EMPLEO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - HOMOLOGACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Cuando se trata de negociaciones colectivas del sector privado, la legislación aplicable en el ámbito nacional establece que el Estado ‘homologa’ los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, y el dictado del acto homologatorio presupone la constatación previa de que aquéllos no contienen cláusulas violatorias de las normas de orden público (Ley 14.250, art. 4). En cambio, con respecto a las negociaciones colectivas del sector público, el Estado únicamente está legalmente facultado a dictar un ‘acto administrativo de instrumentación’ (Ley 24.185, art. 14; decreto Nº 447/93, art. 10).
En el primer supuesto, la autoridad administrativa realiza un examen de legalidad y, en su caso, homologa el acuerdo. En el segundo caso, en cambio, sólo puede instrumentar el convenio. La razonabilidad de esta diferente solución legal radica en que, cuando el Estado empleador ha participado en las negociaciones, y éstas concluyeron con un acuerdo entre las partes es porque aquél ya realizó un examen de legalidad durante el procedimiento mismo de las negociaciones. Una vez suscripta el acta solamente resta la mera instrumentación del acuerdo.
Adicionalmente cabe destacar que, si el acto de instrumentación se aparta de los términos del acuerdo, en realidad no halla sustento en la negociación. Ahora bien, dado que esta última forma parte esencial de la causa del acto (art. 7, inc. ‘b’, LPA), la circunstancia descripta configura un supuesto de nulidad (art. 14, inc. ‘b’, LPA).
Aún si, por mera hipótesis, se admitiese que la administración puede —excepcionalmente— apartarse de los términos del acuerdo colectivo por razones puntuales como, por caso, que se hubiera advertido claramente que alguna de sus cláusulas fuera palmariamente inconstitucional o contraria a normas legales de orden público. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7745-0. Autos: Di Salvo Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ALCANCES - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La Administración ha caído en un extremado rigor formal al no tener por presentado el informe correspondiente al cumplimiento del acuerdo y la documental adjunta al mismo.
Razón posee la Administración cuando lleva a cabo el planteo, pero también es cierto que el propio procedimiento administrativo se basa en el principio de informalismo (art. 22, LPA).
Lo expuesto torna al acto de la Administración arbitrario, considerando que basó su causa en un rigorismo formal innecesario y además impropio, lo que lleva a la necesidad de declararlo nulo, por existir vicio en la causa.
De aplicación análoga es lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en la causa “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, en la misma sostuvo: “Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia”.
En el caso citado, la Corte Suprema ha estimado que el excesivo rigor formal puede derivar sin más en perjuicio de los justiciables, tornando innecesario el dictado de medidas que no hacen a la solución integral del expediente que se presenta a estos fines, soslayando muchas veces el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - VERDAD MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El procedimiento administrativo, en especial el sancionatorio, debe ser una garantía para el particular de que su conducta será juzgada con estricta observancia de las reglas del debido proceso.
De tal manera, el procedimiento previo al acto importa el deber de la Administración de instruirlo de forma tal de llegar a la verdad material de los hechos investigados y, a su vez, contemplar y considerar los argumentos y las pruebas pertinentes ofrecidas por quien está siendo investigado.
Es que el acto administrativo, como producto del ejercicio de la función previa, tiene necesariamente que ser la derivación del respeto de las garantías del administrado y una derivación razonada y razonable de las circunstancias esenciales (fácticas y jurídicas) allegadas y producidas en el expediente. No se puede admitir que la Administración ignore que es ella quien tiene, principalmente, la carga de instruir las actuaciones de forma de llegar a la verdad de los hechos.
Aun cuando el actor presentó en forma extemporánea la documentación que corroboraba que había dado cumplimiento al acuerdo arribado con el consumidor, la demandada ignoró ese extremo, con un proceder que, a la postre, importó un excesivo rigor formal, lesivo del principio que rige al procedimiento administrativo basado en la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, el hecho de no contemplar que el actor sí dió cumplimiento al acuerdo celebrado con el consumidor, determinó que la decisión se encuentre viciada en su causa, acarreando su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la resolución que homologó el avenimiento como la decisión que declaró que aquella se encontraba firme fueron notificadas en el domicilio que la Defensa había constituido, por esa razón aquellas comunicaciones resultan válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - HOMOLOGACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

Frente al requerimiento de juicio abreviado, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal. (Ocampo, Martín- De Langhe, Marcela- Código Procesal Penal de CABA, Análisis doctrinal y jurisprudencial. Editorial Hamurabi. Tomo II. pág. 196).
Asimismo, el juez está facultado a absolver al imputado a pesar de que éste haya firmado el acuerdo de avenimiento con el fiscal y reconocido el hecho que se le imputa, y que el Magistrado tampoco debe encontrar obstáculos para sobreseer directamente, si considera la injusticia del caso sustanciado o la evidente falta de participación del encausado (ob. cit, pg. 197).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

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AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo al que arribaron las partes y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de dos años de efectivo cumplimiento por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes
Según el acta del acuerdo el imputado reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que le cabe, aclarando que el dinero que poseía al momento de la detención formaba parte de una suma total que en parte destinó a la compra de la droga y en parte -el monto secuestrado- a la guarda y traslado del material estupefaciente, como asimismo aceptó la calificación legal que a dicho injusto se la ha dado, conforme el artículo 14°, párrafo primero, de la Ley N° 23.737, solicitando que se aplique el instituto previsto por el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El acta también da cuenta que las partes acordaron la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y el pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737, junto con el decomiso del dinero secuestrado sumado al decomiso y destrucción de la droga secuestrada, consistente en 72 gramos de cocaína.
La Magistrada, luego de tomar conocimiento personal del imputado homologó el acuerdo tal y como llegó a su conocimiento. Al dictar sentencia contempló lo acordado por las partes, realizó una ponderación de la evidencia hasta ese momento recolectada en el proceso y consultó al imputado acerca de la comprensión de sus términos.
La Defensa apeló, y en sus agravios ha planteado que los fundamentos de la sentencia son arbitrarios. Plasmó en su recurso: a. La errónea aplicación de la ley sustantiva y b. Inobservancia de las normas procesales.
Sin embargo, el recurso de apelación adolece de una crítica razonable que vincule los agravios con el caso concreto.
En este sentido, se vislumbra una amplia exposición dogmática y la enumeración de garantías que supuestamente fueron vulneradas, no se explica debidamente cuáles son las irregularidades que se denuncian.
En efecto, el apelante cuestionó la validez de las actas en base a que no fueron ratificadas por el personal policial, pero no realizó un cuestionamiento concreto, más allá de esta circunstancia puntual, de cuáles eran los motivos por las cuales no podían valorarse o qué defectos poseían como para considerarlas inválidas.
La circunstancia de que los policías no hayan ratificado su contenido, no implica un motivo para sostener dicha afirmación teniendo en cuenta que ello hubiera sido viable de haberse celebrado el debate, lo que en el caso, en atención al acuerdo entre las partes, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113780-2021-0. Autos: G. I., M. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo al que arribaron las partes y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de dos años de efectivo cumplimiento por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes
Según el acta del acuerdo el imputado reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que le cabe, aclarando que el dinero que poseía al momento de la detención formaba parte de una suma total que en parte destinó a la compra de la droga y en parte -el monto secuestrado- a la guarda y traslado del material estupefaciente, como asimismo aceptó la calificación legal que a dicho injusto se la ha dado, conforme el artículo 14°, párrafo primero, de la Ley N° 23.737, solicitando que se aplique el instituto previsto por el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El acta también da cuenta que las partes acordaron la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y el pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737, junto con el decomiso del dinero secuestrado sumado al decomiso y destrucción de la droga secuestrada, consistente en 72 gramos de cocaína.
Luego de tomar conocimiento personal del imputado, la Magistrada homologó el acuerdo tal y como llegó a su conocimiento. Al dictar sentencia contempló lo acordado por las partes, realizó una ponderación de la evidencia hasta ese momento recolectada en el proceso y consultó al imputado acerca de la comprensión de sus términos.
La Defensa apeló, y cuestionó la validez del procedimiento. En su agravio sólo mencionó que los policías actuaron por “olfato policial” pero no explicó cuáles eran los vicios observados ni en que se fundaba el planteo.
Sin perjuicio de ello, y en cuanto al procedimiento llevado a cabo por el personal policial cabe señalar que de las afirmaciones de la Defensa no logran contrarrestar aquello que puede advertirse de las evidencias agregadas a la causa.
Es dable recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, en ese sentido, dispone que “[c]uando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo… cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113780-2021-0. Autos: G. I., M. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto homologó el acuerdo al que arribaron las partes y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de dos años de efectivo cumplimiento por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes
En efecto, la aspiración de la Defensa consistente en la absolución del imputado, excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de los elementos de prueba que, por un lado, eran hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio donde es en definitiva el ámbito en que producirá la ofrecida por las partes.
En concreto, el Juez de grado debe evaluar la prueba porque la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Si el Juez verifica la inexistencia de voluntad libre en el sujeto o, que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso.
Sólo puede absolver, en aquellos casos en que el o los hechos imputados sean manifiestamente atípicos.
Siguiendo este criterio, la alzada se encuentra habilitada a revisar la sentencia y resolver con el mismo alcance.
El sustento, en definitiva, no es otro que la esencia del rol que deben desempeñar los jueces en un proceso acusatorio como el que nos rige, teniendo en cuenta que más allá de la voluntad de las partes y tratándose la realización de la ley penal una cuestión de derecho público y no de derecho privado, es en estos supuestos de excepción en que se omite el juicio oral y público propiamente dicho, donde la labor jurisdiccional debe ejercerse con mayor rigor.
No existe otro acto procesal jurídicamente válido distinto de la sentencia del que pueda derivarse la aplicación de una pena por la comisión de un delito, de modo que no puede prescindirse del cumplimiento de los requisitos inherentes a dicho acto, por tanto el juez en su labor debe corroborar la verificación de los extremos precisados para homologar o rechazar el acuerdo, además de la inexistencia de vicio alguno en la voluntad del imputado al momento de celebrarlo.
En definitiva, la Magistrada de grado ha evaluado correctamente la procedencia del acuerdo, la conformidad del imputado sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo, su calificación legal como así también la pena pactada, todo ello con la asistencia letrada necesaria y los agravios presentados, no constituyen una crítica razonada que amerite un temperamento distinto, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113780-2021-0. Autos: G. I., M. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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AUDIENCIA - HOMOLOGACION - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso no corresponde resolver sobre la libertad de los imputados sin llevar a cabo la audiencia correspondiente.
Que la Defensa del imputado solicitó que se homologue el decisorio de grado, respecto al arresto domiciliario impuesto, en cuanto no se hallaban presentes los riesgos procesales afirmados por la Fiscalía.
Ahora bien, la actual coyuntura sanitaria torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas que restrinjan la libertad de las personas, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias.
Por último, dado que no hemos tenido oportunidad de oír a los imputados acerca de la necesidad de restringir su libertad, entiendo que no podemos resolver aquí la incidencia planteada.
Por lo expuesto, entiendo que no corresponde resolver sobre la libertad de los imputados, sin primero escucharlos personalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
El titular de la Defensoría Oficial de Cámara entiende que la resolución en cuestión resulta inapelable porque el avenimiento no había sido rechazado, motivo por el cual correspondía declarar el recurso inadmisible. Se funda en que con base en lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la jurisdicción puede homologar (incluso modificando los términos del acuerdo en favor del imputado) o rechazar el acuerdo, pero solo el rechazo resulta apelable y que en el presente legajo no se rechazó el avenimiento, por lo tanto no se encuentra presente una de las condiciones objetivas de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, en cuanto al recurso contra la absolución, se trata de la sentencia definitiva dictada en el caso, motivo por el cual la vía intentada, como principio general, resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los artículos 264 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Aun cuando le asiste razón a la Defensa en el sentido de que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo hace referencia expresa al recurso contra la decisión jurisdiccional que rechaza el avenimiento, sin incluir adicionalmente a aquella que lo homologa y/o que dispone la absolución, lo cierto es que, de todos modos, ello no obsta a que las partes puedan recurrir esa sentencia cuando lo resuelto pueda provocarles un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - REGLAS DE CONDUCTA - ABSOLUCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
En el presente caso las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento, al momento de homologar el mismo la A quo dispuso no imponer, como reglas de conducta, a la luz de lo establecido en el artículo 27 bis del Código Penal, la realización de tareas comunitarias de forma remota que habían sido acordadas por las partes.
En efecto, en lo concerniente al agravio del Fiscal por la decisión jurisdiccional de no imponer dos reglas de conducta solicitadas en el avenimiento, entiendo que el rechazo de la imposición de tales pautas acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal constituye una resolución definitiva pues pone fin al asunto y, por tanto, resulta recurrible mediante apelación. Ciertamente, la decisión tiene tal carácter por sus efectos porque causa un agravio de imposible reparación ulterior dado que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear su queja (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:84, y Fallos: 322:1318); y en tanto se invocó la causal de arbitrariedad, resulta impugnable mediante esta vía de acuerdo con lo establecido en el precedente "Di Nunzio" de la CSJN (Fallos: 328:1108).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - APLICACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dispuso excluir las reglas de conductas convenidas por las partes en el marco de un acuerdo de avenimiento.
En el presente caso en el marco de un acuerdo de avenimiento las partes convinieron, entre otros puntos, la inclusión como regla del deber del imputado de realizar el taller “Lado V” en forma remota y la realización de tareas comunitarias.
Al momento de resolver, la Magistrada de grado excluyó dichas reglas de conducta debido a que el imputado se encontraba detenido en una unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, por lo que las reglas de conducta detalladas resultan de imposible cumplimiento mientras se encuentre alojado en un penal.
El Fiscal de grado se agravia al entender que la decisión de la Jueza de grado no está fundada en una supuesta inconveniencia o desconexión con la finalidad de “prevenir la comisión de nuevos delitos” que establece el artículo 27 bis del Código Penal, sino en una presunción infundada y arbitraria de una aparente imposibilidad material de realización.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que en la sentencia de condena se tuvo por probado que las lesiones fueron provocadas mediando violencia de género, razón por la cual la realización de taller “Lado V” constituye una regla de conducta adecuada en atención a la finalidad preventiva especial que persiguen las reglas de conducta que debe imponer el tribunal en los supuestos de condenación condicional. Ciertamente, tal extremo encuentra especial fundamento en el deber del Estado de abordar y erradicar la problemática estructural de la violencia de género que surge de su suscripción a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará”, incorporada por la Ley Nº 26.485), que en su artículo 7º establece el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer (inc. b) y adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor de abstenerse a hostigar, intimidar, amenazar, dañar oponer en peligro, la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad (inc. d). En este escenario, se advierte que la decisión de no imponer las reglas de conducta bajo el justificativo empleado sin elemento alguno en sustento de ello, carece de la fundamentación y motivación necesarias que exigen las sentencias.
Es por todo lo expuesto que la decisión configura una aplicación irrazonable de la norma establecida en el artículo 27 bis Código Penal que la desvirtúa y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida por ella, por lo que corresponde su descalificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, para dilucidar los alcances de la intervención de esta Sala frente a la posibilidad de dictar o no una sentencia definitiva comprensiva de ese hecho. Al analizar la sentencia recurrida, se advierte que la Jueza de grado no efectuó en ella una valoración de la prueba que permitiera tener por acreditado el hecho, previo a expedirse sobre la absolución; y en consecuencia, no fijó los hechos que fundarían dicha imputación.
En efecto, sin realizar un juicio previo sobre la materialidad de la conducta atribuida al imputado, la Magistrada se adentró directamente en el análisis de su tipicidad. Lo expuesto resulta razonable, ya que si para la Jueza de grado la imputación era manifiestamente atípica, resultaba irrelevante la acreditación de la materialidad de la conducta atribuida.
De allí que la atipicidad manifiesta esté prevista como una excepción que, como tal, puede ser planteada y decidida en la etapa de investigación penal preparatoria (art. 208, inc. C del CPPCABA), con total prescindencia de la comprobación de la conducta imputada.
De hecho, esta circunstancia es la que, a mi entender, posibilita la adopción de un pronunciamiento absolutorio en el marco de un avenimiento. Si el foco de la decisión hubiese estado asociado a cuestiones fácticas y/o probatorias, la Jueza debería haber rechazado el acuerdo y dispuesto la continuación del proceso.
En cambio, si el hecho atribuido es considerado manifiestamente atípico, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a la facultad que posee el Juez de absolver al imputado, pese a la existencia de un acuerdo de avenimiento. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL DE ALZADA - FALTA DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, en cuanto dispuso la absolución del imputado con relación al delito de desobediencia, por resultar atípico y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que, a través de un/a nuevo/a Juez/a, y con arreglo a lo aquí establecido, se adopte un nuevo pronunciamiento con relación a esa imputación.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, en tanto que la sentencia recurrida no fijó los hechos con relación a este fragmento de la imputación, no resulta posible dictar sentencia en esta instancia, aun siendo la cuestión planteada de puro derecho.
Así lo regula el artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que el Tribunal revisor “podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”, extremo que aquí no ha ocurrido.
Sobre los alcances de esta norma, la doctrina tiene dicho que “la disposición obliga a resolver el asunto de acuerdo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare, siempre que los restantes extremos del caso sometido a juzgamiento hayan sido valorados en la decisión objeto del recurso, pues de lo contrario corresponde aplicar la regla de reenvío” (DE LANGHE, M. y OCAMPO, M. -dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 273, comentario elaborado por la Dra. Elizabeth A. Marum; el destacado es propio).
Y es que resulta claro que “fijar los hechos” no consiste meramente en describirlos en la sentencia tal como se mencionan en la acusación Fiscal o en el acuerdo de avenimiento, sino que ello implica una evaluación sobre si se han acreditado todos o algunos de los extremos del caso en estudio. Tal como se explicó, el análisis de tipicidad llevado a cabo por la Jueza de grado no exige -ni implicó- un juicio previo sobre la materialidad de los hechos.
Es así que la sentencia recurrida, justamente, carece de un examen probatorio que respalde la materialidad de la acusación; y, en estas circunstancias, no me encuentro en condiciones de afirmar que la Magistrada haya tenido el suceso por demostrado.
Por otra parte, esta necesidad de que en la sentencia se vea reflejada la valoración probatoria efectuada por la magistrada para fijar los hechos, no queda suplida por la circunstancia de que en el acuerdo de avenimiento tanto la Fiscalía como la Defensa hayan acordado sobre los hechos y sobre la calificación legal; ni tampoco puede darse por supuesto que, si la Jueza de grado se expidió sobre la atipicidad del hecho imputado, ello implica que necesariamente debió haber tenido por acreditado el mismo. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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