PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLANES SOCIALES - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - PROCEDENCIA

El hecho de que, en el caso, las unidades funcionales han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas –aún cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda-, sumado a la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios, permite concluir en que el crédito por expensas se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Esta Sala in re “consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas”, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1832-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS SOLDADO DE LA FRONTERA S/N Y AVDA. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

La derogación expresa de la Resolución N° 102-SPS-2001 -por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias- mediante el artículo 2° de la Resolución N° 193-SDS-2002, sumado a la posibilidad de los beneficiarios de los planes sociales de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un final intempestivo de la cobertura estatal que reciben en materia de vivienda.
Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá su permanencia en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará.
En estas condiciones, es claro que el objeto del amparo se agotó: la asistencia habitacional se mantiene por vía de subsidio, o de alojamiento en hoteles, para los beneficiarios originales del Decreto N° 607/97 (ver solución coincidente, STJ, in re “Meza Vargas Jaime Francisco y Otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, 4/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-0. Autos: D. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues se aprecia en el sub examine que la actor resulta ser un hombre solo, de mediana edad y sin cargas familiares, lo que en principio implica un desplazamiento razonable dentro de la escala prioritaria determinada por la Constitución de la Ciudad -que establece en su artículo 31 el derecho a la vivienda y declara la resolución progresiva del déficit habitacional dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos- y la normativa de aplicación. En tal sentido puede en este estadio procesal concluirse que tal entender fue el que movió a la Administración a rechazar la renovación del beneficio habitacional solicitada, situación que no constituiría un obrar irrazonable o ilegítimo
En consecuencia, se impone al juzgador la valoración puntual de la situación económica que acompaña al reclamo articulado, en orden a impedir una afectación indebida de los bienes, por definición limitados, destinados por el poder de ejecución para dar cobertura al derecho constitucional de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues el actor no parecería estar comprendido dentro del régimen de prioridades que rige la materia que nos ocupa. En principio, según la inteligencia que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, el amparista encontraría pertenencia en un conjunto no incluido en las posibilidades de aplicación que posee la asistencia habitacional del Estado (cf. “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”), en tanto carecería de cargas de familia, padecimientos físicos o psíquicos relevantes y poseería la edad que la consideración abstracta fácilmente puede catalogar como “apta” para el desarrollo liberal de la propia vida.
La situación, a como queda conocida hoy en este expediente, en virtud de las limitaciones probatorias y de análisis que el acotado marco de las medidas cautelares impone, sólo habilita a sostener la realidad de un prejuicio –es decir, la aparentemente incuestionable aptitud laboral de un soltero de mediana edad-, un sujeto que, por una suerte de promedio, no podría en modo alguno precisar de una ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ALIMENTOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez "a quo", en cuento hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que incluya a la actora como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho previsto por la Ley Nº 1878, o cualquier otro que lo sustituya o lo complemente, en la medida en que a través de ellos se garantice la adquisición de alimentos y los elementos indispensables de limpieza e higiene personal.
Esta normativa mencionada, encuentra un claro reflejo en los preceptos constitucionales expresados en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impone el desarrollo de políticas sociales para superar las condiciones de pobreza y exclusión en la Ciudad, y de su artículo 20 que garantiza el derecho a la salud, finalidad que claramente se vuelca en el programa cuya asistencia se solicita.
Como expresa la norma, el beneficio dispuesto tiene fundamental carácter alimentario, además de educativos y de salud. En autos, bajo el somero análisis propio de la etapa procesal en que se encuentra el expediente, resulta "a priori" acreditado que uno de los niños involucrados en el cuadro que describe la causa se encuentra en un delicado estado de salud que requiere de un régimen alimentación difícil de asumir por cuenta propia para familias de bajos recursos. Este elemento de convicción resulta, en este estado de la causa, mucho más evidente que el nivel de pobreza que, frente a las estadísticas oficiales pudiera o no tener la actora.
Asimismo, es esta situación de salud la que justifica el dictado de la medida requerida en relación al requisito de peligro en la demora. Pues es conocida la esencialidad de una alimentación adecuada en cuadros infantiles de desnutrición, respecto del desarrollo futuro de las capacidades vitales de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38563-1. Autos: C. E. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - DERECHO A LA SALUD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez "a quo", en cuento hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que incluya a la actora como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho previsto por la Ley Nº 1878, o cualquier otro que lo sustituya o lo complemente, en la medida en que a través de ellos se garantice la adquisición de alimentos y los elementos indispensables de limpieza e higiene personal.
El Gobierno de la Ciudad se agravia en que los términos de la medida dictada resultan de cumplimiento imposible, dado que carece de monto determinado y no se ajusta a la norma de aplicación.
En este contexto, cabe señalar que no se infiere en qué medida resulta imposible dar cumplimiento a lo allí ordenado. En principio, tal como señala la a quo, debe practicarse la inclusión de la actora y su familia en el programa vigente que no es otro que el solicitado en el escrito inicial. El hecho de que este subsidio pueda eventualmente no garantizar en forma adecuada las necesidades alimentarias de la familia y de la niña con el cuadro de desnutrición primaria moderada diagnosticada, será objeto de debate durante el desarrollo de la causa y de valoración posible a la hora de resolver el fondo del asunto. Pero en cuanto a la exigencia inmediata que se desprende de la medida otorgada, y siempre bajo la perspectiva propia del análisis que corresponde al instituto de la cautela, este Tribunal no observa imposibilidad alguna de dar cumplimiento a lo dispuesto por la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38563-1. Autos: C. E. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a los actores y a sus grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales.
Ello así, pues los demandantes residen, junto con sus respectivos grupos familiares, en viviendas precarias ubicadas en aceras y calzadas, y que en una causa que tramita por ante el Fuero Penal Contravencial y de Faltas se ha dispuesto el allanamiento y liberación del espacio público que ocupan.
En cuanto a lo alegado acerca de que la resolución de primera instancia incurrió en exceso de jurisdicción, invadiendo la órbita propia de la Administración, ha de señalarse que el Sr. Juez de grado se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (art. 2, CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (arts. 177 y cctes., CCAyT).
En efecto, el magistrado simplemente valoró que, en la especie, se encontraba acreditada "prima facie", en forma verosímil, la vulneración de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y la existencia de peligro en la demora y, en función de ello, dispuso con carácter cautelar una medida de alcance suficiente a los fines de proteger adecuadamente, durante la sustanciación del juicio, el derecho invocado.
Por otra parte, la orden de inclusión de los grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo tal que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, configura una medida idónea para garantizar que la tutela cautelar resulte suficiente para resguardar adecuadamente los derechos objeto de tutela; modalidad que ya ha sido avalada anteriormente por este tribunal (in re “Villafañe, María del Valle y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, EXP nº 40229/1, resolución del día 13 de abril de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41167-1. Autos: Q. A. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-07-2011. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a los actores y a sus grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales.
Ello así, pues los demandantes residen, junto con sus respectivos grupos familiares, en viviendas precarias ubicadas en aceras y calzadas, y que en una causa que tramita por ante el Fuero Penal Contravencial y de Faltas se ha dispuesto el allanamiento y liberación del espacio público que ocupan.
La orden de inclusión de los grupos familiares en los programas de emergencia habitacional vigentes, de modo tal que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, configura una medida idónea para garantizar que la tutela cautelar resulte suficiente para resguardar adecuadamente los derechos objeto de tutela; modalidad que ya ha sido avalada anteriormente por este tribunal (in re “Villafañe, María del Valle y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, EXP nº 40229/1, resolución del día 13 de abril de 2011).
Esta actuación se enmarca estrictamente en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, conocer y decidir en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución de la Ciudad, los convenios que ésta celebre, los códigos de fondo y las leyes y demás normas nacionales y locales (art. 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación —u omisión— administrativa, que compete al Poder Judicial en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello pone en evidencia que, con el dictado de la resolución apelada, el señor juez a quo no ha invadido en forma alguna las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, lo cual basta para desestimar este planteo (esta Sala, in re “Galán, María del Carmen c/ G.C.B.A. s/ Amparo s/ Incidente de apelación contra medida cautelar”, Exp nº 3733).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41167-1. Autos: Q. A. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-07-2011. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANES SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a las amparistas en algunos de los programas habitacionales vigentes que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno.
Ello así, atento a que el derecho invocado por el apelante en sustento de su pretensión, prima facie aparenta verosimilitud, en virtud, por un lado, de lo dispuesto por el preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde propicia claramente la idea de “promover el desarrollo humano (…) garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes…” y, por el otro, en los arts. 19 C.N y 12 inc. 3º, 17 y 31 CCABA.
En efecto, cabe destacar que la necesidad de protección de la actora y su hija ha sido reconocida prima facie por la Ciudad, quién con anterioridad incorporó a las amparistas como beneficiarios del sistema de protección regulado por el Decreto Nº 690/06. De manera tal que, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias para las amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41782-1. Autos: C. M. G. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PEDIDO DE INFORMES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLANES SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de imponer una sanción conminatoria al Gobierno de la Ciudad por cada día de retardo en suministrar información respecto a si posee cursos y vacantes para capacitación y formación del actor en el area de interés por el señalada o bien en otras areas de desarrollo en las que pueda ser incluido a fin de que pueda superar su sitaución de vulnerabilidad social.
Ello así, pues la compulsa de las actuaciones permite tener por configurados los extremos que permiten la aplicación del instituto.
En efecto, los fundamentos esgrimidos por la demandada en su memorial -al afirmar la inexistencia de resistencia de su parte en el cumplimiento del informe requerido en virtud de la incomparecencia del actor a las citaciones que le fueran cursadas a fin de analizar las posibilidades de su inserción laboral y al carácter público de los cursos de capacitación que se dictan-, se muestran ineficaces para justificar la demora.
Por lo tanto, al no darse en la especie el supuesto de justificación sólida -total o parcial- de la omisión en que incurrió la parte obligada, ha de concluirse que la aplicación de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38194-2. Autos: C.J.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2012. Sentencia Nro. 49.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurarle un alojamiento adecuado incluyéndolo en un programa asistencial que permita que brinde una solución habitacional adecuada y la protección de los derechos que dice lesionados.
Ello así, pues de las constancias de autos se desprende que: De acuerdo a su relato el actor se trata de un hombre solo, sin graves padecimientos de salud, en edad laboral, que se desempeñó como repartidor de productos lácteos, fletero y recolector de cartones y metales; estas circunstancias y condiciones le permitirían por sí mismo procurarse una salida a su situación de calle.
Por otra parte, de las escasas constancias de autos no surgen mayores precisiones, realizándose meras declaraciones que requieren en esta etapa procesal un apoyo probatorio mayor. En tal sentido, sin emitir juicio sobre la realidad de estos problemas, lo cierto es que, respecto de la cautela requerida, no se aprecian impedimentos físicos graves o psíquicos en el actor.
En síntesis, no puede considerarse que el Sr. Moreno se encuentre incluido en los planes como el involucrado en el sub lite.
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias con niños en situaciones de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Con base en los hechos probados de la causa, el demandante puede no ser considerado por las autoridades del Gobierno entre los sectores más vulnerables de acuerdo a las normas vigentes (familias monoparentales, personas con discapacidad, mujeres desempleadas en etapa de gestación, etc.; ver art. 7 del dec. 690/06) para hacerse acreedor del subsidio peticionado. Al respecto, no resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al programa, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal a la pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38932-1. Autos: MORENO JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-10-2012. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la pretensión del actor remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3.706, Nº 4.036, Nº 1.251, Nº 341, Nº 4.042, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Ello así, la falta de una comunidad de controversia que haga necesaria la intervención solicitada (CSJN, Fallos: 316:775), sumada a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tales condiciones, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (según texto consolidado por la Ley N° 5.666), puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Cabe agregar que toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 567-2016-0. Autos: Roman Sonia Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - EJECUCION DE EXPENSAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANES SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde determinar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que mando llevar adelante la ejecución por el cobro del crédito por expensas comunes, ha sido bien concedido.
La actora solicito se declare mal concedido el recurso de apelación, en tanto el interés económico involucrado no excede el monto mínimo para acceder a la Cámara de Apelaciones.
Ahora bien, la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida en el "sublite" se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, "in re" ‘Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas’, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes)” (confr. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ Instituto de la Vivienda (UF138) s/ ejecución de expensas”, del 22/11/06).
"Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en autos (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir en que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. [Cám.CAyT, Sala II] "in re" ‘Consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas’, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003)” (esta Sala en “Consorcio de Propietarios Soldado de la Frontera S/N y Avda. contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre ejecución de expensas”, del 02/03/05).
En ese marco, y habida cuenta de que, conforme se desprende tanto del Reglamento de Copropiedad y Administración como de los términos de la excepción opuesta, el caso refleja las mismas características que las descriptas en el párrafo precedente, cabe considerar que el recurso de apelación ha sido bien concedido (conf. art. 395, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - VINCULO FILIAL - PLANES SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, con relación al peligro de fuga, las imputadas han demostrado arraigo suficiente.
En este sentido, las tres tienen domicilios constatados en los cuales residen habitualmente, tienen familia en el país —las que, por cierto, se encuentran a sus cargos— y cobran subsidios y asignaciones universales por hijos, fondos con los cuales mantienen a sus grupos familiares.
A mayor abundamiento, vale resaltar lo expuesto por el propio Fiscal, quien puso el acento en la precariedad de condiciones económicas de las encausadas, lo que habla en contra de que cuenten con facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultas, en los términos del artículo 170, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUOTA ALIMENTARIA - PLANES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En efecto, conforme las constancias de la causa, el encartado no ha llevado a cabo el pago, ni logrado justificar los incumplimientos vinculados con el depósito de las cuotas que formaban parte de las pautas de la "probation" a las que voluntariamente se había comprometido, más allá de algún pago esporádico. Es dable recordar que el mencionado acuerdo imponía la entrega de la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) a la denunciante, en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas de dos mil pesos ($2.000) cada una, en concepto de reparación del daño.
Esta situación se vuelve aún más gravosa ya que tal como lo informó la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), el encartado percibe de manera mensual por sus 4 hijos menores de edad la suma de $ 13.172 (trece mil ciento setenta y dos pesos) correspondiente a la asignación universal por hijo, hoy denominado "plan CUNA", dinero que hasta la fecha nunca fue destinado a los menores y fue ocultado por el encausado durante todo el proceso judicial.
En este contexto, y si bien no se desconoce la situación del país que invoca la Defensa —de la que también es víctima la denunciante—, así como las cuestiones personales que atañen a la salud del imputado, creemos acertado el temperamento adoptado por el Magistrado de grado en cuanto revoca la "probation" otorgada y regula alimentos provisorios en favor de los menores, domiciliados junto a su madre, en la suma de dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta tanto la justicia civil regule el régimen definitivo (conf. arts. 174 bis CPPCABA, y art. 26 inc. b., ap. 5, de la ley Ley 26.486, Ley 4.203, Convención de “Belem Do Pará” y Convención de los Derechos del Niño).
A su vez tal decisión ordena entregar a la denunciante en forma mensual los fondos correspondientes del "plan CUNA", dentro de las 72 horas de percibidos en la cuenta del encartado, teniendo en cuenta que los destinatarios del mencionado plan son únicamente sus 4 hijos menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-1. Autos: P. P., M. Ma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-12-2020.

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