DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido en el caso del artículo 289 del Código Penal es la fe pública, entendida como la confianza general o fuerza atribuida por el Estado a algunos objetos o signos o formas exteriores (Conf. Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal Tomo VII, ed. Lerner, p. 201.), y se trata de un delito de carácter instantáneo, pues se consuma con la realización de alguna de las acciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FALTAS - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - SISTEMA ACUSATORIO

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal- como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “... pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario ...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 174).
Ello así, en el caso, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Sr. Fiscal de Cámara para desistir del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado (inadmisiblidad formal del recurso erróneamente invocada), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron al titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de Grado, es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para su validez y corresponde declarar su nulidad (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA), no obstante lo cual no se dispondrá la reproducción de dicho acto. Ello así porque siendo que la ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR

En el caso, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de colocar un sticker, papel o cinta adhesiva sobre la placa trasera del automotor para disimularla, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública considerada como el artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal.
Ello así por cuanto la maniobra, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para afectar la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, se advierte a simple vista y sin necesidad de practicar diligencia alguna para ello que la cinta o papel aplicados sobre la tercera letra transparentan el caracter que se intenta cubrir. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio.
Es decir que con la mera percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida). Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes.
Sobre esta base, se advierte con meridiana claridad que la conducta desplegada por el imputado sólo obstaculiza su visualización a simple vista y no la falsifica, altera o suprime en los términos del artículo 289 del Código Penal, y tampoco dificulta el contralor por parte del Estado de los bienes muebles registrables allí indicados, ello no solamente por no resultar afectado el bien jurídico “fe pública” en función de lo burdo del medio empleado, lo que permite descartar en el caso la aplicación de la norma penal en favor de la prevista en la Ley de Faltas y afirmar la competencia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11174-00-CC-2008. Autos: VILLANUEVA, Héctor Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2008.

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CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia confirmar la resolución de grado por medio de la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
La Defensa planteo la nulidad del decreto de determianción de los hechos, sosteniendo que se vulneró el derecho de los imputados de conocer la imputación en forma clara, precisa y circunstanciada, y que se había violado consecuentemente el principio de congruencia.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que mediante el decreto en cuestión se haya violado el principio de congruencia, principalmente porque aún ni siquiera se ha intimado de los hechos a los presuntos encausados ni mucho menos formulado el requerimiento de juicio, o que se hubiere vulnerado la garantía de defensa en juicio de los pupilos procesales de los impugnantes, ya que la finalidad del decreto de determinación de los hechos es simplemente la de " . . .precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el art. 13, inc. 3, Const. CABA, además de que permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto... "(Ver Cevasco, Luis J., Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 210).
En cuanto al principio de congruencia, no es necesario recurrir a alambicados razonamientos jurídicos para desarticular los argumentos de la defensa. Es suficiente con traer a colación que la congruencia, aun como concepto general, refiere a una relación de coherencia entre ideas o acciones, de cierta identidad en los cursos de razonamiento. Pues bien, esa relación de identidad requiere, con carácter necesario, de la mínima presencia de dos entidades. Lo contrario implicaría la tentativa de formular parangones entre algo que es y algo que no es, práctica que bien puede ser de interés en innumerables campos de estudio, mas no ostenta relación alguna con el principio en cuestión.
Así las cosas, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto señaló que ". . .el principio de congruencia, tal como fue entendido desde el caso 'Fermín Ramírez' (CIDH)...tampoco ha sido quebrantado, debido al carácter flexible de nuestro sistema en lo que concierne a la delimitación del objeto procesal, que recién queda fijado con el acto previsto en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Tal conclusión, analizada en función del estadío incipiente o prematuro del proceso, me conduce a entender que el decreto de determinación, que puede ser modificado, en verdad da inicio a este acto de investigación."
Y es que precisamente, el decreto de determinación de los hechos del artículo 92 del Código Procesal Penal meramente da inicio a la etapa de investigación del proceso, por lo cual sólo podría declararse su nulidad si no cumpliera con alguno de los requisitos exigidos por la misma norma, lo que no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura.
Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”. En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Por tanto, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ELEMENTO OBJETIVO

Se ha considerado que, el delito regulado en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente), representa un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta.
Por lo tanto, se trata de un delito formal —si se quiere, de peligro abstracto—, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa —en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.— el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa —porque no se ha solicitado la respectiva autorización— se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, cabe destacar que la “autoridad jurisdiccional competente”, mencionada en el Código Penal, es actualmente local. Así, la Ley local Nº 5785 creó la mencionada Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (artículo1º) y fijó como objeto social “la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 2º).
Ello va en la misma línea del proceso de reconocer y hacer efectiva la autonomía de esta ciudad y su equiparación, en lo que cabe, con las provincias, pues los decretos mencionados y la consecuente ley porteña coinciden con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema, traída a colación por el apoderado de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires, según la cual el Congreso, “al sancionar el Código Civil, ha reconocido á las autoridades locales el derecho de reglamentar el juego” (Fallos: 98:157, 22 de octubre de 1903; ortografía original). Y un delito cuya conducta típica consiste en atentar contra las disposiciones de las autoridades locales tendentes a reglamentar el juego, menoscaba principalmente intereses locales.
Por lo tanto, sentado que en el ámbito de esta ciudad la autoridad jurisdiccional competente en los términos del artículo 301 bis del Código Penal es Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., si la ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser de conocimiento de jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, el Juez concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Por lo tanto, que un Juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
A ello se suma que otros delitos que se cometen con el uso de internet y que trascienden los límites provinciales —tales como la pornografía infantil y el grooming— no suscitan la intervención federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, el Juez concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No compartimos este criterio. El argumento del juez remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el legislador nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al legislador nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a efectos de que desinsacule el Juzgado que deberá conocer en las presentes actuacioens en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La Magistrada de grado sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Así, solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público. Asimismo, se ha considerado que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”. En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Por tanto, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas locales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado local, lo que suscitaría otro tipo de análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1598-CC-01-2003. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
En la investigación de la presente causa no viene cuestionado que la captación de juegos de azar haya tenido lugar en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues se trata de la comercialización de quiniela en un domicilio de esta jurisdicción.
Sin embargo, en el precedente “WWW.JACKPOTCITY.COM” (Nº 18316/2017-0, rto. el 9/11/2017) de esta Sala, fue traído a conocimiento del Tribunal una cuestión análoga a la presente, pero no idéntica, en la medida en que también era controvertida la competencia de este fuero para entender en hechos subsumibles en el delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal. En dicho precedente se señaló que el tipo penal del artículo 301 bis, Código Penal fue incorporado al mismo mediante la Ley Nº 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Sin embargo, en contra de la regla establecida por la Corte en “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589) al interpretar esas Leyes, según la cual los nuevos tipos penales que se sancionaran en el futuro debían ser sometidos a un nuevo convenio de partes —a menos que contuvieran disposiciones expresas—, el Legislador Nacional estableció posteriormente, a través de la Ley Nº 26.702, artículo 2.º, una pauta distinta. Mediante el tercer convenio se determinó, en oposición a la jurisprudencia citada, la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido aun nuevo convenio de partes.
Con todo, dado que el propio convenio preveía en su artículo 8º, que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente Ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente Ley”, consideramos en causas similares a la presente que “tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la Legislatura local”. Por lo tanto, entendíamos que era competente el fuero ordinario del Poder Judicial de la Nación (CNº 17338-02CC/ 2013, “Gago”,rta.: 07/05/2015).
No obstante, posteriormente la Corte Suprema emitió un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprimió un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) implicó un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1.994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
A esto se suma que con posterioridad al precedente “WWW.JACKPOTCITY.COM”, el mencionado convenio de transferencias fue perfeccionado con el dictado de la Ley local, Nº 5.935, sancionada 07/12/2017, promulgada el 27/12/2017 y publicada el 03/01/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23187-2018-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LAVADO DE ACTIVOS - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido formulado por la Fiscal consistente en que se declare la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas y se dé intervención a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación y remitir la presente causa al fuero federal.
En la presente causa se discute la competencia de este fuero para intervenir en la investigación de los hechos que configuran su objeto en razón de los tipos penales que entran en consideración (específicamente los delitos previstos por los arts. 301 bis CP —de competencia del fuero local— y 303 CP — de competencia federal—).
En efecto, este expediente se inició como consecuencia de la denuncia formulada por Lotería Nacional S.E. De allí surge que ciertas agencias oficiales tendrían un comportamiento inusual vinculado a la recepción del juego “la Quiniela”. Concretamente se hizo notar que se produjeron diversas apuestas en un breve período por un importe elevado y atípico.
A partir de ello se generó la presunción de dos hipótesis. La primera consistiría en que el origen de esas apuestas provendría del juego “no oficial” al oficial, toda vez que el tomador de las apuestas clandestinas carecería de capacidad para afrontar el pago de premios de resultar favorecida en el sorteo alguna de aquéllas. La segunda, en cambio, de que se tratare, directamente, de un mecanismo utilizado por la agencia para lavar dinero de origen ilegal
De acuerdo a las constancias de las presentes actuaciones a partir de las tareas investigativas realizadas por el Cuerpo de Investigadores Judiciales se podría concluir que el aumento del monto de dinero ingresado a la agencia no provendría del público apostador en general que concurre a la agencia a realizar apuestas. Ello daría cuenta, a su vez, de que el titular de aquélla no podía desconocer esta situación.
Siendo así, es posible afirmar que, independientemente de si el origen de ese dinero es efectivamente la apuesta ilegal canalizada por un tercero que capta apuestas de juegos de azar sin autorización—clandestinas—, o si en realidad se trata directamente de una maniobra de la propia agencia para ingresar dinero a efectos de darle a aquél apariencia lícita, lo cierto es que, de todas maneras, corresponde investigar la posible comisión por parte de los responsables de la agencia del delito previsto en el artículo 303 del Código Penal.
Ahora bien, si el dinero ingresado proviniera efectivamente de un tercero que captase apuestas de juegos de azar sin autorización —lo que por el momento no se ha dilucidado— se verificaría, además del delito previsto en el artículo 303 el previsto en el artículo 301 bis del Código Penal.
Resulta claro, entonces, que de verificarse la comisión del hecho previsto en delito del artículo 301 bis del Código Penal aquél sería, en el caso, el ilícito precedente a la conducta que configuraría el delito de lavado, por lo tanto, ambas se encontrarían estrechamente vinculadas y existiría, al menos, cierta comunidad probatoria.
A ese respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que resultaba conveniente, a los efectos de una mejor y más efectiva administración de justicia, que sea la justicia federal la que intervenga en la investigación de eventos estrechamente vinculados al delito de lavado, cuando aquéllos eran, en rigor, de competencia ordinaria.(Incidente Nº 2 - NN: N.N. s /Incidente de Inhibitoria, FSM 031016174/2011/2/CS00129/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-00-17. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. José Saez Capel 24-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUTORIDAD DE CONTRALOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el primer argumento de la A-Quo a favor de la competencia federal es que el delito investigado en autos (art. 301 bis CP) se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, el razonamiento no es correcto ya que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
A mayor abundamiento, el delito investigado se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación.
En el caso que nos ocupa, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Ello así, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Y en virtud de que dicha autoridad de control es propia de esta Ciudad a través de la "Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E.", es que corresponde que sea esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas la encargada de juzgar los hechos aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La Magistrada de grado, sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial.
Sin embargo, dicho argumento no es aplicable al caso, pues el hecho investigado no es de apuestas "online", sino de apuestas captadas en un local físico, ubicado en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23187-2018-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y disponer que siga interviniendo en las presentes actuaciones esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declarar su incompetencia en razón de la materia, el A-Quo sostuvo que el delito de defraudación a la administración pública, al momento de los hechos, no había sido aún transferido a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).
De este modo, más allá de si el hecho habría acontecido con anterioridad, o si la consumación del ilícito se mantendría aún sin solución de continuidad, lo cierto es que a la fecha la Ley de transferencia de competencias, en lo tocante al delito que nos ocupa: defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración pública, se halla plenamente vigente, por lo que corresponde que siga interviniendo en el conocimiento de los actuados esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Nótese que al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018,), el legajo ni siquiera había sido iniciado en ninguno de los fueros contendientes, sino que ello ocurrió con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21307-2018-1. Autos: Flores, Hecto Dario Sala II. 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a la totalidad de las firmas radicadas en el país que ofrezcan tarjetas de crédito o débito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página web llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas. en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la jueza de primera instancia, Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición por el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32505-2018-0. Autos: www.box24casino.com, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2019.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la Jueza de primera instancia, en Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este Tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición "por el momento".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3195-2019-0. Autos: www.winzino.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no comparto este criterio, en razón de que, si bien, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público (cfr. Sala II en la causa n.º 10871-00- 17, caratulada "NN s/ inf. ati. 301 bis CP", rta. el 24/08/17).
Por otro lado, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
De este modo, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23177-2018-0. Autos: WWW.GG11.BET Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar, al ofrecerse a través de un sitio web, están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna bandera territorial.
Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Por lo tanto, que un juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23177-2018-0. Autos: WWW.GG11.BET Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - LICENCIA DE CONDUCIR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - LEY DE TRANSITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Se ha afirmado que: “…la licencia de conducir automotores no es un instrumento público expedido de acuerdo a formalidades instituidas por el Congreso Nacional, sino por la municipalidad. Así, tampoco ha sido otorgada para probar la identidad, ni se halla comprendida entre los instrumentos privados a los fines de la ley penal por ser su naturaleza ajena a la de los instrumentos que las partes de una determinada relación jurídica extienden (CNCCorr,Sala VII, 19-8-98 “S.V.,A.” L.L. 1999-E-384; D.J. 2000-1-457”, en el mismo sentido, sentencia CNCCorr., sala VII, 14-4-2000 “I.R.J.”, entre otras).
No obstante ello, en la actualidad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional de Transito respecto a la Licencia Única Nacional (Ley N° 3.698) por lo que las licencias de conducir son expedidas conforme el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 24.449, por agencias dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otorgadas por el Ministerio de Seguridad y Transporte.
En consecuencia, si bien no constituye un documento que acredite identidad, debe considerarse un documento público en tanto esta firmada por un funcionario público que desarrolla tareas en función de su competencia y acredita la capacidad de las personas para conducir determinados tipo de vehículos según un procedimiento legalmente establecido.
Ello así, la afectación del bien jurídico se constata cuando el documento aparece como auténtico respecto a su materialidad, forma y contenido. Al respecto, podemos considerar dos formas de lograrlo, una es procurar hacer pasar como auténtico lo que no lo es y otra es adulterar un documento verdadero para transformarlo en otro no verdadero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad, hecho que fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal de uso de documento o certificado falso, regulado en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa discutió la tipicidad de la conducta en virtud de no haber existido dolo por parte del imputado, toda vez que este desconocía la falsedad del documento apócrifo, el que le habría sido entregado por las autoridades educativas correspondientes.
Sobre ello, cabe decir que la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva entra en lo que Jueces y Tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.
En conclusión, la conducta atribuida al imputado no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso.
Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en en el Instituto Superior de Seguridad Pública, en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad (art. 296 CP, en función del art. 292 CP).
La Defensa de Cámara argüyó que por el principio de insignificancia, la pesquisa penal no debía prosperar, en tanto la afectación al bien jurídico “fe pública” no fue significativa.
En primer lugar, la recurrente adujo que la conducta atribuida al encartado no le sería objetivamente imputable por carecer de lesividad al bien jurídico.
Esto se debe a que el nombrado habría exhibido un certificado analítico de sus estudios secundarios apócrifo a fin de acreditar la culminación de aquella etapa escolar, que para el momento del hecho ya había finalizado. De esta manera, no se habría cumplido con la exigencia de que la falsedad pueda resultar perjuicio, que vale tanto para la previsión del artículo 292 del Código Penal, como para la del artículo 296 del mismo código; lo que se alega es, en definitiva, que no habría falsedad cuando se tiende a instrumentar una situación que realmente existe.
Ahora bien, la impugnante no pone en tela de juicio la falsedad material del documento en lo que se refiere esencialmente a la autenticidad de aquel, es decir, a la condición de emanado de su autor, o de quien aparece como tal. De hecho, esto ya ha sido corroborado por medio del informe pericial elaborado por la División Investigación Documental de la Policía de la Ciudad , el cual arrojó como resultado que el documento efectivamente era apócrifo.
Ello así, la afectación al bien jurídico “fe pública” no estaría en discusión.
La doctrina mayoritaria sostiene que la posibilidad de perjuicio que exige el tipo penal hace referencia a un bien distinto al de la fiabilidad objetiva ; como explica Creus: “[e]l perjuicio o su peligro puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concesión de ciertas habilitaciones.”
En consecuencia, no puede desconocerse el perjuicio que ha tenido el uso del documento apócrifo en cuestión, así como tampoco la afectación a la fe pública.
El hecho de intentar utilizar un certificado analítico falso para ingresar a una institución educativa estatal, de ninguna manera puede verse como una afectación insignificante del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en en el Instituto Superior de Seguridad Pública, en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad (art. 296 CP, en función del art. 292 CP).
La Defensa de Cámara argüyó que por el principio de insignificancia, la pesquisa penal no debía prosperar, en tanto la afectación al bien jurídico “fe pública” no fue significativa, y que la conducta atribuida no le sería objetivamente imputable por carecer de lesividad al bien jurídico.
Esto se debe a que el nombrado habría exhibido un certificado analítico de sus estudios secundarios apócrifo a fin de acreditar la culminación de aquella etapa escolar, que para el momento del hecho ya había finalizado. De esta manera, no se habría cumplido con la exigencia de que la falsedad pueda resultar perjuicio, que vale tanto para la previsión del artículo 292 del Código Penal, como para la del artículo 296 del mismo código; lo que se alega es, en definitiva, que no habría falsedad cuando se tiende a instrumentar una situación que realmente existe.
Ahora bien, la falsedad material del documento, es decir, la condición de emanado de su autor, ya ha sido corroborado por medio del informe pericial que arrojó como resultado que el documento efectivamente era apócrifo. Asimismo, surgen de las constancias las discrepancias que existen entre el certificado analítico apócrifo y el verdadero presentado con posterioridad en el expediente , en el que se evidencia que se intentó acreditar información completamente diferente a la real.
Por empezar, en el analítico falso el título supuestamente otorgado al imputado es el de “Bachiller con orientación en Gestión de Administración y Empresas”, mientras que el título verdadero acredita la aprobación del bachillerato con orientación en “Ciencia Social”.
Este dato que la recurrente considera menor, no lo es si se entiende que los títulos secundarios se encuentran insertos en un complejo entramado de organización académica tanto a nivel de la Ciudad como nacional, destinados a acreditar que el interesado ha cursado y aprobado una currícula específica dentro de un programa avalado por el Ministerio de Educación.
Al presentar un certificado analítico de un bachillerato distinto al realmente aprobado, lo que verdaderamente hizo el encartado fue intentar hacer valer ante una institución educativa, el cumplimiento de un programa de estudios que ni ha cursado ni aprobado.
En función de lo dicho precedentemente, el principio de insignificancia que el Defensor ante Cámara pretende aplicar en este caso también resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al acusado el haber aportado documentación que resuló apócrifa, en el Iinstituto Superior de Seguridad Pública, para solicitar ingresar a la Policía de la Ciudad.
El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de uso de documento o certificado falso regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, iciso 1° del Código Penal.
La Defensa plantea en su apelación que la utilización de un certificado analítico de estudios apócrifo por parte de un sujeto que ya finalizó los estudios - que el certificado avala-, no constituye un delito.
Sostiene que la acción desplegada carecería de lesividad al bien jurídico protegido por la norma puesto que la circunstancia que acreditó el certificado (la finalización de los estudios secundarios) no era falsa.
Asimismo sostuvo que su asistido realizó todos los pasos que las personas que se le presentaron como idóneas le indicaban, resaltó que el programa “Fines” por medio del cual había logrado terminar sus estudios secundarios, se caracterizaba por la desformalización de la cursada y asistencia, y que en razón del principio de confianza, no tenía ninguna capacidad, ni podía ser juzgado por no haber sometido a juicio ese documento que se le emitió. En atención a ello, resultaba inverosímil suponer que el titulo era apócrifo, obrando bajo un error de tipo invencible, excluyendo por ello la tipicidad de la conducta.
Ahora bien, ante la circunstancia fáctica de que el imputado cuenta con título secundario legalmente expedido (que aportó después), cuestión no controvertida por la Fiscalía, resulta acertada la postura que esgrime la Defensa en cuanto sostiene la ausencia de afectación del bien jurídico protegido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye al acusado haber aportado documentación que resuló apócrifa, en el Iinstituto Superior de Seguridad Pública, para solicitar ingresar a la Policía de la Ciudad.
El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de uso de documento o certificado falso regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, iciso 1° del Código Penal.
La Defensa, plantea en su recurso de apelación, que la utilización de un certificado analítico de estudios apócrifo por parte de un sujeto que ya finalizó los estudios - que el certificado avala-, no constituye un delito. Sostiene que la acción desplegada carecería de lesividad al bien jurídico protegido por la norma puesto que la circunstancia que acreditó el certificado (la finalización de los estudios secundarios) no era falsa.
En efecto, es un requisito esencial de acuerdo al tipo previsto por el artículo 292 del Código Penal que la posibilidad de perjuicio exista.
Y, entiendo que ese perjuicio debe tener una relevancia jurídica tal que logre conmover el bien jurídico que protege la norma, ponderado de acuerdo al destino probatorio del mismo.
En el caso de autos, no ocasiona perjuicio alguno al bien jurídico “fé pública” la presentación ante el Instituto Superior de Seguridad Pública de un certificado analítico apócrifo para acreditar una condición (título secundario) que efectivamente se posee, a fin de aplicar al ingreso de la Policía de la Ciudad.
Por lo expuesto, entiendo que la conducta atribuida no tuvo capacidad para producir el perjuicio que requiere el tipo penal en estudio, correspondiendo hacer lugar al recurso presentado por la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - LICENCIA DE CONDUCIR - LUGAR DE EMISION - JURISDICCION PROVINCIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que deberá devolverse la presente a primera instancia a los fines de su remisión a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la investigación.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente investigación se inició cuando el encausado le habría exhibido al personal preventor una licencia nacional de conducir apócrifa a su nombre otorgada por el Municipio de Merlo, Provincia de Buenos Aires. El hecho mencionado fue calificado por la Fiscal de grado como constitutivo del delito de uso de documento falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que los delitos contra la fe pública, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y resolución conjunta N°26/18, N°17/18 y N° 32/18.
No obstante, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702, lo que no concurre en el caso.
En efecto, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local, toda vez que se trata del uso de una licencia de conducir falsificada que aparenta ser emitida por el Municipio de Merlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225256-2021-1. Autos: Acosta, Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en los presentes actuados, en razón de la materia, con relación a los hechos que componen la presente pesquisa y remitir estos actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en formato digital, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese Fuero que deberá entender en los hechos denunciados.
La Magistrada de grado declaró su incompetencia para entender en los presentes actuados afirmando que para el caso del delito previsto en el artículo 292, segundo párrafo, primera parte, del Código Penal de la Nación, cuando se falsifica un D.N.I., resulta ser competencia federal. Por su parte, con respecto al resto de los delitos que se imputan, sostuvo que guardan estricta relación con la falsificación, pues la estafa que se investiga se habría cometido a raíz de la entrega del documento falso, a cambio de una suma dineraria, mientras que la asociación ilícita estaría destinada a cometer las mentadas actividades delictivas.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Ahora bien, cabe señalar que si bien los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal, entre otros, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley Nacional N° 26.702, Ley Local N° 5935 y resolución conjunta N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702.
En efecto, resulta evidente que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad, en razón de que comprende concretamente la confección de un Documento Nacional de Identidad apócrifo aparentemente emitido por el Registro Nacional de las Personas, organismo de orden federal, que tiene jurisdicción en todo el territorio argentino y constituye una repartición subordinada de la administración nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en los presentes actuados, en razón de la materia, con relación a los hechos que componen la presente pesquisa y remitir estos actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en formato digital, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese Fuero que deberá entender en los hechos denunciados.
La Magistrada de grado declaró su incompetencia para entender en los presentes actuados afirmando que para el caso del delito previsto en el artículo 292, segundo párrafo, primera parte, del Código Penal de la Nación, cuando se falsifica un D.N.I., resulta ser competencia federal. Por su parte, con respecto al resto de los delitos que se imputan, sostuvo que guardan estricta relación con la falsificación, pues la estafa que se investiga se habría cometido a raíz de la entrega del documento falso, a cambio de una suma dineraria, mientras que la asociación ilícita estaría destinada a cometer las mentadas actividades delictivas.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente y sin perjuicio de las diligencias que restan realizarse, ya existen elementos agregados al legajo que darían cuenta que el DNI aportado sería “falso”, por lo que la decisión de la “A quo” resulta atinada.
Ello así, teniendo en cuenta que el bien jurídico lesionado en el caso de falsificación de un documento de identidad es la fe que merecen los documentos emitidos por el Registro Nacional de las Personas, circunstancia que, por tratarse de una autoridad nacional, excluye la posibilidad de que sea esta justicia local quien tome intervención.
En efecto, no puede soslayarse que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación, circunstancia se corrobora en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Sin embargo, comparto el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia quien, al identificar la competencia en razón de la materia, ponderó aquella circunstancia que, junto con la calificación legal del hecho, resultan dirimentes para concluir que se está ante la comisión de un delito de competencia federal.
A razón de ello, no luce prematura la decisión de dar intervención al fuero de excepción en una causa en la que se investiga la confección de un documento que imita aquellos cuya emisión corresponde exclusivamente a un órgano federal como lo es Registro Nacional de las Personas.
En concecuencia, si bien los delitos contra la fe pública previstos en los artículos 292 a 298 del Código Penal han sido transferidos a este fuero local (Ley N° 26.702, mediante la Ley local N° 5935), sólo corresponderá la intervención de esta jurisdicción en tanto se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad, restricción que resulta aplicable al presente caso, y que, en definitiva, veda su tratamiento en sede local. (Del voto por ampliacón de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, la calificación otorgada prima facie por la Fiscalía da cuenta de una estrecha relación entre las figuras penales involucradas (Arts. 210; 292 párr.2°; y 172 del Código Penal), cuya investigación y subsiguiente reproche deben quedar a cargo de un único fuero en atención al singular contexto en el que se habrían desarrollado.
Por lo que, más allá de que la competencia respecto de los delitos previstos en los artículos 210 y 172 del Código Penal aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia), y N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional), tales hechos no resultan escindibles, dada su continuidad temporal y la estrecha vinculación entre los tipos penales involucrados, circunstancia que permite arribar a dicha conclusión. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, la Defensa ha considerado que la falsedad del elemento presentado debió haber sido advertida “a simple vista” por los agentes intervinientes en el caso, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, como ser que la localidad donde se emitió el documento no poseía facultades administrativas para ello, por lo que la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria.
Sin embargo, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión obrante en el expediente digital, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Sin perjuicio de que la licencia en cuestión, indique que fue emitida en la provincia de Buenos Aires, en una localidad que no posee potestad para ello, lo cierto es que aquella imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente en su visualización.
En efecto, y como surge de las constancias del legajo, la agente de tránsito recién tomó conocimiento de que la licencia era inexistente, y podría ser apócrifa al cotejarlo con la base de datos de licencias.
En consecuencia, la atipicidad alegada por la Defensa no es, de ningún modo, palmaria.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, corresponde destacar que si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuentan normalmente los documentos originales, el documento no puede ser calificado como una imitación burda para configurar un supuesto de atipicidad.
Por lo demás, cabe señalar que el nivel de experticia geográfica sobre las jurisdicciones lindantes y las potestades administrativas que reclama la Defensa en los agentes de tránsito, no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error.
En el caso de examen, al solicitarle la documentación al imputado y al cursar la información de la licencia de conducir, mediante la aplicación "Fiscalización Vial", a modo de determinar si se encontraba cargada en la base de datos, notó que el registro mencionado no estaba cargado en el sistema, por lo que en ese momento pudo tomar conocimiento que aquel era apócrifo.
Por lo tanto, la atipicidad alegada no es, de ningún modo, palmaria, es que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, resulta claro que, en el caso, los agentes intervinientes no habían advertido a simple vista la falsedad del documento, circunstancia que denota que mucho menos sería evidente para cualquier ciudadano hacerlo. El simple dato de que en la parte superior del documento se haya consignado una localidad errónea, no resulta ser una referencia determinante a primera vista para poder concluir de manera palmaria que la licencia en cuestión era apócrifa.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada a los agentes era apócrifa, ni era burda su reproducción, y por ello, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.
Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.
En virtud de todo lo expresado, no se advierte vulneración a ningún derecho ni garantía del imputado.
El planteo incoado por la Defensa, se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - FALSEDAD IDEOLOGICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - BIEN COMUN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la denunciante de ser tenida como parte querellante.
El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país.
El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal local prevé: “...se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y una vez constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso (…) la participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la Ley al Ministerio Público Fiscal…”
Asimismo, es menester resaltar que habida cuenta de la calificación legal escogida por la Fiscalía -artículos 292, 293 y 248 del Código Penal- y en consideración de que dichos artículos se encuentran regulados en los títulos XI y XII del Código Penal, los cuales tratan los delitos contra la administración y la fe públicas, se infiere que los bienes jurídicos por ellos tutelados resultan ser de carácter colectivo o supraindividual.
Por último, se debe tener en cuenta que la denunciante no alcanzó el puntaje mínimo requerido, -obtuvo un puntaje de 23 puntos que fue ratificado tras el pedido de revisión, sobre un mínimo de 25-, por lo que en principio no resultaría directamente damnificada por el delito que aquí merece investigación.
Es que, teniendo en consideración el puntaje de la misma en el concurso, -que la excluye de la posibilidad de alcanzar el cargo para el que concursaba-, y la cantidad de aspirantes al cargo, no se vislumbra en el “sub examine” un perjuicio real y concreto que permita a la misma ser tenida como parte en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118186-2022-1. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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