EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

La excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o de su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda, así como que es necesario que el ejecutado acompañe, junto con el escrito de oposición de excepciones, las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda. Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 451, inc. 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 47666 - 0. Autos: GCBA c/ SODERINI DE OTTURI ALICIA J Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - RECIBO FALSO

En el caso, en el marco del expediente administrativo, se requirieron informes al Banco Provincia de Buenos Aires, a la Banca Nacionale del Lavoro, al Banco Superville y al Banco Ciudad de Buenos Aires, a partir de los cuales la administración concluyó que "según la certificación bancaria, los sellos insertos en las cuotas son apócrifos", afirmar que ello es consecuencia de "deficiencias del sistema escogido" por los organismos oficiales resultaría desacertado. Por el contrario, todo haría presumir que la ejecutada no es ajena a esa situación, pues es difícil creer que en distintos bancos y en diferentes oportunidades fue siempre atendida por empleados desleales.
Debe advertirse que no estamos frente a un pago que el banco certifica que fue realizado y que el organismo recaudador afirma que no ingreso a sus arcas, sino que -por el contrario- distintas entidades financieras se han pronunciado en forma concordante respecto a la falta de autenticidad de los sellos insertos en los comprobantes de pago adjuntos por el ejecutado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 47666 - 0. Autos: GCBA c/ SODERINI DE OTTURI ALICIA J Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA

Si el escribano que realizó la transferencia del inmueble
solicitó el correspondiente pedido de libre deuda a la
Dirección General de Rentas en los términos de la Ley Nº
22.427, del cual surgen los montos que adeudaba el
anterior propietario, y fueron oportunamente abonados a
la entidad recaudadora, corresponde concluir que se
encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios
para eximir al demandado -adquirente del inmueble- del
pago del gravamen reclamado con respecto a los períodos
anteriores a la adquisición del mismo, por lo que debe
rechazarse la ejecución por no ser la accionada el sujeto
pasivo de la obligación reclamada.
Ello es así, de conformidad con lo establecido por el
artículo 157 de la Ordenanza Fiscal aplicable, la que
determina que son responsables del pago los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de
dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 19557 - 0. Autos: GCBA c/ ERBA JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2002. Sentencia Nro. 728.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA

Conforme lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 606/96, en los casos en los cuales se haya iniciado el reclamo judicial, es condición de validez del acogimiento al plan de facilidades que el contribuyente se haga cargo de los honorarios y de las costas que el pleito haya ocasionado y asimismo, el acogimiento importa el allanamiento sin reservas a la pretensión fiscal.
El acogimiento al Plan de Facilidades en cuestión por parte del contribuyente implica el allanamiento a la pretensión, lo que torna inadmisible la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado ya que éste se acogió al plan en cuestión en fecha posterior al inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 67674 - 0. Autos: GCBA c/ ESCANDAPANI RAMON Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2002.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO DOCUMENTADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

La documentación acompañada de los comprobantes de pago de los períodos en cuestión, sin especificar sus montos, veda expedirse acerca del cumplimiento de la obligación exigida.
Así, si bien cierta doctrina sostiene que la expresión pago documentado no debe limitarse exclusivamente a un recibo emanado del acreedor. (cfme. Novellino, Norberto José, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Bs. As., 1997, pág. 271), lo cierto y concreto es que la constancia de que intente valerse el ejecutado debe permitir identificar la deuda a la que debe imputarse el pago, su fecha y monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 90518 - 0
. Autos: GCBA c/ CORPORACION DE ALIMENTOS SACIF. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2002. Sentencia Nro. 3096.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS

El pago como excepción en el proceso de ejecución fiscal debe resultar de instrumento suscripto por el acreedor, referido al crédito que se ejecuta en forma clara y concreta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar la defensa, sin que sea menester otras investigaciones (cfme. esta Sala, en autos, “GCBA contra Corporación de Alimentos SACIF sobre Ej. Fisc.”, Expte: EJF 90518 / 0, resuelta el 31 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 204440-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA ORAZUL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 346.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - PAGO DOCUMENTADO - ALCANCES

Para la viabilidad de la excepción de pago se requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, de acuerdo a lo que establece el artículo 451 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500778 - 0. Autos: GCBA c/ APLICATION SOFTWARE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 63.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO TOTAL - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION LEGAL - CONDUCTA FRAUDULENTA

En el caso, es inadmisible la excepción de pago total opuesta por el demandado, atento a que la obligación tributaria no se encuentra cancelada.
Los pagos alegados por el contribuyente nunca ingresaron a las arcas del fisco —extremo que no se encuentra cuestionado por el recurrente—, debido a la supuesta maniobra fraudulenta en que habría incurrido el representante de la ejecutada al momento de realizar los pagos en cuestión.
En lo que interesa a la presente ejecución fiscal, que únicamente pretende el reclamo de la obligación tributaria pendiente de pago, la sola falta de ingreso en debida forma del pago en cuestión implica la improcedencia de la defensa intentada. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que pudiere promover el demandado contra los eventuales responsables de las maniobras fraudulentas alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500778 - 0. Autos: GCBA c/ APLICATION SOFTWARE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 63.

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PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

La viabilidad de la excepción de pago documentado requiere la presentación del documento de pago emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
En la especie se advierte que los montos oblados por el ejecutado no coinciden con los reclamados por la Comuna, mientras que para los períodos cuyo pago reclama la ejecutante, los recibos aportados rezan “sin actividad”.
Ello así, la excepción de pago total no puede acogerse, sin perjuicio de lo cual, y habiéndose probado la existencia de pagos parciales, ellos deberán ser deducidos del total reclamado a tenor de la liquidación que se realizará oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19515-01. Autos: GCBA c/ Interlicchia, José Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 354.

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PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - INTIMACION DE PAGO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RECTIFICACION DEL ERROR - ALCANCES - CERTIFICADO DE PAGO DE TRIBUTOS

El error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos, no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste (Fallos, 258:208). Para que el pago total se considere documentado es menester que el ejecutado acompañe al escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda y eso es, precisamente, lo que establece el artículo 451 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el impuesto en su propio nombre. De tal suerte, la Comuna podrá ocurrir por la vía y en la forma que corresponda sin que por sus desavenencias el ciudadano tenga que soportar la ejecución de las posiciones respecto de las cuales acompañó recibos de pago que no han sido oportunamente negados

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 648. Autos: G.C.B.A. c/ Numeriari, Marcelo Remigio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23/08/2001. Sentencia Nro. 717.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PAGO - IURA NOVIT CURIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Ante todo, debe ponerse de resalto que la ejecutada planteó la excepción de pago; sin embargo, la Jueza la trató como falta de legitimación pasiva. Empero, a criterio de esta Alzada, aquélla corresponde que sea encuadrada en la defensa de inhabilidad de título. Ello así, toda vez que la accionada -al contestar demanda- aludió a la vigencia de una exención a su favor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos durante el período reclamado, circunstancia que podría configurar el supuesto de inexistencia de deuda.
Por lo tanto, por la aplicación del principio "iura novit curia"que faculta a los jueces a aplicar el derecho a los hechos invocados o probados, aunque aquél no hubiera sido alegado o lo hubiera sido erróneamente, cabe analizar la defensa deducida como una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de la juez a quo que desestima la apelación del resolutorio que rechaza la excepción de pago incoada, por resultar el monto reclamado en la demanda inferior al mínimo fijado en la Resolución Nº 487/04 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello así, debido a que existen elementos de los que podría deducirse la inexistencia de la deuda.
A mayor abundamiento, ya existe un precedente de este Tribunal en el que se abrió la queja por apelación denegada en razón del monto del juicio cuando existían elementos que podían conducir a la inexistencia de deuda (GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada” Expte EJF 219780/1 del 18/4/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 829784-1. Autos: LORENZO MIRTA ESTHER ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - PAGO DOCUMENTADO - ALCANCES

Para que sea procedente la excepción de pago -en virtud del art. 451, inc. 5º del CCAyT- se requiere la presentación de un documento que la acredite, emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda, así como que es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones la pertinente documentación de la que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, in re “GCBA c/ Calendar ACIA s/ Ejecución Fiscal”, del 17/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508641-0. Autos: GCBA c/ PAROISSIEN 1935 SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - EXCEPCION DE PAGO - CARACTER

Siendo regla fundamental de la inhabilidad de título el desconocimiento de la deuda reclamada, y siendo la excepción de pago un reconocimiento de una obligación ya saldada, no son compatibles para su interposición en un mismo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19783. Autos: GCBA c/ Berman, Angel Mario Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - ALCANCES - PAGO DOCUMENTADO

La excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o de su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda, así como que es necesario que el ejecutado acompañe, junto con el escrito de oposición de excepciones, las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda. Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 451, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado.
En tal sentido, la expresión "pago documentado" significa que tal hecho debe acreditarse sobre la base de un instrumento emanado del ejecutante y que se refiera clara y concretamente a la obligación en ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 531618-0. Autos: GCBA c/ FMC ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 07.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SOCIEDADES MUTUALES - PRESTACIONES MEDICAS - CUOTA MENSUAL - EXCEPCION DE PAGO - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la sociedad mutual, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La autoridad de aplicación consideró que la actora había infringido dicha norma cuando informó a la denunciante que la cuota de su grupo familiar quedaría “a su exclusivo cargo”, no respetando la condición de “socios vitalicios”, oportunamente acordada al grupo familiar.
La cuestión central a dilucidar radica en determinar si la dispensa otorgada al difunto fue de carácter “vitalicia” o, conforme aduce la actora, por “tiempo determinado”.
Ello así, en tanto el comportamiento seguido por la asociación mutual, luego de eximir del pago de la cuota a la denunciante, es la mejor prueba de la interpretación que dio a su propia resolución.
Acerca de la interpretación de los contratos, tiene dicho Mosset Iturraspe, cuando refiere a la interpretación subjetiva que “la intención común debe descubrirse en los elementos intrínsecos o extrínsecos; en el conjunto del contrato o en la actitud de los contratantes en el curso de las negociaciones o en oportunidad de su cumplimiento” (Jorge Mosset Iturraspe, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires 1984, página 267).
En otras palabras, si ésta prestó servicio a la denunciante, sin exigir el pago de la cuota, incluso luego de haber fallecido el titular, resulta evidente que la resolución de la Comisión Directiva, pretendió dar plena operatividad a aquella medida tomada años atrás, que dispensaba del pago de la cuota “de por vida” al grupo familiar.
A dichas conclusiones cabe agregar que, la circunstancia de que la nueva prestadora de servicios médicos no admitiera la eximición acordada a la denunciante oportunamente por la anterior prestadora, no dispensa a la actora de su deber de respetar las condiciones convenidas con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2038-0. Autos: ASOCIACION MUTUAL SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS (AMSCA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-09-2010. Sentencia Nro. 123.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - INHABILIDAD DE TITULO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de pago e inhabilidad de título opuestas y, en consecuencia, mandó seguir adelante la ejecución fiscal.
En efecto, con respecto al requisito impuesto en la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 834127-0. Autos: GCBA c/ CONSUMER INSIGHTS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y pago opuesto por la demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con relación a la ampliación de la demanda efectuada por la actora.
En efecto, la limitación del análisis en el juicio ejecutivo a los aspectos extrínsecos del título cuando se plantee la defensa de inhabilidad, no puede conducir a que se admita una condena en la hipótesis en que no exista deuda, y tal circunstancia quedó demostrada en el marco del expediente en lo que respecta a la ampliación de demanda; pues de las pruebas agregadas se concluye que el título por el que se pretende llevar adelante la presente ejecución resulta inhábil, toda vez que se funda en un error administrativo cometido por el propio fisco.
Ello así, del confronte del informe y las constancias de pago por la demandada revela que la deuda al momento de iniciarse la presente ejecución se encontraba cancelada; por cuanto se desprende del informe acompañado, que la propia actora reconoció que la demandada se ha ajustado al Plan de Facilidades de Pagos normado por la Resolución Nº 303/SHyF/99, y que el mismo fue cancelado en legal tiempo y forma.
Lo expuesto priva de seriedad al reclamo del Gobierno de la Ciudad, quien pretende continuar con la ejecución de una suma de dinero basándose en un título que instrumenta una deuda que sabe inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 849021-0. Autos: GCBA c/ PIZZERIA LAVALLE 746 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - COSTAS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la excepción de pago total con costas, por haberse acogido el demandado a un plan de facilidades de pago con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones por la que se reclama el tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en el marco de una ejecución fiscal.
En su memorial, la ejecutada sostuvo que el criterio sustentado por la a quo respecto de las costas es erróneo ya que ha tenido en consideración la fecha en que se suscribió el plan de facilidades, cuando debió tomar la fecha en que la accionada canceló la totalidad de la deuda aquí reclamada.
En efecto, cabe adelantar que no le asiste razón a la recurrente. Conforme surge de la documentación agregada a la causa, las cuotas que se reclaman fueron incluidas en el plan de facilidades de pago Ley Nº 1078, Módulo Nº 760, suscriptos con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Dicho lo anterior, al inicio de las presentes actuaciones la accionada no solo se encontraba acogida al plan de facilidades, sino que había abonado la mitad de las cuotas de dicho plan, en el que quedaban comprendidos la totalidad de los períodos reclamados por la parte actora, con lo cual queda excluida la posibilidad de que ésta se haya creído con derecho a iniciar las presentes actuaciones por dichos períodos.
Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo relativo a la imposición de las costas y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 303548-0. Autos: GCBA c/ ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-2012. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó la excepción de pago total opuesta por esa parte y mandó a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más sus intereses y costas.
En efecto, los fundamentos expuestos en la apelación en manera alguna cumplen con los requisitos del artículo 236 de la Ley Nº 189, toda vez que no atacan ni refutan al decisorio, ni cuestionan los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al dictar sentencia, ya que se limitan a reiterar que no se consideró que la deuda se encontraba cancelada toda vez que se había solicitado una reimputación de pagos de Ingresos Brutos a la Dirección General de Rentas por un monto superior al adeudado, generado como consecuencia de retenciones incorrectamente efectuadas por agentes de retención, no obstante encontrarse gozando del régimen de alícuota 0% durante un período de dos años, como lo reconoce la propia Dirección General de Rentas. En este sentido, resulta adecuado señalar que la jurisprudencia y doctrina es unánime en considerar que constituye requisito para admitir la excepción interpuesta por el demandado, que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado por el acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta, siendo improcedente si no surge de los recibos la relación del pago con la deuda reclamada. En autos, la documentación presentada por la demandada no cumple con este requisito, más allá de la eventual pertinencia que pudiera tener el razonamiento de la demandada por el cual sostiene que la deuda se encuentra cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768205-0. Autos: GCBA c/ MERK2 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PAGO DOCUMENTADO - PRUEBA

Para que la excepción de pago prospere, es necesario que el pago de lo exigido haya sido cancelado con anterioridad a la emisión del título ejecutivo.
Asimismo, constituye requisito de admisibilidad de aquella, que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. La excepción es improcedente si no surge de los recibos la relación del pago con la deuda reclamada (confr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, cuarta reimpresión – 1994, T. VII, pág. 441).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - ALCANCES - PAGO DOCUMENTADO - INEXISTENCIA DE DEUDA - VALORACION DE LA PRUEBA

Esta Sala ha sostenido reiteradamente, a partir de la interpretación del artículo 451 inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que la procedencia de la excepción de pago depende (además de lo requerido por el artículo 452 del CCAyT) de “…la presentación de documento de pago emanado del acreedor o de su legítimo representante [vale aclarar, en el momento procesal oportuno], o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda…” ("in re" “GCBA c/ Soderini de Otturi, Alicia J. s/ ej. fisc. – radicación de vehículos”, expte. NºEJF 47.666/0, del 26/02/04, entre otros).
Aunque dicha doctrina pudiera considerarse referida exclusivamente a las características de la constancia mencionada en la primera parte del inciso 5° del artículo 451 (“…constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre…”) y no de la certificación de inexistencia de deuda (para la que resultaría suficiente la determinación del período incluido en aquella –que, naturalmente, comprendiera la deuda reclamada–), la idea de “fehaciencia” de la constancia (de la que se deriva la necesidad de que, a partir de aquella, surja la inexistencia de la deuda inequívocamente) debe guiar la valoración de la prueba por el tribunal cuando se cuestiona si el documento que pretende hacerse valer como certificado de inexistencia de deuda comprende o no la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 957171-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ GOBIERNO DE LAPROVINCIA DE SANTA CRUZ MINIST. ASUN. SOCIALES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - ALCANCES

Este Tribunal ha señalado que la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe exisitir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester realizar investigaciones adicionales. Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Calendar SACIA s/ Ejecución Fiscal”, del 17/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709354-0. Autos: GCBA c/ EDESUR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2014. Sentencia Nro. 52.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso las costas por su orden.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la empresa demandada que peticionó el 24 de noviembre de 2011 una imputación de pago y que aquella fue concretada el 06 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, resulta razonable la forma de imposición de las costas por la Magistrada de grado, por cuanto el gobierno pudo creerse con derecho a iniciar la presente ejecución.
En tal sentido, cabe señalar que las manifestaciones vertidas por la recurrente en su expresión de agravios -vinculadas a la existencia de un reclamo administrativo pendiente de resolución al momento de iniciada la ejecución- no bastan para modificar la solución adoptada en la instancia anterior, en tanto ello no impedía la exigibilidad de la deuda cuando fue promovida la demanda.
A mayor abundamiento, cabe añadir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no llevó a cabo la intimación de pago sino que la demandada se presentó espontáneamente en autos y que - si bien ésta aduce que el error en la imputación de los pagos obedeció a la conducta de Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-, ello no se encuentra demostrado en autos y es una circunstancia cuyo análisis excede el marco de las presentes actuaciones.
Finalmente, cabe memorar que el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los pagos mal imputados no son hábiles para fundar excepción, circunstancia que refuerza la solución adoptada en la instancia de grado en cuanto a costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1112004-0. Autos: GCBA c/ INDUWOCK SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2015.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCION DE PAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida.
En efecto, toda vez que los anticipos reclamados en la presente ejecución fiscal fueron cancelados en término, y que la parte demandada solicitó administrativamente la imputación de los pagos el 24 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad al inicio de la presente causa, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1112004-0. Autos: GCBA c/ INDUWOCK SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de pago.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el anticipo reclamado fue cancelado con anterioridad a la interposición de la demanda. Es decir que al momento en que se inició la presente ejecución, la deuda ya había sido cancelada.
Este Tribunal ha señalado que la viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.(esta Sala, "in re" “GCBA c/ Los Sargos S.A. s/ Ej. Fisc.–Ingresos Brutos”, del 15/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16106-2013-0. Autos: GCBA c/ LANNOT S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-07-2016. Sentencia Nro. 19.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de pago.
En efecto, respecto a las costas de primera instancia, en atención a que la deuda reclamada fue cancelada con anterioridad a la interposición de la demanda y, en tanto, la conducta de la actora generó que la demandada se presente en autos y oponga excepciones, este Tribunal considera que no existen razones para apartarse del principio general de la derrota (conf. art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16106-2013-0. Autos: GCBA c/ LANNOT S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-07-2016. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada, y en consecuencia, manda a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, y conforme se desprende de autos, las fechas de pago resultan posteriores al inicio de los presentes actuados.
A partir de ello, cabe destacar que en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que los pagos efectuados después de iniciado el juicio no son hábiles para fundar la excepción de pago, razón por la cual la defensa incoada por la demandada no puede prosperar y, en consecuencia, corresponde confirmar lo dispuesto por el "a quo" en ese sentido.
Ello, sin perjuicio, claro está, de computar tales depósitos en el momento de practicar la liquidación del crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B89800-2013-0. Autos: GCBA c/ GALSIC SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTEGRIDAD DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada.
De acuerdo con los dispuesto en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en atención a la existencia de diversos anticipos impagos. corresponde rechazar el recurso incoado por la parte demandada y confirmar el resolutorio de grado en cuanto ordenó mandar llevar adelante la ejecución intentada en razón de la falta de integralidad del pago invocado.
Por último, y con respecto al alcance de la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de exigir judicialmente el pago en virtud de las presentaciones que fueron llevadas a cabo con anterioridad a la notificación de la demanda, es dable señalar que sin perjuicio del momento en que fueron efectuados los diversos pagos en autos, en tanto el pago no resultó íntegro, dicha potestad no puede encontrarse en pugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B89800-2013-0. Autos: GCBA c/ GALSIC SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - PAGO DE LA DEUDA - PAGO DOCUMENTADO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada, e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
La actora recurrente se agravia porque la cancelación de la deuda se efectuó con posterioridad al inicio de la acción.
Sin embargo, en ningún momento el Gobierno actor acompañó documentación que diera cuenta de la fecha de pago que denuncia. Por el contrario, de la constancia presentada por la propia parte actora, se desprende que la deuda aquí reclamada fue saldada con fecha 25/06/15, es decir, con anterioridad al inicio de la presente ejecución -10/07/15-, por lo que el presente agravio no puede prosperar. Ello así, conforme lo dispuesto por los artículos 451 y 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PAGO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada, e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
Se agravia la actora recurrente por cuanto entiende que el pago extemporáneo importó un reconocimiento de la demandada de la deuda reclamada en autos y un allanamiento a la demanda incoada.
Sin embargo, la demandada en todo momento negó adeudar suma alguna en concepto del gravamen reclamado.
Si bien la demandada no pagó en término las cuotas reclamadas, en tanto de la boleta y del estado de cuenta corriente acompañados se infiere que el pago se efectuó con posterioridad a la fecha de los vencimientos respectivos -25/06/15-, el mismo se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda -10/07/15-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
Se agravia la actora recurrente por cuanto entiende que las costas debieron imponerse en el orden causado, dado que la cancelación de la deuda se efectuó con posterioridad al inicio de la acción y pudo creerse con derecho al reclamo.
Ahora bien, en atención a la proximidad temporal existente entre la expedición de la constancia de deuda (22/06/15), el pago realizado por la demandada (25/06/15) y el inicio de la ejecución (10/07/15), podría sostenerse que, en un primer momento, el Gobierno local se vio con derecho a exigir el pago de la deuda aquí reclamada.
Sin embargo, el continuar con la presente ejecución a pesar de haber tomado conocimiento del pago, máxime cuando de la propia documentación en poder de la parte actora se desprendía tal circunstancia, selló su suerte, imposibilitando cualquier apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada, y le impuso las costas.
En efecto, el Gobierno recurrente no cumplió con la carga prevista en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues su memorial de expresión de agravios no ofrece una fundamentación suficiente, capaz de sostener el recurso impetrado.
Al respecto, en su escrito de expresión de agravios, insiste -infructuosamente- con la extemporaneidad en el pago efectuado por la ejecutada, cuando de las constancias de autos surge palmariamente lo contrario.
Así, el Gobierno local actor afirma que de la prueba producida en autos surge que el título de deuda se expidió el 22/06/15, que la demanda fue interpuesta el 13/07/15, y que la deuda fue cancelada el 25/11/15. Sin embargo -y en rigor de verdad- no surge de las presentes actuaciones la aludida fecha cancelatoria -menos aun de la prueba aportada por las partes-, sino que, lo que se desprende es que el pago se perfeccionó con fecha 26/06/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - PRUEBA - TRIBUTOS

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1075936-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA MARITIMA AUSTRAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual la Magistrada de grado desestimó las excepciones de inhabilidad de título y espera documentada opuestas, hizo lugar a la defensa de pago parcial con respecto a algunos de los períodos objeto del juicio sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y mandó llevar adelante la ejecución por los períodos restantes.
Ahora bien, del análisis de las declaraciones juradas rectificativas surge que los montos del impuesto determinado son idénticos a los referidos en la constancia de deuda obrante en autos o superiores a los oportunamente declarados. En particular, se advierte que las sumas retenidas a la demandada en concepto de Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) son superiores al impuesto reclamado para los períodos 09 de 2009, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del año 2010. No obstante ello, los montos retenidos son inferiores al tributo requerido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los anticipos 07, 08, 10 y 12 del año 2009 y con la cuota 04 del año 2010. Asimismo, resulta pertinente destacar que la demandada no presentó declaraciones juradas rectificativas respecto de los períodos 06 y 08 del año 2008, 05 y 06 del año 2009 y 01 y 02 del año 2010 y tampoco acreditó el pago del impuesto. Finalmente, corresponde señalar que la ejecutada presentó una declaración jurada rectificativa respecto del anticipo 11 de 2010, pero no se acreditó el pago del impuesto determinado ni se efectuó retención alguna en concepto de SIRCREB.
En efecto, si bien los pagos realizados fueron mal imputados por la contribuyente en sus declaraciones juradas al ser consignados en el rubro “pago a cuenta” en lugar de “retenciones”, quedó demostrado que la ejecutada abonó, en forma íntegra, los montos reflejados en la constancia de deuda respecto de algunos anticipos y, de manera parcial respecto de otros (cnf. doc. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Los Sargos S. A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, del 15/08/14).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (cfr. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1075936-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA MARITIMA AUSTRAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - PRUEBA

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B68195-2013-0. Autos: GCBA c/ UMBRA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PRUEBA - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual se rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ahora bien, de los elementos de prueba obrantes en autos y de la normativa aplicable al caso (conf. arts. 55, 58 y 145 Código Fiscal (t.o. 2008)), se advierte que resulta necesario obtener la conformidad del organismo fiscal para que proceda la compensación de los saldos a favor del contribuyente con las deudas tributarias, circunstancia que no ha acontecido en autos.
Así, el Fisco declaró abstracto el pedido en cuestión por haberse agotado el saldo a favor de la demandada y, en los hechos, tal pronunciamiento implicó una denegación de la compensación requerida, por lo tanto no existen elementos suficientes para hacer lugar a la defensa de pago interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B68195-2013-0. Autos: GCBA c/ UMBRA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual se rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto al planteo efectuado por la recurrente, en cuanto a que la resolución que declaró abstracto el pedido de compensación fue adoptada de manera apresurada “siendo aún posible que la totalidad o una parte importante del crédito aquí exigido se encuentre saldado por la compensación oportunamente planteada”, cabe destacar que la demandada no ha alegado -ni menos aún probado- haber interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico, los que tendrían efecto suspensivo sobre la intimación de pago conforme a lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Fiscal (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Grey Argentina S. A. s/ Ejecución Fiscal”, del 31/03/09, y Sala II, en los autos “GCBA c/ Publicis Graffiti S. A. s/ Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, del 23/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B68195-2013-0. Autos: GCBA c/ UMBRA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO DOCUMENTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal, y confirmar la sentencia, en cuanto rechazó la excepción de pago total interpuesta por la ejecutada, y en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, de las constancias de autos surge que una parte de la deuda reclamada fue cancelada con anterioridad al inicio de este juicios, otra, simultáneamente a la presentación de la demanda, y con posterioridad a su notificación.
Lo expuesto, sumado a la previsión normativa contenida en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, inhabilitaría a la demandada a plantear una defensa como la opuesta, pues nos encontramos con ciertos pagos realizados luego de iniciado el juicio.
Ahora bien, siendo razonable considerar que el pago estaría acreditado, por aplicación del mismo artículo 452 citado, corresponde archivar los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58362-2013-0. Autos: GCBA c/ Expobaires S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DE VENCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por la firma ejecutada, tuvo por acreditado el pago realizado y archivó las actuaciones.
En efecto, conforme la letra del artículo 452 de Código Contencioso Administrativo y Tributario, los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar la excepción.
La deuda originaria fue notificada a la firma en el año 2015 y el juicio de ejecución fiscal fue iniciado en el año 2016 mientras que la intimación de pago se ordenó en el año 2017.
La ejecutada pagó una vez iniciadas las actuaciones.
Ello así, resulta claro que el pago realizado por parte de la demandada no puede ser causal de la excepción cuya aplicación se pretende, pues se encuentra específicamente excluido por el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por la firma ejecutada, tuvo por acreditado el pago realizado y archivó las actuaciones.
En efecto, la acreditación del pago realizado en las actuaciones implica el reconocimiento por parte de la demandada de la deuda reclamada, lo que a su vez significa, como correlación necesaria, que la formación de las presentes actuaciones tiene origen en su oportuno incumplimiento.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el marco de la ejecución fiscal, el inciso 5° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé como excepción admisible el pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad público o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el periodo reclamado.
Al respecto se ha señalado, que la viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales. Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala "in re" “GCBA c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, expte. EJF 407281/0, sentencia del 7 de mayo de 2002; y “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, expte. EJF 303259/0, sentencia del 16 de mayo de 2002, entre otros).
Así, para que prospere la excepción es necesario que los documentos que acreditan el pago además de emanar del acreedor o de la persona habilitada al efecto, determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone. Documentos, que deberán acompañarse en la oportunidad de oponer la excepción (conf. Fallos 340:518; 339:230).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63068-2013-0. Autos: GCBA c/ Gas Natural BAN SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - CONSTANCIA DE DEUDA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la excepción de pago opuesta por el demandado y rechazar la presente ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro del impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumidores, conforme surge de la constancia de deuda.
En efecto, la Ley N° 4.039 (BOCABA Nº 3824 publicada el 3/1/2012) estableció los nuevos tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se percibirían anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria.
Asimismo, a través de la Resolución N° 2.047/2011, con referencia al abono del tributo en cuestión, se fijó la fecha de vencimiento de la cuota 12 correspondiente al año fiscal 2012. Sin embargo, en el mes de marzo de 2012 la Administración a través de la Resolución N° 335/2012 estableció que los pagos efectuados por la cuota 12 serían considerados a cuenta de la liquidación final correspondiente al período 2012.
En este entendimiento, no le resultan aplicables a la accionada las pautas previstas en la Resolución Nº 335/2012; pues a la fecha de la publicación de la norma, su parte ya había abonado el tributo correspondiente al periodo 2012 en virtud de la boleta expedida por la Dirección de Rentas del Gobierno local; sin que se le haya advertido en ese momento la posibilidad de un reajuste impositivo o recepción de una liquidación complementaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63068-2013-0. Autos: GCBA c/ Gas Natural BAN SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal intentada, con costas a la actora.
En efecto, no surge de las actuaciones que la actora haya intimado a la demandada a que regularice su situación en los términos que surgen del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Por lo tanto, cabe concluir que el título ejecutivo es inhábil, pues al momento de su confección la deuda ejecutada no resultaba exigible por la vía intentada.
Cabe recordar que corresponde a los jueces, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la "litis" y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes -sin alterar los hechos en que la acción se funda- deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. 1, pág. 355).
Así las cosas, sin perjuicio del nombre dado por la accionada a su defensa, lo cierto es que su planteo atacó la idoneidad jurídica del título a tenor del cual se la ejecuta, por tal motivo, en virtud del principio enunciado resulta procedente su tratamiento con los términos aquí dispuestos (artículo 451 inciso 6° del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 778341-2016-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Lo dicho cobra especial relevancia porque la promoción de esta ejecución fiscal ha generado una serie relevante de erogaciones.
Nótese, a modo de ejemplo, que el pago de la tasa de justicia y de los honorarios de la letrada apoderada de la actora ha debido ser soportado por la empresa, conforme surge de la copia del intercambio de e-mails.
Las consideraciones precedentes demuestran la falta de objeto de la presente ejecución.
El hecho de que el plan de facilidades haya sido suscripto entre la emisión del título ejecutivo y el inicio de la presente causa no modifica esta conclusión.
Por otro lado, la Resolución AGIP N° 469/16 prevé la posibilidad de iniciar una nueva ejecución fiscal en el caso en que la demandada no abone las cuotas acordadas (arts. 33 y 36). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Ello así, no se advierte que la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de pago, cause agravio a la recurrente. Ello, en la medida en que lo decidido solo hace cosa juzgada formal, y que una eventual caducidad del plan haría renacer las obligaciones fiscales y sus intereses, y los pagos que se hubieren efectuado serían considerados pagos a cuenta (conf. arts. 21 y 33, resol. AGIP 469/16). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que le impone costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
En éste contexto cabe señalar, que la ejecutada se acogió a un plan de facilidades y canceló la obligación en un solo pago, antes de la intimación de pago efectuada por la actora, es decir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuó exigiendo el cumplimiento de la obligación fiscal con posterioridad a que recibiera el pago de las sumas adeudadas.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
Ahora bien, la demandada omitió rebatir las razones indicadas por la Magistrada de la instancia de grado para imponerle costas, limitándose sólo a citar jurisprudencia. En ése sentido la jueza del “a quo” , tuvo en consideración que la demandada había informado la suscripción a un plan de facilidades de pago y su cancelación en una cuota,. Ello no obstante la ejecutante continuó con la prosecución de la acción solicitando el rechazo de la excepción de pago interpuesta y oponiéndose a la prueba aportada por la demandada, obligando a la empresa ejecutada a realizar una nueva presentación.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCION DE PAGO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer que as costas del proceso estarán a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la excepción de pago interpuesta por el apoderado de la firma demandada atento que surge de la prueba de autos que la deuda reclamada se encuentra cancelada, sin costas.
El apoderado de la firma accionada solicitó regulación de sus honorarios y refirió que su mandante incurrió en erogaciones pecuniarias que implicaron un perjuicio concreto, y que corresponde a la parte perdedora del litigio soportar las costas.
A su turno, la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires postuló el rechazo de la pretensión defensista entendiendo que corresponde aplicar al presente caso la imposición de costas según su orden causado citando jurisprudencia nacional en lo Civil, de la Corte Suprema y de los Tribunales Contenciosos de esta Ciudad
Sin embargo, se advierte que el presente proceso inició, efectivamente, a raíz de un error en cabeza de la Administración.
Ello así, toda vez que la regla general de la imposición de costas descansa sobre el principio objetivo de la derrota, y siendo que no se han introducido elementos en autos que permitan apartarse del mismo, corresponde que sea la parte actora vencida quien soporte las costas procesales, máxime si como en el caso la promoción del presente proceso ha ocasionado gastos en la vencedora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14123-2017-0. Autos: Argencobra SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y rechazó la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que no se había acreditado la cancelación de la deuda reclamada ni que los supuestos saldos a favor de la demandada se encontraban imputados a los períodos que figuraban en la boleta de deuda por lo que, a su entender, resultaba inadmisible la excepción de pago opuesta.
Sin embargo, resulta que lo exigido en la causa encuentra sustento en un proceso establecido por ley para el supuesto en que el contribuyente no presentare las declaraciones juradas, lo que sin embargo acaeció en el caso —aunque extemporáneamente—, conforme surge de autos, lo que da cuenta de que las presentaciones se hicieron con anterioridad a la emisión de la constancia de deuda presentada por la actora y al inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 772808-2016-0. Autos: GCBA c/ Fadat SAIC Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TITULO EJECUTIVO HABIL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que no se había acreditado la cancelación de la deuda reclamada ni que los supuestos saldos a favor de la demandada se encontraban imputados a los períodos que figuraban en la boleta de deuda por lo que, a su entender, resultaba inadmisible la excepción de pago opuesta.
En efecto, conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara, el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
Por ese motivo, “la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración” (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej.Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).
En este sentido, advierto que en el caso, el Organismo Fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016) y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo.
Por consiguiente, el título emitido resulta hábil.
Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas torna el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 772808-2016-0. Autos: GCBA c/ Fadat SAIC Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PRUEBA

En el marco de una ejecución fiscal, el inciso 5° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre.
La excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales. Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala "in re" “GCBA c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, expte. EJF 407281/0, sentencia del 7 de mayo de 2002; y “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, expte. EJF 303259/0, sentencia del 16 de mayo de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1461-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 19.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que sea admisible la excepción de pago en la ejecución fiscal se requiere que el tributo se encuentre cancelado y documentado antes del inicio de la demanda (conf. art. 452, CCAyT).
Asimismo, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos; 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92437-2017-0. Autos: GCBA c/ Akzo Nobel Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 1.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la parte demandada en la presente ejecución fiscal.
En efecto, los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar que se admitió la defensa de pago, considerando que no resulta procedente la excepción, por cuanto la demandada imputó el pago en forma errónea a un período distinto y, por ello, a su entender, resultan aplicables las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la parte demandada, al momento de oponer sus defensas, sostuvo que se canceló la multa por omisión reclamada en autos y que fuera impuesta por medio de resolución administrativa, es decir, antes del inicio de la demanda de ejecución.
Si bien de las constancias de autos se observa que existió un error en la consignación del anticipo, lo cierto es que tanto en el Ticket VEP (Volante Electrónico de Pago) como en la declaración jurada ingresada por el contribuyente (aplicativo Si.Fe.Re.), se individualizó en forma clara el monto reclamado en concepto de multa por omisión, con indicación de las resoluciones, y perteneciente al expediente que impuso la multa.
De este modo, no puede soslayarse que los otros elementos consignados en el comprobante de pago daban cuenta que las sumas abonadas se encontraban dirigidas a cancelar la multa aquí reclamada.
Así, el documento acompañado por la ejecutada como sustento de su defensa, resulta prueba suficiente para tener por acreditado el pago del concepto reclamado en autos, el cual fue realizado antes del inicio de la demanda.
En efecto, las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código referido no resultan aplicables al caso, por lo que el agravio del recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92437-2017-0. Autos: GCBA c/ Akzo Nobel Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 1.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la parte demandada en la presente ejecución fiscal e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vencido.
En efecto, respecto al agravio vinculado con la imposición de las costas, en atención a que la deuda reclamada fue cancelada con anterioridad a la interposición de la demanda y, en tanto, la conducta de la actora generó que la demandada se presente en autos y oponga excepciones, no existen razones para apartarse del principio general de la derrota (conf. art. 62, CCAyT) y, por ende, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92437-2017-0. Autos: GCBA c/ Akzo Nobel Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme destacó la ejecutada, “el 100% de los ingresos brutos originalmente declarados (y que aquí se ejecutan) han sido íntegramente pagados por la empresa en su condición de contribuyente exclusivamente local (CF. art. 182), por considerarlos
íntegramente obtenidos en el ámbito de la Ciudad (...)”, los que “permanecen desde entonces en sus arcas imputados a la cancelación total de los respectivos anticipos mensuales devengados (...)”.
La demandada estuvo inscripta en el Convenio Multilateral hasta 2008, año en el que reasumió el carácter de contribuyente local, y en 2014 procedió a inscribirse nuevamente
en dicho convenio con efecto retroactivo a 2009, presentando, en el lapso que va de 11/2014 a 06/2015, todas las declaraciones correspondientes a los períodos 01/2009 a 10/2014 que, al igual que en las declaraciones juradas originales, el 100% fue imputado a la Jurisdicción 901 -CABA-.
Cabe señalar que a raíz de la prueba ordenada en la causa, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) informó respecto del contribuyente en cuestión que se registraban las posiciones involucradas en autos “en el rubro Pagos Pendientes de Imputación” y con “la leyenda ‘051003-OBLIGACION INEXISTENTE’ (...)”. Acompañó planillas de las que se desprendía la existencia de pagos pendientes de imputación con relación a los períodos fiscales debatidos.
Por otro lado, con el oficio librado se adjuntó la documentación a cotejar pertinente y que, como subrayó el tribunal de grado, la respuesta no mereció objeción alguna del Gobierno local en los términos del artículo 331 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dadas las explicaciones brindadas por la firma demandada, así como los términos de la prueba producida en la causa -en particular, lo informado por la AGIP- y que la ejecución fue iniciada el 30/12/2015 atento a que en autos se hallaría acreditada la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada, corresponde desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO MULTILATERAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la excepción de de pago opuesta e impuso las costas a la actora.
Cabe tener en cuenta que de las constancias de la causa surge que, a diferencia de lo apuntado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2015 el demandado presentó ante la Administración una nota donde manifestó que se había inscripto retroactivamente al 1° de enero de 2009 en el régimen del Convenio Multilateral.
Tal comunicación tuvo lugar con anterioridad a la emisión del título ejecutivo que se pretende ejecutar (del 21/12/15), del inicio de la demanda (30/12/15) y de su correspondiente notificación (12/08/16).
En efecto, la actora debe afrontar el pago de las costas, toda vez la demora de la Administración en procesar la información brindada por el contribuyente ocasionó el inicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67708-2015-0. Autos: GCBA c/ Auto Asist S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - VENTA DE INMUEBLES - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la imposición de costas en el marco de la ejecución fiscal.
De las constancias de autos surge que la ejecución contra los codemandados estuvo bien promovida.
Cabe señalar que la codemandada adujo haber cancelado la deuda acumulada a la fecha de la escrituración mediante retención que habría efectuado la escribana interviniente, lo cierto es que ello, aun de haber ocurrido, no equivale a la cancelación de la deuda ni es oponible al Cobierno local.
En efecto, no resulta lógico que se impongan al actor las costas originadas por las actuaciones de la codemandada, dado que, si bien ella había enajenado el inmueble, seguía siendo responsable de las deudas que sobre él pesaran con anterioridad a la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32544-2017-0. Autos: GCBA c/ MC Center Tucumán SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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COBRO DE PESOS - FACTURA - REALIZACION DE LA OBRA - CESION DE CREDITOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ente Autárquico del Teatro Colón y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de pago parcial opuesta por el Gobierno local.
En efecto, hizo un análisis de la cesión de créditos y su notificación (normas del Código Civil) y concluyó que los pagos efectuados a los cesionarios no eran oponibles a la actora, dada la notificación de la cesión por escritura pública en la sede del Ente.
Cabe señalar la información producida por el Departamento de Cesiones del Gobierno local donde consta que las notificaciones de las cesiones de crédito fueron recibidas por personal del Teatro Colón y se aclara que fueron realizadas sin tener en cuenta los términos del Decreto N° 2302/04. Asimismo, acompañó un listado de facturas donde consta que todas las cesiones fueron notificadas por acta notarial, y que, pese a ello, solo algunas fueron canceladas a favor de la Cooperativa.
Cabe señalar que de la documental surge que las facturas cedidas fueron abonadas indistintamente a la actora y a los cedentes.
Es decir que hay una contradicción entre lo aseverado por el Gobierno local en cuanto a la falta de conocimiento de las cesiones y sus registros.
Refuerza esta idea la pericial contable, que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, de donde surge que las facturas habrían sido abonadas a la actora y que otros pagos en las mismas condiciones habrían sido realizados al cedente.
En tales condiciones, la pretensión de desconocer la cesión mediante la invocación del Decreto N° 2302/04 resulta contraria al principio de buena fe que debe regir el obrar estatal y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos, 338:161).
La sorpresiva defensa del Gobierno local resulta contradictoria con su obrar anterior y omite que con los pagos que habría efectuado quedó demostrada la toma de conocimiento de la cesión de las facturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45938-2012-0. Autos: Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Siembra Limitada c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó intimar al ejecutado para que proceda al pago de la suma reclamada en la presente ejcución fiscal.
Al respecto, tanto la demandada como la actora concuerdan que la excepción de pago no fue opuesta en la oportunidad establecida en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Cabe recordar que en el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se formaliza por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451, las que deben ser planteadas dentro del plazo de cinco días (conf. art. 137, párrafo 2° del CCAyT).
De tal manera, toda vez que la ejecutada no ha opuesto excepciones en legal tiempo, corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48889-2019-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de los Agentes Oficiales de Lotería Nacional Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - PRUEBA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - TITULO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra lo decidido en primera instancia que rechazó la excepción de pago parcial y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con mas intereses resarcitorios y punitorios.
Al respecto, corresponde indicar que para rechazar la excepción de pago parcial el Juez de grado entendió que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 451 inciso 5) del CCAyT, toda vez que la demandada no acompañó documentación que permita acreditar fehacientemente el pago de la deuda exigida, aunque sea de manera parcial.
Este argumento central no fue rebatido por la demandada en su recurso de apelación, ya que se limita a reiterar lo expresado al oponer la excepción de pago parcial, es decir que la documentación ofrecida en dicha oportunidad era suficiente para probar el pago realizado de manera parcial al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin incorporar nuevos argumentos y documentación alguna que respalde sus dichos ni que acrediten fehacientemente la cancelación parcial de la deuda.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que en el marco de un juicio ejecutivo, corresponde rechazar la excepción de pago parcial opuesta si en la oportunidad de deducirse la defensa no se adjuntó la prueba requerida por la ley, pues, es requisito insalvable para su admisibilidad formal, que el acto cancelatorio se encuentre probado con documentos, los que deben acompañarse al oponerse la excepción (Fallos: 294:314).
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la demandada en su recurso no explica cómo la documentación aportada acreditaría el pago parcial de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5103-2020-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino Ospaca Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
La empresa sancionada, opuso excepción de pago documentado prevista en el artículo 451, inciso 5º del Código Contencioso y Tributario; el Juez de grado dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 452 del referido Código.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se agravió por el efecto cancelatorio atribuido al pago efectuado por la parte demandada, puntualizando que no resultaba suficiente el depósito judicial, sino que era necesaria la imputación del monto a una deuda concretamente individualizada; agregó que el curso de los intereses debía extenderse hasta la fecha en que el pago fue ingresado a las cuentas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y no hasta que tuvo lugar el depósito judicial efectuado en la causa.
Además el recurrente señaló que el depósito adolecía de un error en el cálculo de los intereses, por cuanto se aplicó la tasa pasiva cuando debió aplicar la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa "Eiben".
En efecto, las consecuencias del transcurso del tiempo no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671.
En ese marco, no es posible tener por cancelada, al menos completamente, la deuda reclamada, atento a que el pago realizado responde a una liquidación que adolece de errores en cuanto a las fechas de cómputo e interés aplicable.
El artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que, ante estas circunstancias, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Dicho eso, el pago realizado por la empresa sancionada no resulta hábil para proceder al archivo de la causa pero sí permite reducir el monto del juicio.
En virtud de lo expuesto, corresponde calcular los intereses desde el día posterior a la finalización del plazo de 30 días de pago y hasta el día en que el pago fue notificado al Ente, conforme la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA”.
Cumplido, debe descontarse a dicha liquidación el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e intimar a la parte demandada al pago del remanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - IMPUTACION DE PAGO - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
Las cuestiones relativas al efecto cancelatorio del pago y la tasa de interés aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el monto nominal de la multa reclamada ha sido transferido a la cuenta de la actora con posterioridad al inicio de la ejecución.
El recurrente cuestiona el modo en el que ha procedido la demandada al no haber acreditado el depósito de la suma de capital e intereses en la forma correspondiente lo que, considera impedía que pudiera otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde la fecha de su efectivización y comunicación, y con la adición de los intereses pertinentes.
En efecto, independientemente del momento en el que se efectuaron los depósitos, su correcta imputación tuvo lugar con la debida transferencia en virtud de la actividad desplegada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en la causa judicial tramitada a raíz del recurso directo interpuesto.
Por lo tanto corresponde la adición de intereses durante el tiempo pertinente; esto es, entre el depósito realizado y su correcta efectivización.
Al respecto, ha dicho el Máximo Tribunal Federal que “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (autos “Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.”, sentencia del 28/07/1994).
En sintonía con ello, la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo ha señalado que “(...) el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación (...)” (Sala I autos “Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública”, Expte. n° 929/0, sentencia del 22/09/2014).
En el mismo sentido se sostuvo que "sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (Sala II en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. n° 144166/0, sentencia del 26/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de espera documentada interpuesta por la sociedad demandada y estableció que, una vez firme la sentencia, debía procederse al levantamiento del embargo preventivo ordenado en autos.
Iniciada la presente ejecución fiscal, la parte demandada se presentó espontáneamente y opuso las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título; señaló que se había acogido a un plan de facilidades de pagos que incorporaba la deuda reclamada en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación y sostuvo que el informe emitido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en respuesta a la medida para mejor proveer, no había indicado que la deuda por diferencias conformadas no exteriorizadas se encontrara incluida en el plan de facilidades de pago aportado. Adujo que el impuesto que surgía del plan de facilidades era “ISIB-RG” -Impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General- , lo cual no implicaba que se hubieran incluido las "Diferencias Conformadas no Exteriorizadas"; también sostuvo que se trataba de otros períodos y otros montos.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido y a reeditar los argumentos expuestos al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Cámara la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En cuanto a la procedencia de la excepción de espera documentada dispuesta en la sentencia de grado, el recurrente plantó una serie de objeciones.
De la documental acompañada por la demandada y por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surge que en el plan de facilidades de pagos al que se acogiera el demandado, se incluyeron –al igual que en el título ejecutivo que dio inicio a estos autos– las posiciones 06 a 12 del 2017, y el monto de cada una de esas posiciones, así como el total reclamado en el título ejecutivo, coinciden exactamente con el importe nominal y total de las posiciones del año 2017 incluidas en el referido plan.
Asimismo, entre la documentación acompañada por el ejecutado al plantear la excepción de pago documentado –que no fuera impugnada por la actora– se observan tanto las declaraciones juradas originales del contribuyente correspondientes a los períodos reclamados en autos, como sus correspondientes rectificativas, consignándose en estas últimas montos a favor de la Dirección General de Rentas equivalentes a los incluidos en el título ejecutivo y en el plan de facilidades de pago, con fecha de pago el 1/11/2019.
En función de lo expuesto, se advierte que los planteos del recurrente no se sustentan en las constancias de autos, ni apuntan a cuestionar, en modo alguno, el razonamiento seguido y las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de grado, para resolver de la manera en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123151-2021-0. Autos: GCBA c/ Morano, Hernán Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - IMPUESTO DE SELLOS - AGENTES DE RETENCION - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de pago planteada y rechazó la ejecución fiscal iniciada.
La demandada opuso excepción de pago total documentado, afirmó que el impuesto de sellos reclamado había sido abonado ante la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca, en su calidad de agente de retención. Acompañó un comprobante de registro de instrumento y recaudación con sello y membrete y el acta de posesión sobre la que se calculó el tributo; abierta la causa a prueba, la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca informó que se había presentado para su registro un instrumento en cuestión el que coincidía con la pieza incorporada al oficio,
En efecto, a tenor de lo que establece el Código Contencioso, Administrativo y Tributario es suficiente para oponer el pago documentado la presentación de una constancia expedida por una entidad autorizada a percibir el tributo.
La Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante Resolución N°144/09 autorizó “a la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca S. A., a actuar como Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos en calidad de Entidad Registradora”.
De ello se sigue que, tal como sostuvo el Juez de grado, la demandada ha acreditado el pago total documentado.
Ello así, se ha acreditado debidamente que la demandada ha ingresado el pago del tributo, no solo en función de las constancias que ella acompañó al momento de oponer excepciones, sino también en virtud del informe presentado por la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca al contestar el oficio que le fuera dirigido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79487-2018-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso IQ Palaza Vicente Lopez Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada, computar los pagos realizados por la demandada, tener por cancelada la deuda reclamada y disponer el archivo de las actuaciones.
El núcleo de las alegaciones de la apelante radica en que, el pago carece de efecto cancelatorio porque no le fue comunicado. Señala que solo luego de tomar conocimiento del pago de la empresa sancionada –cosa que ocurrió al ser notificada de la defensa opuesta por su contraria– pudo girar las actuaciones a la Gerencia de Administración, contabilizar esos fondos, depositarlos en la Tesorería General de la Ciudad y disponer de ellos. Agrega que la decisión recurrida incurre en error al sostener que la Resolución no contempla una sanción para la hipótesis de que no se informen los pagos realizados, puesto que la sanción implícita en la norma consiste en que los intereses se siguen devengando hasta tanto la comunicación señalada tenga lugar.
De acuerdo al artículo 452 del Código de rito, los pagos “no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca no son hábiles para fundar excepción”. En el caso, no es materia de debate que la resolución establece que la cancelación de las multas debe acreditarse en el expediente administrativo (art. 2º), y tampoco se halla en discusión que la demandada no cumplió con este recaudo. Así las cosas, cabe concluir que la defensa en examen no resulta procedente.
No se controvierte que la demandada realizó en tiempo y forma –esto es, en la cuenta indicada por la actora– la transferencia del total del importe de las multas que se pretende ejecutar. Por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia prevista en la última parte del artículo 452 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-10-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución.
De acuerdo al artículo 451, inciso 5º del Código de rito, la excepción de pago –total o parcial– debe fundarse en una “constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre”.
Por otro lado, el artículo 452 establece que los pagos no notificados por el contribuyente no son hábiles para fundar la excepción.
En el caso no se halla en duda que la demandada realizó los pagos. En efecto, las sumas adeudadas fueron depositadas en la cuenta que la actora indicó a tal fin, con mención expresa de los expedientes administrativos de los que derivaban los créditos cuyo cobro se persigue en autos.
Por otra parte, los montos abonados coinciden con los de las penalidades impuestas en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión.
El pago fue efectuado del modo requerido por el acreedor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente en el Banco Ciudad, dentro del plazo previsto.
Asimismo, toda vez que al transferir los montos correspondientes a cada una de las multas la empresa identificó el expediente al que se referían, cabe tener por cumplida la notificación exigida por el artículo 452 .
En este sentido, no es posible utilizar la vía del apremio sin distinguir entre quienes pagan y quienes no pagan.
No se trata de exigir al Ente que adivine la procedencia de una transferencia, sino de que tome nota de la acreditación de sumas que se corresponden con el total de las multas impuestas en los expedientes mencionados por la empresa al efectuar la operación, transferencia en la que se indica el concepto de una manera que permite al acreedor conocer la procedencia y causa del pago.
Por lo demás, si bien el artículo 2º de la Resolución 426/20 establece que debe acreditarse el cumplimiento del pago en el expediente en el plazo de treinta (30) días, lo cierto es que el artículo 3º claramente determina que: “Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se hubiera realizado el pago, la sumariada entrará en mora sin necesidad de interpretación alguna y comenzarán a aplicarse los intereses hasta la fecha de dicho pago”. Realizado el depósito en el plazo previsto no se advierten razones para modificar la solución adoptada por el juez de grado, sobre todo teniendo en cuenta el criterio adoptado en materia de costas.
En tales condiciones corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado, en atención a que la normativa que rige el caso pudo llevar a la actora a creerse con derecho a exigir alguna notificación adicional (art. 62, 2º árr., del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de pago total documentado y mandó archivar las actuaciones.
La recurrente señala que el pronunciamiento que impugna considera erradamente que el contribuyente presentó la declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos –anticipo 09 del año 2014–.
Asevera que su contraria no cumplió con ese deber, pese a haber sido previamente intimada a hacerlo. Agrega que la declaración jurada que acompañó la demandada en oportunidad de deducir la defensa de pago total no se corresponde con la deuda
reclamada.
Sin embargo, al margen de la negativa genérica que ensaya, la apelante no logra desvirtuar las premisas de la sentencia de grado en este punto, que partiendo de una correcta valoración de la prueba concluyó que la demandada presentó la declaración jurada antes de la iniciación de estas actuaciones.
Las fechas, conceptos y demás datos de las constancias aportadas por la empresa ejecutada coinciden con los de la deuda objeto de autos.
Ello así, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto tuvo por oportunamente satisfecha la obligación formal que la Administración sostiene que fue omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 773156-2016-0. Autos: GCBA c/ HERMES ARGENTINA S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPUTACION DE PAGO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de pago total documentado y mandó archivar las actuaciones.
La recurrente postula que la deuda cuyo cobro procura no fue cancelada; niega la validez probatoria del comprobante de pago presentado por su contraria, ya que este instrumento se refiere a un monto inferior al que surge del certificado base de esta ejecución.
Por otra parte, manifiesta que el pago que invoca la demandada se registró como pendiente de imputación y, por ese motivo, no era posible determinar si es cancelatorio del anticipo 9/2014.
Sin embargo, la Administración no alcanza a rebatir los fundamentos de la sentencia controvertida.
En efecto, no se halla en discusión que el pago que invoca la demandada haya tenido lugar, ni la fecha y el monto por el que se concretó.
Frente a esta constatación, la recurrente se limita a sostener que la cantidad abonada por el contribuyente no coincide con la de la deuda materia de este juicio.
Esa afirmación soslaya que la suma que abonó la demandada es idéntica al saldo a pagar que surge de la declaración jurada que presentó oportunamente.
Omite, asimismo, que –a diferencia del monto abonado por el contribuyente– la constancia de deuda agregada en el expediente digital incluye intereses desde el vencimiento de la obligación.
Por otro lado, se observa que el hecho de que el pago realizado por la demandada hubiera quedado registrado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como “pendiente de imputación” por tratarse de una “obligación inexistente” como se hace notar en la resolución apelada, no resulta imputable a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 773156-2016-0. Autos: GCBA c/ HERMES ARGENTINA S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERESES - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-.
El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada.
En efecto, recientemente esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre una cuestión análoga a la presente en los autos “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Autotrol SACIAFEL Construman SA UTE s/ ejecución fiscal – otros”, Expte. N°9265/2019-0, del 15/07/2022.
En esa ocasión se sostuvo, con remisión a lo dictaminado por la Sra. fiscal ante la Cámara, que en atención a lo previsto en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Público CABA -EURSPCABA- y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA , la ejecutada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
En este sentido, se recordó que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…para detener el curso (…) de los respectivos intereses no basta con el solo depósito judicial, ya que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (Fallos: 311:857 y 1200; 313:1291; 314:1000 y 317:836).
Por tales razones, y teniendo en consideración que la demandada efectuó el pago en tiempo oportuno, pero omitió comunicarlo en el expediente administrativo respectivo, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194657-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ IMPSA Ambiental S A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-04-2023. Sentencia Nro. 64-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERESES - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-.
El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí´, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada.
Ahora bien, en autos no se halla controvertido que la demandada haya efectuado el pago de la multa con fecha 29/04/2021 y que omitiera comunicarlo en el expediente administrativo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y -Tributario -CCAyT -conf. texto ordenado por Ley N° 6.588—.
En efecto, y conforme los términos de dicha norma, resulta claro que, independientemente del momento en que se efectuó el pago de la multa (29/04/2021), su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación -esto es, el 25/10/2021-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194657-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ IMPSA Ambiental S A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-04-2023. Sentencia Nro. 64-2023.

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EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERESES - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio.
El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, tal como se desprende de la normativa aplicable (artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del EURSPCABA y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA), la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo.
En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando, conforme fuera indicado, efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi siete meses.
Viene al caso recordar en este punto la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “ J. J. Chediak S.A. c/Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución ”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la aquí ejecutada obvió.
Dicho incumplimiento, a mi entender, produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado. Es que, de conformidad con los motivos vertidos por el EURSPCABA en su memorial de agravios, no fueron controvertidos por la contraparte, sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9265-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Autotrol SACIAFEL
Construman S.A. UTE Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2022. Sentencia Nro. 835-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - INTERESES - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio.
El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes.
Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, independientemente del momento en que se efectuó el depósito -06/03/2019-, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación - 22/10/2019-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.
Al respecto, recuerdo que conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (“Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.” sentencia del 28/7/1994).
En sintonía con ello, la Sala I del fuero ha señalado que “(...)el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación(...)” (“Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública”, Expte. n° 929/0, sentencia del 22 de septiembre de 2014).
En el mismo sentido se expidió la Sala II al sostener que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. n° 144166/0, sentencia del 26/04/2012, y más recientemente en autos “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Aesa, Aseo y ecología SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 1818/2019-0, sentencia del 18/03/2021, con remisión al dictamen N° 73/2021 emitido por este Equipo Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9265-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Autotrol SACIAFEL
Construman S.A. UTE Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2022. Sentencia Nro. 835-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se halla en duda que la demandada realizó los pagos del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se encuentra debatido que al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente, también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el recurrente no rebate – de hecho, ni siquiera lo menciona- el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que el Certificado de Deuda que dio inicio a las actuaciones-se encuentra viciado en su causa, por responder a una deuda que fue cancelada en plazo, no se advierten razones para modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE PAGO - TRASLADO - NOTIFICACION PERSONAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que tuvo por extemporáneo el escrito presentado por la referida parte contestando el traslado de la excepción interpuesta por la ejecutada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en la presente ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decidió voluntariamente presentar un escrito con el fin de notificarse personalmente con del traslado ordenado. Mediante dicha presentación la actora se notificó personalmente del traslado ordenado y al día siguiente comenzó a correr el plazo para contestar el planteo realizado por la ejecutada.
En consecuencia, la presentación efectuada por la Ciudad resultó extemporánea.
Además, la actora en sus agravios básicamente describe las distintas actuaciones del expediente, pero sin hacerse cargo de demostrar que la presentación realizada el día 19/04/2023 resultó temporánea frente a su presentación de fecha 10/04/2023.
En este contexto, que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada al concluir que la contestación del traslado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3856-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

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EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PAGO DE LA DEUDA - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución e impuso las costas a la actora vencida.
El recurrente sostiene que se otorgó efecto cancelatorio a una mera transferencia bancaria y que la demandada realizó la comunicación del pago fuera de término.
En esta línea, destacó que el artículo 454 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que los pagos mal imputados o no notificados no sirven de fundamento para oponer una excepción y practicó liquidación de intereses.
Sin embargo, la demandada realizó el pago del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se halla debatido que, al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución, el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente , también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el Ente no rebate el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que la deuda fue cancelada en plazo y que el pago fue correctamente informado con anterioridad al inicio de la demanda, no se advierten razones para modificar la resolución de grado.
Por otra parte, resta agregar que el certificado de deuda fue emitido luego del pago efectuado por la demandada y el mismo día de la notificación, vía correo electrónico, del pago.
Ello así, atento que el pago se realizó en término, no corresponde la aplicación de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116821-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Solbayres - Impsa Ambiental S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2024.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - DEPOSITO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de pago parcial en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Entiendo que los cuestionamientos de la actora resultan pertinentes a los fines de controvertir la decisión de grado a través de la cual se hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta.
Así lo pienso, puesto que el hecho de que la ejecutada haya efectuado una transferencia a una cuenta de titularidad del GCBA a un CBU que difiere del indicado en la factura en cuestión, sin haberse efectuado la más mínima mención acerca de su efectiva imputación, no trasluce la existencia de un documento fehaciente que permita establecer que la deuda reclamada fue, de modo parcial, cancelada.
En esa dirección, es dable hacer notar que el pago realizado no fue completo porque no coincide ni siquiera con el total de la factura reclamada a la que se pretende imputar su pago y además tampoco fue cursado a un cbu de la FACOEP, que ha sido creada precisamente como una sociedad del estado diferenciada del GCBA, con la misión específica de percibir los conceptos que aquí se reclaman. En este contexto, un pago genérico realizado a un CBU que según expresó el juzgado de grado, pertenece a la persona jurídica pública GCBA y que tampoco identifica claramente la obligación que pretende cancelar, carece de los elementos necesarios que posibiliten imputarlos a la deuda que ha sido reclamada en este pleito.
En su caso, lo relativo al origen de la obligación deberá esclarecerse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.
En razón de lo expuesto, entiendo que los agravios deducidos contra la aludida decisión deberían ser receptados favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCION DE PAGO - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - IMPUTACION DE PAGO

En el caso, corresponde Desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de pago opuesta y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició la presente ejecución fiscal a los fines de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Surge de la documentación de autos que la empresa ejecutada realizó dos transferencias bancarias y las respectivas boletas del impuesto reclamado.
Asimismo, de la prueba colectada en la causa, se advierte la contestación de oficio de la entidad bancaria en la que se informó que las transferencias efectuadas por la empresa fueron remitidas a la cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de acuerdo a las fechas que surgen de la compulsa de la causa, al momento en que se emitió el certificado de deuda que motivó el inicio de la presente ejecución fiscal, la demandada habría efectuado los depósitos referidos vinculados a las boletas de deuda involucrados en el presente juicio ejecutivo.
Ello así y atento que la recurrente no esgrimió argumento alguno que permita controvertir las constancias de la causa, que también fueron analizadas en la instancia de grado, corresponde confirmar la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173466-2022-0. Autos: GCBA c/ Camuzzi Gas Pampeana SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - INEXISTENCIA DE DEUDA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, in re “GCBA c/ CrediPaz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).
Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributari, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre (conf. esta Sala in re. GCBA c/ TNGROUP SA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/5/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173466-2022-0. Autos: GCBA c/ Camuzzi Gas Pampeana SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - IMPUTACION DE PAGO - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la ejecución fiscal promovida.
En efecto, la actora ha reconocido que la empresa ejecutada presentó las rectificativas de las declaraciones juradas respecto del impuesto reclamado por el mismo monto cuya ejecución pretende y que realizó las transferencias correspondientes pero que las mismas han quedado sin imputar.
Al contestar la demanda, la ejecutada acompañó para cada posición constitutiva de la deuda reclamada, la ratificatoria efectuada junto con el comprobante de transferencia.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la parte actora no se agravió por los montos ni el cálculo de intereses efectuado por la ejecutada al momento de presentar las declaraciones rectificativas y realizar las transferencias debidas, prestando así el consentimiento a tal liquidación.
Ello asó, es evidente que en la presente ejecución existen elementos suficientes para hacer lugar a la defensa de pago interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161830-2021-0. Autos: GCBA c/ Swaco de Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, in re “GCBA c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).
Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 453 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre.
Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (cfr. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161830-2021-0. Autos: GCBA c/ Swaco de Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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