DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ENVASE DEL PRODUCTO - FECHA DE VENCIMIENTO

Es innegable que un producto que tiene en su envoltorio dos fechas de vencimiento puede razonablemente generar confusión. No empece lo dicho el hecho de que a la vista apareciera una sólo una fecha ya que es altamente probable que quien, luego de adquirir el producto, notara la existencia de las etiquetas superpuestas, despegara la superior y advirtiera, entonces, que había oculta una fecha de vencimiento más antigua. Piénsese que, de ocurrir lo señalado entre ambas fechas de vencimiento consignadas, el adquirente podría tener fundadas dudas acerca de si consumir el producto o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-378-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5950.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FECHA DE VENCIMIENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5 de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
En relación a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que no existe relación entre la conducta señalada como en infracción y la normativa supuestamente infringida, cabe señalar que lo relacionado a la comercialización de productos alimenticios se encuentra regulado, primordialmente por el Código de Alimentario Argentino (ley 18.284). En efecto, la Resolución conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GNC nº 26/03 que estableció el “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” (Deroga la Res. GMC nº 21/02). Allí se previo que la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente determinada información, entre otras cosas, “[F]echa de duración” (pto. 6), establece “... a) Se declara la “fecha de duración”. b) Esta constará por lo menos de: - el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;...” (pto. 6.6.1- “Presentación de la información obligatoria”, Anexo I de la citada Resolución).
Además, corresponde recordar que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 establece que la cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
De esta manera, la supuesta infracción imputada se relaciona directamente con la seguridad alimentaria normada en el Código Alimentario Argentino y que el artículo 5 de la Ley Nº 24.240 no castiga la mera comercialización de un producto vencido sino la provisión de bienes o servicios en condiciones que representen un peligro para el consumidor. De las constancias de la causa no surge que la recurrente haya cumplido con lo exigido por la norma. Como consecuencia corresponderá desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FECHA DE VENCIMIENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
Se agravia el recurrente de que se cercena su derecho de defensa toda vez que se ha prescindido de medios probatorios obligatorios y necesarios para tener por acreditada la infracción al no existir muestras testigo.
No surge de norma alguna que ese procedimiento resulte de aplicación ineludible para la constatación de la infracción que se atribuye a la apelante.
En efecto, la Resolución 100/1983 de la Secretaría de Comercio – reglamentaria de la Ley Nº 22.802– citada por la recurrente, dispone que las autoridades cuentan con la posibilidad de recurrir a ese expediente en la medida en que las conductas involucradas lo exijan a fines de corroborar su perfeccionamiento. Literalmente, establece que “(C)uando para verificar el cumplimiento de la ley deban extraerse muestras se procederá a su confección…” (artículo 23).
Asimismo, debe tenerse en miras el contexto normativo en que la citada disposición está inserta, pues el procedimiento de extracción y análisis de las muestras regulado específicamente en los artículos subsiguientes no puede razonablemente vincularse con la falta de exhibición de fecha de vencimiento, sino con la verificación de las cualidades propias de los productos ofrecidos a la venta.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Nº 22.802 reglamentado por la citada resolución de la Secretaría de Comercio prevé la toma de muestras como una posibilidad o herramienta a disposición de la fiscalización y/ o verificación mas no como un medio de uso obligatorio.
Por las razones expuestas ese agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DE VENCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por la firma ejecutada, tuvo por acreditado el pago realizado y archivó las actuaciones.
En efecto, conforme la letra del artículo 452 de Código Contencioso Administrativo y Tributario, los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar la excepción.
La deuda originaria fue notificada a la firma en el año 2015 y el juicio de ejecución fiscal fue iniciado en el año 2016 mientras que la intimación de pago se ordenó en el año 2017.
La ejecutada pagó una vez iniciadas las actuaciones.
Ello así, resulta claro que el pago realizado por parte de la demandada no puede ser causal de la excepción cuya aplicación se pretende, pues se encuentra específicamente excluido por el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - DEPOSITO JUDICIAL - FECHA DE VENCIMIENTO - MORA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado y disponer que al valor de la tasación se deberán adicionar intereses.
En efecto, conforme los términos de la sentencia definitiva -consentida por las partes- a los sesenta días contados desde que dicha tasación adquirió firmeza, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la obligación de realizar el pago. De ello se sigue que con el vencimiento del plazo establecido para el pago se produjo la mora de la expropiante y, por tanto, el capital adeudado comenzó a devengar intereses.
Si bien el actor depositó en el expediente la suma correspondiente a la tasación, también formuló una oposición injustificada a que la contraparte percibiera ese monto, razón por la cual el crédito, que comenzó a devengar intereses desde la mora, continuará haciéndolo hasta su cancelación.
Nótese, además, que el actor ya tomó posesión del bien expropiado.
Ello así, en atención a las circunstancias del caso y a la oportunidad fijada en la sentencia de grado para el pago de capital, la alegada depreciación del crédito encuentra adecuada respuesta en el reconocimiento de intereses, lo que torna improcedente la realización de una nueva tasación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FECHA DE VENCIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria.
El certificado de discapacidad constituye el medio excluyente para acceder al sistema de protección integral de las personas discapacitadas instituido por la Ley Nº 22431 y al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad previsto por la Ley Nº 24901.
La primera de dichas normas establece que el denominado certificado único de discapacidad “acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley” (artículo 3°). De acuerdo al artículo 19 la única excepción a la virtualidad del certificado en cuestión es la materia previsional, área en la que la discapacidad debe justificarse conforme a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 18037 y 23 de la Ley Nº 18038. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Nº 24901 dispone que, a los efectos del régimen que ella contempla, “la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22431 y por leyes provinciales análogas”.
Ello así, la negativa de la Administración implica, para el interesado, la imposibilidad de acceder a la red protectoria que integran las Leyes Nº 22431 y Nº 24901, como también a los demás beneficios que la certificación denegada trae consigo.
En este sentido, puede decirse que la denegatoria equivale a no reconocer al peticionario la calidad de discapacitado y a privarlo de toda forma de acreditar tal condición, como también a impedirle el goce de las medidas específicas de asistencia a que tienen derecho las personas con diversidad funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FECHA DE VENCIMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - JUNTA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos a resolver.
Esto implica que, si en el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos, 306:1160; 312:555; 325:28; 331:2628; 335:905; 339:349; 341:124; 342:1747 y 344:2868, entre otros).
En virtud de esta pauta jurisprudencial -como también del principio "pro homine"- resulta insoslayable tomar en consideración la aprobación de la Resolución Nº 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 6 de marzo de 2023.
De acuerdo al artículo 1º de esta norma, “el Certificado Único de Discapacidad se otorgará sin sujeción a plazo temporal alguno, manteniendo plena vigencia y validez mientras que los criterios certificantes se mantengan, de conformidad con los lineamientos y condiciones emanados del Anexo IF-2023-23099644-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente”.
El artículo 6º de la resolución dispone que “los gobiernos jurisdiccionales, a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI), deberán actualizar las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad a las bases establecidas en la presente Resolución, de modo gradual y progresivo, en articulación constante con la Agencia Nacional de Discapacidad".
En función de ello, corresponde ordenar a la demandada que, en caso de que la Junta Evaluadora Interdisciplinaria -una vez realizado un nuevo examen del actor conforme a las pautas de la sentencia apelada- decida extender un nuevo certificado de discapacidad, lo haga de acuerdo con los términos de la Resolución N° 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la apelación del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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