PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERMINACION DEL PROCESO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - CARACTER - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES

La transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal que carece de todo valor si no se cumple la forma expresamente determinada por la ley (art. 838 del Código Civil). Esta forma consiste en la incorporación del documento, donde consta la transacción, al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción que haya quedado concluida, pudiendo los interesados desistir de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1750 -0. Autos: ELENA LORENZI S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - INCONDUCTA PROCESAL

Dado que la caducidad de la instancia comporta la extinción del proceso, la sentencia que la declara pone fin a la litis, toda vez que impide su continuación ulterior —sin perjuicio de la posibilidad de promover una nueva acción— y, por lo tanto, es la oportunidad idónea para que el juez examine la conducta asumida por los litigantes durante el trámite de la causa (doctr. art. 39, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9550 -0. Autos: SANTANA MARIA ISABEL c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En materia de costas en caso de desistimiento en el marco de una acción de amparo, si bien la norma legal genérica es el artículo 67, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en función de la supletoriedad prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, debe prevalecer la norma específica que se refiere a las acciones de amparo, es decir, el artículo 14, cuatro párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que exime de costas al actor salvo los casos de temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, la actora, que había adherido a la pretensión deducida por la amparista, no llegó a ser tenida por parte coactora en razón de que, antes de que su presentación fuese proveída, el amparista arribó a un acuerdo con la parte demandada y, por lo tanto, desistió del amparo.
La situación de aquélla con respecto a la distribución de costas debe juzgarse aplicando el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Adoptar otro criterio para resolver la cuestión planteada vulneraría la ratio legis del precepto constitucional, que consiste en no desalentar la defensa de los derechos y garantías constitucionales –frente a supuestos de agresión arbitraria o manifiestamente ilegal- por temor a las consecuencias económicas que, eventualmente, podrían derivar de la sustanciación del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ACTOS JURISDICCIONALES - EFECTOS - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que son actos jurisdiccionales válidos aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
En consecuencia, si se encuentra firme y consentida la sentencia definitiva, mandando llevar adelante la ejecución fiscal -acto jurisdiccional- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto solicitando que se declare la incompetencia del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

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SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - TERMINACION DEL PROCESO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio el juez debe intervenir para resolver con imparcialidad conflictos, motivo por el cual, si a partir de las peticiones de las partes de un proceso desaparece el conflicto, el juez penal debe mantener siempre su principal función garantizadora de los derechos fundamentales y del orden constitucional, pero puede perder su facultad sancionatoria, que está subordinada y supeditada la acción de los fiscales, que son los encargados de perseguir ante los tribunales el cumplimiento de la política penal del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TERMINACION DEL PROCESO - ACUERDO DE PARTES - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del juez a quo que decide rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Ministerio Público y el imputado por una presunta contravención, pues dicha decisión no sólo excede los supuestos taxativos enunciados por el artículo 45 del Código Contravencional para proceder de tal forma -ausencia de algún requisito objetivo de admisibilidad o desigualdad de condiciones para negociar, o actuaciones bajo coacción o amenaza-, sino que contiene un pronunciamiento expreso sobre el contenido de la acción, enderezando la pretensión hacia un tipo delictivo distinto al original, sustituyendo de esta manera a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública.
Ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de ésta (art. 13 inc. 3º CCABA y 18 CN, 8º CADH Y 14 PIDCP), lo que obliga a esta Sala a invalidar lo resuelto en contra de tal dogma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo del proceso contravencional, debe quedar librado a la discrecionalidad del Fiscal o del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. artículo 13 de la Ley Nº 451 y artículo 2º de la Ley Nº 1217). Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio” (artículo 71 Código Penal y artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación) las normas de faltas citadas establecen respectivamente que “corresponde proceder de oficio o por denuncia” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia”. De allí que sea meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Tanto el órgano jurisdiccional como el titular del Ministerio Público Fiscal pueden promover una acción por faltas de considerarlo procedente, la interpretación que asimila la remisión a faltas a una declaración de incompetencia- no es aplicable a este supuesto. En efecto, dada la diferente naturaleza jurídica entre contravención y falta, que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos, tanto de forma como de fondo, no se trata de una declaración de incompetencia en razón de la materia -es impensable una declinatoria de la justicia penal a la administrativa-, sino del inicio de actuaciones ante los organismos administrativos pertinentes al advertirse sobre la posible comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Cuando no hay contravención, corresponde archivar las actuaciones, sin que ello sea un impedimento para que se lleve a cabo una persecución por falta (si es que se denuncia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda vez que la medida cautelar va unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, habiendo desaparecido a criterio del juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro de bienes como medida cautelar, sino que además debe cerrar formalmente la persecución penal contravencional que se sigue.
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Ante la resolución del juez a quo de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por no considerarlo contravención, corresponde según el principio de subordinación del procedimiento administrativo al judicial penal, como medio de evitar la superposición de castigos, confirmar la necesidad -o quizás la obligatoriedad-de clausurar la investigación contravencional, circunstancia que no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posteriores actuaciones administrativas, pues no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, sino de dos sanciones. (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2º edición ampliada, Madrid, España, 1993, pags. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TERMINACION DEL PROCESO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL

Si el fiscal tiene por acreditado durante la instrucción que el imputado no resulta autor del hecho que se investiga, corresponde solicitar el sobreseimiento al Juez, artículo 56 inciso b) y d) de Ley de Procedimiento Contravencional, y no disponer su archivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23055-01-CC-2006. Autos: A., M. y B., M. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - TERMINACION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El procedimiento especial para las competencias aprobadas por Ley Nº 597 -hoy juzgado por la Ley Nº 1330 (BO. 17/6/04)-, trata de lograr un procedimiento acotado temporalmente, en el menor espacio de tiempo, que no regrese continuamente a situaciones procesales pasadas, y por otra, demoler la práctica inveterada de litigar formalmente en lugar de ocuparse centralmente del objeto del procedimiento.
Por la forma en que sobre la materia están hoy regulados los recursos en el proceso penal de la Ciudad Autónoma, el archivo no pone fin al proceso y es el Ministerio Público Fiscal quien debe disponerlo cuando no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre la autoría, comunicando la realización de este acto al Juez, por su naturaleza jurídica no es más que una clausura provisional que como tal, sólo puede ser recurrida por el imputado y su defensor ,cuando sostengan que corresponde dictar el sobreseimiento y en modo alguno tiene el alcance de concluir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - TERMINACION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

El procedimiento especial para las competencias aprobadas por Ley Nº 597 -hoy juzgado por la Ley Nº 1330 (BO. 17/6/04)-, trata de lograr un procedimiento acotado temporalmente, en el menor espacio de tiempo, que no regrese continuamente a situaciones procesales pasadas, y por otra, demoler la práctica inveterada de litigar formalmente en lugar de ocuparse centralmente del objeto del procedimiento.
Por la forma en que sobre la materia están hoy regulados los recursos en el proceso penal de la Ciudad Autónoma, el archivo no pone fin al proceso y es el Ministerio Público Fiscal quien debe disponerlo cuando no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre la autoría, comunicando la realización de este acto al Juez, por su naturaleza jurídica no es más que una clausura provisional que como tal, sólo puede ser recurrida por el imputado y su defensor ,cuando sostengan que corresponde dictar el sobreseimiento y en modo alguno tiene el alcance de concluir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERMINACION DEL PROCESO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COSA JUZGADA

Para que se configure la transacción se requiere: a) acuerdo de partes con finalidad extintiva; b) concesiones o renunciamientos recíprocos; y c) obligaciones litigiosas o dudosas, sin que necesariamente éstas resulten equivalentes. (conf. artículo 822, C.C)
En cuanto a la forma en que debe instrumentarse, es necesario que la transacción sea presentada ante el juez del proceso y, en este aspecto, rige el principio de libertad de las formas. En consecuencia, las partes pueden recurrir, a ese efecto, a la confección de un instrumento público, un instrumento privado o incluso verbalmente (artículos 915, 917 y 974 del Código Civil). Asimismo y en sentido concordante, se ha sostenido también que no es necesaria la presentación del acuerdo transaccional por ambas partes en el proceso, pudiendo hacerlo solamente una de ellas.
Por otro lado, una vez presentado el acuerdo, el juez debe limitarse a examinar la capacidad y personería de quienes realizaron el acto, así como la transigibilidad de los derechos involucrados. Luego de verificados estos extremos, el magistrado homologa o no el acuerdo. Si la transacción es homologada y no existen otros sujetos que también sean parte de la litis pero no del acuerdo, ello provoca la finalización del pleito. En efecto, la homologación se equipara, en este caso a la sentencia definitiva y tiene, en tal caso, eficacia de cosa juzgada (LLAMBÍAS Jorge, “Tratado de Derecho Civil”, T. II-A, pág. 817).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15214-1. Autos: YANNATTONE RICARDO EDMUNDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 390.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El empleo supletorio del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional no puede extenderse a la potestad que la ley procesal penal le confiere a la víctima para solicitar en determinados supuestos la revisión de las causas archivadas por el acusador público.
Tal extremo se fundamenta en dos razones:
I. El artículo 39 de la Ley Nº 12 no prevé la notificación de la decisión conclusiva del Fiscal de grado a la víctima, denunciante o damnificado. Por tal motivo, suplir la ley contravencional en este aspecto conlleva obviar la regla hermenéutica promovida por esta Alzada con relación al artículo 6 de la Ley Nº 12, en virtud de la cual los preceptos penales que pretenden ser utilizados no deben oponerse al texto contravencional.
II. Implica desconocer el rol específico que el artículo 15 de la Ley Nº 12 le confiere al particular damnificado en el proceso contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 39 de la Ley Nº 12 no prevé, ni permite deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión del archivo de las actuaciones dispuesto por los acusadores públicos. La ley Nº 12 regula suficientemente las facultades procesales que tiene el damnificado en el proceso contravencional, de manera tal que es innecesario recurrir a otra legislación, porque no existen carencias normativas que suplir.
En consecuencia, resulta evidente que la regulación de la revisión de los archivos contenida en el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles -en el aspecto aquí analizado- con el régimen procesal contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA

En el caso, la forma conclusiva del proceso aplicada por el fiscal no produce los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo (c. 62-01-CC/2005, Incidente de excepción de falta de acción en autos: “Ortega, Claudio Roberto s/ infr. art. 189 bis del C.P.”, rta.: 01/06/2005).
No resulta posible predicar la existencia de cosa juzgada en tanto la decisión que hipotéticamente le puso fin a la acción contravencional emanó de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El archivo de las actuaciones dispuesto por el acusador público es una decisión que no causa estado, que no puede ser invocada a favor del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Es que si bien la acción contravencional es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, dicho poder carece de potestades jurisdiccionales. Pretender extender los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carece de todo asidero y contradice los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DENUNCIANTE - DENUNCIA - PRUEBA

Aunque el Sr. Fiscal haya ordenado el archivo de la causa, nada impide que el denunciante formule, sobre la base de los elementos probatorios aportados, una nueva denuncia contravencional en perjuicio de los inculpados y con respecto a los mismos hechos que pretendieron ser investigados y archivados. Incluso, si el Fiscal de grado quisiera, podría desarchivar la causa, sin que sea necesario recurrir a una incorrecta aplicación supletoria de la ley procesal penal adjetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ALLANAMIENTO

El allanamiento de la parte actora realizado en el juzgado nacional de primera instancia en lo civil no impide el desplazamiento de la competencia toda vez que la causa no se encuentra concluida.
Cabe señalar que el artículo 5 de la Ley Nº 189 estableció que se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren radicados transitoriamente en Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5027/01. Autos: G.C.B.A. c/ Celia S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20/07/2001. Sentencia Nro. 513.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Si bien es cierto que la Resolución Nº 431/CM/08 estableció, en términos genéricos, que la totalidad de las ejecuciones fiscales que se inicien ante los estrados de este fuero sean sorteadas para su asignación, únicamente, entre los Juzgados Nº 13, 14 y 15 (art. 1º de la citada resolución), no lo es menos que dicha norma no dejó sin efecto la Resolución Nº 335/CM/01, en cuanto dispone, en el 2º párrafo de su artículo 13, que “[l]os procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes.”
Por lo tanto, en este caso, en que existe un proceso anterior radicado en otro juzgado del fuero que terminó por un modo anormal (caducidad de la instancia) y en que la Resolución Nº 431/CM/08, si bien posterior a la Nº 335/01, regula supuestos generales frente a los particulares tenidos en cuenta por la última, corresponde concluir en la procedencia de la conexidad y que la causa continue su trámite en el juzgado donde tramitó el primer proceso.
Por lo demás, la solución descripta, en tanto excepcional, no desvirtúa los fines de equidad en la distribución de causas propiciados por la Resolución Nº 431/CM/08 al tiempo que es la que mejor se adecua al principio de prevención (art. 171 del CCAyT), en tanto será el juez que intervino en el proceso anterior —finiquitado por un modo anormal— quien entienda en la nueva demanda que se formula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936987-0. Autos: GCBA c/ BRANCATO, MARIA A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 353.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del expediente administrativo efectuado por la parte actora, basándose en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 11 de la Ley Nº 757.
Ahora bien, en el presente se advierte, en primer lugar, que la sancionada no instó durante la tramitación del procedimiento administrativo los mecanismos legales pertinentes para activarlo, ni, en todo caso, solicitó el archivo de las actuaciones por haberse configurado la supuesta caducidad solicitada.
A su vez, al no haber planteado la caducidad de los plazos, sino hasta su presentación judicial, donde subsidiariamente apeló la resolución sancionatoria, es dable entender que consintió la prosecución del expediente administrativo, por lo que no cabe hacer lugar al presente planteo.
En efecto, así las cosas, cabe destacar que la caducidad consiste en un modo anormal de extinción del procedimiento administrativo (art. 81 LPA). Sin embargo, en este caso, en virtud del dictado del acto sancionatorio, el procedimiento ya había concluido por resolución expresa, es decir, por un acto expreso que resolvió el fondo del asunto (art. 81 LPA). Por lo tanto, en atención a que, la caducidad es un modo de extinción del procedimiento, una vez concluido éste, su declaración resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la actora entiende que se han excedido los plazos legales que establecen las Leyes Nº 24.240 y Nº 757 para dictar la resolución sancionatoria. Puntualmente expresa que no se han respetados los términos del artículo 11 de la Ley Nº 757, que establece un plazo de 20 (veinte) días para que la Administración dicte la resolución definitiva una vez concluidas las diligencias sumariales. Así, entiende que se ha producido la caducidad del procedimiento.
Conforme lo expuesto, resulta oportuno destacar que una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley Nº 757 para dictar la sanción definitiva. La actora no distingue dichos plazos, entendiendo que el plazo de tramitación del expediente ha sido el plazo en que se ha demorado la administración para dictar la resolución definitiva. En ese sentido vale la pena volver a remarcar que el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley Nº 757 y Nº 24.240.
Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las Leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento, razón por la cual propongo rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-03-2010. Sentencia Nro. 08.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Surge del artículo 11 de la Ley Nº 757 que el legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite bajo análisis a favor del sujeto imputado, esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue el poder sancionador del Estado.
En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado.
Así las cosas, entiendo que el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la Administración cuyo incumplimiento –infracción– puede eventualmente llevar responsabilidad disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1921-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2010. Sentencia Nro. 08.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - CONDUCTA PROCESAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio del actor y revocar la imposición de costas del proceso impuesta por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, cabe señalar que, con relación al trámite de la acción de amparo, el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, establece que salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Toda vez que la caducidad de la instancia comporta la extinción del proceso, la sentencia que la declara pone fin a la litis por cuanto impide su continuación ulterior —sin perjuicio de la posibilidad de promover una nueva acción— y, por lo tanto, es la oportunidad idónea para que el juez examine la conducta asumida por los litigantes durante el trámite de la causa (doctr. art. 39, CCAyT).
En este caso la magistrada de primer grado no declaró temeraria ni maliciosa la conducta procesal de la actora, en consecuencia corresponde eximirlo de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29054-0. Autos: CARRASCO ARIEL RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos e impuso las costas a la accionante.
La transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal que carece de todo valor si no se cumple la forma expresamente determinada por la ley. Esta forma consiste en la incorporación del documento, donde consta la transacción, al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción que haya quedado concluida, pudiendo los interesados desistir de ella.
En otras palabras, cualquier duda sobre los derechos comprendidos en la transacción o sobre la medida de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no están incluidos en la transacción (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº III, núms. 1808, e); 1812, b) y 1818, a), págs. 71 y sigtes.).
Ahora bien, expuesto lo anterior, no surge de autos la existencia de conciliación, ni transacción, sino desistimiento de la acción y del derecho (art. 254 CCAyT), por lo que el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula la aplicación de las costas por su orden- resulta inaplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2178-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 566.

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DISCRIMINACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - TERMINACION DEL PROCESO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 65 del Código Contravencional.
En efecto, el Sr. Fiscal de grado fundamentó su decisión de archivar la causa en que el hecho enrostrado al imputado no constituía contravención, el “a quo” debió resolver definitivamente la situación procesal del recurrente dictando su sobreseimiento como consecuencia de haber quedado firme el archivo dispuesto en función de lo previsto por el artículo 39, inciso 1, de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Este tribunal ha señalado reiteradamente que en el ámbito contravencional el archivo dispuesto en función de lo previsto por el artículo 39, inciso 1, de la Ley de Procedimiento Contravencional, importa el cierre definitivo del proceso al no estar contemplado en el ordenamiento procesal su desarchivo, como sucede, por ejemplo, en algunos de los supuestos previstos por el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley Nº 12 no contempla la posibilidad de que la decisión de archivar las actuaciones por el fiscal de grado pueda ser revisada por el Sr. Fiscal de Cámara, como sí lo establece expresamente la Ley Nº 2.303 en ciertos supuestos, cabe colegir que en materia contravencional el legislador no previó la revisión del archivo fundado en algunos de los incisos del artículo 39 de la Ley Nº 12 porque así lo quiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029777-00-00/11. Autos: D. L., P. M Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto al envío de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara para la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Asimismo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.
A mayor abundamiento, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37232-01-CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos MEDINA RIVEROS, Artemio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar de oficio la nulidad de la decisión del Fiscal, en cuanto dispuso la remisión en consulta de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia al haberse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, lo discutido es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto de archivo (art. 199 y concordantes del Código Procesal Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es así que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Asimismo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.
A mayor abundamiento, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por Magistrado de grado en cuanto declara nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por la fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
La exigencia del debido proceso de raigambre constitucional queda así soslayada por una práctica que la desnaturaliza pretendiendo que resoluciones de carácter administrativo, tomadas en un despacho sin publicidad alguna, como la Resolución Nº 16/10, en cumplimiento de la cual la Fiscal de Primera Instancia remitió al de cámara la actuación que ella había archivado, tengan la facultad de derogar o reformar las previsiones ordenadas por el legislador.
Por ello, sólo si hubiera alguna víctima o denunciante que cuestionara el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo202 del Código Procesal Penal) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal).
Ello porque, conforme la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por el Magistrado de grado en cuanto declara la nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la Fiscal interviniente resolvió archivar las actuaciones por aplicación del artículo 199 inciso a) de la Ley Nº 2.303 y remitir el legajo a la Fiscalía de Cámara a los fines previstos en la Resolución FG 178/10, donde se dispuso: “I. NO CONVALIDAR el archivo dispuesto en el presente legajo de investigación (…)… III. DEVOLVER las presentes actuaciones al Equipo Fiscal.
Es así que nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del Ministerio Público Fiscal a los fines de que exista un control por parte de los magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho. Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente.
Por ello observo afectado el orden público, el principio de legalidad y la seguridad jurídica y vulnerado el debido proceso legal constitucionalmente tutelado, ya que se pretende retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, decisión que, además, atenta contra la garantía a ser investigado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde anular todo lo actuado en cuanto surge de las constancias de autos una nulidad absoluta que involucra la garantía constitucional del debido proceso legal.
En efecto, cuando el archivo dispuesto por el fiscal conforme a lo normado en el artículo 199, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta no controvertido por la víctima, única legitimada para oponerse al mismo (arg. Arts. 202 del ritual), la causa no puede reabrirse.
La reapertura del sumario por parte de la fiscal de cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el fiscal de primera instancia aunque la denunciante, había consentido el archivo dispuesto, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
El fiscal de cámara fundó su decisión en que la resolución en crisis no cumple con lo pactado en las reuniones de fiscales celebradas, reuuniones que no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local seguido a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual el artículo 202 del Código Procesal Penal prevé los requisitos legales a fin de disponer el archivo y su revisión.
Por lo que tal decisión importa la anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo, inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica.
Pues sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Ello porque, conforme la norma legal citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo permiten avanzar en la investigación.
El fiscal de cámara fundó su decisión en que la resolución en crisis no cumple con lo pactado en las reuniones de fiscales celebradas los días 4 de mayo de 2011 y 14 de mayo de 2011 (fs. 31 vta.), reuniones que no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local seguido a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual el art. 202 del Código Procesal Penal prevé los requisitos legales a fin de disponer el archivo y su revisión.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en la que resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por la Defensa Oficial en el marco de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostuvo que la resolución es arbitraria en tanto rechaza la tacha invalidante con un fundamento totalmente ajeno a toda la normativa procesal local dando preeminencia a una resolución interna del Ministerio Público Fiscal por sobre una ley de carácter general como es el código procesal en la materia. Sobre el particular el defensor apuntó que se había dispuesto la revisión del archivo recaído en beneficio de su pupilo sin que la denunciante, única parte legitimada, lo solicite.
De esto se desprende que lo discutido en el sub judice es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (artículo 199 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es asi que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
De acuerdo con ello, este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso, lo que habría ocurrido de momento que el Sr. Fiscal de Cámara, indicó -entre otras cuestiones- las probanzas que se debían producir a fin de esclarecer la comisión del suceso achacada al encartado.
Por lo que pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TERMINACION DEL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde expedirse en relación al agravio planteado por el recurrente, referido al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757, en virtud del cual se hallaba vencido el plazo legal para dictar la resolución sancionatoria.
Esta Sala en oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente, criterio al que adhiero, sostuvo que “…una cosa es el tiempo en el cual se desarrolla la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de 20 días que establece la Ley Nº 757 para dictar la sanción definitiva…” y agregó “…el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley Nº 757 y Nº 24.240. Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las Leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento…” ("in re" “BBVA Banco Frances SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 1441/0 del 27/06/08”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1722-0. Autos: GUIDO GUIDI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-02-2013. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar la conexidad dispuesta en la instancia de grado y ordenar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Así, en el caso analizado no se configura un supuesto de conexidad pues, más allá de los elementos que puedan compartir ambas causas, lo cierto es que una de ellas (la ejecución fiscal) ha finalizado con una sentencia de caducidad de instancia, decisión que se encuentra firme y que evita el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (en este sentido análogo la Sala I en "GCBA contra Federico Calzetta e hijos SA sobre Ejecución Fiscal – Ingresos Brutos Convenio Multilateral", expte. 127309, del 11 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C115-2012-0. Autos: NIGRO NÉSTOR GABRIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que la presente ejecución fiscal continúe tramitando ante el Juzgado en el cual ya se había iniciado otro proceso ejecutivo sobre el mismo objeto, que concluyó por el artículo 271 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario referido a la desestimación de la demanda por defectos que no se subsanaron.
En efecto, cabe señalar que la presentación del escrito de demanda en la mesa de entradas de la Secretaría General establece el inicio de la instancia judicial y nada indica que pueda sostenerse que la causa anterior desestimada no haya sido iniciada.
Por otra parte, el único modo normal de finalización del proceso es la sentencia (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, 2da. Edición, Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 2, p. 169). Así, más allá de que el supuesto acaecido en el "sub examine" no se encuentre previsto expresamente en el título VII, lo cierto es que la resolución que desestima la demanda, no puede considerarse una sentencia que haya resuelto el fondo de la cuestión (en este sentido “Cammarata Susana Noemí contra GCBA sobre otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, expte. exp. 30120/0, del 28/04/09, por mayoría conformada por los Dres. Horacio Corti y Carlos Balbín).
Por lo demás, cabe destacar que el artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 335/01 no limita su aplicación únicamente a los supuestos de modos anormales de terminación del proceso previstos en el Título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B71382-2013-0. Autos: GCBA c/ PEREIRA JUAN CARLOS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2014.

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AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE NOTIFICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, del desarchivo efectuado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de grado decidió archivar el presente legajo toda vez que no lograba dar con el paradero del imputado, la denunciante había manifestado su voluntad de no continuar con la causa y la imposibilidad de recolectar pruebas que permitan continuar con el curso de la investigación. Esta decisión no fue convalidada por el Fiscal de Cámara quien solicitó el desarchivo de las actuaciones.
Así las cosas, la denunciante no era el único sujeto interviniente en las presentes actuaciones a quien el Fiscal de grado tenía la obligación de hacerle saber tal decisión. Nótese que la Asesora Tutelar, antes que se disponga el archivo de la causa, ya había manifestado su intención de representar a los niños -, hijos de la denunciante y el imputado. En dicha oportunidad dispuso una serie de medidas y solicitó que se le notifique todo acto o cuestión que involucre a los niños que representa. Ello así, toda vez que refirió que dadas las circunstancias del caso, resultarían afectados los derechos a la dignidad e integridad psicofísica.
Al respecto, consideramos que existe un mandato constitucional que garantiza al niño la posibilidad de ser oído y de que sea ponderada su opinión en toda cuestión en que se encuentre comprometido su interés (arts 3 y 12.2 CDN, y las reglas 20 y 21 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños víctimas y testigos de delitos), por tanto , como sujetos de derechos, su opinión no podía quedar vedada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18906-00-00-12. Autos: A., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-06-2014.

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AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - TERMINACION DEL PROCESO - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, del desarchivo efectuado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, lejos de ser arbitraria, el "a quo" ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que, atento lo incipiente de la investigación llevada a cabo en autos, resulta prematuro pronunciarse sobre el planteo defensista, debiendo abordarse en el marco en que pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que coadyuven a su dilucidación, criterio que comparto enteramente.
En tal sentido, el juez de grado entiende que el archivo no causa instancia, siempre puede ser abierto en cualquier momento, siempre y cuando no haya prescripto. Así que se considera válido y legal y no encuentra perjuicio para la defensa
Asimismo, es dable recordar, lo que señaló el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "Dicha declaración de nulidad implica, en los hechos, que se mantenga archivado este proceso en desmedro de la voluntad expresada por el órgano acusador, para la cual, en realidad, concurrirían circunstancias que justificarían modificar el criterio con arreglo al que inicialmente se estimó infundada la persecución penal. (…) ello así, toda vez que en el escenario descripto no puede sostenerse que una simple consulta como la que realizara el fiscal a su superior, exceda de algún modo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que guían el desempeño funcional de todos los magistrados que integran el Ministerio Público (art. 125.1, CABA) o que ponga en vilo o desconozca las garantías procesales de los sujetos involucrados (…) Al respecto,“ no puede sostenerse racionalmente que los mecanismos de convalidación, instaurados por el MPF para este tipo de asuntos, resulten la finalidad del legislador al sancionar el CPPCABA o con algún precepto de la CCABA, cuando lo que se busca es –lisa y llanamente-: cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos; adoptar medidas positivas para evitar resoluciones equivocadas o estereotipadas en el abordaje de los casos de violencia doméstica, familiar o de género que deben ser examinados por los operadores públicos como una “violación de derechos humanos” y de “libertades individuales”; y afianzar la efectiva protección y el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las mujeres y los niños que usualmente son las principales víctimas en estos supuestos, protegiéndolos eficazmente de cualquier práctica que conlleve su discriminación o que perpetúe su abuso (objetivos, todos ellos contenidos, en la CEDAW, en la CDN y en la Convención de Belem do Pará, cf. Art. 75. 22, CN y ley n° 24.632).” (del voto de la Dra. Ana María Conde, en el expediente Nº 9217/12 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Lobos Lucero, Ricardo Román s/ infr. art.(s) 149 bis, amenazas, CP (p/L2303)´” rta. 26/02/2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-06-2014.

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AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - TERMINACION DEL PROCESO - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, del desarchivo efectuado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, lo discutido en el "sub judice" es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (art. 199 y concordantes del CPPCABA).
A este respecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por lo tanto, al no mediar un pronunciamiento jurisdiccional firme, no se configura la cosa juzgada –tanto en su faceta formal, como material–.
De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, y que le permite a la víctima o al agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Se recuerda que el principio acusatorio implica la neta separación entre las funciones requirente y decisoria, y en el caso concreto se vulneraría al pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
En consecuencia, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el Fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CALIDAD DE PARTE - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, las actuaciones se iniciaron cuando personal policial pudo observar que mientras una persona se encontraba aguardando en la Comisaría para ser atendido, un grupo de cinco mujeres se acercó a él insultándolo, y procedió a agredirlo físicamente mediante golpes. Ante esta situación, el declarante tomó intervención separándolos.
Atento que una de las imputadas era menor de edad, se remitieron las actuaciones a la Justicia de Menores quien luego de sobreseer a la encausada menor de edad, declaró su incompetencia para entender respecto de las imputadas mayores de edad. Luego, la Justicia Nacional declaró la incompetencia en razón de la materia por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Justicia de la Ciudad.
Radicadas las actuaciones ante el fuero, se intima del hecho a las encausadas en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La Defensa postuló la nulidad del requerimiento de juicio por entender que el Fiscal tomó declaración a quien habría sido atacado en la dependencia policial bajo juramento de decir verdad mientras éste no se encontraba desvinculado del proceso penal. Asimismo entendió que aún de considerarse válida tal declaración, el Fiscal debió haber tomado una nueva en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo la Defensa no ha demostrado el perjuicio que lo expuesto le causa a sus defendida atento a que, luego de que el Fiscal dispusiera el archivo de la persecución penal contra el damnificado, el referido dejó de revestir la calidad de imputado en el proceso.
Ello así, nada obsta a que se le tome declaración bajo juramento de decir verdad como se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TERMINACION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución administrativa que impuso al hospital la sanción pecuniaria recurrida por el hecho de que, una vez concluidas las diligencias sumariales, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor haya tardado más de veinte días hábiles en dictarla.
Si bien es cierto que, entre el momento en el que concluyeron las diligencias sumariales y el dictado de la disposición recurrida, transcurrieron más de 20 días hábiles, de ello no se sigue la nulidad de la sanción impuesta. En este sentido, no puede sostenerse que se hayan cumplido los requisitos de la nulidad de los actos administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
De hecho, el artículo 22, inciso e) apartado 1, de la Ley de Procedimientos Administrativos, al establecer cuáles son las consecuencias del incumplimiento de un plazo por parte de la Administración, no establece que una de ellas sea la nulidad del acto. Dicha norma establece, concretamente, que los plazos “[s]erán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución”.
Por lo tanto, no corresponde la revocación de la resolución recurrida por el hecho de que se haya vencido el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, si bien el artículo 26 (a.7) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26.485) establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio ó a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, ello no habilita a la A-quo a imponer una prohibición de contacto respecto de la denunciante "hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo que tienen en común", pues el proceso penal no se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, no es legamente posible disponer una medida restrictiva en un proceso ya fenecido y que se prolongue por tiempo indeterminado, sino que su límite se encuentra, por un lado, en la duración del proceso y, por el otro, en una condición que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, el imputado egresó del Complejo Penitenciario Federal, por agotamiento de la pena. Consecuentemente, el proceso que regía en su contra, tal como afirma la Defensa, indefectiblemente ha fenecido. Ello así, no es posible imponerle una nueva medida restrictiva, puesto que en la presente ya no existe una persecución penal en su contra respecto del hecho acaecido con anterioridad, por el que ya fue juzgado y condenado, en tanto ya ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. En este sentido, la A-quo que resolvió disponer una prohibición de contacto en sede penal carecía de jurisdicción para hacerlo. Más aún, siendo que no le fue atribuido al encausado un nuevo hecho, fijó una medida cautelar por la misma plataforma jurídica y fáctica, (identidad de sujeto, objeto y causa) vulnerando la prohibición ne bis in ídem al restringir de una forma más limitada su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos, e impuso las costas a la actora.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo el desistimiento —presentación efectuada por la actora en autos— un modo anormal de culminación del proceso, la imposición de las costas, se encuentra regulada por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que dispone claramente que las costas son a cargo de quien desiste.
Como esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa ("in re", esta Sala “Club Mediterranee Argentina S.R.L. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, expte. Nº 2178/0, sentencia del 24 de noviembre de 2011, entre otras).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa.
A la luz de estos preceptos y de acuerdo a las constancias de autos se advierte que respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del tercero citado, no surge la existencia de conciliación, ni transacción (no suscribieron acuerdo alguno), sino desistimiento de la acción efectuada por la actora (art. 253 del CCAyT), por lo que no existen motivos para apartarse del régimen general en materia de costas previsto en el artículo 67 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la satisfacción de la pretensión de la actora a raíz de la celebración del acuerdo transaccional con la citada en garantía –por el que ésta se comprometió a abonarle la suma de $40.000 en concepto de indemnización total y definitiva, los honorarios de su letrado, la tasa de justicia y los gastos causídicos- es lo que la llevó a desistir de la acción.
En efecto, la celebración de ese acuerdo configuró una contingencia sobreviniente que eliminó el interés de la actora en la prosecución del pleito debido a un hecho que no puede reprochársele, y por ello vale hacer excepción al principio general asentado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (confr. CNCom, Sala A, 18/03/02, LL, 2002-D-271, citado por Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, tomo 2, Buenos Aires, 2004, pág. 102). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
La regla que reza que en caso de desistimiento las costas deben imponerse al demandante –establecida en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- no debe aplicarse automáticamente, sino en forma razonable, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso (v. Sala I de la CCAyT, sentencia dictada en los autos “Suanno Lorenzo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)”, del 05/10/15).
A su vez, la participación en el proceso de los co-demandados que no intervinieron en el acuerdo transaccional no resulta irrazonable de acuerdo a la causa que motivó la pretensión.
Ciertamente, la actora razonablemente pudo creerse con derecho a demandar al Gobierno local por los daños ocasionados por el accidente que habría sufrido a causa del mal estado de la vereda, y a no oponerse a la citación del propietario frentista solicitada.
Así, pues, la manera en que se han desarrollado los hechos de la causa y el cumplimiento de la pretensión de la demandante a raíz de la homologación del acuerdo transaccional configuran circunstancias particulares que permiten apartarse del principio general establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del CCAyT. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - TERMINACION DEL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del decreto de reapertura del sumario dictado por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que no surgía de las constancias de la causa que la víctima “dentro del tercer día” se hubiera opuesto al archivo dictado por el titular de la acción, indicando las pruebas que permitieran acreditar la materialidad del hecho. Por lo que el temperamento fiscal no encuentra adecuación en la norma procesal local y, en consecuencia, deviene nulo.
Sin embargo, y a diferencia de lo entendido por la Defensa, el archivo dispuesto por el Fiscal tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de prohibición de la doble persecución penal y que permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Por tanto, pretender trasladar los efectos jurídicos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Ello así, pese al archivo dispuesto, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, si no ha mediado un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - TERMINACION DEL PROCESO

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa del condenado consideró que el tiempo de detención sufrido por el condenado en la causa seguida por la Justicia Nacional en la que resultó absuelto, había sido paralelo a la causa que tramitó ante otro Juzgado en la que se lo condenó a tres años de ejecución condicional, y, en virtud de ello, solicitó que sea tenido en cuenta a los efectos del cómputo de la pena.
Sin embargo, no surge que haya habido una tramitación paralela entre las causas seguidas por ante los Tribunales Nacionales.
En una de las causas se condenó al acusado a la pena de tres años de prisión en suspenso; en el marco de dicha sentencia, que adquirió firmeza el 1 de junio de 2018, no se le impuso al condenado ninguna regla de conducta de las previstas en el artículo 27 del Código Penal.
El otro proceso se inició el 17 de agosto del 2018 y finalizó el 21 de diciembre del mismo año, con la absolución del nombrado.
Mientras que la causa tramitada ante la Justicia de la Ciudad se inició el 7 de septiembre de 2019, y en ese marco, se dictó una sentencia condenatoria, producto de un acuerdo de avenimiento, dos días después, el 9 de septiembre del mismo año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

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ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - TERMINACION DEL PROCESO - FALLECIMIENTO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada de la parte actora.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (“UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y las circunstancias particulares del caso -fallecimiento de la parte actora, solicitud de allanamiento de la demandada y declaración de abstracto de la acción de amparo- cabe aplicar, analógamente, y a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160989-2021-0. Autos: C. O. c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 25-02-2022.

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