ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - ADJUDICACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La facultad de dejar sin efecto un procedimiento de preselección en una obra pública, aún después de notificada la adjudicación no es per se un acto arbitrario ni ilegítimo -y menos aún en forma manifiesta-. Por el contrario, implica lisa y llanamente el ejercicio de una facultad que la legislación vigente reserva a la autoridad administrativa, y de la que no hay razones que permitan suponer que será ejercida en el futuro en contradicción al marco legal vigente.
Así, la sustanciación del amparo deducido, se tornaría en un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado, sin que importe su rechazo in lÍmine en este estado violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quien interpuso la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - FIRMA DEL CONTRATO - EFECTOS - NOTIFICACION - ADJUDICACION - EFECTOS

El contrato de obra pública queda perfeccionado con la firma del contrato y no con la notificación de la adjudicación (ley 13.064, art. 21 y 24).
Tal como enseña la doctrina, la licitación puede ser dejada sin efecto por razones de oportunidad, y ello no puede ser cuestionado por los oferentes, pues es una facultad que todos los regímenes de contrataciones reservan a favor del organismo licitante (Hector Mairal, Licitación Pública, Protección Jurídica de los oferentes, Buenos Aires, Depalma, 1975, p. 131).
En ese sentido Fiorini y Mata afirman que la adjudicación no constituye la celebración del contrato. Es solo el acto administrativo que elige a la oferta que mejor responde a la demanda de contratar formulada por la administración pública. El acto de la adjudicación solo distingue la mejor oferta (Bartolome Fiorini, Ismael Mata, Licitación Pública, Selección del Contratista Estatal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 156 y sgts).
La adjudicación habilita al órgano competente de la administración para celebrar el contrato con el oferente que presenta la mejor propuesta.
Queda entonces claro que los derechos del adjudicatario no inhiben la potestad de la administración de no contratar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - LEY APLICABLE - EFECTOS - ADJUDICACION - EFECTOS

En el caso, la norma especial -Decreto Nº 42/99- que rige la relación jurídica de las partes -en el marco de un contrato de obra pública- refuerza la idea de que la adjudicación no genera en el caso un ineludible deber de la Administración de perfeccionar el contrato.
Así, si bien el artículo 3.46 del anexo B, del Decreto Nº 42/99, que prevé que "El Licitante comunicará el acto de adjudicación a todos los proponentes, en el domicilio que estos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la adjudicación. Una vez ocurrida dicha notificación, el Licitante no podrá ya adjudicar a otro o declarar desierta la licitación, salvo en los casos de fraude u otros hechos ilegales o cuando llegasen a su conocimiento hechos por él desconocidos al momento de la precalificación, que pudiesen afectar la capacidad del adjudicatario de cumplir el contrato.", en el punto 1.03 del mismo anexo B se establece que las relaciones jurídicas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la Ciudad de Buenos Aires se rigen por tales cláusulas (las que regulan aspectos importantes de los procedimientos de adquisición); pero la norma deja en claro que las relaciones entre el órgano licitante y los proveedores de obras, bienes y servicios, se rigen por los documentos de la licitación y los contratos de provisión respectivos y que ningún proveedor o entidad que no sea parte de ese contrato podrá derivar de él derechos o exigir pagos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es doctrina pacífica de la Corte que el contratista estatal debe obrar durante la ejecución de los trabajos con pleno conocimiento de las cosas -artículo 902 del Código Civil-, dado que la magnitud de los intereses le imponen actuar de modo tal de prever cualquier eventualidad que pudiera incidir negativamente en el resultado económico del contrato, adoptando a esos fines las diligencias apropiadas que exigen las circunstancias de persona, tiempo y lugar –artículo 512 del Código Civil- (CSJN, Fallos Nº 314; 491; 316:382 y 326:2625).
En materia de obra pública, por ejemplo, la Corte ha sido categórica en el sentido de que si ha existido un error en la oferta no imputable al Estado, debe responder el contratista (CSJN, “Bricons SA c/ Estado Nacional- Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaria de Comunicaciones- s/Ordinario” Fallos 316:1060).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-08-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONCESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La actividad administrativa puede ser desarrollada directamente por parte del Estado o, paralelamente y con las particularidades inherentes a cada función y finalidad público-estatal, con la colaboración de actores privados, por medio de diversas formas, entre ellas la suscripción de contratos (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-A, Buenos Aires, 1983, p. 20, numeral 588, “Medios de que se vale el Estado para el cumplimiento de sus fines”). En dicho sistema resultan centrales los contratos de obra pública (reglado al nivel federal por la Ley N° 13.064) y de concesión de obra pública (reglado, también al nivel federal, por la Ley N°17.250, que fue en su momento modificada de forma sustancial, también polémica, por la Ley N° 23.660, de reforma del Estado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ALCANCES - OBJETO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - ALCANCES

La concesión de obra pública ha sido identificada como aquel contrato administrativo que permite la realización de un trabajo público sin que la Administración tenga que abonarlo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III -B). El sistema de la concesión de obra pública, importa que son los usuarios de la obra o servicio quienes solventan el costo de la obra y la contraprestación del concesionario. Es decir, a diferencia del régimen de la obra pública, cuyo financiamiento parte -por regla- de fondos del tesoro estadual, en el contrato en cuestión la obra es directamente pagada por terceros ajenos a la relación Estado - comitente.
Es decir, en el contrato en cuestión “...existe una obra que el concesionario construye y que se incorpora automáticamente al patrimonio del comitente. Como el comitente no la paga [...] el constructor se ve obligado a quedarse operando el servicio que la obra presta, cobrándose el precio de la obra de los clientes usuarios”(Fanelli Evans, Guillermo; La Concesión de Obra Pública, p. 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-2. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2008. Sentencia Nro. 1330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - ALCANCES - OBJETO - INDEMNIZACION - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PARALIZACION DE OBRA - TEORIA DEL RIESGO

El “gasto improductivo”, considerado específicamente tal, es decir como figura autónoma, existe, dando lugar a la respectiva acción de resarcimiento, cuando resulta o se produce como resultado de una conducta o comportamiento imputable a la autoridad estatal; por ejemplo, paralización de la obra por falta de entrega a tiempo de los materiales por parte de la Administración.
Pero dicha especie de gasto también podría originarse como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo supuesto no existiría propiamente “gasto improductivo” alguno, sino un “daño”. Así, por ejemplo, un temporal o lluvia de caracteres extraordinarios -fuera de lo común en la respectiva zona-, puede producir daños en una obra en construcción, incluso la paralización de los trabajos. En este caso tal paralización no determina lo que técnicamente se llama gasto improductivo sino que entra en el concepto de daño causado por esa fuerza mayor o caso fortuito, y como tal daño debe considerárselo a los efectos resarcitorios.
El gasto improductivo propiamente dicho -v.gr. el determinado por la paralización de la obra-, y que se produce debido a la conducta estatal, se indemniza sobre la base de la teoría de la voluntad (responsabilidad por hecho imputable). Responde la Administración pública por ser la causante del perjuicio. Sin embargo, cabe distinguir entre la responsabilidad por hecho imputable (teoría de la voluntad), y otra cosa distinta es resarcimiento del daño en mérito a la teoría del riesgo. En el primer supuesto se trata de responsabilidad subjetiva, en el segundo de responsabilidad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 811.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
La actora estaba al tanto de la reprogramación de la audiencia e informada sobre la dinámica de su desarrollo al estar presente en la primera audiencia celebrada.
Es más, el eventual error en la publicación en el sitio web del Gobierno, que se pretende acreditar con el acta notarial fue realizada a solicitud de un tercero, sin que involucre a la accionante. En principio, la amplitud del escenario de la participación ciudadana impone a los habitantes el deber de consustanciarse con los asuntos públicos demostrando, en concreto, la irregularidad en el proceder de la Administración. En el caso, del examen liminar, no se infiere que el eventual error que hubiese podido existir haya afectado a la accionante, quien, como se dijo, se encontraba anoticiada del devenir de la audiencia. No parece, al menos desde la prudencia que debe guiar toda decisión como de la envergadura de la que se requiere, entorpecer la gestión de la actividad administrativa por un acta notarial que no se corresponde a su persona.
Asimismo, no hay constancia, en autos, que ese estado de cosas hubiese generado, en principio, un perjuicio concreto a la peticionante. Tampoco podría ésta actuar en protección de los intereses de terceros a quienes, a todo evento, no representa.
Por último, tampoco la ley obliga a la autoridad a volver a publicitar la convocatoria a la audiencia pasada a cuarto intermedio (de la que la actora habría participado), por esa razón sostener un deber en tal sentido, al menos en la hipótesis cautelar, no parece justificar la concesión de dicho remedio, al margen de la regulación expresa establecida en la ley y, por otra parte, desde la perspectiva de que la actora se encontraba anoticiada del desarrollo de la posterior audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - BUENA FE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
El principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post facto".
En rigor, aun considerando la hipótesis de la recurrente, en sentido que no existiría un deber legal de publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es, en este estudio liminar, a publicitar la supuesta reanudación de la audiencia con errores (en relación al lugar de celebración), que no fueron rebatidos o desconocidos en su recurso. Ese extremo se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder de la demandada, se advierte, en principio, contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar hacia la ciudadanía, publicitando información errónea. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, los motivos ofrecidos por el actor como fundamento de la no continuidad o abandono de los trabajos que tenía a su cargo, han sido diferentes al de la renegociación que mencionó en su presentación, por lo que entiendo no le asiste razón al respecto. Además, al momento de la carta documento— a través de la el actor rescindió el contrato y alegó al mismo tiempo excepción de incumplimiento contractual—, la obra ya había sido abandonada por otros argumentos, distintos a la imposibilidad de afrontar unilateralmente mayores costos derivados de la crisis sobreviniente; además de que un contratista del Estado local como el actor –quien ha sido parte de otras licitaciones-, no podía desconocer la configuración del abandono de la obra y de sus obligaciones como contratista, desarrollando una conducta negligente en este aspecto; pues si bien la recurrente menciona la situación económica imperante en la época como un factor más, determinante de su imposibilidad de cumplimiento, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa, fue el propio contratista quien renunció a reclamar mayores precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, surge de las constancias de la causa que al momento en que el actor – contratista - envió la carta documento al Gobierno de la Ciudad en la que manifestaba su intención de rescindir el contrato, tal como después lo manifestó el Gobierno de la Ciudad a través del acto administrativo que aquí se impugna, ya se había configurado la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13.064, esto es, el abandono de obra, y por tal motivo, la Administración había iniciado las actuaciones correspondientes para rescindir el contrato, que en efecto, culminaron con el dictado del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, su comunicación constituyó una manifestación personal, sin sustento en las circunstancias fácticas objetivas del caso, ya que, en realidad, el contratista, sin justificación válida, había interrumpido la realización de las obras que le habían sido encomendadas. En consecuencia, estimo que, en ese contexto normativo y fáctico, tal presentación resultaba improcedente y, además, inconducente frente al abandono de la obra según los parámetros establecidos en la Ley Nº 13.064, artículo 50, inciso e) (abandono de la obra o interrupción de los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes), producido con anterioridad y, por lo tanto, sus dichos resultan infundados, en tanto no se condicen con la verdad material del caso, razón por la cual no pueden tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, el caso no resulta encuadrable en la excepción de incumplimiento contractual, tal como alega el actor . Es que no se aprecia que exista relación de causalidad entre el incumplimiento imputado a la demandada y el abandono de la demandante. Pero además –aun si se insistiera en la hipótesis- tampoco el contratista podría aseverar que su conducta refleje los máximos esfuerzos que de su parte exige la finalidad –vinculada a su inherente interés público- del contrato que suscribió. Pero lo que es más importante, el actor no acreditó que la omisión en el pago del certificado Nº 1 fuera la causa concluyente y determinante de su imposibilidad de cumplimiento. La alegada imposibilidad del contratista no puede apreciarse si no se cuenta con documentación –contable, por caso- que demuestre que esa omisión afectara directamente al fluido de la corriente económica entre las partes así como a su estructura financiera. En ese contexto, aunque hace referencia a “un hecho de la administración” no refiere a un hecho extraordinario, no previsible por los contratantes, que pueda ser tratado como una causal autónoma que lo eximiera de sus obligaciones contractuales, sino que con ello califica al incumplimiento del Gobierno en el pago del certificado; cuestión que ya ha sido abordada desde esa perspectiva.
Asimismo, en autos no pudieron demostrarse la confluencia de ninguno de los extremos que tornan procedente la excepción de incumplimiento; porque en modo alguno acreditó la empresa que tal incumplimiento haya sido esencial y determinante para provocar razonablemente el propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, se ha comprobado el abandono de la obra por parte del empresario, conducta que configura la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13.064. Pues, tras la intimación a continuar los trabajos cursada mediante una cédula, transcurrieron casi seis meses sin que la interpelada reanudara sus labores, ni una solicitud de mayores costos o un mecanismo similar.
Tampoco se acreditó que un eventual retraso del Gobierno de la Ciudad en sus pagos, en el contexto del caso, hubiera constituido un impedimento insalvable para la continuidad de los trabajos contratados con la demandante. Así las cosas, no se configuran en autos las condiciones que habilitan la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual invocada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - NOTIFICACION POR CARTA DOCUMENTO - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, en el marco de la Ley de Obra Pública, la mora de la Administración en el pago del precio no resulta una causal de rescisión del contrato. Por otra parte, al momento en que el actor envió la carta documento al Gobierno de la Ciudad en que manifestaba su intención de rescindir unilateralmente el contrato por falta de pago de certificados, ya se había configurado la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13064, esto es, el abandono de obra, y por tal motivo, la Administración había iniciado las actuaciones correspondientes para rescindir el contrato, que en efecto, culminaron con el dictado del acto administrativo aquí impugnado. Por lo tanto, su comunicación constituyó una manifestación personal, sin sustento en las circunstancias fácticas objetivas del caso, ya que, en realidad, tal como se analizó, el contratista, sin justificación válida, había interrumpido la realización de las obras que le habían sido encomendadas.
En consecuencia, estimo que, en ese contexto normativo y fáctico, tal presentación resultaba improcedente y, además, inconducente frente al abandonado de la obra según los parámetros establecidos en la Ley Nº 13.064 artículo 50 inciso e) y, por lo tanto, sus dichos resultan infundados, en tanto no se condicen con la verdad material del caso, razón por la cual no pueden tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, el caso no resulta encuadrable - tal como concibe el actor - en la excepción de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1201 del Código Civil, pues aun cuando por vía de hipótesis las omisiones atribuidas a la Administración se tuvieran por acreditadas, se observa que las condiciones explicitadas no se encuentran reunidas en la especie. Cabe observar que las faltas endilgadas a la Administración (de haber existido) no presentan trascendencia suficiente como para constituir un obstáculo justificante de las infracciones de la concesionaria. En otros términos, no se aprecia que exista relación de causalidad entre los incumplimientos imputados a la demandada y los comprobados respecto de la demandante. De hecho, ni siquiera el incumplimiento del Gobierno precedió al abandono de la obra por parte del contratista, pues éste pudo constatar su paralización antes de que venciera el plazo de pago del primer certificado presentado por el actor. Así las cosas, no se halla demostrada la “razonable imposibilidad” requerida para la configuración de la situación que alega la actora. Pero además –aun si se insistiera en la hipótesis- tampoco el contratista podría aseverar que su conducta refleje los máximos esfuerzos que de su parte exige la finalidad –vinculada a su inherente interés público- del contrato que suscribió; pues ni aun en el caso de que el incumplimiento del Gobierno hubiera precedido al abandono, tampoco podría decirse que la mora de pocos días en el pago de las facturas constituya un incumplimiento persistente de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, el actor no acreditó que la omisión en el pago de la factura presentada días antes –aun cuando por hipótesis hubiera sido exigible- fuera la causa concluyente y determinante de su imposibilidad de cumplimiento. La alegada imposibilidad del contratista no puede apreciarse si no se cuenta con documentación –contable, por caso- que demuestre que esa omisión afectara directamente al fluido de la corriente económica entre las partes así como a su estructura financiera. El argumento conforme al cual el Gobierno no contaba con fondos para el reinicio de la obra, no logra convencer acerca de la exigida relación causal, y por otra parte, si bien es cierto que la falta de imputación presupuestaria –responsabilidad de las autoridades- no puede perjudicar al contratista privado, también es cierto que con la sentencia de grado esa omisión fue neutralizada, en la medida en que ordenó el pago de los servicios efectivamente prestados, con independencia de que se hubiera cumplido con otros trámites para su cobro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, si bien la recurrente menciona la situación económica imperante en la época como un factor más, determinante de su imposibilidad de cumplimiento, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa, fue el propio contratista quien renunció a reclamar mayores precios, dando así por concluido el intento de renegociación cuando –en su lugar- requirió la reanudación de los plazos para continuar con la ejecución de la obra. En ese contexto, aunque hace referencia a “un hecho de la administración”, no refiere a un hecho extraordinario, no previsible por los contratantes, que pueda ser tratado como una causal autónoma que lo eximiera de sus obligaciones contractuales, sino que con ello califica al incumplimiento del Gobierno en el pago de los certificados; cuestión que ya ha sido abordada desde esa perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, la Administración pudo constatar la paralización de las obras antes del vencimiento del plazo para el pago del primero de los certificados presentados al cobro por la accionante. De manera que, en rigor, no se ha comprobado que existiera un incumplimiento de la demandada que precediera al abandono de los trabajos por parte de la actora y pudiera servir de justificación a tal conducta. Adicionalmente, no se acreditó que un eventual retraso del Gobierno de la Ciudad en sus pagos, en el contexto del caso, hubiera constituido un impedimento insalvable para la continuidad de los trabajos contratados con la demandante. Así las cosas, no se configuran en autos las condiciones que habilitan la aplicación de la "exceptio" invocada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la empresa actora (ex contratista del Estado) contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la Resolución 664/SS/95 suscripta "ad referendum" por el directorio de la ex Comisión Municipal de la Vivienda.
En efecto, mal puede la actora sostener que no estaba obligada a comunicar a la Administración la paralización de la obra que estaba a su cargo y mucho menos sostener que la Administración consintió su interrupción. Más bien todo lo contrario. Si el contratista pretende eximirse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales a causa de los incumplimientos de la contraparte (en el caso la ex Comisión Municipal de la Vivienda), no sólo debe ponerlo en inmediato conocimiento de la Administración, en atención a los altos fines tenidos en miras por el Estado al celebrar un contrato de obra pública; sino que también deberá poder acreditar que el incumplimiento de aquélla era esencial y causal directa de su propia imposibilidad de cumplir.
Ello así, en autos no pudieron demostrarse la confluencia de ninguno de los extremos que tornan procedente la excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ); por un lado, porque según afirmó la pericia que obra en el expediente las certificaciones pendientes de cobro al momento de paralizarse la obra alcanzaban el 4,32% del monto básico del contrato. Por el otro, porque en modo alguno alegó ni mucho menos acreditó la empresa que tal incumplimiento haya sido esencial y determinante para provocar razonablemente el propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5357-0. Autos: RIVA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-03-2012.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la empresa actora, ex contratista del Estado, contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la Resolución 664/SS/95 suscripta "ad referendum" por el directorio de la ex Comisión Municipal de la Vivienda.
En efecto, no se advierte que la empresa actora haya entregado finalmente la obra que se encontraba a su cargo, así como tampoco que haya llevado a cabo las tareas que se encontraban pendientes –enumeradas en el acta de recepción provisoria– motivo por el que no corresponde reconocer a la accionante el pago de los saldos adeudados por los trabajos faltantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5357-0. Autos: RIVA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA

El cumplimiento con la Evaluación de Impacto Ambiental de ninguna manera debe interpretarse o leerse como una imposibilidad de realización, sino que ella sea sometida a audiencia pública y analizados los efectos ambientales, a fin de rectificarse si es necesario parcial o totalmente un proyecto, o evaluar cómo disminuir sus impactos. Tampoco debe leerse una falsa oposición entre el interés público que pudiese mediar en la realización de cualquier obra pública y la Evaluación de Impacto Ambiental, sino más bien es oportuno recordar que confluyen en ella el resguardo del derecho a un ambiente sano y el efectivo goce de los derechos de participación ciudadana consagrados constitucionalmente. Así el razonable interés en juego que existiera en la concreción de obras públicas no puede ceder a la inquebrantable necesidad de que la Administración ajuste su proceder a la Ley Nº 123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ahora bien, por su parte, el artículo 4º establece que “las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones, por causas no imputables al comitente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder”.
Esta disposición establece una limitación en cuanto a los alcances de la redeterminación. La redeterminación se realizará con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el plan de inversiones si éstas se retrasaron por motivos no imputables al comitente (i.e., la Administración). Si, en cambio, el retraso es imputable al comitente, entonces esta limitación no se aplica y la redeterminación procede a la fecha en que efectivamente se realizaron los trabajos.
En el caso de autos, se verifican retrasos en la ejecución de las obras y éstos no son imputables al comitente. Los retrasos fueron producto del actuar negligente del contratista. Esto justifica la limitación prevista en el artículo 4° porque no corresponde que la Administración asuma un aumento en los costos de la obra que son resultado del actuar negligente del contratista. Esto, empero, no implica que la redeterminación no sea procedente sino, exclusivamente, que no comprende los aumentos de costos posteriores a los vencimientos establecidos en el plan de inversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ahora bien, el artículo 5° establece que el contratista no debe registrar disminución en el ritmo de obras ni otros incumplimientos de gravedad, al momento de la solicitud de redeterminación y hasta que finalice el procedimiento correspondiente.
Ello así, aun si se considera que el artículo 5º establece una condición necesaria para la procedencia de la redeterminación, dicha condición está satisfecha en el caso de autos. En este sentido, corresponde aclarar que el retraso en la ejecución de las obras contemplado en el artículo 4º no es equivalente a la “disminución en el ritmo de obras” al momento de solicitar la redeterminación de precios y en los momentos posteriores hasta la culminación del procedimiento, a la que se refiere el artículo 5º.
El retraso en la ejecución puede tener lugar sin que exista una disminución en el ritmo de obras al momento de solicitar la redeterminación. En otras palabras, la “velocidad” al momento de la solicitud podría ser “normal” aunque la ejecución estuviese, por la razón que sea (por ej., porque la velocidad fue inferior en momentos anteriores), retrasada. Esto es precisamente lo que, a mi entender, ocurrió en el caso de autos. En efecto, en el caso, la obra no fue ejecutada en los plazos previstos. No obstante, al momento de la solicitud de redeterminación, los trabajos estaban certificados al 100% y ya contaban con recepción provisoria, por lo que mal podría considerarse que, a ese momento, el ritmo de ejecución fuera inferior al previsto. Por otro lado, tampoco se acreditó que existiera disminución en el ritmo de obras al momento de las fechas que se utilizaron como disparadores/gatillos en el cálculo de la redeterminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ello así, existen consideraciones de justicia que justifican no considerar al retraso en la ejecución de las obras como un impedimento para que proceda la redeterminación de precios. A los contratistas se les garantiza, a efectos de incentivarlos a invertir, que el precio será actualizado si se produce una determinada variación en los costos. El incumplimiento de los plazos convenidos puede, por supuesto, dar lugar a las correspondientes sanciones, pero ¿por qué debería conllevar una modificación del precio pactado? En este orden de ideas, si se aceptara que el incumplimiento del plazo convenido obsta a la redeterminación de precios, ello implicaría, por un lado, un enriquecimiento sin causa del comitente, y, por otro lado, a la imposición de dos sanciones por un mismo incumplimiento.
Esta solución, por su parte, no implica permitir que la actora se beneficie de su propia negligencia ya que la Administración no se hace cargo de los aumentos de costos posteriores a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el contrato sino, exclusivamente, de aquellos en los que igualmente habría incurrido el contratista (se hubiera o no retrasado en la ejecución de las obras; cf. artículo 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, la contrata determinó un precio por las obras, cuya cancelación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra controvertida. Según lo dispuesto en el pliego de condiciones generales, este precio era –en principio– fijo e inamovible. Sólo se previó la posibilidad de que se aplicara, a instancia del contratista, el procedimiento de redeterminación de precios en los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003.
Este decreto supedita la aplicación del procedimiento –más allá de la necesaria variación promedio de precios superior al diez por ciento– a que no se registrara una disminución en el ritmo de las obras ni otros incumplimientos de gravedad de parte del contratista solicitante (cf. arg. art. 5º). Tal no era la situación de la contratista al momento de plantear su solicitud sino que, por el contrario, no se encuentra en debate que las obras no fueron ejecutadas en el momento previsto en el plan de inversiones, aun considerando la prórroga otorgada y que esto obedeció a circunstancias imputables a la contratista.
Por otra parte, ante los incumplimientos de la contratista, si la decisión del comitente fue no aplicarle ninguna de las penalidades que pudieran haber correspondido, ello no debe interpretarse como una dispensa de la responsabilidad que al respecto le correspondía a la empresa contratista. Por el contrario, es razonable asumir que tal abstención por parte de la Administración se orientó a favorecer la continuidad de la ejecución del contrato, evitando poner en cabeza de la contraparte una carga económica excesivamente onerosa que forzara la rescisión del vínculo contractual.
En consecuencia, el otorgamiento de la prórroga de los plazos no implicó la redeterminación automática de los precios al mayor valor que éstos hubieran podido alcanzar en las nuevas fechas establecidas para el cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la codemandada a indemnizar al actor por el accidente laboral sufrido.
En efecto, el contrato de locación de obra que unía a la codemandada con la empleadora del actor se rige por las normas del derecho privado y, por ende, goza de plena vigencia el principio de la relatividad de los efectos del contrato. En consecuencia, resulta inoponible al trabajador –aquí accionante– la cláusula de exclusiva responsabilidad del subcontratista. A ello cabe agregarle la responsabilidad contractual objetiva asumida en el contrato de obra pública que puede ser invocado por el tercero trabajador aquí actor.
Ahora bien, sin perjuicio de existir en cabeza de la codemandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
En tal orden, cabe recordar que la relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen; y que el examen causal es previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución de la responsabilidad. Como no podría ser de otra manera, el deber de seguridad genera una responsabilidad atribuible al sujeto vinculado por esa relación causal (Rinessi, Antonio Juan, El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2007, pág. 363).
Sin embargo, el obligado será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por el derrumbe de una pared de ladrillos como la construida en el marco de la actividad de excavación tendiente a realizar la zanja preparatoria de los trabajos posteriores de hormigón encargados a la empresa subcontratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente laboral sufrido.
En efecto, de las constancias de autos no surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivamente hubiere efectuado una recepción parcial del tramo de la obra en donde se produjo el accidente. Este extremo no se encuentra probado por lo tanto no puede tenerse por ciertas las afirmaciones que la actora hace en la demanda acerca de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era, al tiempo en que sucedió el infortunio, el dueño o guardián de la obra o para decirlo de otra manera, que el bien cuyo derrumbe causó el daño hubiera pertenecido al dominio de la Ciudad. En este sentido el sólo hecho de ser el Estado local el comitente no lo convierte en titular y por lo tanto responsable hasta tanto la obra haya sido recibida de conformidad, ya sea en forma total o parcial, independientemente de algunas responsabilidades del constructor que subsisten aun cuando la obra ya haya sido recepcionada, como por ejemplo la que surge del artículo 1646 del Código Civil.
Asimismo y más allá de lo precedentemente dicho, el hecho que la construcción de la pared que se desprendió sobre el actor no formaba parte del proyecto original sino que obedeció a un imprevisto que apareció en el transcurrir de la obra, es dable presumir que ese tramo no estaba tampoco en condiciones de ser recepcionado por el comitente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente laboral sufrido.
En efecto, corresponde determinar si cabe algún tipo de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de “director” de la obra. Cabe señalar que, según lo que surge del punto 2.6.16 del Pliego de Condiciones Particulares, “la verificación y contralor de los trabajos encomendados estará a cargo de la Secretaría de Producción y Servicios de la M.C.B.A. y/o de quien ella designe”
Surge entonces que es necesario interpretar cuál es el alcance que corresponde dar a estas facultades de verificación y control. En este sentido se ha dicho que el poder de dirección del Estado comprende el de impulsar, guiar, ordenar, enderezar y controlar la realización de las obras y en particular los materiales y el factor humano (conf. BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. V, Ed. La Ley, Bs. As, 2011, p. 336/337). Es claro entonces que le asistía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el derecho de controlar el curso de ejecución que desarrollaba la obra mediante la designación de uno o varios técnicos en la materia que se trate. Empero, es necesario aclarar que esas facultades de contralor que se reserva la Administración sobre la ejecución de los contratos no puede desplazar la responsabilidad del contratista por los errores incurridos en la ejecución de la obra, salvo claro está que el daño derivase directamente del cumplimiento de una orden impartida por el inspector, extremo que en este caso no ha sido alegado ni probado.
Así las cosas, entiendo que no se encuentran reunidos elementos de los cuales se pueda desprender algún tipo de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con el accidente sufrido por el actor y que constituye la causa de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CERTIFICADOS DE OBRA - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA

Los certificados de obra, que no constituyen "per se" una orden de pago, ni tampoco una promesa en términos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5716-0. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. N. Mabel Daniele. 25-02-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CRISIS ECONOMICA - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la actora de declarar rescindido el contrato de obra pública por culpa del comitente toda vez que entendió que no se encontraban acreditados todos los requisitos previstos en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 13.064.
En efecto, en relación con la pretensión de la actora de tener por rescindido el contrato en los términos de dicha norma, el Magistrado consideró que no se había dado el supuesto de hecho que esa norma contemplaba, pues la paralización no había superado el límite temporal en ella previsto (tres meses y en el caso solo fue de un mes) ni se cumplía con el recaudo de que la suspensión no se debiese a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que ambas partes habían acordado suspender los trabajos en razón de factores externos a su voluntad, causados por la imposibilidad de operar normalmente por los episodios acaecidos en el área de trabajo durante diciembre de 2001 y en los cambios en la provisión y comercialización de los insumos necesarios para desarrollar la obra, tal como surgía del acuerdo suscripto entre ellas.
Aquí, a pesar de los intentos argumentativos, la parte actora no logra desvirtuar las conclusiones a las que se arribaron en la instancia de grado, pues pretende que se soslaye la falta de adecuación al supuesto del artículo 53 inciso b) de la Ley de Obra Pública bajo el prisma de una situación de excepción -la crisis económica del país- que, según sostiene, operaría como justificante de la prórroga de hecho de la suspensión y reemplazaría, a su vez, a los demás recaudos que no se cumplieron.
Así por ejemplo, del acta celebrada en enero de 2002, consta que la suspensión de los plazos (“neutralización” en términos del mentado convenio) operaría por el lapso de 30 días. Luego de vencido ese término, la empresa no reanudó la obra y mientras tanto, realizó presentaciones ante el comitente para renegociar el contrato. Entonces, y a pesar de las diversas explicaciones y justificaciones que brinda la recurrente, lo cierto es que la suspensión acordada era por un plazo menor a los tres meses que se estipulan en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 13.064 y su prolongación en el tiempo se debió a una decisión enteramente atribuible a la propia contratista, cuya justificación no puede basarse exclusivamente en circunstancias tales como las que invoca, pues en su caso ellas -eventualmente- corresponden a otros institutos tales como el caso fortuito o la imprevisión, cuyo encuadre jurídico -y por ende su prueba y consecuencias- pueden diferir de las contempladas en la causal de paralización de la obra mayor a tres meses dispuesta por el comitente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró que hubo culpa del comitente en la resolución del contrato de obra pública.
En cuanto al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éste niega culpa en la resolución del vínculo por cuanto en virtud de la Ley Nº 744. Ello así, rechazada la propuesta efectuada a la actora de concluir por mutuo acuerdo el contrato, no cabía mas que estar a las consecuencias que dicha norma disponía, sin que pudiese atribuir a su parte haber inducido a error a la actora en cuanto a las posibilidades de renegociar los términos de la contratación.
Lo cierto es que sus argumentos omiten hacerse cargo de las razones por las que no se tuvo por configurada la rescisión del contrato en los términos de la ley referida, esto es, la inexistencia de una resolución que así lo dispusiera.
En este orden, claro está que no puede considerarse que la propuesta cursada a la contratista para rescindir el contrato de mutuo acuerdo resulte suficiente para tenerlo por resuelto en los términos de aquella ley, no solo porque ella no emanó del órgano competente para hacerlo, sino porque no cabe darle a tal proposición un sentido distinto al que tuvo, el cual era -valga la redundancia- una mera propuesta.
En tal sentido, cabe recordar mediante la Ley Nº 744 (que declaró la emergencia económica y financiera de la Ciudad, vigente desde el 3/1/02) se facultó al Poder Ejecutivo a revisar las condiciones de las contrataciones (entre ellas las de obra pública), lo que incluía la posibilidad de suspender, modificar o rescindirlas, previo dictamen de la Procuración General.
Pues bien, de los términos de la ley surge claro que era el Jefe de Gabinete el funcionario competente para validar cualquier intento de negociación, redeterminación o recisión y que debía hacerlo mediante un acto expreso.
Por lo tanto, los argumentos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostienen la resolución contractual en los términos de la Ley Nº 744, pierden su fuerza argumental en cuanto se advierte, tal como se señaló en la instancia de grado, la inexistencia de la resolución dictada por el Jefe de Gabinete en tal sentido (ni por otro funcionario), lo que conlleva inexorablemente a rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PRESUPUESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia planteando que la sentencia resultó contraria al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de contrataciones pública y consideró que la decisión apelada resulta de cumplimiento material y jurídicamente imposible.
El planteo no puede prosperar, el Gobierno de la Ciudad (GCBA) argumenta que sólo puede contraer obligaciones y realizar gastos de conformidad con la Ley de Presupuesto, no ha explicado específicamente por qué los fondos no se encuentran previstos en dicha ley cuando, en el caso, la demandada es la responsable de la prestación del servicio, tal y como lo reconoció el GCBA en la contestación de demanda.
Cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y si la partida fuera insuficiente por no cumplir las exigencias mínimas del servicio en los términos analizados en este pronunciamiento, ello habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia de derechos, que no pueden ser desvirtuados (o alterados, en los términos del art. 28, CN y art. 10, CCBA) por la política presupuestaria del Gobierno, pues lo contrario implicaría, según sus propias palabras “subvertir el estado de derecho” y “dejar de cumplir los principios de la Constitución” (Fallos: 318:2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
En efecto, el Decreto N° 149/03 -mediante el cual se revocó por ilegítimo el Decreto N° 3135/98 y, en consecuencia, se declaró la nulidad del Convenio de Reordenamiento Contractual suscripto entre los litigantes- es válido dado que dicho Convenio no era una actualización de sus pautas, sino, en realidad, significó la suscripción de un acuerdo transaccional que, para su validez, requería por mandato constitucional la aprobación de la Legislatura local, lo cual no ha ocurrido.
En conclusión, el calificado como Reordenamiento Contractual, cuyo texto fue aprobado mediante el Derecho Nº3135/98, fue celebrado sin seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable (cf. arts. 82, inciso 4º, de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, ya sea que el concesionario deba prestar un servicio de emergencia, un servicio accesorio o construir determinados locales para servicios públicos, en caso de que sean subcontratados o arrendados con terceros, se requerirá en todos los supuestos la autorización del cesionario.
Una interpretación armónica de las cláusulas contractuales, lleva a entender que cuando las partes se refirieron a las “áreas de servicio” hacían mención a los “servicios de emergencia” o “servicios accesorios”, y no a una estación de expendio de combustible.
La autorización y aprobación de la subcontratación o arrendamiento debe ser, por regla, expresa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que el concesionario no puede ampararse en el principio de la libertad de contratar para modificar las condiciones de la concesión que se ha obligado a prestar bajo el contralor del Estado (CSJN, Fallos 184:306, entre otros).
Por otra parte, si bien podrían existir determinados actos o conductas de la Administración que importen un consentimiento implícito o tácito, en el suceso de autos, el hecho de que una repartición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya aprobado los planos para la construcción de la estación de servicio, así como que posteriormente haya habilitado el funcionamiento del establecimiento señalado, no tendría el efecto de una autorización, toda vez que se trata de un organismo del demandado ajeno al ámbito de la autoridad de aplicación del contrato en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, aun cuando le asiste razón a la parte actora en torno a que el contrato que celebró el tercero sobre bienes del dominio público no importó una cesión del objeto del contrato de concesión de obra pública, pues no se materializó la sustitución jurídica del contratista original, lo cierto es que en el contrato de concesión, más allá de la terminología empleada, en ocasión de regular lo atinente a la cesión de la concesión se previó la posibilidad de que el concesionario celebrara contratos de subconcesión o arrendamientos, únicamente, con relación a las playas de estacionamiento, locales y complejos deportivos, los cuales requerían la autorización de la Administración.
Bajo esa pauta, resulta menester remarcar que el hecho de que la concesionaria haya celebrado un contrato con un tercero, sin la debida autorización de la Administración, para la instalación y explotación de una estación de servicio en terrenos del dominio público y percibido por ello cánones por adelantado, sin la anuencia del demandado, pudo significar una causal de rescisión del contrato de concesión de obra pública por incumplimiento del concesionario.
Al mismo tiempo, ante la irregularidad descripta, la Administración tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en juego sin tener que intimar previamente al concesionario. La circunstancia descripta, configura un supuesto que tiene entidad para acarrear la pérdida de confianza del comitente en el concesionario.
Ello así, cabe concluir que la Administración al rescindir el contrato de concesión de obra pública suscripto con la empresa se ajustó el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - GARANTIA DE EJECUCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual la Administración aprobó la liquidación final de la obra, y procedió a ejecutar las garantías de adjudicación y de anticipo financiero.
En efecto, se ha solicitado la suspensión de los efectos de la disposición administrativa en cuestión hasta tanto se resolviesen los recursos administrativos oportunamente interpuestos o, en su defecto, se interponga el proceso de conocimiento correspondiente.
El primer extremo ha quedado cumplido con el dictado de otra resolución administrativa mediante la cual se expresó la voluntad final de la Administración respecto de los planteos impugnatorios de la actora, rechazando el Gobierno demandado el recurso jerárquico incoado.
El segundo de los límites de la petición se ha configurado por omisión, en tanto la peticionaria no ha promovido, contra dicho acto administrativo definitivo, el proceso principal al que necesariamente accede la medida anticipatoria reclamada en autos.
Por lo expuesto, cabe concluir en que, de acuerdo a las circunstancias actuales que surgen de las constancias obrantes en la causa, no se ha podido comprobar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales exigibles para evaluar la procedencia de la petición cautelar rechazada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 386-2019-0. Autos: Ashoka Construcciones S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 13.064 el contratista debió solicitar autorización al Gobierno de la Ciudad para subcontratar la ejecución de la obra que le fue encomendada. No basta con un mero aviso o en reposar en el supuesto control que debe llevar adelante la Administración. En la norma se establece que para subcontratar se debe contar con la aprobación y autorización expresa de la autoridad competente. La falta de puesta en conocimiento y de aprobación de la subcontratación, sustrae del control de la Administración el desarrollo de los trabajos que se encuentran llevando adelante.
En esta línea de ideas, también ha quedado acreditado que tampoco se encontraba aprobada la obra que terminó produciendo el daño. En efecto, la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público informó que no se otorgaron permisos de apertura para ninguna empresa en la calle en cuestión y en la fecha del evento dañoso.
Nótese que no solo no se autorizó la subcontratación, sino que tampoco se autorizó la obra que terminó produciendo el daño. Todo ello coadyuva para que se obstaculice e impida el correcto control y vigilancia que ambos recurrentes pretenden endilgarle al codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de señalar que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (…). Cabe señalar que en estos casos -de conducta antijurídica por omisión- sólo le puede caber responsabilidad al Estado… si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo -por cierto absurdo- de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera” (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. Monti, que la Corte hace suyo, “in re”: “Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/09, registro del Alto Tribunal P.681. XLIII)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, ha indicado el Tribunal Superior de Justicia que en “… ejercicio del poder de policía, el Estado local tiene el deber de controlar las obras que se realicen en la vía pública (…). Lo debe hacer estableciendo recaudos y obligaciones a cargo de quienes realicen dichas obras para garantizar la seguridad y adecuada utilización de quienes transitan las calles y veredas, y controlando su cumplimiento (…). Pero si una empresa que obtuvo un permiso para realizar obras en la vía pública, que expresamente se allanó a observar los recaudos establecidos expresamente en el permiso y en la normativa general aplicable, los incumple y causa un daño (…), no puede responsabilizarse automáticamente al Estado local porque no existe un deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, del 17/03/10, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 17/03/10, el Dr. Casás, adhiriendo a los votos concurrentes de los Dres. Conde y Lozano, y haciendo suyas las palabras de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “…para considerar que el Estado… o sus organismos o entidades son responsables por falta de servicio, no basta con enumerar genéricamente una serie de actos y conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama” (Fallos 329:3966), reflexión que además cobra especial significación en casos como el presente, donde, tal como lo sostienen mis colegas en los votos a los que adhiero, se pretende acreditar una omisión estatal en el cumplimiento de funciones típicas del poder de policía que se encuentran reguladas mediante preceptos básicos y generales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
En efecto, el Gobierno codemandado, en ejercicio del poder de policía, no tiene el deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra. Es decir, el ordenamiento jurídico no consagra obligación específica de asignar un agente del Estado local para guiar la conducta del ejecutor de los trabajos.
Por lo tanto, los recurrentes tampoco han demostrado de qué manera las supuestas omisiones endilgadas al Gobierno local se vincularon con el daño sufrido por la actora. Simplemente se limitaron a manifestar que el Estado debió controlar sin especificar de qué manera ello hubiera evitado el daño y sin reparar en los argumentos brindados por el Sr. Juez de grado. Máxime cuando, de acuerdo a las probanzas arrimadas a la causa, el Gobierno local desconocía la participación de la subcontratista así como también que se iba a llevar adelante el hincamiento de la jabalina que terminó produciendo el hecho dañoso.
Por consiguiente, tanto la actuación de la empresa subcontratista como la obra en la cual se generó el daño se encontraban sustraídas del conocimiento del Gobierno y por lo tanto, de su control.
Es por ello que resulta irrazonable exigirle una vigilancia permanente ante circunstancias que se encontraban completamente fuera de su ámbito de control. Por lo tanto, el accionar del subcontratista configura el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, con la entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad entre la supuesta omisión y el daño sufrido, eximiendo de responsabilidad al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
Así lo pienso, ya que la demandada confunde el deber de resolver las peticiones formuladas por los interesados, que recae sobre todas las autoridades competentes por imperio de lo dispuesto en los artículos 10 y 22 incisos a), b) y f) apartado 3°, y concordantes, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA), con el de hacerlo en sentido favorable a lo peticionado.
Esto último no sólo no ha sido ordenado por la sentencia recurrida, sino que, además, excedería el marco de la acción de amparo por mora articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
De allí que la suspensión del derecho a percibir los gastos improductivos reclamados que ha sido dispuesta por la Ley N° 6.301, en nada obstaculiza la resolución de la petición efectuada en sede administrativa, cuyo cumplimiento, en la hipótesis de resultar favorable al aquí actor, podría incluso quedar diferida en el tiempo, hasta una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia económica y financiera declarada por la citada ley, de acuerdo a la disponibilidad financiera del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

No existe controversia en cuanto a la aplicabilidad en el caso de las previsiones del DNU N° 2/2003 y del Decreto N° 2119/2003, publicados en el boletín oficial los días 15 de octubre y 13 de noviembre de 2003, respectivamente.
Según se desprende de los considerandos del citado DNU, éste se dictó “a fin de dotar a las contrataciones realizadas […] de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica” y sopesando que esa “medida redundar[ía] en beneficio de todos los habitantes de la ciudad, ya que permitir[ía] una mayor concurrencia de oferentes locales y extranjeros a las contrataciones que se realizaran en el futuro”. En este sentido, se sostuvo que “resulta[ba] imprescindible mantener la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública celebrados por la Ciudad de Buenos Aires, y contar con un sistema que permit[iera] la redeterminación de precios en un marco de transparencia y sacrificio compartido entre las partes”. Se agregó, asimismo, que “atento el carácter conmutativo del contrato de obra pública, las prestaciones de ambas partes deb[ían] encontrarse siempre determinadas, por lo que el equilibrio de la ecuación económico financiera y la intangibilidad de la remuneración del contratista implica[ba] básicamente mantener en el tiempo la ejecución de la obra, la igualdad y el equilibrio proporcional entre los beneficios y las cargas que deb[ían] afrontar el contratista y el Estado”.
De esta manera, resulta claro que la Administración reconoció la necesidad de otorgarles a los contratistas el derecho a obtener la redeterminación de precios de los contratos en determinados supuestos, ello a fin de lograr procedimientos de licitación más competitivos.
En efecto, dada la variación de precios de los materiales que requería la obra en cuestión, le asistía derecho a la actora a pedir la redeterminación de precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
En los contratos de obra pública, el precio se encuentra establecido como un derecho del contratista y una obligación de la administración, quien lo paga a modo de contraprestación por la ejecución de la obra objeto del contrato.
El 19 de julio de 2002 se dictó el Decreto N° 1295/02 (B.O. 22/7/02) sobre redeterminación de precios de contratos de obra pública. Con su dictado se tuvo presente las normas que prohibían la indexación de precios y variación de costos (Ley N° 23.928) y, al mismo tiempo, la Ley que declaró la emergencia pública en el año 2002 (Ley N° 25.561), considerando necesario permitir “una excepcional redeterminación del precio de los contratos en ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002”, a efectos de “restablecer el equilibrio de la ecuación económico-financiera de los contratos de obra pública”.
Este Decreto nacional fue tenido en cuenta por el Estado local para dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/03, considerándose que “en la actualidad resulta imprescindible mantener la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública celebrados por la Ciudad de Buenos Aires, y contar con un sistema que permita la redeterminación de precios en un marco de transparencia y sacrificio compartido entre las partes” y que “sin un régimen de redeterminación de precios preexistente y general, los oferentes se encuentran imposibilitados de realizar ofertas económicas que reflejen los precios reales”.
El art. 1° del Decreto en cuestión establece que “[l]os precios de los contratos de obra pública, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un diez por ciento (10%) a los del contrato original, o al precio surgido de la última redeterminación, según corresponda”.
Ahora bien, para determinar si la contratista tenía derecho a solicitar la redeterminación de precios, cabe analizar la solicitud presentada por aquella, no ya para decidir sobre dicha redeterminación, pues, tal como dijera la magistrada de grado, su tratamiento en esta sede resulta inoficioso en atención a que la obra ya se encuentra ejecutada; sino para evaluar si la rescisión del contrato operó por culpa de la contratista o no. Para ello, es necesario analizar las normas regulatorias del contrato, en particular, el Decreto 2119/03, sobre cuyo art. 14 basó la contratista su solicitud.
Dicho artículo establece que “[e]n los casos de licitaciones con oferta económica presentada y adjudicada, sin que se haya producido la firma del contrato, si entre el mes anterior a la firma del mismo y el mes anterior a la presentación de la oferta se produjera una variación de referencia mayor al diez por ciento (10%), procede la redeterminación (...)”.
Así, considero que a la empresa contratista le asistía derecho a peticionar la redeterminación de los precios del contrato con fundamento en el art. 14 del Decreto 2119/03, toda vez que los requisitos para realizarlo se encontraban cumplidos, tal y como surge del dictamen del perito.
Si bien surge del expediente administrativo que el 17/6/05, la actora se acogió a los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 6/05, solicitando la redeterminación de precios desde el momento de la presentación de la oferta hasta la fecha de ejecución de los trabajos, cabe destacar que dicho DNU no fue ratificado por la Legislatura, al vencerse el plazo establecido en el art. 91 de la Constitución local sin que aquella se pronunciara expresamente. Por lo tanto, el decreto en cuestión careció de vigencia, de manera tal que la presentación realizada no pudo haber sido tenido por válida al amparo de dicha regulación, manteniéndose la aplicación del régimen anterior.
Por ello, la actora efectivamente tenía derecho a solicitar la redeterminación de precios en los términos del art. 14 del Decreto 2119/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
Cabe tener presente que en materia de contratos (públicos o privados) rige un principio básico que es el "pacta sunt servanda". Ello implica entender que los contratos están hechos para ser cumplidos cabalmente, respetando -ambas parteslos términos por los cuales se han obligado.
Es decir, el principio general establece que las partes cocontratantes deben cumplir con sus obligaciones. La obligación principal en el contrato de obra pública es, por el contratista, la realización de la obra y, por la comitente, el pago del precio. Así, la suspensión de la ejecución de la obra devendría en un incumplimiento de la obligación principal de la empresa constructora.
De hecho, la Ley N° 13.064 de Obra Pública (aplicable al caso) faculta en su art. 50 a la Administración a rescindir el contrato cuando el contratista “contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato” (inc. a), cuando “proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos estipulados” (inc. b) o bien cuando “abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes” (inc. e, en el que se basó el GCBA al dictar el Decreto aquí impugnado).
De su parte, el contratista también estará facultado a rescindir el contrato, por ejemplo, cuando la “administración pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras” (art. 53, inc. b), cuando “se vea obligado a suspender las obras por más de tres meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido” (inc. c), por caso fortuito o fuerza mayor (inc. d), entre otros.
Como puede observarse, el contratista no tiene derecho a rescindir el contrato ni siquiera en el caso en que la administración incumpliere su obligación principal, esto es, el pago del precio. En efecto, en este supuesto es de aplicación el art. 48 de la LOP que establece que frente a la mora en el pago, el contratista solo tendrá a derecho a reclamar el pago de intereses.
En ningún supuesto (y en virtud del interés público comprometido) se prevé la posibilidad de que el contratista suspenda el curso de ejecución de la obra. Tampoco se prevé dicha posibilidad en los Pliegos que integran el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que se deje sin efecto el Decreto N° 865/07 y se haga lugar al pedido de redeterminación de los precios acordados en el marco de la contratación directa.
Expuso que había acordado con el GCBA la construcción de una escalera de emergencia en la sede de la Dirección General de Rentas por la suma de doscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($234.983,86), y si bien la oferta fue presentada el 2 de octubre de 2003, recién el 18 de noviembre del año siguiente se le comunicó la adjudicación de la obra y que, dado el tiempo transcurrido, el 25 de noviembre presentó un pedido de redeterminación de precios al amparo de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2119/03. Con ese pedido en curso, el 14 de diciembre de ese año suscribió el contrato correspondiente.
Manifestó que, luego de reiterar la solicitud en diversas oportunidades e, incluso, presentar una acción de amparo por mora a fin de que la Administración se expidiera, el GCBA resolvió, mediante el decreto que aquí se ataca, desestimar el pedido de readecuación de precios y rescindir, por culpa de la empresa, el contrato en cuestión.
Solicitó que se deje sin efecto el decreto atacado y que se ordene la redeterminación de precios o, en subsidio, que se declare culpable de la rescisión al GCBA y se reconozca una indemnización por daños y perjuicios.
La Jueza de grado rechazó la demanda.
El artículo 10 del Decreto 1510/97, establece -de manera similar a la regulación nacional del procedimiento administrativo- que el silencio administrativo frente a un pedido que requiera del pronunciamiento expreso de la Administración, se reputará como negativa. En este sentido, el silencio de la administración frente a las solicitudes de redeterminación realizadas por la actora debería ser considerado como un rechazo tácito a sus pretensiones.
Así, toda vez que la actora no tenía derecho a suspender la ejecución de la obra, considero que el Decreto impugnado en cuanto rescindió el contrato por culpa de la contratista es legítimo, no siendo procedente el pedido de nulidad solicitado por la empresa apelante. Dicha solución torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
La actora solicitó que se dejara sin efecto el Decreto N° 865/07 (BOCBA 2711 del 25/06/07), en cuanto rechazó la redeterminación de precios solicitada y rescindió el vínculo invocando culpa de la contratista, y que, como consecuencia, se admitiera la primera a fin de “terminar la obra muy rápidamente y a un precio justo”. De manera subsidiaria, peticionó la indemnización de los daños derivados de lo que juzga como una ruptura intempestiva dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No ha sido rebatida la conclusión en punto a que la construcción de la escalera de emergencias encomendada originalmente a la actora fue concluida, por lo tanto, resulta inoficioso expedirse acerca del pedido de redeterminación dirigido a continuar con los trabajos de construcción.
La magistrada de primera instancia rechazó el planteo resarcitorio por su falta de precisión en punto a los rubros reclamados, su cuantía, la existencia de daño cierto y las razones por las que sería imputable al demandado.
Tampoco se advierte el incumplimiento contractual que se imputa al GCBA. El Decreto de Necesidad y Urgencia 2/03 (BOCBA 1796 del 15/10/03) establece el régimen de redeterminación de precios en los contratos de obra pública regidos por la Ley 13064 (BORA 15900 del 28/10/47) celebrados por la Ciudad.
A través del Decreto 2058/04 (BOCBA 2072 del 22/11/04) fue aprobada la contratación directa en cuestión y la ejecución de la obra se encargó a la actora por la suma que dicha empresa ofertó.
El 26 de noviembre de 2004 la actora manifestó que, debido al tiempo transcurrido, era imprescindible una redeterminación de precios, en los términos del artículo 14 del Decreto 2119/03, en atención a que la diferencia de precios en el período afectaba la ecuación económica y financiera del contrato.
En principio, puede observarse que la situación bajo examen pudo encuadrarse –al menos parcialmente– en el supuesto contemplado por el artículo 3º del DNU 2/03. Ahora bien, no puede soslayarse que la viabilidad del pedido está supeditada a que el contratista no registre disminución en el ritmo de las obras mientras dure el procedimiento de redeterminación de precios (art. 5º).
En tal sentido, se observa que, por medio de las Comunicaciones 22 y 23, del 6 y 11 de octubre de 2005, se hizo notar al contratista que el ritmo de obra había disminuido en forma considerable, requiriéndole que arbitrara los medios para finalizar las obras en el plazo establecido por la Disposición 24/DGMEDIL/05.
La índole del objeto del contrato (construcción de una escalera de emergencia) no admite demoras que no sean debidamente justificadas por parte del contratista. De otro modo, la falta de ejecución de la prestación a su cargo –en las condiciones en las que fue libremente pactada por las partes y consta en los instrumentos que regularon el vínculo– es susceptible de generar riesgos que afecten la seguridad de las personas que concurren a las oficinas en cuestión o, inclusive, la imposibilidad temporal de su concurrencia al edificio, afectando así el normal funcionamiento de la repartición estatal involucrada.
En ese contexto, atento el interés público involucrado, la posibilidad de invocar la excepción de incumplimiento se encuentra supeditada a la prueba –por parte del contratista– de la razonable imposibilidad de cumplir en la que la colocó su contraparte (cf. doctr. de Fallos, 316:212). Menos aún puede pretenderse la aplicación de este instituto cuando las constancias del expediente administrativo dan cuenta de cierta negligencia de la actora en la ejecución de sus obligaciones. Dentro de las circunstancias precedentemente reseñadas no se advierte que la demora de la Administración en pronunciarse sobre la viabilidad de la petición de reajuste de precios autorizara al contratista a incumplir su prestación principal.
En efecto, la alegada demora del GCBA en pronunciarse sobre la solicitud de redeterminación de precios no puede esgrimirse como justificación de la interrupción de las obras. La posición adoptada unilateralmente por la parte actora hizo que quedara incursa en la causal de rescisión del vínculo contemplada en el inciso e, del artículo 50, de la Ley 13064, tal como fuera dispuesto en el Decreto N° 865/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - PLAZOS PARA RESOLVER - PARALIZACION DE OBRA - MAYORES COSTOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocar el Decreto N° 865/07 en cuanto determina la rescisión por culpa del contratista.
Cabe señalar que el plazo en el que la Administración debe resolver los pedidos de redeterminación de precios realizados bajo el amparo de los mentados decretos no fue estipulado en tales normas. Sin embargo, la ley de procedimientos administrativos local (dec. 1510/97) establece, en su artículo 10, que “[s]i las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días [hábiles administrativos]; vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración”.
Esos plazos estaban ampliamente vencidos al momento de constatarse la paralización de la obra. Cabe destacar, además, que resulta a todas luces irrazonable que la Administración tarde un año en resolver un pedido de este estilo en el marco de una obra que, en principio, tenía un plazo de ejecución de dos meses. Máxime, si se tiene en cuenta que la redeterminación de precios solo se realizaría sobre “las cantidades de obra faltantes de ejecutar”.
En tales condiciones, encuentro justificado que la contratista haya decidido suspender los trabajos hasta tanto se resolviera su pedido de redeterminación, ya que exigir la continuación de los trabajos conforme al ritmo y plazos acordados se encuentra en pugna con el espíritu y finalidad de los decretos antes reseñados y con el principio de buena fe contractual, ya que la Administración, con su demora, cercena en los hechos el derecho que expresamente le reconoció a su contratista.
Por lo expuesto, considero que asiste razón al recurrente en que debe declararse la nulidad parcial del Decreto 865/07 en cuanto atribuyó la rescisión a culpa de la contratista. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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