TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - OBJETO - ALCANCES - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS

El hecho de que se haya sancionado la Ley N° 671, que condona intereses y multas para aquellos contribuyentes que no han abonado el tributo, otorgando, además, la posibilidad de su pago en cuotas, importa facilitarle a la actora el pago de lo adeudado pero de ninguna manera el reconocimiento de la ilegitimidad de la pretensión del cobro de las diferencias reclamadas por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE DEUDAS

De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 671, y
el artículo 6° del Decreto N° 2076/01 -reglamentario de
la mencionada ley-, quedan excluidas de la condonación
de oficio las multas que se encontraren firmes, es decir
líquidas y exigibles al 31 de octubre de 2001.
En cuanto a las restantes multas aplicadas o que
corresponda aplicar, la condonación queda supeditada: a)
multas de naturaleza formal: al cumplimiento del deber
formal omitido hasta el 31 de marzo de 2002, salvo que a
esa fecha tal deber resulte de imposible cumplimiento;
b) multas de naturaleza material: a que las obligaciones a
las que están vinculadas se hubieran cancelado o
incorporado a un plan de facilidades vigente, en ambos
casos al 31 de octubre de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - CONDONACION DE DEUDAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

Si no se encuentra probado en autos que la parte haya
suscripto el plan de facilidades que invoca respecto del
impuesto sobre los ingresos brutos omitido cuya multa
originara la presente acción, por ende, no puede
considerarse que la firma actora pueda beneficiarse con el
régimen de presentación espontánea dispuesto por la Ley
N° 671 ni que haya operado de oficio la condonación de
la multa impugnada, regulada por el Decreto N° 2076/01
(reglamentario de la Ley N° 671).
De este modo, si quien debió probar los hechos
controvertidos no lo hizo, consecuentemente, tendrá que
soportar los perjuicios que provoca su omisión. Y ello no
es un derecho de la otra parte, sino un imperativo de su
propio interés, pues se trata del riesgo que consiste en
que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde
el pleito si de ello depende la suerte de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del Decreto N° 2345/99- reglamentario de la Ley N° 236 por la cual se dispuso la condonación de deudas a la contribución de Patentes sobre Vehículos en general que se encuentren radicados en la Ciudad, con más de 10 años de antigüedad, y cuyos propietarios decidan entregarlos para su desguace y compactación, y cumplimenten las normas correspondientes a la baja de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Automotor (art. 1)-, permite decir que, en los casos en trámite judicial, basta la presentación de la documentación original entregada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sin que sea necesaria efectuar la baja ante Rentas. La presentación en el expediente resulta equivalente con la presentación efectuada ante la autoridad administrativa tributaria a efectos de tener por condonada la deuda, lo que torna improcedente el progreso de la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 178286-0. Autos: GCBA c/ MODO SA DE TRANSP AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 19.

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TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la condonación de deudas o sanciones tributarias consiste —en definitiva— en un privilegio que el legislador concede a partir de valoraciones de política legislativa que implican —como es obvio— generar distintas categorías de sujetos con diverso tratamiento, pero tal atribución recibe como límite su razonabilidad (conf. art. 28, C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 453. Autos: SANATORIO PARQUE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2007. Sentencia Nro. 170.

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TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, a partir de una adecuada hermenéutica de la Ley Nº 1078 y el Decreto Nº 1736/GCBA/03 -arts. 5 y 14 inc. 1), ap. a)-, es que concluyo, que si la condonación abarca a las multas que se encuentran firmes cuando se regularice la deuda tributaria a instancias de una gestión judicial, con mayor razón aún aprehende la norma —por exigencias de coherencia y razonablidad— a las multas firmes en sede administrativa referidas a obligaciones impositivas regularizadas sin que la administración haya tenido que iniciar la pertinente acción judicial.
Lo contrario conllevaría a un tratamiento arbitrario e irrazonable, contradictorio con los principios y directrices constitucionales (art. 28 CN). Ello así por cuanto si bien es facultad del legislador establecer diferentes tratamientos, tal juicio ha de tener como sustento primario su razonabilidad y ausencia de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 453. Autos: SANATORIO PARQUE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2007. Sentencia Nro. 170.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO LEGISLATIVO

Si bien se establece, como principio general, la condena en costas de la parte que desiste, dicho extremo se ve morigerado si el desistimiento se debe –entre otros supuestos- a un cambio de legislación que motive el desistimiento. Esta última circunstancia se presenta en el caso en estudio, pues la ley que condonó la deuda cuyo cobro se pretende en autos –nº 1545- fue sancionada el 9 de diciembre de 2004, es decir, cuando el expediente ya se encontraba radicado por ante esta Alzada, y es del caso poner de relieve que, desde entonces hasta la presentación del escrito mediante el cual se concretó el desistimiento, no se devengaron costas adicionales en la medida en que –atento el estado procesal de la causa- no se registró la realización de ningún acto procesal por parte de los litigantes.
En consecuencia, corresponde distribuir las costas en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 131891-0. Autos: GCBA c/ LOS GROBO AGROPECUARIA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-10-2008. Sentencia Nro. 155.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONDONACION DE DEUDAS - ALCANCES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró condonada la deuda reclamada y resolvió aplicar las costas por su orden.
El agravio de la demandada se centra en que las costas deben ser interpuestas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Conforme surge de los propios dichos de la recurrente, el plan de facilidades que incluye la deuda reclamada en autos fue suscripto con posterioridad a la iniciación de las presentes actuaciones, el que abonó hasta cuando se le notificó la condonación de la deuda de Patentes para automóviles de más de 12 años de antigüedad.
De ello se concluye que la actora se hallaba legitimada para iniciar el presente juicio ejecutivo toda vez que al momento de interponer la demanda, la ejecutada se encontraba en mora y además, la imposición de las costas por su orden debe ser confirmada en virtud de que Ley Nº 1545 (mod. por Ley Nº 2000), fue dictada con posterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo.
A mayor abundamiento, y conforme se desprende de la ley precitada, cabe agregar que la “condonación” significa que se le perdona al accionado la deuda reclamada, pero ello no implica que no haya existido, por lo que no se encuentra autorizado a reclamar la devolución de lo abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 677471-0. Autos: GCBA c/ NELEGA ANGELA FEDERICI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 47.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de este Tribunal.
En un caso en el que también se sometió a decisión del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad la interpretación dada por esta Sala a normas locales que condonaron ciertas deudas impositivas –y las multas de ellas derivadas– el Alto Tribunal local resolvió la inexistencia de caso constitucional y, en consecuencia, rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado expresando que “Si bien el recurrente sostiene que la sentencia de Cámara resulta violatoria del principio de congruencia y del derecho de defensa, no muestra que en la presente causa se haya dado alguna situación de aquellas que esas garantías tienen por fin evitar [...] Por lo demás, el fundamento en que encontró apoyo la sentencia del a quo, la Ley Nº 2.406/07 y su decreto reglamentario (normas sancionadas al tiempo que la causa tramitaba ante la Cámara), no es uno que el demandado, dada las responsabilidades que le encomienda la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: la de promulgar y reglamentar las leyes, pueda invocar que desconocía. Por ese mismo motivo, tampoco puede prosperar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires según el cual la Cámara habría violado su derecho de defensa al no correrle traslado del pedido de la parte actora de que se aplicasen al caso las previsiones de la Ley Nº 2.406. […] El planteo reseñado remite a la interpretación de normas locales no constitucionales, la Ley Nº 2.406/07 y su Decreto Reglamentario Nº 1228/07, cuestión que constituye una competencia propia, por regla, de los jueces de la causa y ajena a la de este Tribunal; regla a la que en el "sub lite" no se ha logrado demostrar que corresponda hacer excepción. La Cámara, para resolver en la forma que lo hizo, interpretó que las sanciones que quedaban excluidas de la condonación (cf. el art. 6 de la Ley Nº 2.406/07 y su decreto reglamentario) eran aquellas que se encontrasen “firmes” al tiempo de la entrada en vigencia de esas normas, ya sea porque el administrado optó por no cuestionarlas o porque recayó decisión judicial firme. En base a esa interpretación concluyó su razonamiento afirmando que la sanción aquí discutida “…no está firme, atento que la misma ha sido objeto de impugnación judicial”. A ella opone el recurrente otra apoyada en la letra del Decreto Nº 1228/07 citado, posible pero no ineludible y tampoco, a diferencia de la formulada por el a quo, armónica con la Ley Nº 2406.” (in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Instituto Massone S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 6543/09, sentencia del 25-11-09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2010. Sentencia Nro. 507.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde rechazar las defensas deducidas y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución.
Ello así, atento a que, sin perjuicio de la suscripción de un plan de pagos que abarca las diferencias impositivas que dieron origen a la multa que se pretende ejecutar, el cual fue cancelado en legal tiempo y forma, se habría configurado un supuesto de cosa juzgada administrativa con relación a la multa.
En este sentido, la Ley Nº 1078/2003 dispuso reestablecer el régimen previsto en los Títulos I y II de la Ley Nº 671 y las normas dictadas en su consecuencia por un período de 180 días a partir del 1º de octubre de 2003 (art. 1º).
A su vez, la Ley Nº 671, estableció –dentro de los beneficios de la adhesión al sistema- la condonación total de las multas materiales y formarles, salvo que hayan pasado en estado de cosa juzgada administrativa (artículo 2, inciso c). Más aún, el Decreto Nº 2076/01 (reglamentario de la ley 671), en su artículo 6º, determinó que la condonación se produce de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.
Posteriormente, el Decreto Nº 422/02 dispuso que la condonación tiene carácter provisorio y está condicionada al cumplimiento íntegro del plan de facilidades en el cual se incluyó el impuesto base de la sanción, siempre que la deuda por impuesto base de la sanción se incluya en un plan de facilidades comprendido en la Ley Nº 671.
Ahora bien, en la especie, no se verifican la totalidad de los recaudos impuestos para que proceda la condonación de oficio de la multa impuesta.
Así las cosas, en atención a que se había configurado la cosa juzgada administrativa, el acogimiento al plan de facilidades referido no importó la condonación de la multa que dio origen al título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733934-0. Autos: GCBA c/ ESCOBAR PATRICIA SILVIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-11-2011. Sentencia Nro. 102.

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TRIBUTOS - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CONDONACION DE DEUDAS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - APLICACION DE LA LEY - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda intentada con el objeto de cuestionar el reclamo de patentes adeudadas.
En este sentido, la señora jueza a quo señala que el vehículo del actor fue oportunamente eximido de patentes en tanto cumplía con todos los requisitos previstos por la ley entonces vigente a tal efecto –esto es, una antigüedad de doce años–. Sin embargo, el vehículo perdió ese beneficio cuando el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, modificó los presupuestos para gozar de aquél. En ese orden, destaca que el actor no cuenta con un derecho adquirido, toda vez que la Legislatura local tiene la potestad de otorgar exenciones tributarias, eliminarlas o modificar las condiciones para su otorgamiento
En efecto, la posición del recurrente descansa sobre una premisa equivocada, esto es, que al otorgársele la exención de patentes, se le concedía un beneficio irrevocable, no sólo para el período fiscal durante el cual gozara del beneficio sino también para los períodos posteriores. Sin embargo, tal criterio desconoce la doctrina pacíficamente sostenida por la Corte Suprema en el sentido que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 268:228; 272:229; 318:531, entre otros).
Por otro lado, los alcances que el actor atribuye al beneficio fiscal en cuestión no se condice con la naturaleza de las exenciones tributarias. Habida cuenta de las proyecciones que las exenciones tienen sobre los principios de generalidad e igualdad en materia tributaria, las normas involucradas no pueden ser interpretadas con la amplitud que pretende el recurrente.
En este contexto, cabe concluir que el actor pretende darle a este beneficio un alcance que en modo alguno se desprende de la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37151-0. Autos: Rawson Paz, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-04-2012. Sentencia Nro. 36.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FARMACIAS - MEDICAMENTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

De la cláusula transitoria de la Ley N° 2.179 -BOCBA 2594, del 28/12/2006- se desprende que para que proceda la condonación de la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben encontrarse acreditadas diferentes cuestiones, a saber: a) que la actividad que lleva a cabo la parte actora consistiera en la establecida en el artículo 169, inciso 5º, del Código Fiscal -t.o. 2005- esto es, "comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano"; b) que la deuda referida se hubiese generado en virtud de diferencias como resultado de deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos realizados a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares, siendo debida al período fiscal vencido al 31 de diciembre de 2005; c) que el contribuyente se hubiese encontrado al día con el pago del tributo que nos ocupa en el período 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14105-0. Autos: FARMACIA Y PERFUMERÍA SAN PEDRO S.C.S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2013. Sentencia Nro. 80.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.
Teniendo en consideración los dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y toda vez que el monto de capital reclamado es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, y, que además, en el "sub lite", no surge de forma manifiesta la inexistencia de deuda ("in re" “GCBA c/ Klein de Stahamer Sara y Karas de Ciepelinski Silvia Irene s/ queja por apelación denegada”, EJF 403.688/1, sentencia del 04/10/05), se concluye en que la apelación ha sido bien denegada.
Por lo demás, tampoco se da -en autos- la situación excepcional que llevaría a apartarse de la limitación recursiva por monto dado que más allá de que ciertamente, la sentencia no trató la cuestión de la condonación de oficio de la deuda, y decidió en base a la falta de inclusión del concepto reclamado en un plan de facilidades de pago, no es menos cierto que no resulta manifiesto que la multa poseyera, al momento de acogimiento al plan, los caracteres que la normativa aplicable exigía para ser condonada, es decir: no ser una multa ejecutoriada y/o no haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Corresponde dilucidar, entonces, si las diferencias que dieron lugar a los actos administrativos impugnados corresponden a “deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos” en los términos de la cláusula transitoria antes transcripta.
Sobre este punto, del peritaje contable se desprende que la actora convenía con las obras sociales, prepagas, mutuales y mandatarias, una reducción en las sumas correspondientes a la cobertura a cargo de las primeras. Estas reducciones eran plasmadas generalmente en notas de crédito. En efecto, según el experto, “[e]xisten liquidaciones mensuales (…) donde la actora emite un recibo por la percepción del importe que le abonan las mandatarias y las obras sociales habiendo descontado de ellas las notas de crédito emitidas por el descuento otorgado por la farmacia a la obra social en función del contrato efectuado. Estos importes son descontados efectivamente de la base imponible de ingresos brutos”.
Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia incluye, entre las acepciones de “descuento”, la de “[r]ebaja, compensación de una parte de la deuda”. La operatoria descripta se ajusta, en principio, a esta definición. Vale agregar, además, que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) prevé la posibilidad de instrumentar descuentos, bonificaciones o quitas a través de notas de crédito (conf. resolución general 1415, Anexo IV, punto a.2).
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la multa impuesta.
En el "sub examine", se trata la impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad comercial que realiza la actora, que es la venta de medicamentos.
Cabe señalar que la "a quo", al considerar la existencia de error excusable, destacó la complejidad de la operatoria realizada, la poca claridad de la normativa fiscal aplicable y la presencia de criterios e interpretaciones diversas dentro de la Administración.
Frente a ello, el apelante expuso que “la sentencia en recurso admite el error excusable (…) bajo una fundamentación aparente toda vez que ninguno de los extremos citados se configuran en la especie”. Agregó que lo consignado por un jefe de división no puede implicar un reconocimiento en nombre de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y que el contribuyente no se encontraba en condiciones de gozar de los beneficios de la Ley N° 2.179. A partir de estas premisas, infirió que no se daba en el caso el supuesto de error excusable.
Ahora bien, estas objeciones estarían orientadas a demostrar que la deuda no se encuentra condonada. Sin embargo, como se indica en la sentencia de primera instancia, el error excusable no se encuentra condicionado a la inexistencia de deuda sino a otras circunstancias Por caso, la existencia de una situación tributaria de especial complejidad o de difícil interpretación.
En efecto, la demandada debería haber demostrado que no se encontraban reunidos los requisitos específicos del instituto.
En este punto, las críticas se limitan a un disenso con el razonamiento adoptado por la sentenciante, sin identificar claramente los motivos por los cuales no se estaría en presencia de un error excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Es importante puntualizar que los actos administrativos impugnados fueron dictados con anterioridad a la sanción de la ley en cuestión, mediante la cual se estableció la condonación.
En consecuencia, aun si por hipótesis se admitiera que –como se afirma en dichos actos– los descuentos no debían ser deducidos de la base imponible en los términos del Código Fiscal, de ello no se sigue que la condonación sea improcedente. En efecto, la determinación de oficio podría ser eventualmente correcta y la deuda condonada. En última instancia, la decisión del legislador de liberar del pago de una obligación tributaria presupone la existencia de esa obligación.
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Así las cosas, el esfuerzo argumental no debería estar orientado a demostrar que la deducción no era procedente con arreglo a la redacción de la norma tributaria vigente al devengarse la deuda. Antes bien, debería explicarse por qué, pese a que la operatoria en cuestión se ajusta a lo que debe entenderse como “deducciones, bonificaciones o descuentos”, no resultaría aplicable la cláusula transitoria de la ley en cuestión.
La mera aserción de que se trataría de “costos de comercialización” no basta para desconocer que, conforme los términos en que se realizaban estas operaciones y según surge de la prueba pericial rendida, se tratan de descuentos o deducciones.
Por lo demás, vale señalar que, al decidir un caso similar, la Sala II del fuero, al analizar la operatoria comercial de las farmacias con las obras sociales, mutuales, entidades de medicina prepaga y mandatarias, concluyó que “no resulta admisible el criterio sostenido por la demandada consistente en que los descuentos y bonificaciones controvertidos consistían, en verdad, en comisiones abonadas y, por lo tanto, gastos operativos de la recurrente” (“Farmacia y Perfumería San Pedro S.C.S. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 14.105/0, 22/10/2013).
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - FACILIDADES DE PAGO - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en concecuencia, imponer las costas por su orden.
De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, la actora inició demanda contra la resolución, que desestimó el recurso jerárquico y ratificó la multa por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 105 del Código Fiscal.
Con anterioridad a que la "litis" quedase trabada, la parte actora solicitó la condonación de la multa dispuesta, en razón de la aplicación de la Ley N° 5616 de sinceramiento fiscal -01/09/2016-, dando cumplimiento a lo prescripto en aquella normativa. En esta línea sostuvo que las obligaciones se encontraban totalmente canceladas, tal como se desprendía de la resolución objeto del litigio y de las constancias de adhesión al plan de facilidades de pago, declaraciones juradas y pagos que adjuntó a su petición.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no se advierte razón suficiente para que la parte actora abone el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, pues su objeto se tornó abstracto en virtud de una ley posterior a su inicio.
En efecto, la Ley N° 5616 y su Decreto Reglamentario no mencionan a quién correspondería la aplicación de costas en un caso como el de autos, por lo que, por aplicación analógica del artículo 67, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención al cambio de legislación existente durante la tramitación de la presente controversia, los gastos causídicos deberán ser soportados por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10488-2016-0. Autos: Marby SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBJETO DEL PROCESO - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin de que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616 y la resolución reglamentaria, para tener por condonada la multa.
En efecto, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que la multa impuesta es parte del objeto del presente proceso y debe ser condonada de puro derecho toda vez que no se encontraba firme a la fecha de entrada en vigencia del régimen excepcional de regularización de obligaciones tributarias de la Ley N° 5.616, y la obligación a la que estaba vinculada había sido incluida en un plan de facilidades de pago.
Ahora bien, la existencia y alcance de la condonación solicitada debe ser motivo de decisión en los presentes actuados toda vez que la impugnación de la multa forma parte del objeto procesal (conf. esta Sala en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, sentencia del 11/03/2003, confirmada por sentencia del TSJ del 7 de abril de 2004 que rechazó la queja planteada por la parte actora en autos “Rodo Hogar S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Rodo Hogar S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33304-0. Autos: Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2017. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBJETO DEL PROCESO - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de que la multa se tuviera por condonada de puro derecho en los términos del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias impagas establecido por la Ley N° 5.616.
En efecto, la Jueza de grado desestimó el recurso de reposición y concedió el de apelación sosteniendo que la sentencia dictada en autos se encontraba firme y, en consecuencia, el hecho planteado vinculado a los efectos de la Ley N° 5.616 y la Resolución N° 469/AGIP/2016 no pueden ser tratados en este proceso, por cuanto estas actuaciones no tienen por finalidad la ejecución del tributo y/o la multa por lo que no se advierte que exista en autos una eventual etapa de ejecución de sentencia en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en :´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial.
Sin embargo, se advierte que la actora solicitó ante este fuero que se tuviera por condonada la multa el 11 de mayo de 2017, con posterioridad al dictado de la sentencia de Primera Instancia (31 de mayo de 2016) y a la declaración de deserción del recurso de apelación que había interpuesto contra dicha sentencia (21 de octubre de 2016) sin plantear con carácter previo la cuestión en sede administrativa ni explicar por qué cabría apartarse de la regla indicada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33304-0. Autos: Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-12-2017. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - INTERESES - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra la demandada, hasta el íntegro pago a la actora de la suma reclamada con sus intereses.
En efecto, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara, si bien la ejecutada pretende que se le aplique la condonación de intereses prevista en la Ley N° 5.616, lo cierto es que el recurrente no se hace cargo de que en el artículo 8° se efectúa una clara determinación se los beneficiados con la exención, al disponer que la dispensa se establece “para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título…”.
En otras palabras, la mencionada ley no exime del pago de intereses a cualquier contribuyente deudor de una obligación devengada con anterioridad al 31/05/2016, sino que limita sus alcances a aquellos deudores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma y en su reglamentación.
De las constancias de autos no se observa que la ejecutada haya dado cumplimiento con los presupuestos legales exigidos, ello es, el acogimiento al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias y que, en consecuencia, permita inferir que la situación de autos se encuentra comprendida en la norma, tal como lo alega el recurrente al invocar el artículo 9° de la referida ley.
En virtud de ello, el planteo formulado por la ejecutada debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B24207-2014-0. Autos: GCBA c/ Laboratorios Beta S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2017. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - INTERESES - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra la demandada, hasta el íntegro pago a la actora de la suma reclamada con sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto al planteo vinculado con la situación de injusta desigualdad invocada.
Cabe recordar que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la garantía de la igualdad impone que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos, 16:118; 123:106), tampoco impide “que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros). En otras palabras, “existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma” (CSJN, 1/11/1999, “D. De P. V., A. c/ O, C. H”, LL, 1999-F-671).
En el presente caso, el régimen de regularización excepcional de las obligaciones tributarias previsto en la Ley N° 5.616, con sus consecuentes exenciones, está fundado en una política tributaria del Estado local como ente recaudador de impuestos y en virtud de la adhesión a la Ley Nacional N° 27.260.
En ese ámbito, la norma local prevé la exención o condonación de intereses sólo para aquellos contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la norma local, se encontraren en deuda con la Administración y, a partir de allí, cumplieran con los presupuestos legales exigidos para acceder a dichos beneficios.
Tal como se encuentra regulado, el régimen no opera como un eximente automático de los intereses para todos los contribuyentes, tal como lo alega el recurrente. Se trata de una la exención bajo la condición de que el sujeto pasivo del tributo cumpla con los requisitos establecidos en la norma y acate las fechas de regularización de las deudas. Nótese al respecto que, según las constancias acompañadas, la ejecutada habría cancelado sus deudas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 5.616.
Así, la cancelación de la obligación bajo las condiciones previstas al momento del pago, no basta para -invocando la garantía de igualdad- acceder automáticamente a la aplicación de regímenes posteriores sin acreditar que las circunstancias valoradas para definir el tratamiento fiscal adoptado resultaran diversas, como sucede por ejemplo con la relevancia que la Ley Nacional N° 27.260 proyectó en relación con la Ley N° 5.616.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B24207-2014-0. Autos: GCBA c/ Laboratorios Beta S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2017. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la instancia de grado a cargo de la parte actora por las sumas incluidas en el Plan de Facilidades y por su orden las referidas a los intereses y la multa.
No se encuentra discutida la adhesión de la actora a un plan de pagos en los términos de la Ley N° 5616, aun cuando el acuerdo no ha sido acompañado a estas actuaciones, lo que impide conocer su contenido específico.
De las constancias de la causa surge que la actora manifestó que se acogió a los beneficios de la ley mencionada y requirió que se declarara abstracta la cuestión sometida a debate.
Sin embargo, la suscripción del plan importa el desistimiento o allanamiento “a toda acción y derecho incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos” (cf. art. 6º). En consecuencia, estimo que la solicitud del representante de la actora debe ser equiparada a un desistimiento, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En atención a lo previsto en el citado artículo, las costas, respecto del monto por el que la parte desiste al suscribir el plan, deben ser impuestas a su cargo.
Si bien con relación a la obligación discutida judicial o administrativamente se exige como condición para la procedencia del beneficio que el desistimiento de la acción y del derecho sea asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, no corresponde extender esa regla a los intereses resarcitorios y a las sanciones, por cuanto la condonación opera de pleno derecho sin que exista un vencido que justifique la consiguiente imposición de costas (cf. arts. 8º y 10, ley 5616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73667-2013-0. Autos: Havas Worldwide Buenos Aires SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el hecho nuevo alegado por la parte actora.
Para ello, la actora acompañó un informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el que se sostiene que resulta posible la reformulación, en los términos de la Ley N° 5616, del plan de facilitadas oportunamente suscripto (cfr. art. 13 de la ley 5616 y arts. 5º y 35 de la resolución 469/AGIP/2016).
Para la evaluación del hecho nuevo confluyen dos elementos –uno adjetivo y otro sustantivo–: la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en la íntima relación que estos deben tener con la relación jurídico-procesal expuesta en los escritos introductorios. Esto es, que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento. Al respecto, cabe señalar que “[u]nánimemente la doctrina judicial exige la necesaria relación del hecho alegado con las cuestiones planteadas, de modo tal que aquél pueda incidir en la sentencia a dictarse” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001, t. II, p. 467).
Así las cosas, no se encuentra acreditado el cumplimiento de –al menos– uno de los recaudos procesales necesarios para su admisibilidad. La contribuyente arguye que “el Organismo Recaudador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha permitido la reformulación del plan oportunamente suscripto”. Sin embargo, en el informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos acompañado por la parte actora sólo se advierte que un funcionario del organismo aconseja admitir el pedido de reformulación del plan de facilidades, en los términos de la Ley N° 5616. En este contexto, no logra vislumbrarse de qué modo esta opinión podría eventualmente repercutir en la procedencia de la condonación requerida, cuando la alegada reformulación no se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CONDONACION DE DEUDAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (cfr. art. 104, inc. 25, de la CCABA) exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. “Laboratorio Dr. Madaus & Co. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. EXP 41714/2011-0, Sala II, sentencia del 27 de febrero de 2018; causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 32737/0, Sala I, sentencia del 11 de marzo de 2013, que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad”, denegado en “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 10326/13, sentencia del 7 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas en el orden causado.
En efecto, siendo que la Ley N° 5.616 no menciona a quién correspondería la aplicación de costas en un caso como el de autos -multa tributaria-, por aplicación analógica del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 2° párrafo, en atención al cambio de legislación existente durante la tramitación de la causa, los gastos causídicos deben ser soportados por su orden.
Junto con lo anterior, cabe mencionar que es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa. Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.[cfr. causa “Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo” Causa Nº 38250-0, sentencia del 08/02/2018, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10720-2016-0. Autos: SMG CIA. Argentina de seguros SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la pretensión de que se tuviera por condonada la multa impuesta, tuvo por desistidos a los actores de la acción, y en consecuencia, declaró extinguido el presente proceso.
La accionante postuló que, toda vez que la deuda que había dado origen a la sanción había sido regularizada a través del régimen establecido por la Ley Nº 6195, se encontraba cumplido el requisito exigido por la norma y, en consecuencia, correspondía declarar la condonación de la multa.
De la lectura de las normas en juego no se desprende que la condonación opere automáticamente ante la suscripción de un plan de facilidades, sino que está supeditada al cumplimiento de aquél.
En efecto, de la ley bajo análisis surge que “[…] c. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal se cancele al contado, por medio del presente régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes. […]” (art. 13) (resaltado añadido). Es decir, que la obligación principal debe encontrarse cancelada por medio de alguna de las tres formas que establece la norma bajo estudio.
En el caso, de los informes producidos y del plan de facilidades acompañado por la actora, no se encuentra acreditado el extremo perseguido por la normativa, ya que el impuesto determinado en la Resolución como obligación principal no se encuentra cancelado, sino que la contribuyente abona periódicamente dicha deuda mediante el pago de las cuotas del plan de facilidades de pago suscripto.
Si bien es cierto la actora cumple con el resto de los requisitos previstos por la normativa –esto es, que el contribuyente se allanara por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desistiera de toda acción y derecho–, también tiene relevancia tener en cuenta que, en la actualidad, no se dan la totalidad de los requisitos para acceder a la condonación requerida.
Así, al no verificarse la totalidad de las condiciones impuestas por las normas para obtener los beneficios previstos en ellas, corresponde rechazar el pedido de condonación efectuado por la parte actora a la luz de la Ley Nº 6195 y de la Resolución Nº 257/AGIP/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37580-2018-0. Autos: Esplasint SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la pretensión de que se tuviera por condonada la multa impuesta, tuvo por desistidos a los actores de la acción, y en consecuencia, declaró extinguido el presente proceso.
En otro orden, la actora también se quejó porque el tribunal de grado sostuvo que eventualmente era, “[l]a Administración –por conducto de su organismo fiscal– quien deb[ía] considerar de oficio si proced[ía] o no la condonación de la multa en cuestión”.
Frente a ello, apuntó que la postura adoptada por el "a quo" resultaba desacertada, ya que era el propio Tribunal el encargado de resolver la cuestión planteada mediante la aplicación de la normativa correspondiente y que contaba con plenas facultades para resolver la solicitud de condonación de la sanción impuesta.
Cabe destacar que el magistrado de grado sí resolvió en torno a la condonación de la multa en base a la normativa que rige la materia y consideró que, al momento de dictar sentencia, no se encontraban dados los requisitos establecidos en aquélla para proceder de conformidad con lo requerido por el actor. También afirmó que, eventualmente, cumplidos tales requisitos, sería la propia Administración quien consideraría la procedencia de la condonación solicitada.
En virtud de ello, no se advierte cuál es el perjuicio alegado por el apelante ya que, lo sostenido por el actor fue expresamente resuelto por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37580-2018-0. Autos: Esplasint SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE DEUDAS - ERROR INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En cuanto a la multa impuesta, la parte actora sostiene que se encuentra condonada de pleno derecho como consecuencia de lo dispuesto en las Leyes Nº5616 y Nº6195.
Sin embargo, como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, “…es evidente que los recurrentes no han desistido de la presente acción impugnatoria ni de la repetición pretendida, lo que constituye una condición exigida por la normativa (conforme artículos 6 de la Ley Nº 5.616 y 11 de la Resolución Nº 257/AGIP/2019, reglamentaria de la Ley Nº 6195)” (punto G.i del dictamen obrante bajo actuación 119914/2022; ver, en el mismo sentido, el precedente de esta sala en los autos “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA s/ Apelación – Impugnación Actos administrativos).
Ello así, toda vez que la actora no ha desistido de su pretensión, corresponde concluir que no reúne los requisitos establecidos normativamente para tener por condonada la deuda impugnada en estos autos.
Tampoco asiste razón a la recurrente cuando aduce que, como consecuencia de las retenciones y percepciones practicadas, el Fisco siempre tuvo en su poder las sumas del impuesto que determinó, y que por tanto la sanción es improcedente.
Resulta claro que la circunstancia de que la actora contara con un crédito a favor por dichos conceptos no la exime de sus obligaciones tributarias. Es evidente, además que, si el Fisco no hubiese determinado la deuda tributaria de oficio, ese crédito no se podría haber imputado al pago de la obligación en cuestión.
En definitiva, las retenciones y percepciones practicadas a la actora no impiden reconocer la conducta reprochable que diera lugar a la sanción impuesta.
La recurrente no demostró que su omisión se haya debido a la existencia de una situación de interpretación dudosa u oscura que la indujera consecuentemente a error.
Es así que no acreditó que –al momento de declarar y abonar el tributo– existieran diversas interpretaciones de la norma –ya sea en el ámbito administrativo o judicial– que la llevaran a actuar del modo en que lo hizo.
Lo cierto es que la actora no ha demostrado haber desplegado una conducta diligente, de modo que no se verifican en el caso los requisitos que permitirían tener por configurado un error excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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