FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL

El bien jurídico protegido por el artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451, resulta ser la seguridad vial que no sólo se vincula con la seguridad propia de los conductores de los automotores, sino también, y especialmente, con la de terceras personas -conductores o pasajeros de otros vehículos o transeúntes-; circunstancia que implica que quien conduce un rodado deba adoptar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes, desórdenes o perturbaciones en el tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - SEGURIDAD VIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar peticionada por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 3001, que regula el otorgamiento de licencia profesional de ciclomotores y motocicletas destinados a la entrega a domicilio.
En efecto, recuérdese que la norma que cuestiona la demandante establece, en lo que aquí interesa, una serie de recaudos para acceder a la licencia (profesional) que habilita la conducción de ciclomotores y motocicletas destinados a la entrega a domicilio a título oneroso de alimentos (fundamentalmente, antigüedad mayor a un año y realización de un curso teórico práctico de capacitación); ello, por la gran cantidad de motovehículos circulando y el aumento de transgresiones a las normas de tránsito y circulación así como la producción de accidentes.
Así las cosas y en este contexto, no alcanza a advertirse, "prima facie" y en este estado embrionario del proceso, que el cumplimiento de tales exigencias, en cuanto establecerían un mínimo marco de regulación para el ejercicio de una actividad que incide sobre el caudal de tránsito urbano y la seguridad en la vía pública, se traduzcan en una “... palmaria violación al derecho de libertad de contratar que ampara a los empleadores de los comercios de pizzas y empanadas ...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34263-1. Autos: ASOC PROP DE PIZZERIAS CASAS DE EMPANADAS Y ACTIVIDADES AFIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2010. Sentencia Nro. 56.

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CONDUCCION RIESGOSA - SEGURIDAD VIAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia de este Fuero para entender en la presente causa por infracción al artículo 193 bis del Código Penal.
En efecto, verificada la tipicidad del comportamiento conforme las exigencias del artículo 193 bis del Código Penal, resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 15 del Código Contravencional según la cual “el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. Ello así, por cuanto la conducta puede adecuarse también a las exigencias del artículo 112 del Código Contravencional y la disposición del artículo 15 del mencionado cuerpo legal supedita la posibilidad de ejercer la acción contravencional a la inexistencia en el caso de una figura delictiva, renunciando expresamente el legislador local a la pretensión punitiva en esa materia en tales hipótesis.
Asimismo, el ilícito cometido no se halla entre aquellos cuya competencia ha sido hasta la actualidad expresamente transferida a los Tribunales Penales de la Ciudad de Buenos Aires por lo que deviene aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “ no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, sea catalogada como delito (…) sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deban ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local (Fallos 333:589, Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ inf. Art. pta. Comisión delito ley 25.761 del dictamen del Procurador Fiscal al que adhirió la Corte)” (Del voto del Dr. Bosch en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021032-00-00/11. Autos: SAEZ DURO, EMILIO GUSTAVO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-03-2012.

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ACCION DE AMPARO - SEGURIDAD VIAL - AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado de primera instancia y reconocer la legitimación activa del accionante en el marco de una acción de amparo intentada con el objeto de hacer cesar la aplicación de la Ley Nº 3650-modificatoria al Código de Tránsito, que introduce una extensión del tiempo de uso(20 a 22 años) de los colectivos y combis escolares con un uso previo de 15 años-, pues se afecta la seguridad vial.
Ello así, pues la seguridad configura un bien colectivo por lo que debe reconocerse, una legitimación activa amplia, máxime en el ámbito local, donde la Constitución de la Ciudad no exige la condición de afectado sino, simplemente, de habitante cuando de lo que se trata es de iniciar una acción de amparo en defensa de derechos colectivos (art. 14, CCABA).
En efecto, podemos afirmar que la seguridad pública (como también la seguridad vial) es un bien colectivo. Más aún, se verifica que la seguridad pública pertenece a toda la comunidad, es indivisible y, además, no admite exclusión alguna; su vulneración afecta y recae de manera general sobre toda la población al tiempo que su goce beneficia a todos los ciudadanos sin distinción y, por esto mismo, puede concluirse que se trata de un bien público relevante en términos individuales y comunitarios (cf. ALEXY, Robert, El Concepto y la Validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 1997, pág. 186 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho previamente, debe concluirse que cuando se reclama con sustento en la seguridad pública (o, en la especie, la seguridad vial), más allá de la posibilidad de ver afectado un derecho individual o grupal (vgr. usuarios del servicio de transporte escolar) se propende a la protección de toda la comunidad. En efecto, el interés bajo debate trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a cualquiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40393-0. Autos: Dalbon Gregorio Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dispuso el rechazo “in limine” la acción de amparo intentada con el objeto de hacer cesar la aplicación de la Ley Nº 3650 en cuanto importa una modificación al Código de Tránsito e introduce una extensión del tiempo de luso(de 20 a 22 años) de los colectivos y combis escolares, con un uso previo de 15 años, en virtud de los derechos constitucionales involucrados y ordenar que prosiga el trámite del juicio según su estado.
En este sentido, el actor ha sostenido que la reforma legal podría dar lugar a la afectación de la seguridad pública y de la seguridad vial con riesgo para los habitantes de la Ciudad y, en particular, los usuarios del servicio por el desgaste mecánico que la antigüedad de la unidad vehicular podría ocasionar sobre dicho medio de transporte.
En efecto, no se trata, entonces, “prima facie”, de un asunto de oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión legislativa sino que hace a cuestiones más esenciales para la sociedad como es la protección del derecho a la seguridad vial y pública de los habitantes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40393-0. Autos: Dalbon Gregorio Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SEGURIDAD VIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRESENTACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
En efecto, si bien el imputado ha solicitado prórroga en dos ocasiones para el cumplimiento del curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad , las que fueron otorgadas, y ha manifestado que el incumplimiento se debe a inconvenientes laborales, no se pude obviar que hasta el momento de que fuera revocada la
"probation", ya había transcurrido casi un año sin que el encausado asistiera al curso en
cuestión, aduciendo los mismos motivos en todas las ocasiones, lo que permite presumir
su falta de interés respecto del compromiso que había asumido un año atrás, y en relación con la regla de conducta que más voluntad requería de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2025-00-CC-14. Autos: García, Emiliano Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-06-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD VIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, por el daño moral que habría padecido en razón de las irregularidades cometidas por el personal de la Dirección del Cuerpo de Tránsito y Seguridad Vial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el procedimiento de control de alcoholemia y estupefacientes.
En efecto, el actor fue detenido en el marco de un operativo de tránsito. Si bien de las constancias de la causa contravencional resulta que hubo un testigo del procedimiento, no hay discusión acerca de que las verificaciones realizadas mediante un test de saliva y un pupilómetro dieron positivas, de hecho el propio actor lo ha confirmado. Cabe resaltar que el apoderado del actor no propuso prueba alguna a fin de acreditar la falta de asepsia o la incapacidad de los agentes, y tampoco especificó de qué modo estos hechos o la virtual ausencia de un médico podrían haber causado daño alguno.
Por otra parte, el debate acerca del grado de precisión del test de saliva no determina la irregularidad del procedimiento. Frente a una situación de flagrancia en el consumo de estupefacientes, de negativa a realizar los controles o en el caso de que alguno diera positivo, los agentes debían labrar las respectivas actas y remover el vehículo. Ello es así, ya que el protocolo seguido por los agentes no exige para su implementación la absoluta certeza del consumo de drogas sino la percepción cierta de que el conductor genera un riesgo inaceptable para terceros (cf. art. 18, inc. d, ley 12).
Por lo tanto, no habiéndose alegado, ni menos aún probado, la irregularidad de estos controles, debe entenderse que las eventuales molestias sufridas por el actor han sido una consecuencia tolerable del actuar legítimo del Estado. Cabe destacar que el objetivo básico del sistema de seguridad vial consiste en proveer a la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los usuarios (cf. art. 1.1.1, del anexo a, ley 2148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46004-0. Autos: Jara Mayorga Israel Luciano c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD VIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, por el daño moral que habría padecido en razón de las irregularidades cometidas por el personal de la Dirección del Cuerpo de Tránsito y Seguridad Vial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el procedimiento de control de alcoholemia y estupefacientes.
En efecto, el actor fue detenido en el marco de un operativo de tránsito. Si bien de las constancias de la causa contravencional resulta que hubo un testigo del procedimiento, no hay discusión acerca de que las verificaciones realizadas mediante un test de saliva y un pupilómetro dieron positivas, de hecho el propio actor lo ha confirmado. Cabe resaltar que el apoderado del actor no propuso prueba alguna a fin de acreditar la falta de asepsia o la incapacidad de los agentes, y tampoco especificó de qué modo estos hechos o la virtual ausencia de un médico podrían haber causado daño alguno.
Asimismo, el actor no demostró en modo alguno haber padecido un daño que deba ser reparado. Es decir, si bien puede admitirse que este tipo de operativos genere ciertas molestias, no superan el grado de tolerancia que exige a los individuos el hecho de vivir en comunidad y no permiten presumir un daño moral.
En este marco, debe tenerse en cuenta que el hecho de ser parte en un proceso no constituye por sí mismo un daño, y que el actor no acreditó el cercenamiento de sus derechos. Según pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni siquiera en casos de privación de la libertad durante el proceso procede en forma automática la indemnización, sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario (v. Fallos, 322:2683, args. de la Procuradora Laura Monti a los que adhiere la mayoría de la CSJN, en Fallos, 333:2353, y 329:3894).
En el caso, la mera revocación de una resolución judicial no otorga el derecho a solicitar indemnización, pues sólo cabe considerar como error judicial a aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia cuyas consecuencias perjudiciales no han podido hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46004-0. Autos: Jara Mayorga Israel Luciano c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SEGURIDAD VIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - EDAD AVANZADA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta incumplida por la encausada y dictar su sobreseimiento.
La Defensa apeló la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, y sostuvo que por el estado de salud y la avanzada edad de la imputada, resulta de imposible cumplimiento la realización de un curso de conducción vial. Agregó que la acusada no ha renovado su licencia de conducir vencida, por lo que solicita se tengan por cumplidas las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, pretender que apruebe un curso de seguridad vial quien hoy ya no se encuentra en condiciones de conducir no es una regla de conducta admisible, aun cuando haya sido oportunamente aceptada al notificarse de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5861-2016-1. Autos: Gianotti, Nelly Irma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y dispone el sobreseimiento del imputado, a quien se acusa de conducir superando los límites permitidos de alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
De las constancias de autos surge que al momento en que había sido cometida la supuesta realización del hecho, el autor tenía 17 años de edad.
Consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
No es posible obviar que, el legislador local a través de la sanción del artículo 114 del Código Contravencional y la posibilidad de que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública, el correcto ordenamiento del tránsito.
Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad.
En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física terceros.
A partir de lo expuesto, no cabe duda de que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la Defensa y sobreseyó al imputado, al que se lo acusa de haber conducido a sus 17 años un vehículo particular superando los límites permitidos de alcohol en sangre para un conductor principiante, conducta subsumida en el artículo 114 del Código Contravencional.(cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
La Defensa peticionó el sobreseimiento por considerar que al ser menor de edad se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de la punibilidad, en función de los establecido por el artículo 1° del Régimen Penal de la Minoridad; planteo al que adhirió la asesor tutelar interviniente.
Sin embargo, la normativa aplicable al juzgamiento de las contravenciones está contenido en las disposiciones de las Leyes N° 12 y 1472 y, conforme lo expresamente regulado en ambos, la normativa penal es aplicable en forma supletoria (artículos 6 y 20, respectivamente) y, en este caso, las normas del régimen penal y procesal penal de menores, en el supuesto de que se presentara una incompleta regulación expresa de dicha ley, es decir, una laguna, pues ello implica el término "supletorio" -"aquel al que se recurre en defecto del principalmente aplicable"-.
Cuando no existe tal laguna, no corresponde aplicar supletoriamente otras normas, pues ello contradeciría la regulación específica dictada por el legislador local en materia contravencional.
Cabe destacar que el propio Código Contravencional determina las regla de imputabilidad, en las que expresamente establece que no son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir, en función de lo cual resulta erróneo recurrir supletoriamente a otro instrumento legal ya que la normativa aplicable contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Marta Paz 05-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa manifestó que el hecho de haber resuelto la "A-quo, la revocación de la "probation", sin que su asistido fuera escuchado vulneró las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio del encausado.
En efecto, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de una revocación de una probation, el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo. Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17320-2015-0. Autos: González Cossia, Mauricio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge claramente que el presunto contraventor no ha dado acabado cumplimiento a dos de las reglas a las que libremente se comprometiera, para lo cual se concedió un plazo de doce meses iniciales y una prórroga de dos meses.
En ese sentido, cabe destacar que una de las pautas de conducta consiste en abstenerse de conducir y entregar la licencia, regla que se llevó a cabo parcialmente, y la otra en realizar el curso de seguridad vial.
Debe considerarse que la Jueza atendió las manifestaciones del imputado referidas a sus obstáculos laborales para cumplir con las pautas y concedió la prórroga que la parte solicitó. De ello surge que el imputado conocía claramente las condiciones a las que se comprometió originariamente y al momento de extenderse el lapso de tiempo de la suspensión. Asimismo, si las circunstancias que explicó en la audiencia que harían favorable la asistencia al curso cambiaron, debió habérselo hecho saber a su Defensa. Sin embargo, en su lugar, perdió contacto con aquélla, conforme lo expuso la propia Defensora.
Todo ello pone en evidencia su desinterés por la realización de las obligaciones impuestas y oportunamente asumidas por el encartado.
En consecuencia, en tanto las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional fueron incumplidas sin que se argumente y se demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional en orden a la infracción al artículo 111 del Código Contravencional resuelta por la a quo en el auto apelado, rechazándose los agravios articulados por la Defensa y homologándose el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17320-2015-0. Autos: González Cossia, Mauricio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal, acto procesal que fue omitido por el juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, no son suficientes los argumentos dados por el Fiscal para rechazar la suspensión de juicio a prueba acordada. El imputado cumplió con casi la totalidad de las pautas de conducta impuestas, restando solo la realización del curso de educación vial.
En materia contravencional también rige la inviolabilidad del derecho a la defensa y debe aplicarse el artículo 311 del Código Procesal Penal supletoriamente.
Ello así, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17320-2015-0. Autos: González Cossia, Mauricio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - SEGURIDAD VIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado conforme a la cual se decidió revocar la suspensión de juicio a prueba respecto del imputado, dejar sin efecto la regla de abstenerse de conducir y modificar la regla de conducta referida a la realización de un curso de seguridad vial de dos jornadas, para que pueda cumplirla cerca de su domicilio.
El Juez de grado para así resolver sostuvo que el probado ya moraba a 500 kilómetros de distancia de la Capital Federal, cuando acordó la "probation". Asimismo, sostuvo que no se ha informado (ni menos aún acreditado) que sus condiciones laborales fueran diferentes a las que dice transitar en la actualidad. .
Sin embargo, corresponde destacar que el imputado que no ha sido oído personalmente, ya que solicitó la modificación de las reglas que no ha podido cumplir. Si bien es cierto que se le consultó al respecto oportunamente, lo cierto es que puede haber habido razones -que el imputado no ha tenido oportunidad de explicar en forma personal - que hoy le impidan cumplir con dichos compromisos. Así las cosas, no resulta antojadizo, además, que solicitara cumplirlas sin necesidad de viajar 500 kilómetros.
Por lo tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin, que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de la intimación que se le efectuara.
En relación a la regla de conducta de abstenerse de conducir, se ha sostenido que configura la aplicación de una pena sin proceso previo.
Así las cosas, corresponde dejar sin efecto la regla de conducta de abstenerse de conducir
y reemplazar la asistencia al curso por un curso análogo dictado cerca de su domicilio, por ejemplo, el curso para quienes deben renovar su licencia de conducir en el Municipio donde habita el imputado, ampliando el plazo para darle cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20805-2017-0. Autos: Villar, Ignacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteado por la Defensa, y, consecuentemente sobreseer al imputado, aclarando que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante
En efecto, la figura contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad y si bien no toda lesión al bien jurídico configura afectación típica requerida, el principio de insignificancia -que alega la impugnante- debe aplicarse con suma prudencia.
En este sentido, he señalado que desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge claramente que el imputado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta asumidas en su oportunidad, para lo cual se le concediera un plazo de cuatro meses y una prórroga de cuatro meses más, a pesar de haber retirado en mano los oficios correspondientes para realizar el curso de educación vial. A su vez, procedió a mudarse al exterior sin comunicarlo al Ministerio Público, siendo ello un requisito de la "probation."
En consecuencia, habiendo incumplido las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la "probation" y sus prórrogas sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional en orden a la infracción al artículo 111 del Código Contravencional resuelta por la "A-Quo" en el auto apelado, rechazándose los agravios articulados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-1. Autos: Kreckler, Nicolas Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXHIBICION DE COMPROBANTE - LICENCIA DE CONDUCIR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción en los términos del artículo 40, punto 4, del Código Contravencional y sobreseyó al imputado, en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones dado el tiempo transcurrido desde el momento del hecho hasta la fecha, y que su pupilo había cumplido con el pago de la multa.
El "A-Quo" al momento de resolver indicó que las sanciones accesorias consistentes en asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial” y abstenerse de conducir por el término de diez días carecían de sentido, dado que la Defensa había manifestado que el imputado no estaba interesado en volver a obtener la licencia de conducir.
Sin embargo, más allá de la certificación del extravío de su licencia de conducir, y del supuesto desinterés que manifestó el interesado en renovarla, lo cierto es que se desconoce si desde el día en el que realizó la denuncia de extravío a la fecha ha sido emitido o el encartado ha tramitado el duplicado de la misma. Esto resulta de suma importancia a los fines de determinar si corresponde tener por ejecutada la pauta consistente en abstenerse de conducir.
Asimismo, cabe destacar que el imputado no ha expresado ni acreditado fehacientemente los motivos por los cuales no asistió al curso de educación vial, razón por la cual esta pauta tampoco puede tenerse por cumplida.
Por lo tanto, se entiende que las sanciones accesorias consistentes en asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial” y abstenerse de conducir por el término de diez días no deben tenerse por satisfechas, al extremo de desvincularlo definitivamente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-2014-0. Autos: Fernández, Victor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, el actor cuestiona la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en reparar una vereda de la Ciudad, cuyo estado de deterioro sería susceptible de poner en riesgo la salud y la integridad física, tanto del amparista, como de los transeúntes en general.
Dicha arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada, según se desprende del escrito inicial, en el deber constitucional del Estado de preservar la “ seguridad vial y peatonal ”, así como también en la omisión del Gobierno local de mantener y reparar las aceras conforme lo prevé en lo pertinente el artículo 7° de la Ley N° 5.902.
En este escenario, toda vez que la temática involucrada no presenta una complejidad tal que la sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo, opino que la orden de reconducción del proceso debe ser revocada.
Nótese en este sentido que el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del Gobierno demandado.
Finalmente, destaco que diversas pretensiones análogas a la que involucra estas actuaciones se encuentran tramitando por la vía procesal escogida y, en dicho marco, se ha admitido la acción de amparo promovida (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo", expediente N° 4676/2020-0; “Barbatelli, Martín Hernán y otros c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 60463/2020-0, entre otros). (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-04-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OBLIGACION DE HACER - SEGURIDAD VIAL - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada mediante la cual se intimó a la demandada a cumplir con la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En efecto, se debe analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan a la Magistrada de grado a intimar a la demandada bajo apercibimiento de astreintes (que podrá hacer efectiva en caso de verificarse el incumplimiento material –aspecto objetivo- e imputabilidad de la conducta, esto es, reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial –aspecto subjetivo–, al finalizar el plazo fijado).
Al resolver el amparo interpuesto, la Jueza de grado ordenó a la demandada “a que –por conducto del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad- realice en el término de cinco el término de cinco (5) días hábiles, un relevamiento acabado de la cantidad de menores en edad escolar (nivel inicial y primario) que habitan en dos barrios populares de la Ciudad, detallando el establecimiento educativo al que concurren, distancia del mismo con respecto a su domicilio y si gozan del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones. Asimismo ordenó que informe si existen menores con capacidades diferentes y si éstos acceden a un servicio de transporte adecuado a su capacidad”; y “luego de presentado el informe” dispuesto, “en el término de cinco (5) días, manifieste y provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los niños residentes en los mencionados asentamientos que así lo requieran, asegurando la correcta y adecuada provisión de dicho servicio. Para ello, deberá acompañar en dicho informe el recorrido a realizar por cada uno de los micros, las distintas paradas dispuestas –las cuales deberán ser distribuidas equitativamente en función de las residencias donde habiten menores en edad escolar- y los horarios de arribo y partida aproximados correspondientes a cada una de las paradas. Por último, para los casos de menores con alguna discapacidad deberá garantizar el transporte de los mismos acorde con sus necesidades y, en los supuestos en los que por las condiciones de las calles internas de la villa no pueda accederse a las paradas dispuestas, deberá de proveer un medio de transporte alternativo para su traslado a las mismas.
Tras la denuncia de incumplimiento formulada por la actora, la Magistrada de grado dispuso un reconocimiento judicial. Del cual se constataron diversas situaciones de peligrosidad para los menores que realizaban el trayecto a pie hasta la escuela (entre otros aspectos, carencia de semáforos y señalización peatonal o carteles de alerta por escuela).
Ello así, del reconocimiento judicial dispuesto en autos, se advierte que la demandada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de fondo y así se verifica la circunstancia que faculta al Juez a intimar al obligado a acatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común.
En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232).
Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común.
Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios.Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”.
Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, como bien indicara el Fiscal ante esta instancia, ya de la descripción del hecho atribuido, y de las pruebas oportunamente ofrecidas en el marco del requerimiento de juicio, se desprende que el vehículo utilizado por el imputado “había sido modificado a los efectos de realizar competiciones de velocidad”, y que el Oficial preventor que intervino en el suceso declaró que al llegar al lugar “escuchó rugidos de motores, tipo competición”.
En esa medida, entendemos que un vehículo que ha sido modificado a los efectos de participar en carreras de velocidad sí constituye un objeto peligroso para la seguridad común, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal y, en esa medida, debe ser decomisado, sin perjuicio de que su titular no sea la persona imputada, ni la que se ha beneficiado con la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, resulta por demás forzoso establecer una vinculación directa entre el hecho de que un Agente de Tránsito sea contratado y no pertenezca a la planta permanente y una concreta lesión o perjuicio inminente de corte colectivo para todos los peatones y conductores de la Ciudad de Buenos Aires al afectarse la seguridad vial.
De la presunta forma de contratación irregular de muchos de los Agentes de control no se sigue, al menos con la linealidad que se plantea en la demanda y en la sentencia de grado, que se halle en peligro el bien colectivo que se pretende tutelar, esto es, la seguridad vial y peatonal.
Mucho menos se desprende de tal circunstancia que las actas que se han labrado por los agentes monotributistas resulten, por la exclusiva razón de la modalidad de contratación, genéricamente nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - TEORIA DEL ORGANO - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la existencia de diversos regímenes jurídicos o situaciones de hecho en función de los cuales las personas humanas pueden llegar a relacionarse con la Administración (funcionario de carrera, contratado en planta transitoria o por contrato de locación de servicios, etc.), no hace mella en la imputabilidad al Estado de los actos que realizan tales agentes, independientemente de que se hallen vinculados de una u otra forma.
Como es sabido, en razón de la teoría del órgano , la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas ( Fallos 306:2030, entre muchos otros) y “ (...) si el acto o hecho de que se trata aparece externamente reconocible como propio de la función, sea ésta bien o mal ejercida, “con fidelidad o sin ella,” incluso en un cumplimiento “defectuoso” igualmente es imputable al ente” (conf. Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras selectas , 11ª ed., Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo XII, pág. XII-5)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se satisfacen los extremos exigidos para la representación adecuada del colectivo identificado en autos como todos los “ conductores o titulares registrales de vehículos que transitan el ambiente territorial de la Ciudad”.
La única referencia concreta que se hace en la demanda al respecto es que el actor "resulta afectado por el acto ilegítimo del Gobierno de la Ciudad que denuncia en tanto cuenta con licencia de conductor, transita el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y posee un automóvil de su propiedad por lo cual mantiene interés suficiente en la dilucidación de esta causa”.
Este planteo resulta al menos superficial, puesto que más allá de la amplitud de la legitimación colectiva que consagra el constituyente local, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).
Estas circunstancias no han quedado acreditadas en autos, puesto que no solo no existe una conexión necesaria entre el alegado acto ilegítimo de la demandada y la invocada afectación de los derechos pluri individuales esgrimidos, sino que además, el escenario fáctico invocado por el actor en torno al cual se considera con “ afectación suficiente ” - puesto que está incluido en el grupo de personas cuyos intereses se defienden y lo calificaría para representarlos -, también se presenta de un modo opaco y conjetural ya que no puede determinarse en base a qué título jurídico estaría habilitado para arrogarse la adecuada representación de todos los conductores y titulares registrales de vehículos que transitan el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o que hayan abonado una multa surgida de un acta de infracción labrada por un Agente de Tránsito que no pertenece a la planta permanente de la demandada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no se advierte la necesidad de una demanda colectiva frente a la posibilidad con la que cuentan tanto los potenciales infractores como aquellos a los que ya se les labró un acta de infracción, de encauzar su defensa a través de los medios de impugnación previstos por la Ley N°1.217.
Esto remedios, "prima facie" son ciertamente idóneos a tales fines, máxime si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico no sólo pone a disposición de cada uno de los infractores distintas instancias y herramientas legales para obtener su nulidad sino que además instituye un fuero específico para tales fines, cual es el Penal, Contravencional y de Faltas de la Cuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no podría tener andamiaje alguno pretender una declaración de nulidad en términos generales que invalide todas las actas de infracción labradas, sin tener siquiera conocimiento del modo en que cada una de ellas ha sido labrada y, más precisamente en lo que aquí interesa, sin saber si fueron emitidas por agentes monotributistas o, por el contrario, por alguna de las personas que sí integran la planta permanente de la Administración Pública local.
Frente a ello, tampoco se justifica la representación colectiva invocada, pues no se advierte impedimento fáctico ni jurídico alguno para que cada afectado recurra a título personal por las vías procedimentales y/o procesales pertinentes en aras de impugnar las actas labradas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Cuando el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires otorga legitimación para interponer una acción de amparo colectivo a cualquier habitante cuando se ejerza en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos “como la protección del ambiente”, una lectura razonable habilitaría la interposición de acciones cuya pretensión verse sobre una posible lesión a la “seguridad vial y peatonal”, pues es, después de todo, y en los términos del artículo 27, inciso “9”, una posible lesión al ambiente urbano de la Ciudad.
Esta lectura no sería particularmente novedosa, sino que ha sido sostenida, por ejemplo, por la Sala I en la causa “Dalbón”, expte. 40393-0, del 6/02/2012, en la que se afirmó que “cuando se reclama con sustento en la seguridad pública (o, en la especie, la seguridad vial), más allá de la posibilidad de ver afectado un derecho individual o grupal [...] se propende a la protección de toda la comunidad. En efecto, el interés bajo debate trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a cualquiera” (votos de los Dres. Balbín y Weinberg)..(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por el demandado.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
La demandada consideró que la vía del amparo no resultaba procedente para encauzar el reclamo del actor.
Sin embargo , el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece el amparo es el remedio judicial, de carácter rápido y expedito que permite cuestionar “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.
En relación a lo expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos, 306:1253; y 307:747).
La existencia de una actuación que se considera irregular, por afectar derechos de raigambre constitucional, torna admisible esta vía cuando lo hace en forma manifiesta.
En el caso, los amparistas le atribuyen a la Administración la afectación de su derecho a al ambiente, en lo que hace a la seguridad vial y peatonal vinculándose la cuestión a derechos reconocidos —entre otros— en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y 14, 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad, por lo que, invocada la lesión, la pertinencia de la vía elegida surge evidente.
Ello así, y tal como señala el Alto Tribunal, “no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador” (Fallos 342:1203, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Por ello, no puede soslayarse que los precedentes mencionados en la instancia de grado para fundar la sentencia dictada difieren del marco que involucra a la presente causa - el estado de las rampas para personas con movilidad reducida (art. 8, Ley 5902)- y carecen de mayores elementos para sustentar la opinión allí defendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- en alusión al precedente "Barila" dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, sostuvo que si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la CCABA surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición (cfr. Sala II CAyT, Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo" EXP 22076-0, resolución del 05/02/2007).
Así, sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora a la luz de lo señalado anteriormente, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la sentencia de grado e imponer las costas en ambas instancias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) (cfr. art. 64 del CCAyT).
Ello así, por cuanto una vez despejada la cuestión atinente a la legitimación de la actora para solicitar judicialmente la reparación de la rampa de accesibilidad cercana a su domicilio real, se advierte que las partes no cuestionaron ni los fundamentos, ni las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado relativas al estado de la rampa y a la obligación de repararla del GCBA (conf. arts. 8 de la Ley 5902 y 10 del Anexo I, Decreto 296/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, cabe señalar que hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
En efecto, en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Se trata de supuestos especiales asimilables a lo que Jesús González Pérez denomina, en España, de acción pública (Jesús González Pérez, Manual de Procedimiento Administrativo, Civitas, Madrid, 2000).
De ese modo, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el titular del juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, se advierte que la Ley 5902 regula la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas o aceras. Los artículos 10 y 11 establecen el deber del GCBA de fiscalizar el estado de las veredas, intimar, en su caso, al propietario frentista a que efectúe las obras pertinentes o, acreditado el incumplimiento, realizarlas con cargo a quien corresponda. La actora inició el proceso luego de efectuar una denuncia a través del sitio oficial Gestión Colaborativa.
Por ello, tal como propician la Dra. Nadia Karina Cicero y mis colegas, la actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - EJERCICIO PROFESIONAL - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - SEGURIDAD VIAL - PRINCIPIO DE PREVENCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a pesar de las objeciones planteadas por el demandado, no observo razones reales y concretas que pudieran dar cuenta de que la vía del amparo resulte improcedente para el caso de autos o que haya afectado el derecho de defensa del demandado.
En autos se ha denunciado una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa) que se vendría verificando desde hace una considerable cantidad de tiempo y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-.
En este contexto, tampoco puede soslayarse el deber de prevención de daños que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Nº2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro (“alterum non laedere”).
Como ha evidenciado recientemente el Código Civil y Comercial de la Nación, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Con independencia del debate referido a si esta norma concreta y la acción preventiva que regula el artículo 1711 de dicho código resulta o no aplicable al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1764 y subsiguientes del mentado cuerpo normativo, lo incuestionable es que el deber de prevención del daño es un mandato de fuente constitucional y convencional (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, evidentemente, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado.
En el caso de autos, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión de la Administrción de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley Nº 5902.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - SEGURIDAD VIAL - REPARACION DEL DAÑO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
En efecto, conforme surge de una nota elaborada por la Directora General de Fiscalización Urbana, surge que realizada la fiscalización realizada en el lugar señalado por la amparista que se constató una rampa de accesibilidad deteriorada, y desprendimiento en el cordón de acceso. Además, se detectó una tapa perteneciente a una empresa privada ubicada sobre la rampa.
También se constató un reclamo asociado a la dirección solicitada realizado por la aquí amparista a la que se adjuntaron diversas fotografías del estado en que se encontraba la rampa.
Del artículo 8 de la Ley Nº5902 (t.c. 2018), surge que la reparación o reconstrucción de las rampas es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no hay un plazo específico previsto para cumplir con las reparaciones del artículo 8°, sí lo hay para aquellas que deba llevar a cabo sobre las veredas el propietario frentista, que, según la reglamentación, es de noventa (90) días corridos contados desde la intimación que efectuare la autoridad de aplicación, o de treinta (30) días corridos “cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el estado de la vereda o acera importe un riesgo para la accesibilidad, la salud o la seguridad de los transeúntes” (artículo 10 del Anexo I, Decreto Nº296/18).
Ello así, y en atención al plazo transcurrido desde la denuncia efectuada por la actora, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la que la rampa indicada sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD VIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MOTOCICLISTA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento por receptación (arts. 45, 54, 189 bis (2), tercer párrafo y 277, inc. 1 “c”, en función del 189 bis, último párrafo, del CP)”.
La Defensa apeló por considerar que el pronunciamiento se sostuvo en prueba obtenida a través de una requisa practicada ilegalmente, en tanto había prescindido de la necesaria autorización judicial previa pese a que no estaban reunidas las condiciones que la ley de rito exige para proceder de ese modo. Manifestó que la requisa efectuada en el morral del encausado -donde encontraron el arma- cuando los preventores lo pararon mientras conducía su moto, fue ilegal. Reconoció expresamente que los funcionarios policiales actuaron legítimamente al interceptar al imputado en tanto estaban cumpliendo sus deberes como auxiliares de seguridad vial (conf. art. 90, inc. 5, Ley Seguridad Pública) y habida cuenta que el encartado conducía un vehículo cuya patente no era legible (en infracción a lo dispuesto por el art. 4.1.8 CTyT) y no contravino que la “invitación” al encausado a exhibir su morral constituyó una requisa.
Ahora bien, la pregunta a responder es si estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública cuando el oficial de policía le ordenó al motociclista que exhibiera su bolso. Y la respuesta es afirmativa.
En el presente, y en contra de lo sostenido por el recurrente, la requisa practicada sobre el imputado supera el test de los artículos del 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 92 de la ley de Seguridad Pública.
En efecto, hay cinco elementos objetivos, preexistentes (a la orden policial de exhibir el morral), verificables y verificados que obligaban a actuar con urgencia; a saber: 1) un sujeto conducía una motocicleta con una patente ilegible (inexistencia de instrumentos obligatorios de identificación del vehículo, conf. art. 4.1.8 CTyT), 2) no llevaba consigo documento de identidad (incumplimiento del deber de acreditar fehacientemente la identidad del conductor de un vehículo, conf. art. 5.2.2.a CTyT y art. 13 ley 17.671), 3) no tenía tampoco la documentación de titularidad o permiso de uso de la moto (inexistencia de la cédula de identificación vehicular obligatoria, conf. art. 5.2.2.c CTyT), 4) circulaba en el epicentro de la zona bancaria de la Ciudad, en la que son frecuentes los robos cometidos a bordo de motocicletas, 5) en día hábil y en horario anterior al cierre de oficinas financieras y comerciales.
Estos cinco elementos también permitían presumir razonablemente que el sujeto podía tener en su custodia una cosa apta para dañar a terceros o a los agentes policiales.
Frente a una persona que se procuró una motocicleta que no podía ser identificada a simple vista desde los sistemas de monitoreo o a través de las patrullas de prevención, que se aseguró que podría resguardar su propia identidad y los antecedentes registrales del vehículo en cuestión (titularidad, permiso para circular, vinculación con investigaciones en curso) si lo quisiera, que conducía a través de calles en las que son usuales los robos a clientes de agencias financieras y que lo hacía en horario comercial en que esos atracos podían ser ejecutados, era dado suponer como posible la presencia de alguna cosa riesgosa en su poder.
Bajo estas circunstancias, no puede decirse que la actuación policial fue antojadiza, caprichosa o arbitraria. Esta conclusión no se ve alterada por la conducta sumisa que observó el imputado ante las requisitorias de los oficiales.
El test de legalidad de la requisa policial que diseñan los iterados artículos 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública no exige pronosticar un ataque inminente del sujeto sometido a registro, sino presumir de manera razonable y con base en elementos objetivos, prexistentes y verificados que aquél lleva consigo una cosa que puede emplear para poner en riesgo a la autoridad o a terceros, si así lo decidiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 250071-2020-4. Autos: M., G. I. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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