PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la requisa efectuada en el camión que conducía el encartado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la agresión que habría sufrido por parte del imputado y manifestó que el referido amenazaba con quitarse la vida con un arma.
Ello así, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas (arts. 86, 112 y 152 CPP CABA) máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la requisa del camión así como la aprehensión del imputado sin orden judicial, ello máxime si con posterioridad se dio intervención al titular de la acción quien luego de realizar algunas constataciones e intimar del hecho al imputado, dispuso su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, con relación a supuestos vicios del procedimiento inicial, el "a quo" ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal Penal en función de los artículos 78 y 152 del mismo Código.
Los policías detuvieron al encartado luego de observarlo durante veinte minutos. El imputado llegó al lugar en una moto junto con otra persona, dejaron el vehículo a 40 m de la parada de los colectivos y comenzaron a caminar de un lado a otro sin subir a ninguno
de los colectivos. Al mismo tiempo, miraban hacia el interior del predio donde se encontraban los dos agentes policiales. En un momento pasó un patrullero y el
imputado y su compañero, al verlo, “se hicieron los distraídos” y caminaron hacia la moto. Pero cuando el patrullero se alejó, retomaron sus pasos hacia la parada.
El comportamiento, visto en su conjunto permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa de los sospechosos para comprobar, o bien descartar, que portaban armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Naturalmente ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir, cuando la orden judicial llegase, los sospechosos ya no estarían bajo la órbita del accionar policial.
La referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas - tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la requisa.
En efecto, no resulta descabellado suponer que la discusión que se habría suscitado entre los masculinos fue lo suficientemente fuerte o violenta como para alarmar tanto al conductor del vehículo como a los pasajeros, en tanto el chofer optó por salirse del recorrido y dirigirse a la comisaría más cercana. Evidentemente, estas serían las razones de urgencia que motivaron, para resguardo de todas las personas que se encontraban presentes en esas circunstancias, que los preventores efectuaran una requisa sobre los intervinientes en el conflicto.
Ello así, la actuación de los agentes policiales no transgredió los límites de la normativa procesal local, máxime cuando se verificó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal, el Fiscal de turno avaló el procedimiento y a posteriori remitió las actuaciones al Juez de grado para su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la presunción razonable de encontrarse ante la presencia de un hecho delictivo que justifica la requisa del rodado debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el conductor del rodado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a una sospecha fundada, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir que cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial.
Por otro lado, también la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una posible víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- , que "ex ante" surge del contexto en el cual se dieron los hechos - que el eventual verdadero titular del auto podría hallarse encerrado en el baúl, o bien podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos - justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.
Ello así, el proceder de los oficiales puede encuadrarse dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se cuestiona que en el caso se haya actuado en una situación de flagrancia.
Las facultades de la prevención en circunstancias urgentes se encuentra regulada en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código, es un deber de los integrantes de la policía o las fuerzas de seguridad “… 5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los caso y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente …”.
Tal lo establecido en el artículo 152 del mismo Código, la prevención se encuentra facultada
a la detención del imputado en casos de flagrancia, que se considerará que existe cuando “… el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito …” (art. 78 CPP CABA)
Ello asi, tal como se han descripto los hechos en la presente causa, el personal policial fue anoticiado del presunto hecho delictivo por una persona quien en su denuncia refirió que momentos atrás había sido agredido verbalmente por un vecino, quien le profirió frases amenazante, de modo tal que no puede sostenerse la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento.
En efecto, el derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal.
El artículo 86 de dicho Código, define las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes y determina que la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial, lo que no ha sido puesto en duda por la Defensa.
La recurrente sostiene que no se estaba en presencia de una situación de necesidad, debido a que la damnificada no se encontraba dentro del domicilio en el que fue aprehendido el imputado, sino que se había escondido en la casa de un vecino.
Este argumento desconoce dos cuestiones esenciales.
En primer lugar, no tiene en cuenta que el preventor ingresó a la vivienda, tras forzar la cerradura de la puerta, debido a que la hija de la presunta víctima lloraba y gritaba desde su interior, mientras solicitaba que alguien ayude a su mamá que también estaba adentro.
Esta circunstancia da cuenta de una situación de urgencia, en la que la policía debió actuar de modo autónomo para preservar la integridad física de las personas que podrían verse afectadas por un hecho ilícito.
En segundo lugar, por más que en los hechos la víctima no sufrió un peligro en términos objetivos ya que se había escondido en la morada de un vecino, lo cierto es que el riesgo sufrido por las personas debe analizarse desde una perspectiva "ex ante", como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos (conf. causa nº 1719-01-CC/15, “Ojeda, Oscar.
Ello así, el policía, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que tanto la niña como su madre podrían estar en peligro como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL -