PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE OFICIO - IMPULSO DE PARTE

Si bien el artículo 29, inciso 1, del CCAyT faculta a los jueces a adoptar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no puede soslayarse que el impulso oficial que subyace en la norma mencionada tiene la particularidad de que su vigencia no excluye la carga del impulso que incumbe a las partes, pues la inactividad de éstas puede determinar la caducidad de la instancia (en igual sentido Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, t° 1, p. 154 y sus citas), ello por cuanto en nuestro sistema el llamado "impulso oficial" funciona en forma concurrente y no excluye, en modo alguno, al que recae en la cabeza de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95391 - 0. Autos: GCBA c/ SZLUKIER LAZARO JAIME Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-09-2002. Sentencia Nro. 2914.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE - ALCANCES - AUTOS PARA SENTENCIA

Recién cesa la obligación de las partes de impulsar el procedimiento con el llamado de autos a sentencia; debiendo ser diligentes en lograrlo para poder entonces ampararse en la disposición que señala que no se producirá la caducidad cuando la causa se encuentre pendiente de resolución, y el hecho de que el dictado de esa providencia esté a cargo de la jurisdicción, no obsta a la carga de la parte de impulsar el procedimiento hasta lograr el dictado de la providencia de “autos” (artículo 263, inciso 3, del CCAyT) (Cfr. Loutayf Ranea, Roberto G.; Ovejero López, Julio C.: Caducidad de la Instancia, pág. 509, Ed. Astrea, 2da ed., actualizada y ampliada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19995-0. Autos: TROVATO GUSTAVO FABIAN c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-10-2007. Sentencia Nro. 1244.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE - FACULTADES DEL JUEZ

En contra de la postura a favor de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, se ubica aquella que encuentra su fundamento en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27 promulgada el 16/10/1862, donde establece que “…nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte…”.
Lo que quiso dicha norma limitar es la actuación del juez dentro de una causa, es decir, la jurisdicción -esta facultad decisoria y compulsiva que ostentan los justiciables- comienza y termina en la causa, dentro de ella todo fuera de ella nada.
Es por ello que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no puede ir más allá de la controversia entre las partes -por más que haya muchos o pocos de un lado y del otro- con una ligación fáctica y jurídica inquebrantable.
Esto es muy diferente a decir que no procede la inconstitucionalidad de oficio porque no hubo petición de parte, sino por el contrario si alguna de las partes omite el pedido de inconstitucionalidad o la declaración sirve para esclarecer la búsqueda de la verdad jurídica objetiva del litigio, la inconstitucionalidad de oficio siempre procede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, si bien la figura del hostigamiento es de instancia privada –tal como lo prescribe el último párrafo del art. 52 CC- y sin perjuicio de que no surge que la supuesta víctima hubiera instado expresamente la acción penal, lo cierto es que de las actuaciones se desprende su firme intención en tal sentido. Ello surge de la interposición de su denuncia ante Policía Federal Argentina y en el Departamento Integral de Género de Gendarmería Nacional.
Esto no puede desvirtuarse por el hecho de que la denunciante se haya negado a participar en una mediación con quien claramente no se encuentra en una situación de igualdad, dada su situación de subordinación jerárquica respecto del presunto contraventor.
Ello así, esta circunstancia no permite tener por acreditada la falta de intención de la victima en la prosecusion de la accion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006259-00-00-14. Autos: GRANDOLI, MARCELO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, la intención de instar la acción por parte de la damnificada, se evidencia de su deseo de dar a conocer una conducta "prima facie" delictiva que lesiona sus bienes jurídicos.
La falta de instancia en caso de delitos de instancia privada –en el hipotético caso de que se interprete que cabe aplicar el art. 72 del Código Penal en autos –, puede aparejar la imposibilidad de iniciar una investigación cuando el agente que reciba la denuncia omita preguntarle formalmente a la persona que se siente damnificada si se desea impulsarla o no.
Ello así, atento que en autos la víctima ofreció pruebas que sustentan su declaración y al momento de denunciar, manifestó que “desea tener conocimiento del resultado del proceso”, corresponde tener por impulsada la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25/03/2015.

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LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, las lesiones leves originan acciones dependientes de instancia privada (art. 72 inc. 2° del C.P.).
La circunstancia de que se las impute como producidas en riña (art. 96 del C.P.) no modifica su estructura tipológica. Continúan consistiendo en ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud en el marco de una riña. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25/03/2015.

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LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - DENUNCIANTE - DENUNCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, no es lo mismo denunciar un delito que instar la acción penal cuando el delito denunciado depende de instancia de parte.
Lo primero se satisface dando la mera noticia de lo ocurrido a la autoridad, cuestión que puede efectuar cualquier persona. Lo segundo requiere, en primer lugar, que el particular ofendido, que puede no ser el denunciante, sea informado por la autoridad de que sólo se podrá proceder a la investigación del delito que lo damnifica si media su instancia a hacerlo.
La omisión de esta comunicación en la que incurrió el fiscal importa una nulidad de orden general. Pero, además, una vez informada, es la víctima la que debe decidir y expresar con claridad si su intención es impulsar la acción penal pública que depende de su instancia. Muy buenas razones puede tener para no hacerlo. Máxime tratándose de una imputación generada por una riña en la cual algunas de las lesiones que presenta la presunta víctima podrían ser compatibles, con una conducta agresiva que pudiere luego serle reprochada penalmente. También puede ocurrir que no desee ser molestada con motivo de este asunto u otras razones, que la ley ha dejado a su criterio valorar.
Ello así, la mera circunstancia de que haya sido la víctima la denunciante no permite afirmar que sepa que dependía de su instancia el avance de la investigación ni que, sabiéndolo, decidió impulsar la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25/03/2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, a los fines de instar la acción no se requieren solemnidades o formalidades, ni resulta necesaria una expresión sacramental, bastando una manifestación de la voluntad que demuestre interés en la prosecución de la causa aunque ésta se infiera tácitamente.
La causa se inició por la denuncia de la presunta víctima, quien luego manifestó tácitamente su interés en la prosecusión de la causa, tanto en forma presencial como telefónica, en las diferentes oportunidades en las que fuera contactada.
Ello así, se colige la voluntad de la presunta víctima de poner en marcha el aparato acusatorio estatal y de coadyuvar con su presencia para la continuidad y consecución del mismo, resultando irrelevante la presencia de formulismos tales como “insto a la acción penal”, propios de otros tipos de sistemas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25/03/2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al planteo de nulidad.
En efecto, a criterio de la Defensa la denunciante no ha instado la acción contravencional respecto de dos de los hechos investigados. Consideró que si bien la presunta víctima había tenido intención de denunciar al imputado, no se había tomado en cuenta declaraciones posteriores de donde surgía que había reiniciado su noviazgo con el imputado, lo quedemostraba la falta de intención de continuar con la acción contravencional aquí investigada.
La acción contravencional ha sido correctamente instada, expresamente respecto de los los cinco primeros hechos descriptos y tácitamente con relación a los dos restantes, pues la sola circunstancia de ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial, con posterioridad a haber instado la acción por sucesos similares, da la clara pauta de que su intensión de es que se investiguen.
Al respecto se ha dicho “la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación” (C. N. Cas. Pen., Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018518-00-00-14. Autos: P., M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer que continúe interviniendo en el expediente el Juzgado por ante el cual actualmente tramita.
En efecto, se discute si una vez revisado y confirmado el archivo dispuesto por el Ministerio Público, la parte querellante puede continuar impulsando la acción penal en los términos de los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal.
No corresponde exigirle a quien ya fue investido con el carácter de parte querellante, la realización de una nueva presentación –en la misma causa– respetando los requisitos que se encuentran previstos en el artículo 254 del Código Procesal de esta Ciudad.
La norma que regula en qué casos deberá interpretarse que la querella ha desistido tácitamente de continuar impulsando las actuaciones, es preciso traer a colación el artículo 256.
Ello así, no puede considerarse desistido tácitamente el impulso de la acción penal por parte de la querella, cuando se desprende de las actuaciones que al siguiente día de haber sido notificada de la solución del Fiscal de archivar las actuaciones, la referida parte realizó una presentación haciendo saber al Juzgado que continuaba con la querella iniciada en los términos del artículo 10, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, el Juez refirió que la presentación efectuada por la querella, a través de la cual se dio por notificada de la resolución de Fiscalía de Cámara que rechazó su revisión de archivo y expuso que continuaría con el ejercicio de la acción en los términos del artículo 10 último párrafo del Código Procesal Penal no cumple con los requisitos previstos en el artículo 254 del mencionado cuerpo legal y no resulta idónea para impulsar la querella.
Los artículos 10 "in fine" y 208 "in fine" del Código de Procedimiento son los que señalan cómo debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la víctima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Los referidos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.
Contrariamente a lo resuelto, la querella evidenció su voluntad acusatoria particular tanto en la presentación en la cual solicita se revoque el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y manifestó la intención de continuar en el proceso bajo las prescripciones del ya referido artículo 10 como al momento de tomar conocimiento de la audiencia fijada por S.S. en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, si se considerara, tal como lo hace el "a quo", que desde la oportunidad en que la querella se notificó del rechazo de la revisión del archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal no hubo acto impulsorio alguno y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el inciso 1 del artículo 256 del Código Procesal Penal, es dable señalar que fue el mismo Magistrado, quien fijó audiencia en los términos del artículo 197 del mismo Código a fin de dar tratamiento a las excepciones planteadas, de modo que las partes estaban a la espera de dicha realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE PARTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria y sobreseer a la encausada.
En efecto, la garantía de ser juzgado en un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance cualquier habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra.
Los criterios establecidos para determinar en cada caso si se ha violentado esta garantía han sido establecidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en “Expte. n° 9446/13 Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)’”.
La complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado; y "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (cf. Corte IDH “Luna López c. Honduras, sentencia del 10 de octubre de 2013, parágrafo 147), son guías de interpretación relevantes.
Estos criterios, que se aplican en los casos de imputaciones graves, no pueden ser abandonados cuando se trata de imputaciones de menor cuantía respecto de las penales, como las contravencionales, en especial cuando también pueden conllevar la privación de la libertad personal como sanción, como en el caso de autos (conforme art. 111 del Código Contravencional). En muchos delitos, a los que se aplica el criterio antes mencionado, merecen meras penas de multa o inhabilitación y por ello, menos graves que la que puede recaer en el caso que nos ocupa (argumento arts. 108, 109, 110, 136 último párrafo, etc. del Código Penal).
Ello así, la demora advertida en el trámite de estas actuaciones, en la que se realizó la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N°12 recién tres meses después de ocurrido el hecho, no encuentra fundamento razonable.
Tampoco existe explicación ni se la ha intentado para justificar la mora en que se incurriera entre la intimación del hecho y la formulación del requerimiento de elevación a juicio, presentada con casi ocho meses de injustificada demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005874-00-00-15. Autos: VEIGA, SILVIA ADRIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE PARTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria y sobreseer a la encausada.
En efecto, tomando como parámetro lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Genie Lacayo” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Barra”, se evidencia que el hecho que se investiga en autos es un hecho de escasa complejidad jurídica, como es una infracción al artículo 111 del Código Contravencional, con ninguna otra incidencia más que el labrado del acta respectiva y las irregularidades señaladas por la encausada en su declaración.
Si se toman como norte los restantes motivos a evaluar para la determinación del exceso al plazo razonable, sólo corresponde analizar la conducta de las partes.
Así, surge que la Fiscalía sólo ha efectuado el decreto de determinación de los hechos, entrevistado a los dos agentes que intervinieron en el labrado del acta, solicitado las vistas fílmicas, celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elaborado el requerimiento de juicio, tardando para ello más de un año. Dentro de esto no cabe incluir a la evacuación de las citas del imputado, esto es, a la citación de las dos testigos que aportara la encausada, que luego no comparecieron, pues es actividad propia de la Defensa que en modo alguno justifica la dilación del acusador público.
Ello así, se ha afectado el “plazo razonable” considerado en concreto para este proceso contravencional, y por ello debe sobreseerse a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005874-00-00-15. Autos: VEIGA, SILVIA ADRIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - TRAMITE - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por entender que es errada la resolución cuestionada, dado que al momento de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Sr. Fiscal y confirmado por el Sr. Fiscal de Cámara, el plazo para hacerlo se hallaba notoriamente excedido.
Sostuvo el recurrente que, al haber declinado la voluntad acusatoria el titular de la vindicta pública, ello habilitaba al querellante a ejercer sus potestades, dentro del marco determinado para el ejercicio de las acciones privadas, en un plazo estipulado, a falta de previsión específica, en el artículo 66 del Código Procesal Penal, esto es, de tres días hábiles.
Los artículos 10 "in fine" y 208 "in fine" del Código Procesal Penal señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la víctima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Efectuando, entonces, una interpretación hermenéutica del ordenamiento adjetivo local, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los mentados artículos 10 y 208 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - CONVALIDACION - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente cuestionó la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la querella y la falta de presentación en tiempo oportuno del escrito previsto en el artículo 254 del Código Procesal Penal lo cual, a su criterio impide que la querella pueda continuar ejerciendo la acción en un juicio de acción privada.
Asiste razón al Juez en cuanto a que, al momento de presentar la querella el requerimiento de elevación a juicio, aún se encontraba pendiente la revisión del archivo por parte del Fiscal de Cámara, quien con posterioridad convalidó la decisión del Fiscal de primera instancia de no continuar con el ejercicio de la acción.
Hasta ese momento, el expediente no tramitaba bajo las reglas de la acción privada y, por lo tanto, en modo alguno resulta errada la presentación de la requisitoria por parte de la denunciante.
Ello así, la querella ha cumplido con el impulso del proceso a través de sus diversos actos procesales, que impiden sostener que debía ser apartada de su rol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento por ausencia de instancia.
En efecto, la Defensa entiende que el modo de iniciarse el proceso ha sido irregular. Que se ha obrado oficiosamente sin que medie la requerida instancia del particular damnificado dado que se trata de una contravención dependiente de instancia privada (art. 52 CCCABA).
Al respecto, la presente causa se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, oportunidad en la relató los hechos aquí investigados y en la que se le hizo saber que en atención a las implicancias penales del caso, se remitirían las actuaciones a esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, cabe afirmar que la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional local, pues ha sido justamente su denuncia la que dio origen a las presentes actuaciones.
En este sentido, cabe resaltar que en las figuras dependientes de instancia privada, no es necesario que se evoque formalmente la frase “insto la acción” por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso.
De esta manera, su voluntad de judicializar el caso a través de su denuncia como así también el comportamiento de la damnificada a lo largo del proceso, resultan válidos para considerar correctamente iniciada la actividad persecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10543-00-00-14. Autos: G. M., L. P. Sala I. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - IMPULSO DE PARTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
La Defensora se agravia de la reapertura de la investigación dado que para disponer el desarchivo se han aplicado supletoriamente los artículos 201 y 202 del Código Procesal Penal cuando en materia contravencional rige la Ley N°12 y no corresponde la aplicación de la normativa procesal penal salvo en caso de falta de previsión en la normativa contravencional.
En distintos precedentes, la Sala señaló que “cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal.” - Causa 2726-00-CC/11 “Sosa, Victor s/inf. art. 73 CC”, del 08/08/2012-
No modifica este criterio la incorporación a la Ley de Procedimiento Contravencional del artículo 15 bis que regula la figura del querellante.
Justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado.
Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem, sino que resulta acorde a los textos constitucionales (artículo 1 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 5 de la Constitución Nacional).
Las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que el particular damnificado amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en cuyo caso será parte en el proceso e incluso podrá impulsar la acción cuando el Fiscal decida el archivo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el archivo de las actuaciones había sido dispuesto conforme el inciso ”d” del artículo 199 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, no era pasible de ser revisado por la Fiscalía de Cámara, salvo por impulso de la víctima o por la aparición de nuevas pruebas en atención a lo previsto por el artículo 202 del mismo Código. Asimismo el archivo dispuesto por el Fiscal de grado había sido, además, tácitamente consentido por la víctima al no haber formulado oposición alguna.
Cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo antes citado) y éste acepta la oposición planteada ó cuando, si con posterioridad aparecen evidencias que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. Ello porque, conforme la norma, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
Ello así y atento que los artículos 202 y 203 referenciados sólo habilitan al Fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados, no habiendose dado los supuestos de oposición de la víctima o de la incorporación de nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - JUSTICIA CIVIL - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, la madre del imputado se presentó ante la Fiscalía, donde ratificó los hechos denunciados ante la Oficina de Violencia Doméstica y aclaró que se encontraba viviendo con su hijo y que no habían vuelto a tener inconvenientes. Aclaró que su único fin al realizar la denuncia fue que un Juez ordene que se interne a su hijo, tal como lo ordenó oportunamente el Juzgado Nacional en lo Civil N° 85, razón por la cual reiteró que “no quiere que se lo investigue penalmente”.
Del informe de asistencia realizado se desprende que la denunciante estaba preocupada porque la orden de internación del Juzgado Civil no se había podido hacer efectiva por la negativa del imputado. Por este motivo, tenía la intención de solicitar la exclusión del hogar, para poner un límite a la conducta del imputado y lograr su rehabilitación. Al no haberlo logrado, indicó que no deseaba continuar impulsando la presente causa penal y centrar su acción en lo civil.
Por dicha razón, la Fiscalía de grado ordenó el archivo de las actuaciones, subrayando la importancia de la declaración de la presunta víctima en este tipo de hechos.
Al dictaminar el archivo, el Fiscal de grado notificó a la víctima, quien no esgrimió objeción y notificó además al Fiscal de Cámara quien decidió no convalidar el archivo sobre la base de la necesidad de analizar la posibilidad de efectuar al imputado una revisación físico/psíquica como lo determina el artículo 35 del Código Procesal Penal dado que el encausado podría ser peligroso para sí o para terceros.
Ello así, se advierte que el desarchivo ordenado por la Fiscalía de Cámara sólo tuvo como finalidad propiciar la realización de una pericia en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudadde la CABA, soslayando que la necesidad (o no) de su internación ya había sido evaluada ante la Justicia Civil (donde se practicó una pericia psiquiátrica que concluyó en lo innecesario de su internación y en la factibilidad de un tratamiento ambulatorio) y soslayando además la opinión de la víctima en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES EN RIÑA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
El particular damnificado instó la acción respecto de las lesiones sufridas al denunciar el hecho en la sede de la Policía Metropolitana.
El artículo 72 del Código Penal no exige forma sacramental alguna al respecto, estableciendo expresamente que “En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado”.
La denuncia no requiere tantas formalidades: consiste en el mero anoticiamento que se hace a la autoridad, judicial o policial, del hecho cometido; esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido, aun cuando no pueda individualizar a ninguno de sus autores o partícipes .
Ello así, la denuncia efectuada por la víctima reúne los requisitos esenciales del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
El Fiscal consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de entrevistar a los testigos propuestos por la Defensa.
En efecto, no es posible sostener que el Ministerio Público Fiscal haya dejado de lado deliberadamente prueba conducente para la Defensa o incumplido con el deber de evacuación de citas.
Sin perjuicio de ello, la Defensa contaba con posibilidad de arbitrar las medidas que estimara procedentes para ejercer su función, en tanto en un sistema acusatorio, debe tener una actuación proactiva para armar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DE PARTE - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, el legajo no fue solicitado por la Defensa sino que lo hizo el Juez "a quo" de oficio, contraviniendo el procedimiento local adversarial, en tanto son las partes quienes tienen que presentar las evidencias que sustentan sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación.
Debemos recordar que la Defensa tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede de la fiscalía, que tiene la obligación para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. El artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en este sentido el carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad; además, el defensor oficial podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la fiscalía; y por último el artículo 206 del citado código procesal establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la Defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE - DEBERES DEL FISCAL

El plazo contenido en el artículo 207 del Código Procesal Penal admite una prórroga, pero ella no se aplica automáticamente, sino que debe ser dispuesta a pedido de parte, tal como ocurre en un supuesto análogo, previsto en los artículos 104 y 105 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-01-00-13. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DE PARTE - CONDUCTA PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento, la Controladora le hizo saber al infractor que podía hacerlo mediante escrito no fundado o mediante formulario que provee la administración; la infractora firmó el referido formulario.
Si a ello se suma la prolija actuación del infractor en sede administrativa como en la judicial (donde planteó su defensa y ofreció la prueba pertinente) no puede más que considerarse que mantuvo una actitud proactiva en defensa de los derechos de la firma encausada.
Confirmar la decisión del Juez de grado, que cobija un rigorismo formal excesivo, atentaría contra una interpretación amplia del derecho de defensa en juicio, tal como exigen nuestra Constitución de la Ciudad, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Ello así, atento que durante el proceso administrativo estuvieron vigentes dos normas procesales y teniendo en cuenta que el artículo 24 fue modificado por la Ley Nº 5.345 cuando había actos pendientes de ejecución, corresponde hacer lugar al planteo de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio sostenido por el Sr. Fiscal.
En efecto el Fiscal consideró que la condena por hostigamiento efectuada por la Magistrada de grado en una causa requerida de juicio por amenazas y violación de domicilio implica un menoscabo del debido proceso, en parte porque la víctima no había instado la acción contravencional.
En efecto, en referencia a la forma en la que debe instarse la acción en las contravenciones que así se requeria, según el artículo 19 del Código Contravencional y 72 del Código Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional), sólo se procederá a formar causa por acusación o denuncia del agraviado.
Cuando la norma dice “por denuncia”, no equipara la instancia de la acción con cualquier denuncia, sino que utiliza la preposición “por”, es decir, “en el marco de” aquélla.
Así, la doctrina explica que “en esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido” (Fierro, en: Baigún/Zaffaroni, Código Penal, t. 2B, 2012, p. 385).
Si bien es cierto que la manifestación del agraviado no tiene que estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne, sí es necesario que esa voluntad esté volcada en la denuncia.
Sentado ello, cabe analizar la naturaleza jurídica de la instancia de la acción. La doctrina la caracteriza como “condición de procedibilidad” (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p. 178). Así, “[o]bjetivamente, la instancia privada es un presupuesto para la formación de causa penal, o sea para que se realicen trámites persecutorios”, aunque es “posible que la autoridad o funcionario practique medidas urgentes tendientes a que el titular del poder esté en condiciones de determinarse entre instar o no en oportunidad eficaz” (ídem, p. 177).
Si se aplica lo dicho al caso concreto, se advierte por una parte que la manifestación de la voluntad de la víctima no ha sido expresa.
Sin embargo, esa voluntad puede inferirse de acciones positivas de la denunciante, máxime cuando la razón de ser del requisito de la instancia privada de la acción es la protección de la intimidad y la dignidad de la víctima y no, a la inversa, un derecho del imputado.
De autos surge que la presunta víctima no sólo denunció el hecho y requirió la presencia policial inmediata, sino que además acompañó toda la investigación, se presentó ante las distintas citaciones que recibió y, por último, concurrió al debate de juicio.
Ello así, tomando especialmente en cuenta que se trata de un obstáculo de procedibilidad, no corresponde declarar la nulidad de la condena ya que lo contrario importaría un excesivo formalismo que perdería de vista los intereses comprometidos en el proceso.
La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, ob. cit., p. 177), es decir que opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado o el Fiscal no puedan invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado es instar la acción, anular la investigación y la condena por el hecho de que no la haya manifestado expresamente parece una sanción inmerecida, máxime cuando la ausencia de manifestación de la voluntad se debió al cambio de calificación efectuado por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PENDIENTE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPULSO DE PARTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado ante el cual se celebrará el debate en los términos del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se admitió la realización de una prueba pericial en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal respecto del imputado; la producción de esta pruebaquedó a cargo de la Defesoría Oficial y se encuentra pendiente de producción.
El Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio concluyó que, habiendo prueba pendiente de producción, el legajo deberá reintegrarse al Juzgado remisor para su realización.
Sin embargo, el titular del Juzgado que previno afirmó que el hecho de que el examen pericial no haya sido producido, no obstaba a la fijación de la audiencia de juicio, más aun teniendo en cuenta que en la audiencia de prueba (artículo 45 de la Ley N°12) se dispuso que el informe pericial sería agregado al legajo al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Ello así, atento que la Defensa corría con la carga de producir el peritaje y presentarlo ante el Juzgado de juicio en la audiencia de debate, la resolución que ordena remitir las actuaciones al Juzgado de juicio a celebrar la audiencia de juicio no pone en riesgo la imparcialidad del Juez de Debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO. HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, la presunta víctima efectuó la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica y luego la ratificó en todas sus partes ante el Fiscal lo que confirma su voluntad en todo momento de instar la acción contravencional contra la encausada.
Afirmar la falta de instancia en estos casos puede aparejar la imposibilidad de iniciar una investigación cuando el agente que reciba la denuncia omita preguntarle formalmente a la persona que se siente damnificada si se desea impulsarla o no.
La intención de instar la acción por parte de la damnificada se evidencia de su deseo de dar a conocer una conducta "prima facie" delictiva que lesiona sus bienes jurídicos.
Ello así por ser la acción dependiente de instancia privada, la denuncia debe ser efectuada por el ofendido, su tutor, guardador o representante legal , por lo que, habiéndola efectuado la ofendida, dicho requisito se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, la acción contravencional ha sido correctamente instada por la denunciante conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente la denuncia y declaraciones realizadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, ratificadas ante el Fiscal las que dieran origen a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada de oficio por el Magistrado de grado.
En efecto, resulta de las constancias de autos que el Sr. Secretario de grado ordenó que previo a dictar sentencia, debería acompañarse cierta documentación relacionada con el domicilio en el cual se cursó la intimación de pago. Luego, la parte actora presentó un escrito solicitando la traba de embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada, oportunidad en la que el "a quo" declaró la caducidad de instancia de oficio.
Ahora bien, el Tribunal considera que la presentación de la actora, previa al dictado de la resolución recurrida, impediría al Juez de trámite actuar como lo hizo.
Nótese al respecto que la caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento (art. 266 CCAyT). Y lo cierto es que el pedido de embargo preventivo realizado tiene la entidad suficiente como para considerar que impulsa el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5270-2014-0. Autos: GCBA c/ ALENIE SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 385.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DONACION - LEGITIMACION - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la Defensa indica que si bien uno de los imputados fue condenado, su Defendido fue sobreseído en la causa que se le seguía con relación a los elementos secuestrados, y nunca se le solicitó que indicara si quería pedir o no la restitución de éstos.
Los elementos secuestrados fueron sustraídos de la habitación que habitaba el recurrente, por lo que ninguna duda cabe acerca de quién debería ser el destinatario de aquellos en caso de ordenarse su restitución.
La Jueza fundamentó la donación de los elementos en cuestión en que el encausado no solicitó su restitución y que se desconoce si existe interés por su parte en solicitarla y aun de ser así, respecto de cuales de los tantos elementos requeriría su restitución.
El artículo 114 del Código Procesal Penal indica que la persona afectada por el secuestro de los bienes podrá requerir al Juez que revise la medida.
Ello asi, la ley exige que la persona afectada solicite la restitución de los bienes decomisados, situación que no ha acontecido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - IMPULSO DE PARTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artÍculo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional .
El Fiscal señaló que las resoluciones de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal N° 92/16 y 96/16 establecen los lineamientos para fortalecer el sistema acusatorio cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los operadores del sistema y que el proceder de la Jueza de grado implica una violación al sistema acusatorio y una ampliación arbitraria e ilegítima de la competencia que vulnera el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad y la división de poderes.
En efecto, debe efectuarse una correcta delimitación del principio acusatorio a fin de establecer su marco de aplicación.
Este principio veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, no se advierte que se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado.
Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del Juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba.
Peor aún, pretende ello, con invocación del principio acusatorio, el que jamás podría implicar quitar al Juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales.
En el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.
Ello así, resulta razonable que a fin de verificar dichos extremos el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con las piezas procesales pertinentes, de modo que, a mi criterio, la decisión de la Magistrada de grado luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - FALTA DE ACCION - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por falta de acción, en el contexto de una causa por ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa fundó la expcepción interpuesta en el entendimiento que no se había instado la acción.
Sin embargo,surge de manera palmaria el interés del denunciante en la continuación del proceso con relación a todos los sucesos por él denunciados.
Quien realizó la denuncia vía correo electrónico a la Fiscalía, luego compareció espontáneamente, prestó declaración testimonial, ratificó la denuncia e instó la acción.
En ese sentido, el tenor de las denuncias como las reiteradas presentaciones y lo señalado en declaración testimonial, evidencia inequívocamente la voluntad del denunciante de dar inicio al proceso contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-2017-1. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, el pronunciamiento recurrido, declaró de oficio la caducidad de la instancia, por considerar que había transcurrido el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 260, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin impulso del proceso.
Cabe señalar, que desde el dictado de dicha providencia, hasta la fecha en que se dictó la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia, transcurrió el plazo previsto en el artículo mencionado, sin que la litigante instase la prosecución del trámite. Nótese, al respecto, que las únicas presentaciones realizadas durante dicho período se vinculan con el monto de la tasa de justicia que correspondía abonar en autos.
Por lo demás, atañe mencionar, en cuanto al criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia, que resulta aplicable a los supuestos en los que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando es de toda claridad que el plazo de perención ha transcurrido, tal como sucede en la especie (cfr. Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 31, jurisprudencia citada en la nota nº 134; esta Sala, "in re" “Luis Salmun SACEI c/ GCBA s/ recurso judicial de apelación contra decisiones de la D.G.R.”, expte. nº RDC 2/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9773-2015-0. Autos: Los Conce SA IMCIYF y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPULSO DE PARTE - FALTA DE PRESENTACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (artículo 11), una vez formulado aquel por el Fiscal le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer sino acusó.
El Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo, no podrá recurrir (artículos 277 y 279 y cctes del Código Procesal Penal), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (artículos. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (artículo 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (artículo 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE - NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento por falta de fundamentación, toda vez que la fiscalía no había dado suficiente oportunidad al imputado de participar con utilidad en el proceso, en razón de que sorpresivamente había optado por no investigar los hechos y circunstancias a las que el encausado se había referido en su descargo, concretamente, no había recibido declaración testimonial de quien presenciara el hecho investigado. De esta manera, argumentó que la Fiscalía no había cumplido con el deber de evacuar las citas del imputado (artículo 168 del Código Procesal Penal) por lo que correspondía nulificar su presentación.
De las constancias de la causa surge que el imputado ofreció un descargo frente a la imputación dirigida en autos y posteriormente solicitó la declaración testimonial de quien señaló como testigo presencial de los hechos (incluso de los dichos de la damnificada surgiría tal extremo).
La Fiscalía fijó audiencia para recibirle declaración al nombrado, dejando en cabeza de la Defensa la notificación y comparecencia de éste.
No obstante el testigo no se presentó en la fecha fijada, por Io que la Fiscalía informó a la Defensa que había establecido un plazo de diez para que lo presentase, lo cual tampoco ocurrió. Posteriormente, la Defensa informó no haber podido notificar personalmente al testigo y por ello peticionó a la Fiscalía su citación, en virtud de las potestades previstas en el artículo 86, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Fiscalía no hizo lugar a ello porque la investigación había sido clausurada mediante la requisitoria de juicio presentada ese mismo día, destacando que la Defensa aún conservaba la posibilidad de ofrecer al testigo para el juicio.
Ello así, se advierte que la Fiscalía procuró evacuar las citas a las que aludiera el imputado en su descargo, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal; estableció una fecha para la declaración testimonial y puso a cargo de la Defensa la citación del mismo, cuestión que fue consentida por dicha parte. No obstante ello, hizo saber a la defensa que pese a la incomparecencia a la audiencia fijada, tenía oportunidad de presentar al testigo cualquier día de esa semana en curso, lo que tampoco ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-12-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONDUCTA PROCESAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a que uno de los sujetos pasivos de la contravención de hostigamiento no instó la acción contravencional conforme lo requiere el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, el damnificado en cuestión expresó que no estaba interesado en participar en una audiencia de mediación con el imputado, de lo que se desprende su deseo de continuar la acción contravencional contra el imputado.
Ello resuelta suficiente para tener por instada la acción contravencional pues, en numerosos precedentes se sostuvo que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones), no está sometida a términos rígidos y sacramentales (causa nº 28863-00-CC/2011 “Rodriguez, Marina Estela s/ infr. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y nº 7310-00-CC/2011 “Benitez, Cristóbal s/ infr. art. 52 CC –Apelación”, rta. 06/06/2011).
Se afirma que “la demostración de la voluntad de la victima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación”, (causa nº 7310-00-CC/11, del 6/11/2011 con cita del CN Cas. Penal, Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

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ABANDONO DE PERSONAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPULSO DE PARTE - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde anular el procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones por carecer de impulso de parte.
El Fiscal decidió archivar las actuaciones respecto del hecho que calificó como constitutivo del delito previsto en el artículo 106 del Código Penal (abandono de personas) y prosiguió las mismas respecto otro hecho, que calificó como hostigamiento, en los términos del artículo 53 inciso "c" del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, el trámite que se le cursó a las actuaciones, investigando dos hechos escindibles en forma conjunta, a pesar de que uno de ellos consistía en un delito y el otro en una conducta contravencional, finalizó -a partir del archivo dispuesto- con una única causa contravencional en la cual se omitieron los recaudos previstos en el ordenamiento procesal pertinente.
Ello así, la causa contravencional seguida carece de la instancia de la acción por la parte, lo que es esencial para el inicio de la investigación dado que el procedimiento depende de instancia privada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-03-2019.

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AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
La Defensa considera que no hubo impulso de parte respecto del ejercicio de la acción contravencional.
Entiendo, por el contrario, que asiste razón al "A quo", quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encontraba satisfecha, en cuanto la víctima no sólo radicó la denuncia, sino que declaró ante la Fiscalía y también lo hizo durante el debate.
A partir de estas circunstancias, el Juez concluyó que el denunciante efectivamente había impulsado el trámite del proceso, con lo cual puso de manifiesto su intención de instar la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Tribunal comparte la solución que propicia la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el "sub examine", el Magistrado de grado desestimó la caducidad planteada por la parte demandada, con fundamento en que, durante el lapso por el que ésta acusó la perención, había mediado actividad impulsoria de la actora, refiriéndose en concreto a la nota en la que el Gobierno de la Ciudad dejara una cédula a confronte.
No obstante, el "a quo" declaró la caducidad de la instancia por considerar que había transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin impulso de la parte, respecto de un lapso distinto del que fuera acusado por la demandada, para lo cual se apoyó en que existía en autos una petición de caducidad defectuosa y, por ende, el Tribunal podía abocarse de oficio a analizar el estudio de la cuestión.
Así, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el Juez de grado se apartó del principio de congruencia al que deben ajustarse sus decisiones (conf. art. 27 inciso 4 del CCAyT), en tanto una de las razones que demandan el cumplimiento de este principio es garantizar el derecho de defensa en juicio de la contraparte pues, de otra manera, entre otros casos, si el juez interviniente se excediera de lo pedido por las partes, se privaría a la contraria de la posibilidad de ser escuchada y presentar sus argumentos (Fallos 237:328; 256:504; 331:2578; entre muchos otros), aspecto éste que se verifica en autos, pues como puede advertirse de la lectura de la contestación del traslado del acuse de caducidad, el Gobierno local sólo se manifestó respecto del lapso que fuera identificado por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 776684-2016-0. Autos: GCBA c/ Feport SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 438.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPULSO DE PARTE - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

Las contravenciones dependientes de instancia privada –como en el caso el artículo 52 del Código Contravencional-se encuentran sometidas a la condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar expresamente su voluntad de que se persiga a los eventuales partícipes del hecho.
Una vez instada la acción contravencional por la víctima, su ejercicio queda sujeto al régimen de persecución estatal común

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO DE PARTE - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
El actor consideró que la Magistrada de grado no valoró correctamente el escrito presentado en sede administrativa por otro agente de la misma repartición del presentante que, a criterio del accionante, suspendió el plazo de la prescripción.
Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la referencia formulada por el actor respecto de aquella presentada por otro agente.
Sin perjuicio de ello, y tal como se puso de resalto en la sentencia recurrida, no se puede soslayar que el actor en ningún momento alegó ni tampoco probó que el agente de su misma dependencia haya ejercido representación alguna para actuar en su nombre al presentar el reclamo en sede administrativa. Además, no surge de dicha constancia que el accionante hubiera suscripto la petición de dicho agente.
En tal sentido entendió que el accionante no podía verse beneficiado por el efecto interruptivo del reclamo interpuesto por otro agente toda vez que los actos que interrumpen el curso de la prescripción únicamente benefician a quienes los realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ahora bien, se observa que, frente al resultado negativo de la cédula tendiente a notificar el traslado de la demanda en el domicilio plasmado en la demanda, la parte actora con sustento en constancias emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y, más adelante, también por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- denunció otro domicilio del ejecutado.
Si bien las reiteradas cédulas diligenciadas en dicho domicilio no tuvieron resultado positivo por diversas razones, lo cierto es que ello no habilita al rechazo" in limine" de la ejecución.
Ello, en virtud de que no se agotaron todas las posibilidades previstas en las reglas jurídicas aplicables al caso de autos, para alcanzar dicho objetivo.
Nótese al respecto que en virtud del artículo 21 del Código Fiscal, el domicilio fiscal es el domicilio real que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, debiendo ser indicado en forma clara, precisa y completa (cf. art. 31, CF); y que –de acuerdo con el art. 23- el domicilio fiscal produce en el ámbito judicial los efectos de un domicilio constituido, al que cabe aplicar las reglas procesales locales (ley n° 189).
Así las cosas, se observa que el ejecutante acreditó –oportunamente- el domicilio constituido (es decir, el domicilio fiscal del demandado declarado ante los organismos fiscales de la Nación y la Ciudad), sin que ninguna de las notificaciones haya sido ordenadas a ese sitio con carácter “constituido”, a pesar de que el accionante lo peticionó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
El Fiscal se agravió, y expresó: "... quiero destacar que justamente, por estar los plazos suspendidos, esta Fiscalía no pidió la prórroga que prevé el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Sin embargo, considero que la Fiscalía ha dejado de lado la suspensión de plazos con sus intervenciones, la anuencia a la modificación de la modalidad de la medida restrictiva que cumplía el encartado e impulsar, en consonancia con el objeto procesal fijado, la presente investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
El Fiscal se agravió, y expresó: "... quiero destacar que justamente, por estar los plazos suspendidos, esta Fiscalía no pidió la prórroga que prevé el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Sin embargo, si en tal período de excepción se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios -a criterio de la Fiscalía- de producción y preservación probatoria para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio y a su vez se ha exigido el cumplimiento estricto al causante de la medida restrictiva impuesta, desaparecen, en el caso, los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando, esta, vacía de contenido en su objetivo de que, en ese marco, las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 inciso 2 de dicho cuerpo legal.
Máxime cuando se trata de un caso en que se han impuesto medidas restrictivas al imputado –cuya resolución se encuentra expresamente prevista dentro de las excepciones en las que no se suspenden los plazos, en la resolución 59/2020 del Consejo de la Magistratura- que el nombrao ha ido cumpliendo en tiempo y forma, y su Defensa ha comunicado debidamente al Juez de grado, y éste, consecuentemente, a la Fiscalía actuante; por lo que se impone, en este caso, una mayor necesidad de cumplimiento de los plazos procesales previstos para la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al encartado.
El Fiscal se agravió, y expresó: "... quiero destacar que justamente, por estar los plazos suspendidos, esta Fiscalía no pidió la prórroga que prevé el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Sin embargo, sería un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno y sin mínima diligencia en sus actos, más aún, en el marco de un proceso en que el causante debe cumplir y ha cumplido medidas restrictivas en determinados plazos sucesivos, y a la par, privar a la Defensa y su asistido, de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal, bajo los plazos establecidos a tal fin.
Si el órgano acusador estaba habilitado a realizar -como lo ha hecho- los actos procesales necesarios, para el control de la medida restrictiva y producción probatoria para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no los hiciera debidamente durante el plazo previsto por el artículo 110 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, y en su caso, de ser necesario, ante las dificultades funcionales provocadas por la situación de excepción sanitaria, solicitara la prórroga del plazo respectiva para culminar con la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas, imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, surge del legajo que la víctima había declarado en sede policial que su pareja con la que convive la golpeó en el cuerpo para luego hacerlo en la cabeza, horas más tardes, comenzó a agredirla nuevamente.
Que, minutos después se hizo presente, en el lugar de los hechos, personal de la Gendarmería Nacional Argentina, quienes redujeron al acusado ya que se encontraba violento. Posteriormente, fue inspeccionada por el SAME y luego, trasladada a sede policial donde manifestó el deseo de instar la acción penal. Asimismo, en dicho acto, había referido que no era la primera vez que vivía hechos de violencia de parte de su pareja.
Se cuenta, además, con los dichos del Cabo de la Policía, quien, junto con otro colega, se apersonó al lugar del nuevo hecho, de fecha posterior a la anterior denuncia, quien declaró que al tomar contacto con la víctima le manifestó que su ex pareja le había propinado golpes de puños en la cabeza, por tal motivo, los efectivos solicitaron la presencia de una ambulancia del SAME. Asimismo, obra la declaración de la víctima, en sede policial, oportunidad en que relató el hecho, del cual surgen los presuntos hechos de violencia que habría sufrido y sufriría por parte de su ex pareja sumado a que aquellos habrían sido presenciados por sus hijos menores de edad, que también resultarían víctimas indirectas de la violencia del progenitor varón sobre su madre.
A partir de ello, en el caso, cabe señalar que una simple lectura de la causa basta para advertir la voluntad por parte de la víctima en cuanto a que la justicia intervenga ante esta situación de violencia que padecería, resultando desacertado concluir su interés en que se investigue un hecho de la conflictiva pero no así respecto del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DECLARACION POLICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Sin embargo, surge de la prueba recabada en el legajo, tal como la declaración de la víctima en la sede de la comisaría donde expresamente instó la acción penal respecto del primer hecho, a la vez que concurrió a la División de Medicina Legal a fin de constatar las lesiones padecidas. Asimismo, igual voluntad se advierte respecto del segundo suceso consignado como B), conforme la actitud mantenida al arribar los gendarmes, oportunidad en que lejos de ocultar lo que ocurría, comentó lo acontecido a los uniformados, siendo trasladada a la comisaría, donde no sólo hizo saber que se presentaba “en relación al hecho que desea denunciar” sino que además informó sobre la existencia de la denuncia penal radicada por el hecho anterior.
Al respecto, y tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, a los fines de instar la acción penal no se exigen fórmulas ni términos sacramentales, sino que la intención de instar la acción se presupone de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N° 33628-00-00/18 Inc. de apelación en autos “A, L D y otros S/ 238 4 CP”, rta. el 13/6/2019; entre otras), tal como en el caso donde la denunciante relató el hecho a la prevención.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que declaró extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, de acuerdo a la cédula mediante la cual el Tribunal notificó la sentencia cuestionada al recurrente, el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido al momento de su presentación.
La cédula posterior librada por la actora carece de efecto porque no fue ordenada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61329-2020-0. Autos: G. M., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que denegó el pedido de que se tenga por notificada a la demandada con la notificación realizada mediante la cédula.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demanda se fundó en la constancia de deuda en concepto de Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514 – Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por la suma de $ 249.305,44.
Cabe recordar que el artículo 21 del Código Fiscal -t.o. 2020- establece, en lo que aquí resulta relevante, que “ [e]l domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial (...) Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente (...)”.
A su vez, el artículo 23 indica que “[e]l domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos”.
En efecto, no se ha logrado evidenciar la inconsistencia de lo decidido por el Juez de grado al afirmar que “el domicilio fiscal que obra en la constancia de deuda resulta ser inexistente en virtud de lo informado por el Oficial Notificador y que la actora ha individualizado la unidad funcional sin contar con la debida acreditación de que tal domicilio pertenece al domicilio fiscal del demandado”.
Asimismo, la apelante no alega, ni muchos menos acredita un gravamen concreto y actual –más allá de la previsible celeridad- derivado de la orden de notificar la presente acción al domicilio del contribuyente con carácter de “denunciado”.
En consecuencia, los agravios vertidos no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12158-2020-0. Autos: GCBA c/ National Whelan Corp Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - OFICIOS - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia en un juicio de ejecución fiscal por el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias de la causa, no se desprende la existencia de un acto impulsorio por parte de la actora que haya suspendido el plazo de caducidad, sin entenderse como tal el pedido de oficio reiteratorio.
Al respecto, se ha señalado que para que un acto sea interruptivo del transcurso del plazo de perención debe tener idoneidad específica para impulsar el proceso según el estado de la causa. Vale decir que deben considerarse actos impulsorios aquellos que tienden a obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento (Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 28).
Así, lo solicitado por el Gobierno local en torno al oficio reiteratorio a fin de obtener una respuesta de la AGIP, que ya había sido brindada, no constituye un acto impulsorio a los fines de la prosecución del trámite.
Tampoco puede argumentar su falta de impulso procesal en el hecho de que el juzgado de grado omitió cargar en el expediente digital la contestación de la AGIP, puesto que la carga del impulso procesal en las presentes actuaciones le corresponde a la parte actora, por cuanto ella es la interesada en llegar al dictado de la sentencia.
Cabe tener presentes las previsiones del reglamento para la implementación del expediente electrónico, en virtud de las cuales se infiere que sin perjuicio de no hallarse cargada en consulta pública la contestación del oficio con el informe elaborado por el Gobierno local, prevalecían las constancias en formato papel obrantes en el expediente.
Así, toda vez que en el expediente en soporte papel se halla la constancia del sello que da cuenta de la recepción de la contestación del oficio a AGIP, no cabe más que desestimar el argumento.
En efecto, transcurrió el plazo de seis (6) meses (artículo 260, inc. 1º, CCAyT) sin que se realizaran actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74671-2017-0. Autos: GCBA c/ Joubin, Adriana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”. Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del fiscal.
En este sentido, teniendo en cuenta que me encuentro ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.
En efecto, toda vez que de las constancias obrantes en el legajo surge que la denunciante habría instado la acción en los hechos aquí pesquisados, y que surge de la propia naturaleza de aquellos el interés público, corresponde la prosecución del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-06-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERES PUBLICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso.
Ahora bien, conforme surge de la causa, si bien se está en presencia de un caso de violencia de género, la acción no fue instada ante la Fiscalía y, bajo ese prisma, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer, ello pues no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2° “b” del Código Penal, posibilidad que siquiera fue intentada en estos actuados.
Es por ello que, la iniciación y continuación de la pesquisa sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 85 del Código Procesal Penal, en tanto establece que “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes….”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso. En atención a ello sostuvo que no se respetó su derecho a ser oída previo a requerirse la causa a juicio de conformidad con la Ley de Protección Integral a la Mujer (art.16, incs. C y d, de la Ley N° 26.485) y de lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
En ese sentido, se ha dicho “que la persecución penal de oficio refuerza el estereotipo de la debilidad de las mujeres, y más importante aún, puede tener enormes consecuencias revictimizantes en las mujeres (.) Sobre todo para quienes no quieren acudir a la justicia penal. En primer lugar, se alega que la imposición de una herramienta penal incluso en contra de la voluntad de la víctima implicaría la asunción por parte del Estado de un ‘rol de pedagogo represivo’ que a su vez reforzaría la imagen de las mujeres como débiles… Al asumir que no tienen autonomía, se las estaría patologizando y negándoles crédito respecto de cuál es la mejor forma de protegerse o resolver su problema.”
En efecto, bajo ese prisma y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, ed. B de F, 2009, p. 170), el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALCANCES - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso. En atención a ello sostuvo que no se respetó su derecho a ser oída previo a requerirse la causa a juicio de conformidad con la Ley de Protección Integral a la Mujer (art.16, incs. C y d, de la Ley N° 26.485) y de lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que si bien la damnificada habría manifestado al inicio de las actuaciones y al tiempo de denunciar el último hecho ante personal policial que instaba la acción penal, lo cierto es que no se la ha informado debidamente de las consecuencias jurídicas de la instancia de acción.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de expresarse con tanta precisión técnica, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que necesariamente sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad y en audiencia pública.
Pues bien, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción, ello dado que el desconocimiento técnico vicia, por ignorancia del alcance de la ley, el consentimiento así suministrado para un impulso de la acción penal pública cuyas consecuencias no consta que conociera quien lo suministró. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPULSO DE PARTE - DECLARACION DE OFICIO

No corresponde el análisis de la prescripción en la medida que no sea planteada por las partes.
Tampoco puede ser declarada de oficio, pues no es posible equipararla estrictamente a la prescripción en materia penal.
La prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas, por un lado, por estar ubicado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo; por el otro, en casos como estos, por estar el Juez obligado a considerar las exigencias de distintas ramas jurídicas.
No creo que la prescripción pueda ser declarada de oficio en causas de derecho sancionatorio; si bien es cierto que el marco del derecho sancionatorio tiene por finalidad la protección de las garantías del sumariado en su relación asimétrica con la Administración pública local, no debemos olvidar que este es, al mismo tiempo, la “parte fuerte” en otra relación jurídica, pues si se ha iniciado un sumario en su contra ha sido en virtud de la relación asimétrica que lo une con el consumidor, el cual es sujeto de especial tutela constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PRUEBA PERICIAL - PSICOLOGOS

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa manifestó que las lesiones leves agravadas configuraba un delito cuya investigación dependía exclusivamente de la víctima y que en el caso la denunciante expresó su voluntad de no instar la acción en varias oportunidades. También señaló que en el caso no había una cuestión de interés público, no siendo aplicable el apartado b) del artículo 72 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo escapan de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal, que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
De las constancias de la causa surge que la víctima en sus distintas deposiciones, tanto con personal policial como de la Oficina de Protección a la Víctima y Testigo refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de quien era su pareja.
El informe psicológico de la mencionada oficina determinó que de los dichos de la entrevistada se podía inferir una situación de violencia en sus modalidades verbal, física y emocional.
Los especilistas concluyeron que “de acuerdo a lo que pudo recogerse en la presente entrevista se considera que la denunciante persiste en su entrampamiento afectivo respecto al imputado sigue inmersa en un círculo de violencia". Por otra parte, de no mediar un tratamiento psicológico efectivo impresiona difícil que la víctima pueda abandonar por sus medios esta modalidad vincular con el denunciado”.
Se advirtieron ciertos mecanismos propios de una mujer víctima de violencia de género en su modalidad doméstica advirtiéndose en su discurso mecanismos de naturalización, justificación y minimización de la violencia “me molestan que me pongan en el papel de víctima por qué no lo soy” (Sic) sumado a la dependencia emocional que presenta la entrevistada, “él es un amor, es re educado”(sic).
Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del "A quo", en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-2022-0. Autos: D. G., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-06-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11).
Al respecto, la Defensa Oficial interpuso excepción de falta de acción, en virtud de que la víctima había perdido interés en que el presente proceso penal continúe su curso.
Además sostuvo que dicho desinterés, había sido manifestado por la misma en reiteradas ocasiones y entonces, al tratarse de un tipo penal dependiente de instancia privada el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para continuar de oficio el impulso de la acción penal.
Ahora bien, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
Ciertamente la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
En el marco de las presentes, el tipo penal endilgado al encartado se trata de un delito agravado, lo que implica que no requiere del impulso de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143102-2021-1. Autos: S., R. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
Al imputado se le atribuyó ser autor material del delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una ex pareja y por mediar violencia de género (artículo 92 en función del artículo. 80 incisos. 1 y 11).
Al respecto, la Defensa Oficial interpuso excepción de falta de acción, en virtud de que la víctima había perdido interés en que el presente proceso penal continúe su curso.
Además sostuvo que dicho desinterés, había sido manifestado por la misma en reiteradas ocasiones y entonces, al tratarse de un tipo penal dependiente de instancia privada el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para continuar de oficio el impulso de la acción penal.
Ahora bien, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
Ciertamente la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
Sin perjuicio de lo hasta aquí manifestado, no puede obviarse que de las constancias obrantes en la presente, surge que la víctima expresamente indicó, al momento de efectuar la denuncia en sede policial, que era su deseo instar la acción penal.
La acción fue instada por la víctima, sin que resulte un recaudo necesario que ratifique su voluntad ante la Fiscalía y luego haga lo propio a lo largo de todas las posteriores etapas del proceso penal, circunstancia que no sólo no surge de la normativa penal de fondo sino que además atenta contra la perspectiva de género que debe imprimírsele a casos como el presente a fin de evitar la revictimización de la afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143102-2021-1. Autos: S., R. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - ETAPAS DEL PROCESO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que dispuso regular honorarios profesionales del abogado de la Querella en la suma de 140 UMAS, por sus actuaciones en el marco del proceso.
Para así resolver la A quo sostuvo que la labor profesional desempeñada fue de vital importancia para el desarrollo del proceso. Así, destacó que este presentó y produjo prueba fundamental para la etapa de juicio, sin la cual no hubiera sido posible arribar a una sentencia de condena. Sumado a que a partir de que el Ministerio Público Fiscal se apartó del proceso, la Querella asumió el ejercicio de la acción penal, en la etapa de la investigación penal preparatoria, y consecutivamente llevó adelante la totalidad de la audiencia de debate.
La Defensa interpone recurso de apelación, por considerar altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y desproporcionados en relación a la complejidad y entidad de las tareas efectivamente prestadas en autos, a la vez que estos generarían un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado.
Para resolver se debe tener presente de lo establecido en los artículos 17, 20, 29, 33 Y 49 párrafo 2º de la Ley Nº 5134.
En esta inteligencia, consideramos que el monto fijado por la A quo resulta ajustado a lo previsto en la normativa, en función de la actividad efectuada, en el marco del proceso, por el letrado de la parte Querellante, siendo que este impulsó la acción penal desde la etapa investigativa hasta su conclusión con la confirmación de la sentencia de condena. Precisamente, participó de todas las instancias del presente proceso, por lo cual es evidente la importancia y extensión del trabajo desempeñado por el letrado, siendo suficientemente fundada la regulación efectuada por la Judicante.
De este modo, no se advierte el motivo por el cual la suma fijada sería desproporcionada, tal como lo postula la Defensa, respecto al delito por el cual se condenó al imputado, máxime teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias sufridas por la víctima, siendo que las secuelas derivadas del ilícito serán de carácter permanente.
A su vez, cabe señalar que tampoco fue fundado por la Defensa cual sería el gravamen irreparable que se genera en el patrimonio del condenado la presente regulación de honorarios, mientras que si está suficiente acreditaba la labor efectuada por éste.
En definitiva, atendiendo a las particularidades del caso y las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, consideramos que el monto fijado por la Magistrada de grado resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20736-2019-1. Autos: R., S. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - MENORES DE EDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal).
La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad). Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal y que en todas las oportunidades ulteriores en las que fue consultada al respecto sostuvo su voluntad de no continuar con las presentes actuaciones judiciales.
Ahora bien, en el presente caso la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que le impide expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que en definitiva, comporta el interés público al que alude la norma.
En efecto, de la reseña de las presentes actuaciones surge que la víctima denunció en otras oportunidades nuevos hechos de violencia que aunque no se relacionan con el objeto principal, permiten dar sustento a las manifestaciones de la damnificada en torno a la situación en la que se encuentra envuelta.
Al ser consultada sobre sus redes, recursos familiares y sociales, respondió: “no tengo, me alejó de todo, mis amigas y mi familia, me alejó de todo. Él tiene amigos y su familia, a él le encanta ‘todos me quieren, me aman’, mientras a la par, al serle preguntado más concretamente dónde iba a permanecer a resguardo, contestó que no tenía a donde ir porque el imputado le quitó su tarjeta y el dinero, siendo que finalmente, como consecuencia de la gravedad de la situación, aceptó ser alojada junto a su hijo pequeño en un refugio de la Dirección General de la Mujer perteneciente al Gobierno Local.
Comprobándose en el caso razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal, corresponde rechazar la excepción de falta de acción promovida por la Defensa y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 239759/2021-1. Autos: D., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal).
La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal y que en todas las oportunidades ulteriores en las que fue consultada al respecto sostuvo su voluntad de no continuar con las presentes actuaciones judiciales.
Ahora bien, en el presente caso la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que le impide expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que en definitiva, comporta el interés público al que alude la norma.
En dicho sentido la jurisrpudencia sostuvo:

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 338355-2022-1. Autos: G., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 04-07-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.
En el presente se le atribuye al imputado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su pareja mediando un contexto de violencia de género (artículo 89 y 92 del Código Penal).
La Defensa se agravió planteando la excepción por falta de acción (artículo 208 inc. “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad). Afirmó que el hecho aquí imputado es de aquellos que se denominan de instancia privada, es decir que requiere del impulso de la presunta víctima para que el Estado pueda tener injerencia, destacando en este punto que en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones en la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante manifestó su negativa a instar la acción penal. Agregó que si bien la sentencia impugnada expresa que el Estado argentino ha suscripto una serie de compromisos internacionales para erradicar la violencia contra la mujer, lo cierto es que, en las sucesivas modificaciones del Código Penal, no se modificó la redacción específica de los artículos. 71 y 72 en lo que atañe al ejercicio de la acción penal.
Cabe señalar, para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2° apartado b) del Código Penal (impulso procesal de oficio) debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, por ejemplo si se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.
Ahora bien, de la reseña de la causa, surge que la víctima se halla inmersa en un contexto de violencia de género (fue agredida físicamente por su pareja estando cursando el séptimo mes de embarazo). Por otro lado al ser consultada sobre sus redes, recursos familiares y sociales, respondió: “no tengo, me alejó de todo, mis amigas y mi familia, me alejó de todo. Él tiene amigos y su familia, a él le encanta ‘todos me quieren, me aman’, mientras a la par, al serle preguntado más concretamente dónde iba a permanecer a resguardo, contestó que no tenía a donde ir porque el imputado le quitó su tarjeta y el dinero, siendo que finalmente, como consecuencia de la gravedad de la situación, aceptó ser alojada junto a su hijo pequeño en un refugio de la Dirección General de la Mujer perteneciente al Gobierno Local.
Por la razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado y rechazar la excepción de falta de acción formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 239759/2021-1. Autos: D., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - INTIMACION - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado no acordó carácter impulsorio a la presentación por la que parte actora solicitó intimar al demandado a fin de que constituyera domicilio electrónico.
Sin embargo, de la compulsa de las notificaciones generadas se advierten dos “cédulas externas” emitidas por la letrada patrocinante de la parte actora en cuyos historiales figura que ambas fueron recibidas por el Tribunal.
Ello así, se advierte que la actora impulsó la notificación que se encontraba pendiente al día siguiente de que se le notificara la intimación en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que tal circunstancia fuera tenida en cuenta al declarar la perención.
Por lo tanto, toda vez que la parte actora impulsó la prosecución del trámite dentro del plazo otorgado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado, con costas en el orden causado en atención en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2596-2017-0. Autos: Branda, Teresa Alejandrina María c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2023.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IMPULSO DE PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
Al respecto señala la doctrina que: “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (ob. cit., pág. 219).
La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aun cuando no se hubiere trabado la litis. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa- Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, Tomo IV-A, pág. 94/95).
De esta forma, la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo estas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op. cit., T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.
El Juez de grado fundó su decisión de declarar la caducidad de la instancia en el incumplimiento —por parte de los actores— de la notificación ordenada en autos.
No obstante, se observa del sistema informático del fuero y de las constancias digitales que conforman este proceso que los accionantes presentaron la pretendida comunicación en dos ocasiones.
Asimismo, se advierte que —intimados en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario— los demandantes manifestaron su voluntad de continuar con el trámite de la causa, a cuyo fin requirieron el libramiento de un oficio reiteratorio al accionado para que informara el estado de la reconstrucción del expediente administrativo relacionado a las presentes actuaciones.
Es preciso mencionar que dichas constancias fueron ofrecidas como prueba por la parte accionante en su demanda y que el Magistrado de grado ordenó su libramiento.
Ello así, como se desprende de la base informática del fuero, los actores dieron cumplimiento a lo ordenado en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS IMPULSORIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.
El Juez de grado fundó su decisión de declarar la caducidad de la instancia en el incumplimiento —por parte de los actores— de la notificación ordenada en autos.
Sin embargo, la cédula ordenada fue debidamente diligenciada, los actores manifestaron su voluntad de continuar con este proceso y pidieron al Juez de grado que ordenara la realización de un acto útil para el avance del expediente.
Cabe hacer notar —a todo evento— que, desde la actuación en cuestión no transcurrió en ningún momento el plazo de caducidad establecido en el artículo 262, inciso 1°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, es preciso señalar que las notificaciones referidas no constan —en la causa— como observadas. Ello, sin perjuicio del criterio de esta Alzada sentado en reiterados precedentes, consistente en reconocer carácter impulsorio a tales actuaciones a pesar de sus falencias.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, debe revocarse la caducidad de la instancia dispuesta en la instancia de grado, debiendo proseguir el trámite del proceso según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31018-2008-0. Autos: Nestor Duran y María Ester Souto de Duran y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, en este caso cabe hacer notar que, desde el inicio del caso, tanto las partes como el Juzgado han desplegado actividad. Tal como se ha reseñado, en la misma fecha de la formulación de la denuncia, el Juzgado le dio intervención al Ministerio Público Fiscal y a la Asesoría Tutelar. Al poco tiempo (14 de julio) se dispuso la evaluación de los integrantes del grupo familiar por parte del Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Publico Tutelar, la que fue realizada entre septiembre e inicios de noviembre de 2023. Asimismo, el 30 de enero de 2024 se ha resuelto no sólo el planteo cuyo rechazo provocó la apelación de la Defensa que aquí se trata, sino también la pretensión de que el niño declare en Cámara Gesell; y la sustanciación del planteo de nulidad del informe psicodiagnóstico acompañado por la Querella, que la propia Defensa efectuó.
Este panorama permite concluir que no es correcto afirmar que no se ha realizado ninguna medida investigativa. Es verdad que puede haber existido alguna dilación en la confección del informe del Equipo Tecnico del Ministerio Publico Tutelar, y también en la resolución del Juzgado del planteo efectuado por la Defensa el 30 de noviembre de 2023, que fue decidido dos meses después. Pero, no obstante ello, tampoco puede sostenerse que todo incumplimiento de los plazos previstos en las normas procesales importe una afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, al menos de una entidad tal que pueda provocar el cierre definitivo del proceso seguido en su contra.
Esta parece ser la postura del Tribunal Superior de Justicia local que, ha sostenido que “la sola invocación de que el plazo del artículo 110, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad ha vencido y que, por ello, se ha lesionado la garantía de plazo razonable (…) sin un desarrollo argumentativo que justifique que su pretensión requiera de una tutela inmediata, no deja de constituir más que una afirmación dogmática”. (TSJ CABA, Expte. n° QTS 18250/2018-4 “L., L. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Otros procesos incidentales en autos NN, L.L. A. sobre 128 1 párr. – delitos atinentes a la pornografía”, rta. el 19/5/2022; voto de las Dras. De Langhe y Weinberg y del Dr. Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA - PRUEBA DE INFORMES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde desestimar el planteo de negligencia opuesto por la parte demandada.
La demandada solicitó que se declarara la negligencia en la producción de la prueba informativa ofrecida por el actor ya que se había dispuesto la apertura de la prueba por el plazo de cuarenta (40) días y, que a la fecha, su plazo se encontraba “holgadamente vencido”.
Sin embargo, surge del expediente que la parte actora acreditó en numerosas presentaciones el diligenciamiento del oficio en cuestión y solicitó su reiteración .
La negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo III, pág. 427 y sig.).
Al respecto, cabe estar a lo previsto en el artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por lo demás, la negligencia debe apreciarse con carácter restrictivo y excepcional, requiere un interés jurídico en quien la plantea y, en caso de duda, debe estarse por la amplitud de la prueba (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2001, tomo II, pág. 520).
No debe soslayarse que el principio es la amplitud en materia probatoria, que encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.
Si bien es cierto que se encuentra vencido el plazo de cuarenta (40) días dispuesto en el auto de apertura a prueba, se ordenó el libramiento de un nuevo oficio reiteratorio a pedido de la parte actora quien lio diligencio el 25 de abril.
Ello así, no es posible tener por demostrada la falta de diligencia o interés de la actora en la producción de la medida solicitada por lo que corresponde desestimar la negligencia acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14266-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA (RES. 685/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO DEL TRIBUNAL - DOCTRINA

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, tomo IV, pág. 217).
Al respecto, señala la doctrina que “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219).
Es así que la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
No obstante ello, existen situaciones en donde el impulso procesal o la prosecución del trámite no corresponde a las partes, sino a una actuación del Tribunal, supuesto que ha sido receptado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo artículo 265, inciso 2º, donde se establece que no se produce la caducidad “[…] [c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a administrativo/a […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-0. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

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