COMPETENCIA PENAL - CONFLICTO DE COMPETENCIA (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES - ATIPICIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el conflicto de competencia suscitado en la causa instruida por los delitos de simple tenencia ilegítima de arma de uso civil y munición de guerra debe ser resuelto a partir de la preponderancia de la figura legal de munición de guerra como punto determinante para la calificación del hecho, aún cuando de su unidad contextual surja que también concurre la figura prevista en el artículo 42 bis de la Ley Nº 20.429 (c. “Subiabre, José Miguel s/ delito contra la seguridad pública” del 4/9/01).
Sin embargo, cabe tener en cuenta que la legislación vigente en la actualidad es otra, pues, la tenencia de munición de guerra no se encuentra contemplada en la Ley Nº 25.886, razón por la cual, en sí misma ha devenido atípica.
En tal sentido, el TOCF Nº 1 de La Plata ha resuelto que corresponde absolver al imputado en orden al delito de tenencia de municiones de guerra, en tanto la ley 25.886, al modificar el texto del art. 189 bis del CP no incluyó la simple tenencia de munición de guerra en la descripción del tipo penal (c. “Paredes, Marcos” del 20/5/04, La Ley 5/6/04, p. 7).
Siendo ello sí, el hecho en cuestión sólo puede subsumirse en el delito de portación de arma de uso civil previsto por el artículo 189 bis, apart. 2, párr. 3º del Código Penal comprendido en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencia Penales al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, se incautaron tres armas en un mismo domicilio: dos de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil); por tanto, se trata de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no es posible escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “la cantidad de objetos descriptos en el art. 189 bis del Código Penal de tenencia prohibida no tiene por efecto la multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido por la disposición legal” (CSJN, competencia nº 1276 “Subiabre, José Miguel s/delito contra la seguridad pública”, 4/9/01, T. 324, P. 2705 -el subrayado no pertenece al original-). Asimismo, ha expresado que “atento que la ley 25.086 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del Código Penal, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, exista en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, competencia nº 137 “Escalante Zibelman, Diego Fabián y otro s/secuestro extorsivo”, 16/11/04, T. 327, P. 5161 -ibidem subrayado-). Finalmente, se ha dicho que “Si las armas a las que se refiere la contienda fueron secuestradas junto con la pistola y municiones respecto de las cuales se requirió la elevación a juicio, corresponde considerar que habría existido una unidad fáctica de la cual podría resultar un múltiple encuadre penal y habida cuenta que la justicia provincial aceptó el conocimiento respecto del arma y municiones de guerra, corresponde declarar su competencia para conocer respecto de las armas de uso civil a partir de las cuales se originó la incidencia” (CSJN, competencia nº 38 “Fressoni, Angel José David s/infracción decreto-ley 8031/73”, 23/12/04, T. 327, P. 6037 -ibidem subrayado-).
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6728-00-CC-2007 (44-07). Autos: Gaitán, Ricardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07/05/2007.

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TENENCIA DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ARMAS DE USO CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA

En el caso, se incautaron tres armas en un mismo domicilio: dos de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil); por tanto, se trata de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no es posible escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Sentado que se trata de un hecho único, cabe establecer quién es el Juez competente para conocer estos actuados.
Considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero contravencional y de faltas carece de competencia para investigar y juzgar el delito de tenencia o portación de armas de guerra
Concordantemente, nuestro máximo Tribunal Federal ha sostenido que “corresponde declarar la competencia del magistrado federal si el arma de uso civil -motivo la declinatoria- fue secuestrada junto con otras de guerra, sobre cuya bases ese juez adoptó la calificación del acopio, del cual se encuentra conociendo actualmente” (CSJN, “Lego, Eduardo Andrés”, 19/8/04, T. 327, P. 3217).
Por lo expuesto, corresponde no aceptar la competencia para entender en esta causa y remitir las actuaciones al Tribunal Oral de origen, e, invitar a los Sres. magistrados que en caso de no compartir la resolución dictada por esta Sala, elevar los presentes obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos que dirima el conflicto de competencia planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6728-00-CC-2007 (44-07). Autos: Gaitán, Ricardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07/05/2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO IDEAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Fiscal de grado imputó al encartado la realización de dos conductas, por un lado la comisión del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, esto es, la tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización y por el otro la comisión de la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional, es decir, la portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique (tijeras).
La situación configurada en autos es la prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 1472 cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, conforme la normativa citada, el delito presuntamente cometido por el incuso -tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal- desplaza la contravención también imputada -portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique-, dado que se desarrollaron dentro de un “único acontecimiento” o “ unidad fáctica, motivo que no permite escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a los elementos secuestrados.
En consecuencia, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, tal como lo hiciera la juez a quo, vulnera el principio de ne bis in idem (artículo 33 de la Constitución Nacional y artículo 75 inciso 22), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20959-00-CC-2007. Autos: López, Adrián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HECHO UNICO - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Se advierte que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado –una de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil)-, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Ahora bien, y siendo que como hemos afirmado la tenencia de las armas de guerra y de uso civil atribuidas al imputado conforman una unidad de acción, corresponde establecer en esta instancia cuál es el Tribunal que debe entender en ese único suceso.
Ello así, pues la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN) –tal como refiere el titular de la acción-, cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir el Juzgado Criminal de Instrucción, toda vez que el delito de tenencia de arma de guerra prevé una mayor penalidad que el de tenencia de arma de uso civil (dos a seis años de prisión el primero, y seis meses a dos años y multa el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43025-00-CC-2008. Autos: CACERES, Julio Cesar Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción.
En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos.
Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606).
De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18966-00-CC-2009. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-11-2009.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el control ejercido por el Magistrado en el momento de conceder la suspensión del juicio a prueba se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión de la Fiscal, aparentemente fundada en motivos de política criminal para el hecho concreto, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición. Esto lo llevó a la conclusión de que la negativa era infundada y por lo tanto no resultaba vinculante.
Asimismo, la mentada oposición no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción de la Fiscal acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal. Tal como se desprende de sus apreciaciones sobre la lucha gubernamental contra la posesión de armas y la referencia a programas de entrega voluntaria de armas de fuego, es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la "clase" de delito. Ello así, el juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. Mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00/CC/2010. Autos: Chell González, Giannino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REGLAS DE CONDUCTA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la restitución del armamento secuestrado y dispone el comiso de dichas armas.
En efecto, conforme lo estatuye el artículo 76 bis del Código Penal se le exige a quien desea acogerse a la suspensión del proceso, y observe las condiciones de admisibilidad establecidas, que afronte la reparación del daño causado en la medida de sus posibilidades, el pago mínimo de la multa si correspondiere atento el tipo de delito, el cumplimiento de las reglas de conducta que le sean fijadas y el abandono de aquellos bienes a favor del Estado que serían decomisables en caso de arribarse a un temperamento condenatorio; esto último como condición implícita de su concesión, por lo que en modo alguno puede ser escindido de la solicitud de someterse al régimen ni puede estar incluido dentro de las pautas de negociación que la normativa habilita a los operadores judiciales.
En consecuencia, erigiéndose los bienes incautados en el objeto mismo que diera inicio a la pesquisa por el delito de tenencia ilegal de arma de uso civil sin autorización legal, es dable inferir que en el hipotético caso de recaer condena en los actuados, éstos serían decomisados. Sentada dicha premisa y retrotrayéndola al estadio anterior, se impone concluir que las armas secuestradas de mención debieron abandonarse como requisito de acceso a la "probation".
A mayor abundamiento, si bien los imputados acreditaron en autos que en la actualidad se hallan inscriptos ante el RENAR como legítimos usuarios de las armas incautadas lo que demuestra su voluntad de regularizar la situación del armamento, ello no obsta a la circunstancia de que no revestían ese carácter, desde luego al momento de tener por configurado "prima facie " el ilícito, por lo que la negativa de los interesados de abandonar dicho material en el acto mismo de la "probation" debió impedir su perfeccionamiento. ( Del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-00/2008. Autos: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 23-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica ya que se trata de determinar si es posible imputar la acción de portar un elemento identificado como arma de fuego, en forma compartida, entre dos imputados, ya que a uno de ellos se le ha otorgado la suspensión del proceso a prueba. Ello así, la acción de portar requiere la conducta no sólo de proveerse de un arma en inmediatas condiciones de uso, sino que además exige una relación corpórea con el objeto ofensivo del que se debe poder disponer.
Si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha expresado que el autor de una conducta sujeta a adecuación típica, debe ostentar el “dominio del hecho” a los fines de revestir el mencionado rol. Éste retiene en sus manos el curso causal del acontecimiento y puede decidir sobre el sí y el cómo del mismo. La acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.( Creus- Buompadre, Derecho Penal.Parte Especial 2.p 36, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMA CARGADA - MUNICIONES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica.
Del acta de juicio se desprende que hay una falencia probatoria, la que nos conduce a la conclusión de no poder imputar la tenencia o portación de arma de fuego alguna con los alcances que el legislador pretendió reprimir; esto es, apuntando a la afectación del bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable.
Asimismo, no se desprende con claridad de la pericia efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, que la aptitud de dicha munición para sus fines específicos, los cartuchos de bala secuestrados en el marco de las presentes actuaciones, no fueron exhibidos a la partes ni al juez de la causa, afectando los principios de contradicción e inmediatez, entre otros, y también en la audiencia de juicio, las partes sólo se limitaron a indagar al perito sobre si ratificaba o no el contenido del informe, efectuado con anterioridad a la celebración del debate oral, público y contradictorio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil, ( art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P ), sin la debida autorización y revocarla en cuanto a la pena impuesta la que debe fijarse en un año y seis meses de efectivo cumplimiento, manteniendo la declaración de reincidente.
En efecto, la conducta cuya comisión se atribuye al imputado resulta subsumible en el delito de portación en forma compartida de arma de fuego de uso civil, por lo que cabe confirmar la sentencia cuestionada en cuanto a la calificación del hecho y la participación del imputado.
Ello así, de las pruebas se desprende que el hecho que el imputado condujera la moto y no fuera quien llevaba el arma en la mano al momento de la detención, teniendo en cuenta las demás circunstancias y -en particular que participó de una agresión previa e indicó a su acompañante que dispare contra los damnificados- permite atribuirle la portación del arma de fuego pues es claro que el hecho sucedió en la vía pública, que tenía conocimiento de la existencia del arma así como su poder de disposición sobre ella, a lo que cabe agregar que se encontraba en condiciones de uso inmediato, como efectivamente ocurrió previamente conforme los testimonios recogidos.( Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PENA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción incoada.
Cabe resaltar que los menores entre 16 y 18 años de edad -no cumplidos- son imputables, es decir tienen capacidad de culpabilidad, pero si se trata de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación, no son punibles (art. 1 de la Ley Nº 22.278).
En efecto, según surge del requerimiento de elevación a juicio, la conducta endilgada al imputado es la del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, prevista en el tercer párrafo del inciso segundo del artículo 189 bis del Código Penal (según ley 25.886), cuya escala penal oscila entre un año y cuatro años de prisión; por ello, no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.
Ello así, cabe señalar que la interpretación normativa que postulan los impugnantes incursiona directamente en el rol de legislador al pretender establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance. Así pues, solicitan que se aplique, aunque de modo fragmentario, el artículo 4 de la Ley Nº 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En relación a armas de fuego, la portación se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, siendo la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite subsumir la conducta en dicha figura. La conducta no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición (causa Nº 20281-01- CC/06 Quiroga Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martin s/ inf. art. 189 bis-CP, rta. El 25/08/06, entre otros). Asimismo ya hemos afirmado que “en forma alguna el hecho que los proyectiles no se encontraran dentro del arma torna atípica la conducta” (Causa Nº 54353-00-00/10 “Pascual Aguilera, Miguel Angel y otros s/ art. 189 bis del C.P.”, rta. el 26/8/11). Por ello, la circunstancia de hallarse descargada no impide afirmar la tipicidad de la conducta, si el cargador con los balines se hallaba junto a ella, lo que le permitiría un uso inmediato.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23535-00-00/11. Autos: BILL Jonathan Nahuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - CONFIGURACION - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la excepción por atipicidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquéllos de portación.
En relación a ello, corresponde dejar en claro que, conforme la definición adoptada, si el arma no se encuentra cargada y tampoco se halla en condiciones inmediata de ser disparada, no habría portación, aún cuando su tenedor legítimo también contara con proyectiles.
Ahora bien, en el caso, el revólver en cuestión no se hallaba cargado al momento de la aprehensión. Sin embargo, aquél -apto para el disparo, según el informe pericial- se encontraba en la botamanga del pantalón que vestía el imputado, mientras que las municiones -también aptas- se hallaban en el bolsillo del mismo pantalón.
Por ello, en principio, cabe aseverar que, en las circunstancias del caso, puede afirmarse con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, que el arma se encontraba en condiciones de uso inmediato.
Así, prima facie la calificación efectuada por el Ministerio Público Fiscal no resulta desacertada.
Ello, sin perjuicio de lo que surja en definitiva en la etapa procesal oportuna, pues será una cuestión a acreditarse en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis párrafo 2º del Código Penal.
En efecto, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge que el cabo, así como los dos gendarmes, quienes se encontraban en la intersección de las calles, con motivo de la prevención de ilícitos, advirtieron que una persona del sexo masculino –que llevaba una visera azul y una campera del mismo color con la capucha colocada-, al observarlos, continuó la marcha de manera mas rápida. Ello generó que intentaran identificarlo, momento en que se puso nervioso y comenzó a mirar hacia todos lados, teniendo intenciones de retirarse –según lo consignado por los preventores-.
Los gendarmes intervinientes relataron, además, que el imputado llevaba colocada una mochila de color gris, por lo que se le solicitó que mostrara lo que llevaba en su interior, la que no abrió pero la apoyó en el suelo. En ese momento, el presunto imputado, habría solicitado hablar solo con uno de los gendarmes, lo que fue negado y luego se procedió a abrir la mochila dentro de la que se encontraron además del arma de fuego secuestrada, diversos artículos electrónicos y dinero.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos en la intersección de Santo Domingo y Zabaleta de esta ciudad.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada invalidez de la requisa personal practicada por los preventores en relación a la mochila que llevaba el imputado, por haberse realizado sin autorización judicial y sin motivos que justifiquen la urgencia, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, es dable mencionar que tampoco en este punto compartimos lo afirmado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33416-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - COAUTORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente sobreseer al imputado.
En efecto, la hipótesis acusatoria sobre la coautoría del nombrado reposa sobre la afirmación de que, entre él (quien conducía la moto) y su acompañante (quien según la propia hipótesis acusatoria llevaba el arma en su cintura) habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Ello así, sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que el imputado, que no tenía en su poder el arma secuestrada, ni tuvo la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente el otro individuo, haya sido autor del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.
Dado que, si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran, según la hipótesis acusatoria, en el caso de autos pues el imputado no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que careció del dominio causal del suceso en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8091-00-00-08. Autos: Viscarra Adrián Andrés y Di Serio Ismael Tomás Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 20-08-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, en el presente caso el procedimiento por el cual se le secuestró un arma a la imputada, en mi opinión, no resulta razonable, ni se encuentra legalmente autorizado.
El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (E.D., t.167. pág., 251).
Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad- que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, entiendo que la detención y posterior requisa que motivó estas actuaciones no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
En el presente caso, el personal de prefectura naval afirma que en oportunidad de encontrarse efectuando prevención y control de consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores, con motivo del día de la primavera, vieron venir caminando a la imputada y a un muchacho, quienes al ver el procedimiento, rápidamente se habrían dado vuelta y habrían comenzado a caminar en sentido contrario, por lo que al ver esa actitud rara, les piden que se identifiquen. Ambos habrían hecho caso omiso y al pedirles que se detuvieran, recién ahí se habrían dado vuelta; al solicitarle a la imputada que muestre el interior de la mochila que llevaba, ésta la habría dado vuelta directamente y ahí es cuando cae, junto con ropa que llevaba adentro, el arma (pistola calibre 22, color gris metal con tachas color negras, y un cargador sin municiones) por lo que proceden a la detención de la misma.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal de prefectura al momento de resolverla. Y al momento de decidir demorar a la imputada en la vía pública no se había constatado que fuere necesario proceder de acuerdo a los extremos previstos en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada en su mochila. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
Surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Prefectura Naval Argentina vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales.
Ello así, habiéndose requisado a la imputada sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal.
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de la imputada. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
La ley de facto que regula las funciones de la Prefectura Naval Argentina (N° 18.398 del 28 de octubre de 1969) no contempla la facultad de detener personas. Entre sus funciones solo se encuentra la que establece el art. 5, b) inc. 4 en cuanto a la facultad de “…identificar a las personas que entren y salgan del país por vía marítima, fluvial o área en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los límites de aquella, así como también verificar la documentación personal…” , pero no de detenerlas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada en orden a la investigación de los hechos tipificados en el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, apartado segundo del Código Penal.
En efecto, se secuestró un arma descargada lo que no se encuentra reprimido por el art. 189 bis del Código Penal que castiga la tenencia o portación de armas de fuego en condiciones de inmediato uso.
Mi opinión es coincidente con aquél sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, resulta una conducta atípica por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
En el caso de autos, se trata de una conducta atípica porque al estar descargada, el arma no podría afectar el bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable. Tal como lo expuse en la causa Nº 27561-00-CC/2011 “Figueiredo Gustavo s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 7 de mayo de 2012 del registro de la Sala II, la razón del castigo de un delito de peligro es, precisamente, su peligrosidad. Y un arma de fuego descargada no es un medio de ataque peligroso ya que no sólo no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública, sino que resulta imposible que pudiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la requisa efectuada por la prevención al imputado y de todo lo actuado en consecuencia en el procedimiento que dio origen a las actuaciones.
En efecto, surge con claridad de las constancias de la causa, que la detención del presunta imputada, su requisa y consecuente secuestro del arma no se encuentran teñidos de nulidad, por haber sido fundamentados en motivos suficientes.
Ello por cuanto, según la declaración del Oficial de la Prefectura Naval Argentina, la detención de la imputada se fundó en la actitud esquiva que tomó ante la presencia de personal de seguridad pública, debidamente identificado. En efecto, sostuvo que se encontraban efectuando prevención y Cotrol de consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los menores a raíz del festejo del día de la primavera; en un momento, venían caminando una chica y un muchacho quienes al ver el procedimiento, rápidamente se dan vuelta y comienzan a caminar en sentido contrario, por lo que al ver ésta actitud rara, le pidió que se identifiquen, ambos hacen caso omiso y el chico le aprieta el brazo a la chica y continúan caminando; en ese momento el oficial de prevención levanta la voz para que se detengan, éstos continúan unos pasos más hasta que no les queda otra y recién ahí se dan vuelta ambos; al solicitarles que muestren el interior de la mochila que llevaba puesta la muchacha, la chica se saca la mochila, abre la misma y al abrirla, no saca cosa por cosa sino que la da vuelta directamente y es ahí cuando cae junto con la ropa que se encontraba dentro, el arma.
Estos dichos no han sido contrarrestados por versión alguna brindada por la imputada y su defensa, esta última se ha limitado a cuestionar la validez del accionar del personal de prefectura, sin aportar elementos que permitan poner en tela de duda los dichos del preventor, al menos en este primigenio estado de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Asesora Tutelar.
En efecto, cabe destacar que al haberse determinado "prima facie" que el arma se encontraba apta para el disparo y teniendo en cuenta que de hecho se constató que había sido usada (sin haber podido determinarse temporalmente en qué oportunidad), uno de los coimputados fue quien portaba el arma y el cargador y el otro se encontraba acompañándolo, existiendo al momento del hecho una cercanía tal entre ambos que permitiría a cualquiera de ellos disponer de manera inmediata del arma de fuego en cuestión, el hecho podría encuadrarse en la portación típica compartida señalada por el Sr. Fiscal.
En función de lo enunciado hasta el momento resulta dable destacar que los planteos formulados por la Asesora Tutelar devienen prematuros pues requieren de un profundo análisis de la prueba y de los hechos, actos propios del debate oral y público, motivo por el cual considero que la decisión de la "a quo" se ajusta a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

La portación compartida ha sido conceptuada como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
Ha sostenido la jurisprudencia que no debe confundirse la acción de aprehender con la de portar, pues sin duda resulta imposible que dos aprehendan un arma al mismo tiempo, más tratándose de un delito de peligro abstracto, la situación de encontrarse en un ámbito reducido y en condiciones de uso inmediato del arma (y lógicamente conociendo su existencia) no impide que se considere a ambos coautores de la portación (C.C.C., Sala V, "Zayas, Jésica Romina y otros", rta. 23/12/09).
Además, se sostuvo la posibilidad de verificarse conceptualmente la portación compartida de un arma, siempre que lo que debe ponderarse es la indistinta y directa disponibilidad sobre el arma de fuego, sin que se requiera para su configuración el constante contacto físico con el objeto (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, 12/3/2009, "García, Silvia y otros", voto de la mayoría, citado en 136-11, "P., C.A." Procesamiento. Portación. 1. 29/152. Sala VII, rta.31/10/2011). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde sobreseer al imputado como coautor del hecho señalado por el Sr. Fiscal como portación de armas en forma compartida.
Asiste razón a la recurrente al plantear la falta de participación criminal de uno de los coimputados pues de las constancias de la causa e incluso de la propia descripción de los hechos formulada por la representante fiscal puede extraerse que quien llevaba el arma y su correspondiente cargador entre sus pertenencias era el otro joven imputado.
Lo que se pune es la simple tenencia, tenencia y posesión en la terminología del Código Civil, es decir el "corpus" u objeto que se tiene y el "animus" o intención de tenerlo, que también puede ser sólo conocimiento de la tenencia del objeto sin haber obtenido la autorización legal respectiva que autorice su posesión dentro de la esfera de custodia particular.
Trasladando estos conceptos dogmáticos al presente caso, debo señalar que en la descripcion de los hechos formulada en el requerimiento de elevación a juicio, el mencionado joven nunca tuvo un efectivo poder de disposición del arma, cuyo "corpus" se encontraba bajo el impero exclusivo del otro coimputado (más precisamente en la ingle, con el cargador en la mochila que éste llevaba), motivo por el cual nunca pudo ostentar el dominio del hecho requerido para que se lo califique como coautor, ya sea que se conciba a la conducta como portación o tenencia pues simplemente no llevaba el arma consigo, no pudiendo inferirse legalmente otra solución: no surge del legajo un solo elemento que permita considerar que tenía conocimiento que el otro coimputado, poseía entre sus pertenencias el arma en cuestión con su correspondiente cargador, y que había un plan común para su utilización.
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DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

La portación de armas trata de un delito de propia mano que lo comete no sólo el que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma sino también quien, cuando la tenencia es compartida y conoce su existencia dentro de la dinámica delictiva, la tuviere indistintamente a su disposición" (Edgardo Alberto Donna, Javier Esteban de la Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña "El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia" Tomo IV, arts. 186 30. Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As. 2004, Pág. 55. CNCCorr. Sala VI, 5-6-2003, "H. L., G. y otros" c.21.732).
Sin embargo, aunque "la tenencia compartida por varios es perfectamente posible, en tanto todos ellos hayan tenido un efectivo poder de disposición sobre ella, no cabe inferir la tenencia del solo hecho de pertenecer a una organización ilegal que dispone de armas, en la medida en que la disposición de éstas por cada integrante no dependa de su sólo arbitrio, sino de que le sea suministrada con motivo de una decisión que ha de adoptarse en una esfera que no sea la propia" (Ornar Breglia Arias y Ornar R. Gauna "Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Tomo 2, 4° edición actualizada y ampliada. Ed ASTREA Bs.As. 2001, pág. 383. Citando en esta parte el fallo de la CSJN del 24/12/80 publicado en LL, 1981-B-209; JA, 1981-11-662,YED, 92-662).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, asiste razón a la Sra. Asesora Tutelar cuando cuestiona la calificación legal escogida por la acusación, pues de las constancias del legajo es posible advertir que estamos ante la presencia de una simple tenencia.
En efecto, la representante fiscal calificó la conducta como constitutiva del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis, inciso 2°, párrafo 3° y octavo del CP), fundado en que "La circunstancia de haberse acreditado que los imputados llevaban consigo el arma de fuego y las municiones incautadas, y desprendiéndose de las constancias del legajo que tanto dicha arma cuanto los
cartuchos resultan aptos para el disparo -conforme se desprende del informe pericial-, toma aplicable la figura en examen dado que, por las circunstancias apuntadas, dicha pieza se encontraba en condiciones de disponibilidad inmediata".
Ahora bien, estimo que dicho análisis adolece de un defecto y esto es que el hecho de hallar el cargador del arma dentro de la mochila de uno de los jóvenes, impide suponer que estaba en. condiciones de uso inmediato.
Ha quedado claro a partir de la investigación que el cargador del arma fue hallado adentro de una mochila, de forma que sólo puede imputársele la mera tenencia del arma, en tanto porta un arma quien la lleva corporalmente en condiciones inmediatas de uso, lo que no ocurrió en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde sobreseer al imputado como coautor del hecho señalado por el Sr. Fiscal como portación de armas en forma compartida.
En estricta referencia a la posible participación o autoría del joven en el hecho investigado, si bien es posible la imputación de la figura de tenencia compartida, en el presente caso no se desprenden indicios concretos que puedan sostener la presencia del conocimiento -elemento del tipo objetivo de la figura bajo subsunción- sobre la existencia del arma, en cabeza del imputado. Máxime cuando la única referencia de la ostentación de un arma provino de una denuncia anónima.

DATOS: Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En contra de lo sostenido por el Sr. Defensor de Cámara, quien afirma que el procedimiento se ha validado por su resultado, si se modifica mentalmente el caso y se piensa en la hipótesis de que el bulto que llevaba el imputado fuese un libro o cualquier otro objeto que no implicase ninguna conducta ilícita, lo cierto es que el proceder de los policías seguiría estando justificado. El riesgo debe analizarse "ex ante", conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión cometido con arma de fuego).
La advertencia del transeúnte, en las circunstancias de tiempo y lugar –sobre todo teniendo presente que era la entrada de un banco, situado al lado de otro banco, en una zona muy concurrida y en horario laboral y bancario–, fundaban una sospecha suficiente.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En efecto, de una lectura conjunta de estas los artículos 86, 79 y 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de tomar los datos del denunciante. Recuérdese que se trataba de dos sospechosos y de dos agentes, de modo que tampoco era posible que uno de ellos permaneciera con el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo. La Defensa reclama que ante un caso semejante, las fuerzas de seguridad labren un acta en el momento.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
Frente a la urgencia que ha quedado acreditada en la audiencia de debate, que labrar un acta en el momento, sólo incrementaría el peligro que se pretendía extinguir o la “fuga de los partícipes” (art. 79 CPP). La necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, y se agravia de que los policías habrían mentido cuando dijeron que primero convocaron a los testigos y luego secuestraron el arma.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En este sentido, el planteo de la defensa carece de relevancia. No debe olvidarse que con el paso del tiempo el recuerdo de los detalles deja de ser claro (tanto el de los agentes como el de los testigos de actuación), pero aun si los hechos fueran como pretende la defensa (incluso pasando por alto que el testigo de actuación, dudó respecto de si el imputado llevaba puesta la riñonera o si ya estaba en el piso cuando él fue convocado, y la misma duda quedó respecto de si vio o no cuando le secuestraban el arma al aquí condenaddo), por la urgencia del caso seguiría siendo justificado que se tomen todas las medidas necesarias para neutralizar el peligro y que luego se convoque a los testigos, lo que implica desarmar a los sospechosos.
Secuestrar el arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un riesgo para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.
Por estas razones, se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 CPP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito de portación de arma de uso civil y absuelve al otro imputado por el mismo hecho.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
En efecto, es razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por el "a quo", pues conforme surge de las constancias del debate, el condenado portaba el arma.
En contra de lo sostenido por la Defensora de primera instancia en su escrito de apelación, no resulta contradictoria esta condena con la absolución del otro imputado, pues era el primero quien tenía el arma y a él le fue secuestrada, mientras que también se demostró, por un lado, que el segundo no tenía ningún arma de fuego y, por el otro, no se acreditó ningún tipo de relación con el hecho del aquí condenado que fundara una participación criminal, tal como lo determinó expresamente el Magistrado. Por lo demás, no surge ninguna duda razonable que haga descreer del relato de los policías, más allá de la consideración en abstracto de que tienen un interés en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputado y absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del CP.
Son amplias las facultades que poseen nuestras fuerzas del orden para llevar adelante su accionar. No obstante, dicha especial autonomía, fue –y aún sigue siendo- cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad que nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condena (fallo “Daray”, CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros).
La delación que habría conducido al personal policial hacia los imputados no es admitida por nuestro ritual. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
El análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En el presente caso, el personal policial afirma que en función de prevención del delito, al serles indicado por un desconocido la presencia de dos personas, una de las cuales llevaría un bulto en su cintura, detuvieron en la vía pública a los aquí imputados y luego de palpar las ropas del primero y notar la presencia de lo que sería un arma de fuego, convocaron a testigos y, en su presencia, comenzaron a revisar sus ropas encontrando un arma cuya portación hoy se le reprocha.
La detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el artículo 42 inciso 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible
En el caso de autos, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado.
Por ello, entiendo que la detención que motivó estos autos no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
Habiéndose requisado a los imputados, además sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública y la posterior requisa (art. 73 y cc. del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, frente a tal panorama, y ante la existencia de los elementos referidos, valorados en el momento por el personal policial mientras se encuentra en la calle realizando tareas de prevención, es dable considerar razonable la decisión adoptada por entenderse configurados motivos suficientes de sospecha y de urgencia.
Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la premura impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el sujeto detenido, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella duda fundada en los extremos objetivos tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 16/05/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, el procedimiento se realizó en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada, tal como ocurrió en autos, cuando los policías los invitaron a retirarse del lugar. La tesitura de la recurrente implicaría que, cuando la orden judicial llegase, los imputados ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Por tanto, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal local, considero ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16/05/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DOCTRINA

Una debida articulación entre la figura de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, párr. 3 CP) y la de portación de armas no convencionales prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad, a la luz de una racional interpretación de ellas, determina que consideradas tales tipicidades conjuntamente, la primera de ellas excluya la aplicación de la otra, aunque en definitiva lo haga porque incluye las lesiones de ésta (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General, Bs. As., Ediar, 2000, p. 830).
Cabe tener en cuenta que la protección a seguridad pública mediante el artículo 85 de la Ley N° 1.472 se encuentra suficientemente cumplida por la norma del artículo189 "bis" del Código Penal, pues el peligro que ambas tienden a evitar se halla protegido por la figura penal que tutela también la seguridad pública, dada la mayor gravedad de sanción que prevé el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1467-00-CC-14. Autos: Moroni, Rubén Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - ARMAS DE USO CIVIL - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa refirió que el pistolón secuestrado se encontraba descargado de acuerdo al acta y a la pericia, razón por la cual entendía que la tenencia bajo estas circunstancias resultaba una conducta atípica.
Así las cosas, del suceso que se le enrostra al encartado surge que se le imputó el haber tenido en su poder, sin contar con la debida autorización legal, un arma de fuego apta para producir disparos, que encuadra bajo la descripción de arma de uso civil (Cf. Ley de armas y explosivos n° 20429-73 y el Decreto Reglamentario n° 395/75), cuyo mecanismo de disparo se encuentra en buen estado de conservación para su fin específico.
En este sentido, en numerosos precedentes se ha sostenido que: “Tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo. El hecho de que el arma –apta para disparar– haya carecido de proyectiles resulta irrelevante, por cuanto este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta.
Por tanto, en orden a la calificación que "prima facie" se hiciera del acontecimiento investigado en la presente causa, no se advierte que la "A-quo" hubiera incurrido en un error al adoptar la aplicación de la figura de tenencia ilegítima de arma de fuego propuesta por el titular de la acción pública en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: R., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis inciso 2º 3er párrafo del Código Penal) y cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años, el Fiscal de Grado interviniente se opuso a su concesión refiriéndose al criterio general de actuación que establece que, por razones de política criminal, los Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas deberán oponerse al mismo cuando el suceso objeto del proceso encuadre legalmente en el delito mencionado.
Sin embargo, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la probation, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo.
Ello así dado que la oposición del Fiscal carece de la motivación exigida por ley, sumado a que, conforme los requisitos legales del artículo 76 bis del Código Penal 4º párrafo (que establece que en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional) es dable tener en cuenta que el presente imputado no posee condenas anteriores ni ha sido beneficiado con este instituto con anterioridad, por lo que, en el hipotético caso de recaer condena en la presente, ella sería de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA PERICIAL - ARMAS DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMAS DE USO CIVIL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto sostiene que debió esperarse a la realización del peritaje del arma secuestrada para acreditar el mérito sustantivo de la imputación y que la inspección "de visu" no da cuenta del buen estado de uso del arma sino de sus características externas.
Así las cosas, si bien a la fecha de la audiencia no se había peritado oficialmente el arma secuestrada, con la inspección realizada por el armero que aportó la Fiscalía, resultaba suficiente para la afectación del bien jurídico tutelado "seguridad pública" sin perjuicio del resultado final dicho peritaje.
Claro está que dicho informe no suple una pericia más completa con la presencia de un perito de parte de la Defensa, pero sí permite presumir con la suficiencia exigible, su correcto funcionamiento, pues de la inspección externa el armero concluyó que aquella presentaba un buen estado de conservación, y en condiciones para producir disparos, debiéndose confirmar esto mediante pruebas de laboratorio. La falta de la pericia final -que acatualmente se encuentra agregada al legajo, no es motivo suficiente para descartar la presencia de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REBELDIA DEL IMPUTADO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por el hecho calificado como portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado iba como acompañante a bordo en una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que él mismo portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal y en condiciones de uso inmediato.
En efecto, el A-Quo al dictar la prisión preventiva del imputado, consideró que se encontraba configurado el riesgo procesal de peligro de fuga. En este sentido, al margen de las serias dudas que existen en torno a si el imputado reside en el domicilio denunciado, tampoco se pudo acreditar un empleo estable que permita atenuar las dudas en torno a su arraigo. Asimismo, respecto del comportamiento en otros procesos, el imputado registra dos paraderos vigentes, y si bien asiste razón a la defensa en cuanto a que no es lo mismo un paradero que una rebeldía, lo cierto es que en este caso concreto la falta de arraigo aunado a la actitud de desinterés en otros procesos penales seguidos en su contra, permiten llegar a la conclusión que efectivamente existe un peligro de que el proceso se vea frustrado ante la posibilidad de que el imputado se dé a la fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, quien al momento del hecho viajaba acompañado en una motocicleta en calidad de conductor del rodado, por el hecho que fuera calificado como portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado era el conductor de una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que su acompañante, portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal.
La Defensa se agravió por entender que no era correcto sostener la portación compartida, puesto que no era posible afirmar que el imputado, como conductor de la motocicleta, portaba el arma de fuego conjuntamente con quien era su acompañante -también imputado en la causa-, toda vez que aquella era detentada corporalmente por este último.
Sin embargo, atento a cómo fue imputada la conducta y por las condiciones que rodearon el caso, podría decirse que efectivamente la portación del arma en cuestión era compartida.
En este sentido, el encausado era el que conducía la moto y su acompañante, se encontraba atrás de él. Nótese que el segundo portaba el arma en la zona pélvica, y como indica el Fiscal, parecería que el tiempo que le hubiera tomado al conductor hacerse del arma posiblemente era tan exiguo como el que le hubiera tomado a su acompañante, por lo que se encuentra acreditada la materialidad del hecho y la participación del imputado en él. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad del procedimiento, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los policías detuvieron al imputado, luego de observar que él y otra persona, al notar la presencia del patrullero, se volvieron sobre sus pasos y separaron, al tiempo que el imputado hizo ademán de tomar algo de su cintura. Ante ello, los policías les dieron la voz de “alto”, pero ambos no hicieron caso y emprendieron la fuga. Los agentes lograron detenerlos a pocos metros. El imputado opuso resistentica y, una vez en el piso, sacó de su pantalón un revólver calibre 22.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del procedimiento de detención y posterior requisa porque no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que el acusado portaba cosas constitutivas de un delito. Afirmó que el A-Quo fundó su decisión en hechos que sucedieron después de la medida restrictiva, mientras que el verdadero motivo de la intervención policial fue que el imputado y la persona que venía caminando con él, se separaron al ver el patrullero.
Sin embargo, la Defensa parte de la base de una interpretación diferente de los hechos y suprime partes del relato policial, pues sólo pone el acento en que dos personas que caminaban juntas se separaron. No se trata aquí, de la detención de dos personas sobre la base de datos objetivos, posteriores a la detención. Este recorte fragmentario de la realidad hace pensar, en una convalidación del procedimiento por el solo hecho del hallazgo posterior del arma.
En este sentido, el comportamiento visto en su conjunto y sin parcializaciones que lo hagan ver como uno natural de cualquier ciudadano, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa de los sospechosos para comprobar, o bien descartar, que portaban armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, los sospechosos ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales, que ex ante surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que es condición de validez de cualquier dictamen técnico que el material se encuentre en las mismas condiciones en las que fue secuestrado y que según surge de las actas, el arma y las municiones fueron remitidas en sobres abiertos.
Sin embargo, más allá de que parece haberse demostrado una conducta contraria a lo que recomiendan las reglas de preservación de la prueba, no se ha probado un cambio en las condiciones del material secuestrado. En este sentido, conforme la descripción del revólver, se trata de la misma arma que portaba el imputado en el momento del hecho, y no hay factores objetivos que demuestren alteración alguna, más allá de la mención de que el material llegó a los peritos en sobres abiertos. Esto, empero, no alcanza para concluir que se ha quebrado la cadena de custodia y que, por ello, se haya modificado el objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo cuando expresa que no sería razonable exigir tal formalismo al personal policial que tiene a cargo un procedimiento de las características del presente caso. En este sentido, preguntados al respecto, los agentes explicaron que, dada la hora en que se practicó el operativo, no había mucha luz, por lo cual no se veía con claridad la inscripción de los proyectiles. La Defensa intenta rebatir esto con la referencia de que los policías reconocieron la inscripción “OA” y que, entonces, podrían haber leído toda la numeración, pero que hayan visto rápidamente una parte de la identificación no implica forzosamente que, entonces, tendrían que haber podido leer todos los números de cada una de las municiones secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad del procedimiento, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los policías detuvieron al imputado, luego de observar que él y otra persona, al notar la presencia del patrullero, se volvieron sobre sus pasos y separaron, al tiempo que el imputado hizo ademán de tomar algo de su cintura. Ante ello, los policías les dieron la voz de “alto”, pero ambos no hicieron caso y emprendieron la fuga. Los agentes lograron detenerlos a pocos metros. El imputado opuso resistentica y, una vez en el piso, sacó de su pantalón un revólver calibre 22.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del procedimiento de detención y posterior requisa porque no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que el acusado portaba cosas constitutivas de un delito. Afirmó que el A-Quo fundó su decisión en hechos que sucedieron después de la medida restrictiva, mientras que el verdadero motivo de la intervención policial fue que el imputado y la persona que venía caminando con él, se separaron al ver el patrullero.
Sin embargo, la intención policial de entablar un diálogo con una persona con el torso desnudo, en horas de la madrugada de un día semanal, quien al divisar el automóvil de prefectura vuelve sobre sus pasos, no luce injustificada. En este sentido, la autoridad preventora tiene el deber de establecer si la persona semidesnuda necesita asistencia de algún tipo. Ello así, A contrario de la opinión de la Defensa, este también es un dato objetivo y concreto que debe meritarse en conjunto al resto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de las pericias realizadas y de todos los actos que fueran su directa consecuencia, por afectación a la cadena de custodia de la evidencia secuestrada, en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que se omitió preservar e identificar adecuadamente el material secuestrado y que no se indicó en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas y profesionales que manipularon los objetos. Consideró que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado, por lo que la falta de identificación de las municiones, sumado a que fueron remitidas en sobre abiertos, conllevaba la nulidad del posterior peritaje, porque no se podía asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
En efecto, una pericia realizada bajo estas condiciones impide considerarla legítima en pos de su utilización, afectando las formas del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional). En este sentido, las mismas deben excluirse, por aplicación de las reglas generales de los artículos 88, 99 y 107 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse impedido el Tribunal, de asegurar la correspondencia entre el arma de fuego y la munición secuestradas por personal de la Prefectura Naval Argentina, como así también su aptitud para el disparo, con aquellas que fueran peritadas (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de las pericias realizadas y de todos los actos que fueran su directa consecuencia, por afectación a la cadena de custodia de la evidencia secuestrada, en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que se omitió preservar e identificar adecuadamente el material secuestrado y que no se indicó en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas y profesionales que manipularon los objetos. Consideró que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje, porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
En efecto, el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que las fuerzas de seguridad tendrán diferentes deberes específicos cuando su intervención sea demandada cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia, o por orden de la autoridad competente. Entre esos deberes, se encuentra, cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique. Dicha disposición, no fue llevada a cabo, impidiendo sostener, más allá de toda duda razonable, que las características del arma en cuanto a su funcionamiento y condición para el disparo no fueron alteradas a lo largo de la investigación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado, si bien era el conductor del auto, desconocía la existencia del arma, ya que pertenecía a su acompañante co-conductor, y que asimismo, no tuvo en ningún momento, un efectivo poder de disposición sobre esta.
Sin embargo, si bien es cierto que el acompañante admitió que el arma le pertenecía, también lo es que este no presentó ninguna constancia que así lo acreditase y que, de acuerdo con el informe del ANMAC (Agencia Nacional de Materiales Controlados -Ex RENAR), el arma se encuentra registrada a nombre de un tercero. Asimismo, no resulta sostenible que el imputado no supiera de la existencia del arma, ya que por su tamaño era difícil de ocultar. Más allá de estas consideraciones, el punto central aquí es que se dió una portación compartida. Ello así, en atención al lugar en que se encontraba el efecto, tanto el conductor como su acompañante, tenían el pleno poder de disposición sobre el arma, en cuanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público, tratándose en el caso de un arma de uso civil, sin la debida autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, al declarar en audiencia, el inspector policial sostuvo que el arma estaba accesible para cualquiera de las dos personas, porque tanto el conductor, como el co-conductor estaban pegados a la palanca de cambio. En este sentido, es la disponibilidad inmediata del arma el elemento típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría. Así, la portación conlleva dos elementos característicos:1) en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, implica que el arma debe estar preparada para ser utilizada de inmediato; 2) debe tratarse de un lugar o de acceso público. Ello así, estos requisitos se encuentran presentes en el supuesto elevado a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA - LUGAR PUBLICO - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho prima facie típico. En este sentido, es pertinente, hacer un distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley artículo 173 del Código Procesal Penal, habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho". Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para así decidir, la Jueza de grado aclaró que si bien el imputado demostró que tiene arraigo en su lugar de residencia, no obstante, las circunstancias referentes a la magnitud de la pena en expectativa que se cierne sobre el imputado y los antecedentes condenatorios que registra, resultan ser pautas objetivas suficientes para considerar que no se sujetará a las obligaciones que le impongan en el proceso.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal, detalla las circunstancias que especialmente se deben tener en cuenta, para determinar la existencia o no de peligro de fuga. Específicamente, el primer inciso refiere al arraigo del imputado en el país.
Sin embargo, el hecho de que el imputado tenga arraigo no puede ser valorado aisladamente, sino que debe ser juzgado de manera conjunta con las demás circunstancias que menciona la ley.
Por lo tanto, a partir de una valoración global, se acredita la existencia de riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuestionada, ya que puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PENA - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la medida podría haber sido sustituida por otra de similar eficacia pero menos gravosa.
Sin embargo, a partir de una valoración global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondría en riesgo la efectiva culminación de la causa. En este sentido, se encuentra acreditada la existencia de riesgos procesales -peligro de fuga-, que habilitan la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pues es la única vía efectiva de someterlo al proceso. Además, frente al hecho de que en caso de recaer condena está sería de cumplimiento efectivo, sumado a los antecedentes que registra el acusado, y además que él mismo se encontraba gozando de una libertad condicional -entre las demás circunstancias de autos- tampoco se vislumbra que la prisión preventiva resulte desproporcionada. En este contexto, no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que corresponderá al Fiscal y al Juez de grado la realización de los actos procesales con absoluta celeridad, a fin de que el tiempo que deba permanecer el encausado en prisión preventiva se limite al mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INSPECCION OCULAR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
Sin embargo, no surge que la Defensa hubiera requerido la presencia de los testigos de la Fiscalía en el marco de la audiencia de prisión preventiva, por lo que resulta válida en esta instancia la consideración de la evidencia efectuada por el A-Quo. En este sentido, la declaración del oficial preventor y la de los testigos del hecho, sumado a los hallazgos en la inspección ocular realizada en las inmediaciones del hecho y el informe de la Agencia Nacional de Materiales Controlados sobre la falta de autorización al imputado como legítimo usuario de armas de fuego, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió por cuanto no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
Sin embargo, la ausencia de los resultados de la experticia balística respecto a la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar y morigerar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que el peligro procesal en el caso estaba configurado por la magnitud de la pena en expectativa y por el hecho de que el acusado había intentado huir del funcionario preventor.
La Defensa se agravió y sostuvo que el arraigo verificado del imputado impedía considerar la existencia de peligro de fuga, el que no podía configurarse solamente a partir de la pena en expectativa, sino que era necesario que concurrieran los tres supuestos previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (arraigo, magnitud de la pena en expectativa y comportamiento del imputado)
Sin embargo, no resulta arbitrara la valoración del A-Quo, atento la gravedad del hecho y la pena que le correspondería al imputado en el caso de ser condenado. En este sentido, la elevada escala penal prevista para el delito endilgado impediría que la eventual pena a imponerse en autos pueda ser dejada en suspenso. Asimismo, las circunstancias acreditadas en torno al arraigo del encausado no logran neutralizar el serio peligro de fuga, que termina por configurarse frente a su actitud elusiva demostrada al ser sorprendido por el funcionario preventor, todo lo cual obsta la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso con una medida distinta de la adoptada.
No obstante, se evidencia excesivo el plazo de duración establecido, por lo que corresponde morigerar la prisión preventiva al mínimo indispensable, que asegure la eventual celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió por cuanto no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
En efecto, la pericia producida por el Fiscal da cuenta de la existencia de un arma secuestrada en el lugar de los hechos y el aparente correcto funcionamiento de sus componentes mecánicos. No obstante, el mismo documento resalta que la aptitud de la misma no ha sido establecida.
Ello así, teniendo en cuenta que la aptitud -característica elemental del objeto para desarrollar su fin específico- no ha sido debidamente acreeditada, se debilitan las circunstancias tomadas como válidas para fundamentar la imputación que introduce en la discusión la grave escala fijada por el legislador en estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
En efecto, al citación de testigos en estos casos es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal. Pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conforme el artículo 5 del Código Procesal Penal).
En este sentido, la inclusión como mero elemento escrito, documental, de las declaraciones testimoniales de las cuales no participaron ni la Fiscalía ni la Defensa, vacía de contenido el sentido que la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal local persigue, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundamentó ello en la magnitud de la pena prevista para el hecho atribuído, en tanto su magnitud era un indicador de riesgo procesal, y que asimismo, era insuficiente el arraigo, el trabajo y los lazos familiares en razón de la actitud del imputado cuando al oír la voz de alto había huido, y que por ello estaba convencido de que en caso de ser puesto en libertad intentaría fugarse.
En efecto, no se encuentra debidamente fundamentada la exigencia que se desprende del artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referida al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, el Fiscal no invocó antecedentes condenatorios que pesen sobre el imputado o pedidos de captura o rebeldía que permitan inferir razonablemente un mal comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos.
Asimismo, si bien el Magistrado de grado valoró que el imputado al momento de oír la voz de alto habría intentado huir, no surge de autos que al momento de ser detenido hubiera mostrado algún tipo de resistencia a la autoridad.
Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución le garantiza hasta tanto sea juzgado en legal forma. Máxime cuando tampoco se ha demostrado en la audiencia de prisión preventiva que sea necesario, para completar la prueba en esta causa, restringir de cualquier modo la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado en estas actuaciones (portación de armas de fuego de uso civil, artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito. El Fiscal encuadró la conducta descripta como portación de arma de fuego de uso civil y consideró que ambos imputados resultaban coautores del delito, por existir un condominio funcional.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, de acuerdo con las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar, resultaba imposible que aquél pudiera disponer del revólver en forma inmediata. A su criterio, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio.
En efecto, el arma se hallaba entre las ropas del acompañante, lo que permite determinar una esfera de custodia exclusiva y descartar, así, la posibilidad autónoma de disposición inmediata por parte de otros. En este sentido, el mismo acompañante reconoció la portación al firmar el acuerdo de avenimiento. Sin dudas, el argumento "fáctico" de la Defensa, en el sentido de que el conductor no podía conducir una moto y a la vez tomar el arma que su acompañante llevaba detrás de él, cobra relevancia por las circunstancias características de esta causa. Pero lo determinante es, en definitiva, que más allá de una posibilidad material de disponer de ella en ese mismo momento, quien lleva algo entre sus ropas parece tener, en principio, su custodia exclusiva, y no compartida.
Ello así, el hecho enrostrado al imputado (conductor de la moto) resulta manifiestamente atípico, pues sólo se ha imputado la cercanía a un arma de fuego, pero no su tenencia y tampoco su portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio. De tal modo, argumenta que el sólo hecho de encontrarse "cuerpo a cuerpo" no es suficiente para imputar una portación compartida.
Sin embargo, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En este sentido, la ocasión para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la participación criminal del imputado en el hecho enrostrado, y la posibilidad de que hubiera podido disponer del arma incautada en condiciones de uso inmediato, es mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes en la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio. Y ello no significa que la etapa intermedia sea un "méro chequeo formal", sino que en este caso puntual los fundamentos que la parte invoca para sostener su planteo se remiten a cuestiones de hecho y prueba que indefectiblemente deben ser tratados en la audiencia de debate, pues se refieren a elementos de contexto que necesariamente serán dilucidados una vez producidos los medios de prueba recolectados por las partes. Así, la Defensa efectivamente puede discutir en una etapa anterior al juicio la pretensión acusatoria por las causales que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo habilita, pero con el límite que el propio Legislador le impuso: que surja de forma manifiesta su existencia, es decir, notoria, ostensible, visible, palpable, expresa. Por consiguiente, sólo podrá tener acogida favorable un planteo cuya comprobación surja de tal manera, de la simple lectura del caso, pero encontrándose circunstancias controvertidas que exceden el análisis que la herramienta escogida por el recurrente, corresponde sean tratadas en la etapa ulterior del proceso, donde la parte tendrá aún más herramientas para sostener su teoría del caso, y atacar la acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio Fiscal, interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, de la lectura de la pieza cuya nulidad persigue la Defensa se observa que se dio cumplimiento a todas las exigencias legales que la norma que rige la materia establece. Es decir, identificó correctamente al acusado, circunscribió el hecho con la conducta delimitada y las condiciones de tiempo y lugar concretas, atribuyó una calificación jurídica específica, y fundó con las constancias que lucen en el legajo su requerimiento de juicio.
En este sentido, la parte alega la falta de pruebas para sostener la hipótesis acusatoria respecto de la posible portación compartida del arma, lo cual no es materia de análisis en esta instancia del proceso, puesto que no surge con claridad manifiesta el vicio que la Defensa invoca.
Ello así, el momento propicio para tratar en profundidad la conducta imputada, como así también los medios de prueba ofrecidos por la acusación, y el tipo penal escogido, es la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - APTITUD DEL ARMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren.
La Defensa cuestionó el informe técnico, por considerar que no permite tener por acreditado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal que el arma fuera apta para el disparo, y en consecuencia que se le pueda atribuir al imputado el delito de portación de arma de fuego.
Sin embargo, del informe preliminar agregado, surge que sin perjuicio de que se recomendó el envío a balística para peritar, el funcionamiento del arma sería normal y no solo se encontraba cargada con balas del calibre correspondiente, sino además existía un cartucho en la recámara.
Ello así, la calificación legal de la conducta atribuida por el Fiscal al imputado -arma de guerra de uso civil condicional- resulta "prima facie" adecuada, y es posible sostener con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, que la verosimilitud del hecho y la calificación legal se encuentran acreditadas sin perjuicio de lo que surja del avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

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