PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El plazo de interposición del recurso de apelación en la ejecución de multas, debe ser dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución recurrida (artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Para la procedencia del Recurso de Apelación en procesos de ejecución de multas por faltas, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “...La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A tal efecto, dicho Consejo, a través de la Resolución Nº 487 del 13/7/2004 –publicada en el BOCBA el 4/8/2004, estableció que el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, será de pesos cinco mil ($5000).
Dicho monto representa, en la actualidad, el piso a partir del cual las decisiones adoptadas en el marco de estos procesos de ejecución fiscal pueden ser objeto de revisión por parte de esta instancia. Es cierto que pueden surgir interrogantes acerca del momento a partir del cual se encuentra vigente la restricción por monto, reglamentariamente determinada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad. Al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece que el acto administrativo de alcance general producirá efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en él se determine; si no designa tiempo, producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación oficial (art. 11 LPABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 435-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ BELVEDERE, Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO - EXCEPCIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha afirmado la doctrina que en dicha norma, al igual que en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece el hecho objetivo de la derrota como parámetro para decidir lo atinente a la condena en costas.
Sin embargo, como excepción, se contempla la posibilidad de que el juez se aparte de este principio en aquellos casos en los que sus particularidades así lo justifiquen (v.gr.: ambigüedad de las normas o divergencia jurisprudencial). Esos casos de excepción deben representar situaciones en los que las circunstancias de la causa permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”- Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 2003, págs. 228/229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

Para la procedencia del Recurso de Apelación -en un proceso de ejecución de multas por faltas- debe satisfacerse el requisito del artículo 456 de la Ley Nº 189 en cuanto dispone que: “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.”
En efecto, el órgano referido dictó la Resolución Nº 149/1999, cuyo artículo segundo fijó en mil pesos el importe mínimo en concepto de capital a partir del cual procedería la apelación en estos casos. Posteriormente, el 13/7/2004 el Consejo de la Magistratura emitió la Resolución nº 487/2004 que en su artículo segundo elevó la suma en cuestión a la cantidad de cinco mil pesos, derogando la anterior disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Esta Sala entiende que la decisión que resuelve no hacer lugar a la ejecución de la deuda atento a encontrarse prescripta la pena de multa impuesta, constituye una verdadera sentencia definitiva, por lo que es procedente el recurso de apelación deducido a su respecto, en función de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, B.As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo local como del Contravencional y de Faltas, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria –multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción, constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme –cosa juzgada en sentido formal-, sino porque además imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquella –cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema sw Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que al fundarse la prescripción –como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA DEFINITIVA - DECLARACION DE OFICIO

Resulta una contradicción insalvable decretar la prescripción de la pena de una multa en base a la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220 párrafo segundo segunda parte de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La naturaleza penal de una multa por faltas no se desvanece en el decurso del proceso hasta desaparecer en la etapa de su ejecución judicial.
Corolario insoslayable de lo que se sostiene, es que resultan de aplicación en la emergencia los principios generales del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

En los procesos en los que la autoridad administrativa busca la ejecución judicial de sanciones firmes aplicadas por ella con motivo de infracción al Régimen de Penalidades de Faltas, la aplicación de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ MEDINA María Isabel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 146.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el recurso contra la resolución que ordena desestimar las excepciones interpuestas y continuar con la ejecución fiscal debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-04. Autos: GCBA c/ MIAVASA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-08-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - REQUISITOS

Tal como dispone el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de "multas ejecutoriadas", es decir aquellas que han sido consentidas o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9775 - 0. Autos: MAXIMA SA AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2004. Sentencia Nro. 25.

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EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - JUICIO PREVIO

No puede reconocerse la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa- y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
En efecto, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia ante un órgano parcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9775 - 0. Autos: MAXIMA SA AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2004. Sentencia Nro. 25.

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EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS

A la luz de la doctrina del Tribunal Superior, solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando ésta es definitivamente firme, siendo por ende forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza.
La doctrina reseñada precedentemente hace inaplicables a la materia aquí examinada- esto es, la sanción de multa impuesta por las autoridades administrativas- los requisitos legalmente, de manera general, para la suspensión cautelar de los actos, hechos y contratos administrativos (art. 89, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9775 - 0. Autos: MAXIMA SA AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004. Sentencia Nro. 25.

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EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - JUICIO PREVIO - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no puede sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
Ello así, resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, en cuanto impuso una multa a la accionante, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9775 - 0. Autos: MAXIMA SA AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2004. Sentencia Nro. 25.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INHABILIDAD DE TITULO

Si bien en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a diferencia de la Ley Nº 11.683- no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el tribunal, siguiendo la doctrina del Superior local, indicó que la distinción viene impuesta por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal sentido señaló que "en materia tributaria sólo las "multas ejecutoriadas" son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del CCAyT" (Expte. n° 1686/02 "Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales' ", 13/11/02).
No es preciso entonces prestar garantía para lograr la suspensión, ni tampoco se requiere la concurrencia de los recaudos de las medidas cautelares, ya que, de acuerdo al criterio expuesto no hay ejecución de sanción susceptible de suspensión en caso en que estuviera judicialmente cuestionada.
Si la multa no está "ejecutoriada" nada hay que suspender. No se trata de un problema de suspensión de la ejecución mediante el dictado de una medida cautelar, sino de la inhabilidad del título ejecutivo que contiene una sanción cuando éste fue oportunamente impugnado en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - EFECTOS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, si bien, mediante su queja, el recurrente pretende poner en crisis una mera intimación producto de una sentencia anterior que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no resulta correcto afirmar como lo ha hecho el Magistrado de Grado, que su plazo de apelación ya ha expirado. Ello, toda vez que el impugnante ha criticado la imposición de la tasa de justicia, circunstancia de la que tomó conocimiento recién al momento de ser intimado.
En efecto, según surge del artículo 71 de la Ley 189: “ la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubieran realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación”. Es decir, que dicho concepto jurídico no se encuentra restringido a la tasa de justicia, sino que resulta abarcativo de otros elementos tales como los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por todos los demás gastos originados por la tramitación de la causa. Siendo así, en virtud de que la parte no ha criticado su condena en costas sino tan sólo la aplicación de la tasa de justicia, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
De este modo, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y Tributario nada establece al respecto, habiéndose dictado la providencia en crisis, sin audiencia de la contraparte, este Tribunal al conceder la queja, puede entrar a resolver directamente la cuestión planteada en la apelación (Conf: CNCom. Sala B. 25/03/77. En; La Ley 1978-D-1977, 34.887. S; FENOCHIETTO, C. E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo 22 págs. 127/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 463-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos GCBA c/ VILLAFAÑE, Diego Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2006. Sentencia Nro. 44.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

El artículo 3 de la Ley Nº 327, que regula la aplicación de la tasa judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que: “están exentas del pago de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires: la Ciudad de Buenos Aires, sus entes descentralizados, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados”. Siendo así, toda vez que el quejoso resulta ser el apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en definitiva actora en el proceso, carece de sustento legal la intimación a abonar la tasa de justicia efectuada por el Magistrado, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 463-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos GCBA c/ VILLAFAÑE, Diego Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2006. Sentencia Nro. 44.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Si bien la Ley Nº 1217 (BOCBA del 26/12/2003) -que establece el procedimiento de faltas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en su artículo 60 atribuye la competencia al fuero Contavencional para entender en la ejecución fiscal por cobro de multas por actas de infracción, en el caso, al momento de la publicación de dicha ley, la sentencia definitiva ya se encontraba firme y consentida. En consecuencia, habiendo el señor juez dictado un acto jurisdiccional en los términos mencionados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que deben entenderse por “actos jurisdiccionales válidos” aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
Por otra parte, el artículo 394 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “es tribunal competente para la ejecución: 1. el que pronunció la sentencia...” (En igual sentido Sala II del fuero, in re “GCBA c/Miavasa SA s/Ejecución Fiscal, EJF Nº 319297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por el órgano jurisdiccional. posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.
Corresponde dejar sentado que importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274-00-CC-2005. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 6-9-2005. Sentencia Nro. 448-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, atento que el Juez de Grado en su pronunciamiento ha hecho lugar expresamente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, surge con toda evidencia que existió sustanciación, como resultado de la cual se dictó una resolución en la que la actora fue vencida.
Ello así, dado que no hay razones de mérito para a eximir total o parcialmente a la litigante vencida del pago de las costas del proceso en los términos del artículo 62 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde estarse a lo dispuesto a la primera parte de la citada norma, esto es, la contemplación del principio objetivo de la derrota como criterio liminar de análisis al momento de evaluar la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 427-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT S.A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2005. Sentencia Nro. 228-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION

El recurso contra la resolución que declara prescripta la multa impuesta al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, debe ser concedido en relación. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse.
Así se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia en numerosos antecedentes, señalando que las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo no configuran sentencia definitiva ni equiparable a ella (Conf. Corte Suprema de la Nación in re Banco de La Pampa c. Del Canto, Oscar E. y otro, del 23/09/2003; BankBoston National Associaton c. Rufino, Norberto E. y otro, del 19/11/2002; Municipalidad de Buenos Aires c. Antonini Schon Zemborain SRL, del 10/11/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-6-2005. Sentencia Nro. 238-05.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la multa que se pretende cobrar compulsivamente mediante el procedimiento que determina el artículo 23 de la Ley Nº 1217 fue impuesta mediante resolución de fecha 25/07/2002 y fue notificada recién el 20/03/2003 (8 meses después de dictada).
Ahora bien, la Ley Nº 1217 que regula el procedimiento en materia de Faltas en esta Ciudad fue publicada el 26/12/2003 (BOCBA N° 1846) momento que, simultáneamente, determinó la entrada en vigencia de la Ley Nº 451, es decir, del Régimen de Faltas, norma de fondo en la materia (conf. Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002). Siendo ello así, dicha normativa no se encontraba vigente ni al momento del hecho ni en la oportunidad en que la multa impuesta adquirió firmeza; sí lo estaban las Leyes Nº 19690 y 19691 (Boletín Oficial 28/06/1972 - ADLA 1972 - C, 3344; modificada por leyes 21318 -Boletín Oficial 31/05/1976 - ADLA 1976 - B, 1099- y 21922- y 21922 -Boletín Oficial 16/01/1979 - ADLA 1979 - A, 21-), razón por la cual esta última debe regir la cuestión y sólo se podrán aplicar las posteriores en caso de que ellas resulten más benignas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El plazo de interposición del recurso de apelación en la ejecución de multas, debe ser dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución recurrida (artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

Respecto a la admisibilidad de las apelaciones sobre ejecuciones de multa, el artículo 456 de la Ley Nº 189 establece “... La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”. A tal efecto el Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución Nº 487 del 13/7/2004 – publicada en el Boletín Oficial el 4/8/2004 –, estableció que el monto mínimo en concepto de capital a partir del cuál será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución será de pesos cinco mil ($ 5.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - LEY APLICABLE

Las excepciones de inadmisibilidad y caducidad de la instancia no se encuentran comprendidas entre las únicas excepciones admisibles (art. 451 Ley Nº 189) dentro de los juicios de ejecución fiscal previstos en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde su rechazo in limine
Siendo que para el juicio de ejecución fiscal la ley regula expresamente las excepciones oponibles, no resultan aplicables las previsiones normativas dispuestas en el art. 282 de la Ley Nº 189, ello por cuanto el artículo 449 de la mencionada norma establece que: “Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus disposiciones y solo supletoriamente por las restantes disposiciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 305/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme la nueva interpretacion de las normas de derecho común que efectuo el maximo Tribunal local (fallos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecucion fiscal", expte Nº 3998 y "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/impsat SA s/ejecucion de multa", expte. Nº 3966, ambos del 19/10/2005), a la luz del articulo 23 de la Ley Nº 1217, que remite al reclamo judicial por via ejecutiva en los terminos de la Ley Nº 189 (artículos 450 y siguientes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario), no resulta admisible la declaracion oficiosa de prescripcion de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada.
No obstante en el caso, de la ley Nº19691, vigente al momento de los hechos establecía, a diferencia de la Ley Nº451, por un lado que las disposiciones generales del Codigo Penal resultaban aplicables siempre que no fueren expresa o tacitamente excluidas por ella y que no podia aplicarse por analogia otra ley en perjuicio del imputado (art. 4 y 5 de la citada ley), y por otro, que tanto las acciones como las penas se extinguian, entre otros motivos, por el transcurso del plazo de prescripcion que era de dos años a contar desde el dictado de la sentencia definitiva (ver arts. 26 y 27 de la Ley Nº 19691).
Asimismo dicha norma discponía que la "prescripcion se declarara de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto" (ver art. 27 in fine de la aludida Ley). Adviertase que esta ley especial no distinguia momento alguno en el cual se debia ejercer dicha obligacion legal, asi como tampoco acerca de Organo alguno-adm o judicial-en cuya cabeza se asignaba tal competencia.
Sin embargo, toda vez que la Ley Nº 19691 contenia causales de interrupcion de la prescripcion de la sancion, resulta necesario verificar en el presente caso si se produjo alguna de ellas, por lo que corresponde revocar la decision en crisis a efecto que proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a la ley aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS

Tal como reiteradamente he sostenido en los autos "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multas "Causa 184-00-CC/2004 rta. 10/08/2004; "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multa-apelacion" Causa Nº365-00-CC/2004, rta 03/11/2004 y "GCBA c/Annie Millet SA s/ejecucion de multa-apelacion" rta. 03/11/2005 entre otros, en el caso de una ejecucion de multa, nos encontramos frente a un reclamo patrimonial en virtud de una obligacion exigible, que tiene su origen en una sancion administrativa impuesta a la demandada, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido en los arts. 450 y concordantes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario, en el que da prescripcion debe ser opuesto por el demandado, por excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS - FACULTADES DEL JUEZ

El juez de grado, una vez presentada la demanda de ejecucion de multa, solo esta facultado para hacer un examen del título tendiente a determinar si el mismo tiene las cualidades necesarias para proceder a su ejecucion, es decir si presenta un titulo ejecutivo.
En otras palabras, solo debe examinar cuidadosamente la concurrencia de los presupuestos formales del titulo, que le dan fuerza ejecutiva, este examen implica determinar si él es habil y si prima facie existe legitimacion procesal por parte de la actora para efectuar el reclamo. Pero en modo alguno, el juez, de oficio, debe suplir la actividad de la parte demandada resolviendo una cuestion que hace el fondo de la cuestion sin haber sido interpuesta como excepción.
El juicio de ejecucion fiscal normado en el artículo 450 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es independiente de la naturaleza administrativa sancionatoria de las multas impuestas por los otros jueces administrativos de faltas o controladores de la Ciudad, por ello, es distinto a criterio del suscripto que el procedimiento utilizado en la multa lo haya sido con anterioridad o no de la vigencia de la Ley Nº 1217 ya que desde su vigencia en julio de 1999 el Codigo Contencioso Adm y Tributario de la CABA, establece este procedimiento para la ejecucion de tales sanciones. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL: - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El procedimiento de ejecuciones fiscales que con el nombre de apremio habia sido ya regulado en nuestro derecho por la vieja Ley Nº 50 y recepcionado localmente por los Codigos de procedimiento de los Estados de la Federacion, porque como sostienen Peretti y Tessone (La ejecucion fiscal en laley 11.683-pagina 17-Buenos Aires 1997), a lo que tienden estos procedimientos es a la necesariay rapida satisfaccion de las rentas publicas y la presuncion de legitimidad que acompañan a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios publicos, con lo que se estructura un proceso de ejecucion destinado a que el fisco perciba las cantidades dinerarias que se le adeudan y busca un minimo de equilibrio que se contempla en una restringida faz de conocimiento, fuertemente simplificada con relacion a los procesos plenarios, en aras, precisamente de agotar la coaccion de la manera mas acelerada posible.
La estrechez de este procedimiento de ejecucion fiscal revela una limitacion del conocimiento y denotan inequivocamente que la intencion del Legislador Porteño ha sido la de acentuar la estrictez del regimen de ejecucion.
Por otra parte asi lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en el expediente 3966 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/impsat SA s/ejecucion de multa" y expediente 3998 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/expreso Cañuelas SA s/ejecucion fiscal" ambos resueltos el 19/10/2005, en los que se hizo lugar a los recursos de constitucionalidad interpuestos por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se revocaron las resoluciones de esta Sala-que declaro de oficio la prescripcion de la multa- ordenandose la continuacion de los tramites de ejecucion fiscal en el estado que se encontraban y opino que lo mismo debe ocurrir en esta causa. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA: - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA

Importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Esta Sala con anterioridad (Causa nº 183-00-CC/2004 “GCBA c/ Chirinos Castañeda, Martín s/ ejecución de multas”, considerando II, sentencia del 08 de noviembre de 2004, Causa Nº 245-00-CC/2004 “GCBA c/ Construcciones Zubdesa S.A. s/ Ejecución de multas - Apelación”, sentencia del 08/11/2004, entre otras) ha dejado sentado que la determinación de la multa impuesta en materia de faltas, más allá de encontrarse inscripta en un acto de naturaleza administrativa -el Certificado de Deuda - tiene carácter penal. Ello condujo a adoptar en aquellos legajos - iniciados con posterioridad al transcurso del plazo de prescripción de la pena o acaecida ésta durante la tramitación de su ejecución -sin que se hayan verificado hechos interruptivos conforme las disposiciones consideradas aplicables- la solución liberatoria, pues se entendió, en armonía con la esencia del castigo cuyo cumplimiento se exigía, que el Estado no contaba ya con la legitimación activa para proseguir el apremio intentado.
Sin embargo, el Tribunal Superior de la Ciudad ha establecido un criterio contrario al sustentado por las Salas que conformaban la Cámara al momento de aquella elaboración.
En efecto, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’ “, ambas resueltas el 19/10/2005, el Alto Tribunal Porteño entendió que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT). La normativa especial prevé un marco acotado en cuanto a las atribuciones de los jueces que impide, en principio, todo análisis ajeno a las cuestiones introducidas por las partes al momento de oponer excepciones -no debiendo suplirse su inacción en resguardo del principio de contradicción-. La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción... Dicho de otro modo, aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material, y menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos” (voto de la Dra. Ana María Conde, cons. 2º). A su turno -considerando 5º de su voto-, el Ministro Casás observó que “...aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por el legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin más, la totalidad de los principios característicos del proceso penal”. Finalmente, y en referencia a la oportunidad procesal en que el órgano jurisdiccional estaría habilitado a declarar prescripta la pena dentro del marco del procedimiento ejecutivo, el Dr. Julio B. J. Maier sentó que: “...de oficio no puede querer significar en cualquier momento sino en el momento en el cual la ley procesal le concede al tribunal -en este caso, ejecutor- la facultad de decidir (esto es, llevar adelante la ejecución o cancelarla). Esto último sucede -al menos- según cualquiera de las leyes aplicables, después de dejar opinar al ejecutante sobre la excepción fundada en la extinción de la facultad de ejecutar la multa”.
Consecuentemente, y habida cuenta de que el espectro decisional ha quedado en el particular así restringido, deberá resolverse la cuestión únicamente en orden a tal rígido canal de dilucidación -aunque dejando a salvo la opinión de los suscriptos, vertida en los antecedentes reseñados supra- y en consecuencia revocar en el caso el auto impugnado que resolvió no hacer lugar a la ejecución -ordenada en fecha anterior-, por encontrarse prescripta la pena de multa que constituía su objeto, ello así por aplicación de la referida doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En cuanto al certificado de deuda originado por una sanción de multa resulta aplicable lo dicho por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario “(...) es dable recordar que las boletas de deuda deben bastarse a si mismas, no pudiendo ser integradas con otras constancias del expediente” (in re “GCBA c/ GAMMA SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. 302411/0 del 27 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 435-00-CC-05. Autos: SALMUN, Aarón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-09-06. Sentencia Nro. 480-06.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS - LEY APLICABLE

Si bien la regulación de honorarios del abogado por su actuación en los casos en que no se hubiere dictado sentencia se encuentra normada en los artículos 20 y 21 de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 21.839; al darse el caso en un proceso seguido para el cobro de multas por Faltas, dicha normativa debe ser armonizada con la naturaleza de dicho proceso.
En efecto si bien no se trata de actuaciones en las cuales la suma reclamada esté sujeta al reglado arbitrio de los jueces, sino que, por el contrario, en caso de prosperar la demanda, será la suma reclamada aquella que se fijará, la normativa citada sí da la pauta de que los honorarios a regular deben ser estipulados con carácter provisorio.
Asimismo, los procesos de ejecución contienen pautas propias para proceder a la regulación de honorarios. Así, el artículo 40 de la Ley Nº 21.839 establece que los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva y corresponde regular, como honorarios, el que resultare del artículo 7º con una reducción del diez por ciento (10%) en los casos de haber excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-04. Autos: IMPSAT Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-06. Sentencia Nro. 498-06.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A efectos de determinar que legislación, nacional o local, resulta aplicable a la prescripción de una sanción de multa dispuesta por la autoridad administrativa, con motivo de una infracción al Régimen de Faltas, es dable recordar un importante antecedente jurisprudencial del máximo Tribunal de esta Ciudad donde se discutió -si bien en materia Tributaria local- si debía aplicarse el plazo de prescripción previsto en la legislación local (que en aquel caso era mayor) o el contemplado en la legislación nacional (que en aquel caso era menor) en que se establecieron pautas que claramente dan solución a dicho punto, (ver: TSJBA in re “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)”, Expte. nº 2192/03 del 17/11/2003).
Se afirmó que: no puede admitirse la aplicación del Código Civil en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal (del considerando del voto de Ana María Conde en la causa citada), toda vez que “Ello impediría que, como sucede en la realidad, los plazos de prescripción de los deberes emergentes de un código de faltas, o de contravenciones, o del Derecho administrativo sancionatorio puedan ser regulados por las leyes específicas” y de ese modo “los motivos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que él [por el Código Penal] regula, desplazarían totalmente, por el mismo argumento de la inconstitucionalidad aquí examinado, a la institución que regulan los códigos de faltas o contravencionales, o el derecho administrativo sancionatorio, muchas veces de legislación local, en el sentido más circunscripto de municipal o vecinal, para aquellas provincias de organización jurídica federal interna. En el caso particular de la Ciudad de Buenos Aires, la prescripción regulada por el Código Contravencional (art. 31) devendría, con ese razonamiento, contraria a la CN, 75, inc. 12, pues, como resulta natural y racional, esa regulación no acepta plazos tan extensos como los reglados por el Código Penal y determina sus propias formas de suspensión e interrupción del plazo, en atención a las características y fines de la legislación contravencional.” (del considerando 3 del voto del Juez Julio Maier en la causa citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY APLICABLE - EJECUCION FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde aplicar a las sanciones de multas impuestas por los otrora Jueces Administrativos de Faltas o los Controladores de la Ciudad el procedimiento establecido en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, independientemente de su naturaleza administrativa sancionatoria.
Dicho procedimiento es utilizado en la ejecución de multas, haya sido con anterioridad o no de la vigencia de la Ley Nº 1217, ya que desde su vigencia en julio de 1999 el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece este procedimiento para la ejecución de tales sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, en el Expediente Nº 2823/04 “Fontenla, Américo Mariano s/ejecución de multas s/conflicto de competencias”, Expte Nº 2823/04, de 19/03/2004, corresponde a este fuero entender en los juicios ejecutivos para el cobro de las multas por faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170-00-CC-2004. Autos: MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 266/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PREVIAS - LEY APLICABLE

Al ser el juicio ejecutivo para el cobro de multas por faltas un proceso especial, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la regla citada, resulta aplicable respecto de aquellas ejecuciones de multas impuestas a partir del antiguo Régimen de Penalidades de la Ordenanza 39.874 y en el Código de Faltas, esto es la Ley N° 451 con sus modificatorias, por lo que no resultan admisibles las demás excepciones previstas en el régimen general.
Las excepciones contempladas son las previstas expresamente en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y deben ser interpuestas en forma clara y concreta tal como lo prevé el artículo 453 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170-00-CC-2004. Autos: MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 266/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - NATURALEZA JURIDICA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Recibida la demanda de la ejecución de un certificado de deuda originada en una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde al Juez examinar el instrumento con el que ella se deduce y, si es de aquellos que tienen aparejada ejecución, debe sin más ordenar que se libre mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, pieza cuya confección y posterior diligenciamiento en la Oficina de Mandamientos, estará a cargo del letrado de la parte actora, que debe correr con su diligenciamiento.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, el señor Magistrado de grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
Ello así, el análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse trámite de las mismas, conforme a los artículos 453 y concordantes del Código contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, en el Expediente Nº 2823/04 “Fontenla, Américo Mariano s/ejecución de multas s/conflicto de competencias”, Expte Nº 2823/04, de 19/03/2004, corresponde a este fuero entender en los juicios ejecutivos para el cobro de las multas por faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

Respecto a la admisibilidad de las apelaciones sobre ejecuciones de multa, el artículo 456 de la Ley Nº 189 establece “... La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”. A tal efecto el Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución Nº 487 del 13/7/2004 – publicada en el Boletín Oficial el 4/8/2004 –, estableció que el monto mínimo en concepto de capital a partir del cuál será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución será de pesos cinco mil ($ 5.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17744-00-CC-2006 (int. 13-07). Autos: GCBA c/ Morán Patricia Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LEY APLICABLE

Ante la ejecución de un certificado de deuda que, como causa, reconoce la imposición de una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde proceder conforme lo normado en el artículo 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, la Juez de Grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998.
Por lo que la prescripción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
El análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse el trámite de las mismas, (artículo 453 y concordantes ibídem). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC-2004. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transporte Automotos Varela S. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley Nº 1217.
En este contexto normativo el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA c/Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19 de marzo de 2004, decidió la competencia del fuero contravencional y de faltas para intervenir en una ejecución fiscal del certificado de deuda que instrumentó la multa impuesta al accionado con motivo de la infracción determinada por la ex Justicia Municipal de Faltas ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10932-0. Autos: GCBA c/ MAFFUCHE DONATO HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1150.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a través de la Resolución Nº 487/2004 del 13/7/2004 –publicada en el Boletín Oficial el 4/8/2004–, derogó el artículo 2º de la Resolución Nº 149/99, y estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cuál es procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución.
De ello se desprende que si la sentencia definitiva, en un proceso de ejecución fiscal, no resulta recurrible si no supera dicho monto, menos puede serlo el auto que dispone la caducidad de instancia, que si bien precluye el juicio, deja subsistente la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13-00-CC-2007 (128-07). Autos: TRASSENS, Héctor Horacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - EJECUCION DE MULTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Resulta improcedente echar mano de las normas establecidas en el Título II del Código Contravencional que regulan la imposición de penas para quienes infrinjen las normas contenidas en su parte especial, a las sanciones de índole procesal motivadas en graves inconductas o incumplimientos injustificados de las obligaciones de los defensores de conformidad con lo previsto por el artículo 368 del Código Procesal Penal de la Nación (que regía supletoriamente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad).
En el caso, frente a la renuencia del letrado respecto de la intimación que se le formulara al pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, y sobre la base de la normativa que regula este proceso en función de haberse impuesto la sanción con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad, ha de procederse conforme establece el artículo 517 del Código Procesal Penal de la Nación, al regular la ejecución de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19215-03-cc-2008. Autos: Garramuño, Mónica Carina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-04-2008.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

Tanto el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario - que establece los recaudos generales para la procedencia del recurso de apelación - como el artículo 456 del mismo código, que regula el remedio procesal específicamente para los juicios de ejecución fiscal, condicionan la procedencia del recurso a que el monto reclamado en el juicio sea superior al que determine el Consejo de la Magistratura.
A tal efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Resolución Nº 487/2004 del 13/7/2004 – publicada en el Boletín Oficial el 4/8/2004 –, derogó el artículo 2º de la Resolución Nº 149/99, y estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cuál es procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en proceso de ejecución.
De ello se desprende que si la sentencia definitiva, en un proceso de ejecución fiscal, no resulta recurrible si no supera dicho monto, menos puede serlo las cuestiones relativas a la liquidación inferior a esa suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6835-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ COFIÑO, José Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2008.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DE LA MULTA

A través de la Resolución Nº 487 del 13/7/2004 (que derogó el art. 2º de la Resol. CM 149/199 en cuanto fijaba la suma en $1000) -publicada en el BOCBA el 4 de agosto de 2004-, que estableció en $ 5.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución.
En el caso, a poco que se repare en las constancias del legajo, surge que el monto que la actora reclama es de $ 3.000 y, en consecuencia, dicha suma aparece sin hesitación inferior al piso base fijado. En virtud de ello y siendo que el monto reclamado en concepto de capital por la actora recurrente resulta inferior al establecido por la normativa reglamentaria referida, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-CC-2007. Autos: MARTINEZ MENDEZ, María Teresa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-11-07.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, la solicitud de trance y remate a fin de cobrar una multa por faltas, de parte de la apoderada del Gobierno de la Ciudad -más allá de su procedencia o no- tiene entidad suficiente para interrumpir la caducidad de instancia porque, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dogmáticamente dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado. En este sentido, el acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste.
Es decir que la solicitud de sentencia es un acto procesal que sirve para que la causa avance a su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7215-07. Autos: G.C.B.A. c/ Modo S.A. de Transporte Automotor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INACTIVIDAD PROCESAL

La inactividad de las partes en el proceso de ejecución de multas por Faltas importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35271-07. Autos: G.C.B.A. c/ BORGHI, Liliana Graciela Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INACTIVIDAD PROCESAL

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35271-07. Autos: G.C.B.A. c/ BORGHI, Liliana Graciela Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INACTIVIDAD PROCESAL

Ante la posibilidad de declarar la caducidad de instancia en un expediente de Ejecución de Multas por Faltas corresponde tener en cuenta la jurisprudencia de la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto ha señalado que, abierta la instancia, recae sobre el recurrente la carga de proseguir oportunamente con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla. Es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe su impulso no insta su curso mediante actos procesales idóneos durante determinado lapso, salvo que concurriera alguna de las excepciones contempladas por la ley. El fundamento del instituto radica en el abandono imputable, por parte del interesado que no impulsa el curso del proceso y en la presunción de desinterés que esa inactividad razonablemente exterioriza. (Cám. de Apel. Cont., Adm. y Trib. Exp. Nro 4049. Farmacia Rivadavia 3426 S.A c/ GCBA s/ cobro de pesos, Sala II. del voto de la Dra. Nélida M. Daniele, el Dr. Esteban Centanaro y el Dr. Eduardo A Russo, rta. 3/09/2002) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35271-07. Autos: G.C.B.A. c/ BORGHI, Liliana Graciela Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Ante la posibilidad de declarar la caducidad de instancia en un expediente de Ejecución de Multas por Faltas corresponde tener en cuenta que “en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal”. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A., sala I, 22/5/2002, “G.C.B.A. v. Blanco, Alberto E. s/ejecución fiscal”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35271-07. Autos: G.C.B.A. c/ BORGHI, Liliana Graciela Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Ante la posibilidad de declarar la caducidad de instancia en un expediente de Ejecución de Multas por Faltas corresponde tener en cuenta que “es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia” (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A., sala II, 06/06/2002, “G.C.B.A. v. Dafi SA...”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35271-07. Autos: G.C.B.A. c/ BORGHI, Liliana Graciela Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto resuelve declarar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones (artículos 260, inciso 1; 261; 266 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Es dable observar que, desde el momento en que se dedujo la demanda de juicio ejecutivo y, posteriormente, el magistrado de grado ordenó la intimación de pago, disposición notificada a la parte actora mediante cédula, no se verifica acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por el juez.
En efecto, si bien se han presentado en varias oportunidades, cédulas para su confronte, éstas han sido sucesivamente observadas por el tribunal. Más aún, a la inadecuada confección de aquellas se suma el tiempo que transcurrió entre cada una de las presentaciones que efectuara el recurrente -más de dos meses- lapso después del cual reincidía en errores de realización, permaneciendo el proceso inactivo por aquella circunstancia, motivo por el cual no pueden considerarse actos idóneos o específicos a los fines de activar el proceso y, tal como lo señala el magistrado de grado, no logran desplegar la pericia necesaria para evitar el acto extintivo recurrido, pues no demuestra un accionar diligente en la confección de dichos documentos.
Las reiteradas observaciones efectuadas a las cédulas presentadas, obstaron al cumplimiento del fin específico e impiden afirmar la existencia del interés necesario para mantener vivo el proceso, como así también carecen de identidad suficiente para urgir el trámite, no resultando eficaces para superar la inactividad procesal. Nótese en este sentido que para que un acto interrumpa el curso de la perención debe activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra hacia su culminación, de modo tal que debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado (Balbin, Carlos, Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y concordado, Ed. Abeledo- Perrot, 2003, pág. 260), circunstancia ajena a la de autos.
En base a ello y teniendo en cuenta que la caducidad de instancia es un mecanismo tendiente a dotar de seguridad jurídica a las partes e impedir que los pleitos se dilaten excesivamente en el tiempo, corresponde confirmar la decisión en cuanto declaró la caducidad de instancia en el presente caso, pues desde la última actuación que impulsó el proceso, ha transcurrido ampliamente el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26537-00-00-07. Autos: Vila, Julio Argentino Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El consejo de la Magistratura de la Ciudad de buenos Aires, en uso de sus facultades (artículo 116 de la Constitución de la Ciudad, artículo 456 Ley Nº 189 y Ley Nº 31), dictó la Resolución nro. 487/04 en la que estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, con excepción de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios profesionales.
En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta, ya que siendo menor el monto que se pretende ejecutar al monto apelable, el presentante no efectúa ninguna apreciación tendiente a conmover la restricción impuesta -que fue el fundamento sostenido por el Magistrado interviniente en la instancia anterior para denegar el recurso-, y que amerite hacer una excepción a lo expresamente previsto por la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33772-01-00-08. Autos: Recurso de Queja en autos G.C.B.A. c/ Leta, Group S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, esta Sala se ha pronunciado el día 14 de diciembre de 2004 en cuanto a que el instituto de la caducidad de instancia resulta incompatible con el tipo y la naturaleza de procesos de Ejecución de multas por Faltas. En efecto, la sanción pecuniaria impuesta por la administración, posee carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios de derecho penal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad se expidió sobre el tema en el Expte. nº 3998 del 19 de octubre de 2005 estableciendo un criterio contrario (in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBAOMA DRM s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’ “, ambas resueltas el 19/10/2005).
Frente a este panorama, se advierte que persistir en la adopción de decisiones del tenor a las ya referidas -a pesar de encontrarse sustentadas en el pleno y actual convencimiento de los integrantes de esta Sala- implicaría provocar al trámite del proceso indebidas dilaciones, en virtud de haberse pronunciado encontradamente el máximo tribunal de las causas sustanciadas ante este fuero. Ello así, so riesgo de desoír las exigencias de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional. Tal es, por otra parte, la orientación que debe regir la labor judicial, de conformidad con el antiguo criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia en relación al carácter obligatorio de sus interpretaciones (conf. arg. de Fallos: 25:36; 212:51; 212:160; 53:309; 256:20; 303:1769;311:1644; 311:2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas).
En consecuencia, corresponde analizar la caducidad de instancia declarada en primer instancia -aun dejando a salvo la opinión de los suscriptos- por aplicación de la referida doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00-CC/2004. Autos: GCBA c/ KLAS, Sergio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, para declarar la caducidad de instancia en el proceso de Ejecución de Multas por Faltas, la Magistrada entendió que en la especie había transcurrido el plazo previsto por el artículo 260, inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que la actora haya practicado actos tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final, por lo que infiere su abandono de la instancia. Por lo demás, tampoco constató que aquél haya estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o disposición del Tribunal (art. 261 del mismo cuerpo normativo).
Los agravios del impugnante fincan en que la a quo no advirtió que con fecha 9 de septiembre del corriente año esa parte retiró la cédula de intimación de pago que fuera oportunamente observada por el juzgado, a los fines de su reconfección y posterior libramiento; actividad esta que implicó -a su entender- acto impulsor a fin de avanzar con el trámite de autos.
Para resolver la controversia, resultan aplicables las prescripciones de los arts. 260, 261 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad. Así, en lo que aquí interesa, la primera de las normas de mención establece que se produce la caducidad de la instancia cuando “no se insta su curso 1. en primera instancia, dentro de los seis (6) meses”; por su parte, el art 261 reza en su primer párrafo: “Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del /la juez/a, Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.”
Así, de la lectura del legajo se advierte que el día 27 de febrero de 2008 el Secretario del Juzgado dejó constancia de que la cédula aportada por la parte actora no se encontraba correctamente confeccionada por lo que se procedía a su devolución, siendo el instrumento retirado, recién el día 9 de septiembre del corriente, esto es (aún teniendo en cuenta el receso invernal acaecido entre los días 28 de julio y 8 de agosto de 2008) más de seis meses después de la fecha en la que el funcionario lo ha advertido
A su turno el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario refiere que “La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento”, en consecuencia, se concluye sin hesitación alguna que la conducta desplegada por el apoderado del Gobierno de la Ciudad no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues no se puede pensar que quien quiere llevar a su fin la acción descuide la diligencia en la realización de los actos procesales, máxime, como en el sub lite, que fue el actor quien elaboró incorrectamente la notificación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00-CC/2004. Autos: GCBA c/ KLAS, Sergio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA

El retiro de una cédula observada se encuentra lejos de aparecer como un acto procesal útil al desarrollo y avance del proceso, pues “sabido es que toda actuación debe ser idónea y acorde para llevar el proceso un paso adelante” (Conf. Cam. Apel. Cont. Adm. y Trib. CABA Sala II "GCBA v. Transportes el Trébol SAC" del 21/05/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00-CC/2004. Autos: GCBA c/ KLAS, Sergio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MULTA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO DE DEUDA

La diferencia normativa entre el régimen de una sanción impuesta por un funcionario administrativo y la impuesta por un órgano jurisdiccional reside en el procedimiento para la ejecución de la misma. En efecto, la fuerza ejecutoria del acto administrativo “faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial” (art. 12, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Es por ello que cuando la administración resuelve ejecutar coactivamente una sanción de multa impuesta por ella, necesita recurrir al órgano judicial.
Esta vía aparece receptada normativamente por el artículo 23 de la Ley de Procedimientos de Faltas en cuanto establece que si el deudor no abona dentro de los plazos establecidos, el Controlador Administrativo de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva. Va de suyo que, esta necesidad de recurrir al órgano judicial por la vía establecida no aparece necesaria cuando la sanción proviene de ese mismo órgano que se encargará de hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - MULTA - CARACTER - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En tanto las multas que imponen los Tribunales de Faltas constituyen sanciones impuestas por una autoridad administrativa, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, frente a las disposiciones de la Ley Nº 19.960 y sus modificatorias, debiendo entonces ser ejecutadas por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, en forma coincidente con la magistrada de grado, haciendo hincapié en la especialidad de la temática a que se refiere la causa, propia del fuero contravencional y de faltas (esta Sala in re “G.C.B.A. c/Micro Omnibus Norte S.A.”, del 23/4/01; “G.C.B.A. c/Sánchez José Luis, del 30/4/01”; y “G.C.B.A. c/Gazzini Pablo Raúl”, del 30/4/01, entre otros).
El Tribunal Superior de Justicia ha decidido un conflicto negativo de competencia, planteado en términos análogos a los de la presente causa, en autos “G.C.B.A. c/Metrovías S.A. s/Ejecución Fiscal, fallados el 4 de mayo de 2001, a cuyos fundamentos este Tribunal se remitirá por razones de economía procesal (conf. artículo 27, inciso 5, ap. e del Código Contencioso Administrativo y Tributario), dejando a salvo la posición que sustentara en los antecedentes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 3138. Autos: G.C.B.A. c/ Salim, Roemary Aceval Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en uso de sus facultades (art. 116 de la Constitución de la Ciudad, art. 456 de la Ley 189 y ley 31), dictó la Resolución Nº 487/04 en la que estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, con excepción de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10470-01-00-09. Autos: Recurso de Queja en autos G.C.B.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA

El domicilio fiscal, establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 11.683, es el lugar donde la ley tributaria presume, sin admitir prueba en contrario, que el contribuyente reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Más allá de que podría cuestionarse, lo que no se ha hecho, el avance del derecho tributario por sobre la regulación del derecho civil (art. 89 a 102 del C.C.), lo cierto es que fue impuesto a fin de optimizar la eficiencia de las labores de recaudación y verificación de gravámenes impositivos.
Adviértase que el domicilio fiscal produce los efectos de un domicilio constituidos por lo que su empleo, como todo domicilio especial, ha de ser restrictivo ya que utilizarlo para otros fines que los dispuestos atentarían contra el derecho de defensa del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26069-00-00-06. Autos: G.C.B.A. c/ DENEGRI, JORGE Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION DE MULTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
Ello así por cuento se ha teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desarrollada por el profesional y el resultado obtenido, como también la normativa de aplicación en la especie -artículos 6, 7, y 8 de la Ley Nº 21.839, artículo 13 de la Ley Nº 24.432 (modificatoria de la Ley Nº 21.839) y artículo 12 del Decreto Nº 42/2002 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 21.839 para proceder a la regulación de los honorarios de abogados y procuradores, no puede hacerse en forma mecánica y sin procurar un resultado justo, pues este último y no otro es el que responde a su espíritu, siendo además el único que admite el ordenamiento jurídico positivo. La citada ley no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, por manera que si ese equilibrio no se respeta (vgr. porque se concede una retribución desproporcionada -por demasía- con la envergadura y entidad de los trabajos desarrollados), deben los jueces reducir prudentemente el emolumento, aún cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancelarias, constituyendo ello una facultad que está ínsita en el propio arancel, ya que la regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la caducidad de instancia.
En efecto, un oficio observado no resulta un acto idóneo para impulsar el proceso, por lo que desde la última actuación que impulsó el proceso hasta su declaración ha transcurrido ampliamente el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2959-CC-04. Autos: GCBA c/ Blue Way S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción de las partes, durante el transcurso de determinados plazos legalmente establecidos.
La doctrina sostiene que: “La producción de la caducidad de instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de una instancia, 2) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea, 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad y 4) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (Palacio, Lino E. Derecho procesal Civil, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, Pág. 219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2959-CC-04. Autos: GCBA c/ Blue Way S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se declara la caducidad de instancia.
En efecto, la presentación del oficio a confronte realizada por el representante del Gobierno de la Ciudad, encuadra dentro de aquéllas que poseen virtualidad para interrumpir el curso de la perención de la acción, toda vez que el mismo fue presentado previo al vencimiento del plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, la actuación debe estar teleológicamente dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal es decir, innovar con relación a lo ya actuado (Balbín, Carlos, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, comentado y concordado, Ed. Abeledo- Perrot, 2003, Pág 549).
Al respecto es dable tener en cuenta que el criterio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perención debe ser amplio de modo que como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso, cabe prescindir de su resultado o eficacia (Ob. Cit. Págs. 554 y 555) (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2959-CC-04. Autos: GCBA c/ Blue Way S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó a la firma denunciada para que dentro del quinto día de notificada efectúe el pago de la suma adeudada, ello de conformidad con los artículo 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículos 61 y 62 del Código Fiscal y Resolución Nº 1772 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas 2004.
La cuestión se resuelve por aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/quejapor recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso CañuelasSA s/ ejecución fiscal’ “, ambas resueltas el 19/10/2005, el Alto Tribunal Porteño entendió que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT). La normativa especial prevé un marco acotado en cuanto a las atribuciones de los jueces que impide, en principio,todo análisis ajeno a las cuestiones introducidas por las partes al momento de oponer excepciones -no debiendo suplirse su inacción en resguardo del principio de contradicción-. La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción. Por tanto, la naturaleza de la deuda -penal, civil o tributaria- cuyo cobro se pretende por esta vía es una distinción que cuanto menos excede este marco legal que no se agota en la ejecución de las cargas fiscales. Dicho de otro modo, aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes oreglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material, y menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos” (voto de la Dra. Ana María Conde, cons. 2º). A su turno -considerando 5º de su voto-, el Ministro Casás observó que “...aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por el legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin más, la totalidad de los principios característicos del proceso penal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41617-00-CC-2008. Autos: NUDO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó a la firma denunciada para que dentro del quinto día de notificada efectúe el pago de la suma adeudada, ello de conformidad con los artículos 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículos 61 y 62 del Código Fiscal y de la Resolución Nº 1772 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del 2004.
En efecto, cabe consignar que se ha determinado la operatividad de las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, cuyo establecimiento surge de las pautas que, aplicadas por el juez de grado en su decisorio, no se encuentran controvertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41617-00-CC-2008. Autos: NUDO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INTIMACION DE PAGO

En el caso corresponde, rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del demandado contra el decreto de grado que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario intima al pago al ejecutado.
En efecto, la mera intimación no genera agravio alguno y su impugnación no se encuentra legalmente prevista para ser pasible de apelación.
La intimación de pago es un acto jurídico ordenatorio del proceso y cuyo fin es poner en conocimiento al demandado de la existencia del juicio y de la posibilidad de oponer excepciones y cuya naturaleza es diferente a la efectivización de la consecuencia, para el caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29681-00-CC-2008. Autos: Transporte del Tejar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró prescripta la pena de multa impuesta en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 451, norma de fondo en materia de infracciones de tránsito vigente al momento de los hechos, establecía en el artículo 34 conforme su redacción original que “la prescripción de las sanciones de multa…opera a los dos años.
El artículo en cuestión fue modificado por Ley Nº 2195 y publicada en el Boletín Oficial nº 2635 el 1 de marzo de 2007 agregando a la primigenia redacción una causal de interrupción de la prescripción consistente en la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente. Esta última modificación normativa no era la que se encontraba vigente al momento de las infracciones, razón por la cual no puede regir la cuestión, tal como lo pretende la demandante.
En virtud del artículo 3 de la Ley Nº 451 rige el principio de ley más benigna. Asimismo y en orden al principio de legalidad (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde el análisis del ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos, circunstancia que impide introducir causal alguna de interrupción de la pena y con ello la aplicación de la Ley Nº 2195 pretendida, pues ello importaría la aplicación retroactiva de una ley mas gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24871-00-00-2009. Autos: EMPRESA DE TRANSPORTES TTE. GRA. ROCA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la resolución que manda llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago a la actora de la suma reclamada, por resultar dicho monto inferior al establecido por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a través de la Resolución Nº 669/2009 del 22/10/2009 fijó en diez mil pesos ($ 10.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cuál es procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución.
El artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regula el remedio procesal específicamente para los juicios de ejecución fiscal, como así también el artículo 219, condicionan la procedencia del recurso a que el monto reclamado en el juicio sea superior al que determine el Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10548-00-CC-10. Autos: Mendoza, Luis Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2010.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que declara perimida la instancia por caducidad.
En efecto, la impugnación fue interpuesta en tiempo oportuno –dentro del plazo de cinco días-, ante la juez que dictó la resolución recurrida, por quien está legitimada para hacerlo y además satisface la exigencia adicional de procedibilidad establecida por el artículo 456 de la Ley Nº 189. Asimismo, supera la suma reclamada el límite impuesto mediante la Resolución Nº 669/2009 del 22/10/2009 en la que el mentado organismo estableció el monto en diez mil pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13525-00-CC/2009. Autos: NAIFE, Liliana Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTO DE IMPULSO PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara perimida la instancia por caducidad.
En efecto, la parte actora se limitó a presentar una cédula a confronte, la que a la postre resultó ineficaz debido a que no se encontraba correctamente confeccionada por lo que se procedió a su devolución y no existió en el legajo constancia alguna del retiro por parte de la recurrente del instrumento de mención.
Ello así, la conducta desplegada por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues no se puede pensar que quien quiere llevar a su fin la acción descuide la diligencia en la realización de los actos procesales, máxime, como en el “sub lite”, que fue la actora quien elaboró incorrectamente la notificación.
A lo dicho corresponde adunar que la mera confección de la cédula lejos está de aparecer como un acto procesal útil al desarrollo y avance del proceso -tal como pretende la impugnante-, pues “sabido es que toda actuación debe ser idónea y acorde para llevar el proceso un paso adelante.” (Conf. Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. CABA Sala II “GCBA v. Transportes el Trébol SAC ” del 21/05/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13525-00-CC/2009. Autos: NAIFE, Liliana Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada.
En efecto, el mismo no reúne los recaudos establecidos por la normativa aplicable para su procedencia, pues si bien de las constancias de la causa se desprende que la apelación ha sido interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el decisorio recurrido (art. 221 CCAyT), y frente a una resolución expresamente declarada apelable (art. 456 CCAyT), la deuda que se pretende ejecutar no asciende al monto mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura para que esta Alzada intervenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47391-00/09. Autos: LINEA 213 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó a la firma denunciada para que dentro del quinto día de notificada efectúe el pago de la suma adeudada, ello de conformidad con los artículos 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículos 61 y 62 del Código Fiscal y de la Resolución Nº 1772 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del 2004.
Si bien esta Sala ha advertido en varios precedentes que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por la administración, posee carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios de derecho penal, citando abundante jurisprudencia y doctrina que abonó esa posición, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió sobre el tema en el Expte. Nº 3998 del 19 de octubre de 2005 estableciendo un criterio contrario al sustentado por esta Sala. Frente a este panorama, se observó que persistir en la adopción de decisiones del tenor de las ya referidas -a pesar de encontrarse sustentadas en el pleno y actual convencimiento de los integrantes de esta Sala- implicaría provocar al trámite del proceso indebidas dilaciones, en virtud de haberse pronunciado en contra el máximo tribunal de las causas sustanciadas ante este fuero.
Ello así, so riesgo de desoír las exigencias de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional. Tal es, por otra parte, la orientación que debe regir la labor judicial, de conformidad con el antiguo criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia en relación al carácter obligatorio de sus interpretaciones (conf. arg. de Fallos: 25:36; 212:51; 212:160; 53:309; 256:20; 303:1769;311:1644; 311:2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41617-00-CC-2008. Autos: NUDO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ALCANCES - INTIMACION DE PAGO - COSTAS - INTERESES MORATORIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso llevar adelante la ejecución de la multa por la suma reclamada con más intereses y costas.
En efecto, cabe advertir que las sumas reclamadas tienen diferente origen y por lo tanto poseen distinta naturaleza.
En primer lugar, la suma de dinero impuesta en concepto responde a una pena propia del derecho administrativo sancionador, siendo aplicable el principio de legalidad, conforme al cual no resulta admisible imponer sanciones penales que no estén expresamente contempladas por una ley anterior al hecho de la causa –artículo 18 de la Constitución Nacional-.
En segundo lugar el porcentaje presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución, no tiene como objeto prevenir y reprimir la violación a las pertinentes disposiciones legales, sino que esta basada en la morosidad de la ejecutada para cumplir con el pago de la suma adeudada.
Por lo tanto, el importe reclamado en concepto de intereses no conculca el principio de legalidad, pues los intereses moratorios no tienden a agravar la pena de la infractora que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo sino, mas bien, responsabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el no cumplimiento de la sanción impuesta, extremo que había sido incluido en la intimación al pago sin que recibiera reparo alguno en su oportunidad.
En efecto, la suma adicionada en conceptos de intereses tiende a impedir la actitud remisa del infractor y que el transcurso del tiempo desvirtúen la fuerza punitiva de la sanción administrativa, en consecuencia no existe óbice legal a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la presecripción de la sanción de la multa impuesta a la Empresa.
En efecto, desde que fue notificada la apelante de la multa impuesta por la resolución de grado hasta el día de la fecha, ha superado en siete meses el plazo de los dos años que establece el artículo 34 de la Ley Nº 451 para que proceda la prescripción de la multa y solamente se interrumpe la misma con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente, siendo éste el único acto interruptivo del curso de la prescripción que ha previsto la Ley de Régimen de Faltas.
A mayor abundamiento, la interrupción del curso de la prescripción implica el reinicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha del acto interruptivo.
Al día de la fecha ha transcurrido nuevamente el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 451 (dos años). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación y de la certificación de la imposición de multa y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la imposición de una multa debe ser determinada en Unidades Fijas y no en pesos ( según el artículo 19 de la Ley Nº 451).
Asimismo, la multa impuesta del modo que fue expresada (en pesos) no se ajusta a lo prescrito legalmente para la imposición de una sanción administrativa de índole penal y al hacerlo viola el principio de legalidad garantizado en el artículos 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal violación de las garantías mencionada quita de toda validez al acto administrativo y obliga al suscripto a la declaración de su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTO DE IMPULSO PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara perimida la instancia por caducidad, sin costas (Arts. 62, 260, inc. 1º; 261; 266 C.C.A.yT Ley 189 de la C.A.B.A. y art. 3inc. “a” de ley327).
En efecto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que haya existido acto impulsorio procesal alguno, ya que la solicitud de extracción de copias se trata de un mero acto de trámite previo al verdadero acto impulsorio que es la presentación de la cédula que la apoderada tenía a su cargo.
Ello así, teniendo en cuenta que la caducidad de instancia es un mecanismo tendiente a dotar de seguridad jurídica a las partes e impedir que los pleitos se dilaten excesivamente en el tiempo.
A mayor abundamiento, la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción de las partes, durante el transcurso de determinados plazos legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24552-00-CC/09. Autos: Micro Ómnibus NORTE S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA OBSERVADA - EFECTOS - PLAZO LEGAL - INACTIVIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia (arts. 260 inc. 1º, 261 y 266 del C.C.A.y T.).
El presentante al dejar la cédula a confronte - que fuera observada en la sede del Juzgado - ha demostrado su interés en la prosecución del trámite y, como se ha afirmado “...a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia...” (C.Cont. Adm. Y Trib Ciudad Bs. As. Sala 2da, 16/5/2002 “GCBA c/Supermercados Disco SA).
En efecto, el mandatario había presentado una cédula de notificación para su confronte dentro del plazo del artículo 260 de la Ley Nº 189, la cual fue observada por errores materiales. Dicha pieza procesal se volvió a presentar, sin embargo, cuando se recepcionó la cédula que resultara válida, habían transcurrido en exceso los seis meses previstos en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021942-00-00/08. Autos: SOCIEDAD ANONIMA Expreso Sudoeste Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y consecuentemente disponer la ejecución contra la demandada únicamente por el capital sin los intereses que le hubieren correspondido en relación a la multa aplicada por infracción al régimen de faltas y reclamado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
En efecto, de la presentación recursiva impetrada por el impugnante no se vislumbra una crítica concreta a los fundamentos por los cuales la Magistrada de grado consideró que no corresponde aplicar intereses en el caso. Ello así, la mera invocación genérica a la violación al derecho de propiedad sin rebatir los argumentos que brinda la Juez al sostener su decisión es insuficiente para pretender cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-00/10. Autos: Transportes Automotores Plaza SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 03-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA - INTERESES - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago, a la parte actora, de la suma reclamada, con más intereses y costas.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal” diciendo que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y siguientes de la Ley Nº 189 (Código Contencioso Administrativo y Tributario) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48123-00-CC/2010. Autos: DOTA SATA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2011.

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EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CERTIFICADO DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde continuar la tramitación de la causa el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que emitió el certificado de deuda, el cual dio lugar a la promoción de la ejecución fiscal por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, hemos sostenido en la causa “Riccitelli, José Emilio s/infr. art 23 L 1217” que: “...sucede que el artículo 60 de la Ley Nº 1217 (que regula el procedimiento de faltas) prevé que la sentencia definitiva es ejecutable ante el Fuero Contravencional y de Faltas por el juez o la jueza interviniente en su juzgamiento, y precisamente el artículo 55 de la misma ley establece que la sentencia definitiva debe contener: ´En caso de multa, la orden de libramiento de copia certificada o testimonio de la sentencia a los efectos previstos en el artículo 60”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15242-12. Autos: González Rodriguez, Angel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2012.

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EJECUCION DE MULTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve declarar la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones (cfr. arts. 260, inc. 1º; 261; 266 y concordantes del C.C.A.yT).
En efecto, desde el momento en que la Juez “a quo” ordenó al mandatario del GCBA, intimar el pago de la deuda, no se verifica acto impulsorio alguno que amerite una decisión contraria a la asumida por la Juez en estos actuados.
Ello así, si bien el representante del Gobierno presentó un escrito adjuntando la cédula de intimación, ésta fue observada por la Juez y luego de ello la parte ni siquiera se presentó a retirar la misma a fin de proceder a su corrección y presentación para un nuevo confronte, con lo que la cédula observada no sólo no resulta un acto idóneo para impulsar el proceso, sino que además el proceder del actor demuestra el desinterés de la parte de proseguir la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15855-00-CC-12. Autos: Gil Mariño, Juan y Gil Mariño, Martín SH Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2013.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rchazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el artículo 456 de la Ley N° dispone que: “La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y el la resolución del órgano referido establece el monto mínimo en veinte mil pesos ($20.000).
Asimismo, la suma reclamada no supera el límite impuesto y por lo tanto el recurso debe ser rechazado y si bien en el caso de autos podría hacerse excepción al límite legal para reparar la evidente injusticia en que incurriera el “a quo” al omitir considerar que la presentación de una cédula a confronte, no obstante su errónea confección, impulsa la acción.
Por ello, es necesario respetar el ordenamiento legal y la seguridad jurídica, máxime cuando la decisión recurrida deja subsistente la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036008-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos NUÑEZ ERNESTO LEANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mandar a llevar adelante la ejecución de la multa hasta hacer íntegro el pago de la suma reclamada.
En efecto, se agravia la Defensa de que la empresa ejecutada se presentó em concurso preventivo y solicitó se suspenda el trámite de las presentes actuaciones por cuanto las actas de infrancción, objeto del reclamo, son anteriores a la fecha de presentación del concurso y que el Judicante consideró a la sentencia -firme- que la condenó al pago de multa como el hito que debe considerarse a fin de concluir si la deuda es “pre” o “post” concursal.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que el acto de comprobación de faltas en modo alguno determina la existencia de una infracción al procedimiento de faltas.
Dicho “instrumento” tan solo resulta una presunción que, como no podría ser de otro modo, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Además éste efecto resulta sólo cuando en su labrado se hayan cumplido los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
En consecuencia, resulta claro que el administrado a quien un inspector municipal le labra un acta, se encuentra lejos de tener una deuda cierta con la administración hasta tanto haya obtenido firmeza la resolución (administrativa o judicial) que lo condena al pago de una multa por las infracciones cometidas.
Esto patentiza que el título resulta posterior a que la firma imputada entrara en concurso, tal como lo señala el Magistrado de grado.
Por tanto, siendo que el crédito que el mandatario del Gobierno de la Ciudad pretende cobrar, tiene naturaleza post-concursal, resulta ajeno a los efectos del fuero de atracción, la carga de verificación, al control del síndico y del Juez concursal. En conclusión debe darse curso a la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción de ejecución de la multa.
La Defensa se agravia porque entiende que al ser las actas de infracción de fecha anterior a la apertura del concurso, el Gobierno de la Ciudad debió solicitar la verificación de su crédito según las prescripciones del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y señala que conforme el citado artículo, transcurrieron dos años desde que la empresa solicitó la apertura del concurso y el Gobierno de la Ciudad no solicitó la verificación de su crédito dentro de los seis meses de quedar firme la sentencia que lo condena a la pena de multa, y que al encontrarse concursada, según lo establece el artículo 16 de la mencionada ley de concursos, no tiene legitimación pasiva pues no puede realizar actos que alteren la situación de los acreedores preconcursales.
Ello así, habremos de rechazar dicho agravio debido a que la multa se encuentra firme desde el momento en que se torna exigible su cobro y, en el presente caso, ello fue posterior al momento en que la empresa se presentó en concurso preventivo.
Atento a lo precedentemente expuesto, el planteo de prescripción de la Defensa resulta errado, ya que no es aplicable lo normado en la Ley de Concursos y Quiebras, sino lo establecido en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Así, de acuerdo a tal norma la acción de ejecución no estaba prescripta.
Respecto del planteo de falta de legitimación pasiva, coincidimos con lo expresado por el "a quo", en tanto la empresa es sujeto pasivo de la sanción involucrada y ello surge indubitablemente de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONVERSION DE PENAS - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto III de la sentencia en cuanto establece el monto en pesos correspondiente a las unidades fijas impuestas como sanción de multa.
En efecto, el sistema de unidades fijas, establecido por el legislador, tiene por objeto, simplificar la actualización de los montos de las multas, según la depreciación de la moneda en base a la inflación y/o incluso en casos de cambio de moneda. La forma de actualizar dichos montos, también establecida por el legislador local, es a través de la ley de presupuesto.
A la luz de lo antes dicho, entiendo que el legislador, previendo el tiempo que demanda la sustanciación de los diversos actos procesales, haya querido fijar los montos correspondientes a los distintos hitos, con el objeto de proteger el principio de igualdad ante la ley. Es decir, que si a dos administrados se les impone la misma sanción, uno de ellos escoge abonar mediante el pago voluntario y el otro lleva adelante las vías impugnaticias sucesivas, la sanción pecuniaria que ambos deban pagar, tenga la misma relevancia económica.
Ello así corresponde revocar la resolución en cuanto establece el equivalente a las unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES - SENTENCIAS - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Ello así, asiste razón al recurrente cuando sostiene que encontrándose vencido el plazo legal sin que el ejecutado hubiere interpuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 451 Código Contencioso Administrativo y Tributario, solo restaba el dictado de la sentencia por parte del Tribunal. Ello pues, al contrario de lo afirmado por la Juez de grado, no era obligación del mandatario solicitar el dictado de la sentencia, toda vez que así no lo prevé el procedimiento tal como se encuentra regulado en la ley. La Judicante consideró que el mandatario debió, a mérito del principio dispositivo, solicitar el dictado de la sentencia si consideraba que se encontraban dadas las condiciones para ello. Sin embargo, del procedimiento aplicable a la presente no surge que la parte deba solicitar el llamamiento de autos para sentencia, sino que es el tribunal quien debe hacerlo.
En efecto, es dable destacar que en todas las oportunidades en que se previó el llamado de autos a sentencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se estableció que es el tribunal quien debe realizarlo, siempre que sea el momento procesal oportuno, sin necesidad de que las partes lo soliciten.
Asimismo, no se produce la caducidad de instancia cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028881-00-00-12. Autos: GODOY, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-08-2014.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS - EJECUCION DE MULTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada -empresa dedicada al rubro de provisión de insumos de limpieza- y en consecuencia dejar sin efecto la suspensión de la ejecución fiscal en juego ordenada por el juez de grado debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.
Cabe poner de resalto que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, en el voto mayoritario pronunciado in re “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/05, cuando se trata de la ejecución de una multa no ejecutoriada, no corresponde suspender el trámite de las actuaciones —a resultas de lo que se decida en el proceso de conocimiento en donde se impugnó la resolución que determinó la sanción— sino que compete al juez de la ejecución continuar el trámite procesal, ponderar la procedencia de las defensas opuestas y luego emitir el correspondiente pronunciamiento. Ello así, máxime, cuando —como en el caso— el propio ejecutado no consintió el pedido de suspensión formulado por el GCBA.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que no existen razones para ordenar la suspensión de la ejecución fiscal en juego por lo que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación planteada por el ejecutado, debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158149-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-08-2014. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde anular la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, de una interpretación restrictiva del artículo 266 del Código Procesal Penal surge una única limitación para el tribunal que es la de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
La conversión de la multa convenida por el imputado y la Fiscalía en días de prisión, importó un agravamiento de lo oportunamente acordado, contrario lo previsto en la legislación.
Del tercer párrafo del artículo 21 del Código Penal surge que el Tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, debe intimar al condenado al pago de la multa impuesta, lo que en el caso de autos no ocurrió. De no cumplirse tal intimación debieron ejecutarse sus bienes conocidos (en el caso, su sueldo como trabajador en prisión y su fondo de reserva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo.
En efecto, la excepción de inhabilidad de título que no se limita a las formas extrínsecas del instrumento debe admitirse y tramitarse cuando se alega, y existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente.
El recurrente alegó no haber sido juzgado, intimado, notificado de resolución alguna con motivo de los actos de infracción que originaron el certificado que documenta la deuda aquí ejecutada. Se cuestiona en la autenticidad intrínseca del certificado. La actora niega su autenticidad alegando hechos controvertidos que no constan en el título invocado y que podrán ser esclarecidos por la prueba ofrecida por la demandante.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso anulando la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCESO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que no ordenó la producción de la prueba ofrecida por la demandada en la presente ejecución de multa.
En efecto, la demandada impugnó la validez del certificado de deuda en la cual se origina esta ejecución con el fundamento de que jamás fue notificada por la actora de ningún reclamo, ni tampoco fue intimada en sentido alguno, ni fue comunicada de resolución alguna, por ello es que manifestó que el título que se ejecuta no es hábil ni autosuficiente.
En referencia a la inhabilidad de título, cabe destacar que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos, a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser personas que figuran en el documento como acreedor o deudor.
El planteo de la recurrente se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la resolución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior.
Sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/Impsat SA s/ejecución de multa´ “y” “GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecución fiscal´ “, diciendo que “…el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. De la ley n° 189 (CCAT) (…)
La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo- judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.
Ello así, la alegada falta de notificación efectuada en sede administrativa, ha quedado precluída, de modo que cualquier discusión al respecto deformaría las características propias del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, la conversión efectuada por la juez a quo, de oficio e inaudita parte, de la sanción de multa de pesos un mil en diez días de prisión, además de importar el dictado de una pena más gravosa que la convenida por las partes, se aparta de las expresas, ineludibles y previas alternativas o pasos a seguir, prescriptos en el artículo 21 del Código Penal para habilitar la cuestionada conversión.
La ley sólo autoriza la conversión de la pena de multa en la de prisión (que representa la máxima expresión punitiva del Estado), frente al incumplimiento del condenado luego de vencido el plazo conferido para ello. Por lo demás, este incumplimiento tampoco habilita a la conversión sin más, sino que el legislador ha previsto distintas opciones previas a la conversión en prisión, cuya carga pone en cabeza del Tribunal, consistentes en procurar satisfacer la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o concederle un régimen de pago en cuotas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, conforme a la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, no es admisible la excepción de incompetencia. Así lo impone el artículo 405 del Código Contenciso Administrativo y Tributario que considera precluida su oportuna introducción, no incluyéndola dentro de las excepciones que pueden oponerse en este tipo de procesos.
El tratamiento de la excepción de incompetencia debió plantearse y sustanciarse durante la instancia que originó la sentencia que aquí se ejecuta.
La norma procesal nacional que erróneamente invoca el infractor (art. 544 inc. 1 del CPCCN) regula los juicios ejecutivos, no así los procesos de ejecución de sentencia, a los que se aplica, con idéntico criterio al seguido por el procedimiento local (art. 405 del CCAyT), lo previsto por el artículo 506 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que no admite la excepción de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO TACITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, no corresponde declarar la competencia federal dado el carácter del infractor ya que dicha competencia no es alcanzada por el cobro de multas labradas en infracción a la Ley N° 451.
El Tribunal Superior de Justicia, en la causa n° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros” sostuvo en cuanto a la competencia federal en una causa en la que se había condenado al mencionado correo al pago de una multa por infracción de las disposiciones de la Ley N° 451, que “estamos en presencia de una sanción, por ello, sustraerse de la misma ante una infracción, cuya conformación material no ha sido negada por la quejosa, importaría tanto como pregonar que el Estado, sus agentes y sus entidades descentralizadas no se encuentran autolimitados y pueden actuar al margen del derecho o parte de él, cuando el bloque de legalidad (en los términos utilizados por Hairiou) está integrado, en un Estado plural, por ordenamientos jurídicos de distintos planos de gobierno, sancionados en términos de generalidad y en vista del interés público, teniendo por no escrito el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. Casás).
Aun considerando que en el caso la competencia fuera federal en razón de la persona, tal competencia es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (fallos 258:116; 286:203; 312:1839).
Esta prórroga puede tener carácter expreso o tácito, configurándose este último supuesto cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62).
Ello así, y toda vez que la recurrente no ha opuesto la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal en que se podía hacer valer la excepción que pretende, resulta competente la justicia local para entender en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudadestablece que la sentencia -dentro de un juicio de ejecución- será apelable, siempre que el monto supere un mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura local. Así, mediante la resolución N° 127/2014 de dicho organismo, se fijó el monto – actualizado- en cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Ello así, atento que el monto reclamado en la ejecución resulta ser inferior al referido, la apelación debe ser rechazada y del mismo modo corresponde proceder repecto de la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el monto reclamado resulta inferior al establecido en la resolución del Consejo de la Magistratura 127/2014 en la que se fijó el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos previstos en la Ley N° 189.
No obstante lo expuesto, en casos como el presente, en el que la decisión cuestionada cierra el procedimiento de cobro de un título ejecutivo en base a no haber tomado en consideración actuaciones agregadas al expediente, corresponde advertir el perjuicio que imprime tal resolución que quedará sin solución, en orden a un rigorismo formal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, carece de sustento legal la caducidad dictada en tanto el artículo 263 de la Ley N° 189 exceptúa de este instituto a la ejecución de sentencias.
Ello así, toda vez que se pretende ejecutar una resolución dictada por un controlador de faltas referida, el caso queda exento de los efectos de la inactividad procesal señalados en el artículo 260 de la Ley N° 189. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DEMANDA - NULIDAD - FALTA DE FIRMA - APODERADO - MANDATARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por no presentada la demanda y consecuentemente anular todos los actos posteriores, atento a que el escrito de demanda carece de firma.
En efecto, los escritos judiciales son instrumentos privados y, como tales, deben contar necesariamente con firma. Ello, por cuanto el viejo artículo 1012 del Código Civil -que se encontraba en vigencia al momento de la cuestionada presentación- reza: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada…”
Yerra el Magistrado de grado al intimar al Mandatario del Gobierno de la Ciudad a rubricar la presentación, así como la defensa en su planteo al aseverar que el primer proveído de autos debió ser la intimación a tenor del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pues ese procedimiento se encuentra previsto para los supuestos en que la omisión radica en la ausencia de firma del letrado patrocinante, más no como en autos donde el documento no contaba con ninguna firma y donde además, el letrado reviste el carácter de apoderado, siendo que su firma constituye la expresión de voluntad de la parte que representa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18816-00-00-14. Autos: SAMUDIO, VIRGINIA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-03-2016.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGULACION DE HONORARIOS - COBRO DE PESOS - EJECUCION DE HONORARIOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la regulación de honorarios.
En efecto, el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere al cobro de los honorarios, más no a su regulación; la norma citada imposibilita el cobro de los honorarios hasta tanto “haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
Sin embargo, dado que la regulación cuestionada es una instancia anterior y necesaria para su cobro, nada impide la regulación solicitada, toda vez que ha recaído en autos sentencia definitiva lo que hace que sea el momento procesal oportuno para regular los emolumentos de la peticionante conforme el artículo 54 de la Ley Nº 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9952-00-00-14. Autos: CRUZ, Gonzalo Matias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso confeccionar el certificado de deuda, a fin de comenzar la ejecución de la multa oportunamente impuesta.
En efecto, existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, es decir, una manera específica para articular el cumplimiento de las resoluciones administrativas en materia de faltas, como así también en relación al cobro de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio. Este procedimiento es distinto que el indicado para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia judicial, a través de un proceso de ejecución de sentencias, en el cual resulta competente el Juez interviniente en su juzgamiento.
Resulta errado el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado en tanto ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 1.217 corresponde que la Magistrada grado actué conforme con lo prescripto en el título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias.
La Ley Nº 1.217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa y uno distinto para la boleta de deuda que la administración libra para cumplir la decisión de sancionar dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15575-01-00-14. Autos: HELUENI, Jacobo Leonel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2016.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad se agravia contra la resolución dictada por la A-Quo, en cuanto declinó la competencia en la presente causa, en razón de la persona, a favor de la Justicia Contencioso Administrativo Federal, por entender que la parte demandada en el presente expediente de ejecución de multas resultaba ser una Secretaría dependiente del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, la apelante sostuvo que la competencia federal en razón de la persona es prorrogable, a diferencia de lo que ocurre cuando la competencia federal es en razón de la materia.
Ahora bien, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación conforme el artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Faltas local, que regula el remedio procesal específicamente para los juicios de ejecución fiscal, condicionan la procedencia del recurso a que el monto reclamado en el juicio sea superior al que determine el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Así las cosas, en autos, el monto que integra el certificado de deuda impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto en la Resolución Nº 127/2014 del 16/09/2014 dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, establecido en cincuenta mil pesos ($ 50.000).
En virtud de lo expresado, y siendo que el monto reclamado por la recurrente resulta inferior al establecido por la resolución antes mencionada, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la mandataria del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19861-00-CC-15. Autos: Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, Secretaria de Desarrollo Sustentable y Politica Sala I. 11-04-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - ERROR MATERIAL - DOMICILIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de inhabilidad del título por la existencia de defectos en el certificado de deuda que lo invalidan para la persecución del cobro de la deuda perseguida.
En efecto, y conforme con lo esgrimido por Juez de grado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 544 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la excepción planteada prospera cuando el título que sirve de base a la ejecución ha sido materialmente adulterado o cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título.
Ello así, el error en el domicilio consignado no resulta de relevancia jurídica a los efectos de afectar la aptitud jurídica del certificado de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EFECTOS JURIDICOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de prescripción opuesto en la presente ejecución de multa determinada por controlador.
En efecto, desde que se labró el acta de infracción han operado dos hitos interruptivos de la prescripción a saber, la citación fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas y la resolución condenatoria en sede administrativa.
Ello así, una vez firme la resolución administrativa corresponde que comience a computarse el plazo de prescripción de la sanción, lo que no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO PARCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación pasiva y disponer que continúe el proceso de ejecución por el monto que resulte de la suma de las infracciones que fueron correctamente imputadas a la empresa infractora, las que deberán ser detalladas y calculado el monto que suman en total por la parte actora.
En efecto, la ejecutada opuso, en lo que interesa, la excepción de falta de legitimidad pasiva y acreditó, en algunas de las infracciones imputadas, que no era titular de la relación jurídica sustancial al momento en que se cometieron algunas de las infracciones, que generaron la deuda que se pretende ejecutar. Esta circunstancia no fue demostrada en todos los casos, por ejemplo, en algunas infracciones, donde sí era el titular del dominio al momento del labrado.
Ello así, la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario sostuvo, en un caso en donde se pretendían ejecutar deudas tributarias, que el reclamo por deudas posteriores a la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es improcedente, porque el demandado no era dueño ni poseedor al momento de devengarse el impuesto (Cámara de Apelaciones CAyT de CABA, Sala I “GCBA c/ Luri Lino s/ejecución fiscal, resuelta el 13/8/2002).
En el presente caso, la Sra. Jueza de grado reconoció que la empresa infractora no puede ser sujeto pasivo en este juicio solamente respecto de aquellas infracciones que fueron erróneamente imputadas. Sin embargo, decidió invalidar el título ejecutivo en su totalidad. A diferencia de lo que entendió la Jueza, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución, únicamente por parte del monto de la deuda consignada en la boleta, sin que se invalide el titulo ejecutivo en su totalidad. Más aun cuando en el presente caso es posible diferenciar cuales con aquellas infracciones que fueron imputadas correctamente y cuáles no. Esto es así ya que el artículo 451, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-00-00-16. Autos: Centro Automotores SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio (cfr. art. 23 Ley N° 1217, art. 20 Ley N° 451 y art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad); y otro para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia –que es el título ejecutorio por excelencia, y como tal no requiere la emisión de otro documento que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras autoridades-, que debe tramitar por el proceso de ejecución de sentencias, resultando competente el Juez interviniente en su juzgamiento (cfr. art. 60 Ley N° 1217 y 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y consecuentemente mandar llevar adelante la ejecución.
En efecto, se advierte que la empresa demandada intenta, en el marco de este proceso de ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el acto de inspección y la decisión administrativa firme, que dio origen al presente legajo.
En ese sentido se ha sostenido que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” –Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, páginas 870/871-.
Sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, ambas resueltas el 19 de Octubre de 2005, diciendo que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo-que culminó en la imposición de una sanción".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10955-00-CC-2016. Autos: CONSTRUCCIONES ZUBDESA SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 09-10-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento a partir del primer certificado de deuda.
En autos, se pretendió ejecutar, erróneamente, una sanción de multa dictada por sentencia judicial en ocasión de revisión judicial, mediante un procedimiento previsto para otros supuestos, como es la emisión de certificados de dudas.
En efecto, para los supuestos en que la multa queda firme en sede judicial, la norma prevé (artículo 60 del Código de Procedimientos de Faltas - Ejecución de sentencias) que el juez que dictó la sentencia condenatoria es la autoridad competente para proceder a ejecutar las sanciones que él mismo impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12550-2016-0. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que impone las costas del presente proceso de ejecución a la parte actora (artículo 62, 1° párrafo del Código Contensioso Administrativo y Tributario) en razón del desistimiento de la acción y archivo solicitado por parte de ésta.
La Mandataria solicita que se la revoque respecto a las costas impuestas a su mandante, dado que en el proceso no ha existido derrota aplicable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que con anterioridad, el Juez resolvió rechazar el planteo de suspensión de plazos y las excepciones de inhabilidad de título y de pago total documentado de la demandada, dando la razón a la actora.
Sin emabrgo, ha sido la propia administración la que, teniendo en sus registros el pago de la multa oportunamente impuesta, impulsó esta ejecución con sustento en el certificado de deuda.
Ello así, la eximición de las costas es la excepción, y se da cuando las circunstancias de la causa permiten inferir que el derrotado actuó en base a una convicción razonable sobre el derecho reclamado, debiendo mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción; situación que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15122-2014-0. Autos: INGRAM MICRO ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La imposición de costas configura un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a llevar adelante una actividad en el marco de un proceso para sustentar su postura o para obtener el reconocimiento de su derecho. A su vez, la condena en costas, tiene como presupuesto que el proceso ha sido voluntario para aquel a quien se las imponen, esto es, que esa parte podría haberlo evitado o evitar los hechos que dieron origen al mismo.
No es una sanción al litigante vencido, sino la forma de resarcir los gastos que ha debido afrontar el vencedor para lograr que se reconozca su derecho y resguardar ese derecho reconocido la sentencia, el que en principio, no debe ser afectado por los gastos afrontados para alcanzar ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15122-2014-0. Autos: INGRAM MICRO ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso la ejecución fiscal de la multa y en consecuencia ordenar el juzgamiento jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta por un Controlador Administrativo de Faltas y confirmada por la Junta de Faltas (artículo 23 de la Ley 1217).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra una firma infractora, por el cobro de una suma de pesos, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. El representante legal de dicha empresa, planteó excepción de inhabilidad de título, por considerar que el mismo surgía de una sentencia que aún no se encontraba firme, motivo por el cual no estaba en condiciones de ser ejecutoriada.
En efecto, un titulo ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. Las actuaciones administrativas en las que se basó la Junta de Faltas y el Controlador para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar, tienen conforme el artículo 25 de la Ley N° 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permiten expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible.
En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5074 obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa (con fundamento, en el artículo 13 de la Ley Nº 4.074) y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los Tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que es necesario pagar la sanción con carácter previo a obtener ese control judicial. En este sentido, no es necesario descalificar la norma bajo análisis (el artículo 13 de la Ley N° 5.074), pues existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello así, debe entenderse que el vocablo "recurso" utilizado en la norma mencionada, se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que no constituye, en sí mismo, un recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074, -para recurrir la resolución administrativa por la cual fue determinada-, solo es exigible para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1.217, más no así para acceder al control judicial. Ello así, la Administración en el modo que interpretó la norma, desconoció los principios constitucionales apuntados al impedir el acceso a la justicia exigiendo el pago de una sanción administrativa cuya revisión se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción por falsedad de título interpuesto por el apoderado de una firma infractora, y mandó a llevar adelante la ejecución, por el cobro de la suma de dinero, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. (artículo 23 de la Ley Nº 1.217).


De los presentes actuados surge que el Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la firma en cuestión. Por el cobro de la suma suma de dinero cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa.

El representante legal de la firma se agravió y planteó la excepción de inhabilidad de título por considerar que la multa no puede ser ejecutoriada, porque no se encuentra firme.
En efecto, cabe entonces analizar la cuestión formal ligada al tratamiento de la excepción incoada, recordando a tal efecto que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Coontensios Administrativo y Tributario contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En este punto es necesario aclarar que la Ley Procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
En este sentido, de la lectura de las constancias de la causa surge que nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo originado por la presentación de una boleta de deuda que contiene los datos de la firma como así también de quien pretende cobrarla y el origen de la misma, en el caso, la resolución administrativa dictada que tramitó ante una Unidad Administrativa de Control de Faltas y que da cuenta que dicha decisión se encuentra firme.
Ello así, bien es cierto que el recurrente intenta, con sus argumentaciones, desvirtuar esta última circunstancia aduciendo que ello sólo ocurriría “…si vencieran los plazos para la interposición de la demanda o si la sentencia judicial que eventualmente se dicte en dicha acción confirmara la sanción y ordenara el pago de la multa…”, cabe señalar que ello carece de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
El representante de la firma infractora sostuvo que el control judicial de la sanción de multa que impuso una Unidad Administrativa de Control de Faltasse tornaría abstracto si por multa ejecutoriada se entendiera a aquella que el sancionado no abonó luego de vencido el plazo fijado por el artículo 124 del Código Fiscal, es decir, luego de rechazado el recurso jerárquico.
En efecto, el recurrente ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contensioso Administrativo y Tributario.
Por lo que, no cabe la aplicación de normas ni conceptos ajenos a este tipo de procesos, tal como pretende el recurrente.
Ello así, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
En caso contrario, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la mencionada norma procesal, el silencio por parte del administrado implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189, tal y como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar las características de la deuda que le diera origen.
En este sentido, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos, lo que resulta suficiente para descartar que los agravios bajo examen sean capaces de lograr el objetivo que persiguen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda en los términos del artículo 20 "in fine" de la Ley N° 451 y N° 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el controlador administrativo de faltas declaró la validez de un acta labrada por exceder la capacidad de un local comercial, por permitir fumar en el mismo, y que asimismo, clausuró y determinó el monto total de la multa. Ante dicha decisión, el infractor solicitó su revisión jurisdiccional, que implicó su absolución en primera instancia, y luego ante el recurso de apelación presentado por el Fiscal, se lo condenó a la sanción de multa. La firma condenada abonó parcialmente la misma, y en virtud de ello el Juez de grado dispuso librar el certificado de deuda por el saldo restante, ordenando que se remita al organismo que corresponda.
El Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado optó por aplicar el trámite que prevé el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, correspondiente al cobro judicial determinado por autoridades administrativas, cuando la vía adecuada para ejecutar la decisión del juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el artículo 392 del mismo Código local mencionado.
En efecto, el A-quo al expedir el certificado de deuda y dar intervención a la Dirección General de Administración del Gobierno de la Ciudad implementó arbitrariamente y sin fundamentación alguna, un procedimiento distinto al establecido para la ejecución de sentencias. En este sentido, la deuda reclamada, surge de una multa impuesta que no está vinculada al cobro de deuda Fiscal alguna, sino que fue impuesta dentro del marco de un procedimiento judicial de faltas. Por ello, corresponde que el trámite de su ejecución sea conforme a las normas previstas para la ejecución de sentencias conforme lo prescribe el artículo 392 y concordantes de la Ley N° 189, y no el trámite que regula el artículo 450 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que corresponde a las ejecuciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14000-2016-0. Autos: FERONA S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la Controladora descartó arbitrariamente el planteo en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 que debería efectuarse en sede judicial.
Al momento del inicio de la ejecución de marras, la resolución administrativa que impuso la multa que se pretende hacer efectiva no se encontraba ejecutoriada, habida cuenta que no resultaba oponible a la demandada el requisito de cumplimentar con el artículo 13 de la Ley N° 5074 para hacer efectivo el pase a la justicia que fuera debidamente solicitado por la presunta infractora.
Ello así, en autos se da la circunstancia excepcional que habilita analizar la habilidad del título más allá de sus formas extrínsecas, habiéndose verificado la inexistencia de deuda exigible, por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme el artículo 13 de la Ley N° 5074 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N°1.217 previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20 de la Ley N° 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
A partir del principio “solve et repete” es evidente que dicha norma bajo ningún concepto se refiere al pase de las actuaciones previsto por el artículo 24 de la Ley N° 1217 ya que así fuera, su inconstitucionalidad sería palmaria.
Ello así, acierta en autos la Juez de grado cuando afirma que el pase a la Justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1217 implica la apertura del sistema judicial de conocimiento y valoración de los hechos, el cual en modo alguno puede revestir el carácter de “recurso” al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-08-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DOMICILIO - VICIOS DE FORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por vicios formales del certificado de deuda que se ejecuta.
En efecto, la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir el certificado de deuda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (“Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).
Si bien es cierto que en el certificado de deuda cuestionado se ha consignado un domicilio que no ha sido el procesalmente constituido por la firma ejecutada, ello no impide que sea considerado válido; el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsecos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro.
En este sentido, cabe señalar que da cuenta de los datos de la firma, de quien pretende cobrarla y la suma adeudada como también el origen de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - DOMICILIO - CERTIFICADO DE DEUDA - ERROR MATERIAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento administrativo.
El apoderado de la empresa señaló la consignación de un domicilio incorrecto en el certificado de deuda y planteó la nulidad del procedimiento administrativo por el que se condenó a la firma argumentando que la empresa tomó conocimiento de la sanción con la notificación de la presente ejecución fiscal.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires denunció el domicilio registrado por la firma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, sitio al que se diligenciaron las notificaciones en el presente proceso, como así también en el legajo administrativo.
No puede alegarse que el error de domicilio en el certificado de deuda haya perjudicado en modo alguno a la firma ni que le ha impedido que ejerza su descargo; fue correctamente emplazada para ejercer sus derechos, defensas y ofrecer prueba a través de una notificación al domicilio que ha constituido en la presente, la que fue recibida por una empleada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INEXISTENCIA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
En efecto, el recurrente sostuvo que no tuvo posibilidad de tomar contacto con el expediente administrativo ya que nunca fueron fehacientemente notificados de su existencia, circunstancia que impide que la deuda sea reclamada por esta vía ejecutiva.
La demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que cuestiona el proceso que le diera origen.
Al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.
Ello así, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DE VENCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por la firma ejecutada, tuvo por acreditado el pago realizado y archivó las actuaciones.
En efecto, conforme la letra del artículo 452 de Código Contencioso Administrativo y Tributario, los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar la excepción.
La deuda originaria fue notificada a la firma en el año 2015 y el juicio de ejecución fiscal fue iniciado en el año 2016 mientras que la intimación de pago se ordenó en el año 2017.
La ejecutada pagó una vez iniciadas las actuaciones.
Ello así, resulta claro que el pago realizado por parte de la demandada no puede ser causal de la excepción cuya aplicación se pretende, pues se encuentra específicamente excluido por el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por la firma ejecutada, tuvo por acreditado el pago realizado y archivó las actuaciones.
En efecto, la acreditación del pago realizado en las actuaciones implica el reconocimiento por parte de la demandada de la deuda reclamada, lo que a su vez significa, como correlación necesaria, que la formación de las presentes actuaciones tiene origen en su oportuno incumplimiento.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PAGO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que le impuso las costas de la ejecución a la demandada luego de tener por acreditado su pago y disponer el archivo de las actuaciones tras rechazar la excepción de pago opuesta por la ejecutada.
En efecto, el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ordena que la parte vencida a pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.
Respecto de la situación de allanamiento, para el caso de que el pago oportunamente realizado por la demandada pudiera reputarse como tal, el artículo 64 establece que “No se imponen costas al/la vencido/a: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación”
Ello así, la demandada pretende evitar cargar con las costas mediante una excepción de pago inviable, cuya interposición no hizo más que demostrar el indefectible destino de las presentes actuaciones, es decir, la ejecución de la deuda reclamada, que se ha tornado innecesaria, es cierto, por su pago, lo que no es óbice alguno al hecho de que el proceso fue iniciado por su renuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS - SOLVE ET REPETE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma infractora y en consecuencia, confirmar la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad del título planteada por la demandada y mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma reclamada más intereses.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, el contenido de la excepción de inhabilidad del título planteado por la parte excede el análisis de los requisitos extrínsecos de aquel. Asimismo, la discusión relativa a si la regla "solve et repete" era oponible o no en el caso concreto -que ya fue planteada y rechazada en varias oportunidades-, también excede el sentido de la excepción elegida por la parte, pues se retrotrae a controvertir la razón que dio origen a la presente ejecución de la multa impuesta y firme, lo que no es materia de trato en estas actuaciones, y cuyo momento procesal de debate ha precluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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FALTAS - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, consecuentemente, convalidó la ejecución.
El apoderado de la firma infractora pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dio origen a las presentes actuaciones.
Sin embargo, se ha sostenido que incluso la inhabilidad de título —que la Juez de grado analiza sin perjuicio de advertir que la demandada hizo mención a la falta de legitimación pasiva— se limita “a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pág. 870/871).
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha referido sobre el punto aquí tratado diciendo que: “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...) La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo-que culminó en la imposición de una sanción" (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’”, ambas resueltas el 19/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2016-0. Autos: LEVELTEC, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación de pago y su notificación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio luego de que el juez haya dado curso a la vía ejecutiva disponiendo el emplazamiento del demandado e intimándolo a oponer excepciones, pues dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos; 330:1629).
También ha dicho que no puede reconocerse valor a la declaración de incompetencia formulada de oficio fuera de las ocasiones apropiadas y sin que las partes hubiesen introducido objeciones sobre el punto, pues ya se había dado curso a la vía ejecutiva, mediante el emplazamiento y citación. La decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 329:2810, 308:1937, 310:112, 312:542 entre muchos otros).
Por otro lado, en reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causas análogas a la presente, en las que se discutía ante qué fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas (“GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8384, del 15/12/11; “GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8795/12, del 23/05/12; “Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia”, expte. 8670/11, del 28/03/12; “Garro Arroyo, Humberto s/ 23-ej. de multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 15102/8, del 16/05/18, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2228-2018-0. Autos: GCBA c/ Entenza, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, cabe mencionar que conflictos de competencia como el planteado en el caso ya han sido resueltos por el Tribunal Superior de Justicia en reiteradas causas (vgr. en autos “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, expte. n° 2823/04, del 19/03/04, “De Armas Peraza, Mario s/ infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12975/15, del 01/03/16, “Grillo, Ana María s/ inf. art. 23 – L. 1217 s/ conflicto de competencia”, expte. nº 13036/16, del 06/04/16 y “Serra, Carlos Raúl s/ infr. art. 23 - L. 1217 s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12994/15, del 07/04/16), con criterio que ha mantenido recientemente en los autos caratulados “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador–EM s/ conflicto de competencia”, expediente nº 15060/18, sentencia del 09 de mayo de 2018.
A su vez, dicho Tribunal ha señalado en una cuestión sustancialmente análoga a la presente que “…para la jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas…[la] posibilidad de examinar la competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando, en la primera intervención, proveyó el escrito de inicio intimando de pago a la ejecutada”. Ello así, por cuanto tal decisión, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se había dado en aquella causa (cfr. “Somoza, Agustina Mónica s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 15095/18, del 27/06/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En el ámbito de esta Ciudad, la competencia de los tribunales locales se encuentra regulada en la “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos aires”, Ley N° 7 (BOCBA nº 405, del 15/03/98, texto consolidado por la ley nº 5454).
Por otra parte, el artículo 27 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.217, prevé que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En ese marco, se advierte que el legislador asignó la jurisdicción en materia de faltas al fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Luego, a fin de determinar cuál es el fuero competente para conocer en la presente causa, resulta determinante tener en cuenta que la demanda fue iniciada a fin de perseguir el cobro de una multa por infracciones determinadas por la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas de la Ciudad.
Por lo tanto, tratándose en el caso de la ejecución de una multa (cfr. art. 19, inc. 1, del "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires", ley nº 451 –texto consolidado por la ley nº 5454–) impuesta por una unidad administrativa de control de faltas en ejercicio de sus atribuciones específicas (v. arts. 14 –funciones– y 23 –ejecución–, “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, ley nº 1217 –texto según ley nº 5454), no se advierte que las razones invocadas por la señora Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas (cúmulo de tareas como consecuencia de la transferencia de delitos) permitan apartarse del criterio de asignación en materia de faltas que la norma (ley nº 1217) impuso sin excepciones.
Tal conclusión, atiende a los fundamentos que imponen la distribución del ejercicio de la función judicial, es decir de la competencia (entendida como el ámbito funcional en el cual una determinada autoridad ejerce su cometido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, pautas de razonabilidad justifican que sea el Juez con competencia específica en cuestiones de faltas quien deba conocer en la ejecución de una multa generada por una infracción a dicho régimen, por ejemplo frente a un planteo de manifiesta inexistencia de la falta.
Por lo demás, la falta de reglas específicas en la Ley de “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (nº 1217) para la ejecución de este tipo de multas, no conlleva la transformación de la materia penal, contravencional y de faltas en contenciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se advierte que el argumento fáctico vinculado al cúmulo de tareas que se habría verificado como consecuencia de la transferencia de delitos acaecida a partir de la sanción de la Ley N° 5.935, no puede ser admitido favorablemente.
Ello es así por cuanto, por un lado, resulta insustancial frente a las razones que justifican la división de la competencia por materia.
Por otra parte, porque puede ser contrarrestado con un argumento contrafáctico con foco en las pautas contenidas en los artículos 1º y 2º del “Código Contencioso Administrativo y Tributario” (ley nº 189).
En efecto, el análisis de tales normas permite afirmar que para establecer la competencia de la justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales- sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Sala "in re" “S. T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente nº 85, sentencia del 19/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para conocer en la presente ejecución de multa y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, no puede soslayarse que la relevancia del argumento vinculado con la sanción de la Ley N° 5.935 (cúmulo de tareas que se habría verificado como consecuencia de la transferencia de delitos) ha sido recientemente descartada por el Tribunal Superior de Justicia local -"in re" “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador-EM s/ conflicto de competencia”, expte. nº 15060/18, del 09/05/18–, a quien corresponde resolver “…las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo…” (cfr. art. 27, inc. 7 de la ley nº 7).
A su vez, dicho Tribunal ha señalado en una cuestión sustancialmente análoga a la presente que “…para la Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas…[la] posibilidad de examinar la competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando, en la primera intervención, proveyó el escrito de inicio intimando de pago a la ejecutada”. Ello así, por cuanto tal decisión, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se había dado en aquella causa (cfr. “Somoza, Agustina Mónica s/ 23 - ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 15095/18, del 27/06/18).
Así, resulta adecuado que sea el Juez con competencia específica en las cuestiones de faltas quien deba conocer en la ejecución de una multa generada por una infracción a dicho régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1734-2018-0. Autos: GCBA c/ Ugi´s Pizza Argentina S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCESO DE JURISDICCION - EJECUCION DE MULTAS - SOLVE ET REPETE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
El apoderado del Gobierno de la Ciudad cuestiona la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas que le exigía a la infractora el pago previo de la multa, a fin de obtener revisión judicial de la sanción oportunamente impuesta.
Refiere el apelante que resulta manifiesto el exceso de jurisdicción por parte de la Alzada ya que se avoca a tratar defensas que no fueron presentadas ante el Juez de grado.
Sin embargo, no existe exceso jurisdiccional como alega el recurrente; es facultad de los jueces ejercer el control de legalidad del proceso y, en caso de advertirse una lesión constitucional, la obligación de declarar la invalidez del acto viciado y sus efectos. El juicio previo, exigido por la Constitución Nacional, no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-1. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCESOS DE EJECUCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del certificado de deuda que se ejecuta en la presente causa.
En autos, la empresa demandada intenta retrotraer la discusión para que se reexamine el acto de inspección y la decisión administrativa firme, que dio origen al legajo.
Sin embargo, sucede que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior (…)” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado. Carlos F. Balbín (Director) Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pág. 870/871).
En virtud de lo expuesto, los planteos del recurrente resultan infundados e improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5436-2016-1. Autos: CONSTRUCCIONES ZUBDESA, SA Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por el Juez Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio luego de que el juez haya dado curso a la vía ejecutiva disponiendo el emplazamiento del demandado e intimándolo a oponer excepciones pues, dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Fallos, 330:1629).
También ha dicho que no puede reconocerse valor a la declaración de incompetencia formulada de oficio fuera de las ocasiones apropiadas y sin que las partes hubiesen introducido objeciones sobre el punto, pues ya se había dado curso a la vía ejecutiva, mediante el emplazamiento y citación. La decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 329:2810, 308:1937, 310:112, 312:542 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B9612-2018-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez, Ángel Joaquín Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente ejecución de multa.
Evaluadas las particularidades del caso, cabe destacar que la declinación efectuada por el Juez Penal, Contravencional y de Faltas fue posterior a la intimación.
Ahora bien, reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en causas análogas a la presente, en las que se discutía ante que fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas -PCyF- (“GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8384, del 15/12/2011; “GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia”, expte. 8795/12, del 23/05/12; “Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia”, expte. 8670/11, del 28/03/12; “Garro Arroyo, Humberto s/ 23-ej. De multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 15102/8, del 16/05/18, entre otros).
Específicamente, en los autos “Juaya, Marcos s/ ejecución de multa determinada por controlador –EM s/ conflicto de competencia” expte 15060/18, sentencia del 9 de mayo de 2018, donde el juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas había utilizado fundamentos similares a los expuestos en la resolución de autos, los doctores José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés Weinberg, entendieron que “los argumentos relativos a la complejidad que había adquirido el fuero PCyF a partir de la novedosa entrada en vigor de la Ley N° 5935 tampoco resultan suficientes para conmover el criterio ya establecido. Eventualmente, tal asunto de orden fáctico podrá llegar a constituir un elemento de reflexión para este Tribunal una vez que resulte significativo el impacto de la transferencia total de los delitos en favor de los jueces de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B9612-2018-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez, Ángel Joaquín Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En reiteradas oportunidades el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -TSJ- se ha expedido, en causas en las que se discutía ante que fuero debían tramitar las multas impuestas en un proceso de faltas, a saber: "GCBA c/ Fontenla, Américo s/ejecución de multas s/conflicto de competencia" expte n° 2823/04, del 19/03/04, "GCBA c. Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia", expte. 8384, del 15/12/2011; "GCBA c. XU XUEYUN s/ ej. fisc. otros s/ conflicto de competencia", expte. 8795/12, del 23 de mayo de 2012; "Risco Pesantes, José Luis s/ infr. art. 23, Ley 1217 ejecución multa s/ conflicto de competencia", expte. 8670/11, del 28 de marzo del 2012; n° 8689/12, "Garra Arroyo, Humberto s/ 23-ej. de multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia", expte. 15102/8, del 16 de mayo de 2018, entre otros y en todas ellas resolvió que el fuero competente era el Penal, Contravencional y de Faltas.
Ha establecido el TSJ que la circunstancia de que la Ley N° 1217 remita al "reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189", no conlleva que el juicio deba instaurarse ante el juez con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Nada hay en la Constitución local ni en las leyes que impida a los jueces del fuero en lo Contravencional y de Faltas aplicar, en los juicios ejecutivos para el cobro de las multas por faltas, las reglas del Código en lo Contencioso Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10029-2018-0. Autos: GCBA c/ Cardiello, Daniel Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
La Defensa sostiene que por aplicación del principio de "Ley penal más benigna", debe reducirse la sanción oportunamente impuesta al imputado, atento a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.093 que modificó los montos de ciertas sanciones del Régimen de Faltas.
Para así decidir, la A-quo rechazó este planteo, por considerar que el presente caso se trataba de un proceso ejecutivo y que no resultaba materia de este fuero el cuestionamiento de hechos tratados en sede administrativa, y que no fueran cuestionados en el momento correspondiente, por lo que la instancia se encontraba agotada.
En efecto, el procedimiento de ejecución de multas no es uno de conocimiento, y por lo tanto, no puede servir para discutir el monto de la sanción. Y es que la sanción impuesta por el controlador de faltas quedó firme cuando expiró el plazo para que el infrector solicitase el pase a la justicia de las actuaciones, establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la Ley Nº 5.093 debería haberse aplicado al caso como "más benigna" si hubiese entrado en vigencia en el transcurso del proceso administrativo o, habiendo sido dictada la resolución administrativa, encontrándose vigente el proceso judicial de revisión de la misma. Sin embargo, nada de ello ocurrió, y la defensa pretende su aplicación en el marco de un proceso de ejecución, algo que no es viable (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, la defensa esgrime en su planteo que el proceso judicial se encuentra aún abierto, y por ende la sentencia no firme, ya que hay un recurso de queja presentado por dicha parte ante el Tribunal Superior de Justicia local pendiente de resolución. Sin embargo, fácilmente se advierte que el recurso en cuestión fue presentado en el marco del presente proceso, que versa sobre la ejecución de la multa que surgiera de la oportuna resolución del Controlador Administrativo de Faltas, resolución que quedara firme y no fuera recurrida.
Ello así, la sanción se encuentra firme y no puede ser discutida, máxime si se atiende a la limitación de excepciones que impone el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en el proceso ejecutivo (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, el amparo no resulta la vía idónea para modificar un pronunciamiento jurisdiccional, ya que existen otros mecanismos –que no se utilizaron por exclusiva decisión de la parte- para cuestionar las resoluciones emanadas de los jueces de primera instancia.
De lo contrario, el Magistrado que atiende en la acción se transformaría en un revisor de las decisiones de su par que hubo intervenido con anterioridad, lo cual resulta abiertamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - COSA JUZGADA - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, reconstruido el objeto de la pretensión, es imposible advertir de qué manera el cumplimiento de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada pueda evidenciar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna -como la amparista denuncia-, y en verdad lo que la actora pretende cuestionar por la vía excepcional del amparo, es una decisión jurisdiccional que otrora ha consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso llevar a cabo la ejecución de la boleta de deuda contra la firma encartada.
La Defensa considera que la multa de esta causa no se encuentra ejecutoriada, por lo que resulta improcedente el presente juicio. Señaló que una multa está ejecutoriada cuando la decisión que la impone se encuentra firme, es decir, cuando no es posible interponer más recursos frente a ella y, en consecuencia, la administración se encuentra en condiciones de exigir su cumplimiento. Agregó que en el caso, esto no sucede toda vez que la decisión administrativa no ha sido revisada judicialmente y no existe sentencia final que la confirme.
Sin embargo, y si bien el recurrente alega que la decisión que le impuso la sanción de multa no se encuentra ejecutoriada, no aporta prueba que lo acredite. Sobre este tema, ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En el caso de autos, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1.217. Para ello, el artículo 23 establece el plazo de cinco días y no de 90 como entiende el recurrente.
En caso contrario, el silencio por parte del administrado durante el plazo de cinco días precitado, implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189 (CCAyT), tal como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2264-2017-0. Autos: RADIOTRONICA DEARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO PENAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la natrualeza del juicio ejectuvio no puede discutirse el origen de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Leveltec S.A. s/ejecución de multa", el 4/9/2018, ocasión en la que se señaló que la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, este principio resulta una manifestación del de legalidad que se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar".
Siendo así, corresponde que la titular del Juzgado analice el monto de la deuda a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la naturaleza del juicio ejecutivo no puede discutirse el orgien de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, tal como lo manifestaron oportunamente las Sras. Juezas del Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Ana María Conde e Inés M. Weinberg, "Si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el ´título ejecutivo´, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales ("casos anómalos"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba (v. reseña efectuada en la causa n° 2584/03 "GCABA c/Scrum SA s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 9 de marzo de 2004)" (del voto de las referidas juezas en "De Armas Peraza, Mario s/infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia", expte. n° 12975/15 del 1° de marzo de 2016, entre muchos otros).
Aclarado ello, es dable recordar que tal como lo señaló la "A quo" la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el día 23 de noviembre de 2017 la Ley 5.903, que modificó el artículo 2.1.15 de la Ley N° 4.511, y disminuyó notoriamente los montos de las sanciones. Esta Ley fue promulgada el día 15 de diciembre de 2018 y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad n° 5.821 de fecha 26 de diciembre del mismo año. De este modo, al momento de expedirse el certificado de deuda objeto de este proceso ejecutorio dicha ley se encontraba vigente.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la decisión resulta acertada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, cabe recordar que el artículo 451, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En tal entendimiento, el Magistrado debe verificar la existencia, habilidad y exigibilidad del título -requisitos inexorables para el ejercicio de la acción-, es decir que la obligación haya sido claramente estipulada en forma instrumental, y que no esté sujeta a plazo -que permita diferir su cobro- o a una condición.
Asimismo, en este punto es necesario aclarar que la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, "resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión" (Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Parefes, Julio César", Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
Se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como hemos sostenido en precedentes de esta Sala, emitida la boleta de deuda, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución por un monto inferior al consignado sin que se invalide el título ejecutivo en su totalidad (Causa N° 12499-00-00/16 "Centro Automotores SA s/art. 23, L 1217", del 27/6/2017).
Esto se ha interpretado de esta forma en atención a que el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada y aduce que en definitiva, el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como explicó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando se acciona por una cantidad menor a la determinada en el documento, en donde la habilidad del título no se encuentra afectada, toda vez que el ejecutante tiene derecho a reclamar una suma inferior (expte. nro. 8000, "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCABA c/Fenouer S.A. s/ ejecución fiscal´, rta. el 24/11/2011).
En efecto, el Máximo Tribunal local entendió, en el fallo citado, que de la redacción de este artículo se desprende que el Código prevé en forma expresa que la ejecución fiscal puede proceder por un importe menor que por el que fue instada, es decir, que haya sufrido una disminución.
En este sentido, se transcribe la cita del Profesor Enrique Falcón quien explica que: "... es inadmisible la excepción de inhabilidad de título, cuando se acciona por una cantidad menor a la determinada en el documento, pues el ejecutado tienen derecho a reclamar una suma inferior, de donde la habilidad de título no resulta afectada por el hecho de que se demande una suma menor ..." (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal - Culzoni, tomo V, pág. 727), supuesto en el que cabe subsumir también la situación ocurrida en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada por entender que desde un inicio la deuda original tenía un vicio en el monto que se intentaba ejecutar, lo que afectó su legitimidad, y adujo que sostener lo contrario implica avalar el desconocimiento de la normativa aplicada por la administración, lo que trajo como consecuencia la emisión de un certificado nulo, y la afectación del derecho de propiedad de la firma.
Sin embargo, son ineficaces los agravios tendientes a demostrar la afectación del derecho de propiedad de las partes.
En efecto, es claro que en este tipo de proceso, en los que se pretenden ejecutar sumas de dinero, se verán involucradas cuestiones patrimoniales.
Sin embargo, su mera invocación no alcanza para construir un agravio concreto que amerite mayor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la adecuación del monto de la multa que se ejecuta.
La actora peticionó que se adecúe el monto del reclamo a la medida del reproche según la ley vigente y el Juez de grado rechazó la petición sin mayor análisis, asignando relevancia al rótulo bajo el que se peticionó el derecho y no a la sustancia de lo peticionado, ello es lo que condujo al Magistrado a un rechazo tácito del planteo tras considerar “la excepción de quita no se encuentra regulada en el artículo 451 de la Ley Nº 189”.
En efecto, corresponde ordenar que se analice el planeo formulado por la infractora adecuando el monto de la multa impuesta por la Junta de Faltas a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna (“Compañía Sudamericana de Gas SA s/ amparo”, n° 15397/2018 rta. el 6/6/2018, entre otras del registro de este Tribunal).
El principio constitucional de legalidad no exige analizar las distintas causas que condujeron a la imposición de la sanción de multa -que mediante este proceso legítimamente se reclama la actora- sino las consecuencias de que el órgano legislativo de la Ciudad haya reducido la cuantía del reproche para quienes hayan cometido infracciones de tal especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34136-2018-0. Autos: EDESUR SA Sala I. 06-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCIONES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CUESTION CONSTITUCIONAL - PRESTACION ALIMENTARIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del presente.
En efecto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley N° 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias.
En este sentido, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia lo que, como se mencionó, no surge del estudio del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso imponer las costas "por su orden".
La infractora sostuvo que la imposición de costas en el orden causado vulnera la regla general que obliga a que la parte vencida en el procedimiento sea quien debe responder.
Al respecto, en primer lugar, se debe recordar lo dispuesto en la primera parte del artículo 62 de la Ley local N° 189 (CCAyT CABA) que establece que las costas deben ser soportadas por el vencido y si bien la ley faculta al juez a realizar un análisis de mérito de lo acontecido en las actuaciones a fin de resolver la eximición de las mismas, lo cierto es que no encontramos fundamento alguno para revertir la regla general legalmente dispuesta.
En efecto, en autos, el A-Quo había declarado prescripta la pena de multa que se intentaba ejecutar. En concreto, al momento de trabarse la "litis" ya existía una resolución judicial que declaraba que la Administración no tenía derecho a reclamar la deuda, ante la prescripción de la acción respectiva.
En razón de ello, la imposición del pago de las costas en partes iguales decidida en la presente equivale a brindarle al infractor un tratamiento reservado para aquellas personas cuya conducta dio verosimilitud al reclamo intentado, lo que claramente no aparece configurado en autos, vulnerando el principio de igual trato (art. 16 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12952-2014-1. Autos: Marzano, Mario Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 10-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de multa.
En efecto, de conformidad con lo expuesto por la señora Fiscal ante la Cámara, y que el Tribunal comparte, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia examinó recientemente el criterio que mantenía en casos como el presente (cfr. “Camerlincky, Cristian s/ 23 ejecución multa determinada s/ conflicto de competencia” y otros, expte. n° 16232/19, del 17/07/19).
En dicha oportunidad, se estableció que “…en lo sucesivo los casos como los presentes (es decir, las ejecuciones fiscales tramitadas al amparo de los artículos 450 y siguientes de la ley nº 189) recaigan nuevamente en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, de manera tal que todos los juicios de apremio en los cuales la Ciudad sea parte se concentren en un mismo fuero (arts. 2° de la ley citada y 48 de la ley nº 7)”.
Asimismo, los integrantes del Tribunal sostuvieron que “Esta asignación resulta razonable y pertinente, en tanto reunirá todos los juicios ejecutivos en un único fuero -con independencia de la causa- y promoverá una mayor seguridad jurídica porque se centralizarán los criterios jurisprudenciales relativos a ejecuciones fiscales en el fuero dedicado a esa especialidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2816-2019-0. Autos: GCBA c/ Mugnier Mauricio José Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 487.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para entender la presente ejecución de multas.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en una causa análoga a la presente, resolvió que las ejecuciones de multas determinadas por un controlador de faltas son de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Afirmó que resultaba razonable y pertinente que todos los juicios de apremio en los cuales la Ciudad sea parte se concentren en el mismo fuero, con independencia de la causa, a fin de obtener mayor seguridad jurídica debido a que se centrarán los criterios jurisprudenciales relativos a ejecuciones fiscales en el fuero dedicado a esa especialidad (“Carlos José Franzi SRL s/ 23 –Ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, expte. 16385, del 14/08/19).
En sentido concordante, con la postura adoptada por el Tribunal Superior, la Ley N° 6.192, modificatoria de la Ley N° 1.217, sancionada con posterioridad, dispuso que a partir de su vigencia las ejecuciones fiscales de multas determinadas por un controlador de faltas que no se encuentren en trámite ante la justicia contravencional son de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (BOCBA 5711, del 01/10/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2597-2019-0. Autos: GCBA c/ Caldirola, Sergio G. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2019.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada opuso excepción de incompetencia por entender que la presente ejecución fiscal debía tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad, en razón de lo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 189 al que remite el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
El Juez de grado rechazó la excepción fundando que la incompetencia alegada no se adecuaba a ninguna de las excepciones del artículo 451 de la Ley Nº189 y que el Tribunal Superior de Justicia en reiterados casos había atribuido la competencia al Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los supuestos comprendidos por el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se expidió en reiteradas oportunidades y tiene dicho que “…ante la falta de reglas específicas en la ley de Procedimiento de Faltas, la ejecución de las sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contravencional y de Faltas, deberá regirse por el CCAyT, sin que ello implique el desplazamiento a otro fuero -art. 60, ley n° 1217- (Expte. n° 2823/04 “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, rta. 19/3/2004, entre muchas otras).
Ello así, resulta ajustada a derecho la sentencia que sostuvo la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los supuestos comprendidos por el artículo 23 de la Ley Nº1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada realizó un planteo litispendencia por conexidad entre este proceso ejecutorio y un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado iniciado por la misma parte y que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tuvo origen en el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que impuso la multa.
Sin embargo, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto y la excepción que se plantee bajo este argumento tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes y eventuales pronunciamientos contradictorios a fin de evitar que una misma pretensión sea simultánea o sucesivamente juzgada dos veces.
De las constancias de autos se advierte que el representante de la firma encausada presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un proceso de conocimiento promovido por él, en virtud del planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que estableció la multa que se ejecuta en la presente causa.
Por otra parte, la ejecución que se ha iniciado en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se funda en el certificado de deuda que luce agregado a la causa.
Ello así, el planteo de litispendencia no se encuentra fundado en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (identidad de sujeto, objeto y causa), y que no puede fundarse en la existencia de otro proceso de conocimiento promovido por el deudor por lo que corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada opuso excepción de incompetencia por entender que la presente ejecución fiscal debía tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad, en razón de lo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 189 al que remite el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCABA c/ Bolsaflex SA s/ Ejecución Fiscal s/ conflicto de competencia” reforzó la posición adoptada años atrás respecto a la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas en las ejecuciones de multa, y que no existieron argumentos nuevos para apartarse de dicho criterio.
En este sentido, se reiteró que “3. Los argumentos expresados por la Sra. jueza en lo Contravencional y de Faltas y por el Sr. Fiscal General no resultan convincentes para justificar la distinción que ellos propician respecto del juez competente en la causa, según que la multa adquiera firmeza en sede administrativa (JMF, UACF) o en sede judicial:
a) por una parte, porque la ley expresamente asigna al fuero contravencional y de faltas la jurisdicción —que ella define como “improrrogable”— en materia de faltas, sin efectuar excepciones de ningún tipo (art. 27, ley n° 1217, anexo).
b) También, porque la interpretación que la jueza en lo Contravencional efectúa del art. 23, ley nº 1.217, para considerarlo como factor de atribución de competencia al fuero contencioso administrativo y tributario, no es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - NULIDAD PROCESAL - ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acto administrativo de ejecución de multa.
La representante de la firma condenada sostiene que las notificaciones fueron cursadas al domicilio social y fiscal de la firma y no al constituido. En este sentido, adviértase que su cuestionamiento de fondo no radica en que las cédulas libradas por la Administración fueron mal diligenciadas sino que las habían enviado a un domicilio distinto del que la firma constituyese ante el Gobierno de la Ciudad a los fines de recibir las notificaciones por infracciones. Pero lo cierto es que el apoderado no ha explicado, porqué habrían resultado inidóneas las dirigidas al domicilio social de la sociedad infractora.
En esta línea, dada la firmeza del acto administrativo y teniendo en cuenta la circunstancia de que en ningún momento la firma imputada negó haber recibido las notificaciones cursadas, ni desconoció que el domicilio donde se libraron las notificaciones le perteneciera, como tampoco expuso qué defensas se vio privada de oponer, corresponde homologar el resolutorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1762-2017-0. Autos: INARTECO S.A Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado por la que la Magistrada se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
En efecto, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…su tratamiento configura un supuesto que justifica apartarse de la mecánica aplicación del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, disponer que se conceda el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado por la que la Magistrada se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución, y ordenó su remisión a la Justicia del Trabajo.
En efecto, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
Si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, cabe coincidir con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto señala que no resulta óbice que los cuestionamientos no provengan del Ministerio Público Fiscal, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para conocer en la ejecución de una multa aplicada en torno a la Ley N° 265, motivo por el cual el Gobierno actor interpuesto recurso de apelación que fue denegado en razón del monto. Así se alza la actora en queja ante el Tribunal.
Ahora bien, cabe señalar que no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $7.400, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DEFECTOS DE LA DEMANDA - INTIMACION - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró prescripta la sanción de multa oportunamente impuesta a la empresa infractora.
En efecto, en los procesos ejecutivos el instituto de la prescripción se rige por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº451 y opera a los dos (2) años.
El plazo de prescripción se computa a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y se interrumpe con la interposición de la demanda.
De la compulsa de estos actuados, surge que la resolución del Controlador por la que condenó a la infractora fue resuelta en el mes de noviembre del año 2015 y notificada en diciembre del mismo año.
En diciembre del año 2017 se promovió la demanda pero la actora fue intimada en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de subsanar un defecto formal que presentaba el escrito de demanda, y vencido el plazo otorgado a tal efecto, la Jueza de grado tuvo por desestimado el acto procesal, en los términos del artículo citado.
Si bien, por aplicación del artículo 2546 del Código Civil y Comercial, la presentación de la demanda importa la interrupción del instituto de la prescripción; no debe soslayarse que el artículo en cuestión requiere la concurrencia de un elemento volitivo en dicha presentación, que evidencie la intencionalidad, por parte de quien la realiza, de no abandonar el proceso (fallos 312:2134; 327:1629).
En esta tesitura, resulta oportuno destacar que la actora fue debidamente intimada a fin de subsanar los defectos de los que adolecía su presentación de fecha, no obstante lo cual, transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, y frente a su inacción procesal se tuvo por desestimado el acto en cuestión.
Recién transcurridos cuatro (4) meses de la fecha citada, la actora promovió demanda en el marco de los presentes actuados.
Ello así, de las actividades procesales desarrolladas por la actora no se desprende intención de mantener vivo el derecho que invocare por lo que la defectuosa demanda presentada no revistió el carácter interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2546 Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20008-2018-0. Autos: EDESUR SA23 –
EJECUCION MULTA
DETERMINADA POR CONTROLADOR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la reciente Ley N° 6.192 (publicada el 1/10/2019), en su artículo 14, modificó el artículo 23 del Título I, Capítulo V, del Anexo A de la Ley de Procedimiento de Faltas de la CABA N° 1.217 (Texto consolidado por ley n° 6017).
En su nueva redacción, dicha regla (referida a la ejecución de los certificados de deuda) establece que “determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa.// Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas dispone la ejecución de la sanción impuesta.// Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas y/o la autoridad administrativa, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley 189, Código Contencioso Administrativo y Tributado de la Ciudad de Buenos Aires, por ante la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Empero, la cláusula transitoria primera dispone que “…aquellas ejecuciones de certificado de deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley 1217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas al momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se encontraban radicadas".
Se advierte entonces que la norma citada ha zanjado cualquier discusión en torno a la materia sometida a decisión de esta Alzada, ya que –en su art. 14- determinó la competencia de este fuero contencioso administrativo y tributario respecto de la ejecución de los títulos de deuda emitidos por los Controladores o la Junta de Faltas (criterio que resulta conteste –en cuanto a la sustancia- con la doctrina sentada por el TSJ, "in re", “Camerlincky, Cristian s/ 23 ejecución multa determinada s/ conflicto de competencia” y otros, expte. n° 16232/19, del 17/07/2019).
Sin embargo, cabe observar, por un lado, que esta causa fue iniciada el 27/02/2019 ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Por el otro, que la mentada ley fue publicada el 01/10/2019.
En ese contexto, corresponde concluir que resulta aplicable la citada cláusula transitoria y, en consecuencia, es el Fuero penal, contravencional y de faltas el que resulta competente para intervenir en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1195-2019-0. Autos: GCBA c/ 5210 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-12-2019. Sentencia Nro. 668.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Cabe señalar que esta causa fue iniciada el 27/02/2019 y la mentada ley fue publicada el 01/10/2019.
A su vez, se advierte que el proceso iniciado se sustenta en la ejecución de una multa que tramitó ante un controlador administrativo de faltas.
Se aplica entonces a la especie las previsiones de la cláusula transitoria primera de la Ley N° 6.192 en cuanto prevé que “…aquellas ejecuciones de certificado de deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley N° 1.217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas al momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se encontraban radicadas".
Ese hecho objetivo (que exime de cualquier análisis adicional que pudiera realizarse en relación con la materia que nos ocupa) permite concluir que en la especie -por aplicación de la citada cláusula transitoria- es el Fuero penal, contravencional y de faltas el que resulta competente para intervenir en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1195-2019-0. Autos: GCBA c/ 5210 SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2019. Sentencia Nro. 668.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - ACCESO A LA JUSTICIA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
El apoderado del Gobierno de la Ciudad cuestiona la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas que le exigía a la infractora el pago previo de la multa, a fin de obtener revisión judicial de la sanción oportunamente impuesta.
Puesto a resolver, y en cuanto a la supuesta violación al sistema acusatorio, para adoptar la resolución en crisis se interpretó el artículo 13 de la Ley N° 5.074 y se concluyó que el modo en que la Administración interpretaba la norma desconocía principios constitucionales apuntados a impedir el acceso a la justicia, exigiendo el pago de la sanción administrativa cuya revisión judicial se persigue.
Ahora bien, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que un controlador o la junta de faltas se encuentren facultados para negar el pedido de pase de las actuaciones a la justicia. Tal circunstancia en modo alguno puede ser tolerada por los jueces, encargados de velar no solo por el acceso a la justicia sino por el respeto a las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-1. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que conforme surge de la presente ejecución de multa, iniciada durante el año en curso, asciende a la suma de $ 5.250, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 (publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), el recurso de apelación resultaría, en principio, formalmente improcedente.
Sin embargo, observo que en el caso el planteo introducido en el recurso de apelación denegado en la anterior instancia se encuentra dirigido a cuestionar la declinación de competencia decidida de oficio por el Tribunal de grado para entender en estos actuados.
En estas condiciones, toda vez que lo resuelto involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conf. arts. 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 de ese Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia que se declaró incompetente en la presente ejecución de multa.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En esta misma dirección se ha expresado la Sala I al afirmar la procedencia del recurso de queja cuando la apelación fue interpuesta a los efectos de cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado en referencia a la competencia del fuero.
Así, "in re" "GCBA el Pluvial S.A. si queja por apelación denegada", Expte. N° EJF 792529/1, resolución del 15/03/2011, el Tribunal señaló que "(...) de las constancias de la causa se desprende que el valor cuestionado no supera el monto mínimo de apelabilidad (...). Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de apelación planteado, donde se encuentra involucrado el respecto al principio de especialización -competencia del fuero contencioso administrativo y tributario-, aplicar estrictamente la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia, en detrimento de la garantía constitucional de defensa en juicio establecida en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional (... )".
Similar criterio mantuvo la Sala II "in re" "GCBA c/ Lahiton de Alvarez María Elda s/ ejecución fiscal", Expte. N° EJF 985292/2009-0, resolución del 09/11/2017,en el cual consideró que "(...) aun cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero (...)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10937-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado, previa vista al Ministerio Público Fiscal, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
La materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11050-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia, que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
En otras palabras, la existencia de identidad de partes; de procesos (ejecuciones fiscales); de una causa común (resolución dictada en el expediente administrativo); y la ausencia de una decisión firme y consentida habilita a admitir la procedencia de la conexidad dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como afirma el Ministerio Público Fiscal, “…las particularidades de la cuestión aconsejan apartarse de la regla... (el artículo 456 del CAyT)”.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10528-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el Gobierno local inició la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la multa en el marco del expediente administrativo que tramitó ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 265, destacando que la multa en cuestión se encontraba firme y también vencido el plazo para su pago.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado por la Jueza de grado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no alcanzaban el monto mínimo fijado para su procedencia (resolución n° 18/2017 y el art. 456, CCAyT).
Ahora bien, la materia cuyo debate ante esta Alzada fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
Ello así, es dable mencionar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente, aunque en dichas oportunidades el recurso había sido incoado por el Ministerio Público Fiscal.
En tales precedentes, se aclaró que si bien, en autos, la queja no fue deducida por el aludido órgano, sino que fue presentada por la parte actora, ello no resulta un óbice, “…por cuanto el control de legalidad respecto de la observancia de las normas de competencia no se encuentra sujeto a tal condición en razón de tratarse, la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial, una cuestión de orden público”, tal como lo prevé el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme esta Sala, "in re", “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada-Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265”,Expte. Nº10528/2019-1, por remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12077-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el planteo introducido en el recurso de apelación denegado en la anterior instancia involucra una cuestión de orden público como es la correcta determinación del juez natural del proceso (conf. arts. 1° y 2° del CCAyT) entiendo que su tratamiento configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación del artículo 456 de ese Código Contencioso Administrativo y Tributario, independientemente que el recurrente sea la parte actora y no el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12707-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la juez de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12550-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar admisible la queja presentada y dar el trámite correspondiente al recurso de apelación.
En efecto, al recurrirse contra una decisión que impone el cumplimiento de la condena dictada en autos, que aún no quedó firme, se expone un agravio que no podrá ser reparado en una instancia ulterior.
Asimismo, toda vez que el procedimiento de faltas no contempla expresamente los recursos en la etapa de ejecución se torna aplicable el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 189). (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-2019-1. Autos: Vedia, Jonathan Cristian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la Jueza aplicó el principio de retroactividad de la ley más benigna en un proceso ejecutivo, a la falta de aplicación de la normativa específica, como así también a la imposibilidad de interponer una “excepción de quita” en el marco de las presentes.
Ahora bien, en los precedentes en los que esta Sala trató esta temática, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley N° 5.903 y la aplicación de la ley más benigna, se ha hecho lugar, por mayoría, a este tipo de revisión (“Edesur SA s/ Ejecución de multa” n° 34136/2018 rta. 5/6/2019, entre otras.).
Ello en la medida en que el legislador local, por medio de la Ley N° 5.903 - BOCABA N° 5281 del 26/12/2017-, introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas del régimen de faltas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo, así, el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo.
Siguiendo con este razonamiento, entendemos importante destacar que tanto en el precedentes citados como en el presente caso, nos hallamos ante una multa que tiene como origen una falta, establecida por la Ley N° 451 de la CABA, y en virtud de ello, no se puede desconocer la aplicación de los lineamientos de aquella ley, que fue la génesis de la sanción que hoy se pretende ejecutar, máxime cuando se modifican sustancialmente las consecuencias legales o las sanciones que el pueblo de la ciudad, a través de sus representantes, estima deben aplicarse.
Así, nos hemos pronunciado sobre el punto específico en cuanto a que la aplicación retroactiva del principio de ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 posee jerarquía constitucional.
Y dicho principio se ve receptado por el artículo 3 del régimen de penalidades de faltas, en consonancia con los artículo 18 CN, 10 y 13 CCABA, en tanto establece, literalmente, que “cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecúa a la establecida por la nueva ley, quedando firme (solo) el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”.
Por este motivo entendemos que cuando hablamos de la retroactividad de la ley más benigna, no podemos soslayar que se trata de un principio general de carácter constitucional y que, como tal, no puede ser vedado, según las particularidades del caso específico, so pretexto de la mera aplicación formal de una ley procesal, que no lo enumere expresamente, cuando sí lo hace la ley que dio origen a la sanción que se intenta ejecutar, y la que, por lo demás, hace remisión a este proceso singular de ejecución de las sanciones (artículo 23 de la Ley 451).
Tal argumento en solitario no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso, que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la multa se encontraba firme y consentida, no correspondía abrir ninguna discusión respecto de “la causa de la obligación” como así tampoco respecto a la suma impuesta, y por último, en que no resultaba de aplicación retroactiva, leyes dictadas en forma posterior a la sanción firme.
Ahora bien, para abordar el análisis del planteo efectuado y resuelto, hoy puesto en crisis, entendemos adecuado mencionar que si bien se articuló el reclamo como lo que se nominó “una excepción de quita”, lo cierto es que bajo ese ropaje se invocó la revisión de la sentencia respecto del monto de la sanción (deuda), por la ocurrencia de una nueva ley que modifica aquella cuantía.
Y, en cuanto a la posibilidad de revisar una sentencia en los procesos ejecutivos, cabe traer a colación lo dicho por las Sras. Juezas del TSJBA Ana María Conde y Inés M. Weinberg, quienes señalaron que “si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el “título ejecutivo”, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales (“casos anómalos”), la CSJN se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba” (del voto de las referidas juezas en “De Armas Peraza, Mario s/ infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12975/15 del 1 de marzo de 2016, entre muchos otros).
Existiendo así la posibilidad de apertura del proceso a fin de revisar la causa del mismo, se deriva que no existe óbice entonces, para analizar, ya no la causa, sino la consecuencia de aquella, es decir la sanción impuesta.
Sobre este punto debemos añadir que tampoco el principio constitucional de legalidad exige, en el caso, analizar las distintas causas que condujeron a la imposición de la sanción de multa -que mediante este proceso legítimamente se reclama la actora- sino las consecuencias de que el órgano legislativo de la Ciudad haya reducido la cuantía del reproche para quienes hayan cometido infracciones de tal especie. Por lo tanto, no es un análisis de mérito sobre la validez o no del título que consigna una deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso, que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la multa se encontraba firme y consentida, no correspondía abrir ninguna discusión respecto de “la causa de la obligación” como así tampoco respecto a la suma impuesta, y por último, en que no resultaba de aplicación retroactiva, leyes dictadas en forma posterior a la sanción firme.
Ahora bien, para abordar el análisis del planteo efectuado y resuelto, hoy puesto en crisis, entendemos adecuado mencionar que si bien se articuló el reclamo como lo que se nominó “una excepción de quita”, lo cierto es que bajo ese ropaje se invocó la revisión de la sentencia respecto del monto de la sanción (deuda), por la ocurrencia de una nueva ley que modifica aquella cuantía.
A la vez, y en cuanto al agravio relativo a la imposibilidad de revisar una resolución que ya se encuentra firme, cabe añadir que el artículo 3 de la Ley N° 451 dispone que “Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”, y que, en esa medida, es la propia ley la que -en línea con lo dispuesto por el Código Procesal Penal local en su artículo 309, en cuanto establece el recurso de revisión para condenas que se encuentran firmes- posibilita la aplicación de la ley más benigna en un caso como este, y sin perjuicio de la firmeza de la decisión en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso, que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la multa se encontraba firme y consentida, no correspondía abrir ninguna discusión respecto de “la causa de la obligación” como así tampoco respecto a la suma impuesta, y por último, en que no resultaba de aplicación retroactiva, leyes dictadas en forma posterior a la sanción firme.
Ahora bien,la jueza readecuó la suma reclamada al monto de seiscientos cuarenta y dos mil pesos ($ 642.000), esto es, una suma superior a cobrar para quien fuera el acreedor de la deuda, quien, curiosamente, es la parte que apela lo resuelto y no la que, ahora, debe pagar una suma más elevada.
Es por ello que no se advierte, sin más, el agravio que lo dispuesto le ocasiona al apelante y, por tanto, su interés en la revocación.
Y sobre ello nos pronunciamos afirmando que, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva.
Así, la decisión debe ocasionarle un agravio o gravamen, es decir, un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a un derecho. Pues, quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección, por cuya causa tendría que concedérsele un recurso.
La existencia de un gravamen es, por ello, presupuesto general de la interposición de los recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la Jueza aplicó el principio de retroactividad de la ley más benigna en un proceso ejecutivo, a la falta de aplicación de la normativa específica, como así también a la imposibilidad de interponer una “excepción de quita” en el marco de las presentes
Ahora bien, he dicho en numerosos precedentes (“Woloszczuk, J M”, Causa N° 409-00-CC-2005, rta.23/03/2006; entre otros) que nos encontramos frente a un reclamo patrimonial en virtud de una obligación exigible, que tiene su origen en una sanción administrativa impuesta a la demandada, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La función del Juez de grado, una vez presentada la demanda, sólo está circunscripta a realizar un examen del título tendiente a determinar si el mismo posee las cualidades necesarias para proceder a su ejecución, es decir si representa un título ejecutivo.
En otras palabras, como lo he sostenido, sólo debe examinar cuidadosamente la concurrencia de los presupuestos formales del título, que le dan fuerza ejecutiva, este examen implica determinar si él es hábil y si "prima facie" existe legitimación procesal por parte de la actora para efectuar el reclamo.
Así, el juicio de ejecución fiscal normado en el artículo 450 ibídem es independiente de la naturaleza administrativa sancionatoria de las multas impuestas por los otrora Jueces de Faltas o los Controladores de la Ciudad.
Por ello, es indistinto a criterio del suscripto, que el procedimiento utilizado en la multa lo haya sido con anterioridad o no de la vigencia de la ley invocada, ya que desde su vigencia en julio de 1999 el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece este procedimiento para la ejecución de tales sanciones.
Procedimiento que con el nombre de apremio había sido ya regulado en nuestro derecho por la vieja Ley N° 50 y recepcionado localmente por los Códigos de procedimiento de los Estados de la Federación, porque como sostienen Peretti y Tessone (La ejecución fiscal en la ley 11.683. - pagina 17. Buenos Aires, 1997), a lo que tienden estos procedimientos es a la necesaria y rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompañan a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos, con lo que se estructura un proceso de ejecución destinado a que el fisco perciba las cantidades dinerarias que se le adeudan y busca un mínimo equilibrio que se contempla en una restringida faz de conocimiento, fuertemente simplificada con relación a los procesos plenarios, en aras, precisamente de agotar la coacción de la manera más acelerada posible.
Estoy convencido que la estrechez de este procedimiento de ejecución fiscal revela una limitación del conocimiento y denota inequívocamente que la intención del Legislador porteño ha sido la de acentuar un régimen de ejecución estricto.
Aclarado ello y verificándose la ausencia de gravamen de la presentante, y por lo tanto de su interés, es que propongo declarar mal concedido el remedio incoado por la Mandatria, y la devolución de los actuados a la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver el legajo a fin de que se practique una nueva liquidación.
La representante del Gobierno de la Ciudad se agravió de lo resuelto por la Magistrada en cuanto no aprobó la liquidación efectuada. Alegó que se apartó de las normas que resultan de aplicación en la especie y, en consecuencia, interpretó plazos distintos a los estipulados por la ley para calcular los intereses resarcitorios y punitorios en la liquidación que debe abonar la demandada, lo que implica una condonación de intereses a la empresa infractora.
Ahora bien, el artículo 77 del Código Fiscal de la Ciudad (art. 76 del Código Fiscal según t.o. 2016) señala que “la falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales (…) hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será establecido por el Ministerio de Hacienda y Finanzas (…)”. A su vez, el artículo 78 del mismo código (art. 77 del Código Fiscal, según t.o. 2016) establece que: “cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas (…) los importes correspondientes devengan un interés punitorio computable desde la iniciación del juicio”.
No obstante, es necesario recurrir a la jurisprudencia en la materia para precisar cómo debe efectuarse el cálculo de los mencionados intereses, tal como lo hizo la Jueza de grado. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal ha afirmado que: “el Código Fiscal establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que no se superponen. Ellos son, por un lado, el interés resarcitorio, que se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Por otro lado, el interés punitorio, que corre de allí en adelante, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda (confr. doctrina de la Sala II, CNACAF, “Fisco Nacional DGI c/ Tecnicalidad S.A. s/ ejecución fiscal” 9/8/83 “ y “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ ejecución Fiscal-DGI”, 23/4/98)”. Cabe resaltar que, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad también ha hecho suya esta doctrina (ver sentencias de la Sala II, “GCBA c/ Gaut S.A.”, rta. 04/02/2005, y de la Sala I, “GCBA c. Transportes Unity S.A.”, rta. 10/02/2005).
Por otro lado, el artículo 146 del Código Fiscal, segundo párrafo, regula que: “los plazos por días comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
En base a esa interpretación conjunta de las normas del Código Fiscal y de la jurisprudencia de los Tribunales en la materia, podemos concluir que los intereses resarcitorios deben calcularse desde la falta de pago de la deuda y hasta el momento de efectivo pago o hasta la fecha de interposición de la demanda de ejecución, lo que ocurra primero. En el caso de los intereses punitorios, estos corren a partir de la fecha de interposición de la demanda pero que, en virtud del artículo 146 del Código Fiscal, podrá computarse desde el momento de la notificación a la demandada de la iniciación del juicio.
De esta manera, asiste razón a la Jueza en cuanto a que los intereses punitorios deben calcularse desde la fecha de notificación a la infractora de la interposición de la demanda. Sin embargo, debido a que no consta en el expediente la cédula por medio de la cual la mandataria notificó a la infractora de la iniciación del juicio ejecutivo, resulta razonable, entonces, calcularlos desde la presentación de la demandada en el proceso, en tanto pesaba sobre la mandataria el acreditar el resultado de la diligencia de notificación.
No obstante ello, discrepamos con la "A quo" respecto del cálculo de los intereses resarcitorios. Es que, a criterio de la Magistrada, correspondería que se abonen desde la fecha de notificación de la resolución administrativa -la que tuvo lugar el 10 de febrero de 2016- hasta la fecha de emisión del certificado de deuda -15 de abril de 2016- hasta la fecha de emisión del certificado de deuda.
Es que esos parámetros temporales para el cálculo de los intereses resarcitorios implican que la infractora omita pagar intereses desde el 15 de abril de 2016 hasta el 12 de septiembre de 2017, en el que comenzarían a devengarse los intereses punitorios por la judicialización del pago, lo que representa un período de condonación de intereses por casi 17 meses.
Esta interpretación se contradice con los lineamientos fijados por la ley y la jurisprudencia en la materia, en tanto el cese del devengo de los intereses resarcitorios se da solo ante el pago efectivo de la deuda o, en su caso, cuando se inicie el juicio ejecutivo, en tanto desde allí comenzarán a devengarse los intereses punitorios.
De esta manera, la Magistrada no ha logrado fundamentar en qué se basaría su decisión de interrumpir el devengo de los intereses resarcitorios por más de un año, lo que perjudica así a la demandante que aún no ha podido cobrar su deuda.
Es que los intereses punitorios son: “(…) una sanción civil, aplicable cuando el organismo se ve obligado a recurrir ante la justicia para hacer efectiva la deuda, siendo la interposición de la demanda el momento en que concluye el interés resarcitorio para convertirse en punitorio” (conf. Brantteti H. y Baredes F., “Intereses en las obligaciones tributarias”, La Ley, separata Intereses, Dir. Rivera, J. C., julio 2004, p. 10 ss., citado en “G.C.B.A. c/ Gaut S.A. s/EjF.-“, Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).
Bajo este panorama, corresponde revocar la decisión impugnada y, consecuentemente, ordenar que se dicte una nueva conforme a los fundamentos aquí esgrimidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2016-0. Autos: LEVELTEC SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-06-2021.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedido al recurso de apelación interpuesto por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por resultar inadmisible a tenor del artículo 219 de la Ley N° 189.
En efecto, vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición –que fuera rechazado- por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución dictada por Juez a quo que dispuso hacer lugar al planteo de prescripción incoado por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta oportunamente por el Gobierno de la Ciudad (arts. 451 inc.7 y concordantes de la ley 189).”
Ello así, conforme surge de la lectura de las actuaciones, el capital reclamado en la demanda oportunamente interpuesta es de pesos diecinueve mil setecientos sesenta ($19.760), monto que resulta inferior al de diez mil (10.000) unidades fijas estipulado por el código procesal, equivalente este último a pesos trescientos noventa mil ($390.000).
En este sentido, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda las diez mil (10.000) unidades fijas, ni se encuentren en juego prestaciones alimentarias, la admisibilidad del recurso de apelación se encuentra sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Por su parte, el Poder Ejecutivo de la Ciudad, a través de la Subsecretaría de Justicia, mediante Resolución N° 169/2020, fijó el valor de la unidad fija en pesos treinta y nueve ($ 39).
Por ello, no encontrándose en juego prestaciones de carácter alimentario, el recurso de apelación interpuesto por la actora resulta inadmisible y no debió haber sido concedido por el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24386-2017-0. Autos: Gómez, Agustyna Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2021.

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EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HECHO IMPONIBLE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ESPACIO AEREO - VALLAS DE SEGURIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la nulidad de las Resoluciones Administrativas cuestionadas.
En efecto, la Administración ha efectuado una construcción ambigua del presupuesto de hecho que impide identificar en concreto su encuadramiento jurídico en la normativa aplicable; así subsuimió el alegado hecho generador de la obligación tributaria, o bien en el concepto de “valla provisoria” colocada en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, o bien en un supuesto de utilización del espacio público aéreo en virtud de la proyección de la protección ubicada en el primer piso del edificio.
Al respecto, nótese que las “vallas provisorias” poseen características propias que la alejan del concepto de protecciones aéreas.
Por otro lado tal como lo ordena el propio Código Fiscal, para determinar e ingresar el gravamen aquí discutido la conducta alcanzada deberá subsumirse en alguna de las modalidades y tarifas previstas en la Ley Tarifaria.
Así, cabe reiterar que la Ley Tarifaria aplicable al período determinado, previó específica y exclusivamente el tratamiento impositivo que correspondía otorgarle a la ocupación de la vía pública con “vallas provisorias y estructuras tubulares de sostén para andamios en lugares donde se efectúen demoliciones o se ejecuten obras edilicias” en el artículo 39; artículo que es citado por el organismo Fiscal al tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Ello así, la exteriorización de los motivos que dieron lugar a la causa de los actos administrativos impugnados se exhibe inhábil para sustentar la validez de las resoluciones atacadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4410-2017-0. Autos: Nova Domus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHO IMPONIBLE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ESPACIO AEREO - VALLAS DE SEGURIDAD - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la nulidad de las Resoluciones Administrativas cuestionadas.
En efecto, si bien la Administración pretendió emparentar las protecciones a la vía pública y fincas linderas –artículo 5.14.2 del Código de Edificación– con la figura de las vallas provisorias del artículo 5.1.1.1 del Código de Edificación, lo cierto es que del análisis de la normativa citada es posible advertir –en coincidencia con el criterio sustentado por el Sr. Fiscal de la primera instancia– que tales medidas protectorias tienen características específicas que las diferencian, al punto tal de que estas pueden coexistir.
Lo expuesto lleva a concluir que no es posible compartir el criterio de la parte demandada por cuanto, a partir de la lectura de las normas involucradas –Código de Edificación, Código Fiscal (t.o. 2009) y Ley Tarifaria (t.o. 2009)– surge con claridad que la colocación de protecciones aéreas no se encontraba alcanzada por la hipótesis de incidencia aquí analizada.
Abona la postura antedicha la circunstancia de que la Ley N°4.807 (BOCBA n° 4306, del 27 de diciembre de 2013) introdujo modificaciones al Código Fiscal para el año 2014 a partir de las cuales se incorporó que el gravamen aquí discutido “no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires” (ver artículo 364 Código Fiscal t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4410-2017-0. Autos: Nova Domus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la jueza de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12514-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REPETICION DEL PAGO - EJECUCION DE MULTAS - AUTOMOTORES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el accionante, en su carácter de titular del vehículo automotor inició la presente demanda de repetición contra el Gobierno de la Ciudad a los efectos de obtener la devolución de una suma de pesos -con más intereses y costas- que abonó al tomar conocimiento (mediante una solicitud de libre deuda) de una supuesta infracción de tránsito cometida en esta ciudad.
Cabe señalar que la pretensión de la parte actora involucra la revisión de la multa oportunamente impuesta. Nótese al respecto que, en el escrito de inicio, el accionante refiere en varias oportunidades que la imputación es errónea y negligente atento a que el vehículo jamás circuló por la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, el actor alega la imposibilidad temporal que lo afectó a fin de ejercer sus defensas en el marco de un procedimiento de faltas y así obtener la reversión de la infracción cuestionada.
De este modo, si bien el objeto de estas actuaciones se encamina a obtener la repetición del importe que debió abonar en concepto de una infracción de tránsito, lo cierto es que su procedencia implica analizar la pertinencia de la sanción impuesta, que es propia del procedimiento en materia de faltas.
En efecto, la pretensión de autos conlleva la revisión de una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de faltas cuya legitimidad es discutida por el actor.
Así, y toda vez que por aplicación del citado artículo 27 de la Ley N° 1.217 el cuestionamiento de las decisiones relativas a la imposición de sanciones por infracciones de tránsito son competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas, corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72553-2020-0. Autos: De Luca, Julio Gerardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falsedad o inhabilidad de título y rechazó la ejecución de multa.
Al respecto, se advierte que la suma reclamada en la ejecución en concepto de capital ($ 5.422,85) no supera el monto de pesos noventa mil ($90.000) que es el mínimo establecido en la Resolución Nº 18/CM/17 y a partir del cual es procedente el recurso de apelación (conf. artículo 456, Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
Sin perjuicio de lo anterior, no se nos escapa que la Magistrada de grado la vinculó con la inexistencia de la deuda que reflejaría el certificado emitido por el GCBA y el incumplimiento de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva para considerar que el título ejecutivo tiene un vicio en su causa.
Sin embargo, los agravios de la parte actora no exponen una argumentación suficiente en torno a una manifiesta validez del certificado de deuda, que rebata adecuadamente lo concluido por la Jueza de grado y que hubiera permitido, en caso de verificarse, apartarse de la limitación cuantitativa prevista en la norma para analizar la apelación interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6029-2019-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Aesa, Aseo y Ecología S.A. Fomento de Construcciones y Contratas S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - DENEGATORIA DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por el Juez de grado.
Que la demandada denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a fin de que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
Para ello, interpuso recurso de apelación contra la resolución suscripta por el Juez de grado, en cuanto resolvió aprobar la liquidación, computando los intereses resarcitorios e intereses punitorios correspondientes, dando como resultado una suma reclamada superior a la del límite de diez mil unidades fijas, conforme el Decreto 64/22 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por consiguiente, si bien el artículo 3 de la Ley N° 451 establece que “(...)Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”, ello no resulta aplicable en este proceso, en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda, originado en un pronunciamiento firme.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-05-2022.

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EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - DENEGATORIA DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por el Juez de grado.
Que la demandada denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a fin de que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
Dicha cuestión, no se encuentra prevista como excepción por el Código Contensioso Administrativo y Tributario, siendo las únicas admisibles: “1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes; 2) Espera documentada; 3)Litis pendencia, en otro tribunal competente; 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar; 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado; 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda; 7) Prescripción; 8) Cosa juzgada.”
Ahora bien, se advierte que no resulta pertinente afirmar que la sentencia es arbitraria o que “carece de sustento”, pues ella “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez, lo que no ocurre en el caso.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-05-2022.

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EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y remitir las actuaciones a primera instancia a efectos de que adecúe la sanción impuesta.
Que en el marco de la presente, el Magistrado de grado mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma reclamada, con más el treinta por ciento presupuestado provisionalmente para responder a los intereses y costas de la ejecución.
Presentada la liquidación por la actora y solicitada su aprobación, la demandada al responder la vista conferida solicitó su rechazo y peticionó la aplicación de la ley penal más benigna, por entender que debía aplicarse al caso el artículo 2.1.21 previsto en la Ley N° 5903, y reducir el monto de la multa impuesta en función del mínimo establecido por la norma citada, respecto a las conductas por las que fuera sancionada, tal como prescribe el artículo 3 de la Ley N° 451.
Ahora bien, el artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”
En función de ello, la multa firme que no fue ejecutada todavía, debe ser reducida al haberse sancionado posteriormente la Ley N° 5903, la que resulta más beneficiosa para la firma imputada.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado por la demandada, y se debe aplicar la ley más benigna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ni hizo lugar al planteo de aplicación de la ley más benigna formulado oportunamente por el aquí impugnante.
En efecto, si bien el artículo 3º de la Ley 451 establece que “cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”, no resulta posible su aplicación en este proceso en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda originado en un pronunciamiento firme.
Entonces bien, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que la demandada pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6001-2017-2. Autos: EDESUR SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ni hizo lugar al planteo de aplicación de la ley más benigna formulado oportunamente por el aquí impugnante.
En efecto, en este juicio ejecutivo la demandada ha sido notificada con fecha 15 de septiembre de 2017 de la intimación de pago y el día 6 de junio del año 2019 de la sentencia que mandaba a llevar adelante la ejecución —la que ha adquirido firmeza—, sin que introdujera planteo alguno, de modo que la queja que desarrolla la empresa demandada no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6001-2017-2. Autos: EDESUR SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-10-2022.

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EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la declaración de competencia del Juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) para entender en las actuaciones y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello en el marco de una ejecución fiscal que instrumentó la multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y donde la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) solicitó el pase de las actuaciones al fuero CAyT en atención a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en precedente "Camerlincky".
El Ministerio Público Fiscal (MPF) se agravió por sostener que el Juez “no aplicó lo previsto en la cláusula transitoria primera de la Ley N° 6.192 que dispone que “aquellas ejecuciones de certificado de deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley N° 1.217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (PCyF) al momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se encontraban radicadas” (BOCABA N° 5711 del 01/10/2019)”.
Como primera medida, cabe señalar dos cuestiones. En primer lugar, que la ejecución que dio origen a la presente cuestión se trata de aquellas previstas en el art. 23 de la Ley N°1.217 y fue iniciada ante la justicia PCyF con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 6.192 (conf. BOCBA Nro 5711 - 01/10/2019), por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la cláusula transitoria primera de dicha ley.
En segundo lugar, que la declinación efectuada por el Juez PCyF fue posterior a la intimación de pago. Respecto de este último punto, resulta de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, (TSJ) en tanto que el Juzgado PCyF que intervino “…dispuso intimar de pago a la parte demandada, emplazándola a oponer excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante la presente ejecución fiscal […], corresponde que la causa continúe en el fuero donde ya se encontraba radicada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 6192 (publicada en BOCBA n° 5711, el 01/10/2019)” (conf. TSJ Expte. n° 17632/19 “Alvin Corp SA s/ 23 - Ejecución multa determinada por controlador s/ conflicto de competencia”, sentencia del 14/05/2020 y reiterada recientemente en un caso análogo en Expte. n° INC 13197/2014-1 “otros procesos incidentales en autos "Lucero, Lidia sobre 23 - Ejecución multa determinada por controlador", sentencia del 26/10/2022).
En tal sentido, la posibilidad del Juez a cargo del Juzgado PCyF interviniente de examinar su competencia para conocer en esta causa quedó agotada cuando, en la primera intervención, proveyó el escrito de inicio intimando de pago a la ejecutada. Así pues, la cuestión quedó zanjada tanto por la fecha de interposición de la demanda como por la forma en que procedió el juez PCyF que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11357-2019-0. Autos: GCBA c/ Gorrini, Celia Esther Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es dable recordar que la materia cuyo debate ante esta Sala fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del CCAyT.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $10.000, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
El Fiscal recurrente sostuvo que conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la cuestión ventilada era competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, competencia que es de orden público.
En efecto, el actor se encuentra comprendido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por su parte, la Ley N°265, en su artículo 22 (t.c. Ley N°5666), prevé que “si la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”. A ello agrega que “a tal fin el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye título ejecutivo suficiente”.
No obstante lo indicado, la cláusula transitoria tercera señala que “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
Sin embargo, toda vez que lo que se persigue en autos es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que la Ley N°265 atribuye expresamente la competencia a este fuero en la cláusula transitoria tercera, la causa debe proseguir ante el tribunal de origen, pues aún no se ha producido la transferencia mencionada por el titular del Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicitó un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
Contra dicha decisión, la apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la Constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…”
Así las cosas, el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte. El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales, a la Junta de Faltas y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no- de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
En efecto, se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley.
En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas.
La letrada representante de la sociedad infractora solicito un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta a la firma. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme de fecha 13 de marzo de 2020 por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia.
Contra dicha decisión, la letrada apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…”
En este sentido, la segunda parte del mencionado artículo excluye la posibilidad de que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas para el supuesto de reiteración de la falta o comisión de una nueva de la misma sección dentro de determinado plazo, como en el caso y que no ha sido cuestionado-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida.
Lo mismo ocurre con el artículo 22 de la Ley N° 1217 citado por el apelante que, al establecer los requisitos que debe contener la resolución administrativa que determina la existencia de la infracción y en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, “puede” incluir el pago de cuotas (inc. “e”).
Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147941-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2023.

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EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERESES - PAGO DE LA MULTA - IMPUTACION DE PAGO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-.
El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí´, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada.
Ahora bien, en autos no se halla controvertido que la demandada haya efectuado el pago de la multa con fecha 29/04/2021 y que omitiera comunicarlo en el expediente administrativo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y -Tributario -CCAyT -conf. texto ordenado por Ley N° 6.588—.
En efecto, y conforme los términos de dicha norma, resulta claro que, independientemente del momento en que se efectuó el pago de la multa (29/04/2021), su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación -esto es, el 25/10/2021-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194657-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ IMPSA Ambiental S A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-04-2023. Sentencia Nro. 64-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se halla en duda que la demandada realizó los pagos del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se encuentra debatido que al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente, también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el recurrente no rebate – de hecho, ni siquiera lo menciona- el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que el Certificado de Deuda que dio inicio a las actuaciones-se encuentra viciado en su causa, por responder a una deuda que fue cancelada en plazo, no se advierten razones para modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
Respecto a la acreditación del pago, la mora y la aplicación de intereses, corresponde estar a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº272/20 a través de la que se sancionó a la demandada.
Sin embargo, atento que el pago en el presente caso se realizó en término, no corresponde la aplicación de los intereses dispuestos por la norma, por lo que el planteo introducido al respecto será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y reconocer los intereses reclamados por el Ente.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
En efecto, el artículo 3 de la Resolución Nº272 a través de la que se sancionó a la demandada, ordena que la multa debe ser depositado en la cuenta corriente del Ente en el plazo de treinta (30) días desde su notificación y debe acreditarse su cumplimiento en el mismo plazo.
De lo anterior puede entenderse que el pago de la multa ocurre cuando se deposita el monto de la multa en la cuenta bancaria y se informa de ello al ente recaudador.
La demandada depositó el importe de la multa dentro del plazo ordenado por el Ente, pero tardíamente comunicó la acción a través de un correo electrónico.
Ello asó,. resulta procedente el reclamo efectuado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad y, en consecuencia, corresponde reconocer los intereses reclamados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, cabe resaltar que es criterio de éste Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
Es por ello, que bajo estos lineamientos hay que analizar la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26, que regulan los honorarios de los abogados y procuradores, por su actividad en procesos judiciales con competencia en ésta Ciudad, y donde se establecen los porcentajes de dichos montos, según la etapa procesal que corresponda.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - ACTUALIZACION MONETARIA - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, hay que analizar bajo la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26.
Cabe adelantar que la regulación efectuada por la Judicante, resultó ajustada a las constancias obrantes en la causa, así dicha regulación se efectuará según el monto del proceso y podría oscilar entre un 11% y un 25% de aquella cifra.
En el caso, al haberse declarado la caducidad de instancia sin que mediara liquidación, sea provisoria o aprobada, como lo señaló la Jueza de primera instancia, el monto del proceso de ejecución es aquel determinado en la demanda de promoción, que interpuso el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por todo ello entendió, que si bien el letrado solicitó la caducidad y realizó dos presentaciones más, el proceso en sí mismo no habría adquirido complejidad, ni habrían existido excepciones ni instancias recursivas, sumado a que su representación en el caso es de reciente data.
Por todo ello, concluyó que correspondía establecer los honorarios en un 15% del monto del proceso.
Conforme todo lo expuesto, en atención a la labor desarrollada por el letrado durante el proceso, descripta por la Juezade grado, la complejidad del asunto y el resultado obtenido, entendemos que los honorarios fijados resultan apropiados y que dicha regulación estuvo correctamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

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EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, el recurso interpuesto se dirige contra una decisión que, por más que sea susceptible de causarle un gravamen de imposible reparación ulterior, no satisface los requisitos de procedencia previstos en la norma, toda vez que el valor de la presente ejecución es de cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos, ello conforme lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley Nº 189.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado, pues por un lado el monto no configura una prestación alimentaria y por otro tampoco se configura una cuestión constitucional.
La parte pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, extremos que no surge del remedio procesal en cuestión.
Por todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación incoado contra la decisión que hizo lugar al planteo de excepción incoado por el apoderado de la sociedad notificada, con costas a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PAGO DE LA DEUDA - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución e impuso las costas a la actora vencida.
El recurrente sostiene que se otorgó efecto cancelatorio a una mera transferencia bancaria y que la demandada realizó la comunicación del pago fuera de término.
En esta línea, destacó que el artículo 454 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que los pagos mal imputados o no notificados no sirven de fundamento para oponer una excepción y practicó liquidación de intereses.
Sin embargo, la demandada realizó el pago del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se halla debatido que, al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución, el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente , también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el Ente no rebate el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que la deuda fue cancelada en plazo y que el pago fue correctamente informado con anterioridad al inicio de la demanda, no se advierten razones para modificar la resolución de grado.
Por otra parte, resta agregar que el certificado de deuda fue emitido luego del pago efectuado por la demandada y el mismo día de la notificación, vía correo electrónico, del pago.
Ello así, atento que el pago se realizó en término, no corresponde la aplicación de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116821-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Solbayres - Impsa Ambiental S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2024.

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