MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXAMEN NULO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora - anulación de exámenes y fijación de nueva fecha -dado que el certificado médico cuya autenticidad no ha sido por el momento puesta en duda- da cuenta de que el día del examen, la menor presentaba una afección aguda psicoorgánica, diagnosticándose crisis de pánico en relación a sus estudios. Así las cosas, parece plausible, prima facie, que el estado mental de la actora podría haber tenido una incidencia decisiva en el resultado de los exámenes mencionados.
A ello cabe agregar que se encuentra en juego en el caso, la inserción escolar y el correcto desarrollo educativo de la menor, lo cual, valorado a la luz de los principios y objetivos del sistema escolar de convivencia creado por la Ley Nº 223, y particularmente de su artículo 5 inciso "g" -"generar las condiciones institucionales necesarias para la retención y finalización de estudios secundarios de los/las jóvenes"-, refuerza la solución a la que en definitiva se arribará.
Debe tenerse en cuenta asimismo que ha comenzado ya el ciclo lectivo correspondiente al presente año, y que la indefinición de la cuestión impide a la niña cursar sus estudios correctamente y atenta gravemente contra su derecho a la educación, garantizado por los artículos 14 de la CN y 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11727-2004-0. Autos: V. O. A. c/ COLEGIO LICEO N° *** F. A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2004. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXAMEN NULO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora - anulación de exámenes y fijación de nueva fecha -dado que dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de la instancia cautelar- no surgiría de autos que se haya cumplido oportunamente con la comunicación establecida por el artículo 44 de la resolución 94/McyE/92 - que exige comunicación formal de padre, madre o tutor en caso de imposibilidad de asistencia a un examen- lo que restaría eventualmente verosimilitud al derecho invocado por la accionante.
Tampoco se encontraría acreditada con la provisionalidad propia de las medidas cautelares la existencia de algún vicio de la voluntad (arts. 897, 921 y ss. Código Civil) que pudiera hacer pensar prima facie en la existencia de una causal de nulidad de los exámenes.
Repárese, al respecto, que la demanda se limita a referirse al "estado de excitación" que supuestamente sufría la menor al tiempo de rendir las materias, lo que no alcanza a configurar, en principio, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 921 del Código Civil. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11727-2004-0. Autos: V. O. A. c/ COLEGIO LICEO N° *** F. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - SUPERVISORES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

El artículo 181 del Reglamento Escolar de Escuelas
Municipales de la Ciudad de Buenos Aires establece el
ámbito de competencias del Supervisor Escolar y detalla
una serie de funciones vinculadas con aquella finalidad:
realizar la supervisión de todos los establecimientos de
su jurisdicción, visitar periódicamente las escuelas,
promover la realización de reuniones de trabajo para
estimular el perfeccionamiento, la actualización y
capacitación del personal directivo y docente, proponer
medidas tendientes a la racionalización de los recursos
humanos y materiales disponibles y las que contribuyan
a mejorar la prestación de los servicios educativos en su
jurisdicción, etc.
Estas funciones no implican la posibilidad del Supervisor
de dictar actos que produzcan efectos jurídicos
directamente en la esfera de los administrados en lo que
respecta al procedimiento administrativo que debe regir
las actuaciones administrativas que inician quienes se
encuentran bajo el ámbito de su supervisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESCUELA EXPERIMENTAL - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO

Las escuelas que ya formaban parte de la ex municipalidad, no tenían una cualidad singular, sino que surgieron, en parte, para satisfacer la oferta educativa insatisfecha por el sistema federal. Su carácter piloto se debía, ante todo, al hecho de ser experimentales desde el punto de vista institucional, en la medida que implicaba generar un área educativa (la media), hasta entonces acotada (jardinería y técnica) y en principio a cargo del Gobierno Federal (Ordenanza N° 52.136, de 1997 conforme el nuevo apartado V, artículo 8 del estatuto).
En punto a los preceptores, no existe ninguna diferenciación entre ellos. Dado que en el año 1994 existía el cargo de preceptor, al respectivo índice salarial debía equiparse el cargo de los preceptores de las escuelas transferidos de acuerdo con la ley de transferencia Nº 24.029.
En consecuencia, es el Gobierno quien debe mostrar qué diferencia a los preceptores municipales de los restantes, para no asignársele el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2680. Autos: IUDICA, MARIANA ESTER y otros c/ G.C.B.A. (DIRECCION ADMINISTRATIVA DOCENTE-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2003. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - SUPERVISORES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

El artículo 181 del Reglamento Escolar de Escuelas Municipales de la Ciudad de Buenos Aires establece el ámbito de competencias del Supervisor Escolar y detalla una serie de funciones vinculadas con aquella finalidad: realizar la supervisión de todos los establecimientos de su jurisdicción, visitar periódicamente las escuelas, promover la realización de reuniones de trabajo para estimular el perfeccionamiento, la actualización y capacitación del personal directivo y docente, proponer medidas tendientes a la racionalización de los recursos humanos y materiales disponibles y las que contribuyan a mejorar la prestación de los servicios educativos en su jurisdicción, etc.
Estas funciones no implican la posibilidad del Supervisor de dictar actos que produzcan efectos jurídicos directamente en la esfera de los administrados en lo que respecta al procedimiento administrativo que debe regir las actuaciones administrativas que inician quienes se encuentran bajo el ámbito de su supervisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - SERVICIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.830 (B.O. 7/7/97), de reforma al artículo 1117 del Código Civil es abarcadora de toda clase de establecimiento, público o privado, donde se imparta algún tipo de instrucción. Dicho precepto, que no hace más que expresar la tendencia que propugna la unificación de ambas órbitas de responsabilidad contractual y aquiliana, también da perfecta cuenta de la intención de regular en un único cuerpo de leyes (el Código Civil, en este caso) la responsabilidad de los particulares y la del Estado. Es que, la referencia a los “... propietarios de establecimiento educativos [...] estatales ...” no puede sino entenderse como alusiva al Estado en su carácter de prestador del servicio de educación pública (Kemelmajer de Carlucci, op. cit., LL, 1998-B, 1047; Sagarna, Fernando A., “La ley 24.830. Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de los establecimientos educativos”, JA, 1997-III, 939; Loizaga, Eduardo, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), t. 3-B, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, p. 42).
En suma, una de las más recientes modificaciones en esta materia regula, dentro del Código Civil y sin realizar distinción alguna, la responsabilidad que le cabe tanto a los particulares como al Estado; éste último, en su calidad de prestador de un servicio público. Siendo ello así, no resulta imposible o impertinente utilizar las restantes reglas que sobre el particular contiene la ley civil para juzgar –conforme las particularidades de la persona invocada- la responsabilidad del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CONTRATOS

El artículo 1117 del Código Civil (reformado por la Ley Nº 24.830) regula conjuntamente ambas órbitas –contractual y extracontractual- , según sea que se trate de los daños que el alumno causa a otro —tercero ajeno o no al sistema educativo— (responsabilidad extracontractual) o de los sufridos por el alumno (responsabilidad contractual) (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. III, Buenos Aires, La Ley, 2005, pp. 262/3; Kemelmajer de carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL, 1998-B, 1047).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias consideran —siguiendo los fundamentos en que se basó la reforma (ver “Antecedentes Parlamentarios”, Ley Nº 24.830, 1997, pp. 1636/7)— que el vínculo obigacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., “Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad»” LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., “Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil”, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores”, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418). Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recìprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. (Del voto en disidencia del fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Tratándose de los daños causados a los alumnos por una persona integrante de la planta docente de un establecimiento educativo estatal y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo debe analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CARACTER - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La denominada ampliación cualitativa del contenido del contrato ha determinado —ya desde antiguo— el surgimiento de nuevas obligaciones en su seno. Dentro de ese contexto, se ha estimado que, al celebrar un determinado negocio, las partes entienden que una de ellas debe respecto de la otra una obligación de seguridad. Según se afirma, esta obligación se caracteriza por ser tácita y absoluta: tácita, en el sentido de que no tiene necesidad de ser estipulada, que está implicada, postulada por la economía general de la obligación, por las exigencias de la buena fe y de la equidad; absoluta, puesto que quien está obligado debe restituir al contratante sano y salvo, de manera que si sobreviene un accidente, en cuanto a la prueba, la víctima se encontrará en una situación tan ventajosa como es posible, pues es la constituida al acreedor contractual en presencia del incumplimiento de su deudor: a éste corresponderá probar que el daño se ha producido por la culpa de la víctima o en razón de un caso de fuerza mayor (Josserand, Louis, “El desarrollo moderno del concepto contractual”, LL, 2: 119). Más recientemente y en nuestro derecho, se ha identificado —con fundamento en el primer párrafo del artículo 1198 del Código Civil— la obligación de seguridad como accesoria de los demás deberes del deudor en diferentes contratos, como los de transporte, espectáculo público o servicios médicos, en orden a tutelar la indemnidad física y patrimonial del acreedor de la obligación contractual principal. Y, en cuanto aquí interesa, esta obligación tácita de seguridad también se ha considerado ínsita en el contrato de enseñanza (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., § 168, p. 394; Mayo, Jorge A., op. cit., LL, 1984-B, 949; López, Estanislao, “Responsabilidad de establecimientos educativos: la inconsciente necesidad de subjetivizar la responsabilidad objetiva”, LL, 2005-B, 473). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ABUSO SEXUAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado al abuso deshonesto del que fueron víctimas menores por parte de un profesor de la institución educativa a la que concurrían –entre otras: la corta edad de las víctimas, la función que cumplía quien cometió el ilícito, el lugar en que se produjeron los hechos, las negativas derivaciones que un evento como el descripto puede generar en pequeños de tres años, el sentimiento de los padres al enterarse de los sucedido (muchas veces a través de inferencias realizadas a partir del relato de los niños)- y que también aquéllos resultaban acreedores de la obligación de seguridad asumida e incumplida por el establecimiento educativo, corresponde admitir –con fundamento en los normado por el artículo 522 del Código Civil- el reclamo por daño moral incoado por los padres en su propio nombre.(Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Cuando una institución educativa alberga a una comunidad de considerables dimensiones, los desperfectos que puedan observarse serán habituales y hasta cotidianos.
En ese entendimiento, el control que se haga sobre tales construcciones y sus condiciones de higiene y seguridad debe ser exhaustivo y permanente, máxime recordando que, en ellos, la mayor parte de los visitantes son niños y adolescentes que concurren a clases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - FUNDACIONES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - UNIVERSIDADES

Por “persona jurídica” debe entenderse la totalidad de las legisladas en el cuerpo civil y el comercial, pues la ley local no efectúa distinción alguna. Es así que las “fundaciones” del artículo 33 del Código Civil son pasibles de responsabilidad infraccionaria, del mismo modo que conforman centros de imputación o proyección de normas que rigen otras materias.
Sostener que la normativa local no debe ser observada en virtud de que el régimen relativo al objeto social de la fundación encartada -universidad privada- deviene de competencias legislativas nacionales, supone desconocer que, aun integrando la comunidad vecinal, la misma está llamada a desobedecer los mandatos que le son impuestos en su carácter de habitante de la Ciudad y que tienden a preservar bienes jurídicos que influyen en la articulación de las relaciones sociales en el entorno en que se halla inscripta. El absurdo llegaría así al límite de considerar exenta a la firma del cumplimiento de disposiciones de fundamental aportación a la pacífica convivencia y a la seguridad de los usuarios y terceros, tales las que surgen del Código de la Edificación, y aun toda otra norma nacida del legítimo ejercicio de la autoridad local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCAPACITADOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - ALCANCES - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, atento la trascendencia de la cuestión debatida, que se posibilite la permanencia de una menor en primer grado con una maestra integradora corresponde puntualizar que existe un procedimiento utilizado por el Gobierno de la Ciudad para determinar si resulta posible la concurrencia de niños con trastornos generalizados del desarrollo a establecimientos educativos de la Ciudad, el que prima facie no parece irrazonable. En efecto intervienen cuatro equipos interdisciplinarios (Gabinetes Centrales Zonales) cuya opinión, per se, no debe descalificarse sin mas.
Para dilucidar la permanencia de la menor en la escuela en la que ahora se encuentra, concertará las entrevistas pertinentes con los Gabinetes Centrales Zonales, los cuales de seguro no podrán pasar por alto los resultados de la experiencia vivida por la niña a lo largo del ciclo lectivo 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19871-0. Autos: S. A. F. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 655.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TELEFONIA CELULAR - TELECOMUNICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió denegar el levantamiento de la medida cautelar oportunamente decretada, por medio de la cual se había ordenado al GCBA a que —por conducto del Ministerio de Medio Ambiente— y en un plazo de quince (15) días arbitre los medios para que se suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular que opera en la sede de un colegio hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo, o bien hasta que se acredite en autos que se ha cumplido acabadamente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la Autoridad Ambiental haya extendido la pertinente autorización.
Si bien con posterioridad, se acompañó copia de la disposición de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, que otorgaba a la empresa de telefonía celular el correspondiente certificado de Aptitud Ambiental, no puede inferirse que la demandada haya dado cumplimiento acabado con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental exigido en el artículo 6º del Acuerdo Nº 381 del Consejo de Plan Urbano Ambiental sobre la Regulación de Antenas en la Ciudad, toda vez que la disposición en cuestión establece que toda instalación en colegios, hospitales y geriátricos o en predios continuos a los mismos deberá evitarse y que, en caso contrario, se deberá justificar la inexistencia de otra alternativa, situación que no se encuentra acreditada en autos.
En virtud de lo expuesto, atento que la antena se encuentra ubicada en una escuela en la cual concurren niños diariamente y encontrándose en juego el derecho a salud, conduce al Tribunal a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos necesarios que hacen procedente el levantamiento de la tutela cautelar otorgada por la magistrada de primer grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20677-0. Autos: PEINO LEONARDO ESTEBAN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, las medidas cautelares que el magistrado de primera instancia ordenó adoptar en su sentencia del 28 de septiembre de 2006 resultaban adecuadas y suficientes para preservar los derechos invocados por los amparistas. En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 (Barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo) de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse. Ello así, en tanto es evidente que, en el cumplimiento de la anterior providencia cautelar, el Gobierno de la Ciudad debe arbitrar los medios idóneos para cumplir dicha manda y, lógicamente, a tal efecto debe adoptar todas las normas de seguridad necesarias para que los niños y niñas que deban ser transportados no sean expuestos a peligro alguno, todo ello bajo su estricta responsabilidad.
Es la Administración quien está en mejores condiciones de determinar, en el caso concreto y de acuerdo con los recursos humanos y materiales de los que dispone, cuál es el curso de acción más adecuado para satisfacer la tutela ordenada siempre que, claro está, éste resulte eficaz para la preservación de los derechos involucrados y, asimismo satisfaga plenamente el contenido dispositivo de la medida cautelar ordenada.
A su vez y en sentido concordante, en un plazo de 10 (diez) días, la Administración deberá presentar ante el juzgado de grado un plan que explique de qué manera ha cumplido con la manda cautelar dictada por el aquo con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, los demandantes iniciaron acción de amparo contra el GCBA, solicitando que se dicten las medidas precautorias necesarias para revertir la situación actual del distrito escolar Nº 21, en particular, en cuanto a “la demanda de vacantes a través de la cobertura absoluta de las escuelas de la zona y en caso de no existir vacantes de su inclusión en el Distrito Escolar más próximo, garantizando el transporte gratuito y supervisado
El acceso a la educación no reviste solamente el carácter de derecho subjetivo, sino que, en determinadas circunstancias -como en el caso de autos-, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, 2° párr., de la Constitución de la Ciudad. Ello así, por cuanto, en casos como en el sub examine la eventual afectación del derecho a la educación podría un efecto generalizado, al incidir sobre todos los sujetos que se encuentran en condiciones de acceder a la educación pública que residan en la zona delimitada en el objeto de la demanda. Así las cosas resulta evidente a criterio del Tribunal que, en el sub lite, los actores han sido eficaces demostrar, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que el derecho invocado es suficientemente verosímil.
Por su parte, también se verifica en el "sub lite" el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del CCAyT, esto es, el peligro en la demora. Ninguna duda puede haber en cuanto que, de configurarse la situación descripta por los actores –insuficiencia de vacantes en el Distrito Escolar Nº 21–, ésta podría acarrear un daño muy grave –tal vez irreparable– a los niños y niñas en edad escolar de los barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo, al impedirles el acceso al sistema educativo público y gratuito, en clara contradicción con el mandato constitucional existente en tal sentido. Así las cosas, teniendo en consideración la relevancia del derecho involucrado y, asimismo, el grave perjuicio que podría derivarse para los niños y niñas del Distrito Escolar Nº 21 de mantenerse la situación planteada por los actores, es evidente que en el sub examine la tutela cautelar oportunamente otorgada por el juez de grado resulta claramente procedente
En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta.
El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista, en los establecimiento públicos y privados (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40).
Entre las normas infraconstitucionales nacionales que rigen la materia que nos ocupa, cabe citar la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece la educación pública y gratuita, la Ley de Educación Nacional - arts. 17, 18 y 21, Ley Nº 26.206), y a nivel local, la Ley Nº 114 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que regula en materia de educación el derecho de los menores (arts. 27 y 28) y la Ley Nº 1925.
El conjunto de normas descriptas demuestra la existencia -entre otros- de un deber inexcusable de la Ciudad de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años . El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción u omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen -sea expresa o implícitamente- a los menores. En efecto, nótese que, en el ámbito local, a través del artículo 24, la Constitución establece que la Ciudad garantiza y financia la educación inicial, estableciendo un límite más amplio que el fijado incluso por los pactos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal y su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta y a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando la falta de acceso de un número considerable de niños y niñas -aproximadamente 8000-, en situación de vulnerabilidad, a la educación del nivel inicial que incluye no sólo la educación en sí misma, sino la contención y la asistencia propia que requiere su temprana edad, máxime cuando su condición social sea manifiesta como vulnerable.
Conforme lo manifestado, el texto constitucional del artículo 43 no exige únicamente la existencia de otras vías judiciales, sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así las cosas, debe ponerse de manifiesto que el término “idóneo” es definido como “Adecuado y apropiado para algo”.
Conforme lo expuesto, debe observarse que: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo amplio de niños y niñas de entre 45 días y 5 años; c) que se trata de la educación pública, lo que permite inferir que -al menos- una parte de ese grupo de menores no posee recursos suficientes para recurrir a la educación privada; d) que el déficit de vacantes se observa desde hace varios años sin que se haya modificado dicha situación en la actualidad; e) que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro; y, entre otras cuestiones, resulta imperioso y urgente que los niños de la franja etaria señalada puedan gozar plenamente y en su real dimensión de los derechos constitucionales que los convencionales constituyentes nacionales y locales les han reconocido -artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-.
Para asegurar el cumplimiento de la sentencia, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
No escapa a criterio de esta Alzada que para garantizar la educación inicial, la demandada debe implementar un determinado programa de acción, que presumiblemente deberá incluir obras de infraestructura que exigen el cumplimiento, incluso, de plazos legales. Empero, no debe perderse de vista que la obligación constitucional (arts. 14, 75 incs. 18 y 19, CN y 23, 24 y 25, CCABA) que pesa sobre la accionada en cuanto a la materia objeto de esta causa se remonta a más de once años, sin que la situación haya encontrado soluciones efectivas.
Este hecho es demostrativo de que la accionada no está cumpliendo con los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional e imponen la adopción de medidas adecuadas para garantizar los derechos “hasta el máximo de los recursos de que se disponga”, tal como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Más aún, el Gobierno de la Ciudad sancionó con fecha 29/11/2007 la Ley Nº 2565 que declara el estado de emergencia de la infraestructura de los establecimientos educativos de gestión estatal. Esta norma fijó expresamente, entre sus objetivos, la necesidad de “Satisfacer la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes” (art. 3º, inc. c). Puede verse en la citada ley un claro intento por revertir la situación de los menores que no pueden acceder a una vacante en cualquiera de las áreas de educación.
Empero, debe ponerse de resalto que la norma en cuestión no importa una solución definitiva para esta controversia particular, toda vez que la provisión de vacantes implica, además, del espacio físico donde desarrollarse, la adopción de sendas medidas para poner en funcionamiento el sistema educativo en este área determinada (vgr. designación de docentes, entre otras).
En síntesis, no es posible afirmar que tras la sanción de la Ley Nº 2565 todos los niños de entre 45 días y 5 años hayan podido acceder a una vacante en un establecimiento educativo dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente juridicos, cuando se trata, de acceder a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años, personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, exclusión social.
En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el estado debe respetar y promover, por mandato constitucional, los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente.
Tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como los tratados internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices.
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas, que tienen por objeto satisfacer ese mandato.
Conforme los términos expuestos, el derecho a la educación inicial constituye un derecho que, en particular, afecta a los niños y niñas más pequeños y que, requiere la vacante no sólo para acceder a la educación propiamente dicha, sino también para satisfacer sus necesidades más elementales, ya que la escuela se presenta, por un lado, como un lugar de contención cuando los niños no pueden quedar a cargo de sus padres porque estos últimos deben asistir a sus respectivos trabajos; y, por el otro, tal como lo pusiera de resalto el Documento para el Debate de la Ley de Educación Nacional, asume un carácter asistencial y de inclusión social, ya que les provee además una alimentación adecuada durante el tiempo que permanecen en las instituciones educativas.
Las manifestaciones expuestas se encuentran corroboradas por los propios términos constitucionales. En efecto, nótese que el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no se limita a reconocer el derecho a la educación inicial sino que expresamente impone a la Ciudad “...la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, ante la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, la sentencia de grado estableció de modo claro y razonable la forma en que la Administración deberá cumplir con sus deberes. Así, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
Más aún, la sentencia de grado no impone específicamente, por ejemplo, la construcción de un número de escuelas para paliar la situación de déficit de vacantes del nivel inicial, sino que se limita a exigir la presentación de informes donde la demandada exprese las obras de infraestructura que tiene en ejecución o programadas y que ya fueron informadas en esta causa. Asimismo, dejó librado a criterio de la accionada la forma en que asegurará las vacantes para el próximo ciclo lectivo, limitándose a requerir el informe con las medidas que adoptará a tal fin.
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema ha señalado que cada poder "dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).
Además, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad señaló que la indeterminación del modo de cumplimiento de la sentencia acarrea su invalidez como acto jurisdiccional y agregó que, incluso, dejar librado a la parte vencida algún aspecto de la resolución, como puede ser la oportunidad, sólo se justifica en algunos supuestos (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Panza, Angel R. C/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA”, sentencia del 23 de mayo de 2006, del voto del Dr. Luis Lozano). Conforme la doctrina del precedente citado, el fallo no puede dejar de determinar expresamente la forma en que la manda judicial deberá ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, se ha tornado abstracta, en virtud de la normativa actualmente vigente en la Ciudad -Ley Nº 2565-.
Esta ley da cumplimiento expreso a la sentencia apelada, toda vez que obliga a la demandada a construir las aulas necesarias para “satisfacer la demanda de escolarización” que constituye el objeto de esta causa.
Asimismo, dicho objetivo -conforme los términos expresos de la norma- deberá ser alcanzado en forma previa al 31 de diciembre de 2008, plazo, que a criterio del suscripto, resulta razonable, ya que la construcción de la infraestructura necesaria para garantizar el derecho de los menores a la educación en todas sus modalidades no es una tarea que pueda ser resuelta en exiguos plazos. En efecto, no sólo deben llevarse a cabo las obras (construcciones) sino que además, deben llevarse a cabo los procesos de licitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A criterio de este Tribunal no existe incertidumbre en cuanto a que, de acuerdo al estadio actual de avance científico en relación a este tema, la exposición continuada a dichos campos electromagnéticos –a consecuencia de la existencia de una cámara transformadora emplazada en el ámbito escolar– supone, sin lugar a dudas, un riesgo cierto y concreto para la salud de las personas que concurren diariamente al establecimiento educativo.
A su vez, esta situación se ve agravada por la circunstancia de que dicho peligro se proyecta sobre la salud de niños y niñas en edad escolar que, como es sabido, por razones biológicas resultan mucho más vulnerables a este tipo de daños que los adultos. Ello así en tanto, al encontrarse en una etapa de crecimiento, presentan una tasa de multiplicación celular muy elevada pero, al mismo tiempo, no poseen aún un sistema inmunológico completamente desarrollado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRESUNCION LEGAL

Los artículos 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1117 del Código Civil conducen a afirmar que la Administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública de la Ciudad, asume un deber de seguridad, dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia. Esta obligación surge con claridad de las disposiciones citadas, con independencia de que se considere que la educación se presta como “función del Estado”, o de que se brinde en razón de un compromiso contractual.
El deber de seguridad aludido cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios, por las lesiones ocurridas a una niña en un colegio de la Ciudad.
La demandada no ha logrado acreditar que en la especie hubiera habido caso fortuito.
De acuerdo con el artículo 514 del Códido Civil, esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 7a. ed., pág. 117 nos. 110 y 111; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I pág. 234 nos. 190 y 191 y "Código Civil Anotado", t. II-A pág. 125; CNCiv. Sala "A" en ED, 90-302). Quien alega el "casus" debe probar la interrupción de la cadena causal, pues, de lo contrario, rige la presunción de responsabilidad que la ley contempla para una hipótesis como la de autos. Por consiguiente, puede verse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al postular que su oponente tenía a su cargo la justificación del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de los demandados, prescinde del marco del artículo 1117 del Códido Civil, e invierte la carga de la prueba.
En la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar en el patio del colegio, mientras los alumnos se hallaban en pleno recreo. No se justificó que en esas circunstancias –que forman parte de las actividades cotidianas de un establecimiento escolar y distan de ser extraordinarias o ajenas al desarrollo de la empresa educativa– las lesiones sufridas por la niña se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable. No empece a esta conclusión el que no se hubiera podido determinar la mecánica del accidente en cuestión, ya que el propietario de la institución educativa responde aun cuando la causa del perjuicio permanezca ignorada, siempre que la víctima se hubiera hallado bajo el control de las autoridades respectivas (cf.: Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa- contractual y extracontractual, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 412; en sentido semejante: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL 1998-B-1047, parágrafo XI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda por daños y perjuicios contra la directora de un establecimiento educacional de la Ciudad, en donde se lesionó una menor.
La Ley Nº 24.830, al modificar el texto del artículo 1117 del Código Civil, generó, entre otros cambios, un desplazamiento de la responsabilidad del director hacia el propietario del centro educacional (cf. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 266; Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa- contractual y extracontractual, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, ps. 403/404).
“La ausencia de culpa de los profesores no tiene por qué excluir la responsabilidad del titular del centro desde que a éste competen tareas organizativas de dirección cuya defectuosa ejecución puede ser la única causa determinante del acto dañoso causado o sufrido por el alumno” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL 1998-B-1047, parágrafo IV).
Ello es así, puesto que, mientras la responsabilidad del propietario del establecimiento educacional se rige por lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, la de sus dependientes cae bajo el régimen general de los artículos 1109 y concordantes del Código Civil. Por ende, a fin de imputar a alguno de los miembros del personal del centro escolar, es menester probar que obró con culpa en el desempeño de su función (Kemelmajer de Carlucci, A., artíc. cit., parágrafo XV). En el caso no se satisfizo esta condición, ya que no se aportaron evidencias de que la directora no hubiese cumplido con los deberes propios de su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDAD DEL MENOR - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza una medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción y continuidad regular de una menor de 3 años, en la Sala de 4 años de un colegio.
La demandada garantiza el derecho de la menor a la educación, de la cual la escolaridad es sólo una parte; parte que también se encuentra asegurada por el Estado local.
Sentado ello, corresponder señalar que -dicho esto dentro del limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares- no parece manifiestamente irrazonable establecer una fecha límite (en el caso, el 30 de junio) para acceder a la educación inicial (conf. Disposición Nº 435/07).
Ahora bien, podría generar algún tipo de dudas la razonabilidad de impedir totalmente el planteo de excepciones al principio general que impone la Disposición Nº 435/DGEGP/2007; empero, para que proceda la revisión de dicha norma con tal sustento, debe, al menos mínimamente, acreditarse que la menor tiene una capacidad mayor que los niños de su edad, no resultando suficiente, al menos en este estado embrionario del proceso, el informe producido por un especialista médico de parte; única prueba agregada que debido al escaso desarrollo de sus fundamentos no puede dar lugar a tener por configurada la verosimilitud en el derecho con sustento en la arbitrariedad de la disposición recurrida cuando se encuentra en juego el desarrollo integral de la menor.
Con tan escasos elementos de juicio, resulta imposible, siquiera sumariamente y con el grado de certeza requerido en esta etapa embrionaria del proceso, tener por acreditado el fumus bonis iuris requerido para la procedencia de la cautela.
A lo expuesto, debe añadirse que, liminarmente, la finalidad de dicha reglamentación impugnada por los actores tiene por objetivo proteger al menor y evitar que aquél sea objeto de mayores presiones educativas que las que -por su edad- puede soportar. Es así que, la norma cuestionada respeta, dicho esto en este estado embrionario de la causa, el interés superior del niño que exigen las normas supremas del estado y los tratados internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29109-2008-1. Autos: R. S. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - ALCANCES - OBJETO

La educación inicial no resulta relevante sólo respecto del aprendizaje intelectual sino que incide significativamente en la integración social, aspectos ambos que deben ser merituados a la hora de calificar la aptitud madurativa del menor. En efecto, la educación -y como parte de ella, la educación inicial- debe propender a que los niños y niñas asuman que son dueños de su ser y su saber y que están inmersos en un entorno social y cultural que le es propio. Actualmente no puede pensarse en una educación limitada a lo meramente curricular (parte esencial del aprendizaje) sino que debe extenderse a lo social, tanto en su dimensión emocional como relacional, toda vez que el menor es parte de una comunidad en la que vive, se desarrolla y se abastece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29109-2008-1. Autos: R. S. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular ubicada en un colegio.
La instalación de la antena en cuestión, en tanto se halla emplazada dentro de un colegio, en principio debió evitarse, a menos que se justificase debidamente la inexistencia de otra alternativa en función del plan de implantación de la red (cfr. Acuerdo nº 381 del Consejo del Plan Urbano Ambiental -CPUAM- 2006, arts. 3 y 6.6).
Y lo cierto es que de las actuaciones administrativas no surge la evaluación de otras alternativas de ubicación de la antena, a fin de observar el imperativo de evitar colocarla en el interior de un colegio, zona vedada en los términos del artículo 6.6.
En función de los extremos señalados, la aplicación del principio precautorio — que traduce el deber del Estado de implementar todas las medidas a su alcance para prevenir daños al ecosistema y a la subsistencia humana y ha sido reiteradamente mencionado en esta causa— conjuntamente con la consideración del interés superior de los menores que concurren al establecimiento escolar (criterio primordial para resolver cualquier cuestión que los afecte, de conformidad con el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, norma de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, C.N.), exige mantener la desconexión cautelar de la antena para evitar cualquier eventual riesgo sobre la salud de aquellos (arts. 10, 20, 46 y cctes., CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20677-1. Autos: P., L. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - REGIMEN JURIDICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

La Disposición Nº 716/DGEDP/97, Anexo I, que reemplazó el capítulo pertinente de la Disposición Nº 151/92, establece las condiciones para que resulten procedentes los “cambios de modalidad en casos de alumnos de Nivel Medio, una vez concluido el primer trimestre de clases del término lectivo”. De los fundamentos de la disposición citada se desprende que existe una “cantidad notable de casos” en que se solicita tratamiento excepcional para cambios de plan durante el transcurso del término lectivo, referidos a estudiantes de nivel medio; que la reglamentación anterior –Disposición Nº 151/92- sólo autorizaba los pases durante el primer trimestre del año; que la variedad creciente de planes de estudio en aplicación ha significado la permanente aparición de situaciones que exceden los límites impuestos.
No obstante, la conveniencia de los alumnos, la recta interpretación pedagógica y la sana administración de las escuelas, aconsejan establecer ciertos límites. Por otra parte, la gran oferta de centros educativos y planes de estudio en el ámbito de la Secretaría de Educación posibilita a padres y alumnos, en general, la elección de establecimientos y modalidades que concuerden con las existentes en las instituciones de las que proceden. Por todo ello, cabe que la Dirección General de Educación de Gestión Privada, ante “situaciones que lo justifiquen en extremo”, proceda en términos de “absoluta excepción”.
En el caso, cuando el instituto educativo en cuestión solicitó autorización para matricular al alumno, no se encontraban reunidas las condiciones establecidas por la Disposición Nº 716/DGEDP/97. Desde esta perspectiva, la conducta de la autoridad administrativa –al negar la autorización de matriculación- no resulta manifiestamente ilegítima o arbitraria, toda vez que, prima facie, no se encontraban reunidas las condiciones para que el pase solicitado resultara procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES

La Conducta de la Dirección Pedagógica de Nivel Medio que denegó autorización para matricular al actor, no resulta manifiestamente ilegítima o arbitraria, toda vez que, prima facie, y conforme la Disposición Nº 716/DGEDP/97 no se encontraban reunidas las condiciones para que el pase de colegio solicitado resultara procedente, a saber, el alumno registraba la calificación de ausente en más de dos materias por no haberlas cursado en el plan de estudios utilizado en el colegio anterior y no se alegó la ausencia, en el ámbito de la Secretaría de Educación, de otros establecimientos educativos cuyas características y plan de estudios coincidan con los de dicho establecimiento. Ambos colegios, en un caso al recibir la solicitud de pase, y en el otro, al admitir al alumno, debieron informar de manera fehaciente estas circunstancias. En la hipótesis de que los colegios no hayan informado al alumno y/o sus padres sobre las condiciones y límites establecidos en el régimen normativo vigente, habrían incumplido con el deber impuesto por el artículo 4 de la mencionada disposición.
En efecto, el problema que básicamente ha originado la situación litigiosa sometida a decisión de la jurisdicción, consiste en una errónea elección del establecimiento educativo por parte del actor. Ello así, porque nada le impidió escoger un colegio cuya modalidad de estudio coincidiera con la del instituto del cual pidió el pase. Por otra parte, no se han alegado motivos fundados que, razonablemente, hayan conducido a la elección del nuevo instituto en lugar de otro. Sin embargo, esta Alzada no puede omitir valorar que –como consecuencia de la medida cautelar admitida en la instancia de grado, que no fue apelada por la parte demandada- el menor continuó su escolaridad en el instituto elegido, cursando el tercer año del nivel medio durante el año 2001. Por ello, después de la prolongada vigencia de la medida cautelar consentida por la parte demandada, y habiendo comenzado un nuevo período lectivo, volver la situación a su estado anterior daría lugar a un serio desfasage, toda vez que el menor debería volver a un colegio cuyo plan de estudios nuevamente no coincidirá con el que ha estado cursando desde el mes de junio de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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