EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO AL HONOR

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
El asunto se circunscribe a esclarecer si a causa del despido puede inferirse —en un extremo— una ofensa al buen nombre profesional del actor.
Debe señalarse que la actora no rebate, en suma, el modo en el cual fue despedido, cuestión que —por lo pronto— fue consentida, dando origen al inicio de una acción, en sede laboral, en la que solicitó la fijación del monto indemnizatorio y no planteó controversia con relación a que el despido carecía de causa.
Las aseveraciones efectuadas ante estos estrados pretenden, elípticamente, que esta Sala abra un nuevo juicio en punto a si el actor gozaba de estabilidad en su cargo y sobre la interpretación que cabría otorgar a la normativa aplicable (Leyes Nº 404, 12.990 y Decreto Nº 26.655/51), todo ello —claro está— prescindiendo el apelante de su propia conducta cuando encuadró el asunto ante el fuero laboral y de los términos en los que planteó la acción.
En consecuencia, la acción deber ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ALCANCES - DERECHO AL HONOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
Al no estar debatido en autos que el despido efectuado por dicha institución es incausado, nunca el actor pudo llegar a considerar que tal proceder haya implicado cuestionar su aptitud e integridad profesional. La falta de causa en el despido, deja huérfano de sustento los agravios. No puede, de tal modo, razonarse que un acto de tal naturaleza pueda lesionar el bien jurídico que aduce la actora -su buen nombre profesional-.
El despido no se exhibe como propicio para afectar el honor del actor desde que el mismo es inmotivado, y, por ende, arbitrario. Es que del propio carácter infundado del distracto se colige que no se segregó al actor por cuestiones vinculadas a sus condiciones profesionales, deviniendo —por ende— los agravios vertidos por el apelante inatendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora.
El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente.
Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, entiendo que corresponde revocar la sanción impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto la desvinculación del afiliado del contrato de medicina prepaga no se efectuó de manera “unilateral sin causa”, sino que, por el contrario, el mismo concluyó debido a la extinción de la relación laboral existente entre las partes, no siendo posible, por lo tanto, el incumplimiento de modalidad alguna.
Ello es así pues, la obligación de asistencia no era principal, sino accesoria, de conformidad con la clasificación del artículo 523 del Código Civil, por lo que, tal como surge del artículo 525 del mismo cuerpo legal, “[e]xtinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria [...]”.
Por otra parte, cabe agregar que, teniendo en cuenta que el denunciante trabajó para la entidad denunciada por más de veinte años, no es lógico concluir que el mismo carecía del conocimiento suficiente para saber que una vez terminado el contrato laboral se extinguía la relación de consumo existente entre las partes, como así tampoco que para continuar con dicha prestación era necesario que el afiliado solicitara a la empresa de medicina prepaga su decisión de continuar con dicha vinculación, a cambio del pago del servicio.
Es por ello que, debido al despido ocurrido, tanto el afiliado como su grupo familiar dejaron de gozar de los beneficios otorgados en virtud de la relación laboral, terminada dicha vinculación también concluyó la obligación de la empresa de medicina prepaga de prestarle cobertura médica al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IURA NOVIT CURIA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada condenando al Gobierno de la Ciudad y a una empresa mandataria del Gobierno -en forma solidaria- a abonar una indemnización por despido.
En efecto, el hecho de que la actora hubiese cesado como personal de planta transitoria y luego firmado un contrato de locación de servicios al día siguiente, no significa que hubiese consentido la situación en la que se encontraba, ya que no se puede considerar que las partes estuvieran en igualdad de condiciones. Si bien la Administración declaró el cese de su designación no podía prescindir de las tareas que la actora desempeñaba, motivo por el cual retuvo su fuerza laborativa ahora bajo la forma de un contrato de prestación de servicios.
La actora efectivamente posee derecho a una indemnización por la situación sufrida. De lo contrario, se estaría admitiendo que la situación acaecida era irregular y antijurídica, pero no se estaría brindado una respuesta jurídica a ella en virtud de una suerte de “laguna normativa” consolidada por la creación de un régimen laboral "ad hoc", mediante el cual los trabajadores no estaban amparados bajo ningún régimen (público ni privado), en virtud de un convenio celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y la empresa, quien instrumentaba este irregular sistema.
En este sentido, resolver el presente litigio de acuerdo a la norma de más alto rango del derecho público local - esto es, la Constitución - y a la Constitución Nacional, no implica una violación al principio "iura novit curia", sino que constituye el deber primordial, impostergable e irrenunciable de la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18420-0. Autos: NEMEROVSKY VALERIA LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-04-2009. Sentencia Nro. 36.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - ASISTENCIA SOCIAL - COOPERADORAS ASISTENCIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una asociación cooperadora a la aquí actora.
De las disposiciones de la Ordenanza Nº 35.514 se extrae que las asociaciones cooperadoras, en tanto entidades con personalidad propia, se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas mismas las órdenes bajo las que deben laborar en el cumplimiento de sus fines pues tienen sus órganos propios de dirección y, claramente, no reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Así las cosas, la accionante se relacionó laboralmente con la asociación cooperadora.
A mayor abundamiento, la citada Ordenanza Nº 35.514 en su artículo 23 dispone que las asociaciones cooperadoras no podrán: a) estar integradas por agentes municipales; y b) tener relación de empleo con agentes municipales.
En esos términos, no puede existir vínculo de empleo alguno entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quien integra o se relaciona laboralmente con la asociación cooperadora pues tal situación está normativamente vedada. De modo que ni por vía de hipótesis podría sostenerse que existió ligamen entre la actora y la Administración local pues tal reconocimiento quebrantaría la indicada prohibición.
En los términos expresados, el planteo de la actora respecto de la extensión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la condena a abonar la indemnización por despido indirecto en forma solidaria con la Asociación Cooperadora por aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 20.744 no merece favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - REVOCACION DEL CONTRATO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
La situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratada no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida.
Ajena a uno y otro ámbito queda sometida a la voluntad exclusiva de la accionada que, amparada en la ley que ella misma no cumplió cabalmente, decidió de forma abrupta concluir el vínculo contractual que perduró por un considerable lapso de tiempo sin consecuencias jurídicas para su parte, dejando a la amparista en una evidente situación de desprotección.
Ahora bien, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales de la actora y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
El fraude laboral se configuró cuando pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes), a la finalización de dicha relación contractual de trabajo la demandante tampoco puede beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, el Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la decisición de grado, que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se reinstale en su empleo a la accionante.
Ello así, pues no se verifica la existencia de fraude laboral.
En efecto, de la prueba colectada, se desprende que el vínculo laboral entre la demandante y la demandada, que se extendió por mas de dos años, tuvo por objeto cubrir necesidades, temporales es decir, bajo la modalidad de planta transitoria(el programa Colonia de vacaciones en la Ciudad, el programa “Verano Deportivo en la Ciudad 2007”, el Programa Único de Deportes de la Ciudad –Invierno 2007-, la colonia de verano 2008).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las tareas que efectivamente desempeñó la actora fueron para cubrir necesidades temporales u ocasionales, debe concluirse que no se encuentra comprobada la existencia de fraude laboral (artículo 39, Ley nº 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la demandada que abone a la actora una indemnización por despido arbitrario conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cfr. art. 39, primer parte, ley 471).
Ahora bien, para que se admita la acción intentada, la actora está obligada a demostrar la existencia de fraude laboral, es decir, que fue contratada por la accionada para realizar tareas habituales, regulares y propias de la Administración, en forma reiterada y sucesiva.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente seis años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración. Es más, nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional.
De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, “el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores”, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
Si bien no resulta ajustado a derecho admitir que la actora sea incorporada como empleada de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso, solución que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado de la actora.
En efecto, el propio artículo 43 de la Constitución local, garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario. Ello así, debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes, por lo que corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a favor de todo trabajador, sin distinción entre público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo. La cláusula contractual que se arroga la facultad de despedir o hacer cesar el contrato a su arbitrio y sin indemnización no puede ser atendida (cf. voto de la Dra. Highton de Nolazco en “Villoldo Vicente y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/3/2001, y “Bonino, Gabriel Jorge y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/10/1998; ambos de la CNAC, Sala F).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
En el ámbito local no existe una norma que regule la cuestión del despido arbitrario de modo expreso. Por lo tanto, el operador debe salvar el vacío normativo por vía analógica con normas del Derecho Público y si ello no fuese posible entonces debe traer normas del Derecho Privado. En el primer caso, la analogía es de primer grado y la operación consiste en descubrir y justificar las semejanzas entre los casos y luego aplicar la norma que resuelve el caso análogo en el marco del Derecho Público. En el segundo supuesto, es decir, cuando aplicamos normas del Derecho Privado, la analogía es de segundo grado y la operación es más compleja porque comprende dos pasos: el primero, identificar la similitud entre el caso no previsto y el caso previsto por las normas del Derecho Privado y, segundo, adaptar la solución jurídica del caso previsto, según los principios del Derecho Administrativo, y sólo luego aplicarla sobre el caso no previsto. Cabe aclarar que la analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, de modo que el operador debe respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables y, a su vez, la justicia de la solución del caso concreto.
Ahora bien, en el ámbito de la Ciudad, la Ley de Empleo Público regula la indemnización en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003), aunque con un alcance restrictivo y, por tanto, su aplicación al caso no importa una solución justa, esto es, “reparación integral y equitativa” en los términos de la Corte. Por ello corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral (Derecho Privado).
Es decir, si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público —que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cf. art. 39, primera parte, ley 471).
Ello así, el siguiente paso impone verificar la existencia de fraude laboral, es decir, si la actora fue contratada por la accionada para realizar tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración.
Nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional. De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral
En este sentido, como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, el Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración.
Nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional. De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Es más, el fraude laboral se configuró cuando pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes), a la finalización de dicha relación contractual de trabajo la demandante tampoco puede beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en lo relativo al monto de la indemnización otorgada a la actora por el perjuicio sufrido por la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, a fin de determinar el importe adeudado, deberá acudirse a una solución que repare el perjuicio sufrido por la actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulen las relaciones de empleo público.
Así, corresponde a la actora un resarcimiento por los perjuicios sufridos conforme los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- según su antigüedad, en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral (cfr., "mutatis mutandi", CSJN en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 06 de noviembre de 2012) y otra suma correspondiente a la que surge del artículo 11 del referido decreto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa de similares características a la de autos (Fallo 333:311, prev. cit.), a los fines de fijar el importe del resarcimiento a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164. En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/2003 -reglamentario de la Ley Nº 471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34149-0. Autos: Otaño Claudia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en lo relativo al monto de la indemnización otorgada a la actora por el perjuicio sufrido por la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al monto de la reparación debida, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ Indemnización por despido” que “la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”.
Luego, el Alto Tribunal, en autos “Maurette” (sentencia del 7 de febrero de 2012), expresó que además de la indemnización del párrafo quinto del artículo 11 de la Ley Nº 25.164 procede la prestación prevista en el párrafo tercero del artículo citado dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, de acuerdo con el criterio expuesto en el considerando 10 del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en la causa “Ramos” y sentencia en autos “Gonzalez Dego” (“González Dego, María Laura c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos” (sentencia del 5 de abril de 2011 y su aclaratoria del 26 del mismo mes y año).
Entonces, de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003) con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el período de disponibilidad (art. 10 del decreto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34149-0. Autos: Otaño Claudia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2013. Sentencia Nro. 16.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto al "quantum" indemnizatorio que le corresponde a la actora -contratada- por la arbitraria desvinculación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora, si bien en otra oportunidad (v. mi voto "in re" “Libertella, Maria Alejandra c/GCBA s/empleo publico (no cesantia ni exoneracion)” – EXP 27346/0) he adherido a la pauta indemnizatoria que indica la adopción de los parámetros de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes del Derecho Privado, solución que –en definitiva– constituía el criterio de la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara de Apelaciones (v. Sala II, “Caballero, Sergio Ernesto c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 16.521/0, 14/11/2011; Sala I, “Vincenzi, Mónica Silvia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29.555/0, 31/05/2010; “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/GCBA s/Cobro de pesos”, EXP 977/0, 21/07/2006), a partir de la nueva composición de esta Sala, me he persuadido de que una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CSJN, "in re", recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrian Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).
En consecuencia, corresponde afirmar que la indemnización de la que es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reducida en un cincuenta por ciento (50%) -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así la cosas, cabe concluir que la indemnización prevista en el Decreto Nº 2182/03 -con los alcances expuestos en el presente considerando- resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33234-0. Autos: Mancuso Ana Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-09-2013. Sentencia Nro. 57.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de diferencias salariales e indemnización por despido.
De acuerdo al sistema implementado por la Ley Nº 471, los empleados públicos pueden cumplir funciones bajo el régimen de planta permanente o transitoria.
En particular, el artículo 39 de la ley admite –más allá de la manda constitucional del art. 43º– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado; y 4) que dicho plazo no supere los 4 años.
En este sentido, de los dichos de la actora y de la prueba producida en autos, surge que ella no se desempeñaba dentro del régimen de planta permanente, por lo que –de acuerdo al sistema establecido por la Ley 471– solo podría haber revistado dentro de la planta transitoria. Ello es suficiente para rechazar su reclamo indemnizatorio.
Cabe aclarar que la actora tampoco ha probado que su situación se hallare encuadrada dentro de la figura de fraude laboral (tal como analicé en los precedentes “Vincenzi Mónica Silvia c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP 29555/0, sentencia del 31/5/2010; “Ferracani Mónica Diana c/GCBA s/Acción Meramente Declarativa (Art. 277 CCAyT)”, EXP 25019, pronunciamiento del 27/12/2011; entre otros), por lo que el vínculo que alega haber tenido con el Hospital, aun cuando fuere probado, no la habilitaría al cobro de indemnización alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21076-0. Autos: BARROS CLAUDIA JUDITH c/ HOSPITAL DE NIÑOS RICARDO GUTIERREZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-07-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - COOPERADORAS ASISTENCIALES - DESPIDO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de diferencias salariales e indemnización por despido.
En efecto, es inadmisible que una persona mantenga una relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una cooperadora y, tampoco es posible sostener la eventual responsabilidad de la Administración por una contratación efectuada por la asociación cooperadora (cf. args. Fallos: 312:146, 314:1679).
De las constancias de autos no surge que la actora haya cumplido funciones comprendidas en el régimen de empleo público (cf. ley 471), en tanto ningún elemento permite atribuir al Gobierno local responsabilidad alguna por los servicios que eventualmente pueda haber prestado la actora a la Asociación Cooperadora del hospital público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21076-0. Autos: BARROS CLAUDIA JUDITH c/ HOSPITAL DE NIÑOS RICARDO GUTIERREZ Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por el despido arbitrario en el que incurrió la demandada.
En efecto, el vínculo legal entre la parte actora y la demandada se extendió más allá del plazo legal habilitado para las contrataciones a tiempo determinado, -4 años, según art. 39 Ley 471- razón por la cual cabe señalar que el demandado se valió de una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.
En consecuencia, corresponde concluir en que el comportamiento del demandado ha generado en la parte actora una “legítima expectativa de permanencia laboral” que merece la protección que la Constitución Nacional (CN) y la Constitución local (CCABA) consagran a favor del trabajador contra el despido arbitrario, protección que será materializada mediante el pago de una justa indemnización, toda vez que la relación contractual mantenida entre las partes no se encuentra alcanzada por la garantía de la estabilidad del empleado público prevista en los artículos 14 "bis" Constitución Nacional y 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33204-0. Autos: Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y por ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por ocho años y cuatro meses y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la indemnización otorgada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, afirmar que la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al caso y que el "a quo" erró en la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010) y “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011) en tanto estos imponen determinar el cálculo de la indemnización en el ámbito del derecho público y administrativo.
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto de suficiencia.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CJSN “recurso de hecho deducido en los autos: “Martinez Adrian Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6/11/2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - NOVACION - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, la actora prestó servicios para el Gobierno de la Ciudad bajo el régimen del contrato de locación de servicios en el período de cuatro años aproximadamente.
Dicho tipo de contratación se encuentra contemplado en el Código Civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes. Éstas acuerdan, tal como lo señala el artículo 1623 del citado plexo normativo, la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna. De las constancias de autos surge que esta igualdad no existía.
En tal sentido, cabe señalar que el Gobierno decretó unilateralmente, mediante el Decreto N° 948/05, la novación de los contratos de locación de servicios, transformándolos en contratos laborales por tiempo determinado.
Nos encontramos, entonces, ante una norma que novó en masa obligaciones de personas supuestamente independientes, que no tenían relación de dependencia, jerárquica, dedicación exclusiva ni horarios, presuponiendo que iban a estar de acuerdo con la aceptación de todas esas obligaciones-condiciones. De acuerdo a la tesitura de la demandada habría que entender que las tareas de todas esas personas cambiaron radicalmente de un día a otro, dado que, recién a partir de ese momento, podían ser encuadrados bajo un régimen laboral. Sin embargo, no existió tal cambio de tareas.
Así dadas las cosas, es justo suponer que la presunción de aceptación del cambio por parte de los contratados se debió a que éste era meramente formal y no implicó modificación de las obligaciones reales de los agentes.
De lo expuesto en el punto anterior se desprende que los contratos de locación de servicios no se adecuaban a la realidad laboral de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la indemnización otorgada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, afirmar que la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.
Al respecto, la Ley Nacional N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la Ley local N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4º, 2º párr.).
Ello así, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se de Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. senvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. arg. arts. 121 y 129 de la Constitución Nacional). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el resarcimiento otorgado a favor de la la actora en concepto de indemnización por despido.
En efecto, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas en el Estatuto del Periodista Profesional ni tampoco las precisadas en los artículos 231 (sustitutiva del preaviso) y 245 (antigüedad) de la Ley Nacional N° 20.744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa (v. art. 2, inc. a). Por consiguiente, tampoco resultan aplicables otras indemnizaciones previstas en normas cuyo alcance sólo abarca a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo (vgr. arts. 9º y 15 de la ley 24.013, entre otras).
La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. CNAT, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros).
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. art. 12 del dec. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de la extinción del vínculo (cf. art. 10 del dec. 2182/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

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