RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - REQUISITOS

Tal como surge del artículo 27 de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior no constituye en la especie una tercera instancia ordinaria, abriéndose su jurisdicción únicamente cuando se advierten claras y notorias violaciones por parte de los juzgadores a disposiciones de raigambre constitucional.
Nuestro Tribunal Superior de la Ciudad in re “Carrefour Argentina S.A. s/Recurso de queja (Expte. Nº 131/99), del 23/02/2000, ha dicho que a fin de habilitar la instancia extraordinaria es insuficiente la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento.
En el caso, los recursos de inconstitucionalidad introducidos, sólo se refieren a cuestiones de hecho e interpretación, limitándose a destacar su discrepancia con lo resuelto en autos y a exponer cual debió haber sido, a criterio de los impugnantes, la decisión correcta, sin que se observe violación constitucional alguna. Los agravios formulados sólo constituyen citas genéricas de las disposiciones que se consideran vulneradas y las manifestaciones analizadas, solo traslucen meras discrepancias subjetivas con la solución del Tribunal, sin que se adviertan críticas concretas desarrolladas y fundadas del decisorio (Fallos 308:2263, 293:166, 302:502, 290:391), no habiéndose alegado en forma certera ningún menoscabo de jerarquía constitucional, y no encontrándose controvertida la aplicación o interpretación de normas de igual rango.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3. Autos: El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SENTENCIA NO FIRME - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción. (Causa N° 1315-00-CC/2002 “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/Ley 255 (Federico Lacroze 3531) Apelación”, rta. el 22/11/04).
En este sentido, el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el "A-quo" no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por integrantes del máximo tribunal local (Dres. Ana María Conde y José O. Casas en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001) en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, si el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción por lo que corresponde confirmar la resolución del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA DE DEBATE - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, es mi criterio que a fin de determinar el cese del cómputo del plazo de prescripción de la acción, debe existir en la causa un pronunciamiento firme. Es decir, el plazo de prescripción de la acción se computa hasta tanto se hayan agotado la totalidad de las vías recursivas, incluyendo en éstas, la instancia extraordinaria federal.
Ello así, dado que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario federal y que, a dicha fecha no existe un pronunciamiento firme, ya ha trascurrido el plazo de dieciocho meses previstos en la norma (art. 42 CC), de modo que la acción contravencional se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - DEFENSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolucíón de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la Defensa sostiene que los gastos efectuados por su asistida para la compra de indumentaria mediante la tarjeta de crédito no resultaban elevados, por lo que resultaba errónea la conclusión arribada de que poseía un nivel de vida alto. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta que en la Justicia Civil se le había otorgado el beneficio aquí también solicitado, a lo que correspondía adunar que actualmente su asistida se encontraba realizando un tratamiento psiquiátrico y que no poseía empleo, circunstancia que le impedía afrontar los gastos que requiere la continuación de la vía recursiva.
Al respecto, en primer lugar, cabe destacar que el concepto de pobreza carece de definición legal y es por esencia contingente y relativo, de modo que no es posible caracterizarlo de una manera absoluta y abstracta abarcativa de todos los casos posibles. Ello impone un análisis por parte del juzgador imbuido de la necesaria prudencia propia de todas las decisiones jurisdiccionales y apoyado en las circunstancias particulares de la causa, emergentes del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión.
En este orden de ideas, en autos, si bien como aduce la asistencia técnica los gastos realizados por la imputada con tarjeta de crédito no resultaban elevados, en tanto se aprecia que fueron liquidados en cuotas, lo cierto es que –mayoritariamente- se trata de consumos que no resultan de primera necesidad, efectuados en comercios de indumentaria de primeras marcas, como así también del débito de algunos servicios no indispensables como es el de videocable.
Por otro lado, aún en consideración del padecimiento psicológico-psiquiátrico que en la actualidad aquejaría a la encausada, lo cierto es que dicho tratamiento lo estaría haciendo en una clínica privada, con los costos que éstos irrogan.
Por lo expuesto, no se desprende que la encartada no pueda afrontar los gastos que implican el acceso y prosecución ante las instancias judiciales extraordinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-02-00-14. Autos: A., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO JUDICIAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DEL DECRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decreto por medio del cual, el Juez de grado, decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
Para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto.
Ahora bien, nos encontramos ante un decreto de un Juez que expresamente decide “no expedirse” sobre una cuestión traída a su conocimiento.
Así las cosas, con relación al órgano que debe tratar la cuestión de nulidad, vale aclarar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es un tribunal extraordinario que se rige según su propia ley y cuya intervención es, en concordancia con ello, acotada a supuestos específicos. En cambio, el Código Procesal Penal de la Ciudad establece las formas y oportunidades en que se sustancian las nulidades, como también establece las reglas que rigen para decidir acerca de la validez de los actos. Sin embargo, en ningún momento determina una prelación de grados o un órgano específico para resolver respecto de uno u otro planteo.
Asimismo, no debe olvidarse que el cuestionamiento del acusado se dirigía también contra la falta de notificación por parte del juzgado de primera instancia que había intervenido previamente, que a su criterio tendría que haberle informado de lo resuelto por el superior y de la devolución del expediente. Es decir, no estaba claro que la presunta infracción formal hubiera sido cometida por el máximo tribunal local (TSJ) o por la instancia de grado, de tal modo que también correspondía al A-Quo analizar y decidir esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6700-03-CC-2015. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-04-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem, y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la Ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional (artículos 39 de la Ley Nº 12 y 124 y 125 Constitución local), afectando el sistema acusatorio (artículo 13.3 Constitución local) y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces (artículo 106).
En efecto, la interpretación realizada por la mayoría de esta Alzada del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto sostuvo que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y su consecuente aplicación -pese a la oposición fiscal-, pudo haber atentado contra los principios de división de poderes y forma republicana de gobierno (artículo 1° de la Constitución Nacional y artículo 1° Constitución de la Ciudad), y de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13.3 de la Constitución local), así como haber vulnerado el principio acusatorio establecido en el artículo 13.3 de la Constitución local, habilitando por lo tanto la instancia de revisión extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional, afectando el sistema acusatorio y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces.
En efecto, si bien en su análisis el impugnante hace referencia a una norma infraconstitucional, su aplicación por la mayoría de esta Alzada vulneró los derechos y garantías enumerados por aquel, ya que al conceder la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición Fiscal, no sólo se está efectuando una interpretación errónea de dicha norma -que exige el consentimiento Fiscal para la concesión de la "probation" en materia contravencional-, sino que está yendo en contra de los lineamientos fijados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Superior de Justicia, el cual tiene dicho que "el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por el A-Quo configura un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones y el margen de control que los Jueces se atribuyeron en relación con el instituto aplicado en el caso desborda el que marca la Ley y permite la Constitución de la Ciudad. Los Jueces de la causa han reemplazado con su actuación la que corresponde, según la específica regulación del instituto, al Ministerio Público Fiscal, haciendo suyo el ámbito de discreción que sin dudas ha sido atribuido al titular del ejercicio de la acción contravencional, tomando el lugar de una de las partes del proceso y que, por lo tanto el efecto no es el de una sentencia que resuelve un caso desacertadamente sino, en cambio, el de una que permitirá apartarse sistemáticamente de la Ley y de la Constitución de la Ciudad". (Tribunal Superior de Justicia, del voto de la mayoría en Expediente Número 9876/13 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", resuelto el 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que en el presente caso se han interpretado y aplicado normas de derecho común luego de ponderar los extremos fácticos documentados del proceso, cuestiones ajenas al remedio procesal intentado. Ello así, no se encuentran configurados los supuestos que el artículo 26 de la Ley N° 402 establece para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -al que se pretende acceder- ha considerado, en su opinión mayoritaria, que resoluciones como la presente pueden ser equiparadas a definitiva y, en supuestos análogos, encontraron involucrada una cuestión constitucional que les permitió asumir la competencia revisora ("Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", Expte. no 9876/13 del 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante, en su libelo recursivo, expresa que lo resuelto por esta Sala, en cuanto revocó la resolución de grado y concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, constituye una afectación al principio de legalidad (arts. 18 de la CN y art. 13.3. de la CCABA), en tanto se ha apartado del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad de un modo que lo tornó inaplicable al caso de marras.
En efecto, en el caso en estudio, podría verificarse la violación al principio acusatorio, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de persecución contravencional que es competencia del Ministerio Público Fiscal, y goza de protección constitucional (art. 13.3, 124 y 125 de la CCABA); así como también la vulneración del principio de legalidad y debido proceso, al dictarse una sentencia que podría estar en conflicto con los artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-1. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-04-2019.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado apoderado del querellante en autos.
La Querella interpuso recurso de inconstitucionalidad, contra el pronunciamiento del pasado 8 de agosto por medio del cual esta Sala dispuso confirmar la decisión de suspender el proceso a prueba, respecto de la encausada.
Asimismo, agregó que la decisión cuestionada violó las garantías constitucionales como las de debido proceso legal y juicio previo, tutela judicial efectiva y defensa en juicio, previstas tanto en la Constitución Nacional, artículo 18, como en la de esta Ciudad, artículos 10 y 13, y en los Tratados internacionales que la integran.
Ahora bien, se verifican razones que inhabilitan la instancia extraordinaria, pues los agravios presentados por el impugnante no logran demostrar la existencia de un caso constitucional, tal como lo exige la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues, la Querella no conecta ninguno de sus presuntos agravios con el caso concreto y tampoco logra explicar qué principios, derechos o garantías de raigambre constitucional se vieron cercenados con lo decidido en autos.
Asimismo, tampoco logra explicar debidamente la arbitrariedad invocada, pues la resolución impugnada se encuentra fundada de manera adecuada, sin perjuicio de que el recurrente no comparta la solución propiciada.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-11-2023.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado apoderado del querellante en autos.
La Querella interpuso recurso de inconstitucionalidad, contra el pronunciamiento por medio del cual esta Sala dispuso confirmar la decisión de suspender el proceso a prueba, respecto de la encausada.
Asimismo, agregó que la decisión cuestionada violó las garantías constitucionales como las de debido proceso legal y juicio previo, tutela judicial efectiva y defensa en juicio, previstas tanto en la Constitución Nacional, artículo 18, como en la de esta Ciudad, artículos 10 y 13, y en los Tratados internacionales que la integran.
Ahora bien, la Querella no ha delineado un caso constitucional concreto, con aptitud suficiente para ser analizado por el Superior Tribunal.
Tampoco, ha logrado vincular con solvencia la decisión cuestionada respecto a la afectación de la inviolabilidad de su derecho de defensa en juicio, como así tampoco al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva, ni ha logrado exponer la arbitrariedad que invoca.
Aduno a ello, no logró explicar por qué estas garantías se habrían vulnerado en su caso, ni por qué sería errada la inteligencia de las normas infraconstitucionales que resultaron aplicables en autos.
Así pues, considero que no se han expuesto agravios constitucionales suficientes para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizados por el Tribunal Superior de Justicia.
Por las razones expuestas, entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-11-2023.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado apoderado del querellante en autos.
La Querella interpuso recurso de inconstitucionalidad, contra el pronunciamiento del pasado 8 de agosto por medio del cual esta Sala dispuso confirmar la decisión de suspender el proceso a prueba, respecto de la encausada.
Asimismo, agregó que la decisión cuestionada violó las garantías constitucionales como las de debido proceso legal y juicio previo, tutela judicial efectiva y defensa en juicio, previstas tanto en la Constitución Nacional, artículo 18, como en la de esta Ciudad, artículos 10 y 13, y en los Tratados internacionales que la integran.
Ahora bien, considero que, al igual que la Fiscalía, la Querella no se encuentra legitimada para deducir la impugnación de referencia.
El legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria.
En este orden, sostengo que la única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable a la imputada, ya que no se ha recurrido una sentencia definitiva.
Ello así, la decisión que confirma la suspensión del juicio a prueba, no ha puesto fin al proceso, ya que si transcurridos los dos años por los que se fue concedida la solución alternativa y cumplidas las reglas de conducta fijadas, se declarara por ello la extinción de la acción penal, entonces habría un agravio para la parte acusadora.
Hoy se invoca un agravio meramente eventual, que no es cierto ni actual.
Por todo lo expuesto, considero que el recurso de inconstitucionalidad presentado resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-11-2023.

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