RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - QUERELLA - EFECTOS

En el caso, el tribunal entiende que la solución que mejor se adecua al caso concreto y teniendo en cuenta las particularidades de la responsabilidad del Estado apuntadas (responsabilidad directa), es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.
La interpretación amplia del artículo 3982 bis del Código Civil permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel, Marcos c/. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - QUERELLA - EFECTOS

El artículo 3982 bis del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que a diferencia del plenario citado —que hace referencia a las responsabilidades reflejas— nos encontramos ante un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron al menor fallecido en el Hospital del Quemado, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto declara la inadmisibilidad de la querella en razón de no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 254 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se agravia la recurrente pues, a su criterio y en contraposición con lo resuelto por la jueza de grado, el artículo 2 de la Ley Nº 13.944 no requiere como documental la sentencia civil de divorcio que la declare cónyuge inocente.
Ello, toda vez que el artículo 4 de la ley citada al agregar el inciso 5º al artículo 73 del Código Penal, menciona que será de acción privada el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge, sin mencionar las palabras separación, divorcio, inocente o culpable, ya que el bien jurídico protegido es la familia.
Asiste razón a la presentante, la querella debió haber sido admitida en razón de haberse acompañado la documentación pertinente a fin de acreditar la condición de cónyuge del imputado, como lo prevé el artículo 254 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, toda vez que la denunciante es cónyuge del imputado, lo que acreditó con la partida de matrimonio correspondiente, puede iniciar una querella penal contra éste por infracción a la Ley Nº 13.944, al reunir los requisitos normativos especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27360-00-00/08. Autos: TORTORELLA, Miguel Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa debido a que la legitimación procesal de la parte querellante, resulta inapelable conforme el artículo 275, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En efecto, el recurso de apelación no es [la] vía apta para cuestionar la admisión del querellante o, para obtener su separación una vez admitido como tal” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La querella, 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 228, y la jurisprudencia allí citada), dado que existe un instituto procesal específico previsto por el legislador para el logro de ese fin, establecido en el artículo 195, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45466-00-CC-2008. Autos: “Maidana, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - QUERELLA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad interpuesto.
En efecto, el cuestionamiento de la actuación de la abogada patrocinante de la querella sin que su asistido hubiese concurrido a la audiencia de nulidad, resulta inadmisible. Es que el letrado debió impugnar “ipso facto” su participación como cuestión previa, pues de otro modo debe considerarse que consintió su presencia. Oídas las partes y resuelto el asunto llevado a estudio de la Jueza sin que el defensor expresara su disconformidad, precluyó la etapa para hacerlo, de manera que el planteo, a esta altura, no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la pretensión de ser parte querellante.
En efecto, la resolución de grado se ajusta a derecho por cuanto no se puede pretender querellar en una causa en la que se investiga la comisión de un delito que no lo afectó directamente (conforme artículo 10, primer párrafo, Ley Nº 2303, a contrario sensu), más aún tomando en cuenta los escasos elementos obrantes en la causa y las pocas y contradictorias probanzas acompañadas por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28678-00-00-08. Autos: OCHOA, Horacio Raúl Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validéz de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, el pretenso querellante no resulta ser afectado directo por los hechos imputados y su constitución como querellante no tiene sustento jurídico.
Asimismo, el mismo no pidió ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad y por otra parte, cuando acompañó la partida de nacimiento del mismo, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - EXCEPCIONES PREVIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de tener por abandonada la querella.
En efecto, dicha decisión tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de adquirir firmeza la resolución cuestionada no existiría otra oportunidad útil para enmendar la denunciada incorrección jurídica alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por abandonada la querella por haber sido presentado el requerimiento de juicio en forma extemporánea, habiendo precluido su facultad de hacerlo.
En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que el requerimiento del querellante fue extemporáneo, por lo que corresponde tenerlo por no presentado pues de sostener una postura distinta implicaría dejar librado a las partes la justificación de la demora en ejercer su derecho, y así desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (del Dictamen del Procurador General, al que remitió a la Corte Suprema, B. 1963 XLI “Beckerman, Nazareno Ariel s/robo simple etc.”, causa Nº 33, rta. el 22/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del mencionado cuerpo legal. La interpretación de las disposiciones legales en conjunto nos impide afirmar que quien no lleve adelante una acusación – es decir formule el requerimiento de juicio – pueda interrogar a testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
Asimismo, resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio – sin haber presentado el requerimiento – y por lo tanto facultarla por un lado a que formule lo dispuesto en el artículo 277 del Código de referencia, y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo, o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. Todavía sería peor admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento de la investigación preparatoria respecto del imputado debiendo continuar el trámite de la causa conforme las formalidades de los delitos de acción privada (arts. 10, 252 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, si bien ha operado el plazo que impone el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad en relación a la conclusión de la instrucción preparatoria respecto del Ministerio Público Fiscal, no sucede lo propio en cuanto a la querella, quien puede continuar con el impulso de la acción conforme las reglas que rigen los delitos de acción privada (art. 10 y 208 in fine del C.P.P.). Ello debe interpretarse así ya que en el caso contrario las normas rituales se convertirían en “una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso, lesionando gravemente la garantía de la defensa" (Fallos 308:117).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

El caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez “a quo” que decidió, al imprimir al trámite de la causa la formalidad de los delitos de acción privada conforme lo ordenara ésta Sala, dar intervención a la Oficina de Solución Alternativa de Conflictos para realizar la audiencia de conciliación.
Ello así, dado que corresponde al Tribunal realizar dicha audiencia conforme lo establece expresamente el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Atento ello, y a fin de preservar la debida imparcialidad del juzgador, corresponde que sea apartado del entendimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00/08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Tal hecho no puede encuadrarse en los artículos 1 y 2 bis de la Ley Nº 13.944 bajo la forma de concurso real, tal como surge de la decisión del "a quo", pues ello implicaría la afectación del principio de "ne bis in idem". Ello así, si la querella optó por atribuir el artítulo 2 bis de la citada ley, queda desplazado el artículo 1. Ello configura un supuesto de la denominada “unidad de ley” o “concurrencia aparente o impropia” es decir una acción que es o puede ser abarcada por dos o más tipos penales que al considerárselos conjuntamente se verifica que una de las normas interfiere la operatividad de la otra por lo que se excluye su aplicación al caso –aunque lo haga porque incluye las lesiones de la primera- (conf. Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro; “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As., 2000, pág 830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Ello así, siendo que la conducta atribuida al imputado configura un único hecho, si el titular de la acción dispuso su archivo (aún cuando lo calificara como art. 1 de la Ley Nº 13.944), no cabe otorgarle una nueva intervención a la luz del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
La querella –en uso de sus atribuciones legales- decidió continuar la acción por el consagrado en el artículo 2 bis de la citada norma, por lo que el proceso debe proseguir –en principio- en función de esta última imputación, y no como erróneamente pretende el Juez también por el delito previsto en el artículo 1.-
Asimismo, y tal como reconoce el Magistrado, el derecho de defensa del imputado se ha visto menoscabado pues si bien la conducta prescripta en el artículo 1 se encuentra comprendida en la establecida en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944; este último delito añade un contenido disvalioso adicional al tipo básico que consiste en colocarse maliciosamente en estado de insolvencia a fin de eludir la obligación de prestar los medios indispensables de subsistencia al beneficiario; y acerca del cual el imputado debió tener la oportunidad de ejercer su defensa.
En efecto, las cédulas de notificación que le fueron dirigidas a la defensa a los fines de la audiencia de conciliación y de la posibilidad de ofrecer prueba contenían erróneamente la imputación del artículo 1 de la Ley Nº 13.944, y en relación a éste también se llevó a cabo la audiencia del artículo 260 Ley Nº 2.303 en la que la defensa ofreció prueba en virtud de aquél delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Sr. Fiscal y por la querella y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que la prueba producida y citada por el Sr. Fiscal, como fundamento para la remisión a juicio, no resulta suficiente a tal efecto. Ello, debido a que se ha merituado la denuncia formulada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las comunicaciones telefónicas entabladas por funcionarios de la Fiscalía con las testigos carecen de por sí de todo valor probatorio.
Asimismo, tal como lo sostiene la Defensa, solo se cuenta con la declaración de la denunciante y el Fiscal no valoró el descargo efectuado por el imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local, por lo que es obvio que se omitió la producción de la prueba mínima suficiente para sustentar la realización de un juicio. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 75 del citado Código.
A mayor abundamiento, los argumentos vertidos respecto de la nulidad del requerimiento de juicio fiscal son aplicables al requerimiento de juicio de la querella, pues tal como lo señaló el defensor en su recurso, “éste último es prácticamente un calco del primero” y en consecuencia padece de las mismas deficiencias del escrito fiscal: ausencia de fundamentación y falta de análisis del descargo del imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZO - QUERELLA - EFECTOS

En el caso, corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
El citado artículo hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados.
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás "presuntos responsables", en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - EFECTOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde -teniendo en cuenta las particularidades de la responsabilidad del Estado- otorgar efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables (en igual sentido, esta Sala, in re “Gómez José Luis y otros contra GCBA (Hospital del Quemado) y otros sobre Daños y Perjuicios”, Expte: EXP 1374/0, sentencia del 14/12/2004).
Esta interpretación amplia del artículo 3982º bis del Código Civil permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel”, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981º del citado ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la querella, contra la resolución de primera instancia que tuvo por desistida a esa parte en las actuaciones.
En efecto, si bien la decisión recurrida no ha sido declarada expresamente apelable, puede provocar un gravamen de imposible reparación toda vez que priva al recurrente de continuar siendo parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio por esa parte implique la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto, mas no sirve para colegir que impone la pérdida de otras facultades. Cabe recordar el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del'Olio en la causa Del'Olio, Edgardo Luis y Del' Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (D.45.41 – CSJN – rta. el 11/07/2006), en el que la querella que no presentó el requerimiento de elevación a juicio del imputado cuando sí lo hizo la Fiscalía, pierde la posibilidad de ejercer su derecho de solicitar la realización del juicio oral, de concretar en el debate la incriminación que no formuló previamente, de alegar y solicitar la imposición de una pena, pero ello no supone su apartamiento del rol de querellante.
Ello así, la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, la circunstancia que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11 C.P.P.C.A.B.A), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de constituirse como parte querellante. De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe tenérsela por desistida.
Ello así, el mentado Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Por ende, al no ser parte, no podrá ofrecer prueba (art. 210 del CPPCABA), no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el ordenamiento procesal local le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud incoada por la querella respecto del reintegro provisional de un inmueble, ni al pedido de allanamiento sobre el mismo.
En efecto, no se acreditó la verosimilitud en el derecho invocado por quien pretende la restitución del bien. Asimismo, el "a quo" analizó también adecuadamente la inexistencia de un peligro en la demora de la efectivización de la medida; por lo que no se dan ninguno de los dos requisitos propios de las medidas cautelares previstas en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOs MARIANO, MORENO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No resulta equivalente tomar conocimiento de que el Acusador Público presentó el requerimiento de juicio a notificarse que se corrió la vista que ordena el artículo 207 Codigo Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-00-CC-2008. Autos: Rodríguez, Aníbal Fabián y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró de oficio la nulidad del archivo de las actuaciones decretado por el Fiscal, toda vez que aquélla resultó inoficiosa ya que la presentación del querellante en forma distinta a la prevista normativamente imponía considerar firme e irrevisable el decisorio fiscal al respecto.
En efecto, la querella peticionó equivocadamente ante el Fiscal de la instancia de grado la revisión de la decisión que dispuso el archivo de los actuados; toda vez que dicha presentación debía ser realizada directamente ante el Fiscal de Cámara (art. 202 C.P.P.C.A.B.A), por lo que la medida se encuentra firme.
Cabe destacar que el Fiscal de grado, apartándose de lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Ciudad, "confirmó" el archivo dispuesto ante el pedido de revisión efectuado por la querella, dándole al trámite una suerte de recurso de reposición.
Asimismo, el Juez de grado anuló esa resolución, lo que resultaba inoficioso, ya que el archivo dispuesto había quedado firme, tal como se expuso, toda vez que el interesado no se presentó ante el funcionario competente para ello en legal tiempo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 202 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003792-01-00/10. Autos: Incidente de Requerimiento de Elevación a Juicio de CATENACCIO, Pedro Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

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USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - QUERELLA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - EXCEPCIONES A LA REGLA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión del querellante, por resultar extemporánea, que se traduce en la convocatoria a prestar declaración testimonial, durante la audiencia de juicio oral, respecto de las menores de edad hijas del imputado; ello en el marco de las actuaciones que se siguieran por la presunta comisión del ilícito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, no se alcanzan a reunir los extremos delineados en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como excepción a la regla general del artículo 210 del citado Código, para la recepción de incorporación de la prueba en el proceso penal. Es decir: no constituyen las declaraciones testimoniales de las menores medios de prueba no conocidos con anterioridad por la querellante, ni resultan indispensables (o por lo menos la peticionante no logró fundamentar su real necesidad), y asimismo, no nos hallamos aún en la etapa del debate.
Así las cosas, y habiéndose presentado la solicitud de la querella cinco meses después de celebrada la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que le asiste razón a la Defensa en cuanto resulta extemporánea la mentada prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044375-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS L., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los artículos 10 y 208 "ibídem" de la Ley Nº 2303 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al imputado por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944 por extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la parte querellante con imposición de costas a la nombrada.
En efecto, la parte querellante no puede cargar con la pérdida de la posibilidad de impulsar el procedimiento por el desprolijo e inadecuado trámite del expediente, sumado a que las consecuencias del desistimiento de la acción es de naturaleza excepcional y limitada, conforme lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que resulta aplicable en el ámbito de los principios generales en materia de renuncia de derechos.
Debe decirse que los actos practicados por la Fiscalía desde el inicio de estas actuaciones imponían, por un lado, dar inmediata intervención al juez (en los delitos de acción privada) y, por otro, posibilitar su actuación a fin de convocar a las partes a una audiencia de conciliación (conf. establece el artículo 258 y concordantes del CPP).
La realización de una audiencia de mediación en el ámbito del Ministerio Público en el marco de una querella en orden a la posible infracción del artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 13.944 no resultaba procedente y, si bien la naturaleza privada de la instancia fue advertida posteriormente disponiéndose la remisión del legajo “al Juzgado interviniente a fin de que se imprima al presente el trámite correspondiente a los delitos de acción privada”, lo cierto es que la omisión de concurrir a la audiencia de conciliación fijada por la Magistrada en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue producto de la confusión de la querella generada por el resultado negativo que, a su entender, se arribó en la fallida “audiencia de mediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45321-00-CC/2010. Autos: “Blanco, Alfredo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme el artículo 258 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta procedente la realización de una audiencia de mediación en el ámbito del Ministerio Público en el marco de una querella en orden a la posible infracción del artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 13.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45321-00-CC/2010. Autos: “Blanco, Alfredo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - TIPO LEGAL - CONYUGE - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACUMULACION DE CAUSAS - QUERELLA - CONTENIDO DE LA QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - TESTAFERRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar admisible la querella criminal de acción privada en los términos del artículo 252 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 73 inciso 4 del Código Penal, planteada en orden al delito de insolvencia fraudulenta alimentaria contemplado en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
En efecto, la querellante en su escrito de inicio ha consignado debidamente el hecho –tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 254 del citado Código de Procedimientos-, efectuando una relación clara, precisa y circunstanciada, y ha señalado en qué habrían consistido las maniobras fraudulentas que habrían sido efectuadas para ocultar y afectar el valor del patrimonio a los efectos de no cumplir con sus obligaciones alimentarias, indicando además tal como lo establece la norma -"si se supiere"- la fecha aproximada de las presuntas maniobras.
Asimismo, la querella señaló, que una vez fijada la liquidación definitiva del monto adeudado por el imputado a la damnificada , el juez civil, luego de intimarlo al pago, decidió ampliar el embargo dispuesto sobre las acciones que éste poseía en una sociedad anónima. Sin embargo, al momento de notificarse la decisión, se habría advertido que la sociedad ya no operaba en los domicilios de capital y que el fondo de comercio y su explotación comercial -que constituiría su principal activo- pertenecía a una nueva sociedad anónima que se encontraría integrada por testaferros suyos.
A partir de ello, la querellante señaló la forma en que el imputado se habría insolventado fraudulentamente para eludir el pago de las obligaciones alimentarias que tenía para con ella.
A mayor abundamiento, no se advierte en qué forma la denuncia efectuada pueda afectar en forma alguna el derecho de defensa de los imputados, pues, aun asimilando en este punto el escrito -en cuanto a la descripción del hecho imputado- a los requisitos exigidos para el requerimiento de elevación a juicio que efectúa el titular de la acción, cabe señalar que los mismos se encuentran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00/CC/2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 13-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - QUERELLA - DESPOJO - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la restitución provisional del inmueble al querellante, en el mismo carácter que lo detentaba.
En efecto, de conformidad con la valoración de la prueba se tiene por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble donde funciona el teatro pues el despojo en este caso se habría llevado a cabo impidiendo el ingreso de quien detentaba la posesión de ciertos espacios del lugar como así también de sus empleados procediendo al cambio de cerradura y a la imposición de guardias de seguridad con el fin de evitar el ingreso.
A mayor abundamiento, la Sala VI de la Cámara Nacional Criminal y Correccional ha expresado que “Cambiar o modificar la cerradura de un inmueble importa violencia física sobre las cosas, y si se dirige al despojo de la posesión, tenencia o cuasi-posesión su autor incurre en el delito de usurpación” (Del Campo, Pablo. Del 21/12/90 LA LEY 1991-C, 441 – DJ 1991-2, 542 AR/JUR/1161/1990), como así también que “Constituye el delito de usurpación, la conducta de quien cambia la cerradura de la puerta del inmueble e impide el acceso a quien es co-tenedor del mismo, porque es la exclusión violenta lo que configura el delito, ya que la ejecución de la acción descripta implica oponer una amenaza latente del uso de fuerza física ante el supuesto pretensor que quiera entrar de nuevo al uso o goce efectivo de la posesión o tenencia que dispuso antes de ser excluído (Causa nro. 26.692 “Manassero Ernesto” , del 31/3/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32569-00-CC/2011. Autos: VIDOLETTI, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, el recurrente sostuvo que dada la ausencia del carácter de poseedora de la querellante, el despojo de la posesión no puede verificarse.
Ello así, no compartimos la interpretación que postula la Defensa, en cuanto a que dada la ausencia de carácter de poseedora de la querellante, el despojo de la posesión no puede verificarse, puesto que si consideraba que la querellante no tenía ningún derecho sobre el bien y que se valió de artilugios para despojarlo a él (el imputado), más allá de los dichos entre las partes, debió acudir a la justicia a tales efectos, siendo el debate con su amplia producción probatoria la etapa pertinente para que las partes expongan sus posturas.
Por otro lado, es dable mencionar que gran parte de la doctrina considera que “la violencia es tanto la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación, como la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva (p .ej., cambiar las cerraduras o colocar una cadena con candado en la puerta de ingreso); se ha ampliado el concepto hasta definir que `hay violencia...cuando la oposición asuma entidad como para representar, aun de manera tácita pero seria, un anunciado despliegue de energía, humana o de otra índole, que signifique su real amenaza, o haga presumirla con visos de verosimilitud’” (D’Alessio, Andrés José- Director- Divito Mauro A.- Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”, Tomo II, La Ley, 2ª edición, 2009, pág. 825) (el destacado
es propio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4551-00-CC/09. Autos: CABRERA VÁZQUEZ, Julio César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de designación de audiencia de mediación basada en la decisión negativa de la parte querellante.
En efecto, el disenso de la apelante se refiere meramente a las formas del acto mediante el cual los presuntos damnificados han hecho explícita aquella negativa.
Sin embargo, la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna a este respecto, de manera tal que el proceder que esa parte postula como único modo de legitimar la manifestación adversa del denunciante no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la negativa pronunciada de otra forma.
Así las cosas, los damnificados han sido tenidos por querellantes debidamente representados por abogados y de este modo, en función de tal representación y ante la falta de un requisito legal en ese sentido, no es exigible la rúbrica de los damnificados en el escrito en que se expresa la negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-04/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos Battaglia, Laura Mariela y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte querellante por la convocatoria efectuada al perito sin aviso a las partes.
En efecto si bien al momento de la peritación el apelante no poseía el ejercicio de la acción como querellante en este proceso, tal circunstancia no impidió, una vez constituido como tal contar con la posibilidad de proponer peritos controladores de parte a fin de intervenir en futuros informes, o bien examinar los ya practicados. Sin embargo, tales diligencias no fueron requeridas por la querella, como así tampoco nada expresó sobre el tema al tiempo de conocido el dictamen.
Asimismo, la viabilidad de solicitar la aclaración del informe deriva de la potestad fiscal de arbitrar los medios de prueba necesarios para la averiguación de la verdad material, en el caso, tendiente a requerir las explicaciones o motivaciones relativas a las conclusiones del dictamen, sin que ello importe su modificación o alteración. La declaración de la Perito no versa sobre puntos periciales diferentes a los originariamente propuestos por lo que el supuesto analizado no se trató de una ampliación de la experticia sino de una medida probatoria que es perfectamente reproducible, reafirmándose la inexistencia del perjuicio alegado por la parte querellante.
A mayor abundamiento, los principios de conservación y trascendencia, impiden la declaración de nulidad si el acto atacado logró su finalidad, no verificándose un perjuicio que deba ser reparado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que aún cuando se trate de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:1413; 311:2337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-01-CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos Puppi, Juan Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no apartó a la querella de la etapa de debate y permitió así su participación en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte la existencia de un gravamen actual ya que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha resuelto la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado con la conformidad de la fiscalía y la querella.
Del agravio de la defensa se deduce que la misma especula con una eventual audiencia de juicio para el caso que se revocara la "probation" que a ciencia cierta no sabemos si va a suceder o no. En definitiva, lo que trata es de las eventuales e hipotéticas actividades acusatorias de la parte querellante en lo que resta del proceso, en caso de que la suspensión del proceso a prueba fuera revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - PRESENCIA DEL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL QUERELLANTE

En la audiencia que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, además de la presencia del imputado, inevitablemente debe encontrarse el fiscal y, si lo solicitan, el querellante –ejerza o no la acción civil-, en caso de que quiera defender sus derechos con respecto al resarcimiento que pretenda como consecuencia del actuar que motivó el inicio del proceso, debiendo, en consecuencia, ser notificado fehacientemente de esa diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la querella se excedió holgadamente del plazo de treinta (30) días que exige el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que existe un desistimiento tácito tal como está previsto en el inciso 1º del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, lo expresado por el recurrente no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, ya que, si bien esboza la afectación de garantías vinculadas a al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se hace cargo de los argumentos de derecho que han llevado a este tribunal a sostener la solución de la norma que cuestiona. La querella se limita a señalar escuetamente en abstracto que produciría una vulneración constitucional, lo que no permite concluir que cumple los recaudos que tal tipo de planteo conlleva.
Asimismo, corresponde a quien alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, para ello, es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina al mismo la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:1656; 310:211; 314:407; 318:717, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

Los artículos 10 “in fine” y 208 “in fine” del Código Procesal Penal Local son los que señalan a las claras como debe procederse en caso de que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción. Dichos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la “vindicta pública” decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, el legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
A mayor abundamiento, la garantía del plazo razonable es la que da basamento al plazo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal Local, ya que el artículo 1 de dicho cuerpo legal determina que al ser tal norma reglamentaria de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Local, debe optarse por una interpretación “pro homine”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - ACCION CIVIL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COSTAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara, respecto de un inmueble perteneciente al imputado, con el objeto de garantizar el pago del daño causado por el delito y en su caso las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal.
En efecto, tal como surge del acta de audiencia en los términos del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicha medida fue solicitada por la titular de la acción a fin de garantizar el pago del daño causado por el delito y en su caso las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal.
Sin embargo, la medida en cuestión –de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal- solo podría tener como fin asegurar el pago de las costas del proceso, pues en la presente causa no se ha promovido la acción civil, por tanto el Juez en caso de dictar la sentencia condenatoria no podrá ordenar la indemnización del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal.
Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, la Ley Nº 2303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil –a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículo 10 y siguientes del citado Código procesal; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha realizado la denunciante, en representación de sus hijos.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio-, por lo que el plazo para constituirse en querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 11 CPP CABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53792-01-00/10. Autos: I, S. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - OBLIGACION ALIMENTARIA - SOCIEDAD CONYUGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, surge de los presentes actuados que el Juez de Grado resolvió archivar la presente y sobreseer al querellado, por considerar que la conducta denunciada
resultaba palmariamente atípica, atento que de acuerdo a lo referido por la querellante, los ex cónyuges no optaron por resolver su matrimonio a partir de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, sino de conformidad con la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término mayor a tres años, sin que surja de las pruebas aportadas que se hubieran dejado a salvo los derechos de la querellante como cónyuge inocente en los términos del artículo 214 "in fine" del Código Civil. Asimismo, refirió el Juez "a quo", que la cláusula de compensación acordada en el convenio suscripto por los ex cónyuges aquí querellado y querellante, no posee carácter alimentario, sino que tuvo por finalidad equilibrar una dispar repartición de los bienes de que fuera titular la sociedad conyugal.
Ello así, y tal como se expresa en la resolución recurrida, de la lectura del convenio de liquidación de sociedad conyugal suscripto por los ex cónyuges, y cuyo incumplimiento alega la querellante, no permite inferir que el compromiso de pago mensual asumido por el querellado tenga carácter alimentario, sino compensatorio.
Por tanto, es claro que el convenio cuyo incumplimiento alega la impugnante no posee carácter alimentario, ni ha acreditado que el dinero que se comprometió a entregarle su ex esposo constituya los medios indispensables para su subsistencia en los términos del artículo 1º de la Ley 13.944. En razón de ello, corresponde que efectúe la correspondiente ejecución ante el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, tal como ha afirmado el Magistrado de la anterior instancia, de las constancias de la causa surge que los ex cónyuges (querellante y querellado) se han divorciado por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término continuo mayor a tres años, es decir en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que la querellante haya alegado y/o acreditado que se hayan dejado a salvo sus derechos como cónyuge inocente, por no haber dado causa a la separación.
En consecuencia, cabe señalar que la conducta aquí denunciada no resulta típica en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Así, cabe señalar que -tal como ha afirmado la impugnante- el Juez "a quo" no ha efectuado consideración alguna respecto de la restante cuestión planteada por la querellante, esto es si la conducta denunciada podría resultar subsumible en el delito de insolvencia fraudulenta, previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo Código Penal.
Ello así, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para la investigación y el juzgamiento del delito de insolvencia fraudulenta previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo del Código Penal, por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir la presente a la Justicia Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE DIVORCIADO - CONYUGE INOCENTE - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - OBLIGACION ALIMENTARIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y disponer que continúe el trámite según su estado.
En efecto, no es posible interpretar de otra forma que el dinero que debe abonarle el querellado a su ex esposa aquí querellante posea carácter alimentario.
Ello pues, y tal como ha señalado la querellante, durante el matrimonio trabajaba en el negocio en común, por lo que el hecho que la empresa quedara en manos de su ex esposo (según lo que surge del convenio de liquidación de la sociedad conyugal) implicó que ella se quedara sin actividad para solventar su sustento, lo que permite afirmar
que el dinero que se comprometió a abonarle el querellado a través del convenio suscripto por las partes tiene claramente carácter alimentario.
Por otra parte, tal como surge de la presente la querellante y el querellado han decidido divorciarse por presentación conjunta en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que se haya declarado judicialmente la culpa de alguno de ellos, por lo que cabe presumir la inocencia de ambos –tornándose innecesario dejar a salvo los derechos del cónyuge inocente, art. 204 CC- y por tanto faculta a la querellante a incoar la acción en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 inciso d) de la norma mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REPRESENTACION PROCESAL - REQUISITOS - MANDATO ESPECIAL - MANDATARIO - ESCRITURA PUBLICA

La exigencia de poder especial para actuar en nombre de otro o para constituírse en parte querellante está relacionada con las responsabilidades emergentes del acto.
En este sentido se dijo que: "Para querellar por otro se requiere poder especial, otorgado por escritura pública, conforme lo establece el artículo 1184, inciso 7mo, del Código Civil(…) Esto implica la necesidad de un instrumento donde se haya volcado la decisión del mandante de promover el proceso respecto de un hecho determinado, con identificación del imputado, según el caso."(CNFed. Crim. y Correc., sala I, 25/03/2009, Fayt, Carlos y otros).
Sobre el particular, Clariá Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, expuso que para querellar por poder, el mandato debe ser especial, no bastando la facultad genérica “para querellar” (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, T. II, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29230-00-CC/2008. Autos: C. A, N. A. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión del Sr. Fiscal de grado que declaró inadmisible la solicitud de ser tenido por parte querellante.
En efecto, la decisión fue adoptada en exceso de sus facultades legales, debido a que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que en los casos en que el titular de la acción considere que la querella no debe ser admitida, no se encuentra facultado para adoptar decisión alguna sino que debe dar inmediata intervención al Juez, quien previa audiencia con las partes resolverá al respecto, siendo su decisión recurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-00/11. Autos: Gavilan, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 11-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - CELERIDAD PROCESAL

Compete a la Juez de grado determinar si es manifiestamente atípica la conducta por la que se querella, sea que ello se oponga durante la instrucción preparatoria, conforme lo prevé el artículo 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad o que se difiera, por decisión de la Defensa, al procedimiento intermedio la cuestión, oportunidad en la que la ley expresamente prevé la posibilidad de que se considere la cuestión (conf. art. 210 tercer párrafo del ritual). El desistimiento del planteo de atipicidad, aún cuando se hubiere efectuado de modo definitivo no impide, en mi opinión, replantear la cuestión, que involucra una cuestión de orden público, como lo es la continuación de una persecución penal por un hecho que se alega atípico, o en otra etapa procesal en la que la ley expresamente considera oportuna su introducción, precisamente, para evitar juicios innecesarios.
La circunstancia de que la querella y el fiscal ofrezcan prueba sobre una cuestión opuesta como de puro derecho y de que, con amplitud, se resuelva admitirla, no les generó agravio alguno, en mi opinión, ni evita que se pueda verificar la subsunción de la conducta reprochada en los delitos que castiga el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-11.

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USURPACION - CONFIGURACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal que aquí se imputa.
En efecto, la ruptura de la cerradura de la oficina en la que se desempeñaba laboralmente el querellante no les fue debidamente reprochada a los querellados al escucharlos a tenor del artículo 161 de la Ley Nº 2303. En mi opinión, no basta haber mencionado en dicha oportunidad que al ingresar al inmueble para retirar sus efectos personales el denunciante notó “que la puerta de ingreso a su oficina, que fuera cerrada con llave el día anterior, se encontraba abiert(a)...con signos de haber sido forzada, observándose (en el suelo) restos de madera y limadura de material metálico...”, para considerar que con ello se imputó la autoría o coautoría de esa conducta a quienes dispusieran que el querellante no podría ya volver a ingresar al inmueble en el que se ubicaba tal oficina.
Ello así, entiendo que quien alega haber ido empleado no registrado y dice ser socio minoritario de la empresa presuntamente empleadota, por mucho empeño que haya puesto en sus tareas laborales o en su colaboración como socio minorista y aún cuando haya forjado una entrañable relación personal con su ámbito físico de labor, no posee ni detenta su oficina o lugar de trabajo, sino por procuración y como servidor de la tenencia de aquellos a quienes reconoce como inquilinos y tilda de presuntos empleadotes. No han explicado los recurrentes, ni el querellante ni el fiscal, el error de este razonamiento ni porqué la cuestión requiere la valoración de prueba alguna. Por el contrario, resulta una clara derivación directa de la conducta reprochada que, comprende conductas amparadas por el ejercicio de la tenencia legítima de quienes indiscutidamente eran los inquilinos del local, contrato respecto del cual el querellante invoca el rol meramente de fiador. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa. No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.
En efecto, según surge de las constancias de la causa, la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l).
Ello así, en mi opinión no resulta razonable que en los casos que involucran delitos el imputado y el damnificado tengan la posibilidad de concertar una reparación del daño que se habría producido, circunstancia que, sin ser dirimente, deberá ser ponderada al momento de decidir si corresponde o no otorgar la suspensión de juicio a prueba mientras que en el caso de autos, por tratarse de una cuestión contravencional, la concesión del instituto se decida exclusivamente atendiendo al análisis de los hechos efectuado por el Fiscal, sin que conste que haya oído al respecto y atendido a la opinión de la víctima que, en este caso y, de ser favorable, sólo podría mejorar la situación del imputado.
Asimismo, a partir de la sanción de la ley 4023, publicada en el Boletín Oficial el 13/01/2012, que incorpora la figura de querellante para las contravenciones dependientes de instancia privada, se advierte, además, un impulso legislativo a incorporar al proceso en forma activa a aquellas personas físicas que resultaren directamente afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de legitimación procesal de la querellante (arts. 10, 195 inc. b, CPP), interpuesta por la Defensa.
En efecto, surge con claridad que la querellante detentaba la calidad de tenedora del inmueble presuntamente usurpado, al tiempo en que habría tenido lugar el comportamiento objeto de este proceso y que, en tal carácter, resulta sujeto pasivo del ilícito investigado y le asiste la facultad de ejercer la acción penal como querellante conferida por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9504-02/CC/2010. Autos: T., R. M.
Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El recurso de inconstitucionalidad está expresamente legislado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de lo dispuesto por el artículo 113 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 402 y atento no encontrarse previsto en materia penal, ya que la Ley Nº 2303 omite cualquier referencia como lo hiciera el artículo 61 inciso 3 de la Ley Nº 12, debemos entender que la Ley Nº 402 es la que establece con precisión los supuestos, requisitos adjetivos y la legitimación para interponer el recurso de referencia.
Asimismo, es cierto que la Ley Nº 402, en su artículo 27 y concordantes no hace referencia a los/as legitimados/as para interponer el recurso de inconstitucionalidad, pero siendo un recurso de excepción debemos considerar la naturaleza del tribunal y de las materias que pueden acceder a su órbita.
Una interpretación armónica de la legislación constitucional, aconseja confinar la garantía de tutela judicial efectiva en materia penal, a la posibilidad real de que la víctima pueda acudir a un órgano del Estado a fin de que éste evalúe razonablemente la puesta en marcha de una investigación seria y completa del hecho denunciado, asegurar el cumplimiento de la obligación de informar al/la afectado/a, darle trato digno y adecuado al hecho que haya sufrido, e incluso a recurrir la decisión contraria a sus pretensiones para que sea revisada en una segunda instancia.
Sin embargo, no puede extenderse hasta habilitar la vía extraordinaria aquí intentada, puesto que desvirtuaría su cometido como herramienta procesal para tornar efectiva la garantía de toda persona inculpada de recurrir la resolución condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Debemos realizar una interpretación restrictiva de la posibilidad de la parte querellante de acceder a una revisión constitucional que sólo sería viable en caso de recurrir a favor del/a imputado/a.
En efecto, resulta evidente que el cuerpo legislativo local adoptó el sistema de excepcionalidad respecto de las facultades recursivas de la parte acusadora, de manera tal que la falta de otorgamiento explícito importa, en el marco consittucional vigente, la carencia de esa facultad, sin que de ello resulte vulneración alguna a la igualdad ante la ley garantizada por el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 11 de la Constitución local.
Asimismo, cabe indagar si la introducción del artículo 267 de la Ley Nº 2303 al sistema legal importa un cambio en dicha interpretación. Al respecto, toda vez que no se ha hecho referencia alguna en el Código Procesal Penal de la Ciudad al recurso en análisis, cabe inferir que su incorporación se encuentra limitada a los recursos legislados en esa norma y no podría alcanzar a un recurso extraordinario y de excepción como el planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, el recurrente no ha planteado un caso constitucional concreto. Si bien se asegura que la decisión emanada de este Tribunal le ocasiona un gravamen irreparable, no logra vincular la decisión cuestioada con garantías de raigambre constitucional que habilitarían la intervención del Máximo Tribunal de la Ciudad.
La arbitrariedad pretendida no expresa más que un simple desacuerdo con la interpretación que esta Sala ha hecho, no puediendo demostrar alguna relación entre los derechos constitucioales que menciona y los fundamentos del fallo recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellanate, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, dicha decisión halla fundamento en la aceptación del cambio en el enfoque de la participación de la víctima en el proceso penal por su condición de tal.
Sin dejar de tener presente la diferente gravedad de los casos que tramitan ante la Corte Interamericana con el que aquí se presenta, lo cierto es que la ausencia de una verdadera persecución penal estatal, la querella (léase, la víctima) y el acusado deberían, conforme los antecedentes señalados, encontrarse en una situación de equilibrio en lo que hace a la posibilidad de perseguir y defenderse en el marco del proceso, extremo que debería ser abordado, en definitiva, por el Tribunal Superior de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la inviolabilidad de la garantía de “defensa en juicio de la persona y de los derechos”, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe ser entendida como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, así como también la facultad de la víctima de manifestar y demostrar la culpabilidad de aquél. Solo de esa forma se le reconocería a ambos sujetos procesales su capacidad de intervenir en defensa de sus derechos.
A ello se suma que la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente establece a favor de la víctima el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior al referirse en la segunda parte del punto 2, artículo 8, a “toda persona en plena igualdad”.
Negarle a la víctima el amparo de dicha garantía implicaría caer en el sin sentido de otorgarle la posibilidad de acceder a la justicia para demostrar la responsabilidad penal del imputado y negarle la posibilidad de lograr la revisión judicial de la sentencia dictada contra sus intereses, en una causa en la que se investigan los delitos que dice haber sufrido.( Del voto en disidencia de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
Con respecto a la posibilidad de la víctima de acceder a la vía extraordinaria de revisión prevista en el capítuclo III de la Ley Nº 402, cierto es que la norma no contempla expresamente quienes pueden acudir ante el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de inconstitucionalidad allí previsto, pero en las particulares circunstancias del caso como el que aquí se presenta, resulta ajustado a derecho que dicho remedio sea concedido a la querella, para que dicho tribunal resuelva en definitiva si considera que está legitimado a tal fin.
En el caso, además, el Ministerio Público Fiscal desistió de la acción penal. Ante la ausencia del Estado, subsisten únicamente el acusador particular y el imputado, quienes deberían encontrarse en un plano de igualdad debido a que debe existir un real estado de equilibrio e igualdad entre las partes.
Esa situación no puede dar lugar, en principio, a que se considere que por ello en autos se afecten o limiten los derechos y garantías del inculpado, debido a que ellos han sido erigidos en beneficio de la persona, término que incluye tanto a la víctima como al victimario y sólo excluye al Estado. ( Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - CASO CONSTITUCIONAL - VICTIMA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi mpostura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, la querella al desarrollar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha establecido en este caso un supuesto constitucional que permite habilitar su tratamiento por el Tribunal Superior, habida cuenta que la aplicación de dichas normas, al establecer el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la querella su extinción y el sobreseimiento del imputado, podrían entrar en colisión con las hipótesis de extinción de la acción penal previstas por el artículo 59 del Código Penal y la facultad del Legislador Nacional en razón de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 12y 121 de la Constitución Naiconal y, por consiguiente vedada al Legislador local. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde apartar al querellante de su carácter de parte en este proceso.
En efecto, al no formular la querella en su oportunidad el requerimiento de elevación a juicio esta impedida de presentar su alegato. La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en el fallo “Del´Olio” (D. 42 XLI, rta.: 11/07/2006) que “…Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente…” y tal consideración resulta independiente de si la fiscalía decidió o no llevar adelante la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34877-01/CC/2010. Autos: Marro, Andrea Fabiana y otro Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde apartar al querellante de su carácter de parte en este proceso.
En efecto, la inexistencia de requerimiento de juicio del querellante impide su continuación como parte en la causa. Por ello, carece de sustento legal pretender que quien no presentó el requerimiento de juicio conserve su calidad de parte.
En el caso, y pese a la ausencia de dicha pieza procesal, el querellante formuló oralmente la imputación y luego se le permitió alegar. Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser suplido por la imputación oral, sino que inversamente a ello, ésta solo puede fundarse en aquél, conforme se desprende del texto de la citada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34877-01/CC/2010. Autos: Marro, Andrea Fabiana y otro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validez de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la fiscalía que considera que no está prevista expresamente la sanción de nulidad para el caso de admisión de querellas defectuosas.
Ello así debido a que la falta de enunciación de esta hipótesis como nulidad de orden general a que alude la fiscalía, no empece a su tratamiento, puesto que hace a la existencia de los presupuestos básicos y elementales para tomar parte en el proceso.
De otro modo, ante la inacción de las partes, y el error en la admisión de las mismas, cualquiera podría tomar intervención en la causa, lo que resulta errado.
Si bien en este caso, lo que colaboraría a sembrar confusión es que el pretenso querellante no es cualquier persona ajena a la causa, pues, finalmente, al incorporarse la partida de nacimiento se acreditó su vínculo con el supuesto damnificado, el mismo no manifestó pedir ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad.
Por otra parte, cuando acompañó la partida, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.
Queda claro entonces que el padre de la víctima había pedido y obtenido la constitución como querellante, por su propio derecho, el que se advierte inexistente en los términos requeridos por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - PROCEDENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - QUERELLA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el planteo que realiza la Defensa a saber que se vio impedida de conocer quién es la persona que iría a declarar al juicio, interrogar sobre sus vínculos con la denunciante y su asistido, verificar la credibilidad de su testimonio y contrainterrogar, no logra demostrar un perjuicio cierto y actual. Porque siendo el juicio oral el ámbito natural en el que la defensa tendrá la posibilidad de efectuar el correspondiente contraexamen de los testigos que proponga la acusación en su requerimiento de juicio, deviene estéril cualquier reclamo tendiente a obtener la posibilidad de ejercer un control previo de evidencia no definitiva ni irreproducible que no ha sido siquiera ofrecida para su producción en debate.
Así, en consonancia con ello, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho de la defensa y querella a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria. Y siendo que en nuestro ordenamiento procesal penal local la única evidencia que debe ser formalizada a los efectos de su oportuno control es la que resulte definitiva o irreproducible -en cuyo caso operan las previsiones del (art. 98 CPPCABA), para todo el resto de los elementos que sean colectados por la acusación rigen las reglas de la desformalización ya que su debido control se ejerce durante la etapa posterior de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004456-01-00/12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos ALVAREZ BOGNAR, Diego Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - QUERELLA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto Fiscal que da intervención a la Fiscalía de Cámara a los efectos de revisar el archivo dispuesto y ordena notificar al denunciante lo resuelto y de todo lo obrado en consencuencia.
En efecto, el nuevo artículo 15 bis de la Ley Nº 12, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un querellante. El particular damnificado, en cambio, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en querellante. Si bien el artículo por el cual se sustanció originalmente el presente trámite (art. 65 última oración, de la ley 1472) requiere de instancia privada, en el presente caso no existe parte constituida con tal carácter.
Ello así, ante la expresa redacción dada al artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 del mismo cuerpo. Las facultades que -vale recordarlo, en determinados supuestos- habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables en esta materia pues ellas no han sido tenidas en cuenta por el legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo distinto similar al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el fiscal de cámara del archivo fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional, no es acertado. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22983-00-00/CC/2011. Autos: NN, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2012.

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USURPACION - QUERELLA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal por haber transcurrido el plazo previsto para el tipo penal.
En efecto, el acto por el cual la querella decide continuar con la acción penal bajo las reglas de los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal Local no constituye un supuesto de interrupción del plazo de prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la enumeración de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 67 del Código Penal, resulta taxativa y su interpretación debe cumplir con el principio de máxima taxatividad interpretativa.
No corresponde, entonces, efectuar una interpretación extensiva del artículo 67 Código Penal que le permita al acusador privado interrumpir y, por ende, renovar el plazo de prescripción de la acción penal, manteniendo viva la persecución y el estado de incertidumbre del imputado aún más de lo que permite el máximo de la pena en abstracto prevista para el tipo penal en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - QUERELLA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal.
En efecto, luego de desistida la acción por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, la querella recondujo la acción en una privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y presentó la formulación de la querella, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, por lo que el plazo de prescripción se ha interrumpido.
Ello así, de una lectura detenida del Libro III, Título II, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se regula la normativa aplicable a los “Juicios por delitos de acción privada”, se advierte que la pieza que sustenta la acusación resulta ser la formulación de la querella, prevista en el artículo 254, y que su contenido, es muy similar al del requerimiento de juicio normado en el artículo 206. Sumado a ello, las características particulares del juicio de acción privada que no prevé una investigación preliminar, sino más bien una etapa conciliatoria, superada la cual, se convoca a las partes a una audiencia de prueba similar a la regulada en el artículo 210, todo permite indicar que el requerimiento de apertura o de juicio, enumerado como causal de interrupción en el artículo 67 inciso “c”, no es otro que la formulación de la querella prevista en el artículo 253.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA EN JUICIO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

La inviolabilidad de la garantía de “defensa en juicio de la persona y de los derechos”, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe ser entendida como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, así como también la facultad de la víctima de manifestar y demostrar la culpabilidad de aquél. De esa forma se reconocería a ambos sujetos procesales su capacidad de intervenir en defensa de sus derechos.
Ante la ausencia del Estado, subsisten únicamente el acusador particular y el imputado, quienes deberían encontrarse en un plano de igualdad debido a que debe existir un real estado de equilibrio e igualdad entre las partes.
Esa situación no puede dar lugar, en principio, a que se considere que por ello se afecten o limiten los derechos y garantías del inculpado, debido a que ellos han sido erigidos en beneficio de la persona, término que incluye tanto a la víctima como al victimario y sólo excluye al Estado.
Asimismo, cuando el fiscal ya no tiene intervención en la causa, la querella (léase, la víctima) y el acusado deben, conforme los antecedentes señalados, encontrarse en una situación de equilibrio en lo que hace a la posibilidad de perseguir y defenderse en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, la prescripción había sido interrumpida por la formulación de la querella.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 67 del Código Penal cuando en su inciso c) señala que interrumpe el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio “efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente” tuvo en cuenta actos procesales llevados adelante por magistrados.
La legislación procesal de la Ciudad de Buenos Aires contempla una situación como la de autos, en que sólo el querellante puede proseguir solo, aún desde una etapa incipiente con el ejercicio de la acción ante el apartamiento del Fiscal.
En este caso no existe ni podría existir la convocatoria conforme lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal Local, pues ese acto sólo puede ser llevado a cabo ante el Fiscal que instruye la causa y el Fiscal previo a adoptar algún temperamento en este sentido se apartó.
Si se realizara una interpretación literal de la norma descontextuada del cuerpo normativo local el interprete vulneraría con su decisión los derechos que asisten a la víctima que tienen protección constitucional.
La interpretación normativa debe realizarse teniendo en cuenta las normas que se encuentran en la pirámide del orden jurídico, en el caso, la Constitución Nacional y los Tratados expresamente incorporados a la misma en su artículo 75 inciso 22.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella contra el decisorio de este Tribunal que declara la incompetencia de este Fuero a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la accionante sostiene que al desechar el voto mayoritario la figura de la insolvencia alimentaria fraudulenta en la que se subsumiría la conducta reprochada al imputado, y en virtud de la cual tramitó el proceso hasta ese momento, y a su vez encuadrarla en el delito de defraudación, que en el caso se habría cometido entre cónyuges pues tal es el vínculo que une a ambas partes, la resolución, en cuanto a sus alcances, es susceptible de poner fin al proceso en virtud de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal, lo cual le genera un gravamen de imposible reparación ulterior al dejar impune la conducta reprochada al querellado.
Asimismo, la crítica desarrollada ha planteado una verdadera cuestión constitucional al presentar convincentemente agravios reales y no aparentes, de insusceptible subsanación en otra etapa posterior, referidos a los alcances de la decisión sobre la suerte del proceso y a la circunstancia de que ella fue adoptada de oficio e inaudita parte, cerrando de tal modo virtualmente el proceso sin discusión previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC-2010. Autos: Incidente de apelación en autos: UCHA, Sebastián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella contra el decisorio de este Tribunal que declara la incompetencia de este Fuero a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, si bien la declaración de incompetencia impugnada no pone fin a la causa, dado que la eventual aplicación al caso de la excusa absolutoria entre conyuges prevista en el artículo 185 del Código Penal no se aplicará a los extraños que hubieran participado en el delito, no obstante es equiparable a una sentencia definitiva que habilita la competencia apelada del Tribunal Superior de Justicia porque, de quedar firme, la declaración de incompetencia sustraerá la causa y la cuestión relativa a la interpretación de las normas de derecho común involucradas de manera definitiva del conocimiento y jurisdicción de ese tribunal, intérprete último de las normas penales involucradas (art. 75 inc. 12 y 129 de la C.N.).
El recurrente con su planteo obliga a establecer a nivel local la exégesis que debe darse a las normas de derecho común involucradas a fin de determinar si la interpretación del delito de defraudación, que habría ocurrido en ajena jurisdicción territorial, se aplica al supuesto de autos, lo que redundaría en la impunidad del querellado -cónyuge de la querellante- o, si corresponde subsumir el caso en el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC-2010. Autos: Incidente de apelación en autos: UCHA, Sebastián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO TACITO - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Juez a quo, en cuanto no se hace lugar al pedido de que se declare el desistimiento tácito de la querella en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no revestir calidad de parte el Asesor Tutelar, no se debió dar trámite alguno a sus peticiones.
No obstante, al habérsele corrido vista a la Defensa del recurso interpuesto por quien no debió ser tenido por parte, la misma a tenor del artículo 282 del ritual, mantuvo los fundamentos del Asesor Tutelar en sus recursos de reposición con apelación en subsidio y pidió el archivo de las actuaciones por desistimiento tácito.
Ello así, de las constancias de la causa surge que la querella ha impulsado debidamente el proceso por lo que no ha transcurrido el término de 30 días hábiles sin que hubiera sido instada la acción (cfr. art. 256 inc. 1 del CPPCABA).
Por ello, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - IMPULSO PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar que si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento.
En efecto, si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento.
Es así que, el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, sólo contiene la exigencia para el Fiscal de Cámara, el Defensor Oficial de Cámara y el Asesor Tutelar de Cámara de mantener o no fundadamente los recursos que hubieren interpuesto sus inferiores, la cual se vincula con la facultad de ejercer el control de la actuación de aquellos por parte de los respectivos superiores jerárquicos. Pero no la extiende a las demás partes procesales, tales como la defensa particular o la querella, pues en tal caso no existe el fundamento que sostiene la exigencia que, como se dijera, se apoya en la posibilidad de revisar lo actuado por los funcionarios de primera instancia en resguardo del principio de unidad de actuación del Ministerio Público.
A esta conclusión no empece la circunstancia de que en el caso en estudio, la querella se encuentra impulsando el proceso en soledad, continuando con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, conforme lo autoriza el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues lo contrario implica imponer una obligación adicional que no se encuentra prevista en la ley en desmedro de la vía legalmente establecida para obtener la revisión del pronunciamiento de primera instancia, derecho éste que debe prevalecer frente a una interpretación excesivamente rigorista que sin sustento legal la restrinja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible y tener por desistido el recurso de apelación articulado por la querella contra la decisión del Juez de grado, por medio de la cual, decidió declinar la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacinal en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, habiendo vencido el plazo de diez días establecido en el artíuclo 282 del Código Procesal Penal sin que la querella mantuviera el recurso interpuesto, se impone expedirse acerca de si ha de ser declarado desierto.
En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al no haber sido mantenido, debe ser declarado desierto por los fundamentos que a continuación se despliegan.
Debe señalarse que, ante la ausencia del acusador público, el legislador ha previsto la reconversión del proceso como de acción privada. El fiscal debe soportar determinadas cargas y dar respuesta a ciertas responsabilidades. La parte querellante que impulsa en solicitarlo el proceso también debe hacerlo.
Así ha sido determinado por el legislador de manera expresa en la última parte del artículo 263 y en el artículo 264 del ritual: “(…) El… querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al… Fiscal…”.
La necesidad de impulsión privada se desprende del articulado que delimita la actuación del querellante (artículos 10 y subsigueintes y artículos 252 y concordantes del Código Procesal Penal).
En el caso, se observa que, luego de haber sido notificada de la radicación de estos autos, , la querella no ejerció acción alguna tendiente a instar el proceso, ni a mantener el recurso interpuesto o a expresar los agravios que pretende se subsanen.
Por ello, de conformidad con las reglas dispuestas para la intervención del querellante particular en el proceso (artículos 10 y subsiguientes, y 252 y concordantes del Código Procesal Penal) corresponde tener por desistido el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - QUERELLA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado.
En efecto, si bien el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, la recurrente no se encuentra legitimada a tal efecto.
En ese sentido, debemos destacar que la damnificada no se ha constituido como querellante en ningún momento del proceso, de ahí que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, se agravia la defensa en tanto mediante la resolución cuestionada la judicante, no consideró que el querellante para poder seguir actuando como parte, de manera autónoma, debe cumplir con los extremos requeridos por la norma del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de lo contrario, pierde su derecho a obtener una respuesta jurisdiccional como tal.
Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la querella debe formular en el plazo allí fijado el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal.
En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que bajo sanción de nulidad exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
En el caso en estudio, se desprende que la querella adhirió al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, pero a su vez cumplimentó correctamente los requisitos estipulados en el artículo 206 del Código Procesal.
Es decir, que si bien plasmó una remisión parcial respecto de los aspectos del instrumento formulado por la vindicta pública, articuló una acusación completa en la que surgen las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización del imputado y su participación en el suceso, como así también los fundamentos –que a mérito de la querella justificasen la remisión a juicio de los actuados, no contrariando de este modo lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Por las razones expuestas el temperamento en crisis, en cuanto validó la pieza requisitoria incoada por la querella, será confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público. De este modo, la relación “clara, precisa y circunstanciada” del suceso es un elemento de vital importancia, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de así no hacerlo no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la supuesto de fracasar el instrumento fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa , por lo que no hay razón para invalidarlo.
En el caso, la adhesión parcial al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
En este sentido, no se vislumbran cuáles son las garantías constitucionales afectadas que habilitarían la declaración de nulidad pretendida; siendo que no puede dudarse que el incuso y su defensa técnica han tenido cabal conocimiento del reproche que se efectúa en la presente investigación, el encuadre legal y la prueba en su contra.
Siendo, entonces, absolutamente clara la imputación efectuada por la querella, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, DE forma que excluya sorpresa (conf. MANZINI, Vicenzo, Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Es así que la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el MPF, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPICIDAD - NEXO CAUSAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la fiscalía y la parte querellante, respectivamente y de todo lo obrado en consecuencia de ellos, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, puede aseverarse que los requerimientos de elevación a juicio, formulados por los acusadores público y privado, presentan ciertas falencias que conducen al dictado de su nulidad.
a) En primer término, la descripción de las imputaciones resulta indeterminada. Es asi que “es imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que se atribuya haber hecho […], en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico […]” (cfr. Julio B. J. Maier, ob. cit., p. 553), de allí la obligación jurisdiccional de “esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico” (cfr. Claus Roxin, ob. cit., p. 159).
Por ello no hay en el caso una descripción concreta de la situación fáctica calificada como “lesiones en riña”, y ese déficit procesal ––en esencia, reconstruir la acusación––, no debe quedar a cargo de los inculpados.
Para advertir este fenómeno, basta concentrarse en los argumentos elaborados por la defensa oficial en el planteo de excepción y en el recurso de apelación, con los cuales pretende, evidentemente, brindarle claridad y precisión a la hipótesis incriminante de la fiscalía y la querella, dado que se esfuerza en distinguir roles y aportes y la conexión de éstos con los resultados lesivos.
De la lectura de la descripción de los hechos, no se infiere a ciencia cierta cuál fue la contribución específica de los imputados en el evento y consecuentemente su nexo con los resultados causales.
A su vez, no se encuentra dilucidado con las restantes descripciones fácticas que llevan a cabo los acusadores en sus escritos, pretendiendo compensar, en cierto sentido, ese déficit inicial, ni mucho menos con el juicio de subsunción legal ––lo que, cabe aclarar, denotaría otra irregularidad procesal––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: Ferreyra, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD - QUERELLA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar la nulidad de lo actuado a partir del archivo dispuesto por la Fiscal de primera instancia, y en consecuencia, archivar y sobreseer a la imputada.
Ello así, la denunciante, no pidió una revisión del archivo y no se constituyó como querellante, requisito exigido por el artículo 15 bis "in fine" de la Ley Nº 12.
Ello sumado a que el superior jerárquico de la Fiscal mostró una mera opinión diversa, que no tiene sustento en la ley aplicable al caso.
No obstante, en salvaguarda de las garantías del debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, corresponde revocar los efectos allí dispuestos, es decir, el archivo de las presentes debe tener efecto definitivo y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014791-00-00-12. Autos: LOPEZ, RAMONA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD - QUERELLA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ATIPICIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la defensa y confirmar la resolución cuestionada en cuanto rechaza la excepción de atipicidad manifiesta, la nulidad del desarchivo fiscal y no hace lugar al pedido de autocomposición.
Ello así debido a que si bien el artículo 39 de la Ley Nº 12 regula los supuestos en que el/la fiscal puede disponer el archivo de las actuaciones, dicho ordenamiento procesal nada dice respecto a la facultad del superior jerárquico de revisar tal decisión, al igual que tampoco contiene resolución expresa en relación al derecho de la víctima de solicitar esa revisión, motivos por los cuales resultan de aplicación supletoria las previsiones que en la materia contiene el Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional.
En efecto, la no convalidación de un archivo dispuesto por un/a fiscal de primera instancia y la consecuente reapertura de la investigación resuelta por la Fiscalía de Cámara, no vulneran norma alguna de nuestro ordenamiento procesal, a la luz de los principios que rigen al Ministerio Público Fiscal.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014791-00-00-12. Autos: LOPEZ, RAMONA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.
Por ello, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del citado código de procedimientos, debe tenérsela por desistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde apartar a la querella de su carácter de parte en el proceso.
En efecto, en este proceso la parte querellante omitió requerir la causa a juicio por lo que la Defensa solicitó su apartamiento. Al decidir, el Juez de grado, sostuvo que la omisión de contestar vista en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se encuentra dentro de las causales de abandono de la acción reguladas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no hizo lugar a su pretensión. La recurrente encontró afectado el derecho de defensa, por lo que se elevaron las actuaciones ante esta Alzada.
No obstante, la discusión actualmente se encuentra resuelta, dado que con el fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, rto: 11/07/2006), la CSJN reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
Específicamente dijo “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto Causa Nº 0028033-00-00/11:“ LOPEZ, Sergio Rodrigo s/infr. art(s). 2bis, LN 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar)” precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Como puede apreciarse, la mentada regla doctrinaria, mutatis mutandis, se aplica al caso examinado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA LEGITIMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto mantiene la calidad de parte querellante como particular damnificado en tanto ha sido designado tenedor provisorio del inmueble, en el marco de la investigación del delito de usurpación.
En efecto, la comisión del delito de usurpación, a través de la acción de despojo, no sólo protege la propiedad en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a que el título confiere derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Por ello resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo II-B, Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 731).
Siendo así, el derecho tutelado por la norma no sólo comprende al titular del dominio sino también a quien goza de un derecho de uso de aquél (CNCC Sala VII “Méndez, Héctor R. T”, rta. 18/05/89).
En el caso de autos, la afectación directa que invoca el querellante, y que sustenta su legitimación como parte radica en el carácter de tenedor que conforme lo precedentemente descripto detentaría sobre el inmueble en cuestión de esta ciudad, cumplimentando de este modo el requisito previsto por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ejercer la acción penal como querellante.
Por ello, corresponde rechazar el agravio impetrado por la defensa en cuanto a su falta de legitimación para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “Giovannetti, Roberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - QUERELLA - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, las medidas restrictivas solicitadas por la querella, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo procede en situaciones excepcionales, ya que las leyes debidamente sancionadas de acuerdo al mecanismo previsto en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que las hace plenamente operables. Sólo será procedente cuando la inobservancia del bloque de constitucionalidad sea tal entidad que justifique la abrogación en beneficio de la seguridad jurídica, ello en razón que “constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la ‘última ratio’ del orden jurídico”.
Así, la inconsistencia del planteo de la querella, en tanto solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma que exige la previa intimación del hecho por parte del Fiscal, impiden conmover el rechazo del planteo de inconstitucionalidad resuelto por el Juez "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33980-01-CC-12. Autos: LOTESTA, Ricardo Martín Sala I. Del voto de 09-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - PROCEDENCIA - QUERELLA - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, las medidas restrictivas solicitadas por la querella, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En la presentación de la querella mediante la que se solicita, previa remoción de los obstáculos normativos, la adopción de medidas restrictivas no se advierte el mínimo esfuerzo en describir, siquiera con generalidad, cuál es o cuales son las conductas que habría desplegado el denunciado y que fuesen verosímilmente capaces de configurar alguna hipótesis delictual.
Eso que la querellante considera innecesario es, imprescindible, pues de otro modo resulta imposible el ejercicio del derecho de defenderse de la medida de coerción cuya imposición se solicita.
Ello así, tal como señaló este Tribunal en innumerables precedentes, resulta ser requisito esencial para la procedencia de toda medida restrictiva verificar la verosimilitud del hecho ilícito investigado, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33980-01-CC-12. Autos: LOTESTA, Ricardo Martín Sala I. Del voto de 09-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - REGLAS DE CONDUCTA - DEPOSITO BANCARIO - PAGO ANTICIPADO - QUERELLA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del Juez de grado que dispone no hacer lugar a la solicitud efectuada de que se intime al imputado a realizar el depósito fijado al momento de concederle la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, al otorgar la "probation" el Juez fijó determinadas reglas de conducta, entre las que figuraba un depósito de un determinado monto pecuniario, en concepto de reparación del daño, a cumplir todas ellas en el plazo de doce (12) meses.
Ahora bien, con posterioridad a que la mencionada resolución adquiriera firmeza, la querella presentó una intimación de pago anticipado para evitar las consecuencias devaluatorias del proceso inflacionario y, ante la desestimación del Juez, decidió recurrir la decisión.
Así, se debe advertir que con su planteo la parte querellante pretende en realidad cuestionar las condiciones originarias en que se otorgó la "probation", intentando modificar el plazo establecido para el cumplimiento de una de las pautas de comportamiento, sin que se hubiera producido en el lapso transcurrido ninguna modificación sustancial de las circunstancias en que se arribara al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32569-00-CC-11. Autos: VIDOLETTI, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD PARCIAL - PLAZOS PROCESALES - ACCION CIVIL - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - QUERELLA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad parcial del acuerdo de avenimiento únicamente en lo que respecta a la obligación de abonar una suma de dinero durante el término de veinticuatro (24) meses, en concepto de indemnización del daño material y moral a la víctima.
En efecto, tal como sostiene la Juez "a quo", la denunciante no se constituyó previamente en querellante en los términos del artículo 10 y concordantes del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. a fin del ejercicio de la acción civil.
Ello así no resulta posible asegurar la indemnización del daño causado por el delito en los términos del artículo 29, inciso 2º del Código Penal, quedando, en todo caso, habilitada para efectuar los reclamos pertinentes en la instancia civil correspondiente.
Nótese además que en el caso, el plazo para constituirse en querellante y poder ejercer la acción civil se encuentra vencido, por cuanto el artículo 11 del Código Procesal Penal C.A.B.A. establece que será admisible la presentación de quien pretenda constituirse en querellante hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUERELLA - DAMNIFICADO DIRECTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del desarchivo solicitado por la defensa.
Ello así, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal.”
En efecto, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15bis que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo,
En efecto, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que el particular damnificado amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en cuyo caso será parte en el proceso e incluso podrá impulsar la acción cuando el fiscal (y en su caso el fiscal de cámara) decida el archivo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36562-01-CC-12. Autos: Incidente de nulidad en autos “Poblete, Juan Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la querella contra la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el archivo de la causa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, con relación a la posibilidad de la querella de actuar tanto de modo autónomo como de forma adhesiva, mucho se ha dicho. Un nuevo análisis de la cuestión me obliga a concluir que no es posible admitir la compatibilidad constitucional de una querella autónoma, no acompañada por la fiscalía.
Parte de la doctrina entiende que existe un derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, comprendido como un derecho a accionar penalmente.
No comparto esta postura. Recuerdo que el proyecto de ley que originó el actual Código Procesal Penal de la Nación (la ley 23.984) había eliminado al querellante particular en los delitos de acción pública, admitiendo la intervención del damnificado como simple parte civil (conf. Exposición de motivos de Ricardo Levene (h) del proyecto, página XVII de la Separata nº 427 del Boletín Oficial de la Nación, impresa en la 2da. quincena de octubre de 1991).
La manifiesta oposición del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aunado en ello al Colegio de Abogados de esta ciudad, propalada por todos los diarios de la ciudad, logró que el actual ritual nacional admita la participación del querellante pero meramente adherente, esto es, no autorizado a la persecución autónoma en los casos en los que el fiscal no impulsa la acción penal.
Al menos así, la legislación nacional dejó atrás las demasías del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación del siglo XIX (aprobado por la ley 2.372 de 1888), que sí autorizaba la persecución de delitos de acción pública al querellante cuando el fiscal no instaba la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31273-01-00-11. Autos: A., M. L., R.; M. S.; R., G. y R., L. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la querella contra la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el archivo de la causa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, habiendo solicitado el Ministerio Público Fiscal, quien tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (entre ellos el de aquí tenido por querellante), conforme lo previsto por el artículo 120 de la constitución nacional y 125 inc. 1 de la Constitución de la Ciudad, el archivo de las actuaciones por ser aplicable al caso lo establecido por el artículo 199 inc. d) del Código Procesal Penal, confirmado por la Sra. Fiscal de Cámara, dada la inconstitucionalidad del último párrafo artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no corresponde admitir la actuación de manera autónoma de la querella.
Ello así, la posibilidad de la presunta víctima de perseguir en soledad una acción que es considerada por ella como ilícita, de la que ella misma se siente perjudicada, implica trasvasar las implicancias penales, de neto interés público, a la satisfacción individual de la presunta víctima, ello con un tinte vengativo que no es posible soslayar.
La Constitución Nacional no admite la persecución penal particular, dado que la pone a cargo del Ministerio Público Fiscal (arts. 18, 19 y 120).
Debo señalar que, en mi opinión, la víctima y sus intereses deben sí ser especialmente atendidos cuando en los procesos penales seguidos por delitos de acción pública, opta por los mecanismos alternativos de resolución de conflictos que, acertadamente, ha introducido el ritual local. En estos casos resulta enteramente razonable sacrificar el interés general de que se apliquen penas a los autores de delitos de acción pública dando preeminencia a la voluntad del damnificado directo del delito concreto que, antes que una pena, prefiera una solución alternativa, sea esta una disculpa, una reparación patrimonial o el acordar reglas de conducta que impliquen una mejor convivencia futura. Es también un interés general el procurar los mejores métodos en cada caso individualmente considerado para la resolución de los conflictos que obligan a recurrir al derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31273-01-00-11. Autos: A., M. L., R.; M. S.; R., G. y R., L. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la querella contra la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el archivo de la causa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Constitución Nacional de 1853 puso fin al orden jurídico virreinal creando un poder judicial autónomo, a diferencia del que integraban los magistrados coloniales, sujetos al arbitrio regio y garantizando el no ser ya juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (conf. art. 18).
El artículo 29 de la misma constitución prohíbe y fulmina de nulidad la concesión de facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Y si bien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no llega a la demasía de permitir a la presunta víctima directamente juzgar al imputado, sí la autoriza a perseguirlo ante los tribunales penales, contra la opinión fiscal jurisdiccionalmente convalidada, persecución criminal que inevitablemente afecta su honra, pudiendo afectar también su libertad personal y su patrimonio.
Por estas razones, la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo 10 del Codigo de Procedimiento Penal de la Ciudad, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31273-01-00-11. Autos: A., M. L., R.; M. S.; R., G. y R., L. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la querella contra la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el archivo de la causa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, habiendo solicitado el Ministerio Público Fiscal, quien tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (entre ellos el de aquí tenido por querellante), conforme lo previsto por el artículo 120 de la constitución nacional y 125 inc. 1 de la Constitución de la Ciudad, el archivo de las actuaciones por ser aplicable al caso lo establecido por el artículo 199 inc. d) del Código Procesal Penal, confirmado por la Sra. Fiscal de Cámara, dada la inconstitucionalidad del último párrafo artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no corresponde admitir la actuación de manera autónoma de la querella.
Desde ya que ello no implica desatender el derecho de la presunta víctima de insistir en su pretensión. Pero podrá hacerlo ejerciendo las acciones civiles que la ley le acuerda, ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31273-01-00-11. Autos: A., M. L., R.; M. S.; R., G. y R., L. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
Por tanto, la querella presentó extemporáneamente el requerimiento de elevación a juicio (art. 207 CPPCABA) y no justificó en forma alguna el motivo que le impidió hacerlo en tiempo. Carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto se declara la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la querella.
En efecto, de la lectura de la presentación se desprende que la querella se ha limitado a “adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por el Fiscal (…) en todas sus partes”, haciendo propia la prueba ofrecida.
Ello así, la parte no articuló una acusación en la que surgieran las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización de los imputados y su participación en el suceso, como así también los fundamentos que a mérito de la querella justificasen la remisión a juicio de los actuados, contrariando de este modo lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, tal como fue estatuido por el mentado artículo, resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de así no hacerlo no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión propuesta por el recurrente no prevista en el ritual, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20987-00-CC-2012. Autos: CHACALIAZO CASTILLO, Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 15-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la acusación privada se agravió de que la Juez de grado realizó una errónea interpretación del artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que en ninguna parte prevé como abandono de la querella el omitir (o presentar fuera de término) el requerimiento de juicio. Pues de mantenerse esa postura se arrogaría funciones legislativas por lo que vulneraría el principio de legalidad.
Además, refirió que, según el artículo mencionado, el desistimiento no puede ser declarado de oficio, sino a pedido de parte. Lo contrario implicaría avasallar los derechos que lo amparan.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente esta causal, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, tal como reseñamos; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros) de modo que los supuestos del artículo en cuestión, no pueden interpretarse de manera taxativa, tal como parece entender el agraviado.
Además, a lo dicho corresponde que agreguemos y destaquemos las facultades ordenatorias propias de la judicatura, por lo que los tribunales se hallan habilitados a analizar de oficio la subsistencia de la legitimación de la parte querellante (Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el precedente “Rodríguez, Jorge Carlos s/ recurso de casación” del 13 de julio de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio al querellante si por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
A esa conclusión nos conduce el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Del´Olio, Edgardo Luis”. En esa sentencia se estableció que “la decisión del Juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido” y agregó que “si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (cfr. considerando sexto).
Por tanto, resulta con claridad que esa pérdida de derechos procesales no se vincula de manera exclusiva a la imposibilidad de integrar la acusación en la discusión final, sino que necesariamente se extiende a todo el trámite posterior al requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, se desprende de la doctrina de los actos propios (que a nuestro entender trasunta el fallo) que implica la sanción de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ubicarse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifestada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El "venire contra factum" propio equivale a pretender destruir un efecto jurídico creado por ella misma.
Por tanto, carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio y no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Así las cosas, como todo derecho no es absoluto, podrá mantener su función acusadora en la medida que sostenga su actividad requirente en las estrictas condiciones que imponen las normas procesales, tanto en lo referente al contenido de la pretensión que hace valer (previstas por el último párrafo del art. 207 del CPPCABA) bajo pena de nulidad, así también en lo referente a la oportunidad. Pues el término para cumplir con su carga de requerir la elevación a juicio (más allá de la posibilidad de prórroga) es perentorio (art. 70 del CPPCABA); vencido el plazo para expedirse en sentido acusatorio en la llamada etapa crítica de la instrucción preparatoria; sea por guardar silencio, formular un acto defectuoso y a la postre inválido o porque realiza su presentación en forma extemporánea como en el caso y, al superarse aquella etapa por la actividad requirente exclusiva del Fiscal, pierde la parte el derecho de continuar actuando debido a que no puede ya hacer valer en el proceso una pretensión propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte querellante en este proceso.
En efecto, de la lectura de la presentación se desprende que el acusador privado se ha limitado a “adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por el Fiscal (…) en todas sus partes”, haciendo propia la prueba ofrecida.
Ello así, considero que la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20987-00-CC-2012. Autos: CHACALIAZO CASTILLO, Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 15-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste en que, a su criterio y apoyando su postura en un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, la querella criminal promovida contra algunos de los codemandados no suspendió el plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro de los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado a los actores como consecuencia del presunto accionar irregular del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, en el artículo 3982 "bis" del Código Civil se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringirse en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron a la persona fallecida en el Hospital Argerich, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26352-0. Autos: CARDOZO HORACIO AGUSTIN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - REPRESENTACION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de falta de legitimación de la querella.
En efecto, la Defensa cuestiona que la hija de la supuesta afectada pueda actuar en representación de su madre, quien sería la afectada directamente por el delito de usurpación.
Ello así, como bien sostiene el Juez de grado, el día de la audiencia se acompañó un poder especial confeccionado por escritura pública en el que la afectada otorgaba un poder especial a favor de su hija para actuar en su nombre y representación en la causa.
Por tanto, ésta se encuentra legitimada para actuar en las presentes actuaciones en representación la de damnificada, pues el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé específicamente que se pueda actuar a través de un mandatario especial con el patrocinio letrado. Así, la representante acompañó no sólo el poder especial otorgado por su mandante, la afectada, sino además, con patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30786-00-12. Autos: SOLARI MORE, Norton Smith y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - CODEMANDADO - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

Sobre el carácter extensivo de los efectos de la suspensión de la prescripción a personas no querelladas o no susceptibles de serlo, y tal como he sostenido en el precedente “Novello, Nicolás c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP. 10794/0, 04/07/2008, adhiero a la posición minoritaria del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros” de fecha 18/02/2004 en tanto extiende los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil por el trámite de la querella criminal a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a aquellos que no fueron querellados y que ni siquiera son susceptibles de serlo.
Ello es así pues como se pone de manifiesto en aquel voto, “el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las acciones como medio para mantener los derechos hasta que sean vividos en plenitud, regulando plazos para que ellos se ejerzan. En caso de duda cabe decidir en favor del mantenimiento de la acción. [...] En consecuencia, la promoción de la querella penal es una muestra de que no se dan las razones que llevaron al legislador a extinguir la acción porque la intervención de la víctima en sede penal como querellante o particular damnificado (según la jurisdicción en la que actúe) demuestra su intención de ejercer sus derechos, sin que deba suponerse que de su parte medió desidia, abandono o negligencia las que sustentan la sanción de la prescripción”.
Asimismo, en el fallo se sostuvo que “el criterio que se esgrime a favor de una interpretación amplia del artículo 3982 "bis" [...] permite que el damnificado no sea compelido a promover demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas”.
Considero, entonces, que esta interpretación del artículo 3982 "bis" del Código Civil permite compatibilizar el derecho de defensa de la víctima, por un lado, y la seguridad jurídica respecto de quien cometió ese hecho, por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCESO PENAL - QUERELLA - ALCANCES - DENUNCIA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Para resolver el alcance de la voz “querella” a la luz de la aplicación analógica e integradora del derecho civil en el marco propio del derecho administrativo, he de tener en cuenta que el concepto de “querella” puede definirse razonablemente como un “modo formal de comunicación a la autoridad […] con determinado contenido y formas predeterminadas por la ley, formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso […]” (Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Astrea, 1996, p. 34) y, por su parte, la idea de “denuncia” como “el acto por el cual una persona […] comparece ante cualquier autoridad competente, proporcionándole la noticia del hecho, individualizándose ante ella […] ” (Creus, Carlos, op. cit., p. 26). Así, analizando dichos conceptos y su contraste, y más allá de las particularidades que deban considerarse en el campo del Derecho Penal, entiendo que, a la luz del Derecho Administrativo, ambas figuras son manifestaciones de la voluntad del sujeto damnificado que tienen por objeto narrar un hecho ilícito a fin de iniciar una investigación sobre éste y su eventual responsable.
Pues bien, analizando el sentido del artículo 3982 "bis" del Código Civil es claro que éste contempla la situación de quien insta al Estado a emprender una investigación en sede penal cuando los hechos puedan resultar -a su vez- relevantes para determinar la procedencia de una acción civil (es decir, la reparación de los daños y perjuicios). Ahora bien, siguiendo la literalidad del citado artículo, la “querella” produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción hasta tanto se dilucide la cuestión en sede penal, mientras nada dice sobre el efecto de la “denuncia”.
Sin embargo, no encuentro argumentos que me permitan concluir que la “denuncia” no sea equiparable a la “querella” en este contexto normativo y, por tal razón, generar, también, idéntico efecto suspensivo. Así las cosas, y siguiendo este camino hermenéutico, es razonable que ni el querellante ni el denunciante estén obligados a iniciar la acción civil hasta tanto se pronuncie la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto del Sr. Fiscal que tiene por parte al querellante y de todo lo obrado en su consecuencia.
Ello por cuanto, de una simple lectura del sumario se advierte que el Sr. Fiscal ha tenido por parte querellante a quien hasta el momento no ha acreditado la voluntad societaria de querellar en autos, lo que evidencia que los imputados han soportado una acusación privada ilegítima.
En efecto, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o por mandagario especial... “
Es por ello que, no habiendo el denunciante acreditado que la voluntad de Ia sociedad que representa es Ia de promover una persecución penal privada contra los imputados en autos por los sucesos aquí denunciados, entiendo que el decreto mediante el cual el representante del Ministerio Püblico Fiscal lo tuvo por parte querellante, resulta nulo, como todo lo obrado en su consecuencia, pues en función del artículo 11,3° párrafo, del citado código procesal, debió haberlo intimado a subsanar los defectos formales de su presentación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el art. 150 del CP protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Así las cosas, quien detenta el derecho a excluir es la persona que habita el domicilio.
Por lo expuesto, la recurrente no detenta la calidad necesaria para continuar con el ejercicio privado de la acción.
En efecto, no puede argumentarse que se haya violado la intimidad de la titular de la acción, donde la misma no se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
De este modo, cabe recordar que el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite
deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión en
cuestión. Incluso, el artículo15 bis de la misma ley consagra expresamente la facultad
de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sólo en cabeza de la querella, lo que permite reafirmar el criterio de que quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Así las cosas se impondría, en principio, confirmar el auto impugnado por la Fiscalía.
Sin embargo, debe tenerse presente que el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal no produce los efectos de la cosa juzgada, tal como lo entendió la recurrente en su presentación.
Esta postura se encuentra desarrollada en otro fallo de esta Sala (c. 62-01- CC/2005 Incidente de excepción de falta de acción en autos: “Ortega, Claudio Roberto s/ infr. art. 189 bis del C.P.”, rta.: 01/06/2005) donde se afirmó que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo.
Es que no resulta posible predicar la existencia de cosa juzgada en tanto la decisión que hipotéticamente puso fin a la acción contravencional emanó de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa.
Por consiguiente, el instituto analizado sólo se configura cuando media un
pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
En efecto, la Juez de grado entiende que no resulta de aplicación supletoria la normativa del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula expresamente cuáles son los supuestos de archivo. Asimismo, manifesta que la revisión sólo se encuentra prevista para el querellante según el artículo 15 "bis" de la Ley N° 12, extremo que no se cumple en autos.
Así las cosas, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional.
Ello así, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15 "bis" que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Miisterio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 ya reseñado, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem", sino que, como como se señalara, resulta acorde a los textos constitucionales (art. 1 CCABA, art. 5 CN).
Dicho de otro modo, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que éste amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante.
Por tanto, el denunciante podía solicitar la revisión del archivo aportando las pruebas que consideraba para acreditar la materialidad del evento en cuestión (cfr. el art. 6 y 15 de ley 12 , y 199 y 202 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-04-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el artículo 150 del Código Penal protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Por tanto, no modifica en nada esta situación la circunstancia de que la recurrente detente en su documento nacional de identidad el domicilio en cuestión pues ese podría considerarse válido para la producción de determinados actos jurídicos.
En cambio, la expresión de “morada” tiene un significado mas amplio.
Señala Nuñez que es el lugar cerrado en donde se desenvuelve la actividad doméstica, es lugar donde el individuo mantiene la intimidad de la persona física y de sus cosas, circunstancias estas que no se advierten en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - FALTA DE PRUEBA - QUERELLA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución del inmueble solicitado por el Fiscal de grado y la querella.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente solo surge de los dichos de la denunciante efectuados en forma telefónica que los presuntos usurpadores habrían ingresado destruyendo las paredes que se habían levantado para evitar el ingreso, situación que fue avisada por sus vecinos también telefónicamente. Sin embargo, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias del incidente "sub examine", su testimonio no fue ratificado en sede de la Fiscalía de grado y no se ha agregado otra prueba que corrobore dicho extremo.
En razón de ello, no es posible considerar la manifestación telefónica de la querellante, que además relata lo que a su vez le dijeron, como una declaración testimonial propiamente dicha.
Asimismo, tampoco el personal del programa Buenos Aires Presente o la Guardia de Auxilio y Emergencias pudieron realizar consideración alguna respecto del medio comisivo presuntamente utilizado para el ingreso a la propiedad, o al menos dejar constancia del hecho de la rotura de las paredes de conformidad con expuesto en forma telefónica por la denunciante
Por tanto, del cuadro fáctico expuesto en modo alguno permite arribar a una conclusión positiva acerca de la restitución del inmueble a quienes se han constituido en querellantes, sino que tan solo demuestra claramente la necesidad de ahondar en la investigación del hecho denunciado, "máxime" teniendo en cuenta que la restitución de un bien inmueble, como medida cautelar, es de carácter excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5756-02-00-2013. Autos: Gomez, Franco Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CELERIDAD PROCESAL

El legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación, declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y sobreseer al imputado.
En efecto, los artículos10 in fine y 208 in fine del Código Procesal Penal son los que señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no es posible sino concluir que, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal porteño.
Los articulos referenciados son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la ciudad aprobado por la Ley N° 2.303, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal ha desistido la acción por una causa legalmente prevista (art. 199 inc. d) del ritual).
En efecto, la querella no tiene legitimación suficiente a fin de continuar el impulso de las actuaciones en tanto el fiscal ha desistido de la acción. Sobre la posibilidad de la querella de actuar tanto de modo autónomo como de forma adhesiva, concluyo que no es posible admitir la compatibilidad constitucional de una querella autónoma, no acompañada por la fiscalía.
Ello así, la posibilidad de la presunta víctima de perseguir en soledad una acción que es considerada por ella como ilícita, de la que ella misma se siente perjudicada, implica trasvasar las implicancias penales, de neto interés público, a la satisfacción individual de la presunta víctima, ello con un tinte vengativo que no es posible soslayar.
En concordancia con todo ello, la Constitución Nacional no admite la persecución penal particular, dado que la pone a cargo del ministerio público fiscal (arts. 18, 19 y 120).
Por estas razones, la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2014.

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USURPACION - QUERELLA - GESTION DE NEGOCIOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TENENCIA PRECARIA - IMPROCEDENCIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto por el Sr. Juez de grado atento la falta de legitimación de la querella.
En efecto, la querellante, como cuidadora del inmueble, no se encuentra legitimada para ejercer ese rol.
El artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires permite que ejerza la acción penal como querellante la persona directamente afectada por un delito. Más allá que no hace mención al ofendido lo cierto es que ninguna duda cabe que se trata del titular del bien jurídico o de aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico a consecuencia del hecho.
Ello así, en el presente caso, la denunciante se autodenominó cuidadora, para luego sostener que era tenedora del inmueble en cuestión. Si bien es cierto que el delito de usurpación no solo protege el derecho real de dominio, sino también la mera tenencia, lo cierto es que la existencia del heredero de la propietaria del inmueble, quien ratificó que la denunciante era una vecina que sólo le cuidaba la casa , impide considerarla como ofendida o damnificada del hecho que se investiga.
En este sentido, la denunciante solo actuó supuestamente como una especie de gestora en el pago de algunos impuestos (no está claro quién es el comitente) y cuidado de la casa (tampoco está determinado el alcance de esa atención), circunstancias que no la constituyen siquiera en tenedora precaria del inmueble de marras.
Evidentemente los ofendidos por el delito investigado son los herederos del titular del bien quienes no se han presentado a efectuar reclamo alguno. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001093-02-00-13. Autos: CARPENA, SANDRA VERONICA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - REQUISITOS - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 10, útimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece el momento a partir del cual la querella puede continuar de manera autónoma el ejercicio de la acción; esto es, cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código, y las reglas que deberá cumplir para hacerlo, es decir, las formalidades de los delitos de acción privada.
Es decir que, cuando el acusador público adopte una decisión que pueda ser interpretada como un “desistimiento de la acción”, la querella tendrá la facultad de seguir impulsando por sí ese procedimiento en la medida en que, a partir de ese momento, cumpla las exigencias propias del régimen previsto para la persecución de los delitos de acción privada.
Sin perjuicio de ello, los términos en que se ha concedido esta facultad a la querella indican que no se regula aquí la posibilidad de promover una nueva acción de acuerdo con el régimen de los delitos de acción privada, sino de un supuesto de continuación del ejercicio de la acción por parte de quien ya participaba en el proceso como querellante y, en esa medida, desempeñaba el rol de acusador -privado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar atípicos los hechos denunciados. Esta decisión fue notificada a la querella quien se opuso al archivo.
Así las cosas, la querella manifestó el interés de continuar la investigación de los hechos bajo el procedimiento previsto para los delitos de acción privada. Así se resolvió y se notificó a la querella la nueva radicación de los autos con el fin de seguir con su tramitación.
Sin embargo, operó a este respecto una de las causales de desistimiento tácito prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal local, pues transcurrieron más de 30 días sin que el acusador privado en esta nueva etapa de modo alguno el procedimiento, dado que el primer acto al que podría otorgarse ese tenor fue cumplido una vez que ya había sido declarada extinguida la acción penal.
En consecuencia, desde que tomó conocimiento de la continuación del trámite ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas hasta la fecha que se dictó el pronunciamiento que aquí se discute, la querella no efectuó ningún acto que impulsara el procedimiento previsto en los artículos 252 y siguientes del código ritual por lo que puede predicarse al respecto el acaecimiento de una de las causales de desistimiento tácito aplicables a ese régimen -art. 256 inc. 1 CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que tuvo por querellante a la Sra L. y del auto que decidió desdoblar el presente legajo dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la querella.
En efecto, la conducta imputada (incumplimiento de deberes de asistencia familiar) tiene como consecuencia la afectación de los intereses de la esposa del querellado y uno de sus hijos.
La sentencia del fuero civil, impuso al allí demandado la obligación del depósito de una suma dineraria concreta en una única cuenta, destinada a solventar las necesidades de la querellante y de sus hijos menores.
El supuesto incumplimiento de dicho deber, habría acarreado las consecuencias previstas en la Ley N°13.944, de acuerdo a la hipótesis fiscal.
Ello así, el criterio adoptado por parte la Fiscalía de primera instancia para el ejercicio de la acción lo fue respecto de una única omisión imputada y de la multiplicidad de víctimas; postura que receptó adecuadamente la excepción normada por el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé el ejercicio de la acción pública conjunta cuando se está frente a delitos dependientes de acción privada y de acción pública que concurren idealmente. Paralelamente, imputó otra conducta anterior referida a la insolvencia fraudulenta.
No obstante, al momento de redactar el requerimiento de elevación a juicio, la fiscalía interpretó de manera incorrecta que la acción privada resultaba escindible de la pública investigada hasta entonces conjuntamente, debiendo la querella reconducir su pretensión como si se tratase de una concurrencia real y no ideal.
Ahora bien, su decisión final de llevar a juicio al acusado reprochándole sólo la afectación detallada en el artículo 1 de la Ley N°13.944, es una decisión que adoptó en, insisto, el ejercicio de la acción penal pública y privada a su cargo por expresa disposición legal, que no fue fruto de una omisión excusable ni de un error meramente formal.
Si finalmente optó por no realizar una acusación respecto del resultado que damnificara a la Sra. L., dicho proceder de ninguna manera puede ser rectificado por esta alzada, bajo el pretexto de reconducir correctamente una pretensión punitiva del Estado que, reitero, no fue ejercida por el titular de la acción.
En este sentido, el hacer lugar al planteo realizado por el Sr. fiscal ante esta alzada, modificando la base fáctica que deberá enfrentar el imputado en juicio ya no es posible, pues implica una violación del alcance del iuria novit curia, traduciéndose en última instancia, en una afectación del principio acusatorio que demanda –entre muchos otros aspectos- una clara división entre las funciones acusatorias, defensivas y decisorias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - REQUISITOS - NON BIS IN IDEM - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que tuvo por querellante a la Sra L. y del auto que decidió desdoblar el presente legajo dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la querella.
En efecto, la constitución como parte querellante de la Sra. L., fue efectuada en violación del artículo 254 del Código Procesal Penal, el cual dispone los requisitos para constituirse con tal especial carácter. Tal disposición, concurre a evitar la superposición de acciones que, tramitadas en forma paralela, afectarían insalvablemente el principio del ne bis in idem.
El auto dque dispuso desdoblar el presente legajo, dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la Sra. L., por la misma conducta ya investigada por la fiscalía de la misma instancia, por ello, también debe ser anulado, dado que como correctamente lo indica el dictamen de la fiscalía de cámara, implicó una transgresión al principio que impide la doble persecución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - HERMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde separar al hermano del fallecido del rol de querellante que le fuera concedido por carecer de la legitimación necesaria (art. 10 del CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Defensa solicitó el apartamiento de la querella, hermano del extinto, por carecer de ligitimación.
Así las cosas, efectivamente como proponen los impugnantes, el titular de la acción privada, fue incorrectamente tenido como parte querellante en las actuaciones, toda vez que no revestía ni reviste la condición exigida legalmente para acceder a esa posibilidad; vale decir ser “…la persona física…directamente afectada por el delito…”.
Ello así, "querellante" debe ser el particular que haya sufrido directamente las consecuencias del delito en cuanto a él le pertenezca el bien jurídicamente tutelado al sancionarse la conducta que constituye el contenido de la imputación.
En este sentido, el régimen procesal que regula la materia –en el Capítulo 3, del Libro I, destinado a reglamentar el instituto- tampoco contempla la situación para aquellos supuestos –como el de este asunto- en que la víctima o el ofendido hubieren muerto como consecuencia del ilícito pesquisado, de manera tal que determinadas personas puedan ocupar su lugar para así quedar habilitadas para ejercitar la acción penal en su nombre y representación.
En consecuencia, la omisión del Legislador local –sea por las razones que fuere- echa por tierra cualquier posibilidad de que los parientes colaterales de segundo grado, como dijimos en casos de un delito cuyo resultado sea el deceso del damnificado, puedan ocurrir en su reemplazo para querellar penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - HERMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde separar al hermano del fallecido del rol de querellante que le fuera concedido por carecer de la legitimación necesaria (art. 10 del CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Defensa solicitó el apartamiento de la querella, hermano del extinto, por carecer de ligitimación.
Así las cosas, en el ordenamiento local, el ejercicio de la acción por el particular damnificado se encuentra regulado por el artículo 10 del Código Proceal Penal de la Ciudad en cuanto prescribe: “Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos esenciales del proceso…”.
En este sentido, la primera fuente de interpretación de la ley es su propio texto y, en esta situación, es por demás claro al disponer que sólo la persona “directamente afectada por el delito” podrá erigirse en querellante, con lo que si bien aquellas situaciones fácticas pueden llegar a resultar humanamente atendibles, no por ello habilitan la posibilidad de ejercer un derecho de esta naturaleza.
Es que, de aceptarse tal tesitura, ello implicaría que, en ilícitos con resultado muerte, se abriría un abanico de posibilidades acerca de los familiares del difunto –hermanos, tíos, primos, sobrinos, etc.- e incluso de terceros sin relación de parentesco –amigos o vecinos- que, por el solo hecho de haber cuidado o atendido al afectado por el ilícito hasta el momento de su deceso, quedarían por esa circunstancia capacitados para querellar en su nombre lo cual se da de bruces, como se apuntó, contra la nítida letra de la ley que regula el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PARTES - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del apoderado de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) contra el resolutorio de grado que resolvió apartar al apoderado de dicha firma como parte querellante en este proceso contravencional.
En efecto, quien se ha presentado en este proceso como querellante, requiriendo además el juicio oral en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal local, no sólo incumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional sino que tampoco puede ser admitido como tal en el marco del artículo 10 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que expresamente establece en su tercer párrafo: “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza a acción…”.
En efecto, tratándose de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, no cabe dudas respecto de su encuadre en el citado supuesto, razón por la cual no corresponde que sea tenido por parte querellante en el presente proceso, debiéndose confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002856-00-00-14. Autos: MONTAIGNE, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - QUERELLA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le atribuye al encausado el hecho ocurrido en el elevador de un edificio, ocasión en la que éste le habría referido a la denunciante “te voy a romper el alma, te voy a romper la cara a trompadas, te voy a romper la casa”, además de dirigirle insultos descalificantes le habría acercado la palma de una mano a su pecho, manteniéndola a escasos centímetros, sin llegar a tocarla.
Ello así, al momento de solicitar la remisión a juicio tanto la fiscalía como la querella ofrecieron en forma genérica diversas probanzas, sin especificar cuáles de ellas sustentarían cada uno de los sucesos endilgados al encausado.
Así las cosas, cabe destacar que tal como fuera descripto el hecho en las piezas acusatorias, y surge de la declaración testimonial de la querellante vertida tanto en la dependencia preventora como en la Fiscalía, no existe en relación a aquél evento algún testigo presencial que convalide su relato, contándose tan sólo con su solitaria versión.
Con respecto a esta clase de supuestos se ha dicho, en lo que aquí interesa, que si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05, entre muchas otras).
Por tanto, resulta claro que no existe el mérito suficiente para llevar éste hecho a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14119-00-00-13. Autos: A., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso estar al archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la posibilidad que la víctima amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en el proceso penal no se ve en modo alguno satisfecho si se impide a la víctima, al constituirse como querellante, el ejercicio de los derechos que la norma procesal le confieren, como en el caso, en relación a la facultad de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, deviene absurdo sostener que si se constituye como acusador privado pierde la condición de víctima. Al contrario, podría dejar de ser querellante pero no perderá así la posición de damnificado.
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculte al querellante a continuar con el ejercicio de la acción pese al desistimiento fiscal en nada cambia esta situación, por cuanto “el querellante no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público Fiscal o su auxiliar, la policía, por ej. la de allanar el domicilio en los casos en los cuales la ley permite la injerencia sin orden judicial” (Maier, Julio B. J., op. cit., pág. 686).
Así las cosas, siendo que en el caso el petitorio de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado fue presentado por la víctima -junto con su letrada- quien desde un primer momento solicitó ser tenido por querellante, resulta válida la solicitud de revisión efectuada en los términos del artículo 202 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27328-00-CC-12. Autos: LACANNA, ROQUE Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTERES PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad en cuanto se dispuso tener por querellante al damnificado.
En efecto, el Fiscal de Cámara afirma que el recurrente nunca debió ser tenido por querellante en tanto se investiga una contravención de acción pública.
Al respecto, la contravención investigada en autos, artículo 74 del Código Contravencional local, se encuentra en el capítulo I del Título II “Protección de la propiedad pública y privada”, y no se encuentra expresamente en su texto que se trate de una acción dependiente de instancia privada. Por el contrario, se trata claramente de una contravención cuya investigación se inicia de oficio.
En este sentido, la norma sanciona a “quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia”, encontrándose el denunciado imputado en autos, por haber ejercido ilícitamente la función de administradora del consorcio correspondiente a la propiedad de la que el recurrente es copropietario.
Ello así, si bien es cierto que el hecho imputado a la administradora afecta directamente al denunciante, no menos cierto es que también está afectado el interés público por el carácter mismo de la contravención, tal como se desprende de su texto como de la imputación en concreto en la presente causa.
Por tanto, no dándose el supuesto del artículo 15 "bis" de la Ley Procesal Contravencional de la Ciudad, debe declararse nulo el punto por el cual la Fiscal de grado tuvo por parte querellante al afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16757-00-CC-13. Autos: Ferrero, Alicia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2014.

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PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTACION DEL HECHO

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Dicha declaración sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
La adhesión parcial de la querella al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar el la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
Siendo absolutamente clara la imputación efectuada por la querella en el requerimiento a juicio, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que, el principio que inspira la intimación detallada de la acusación, que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, de forma que excluya sorpresa.
Cuando el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del imputado, no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - DOCTRINA

El artículo 256, inciso 1°, establece que: "Se tendrá por desistida la acción privada cuando el/la querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días”.
Al respecto, se ha dicho que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Nos encontramos frente a uno de carácter expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otro parte, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo –que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes- la ley presume la voluntad del accionante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4608-00-2013. Autos: RUEJAS, Noemí Mónica y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - QUERELLA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEBER DE INFORMACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la representación de la querella y apartar de su intervención en la causa a la Sra. fiscal y a la jueza
En efecto, el patrocinante de la querella, compareció a la audiencia en carácter de querellante y ejerció derechos en esa calidad, careciendo de legitimación, dado que no se encontraba presente en la audiencia la presunta víctima.
El acto se encabeza informando la presencia de la Sra. fiscal, del patrocinante de la querella y de la representación del imputado. En ningún momento se informó que estuviera presente en la antesala del tribunal la presunta víctima, y querellante como lo expresara la Jueza al momento de rechazar la nulidad interpuesta por el imputado.
También se mantuvo en secreto que se había llevado a cabo una audiencia previa con la querellante, de la cual se excluyó al imputado y a su defensa, y tampoco se consideró relevante informar que en dicha audiencia se habían atribuido acciones al imputado que a criterio del fiscal y del juez justificaban que la presunta víctima no estuviera presente en la audiencia que se iba a celebrar (en virtud de episodios de violencia con él suscitados), que no se consideró oportuno tampoco precisar ni detallar.
La justificada sospecha de la defensa de encontrarse ante una fiscal que se ha apartado, por haber perdido su objetividad, de los deberes a su cargo, encuentra sustento cuando se advierte que omitió informar la presencia en el tribunal de la querellante y de lo por ella alegado ante la juez y las razones por las que consideraron adecuado que no ingresara a la audiencia. Lo mismo puede afirmarse ante una juez que resolvió autorizar que no estuviese la querellante en una audiencia judicial que así lo exigía para evitar su contacto con el imputado, a quien omitió mencionarle esta decisión antes de iniciar la audiencia.
Ello así, corresponde apartar a la jueza y la fiscal intervinientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADOS - PODER ESPECIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la representación de la querella en la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
En efecto, el abogado, presentado como querellante al inicio del acta en la que se dejara constancia de haber celebrado la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha sido tenido por tal, no ha presentado poder especial otorgado por quien sí lo fue, ni invocó gestión de negocios ajena, ni tal gestión ha sido confirmada a la fecha.
Ello así y atento que para querellar por otro se requiere poder especial otorgado por escritura pública, corresponde hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - QUERELLA - ABOGADOS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad de la representación del querellante.
En efecto, no asiste razón al recurrente respecto a la invalidez de la participación del abogado patrocinante de la querella en la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 210 del CPPCABA), atento a la ausencia de la propia querellante, ello por cuanto, ha sido el mismo Magistrado que presidió la audiencia quien afirmó que la presunta víctima se encontraba presente, aguardando en otra sala con voluntad de no cruzarse con el imputado.
(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-03-2015.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechazó la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el actor inició el presente reclamo a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su rol de querellante en un juicio penal, en el que se investigaron presuntos delitos ligados al desempeño de sus funciones como verificador de obra, delitos de los que fue absuelto de culpa y cargo por la Justicia Nacional en lo Criminal Ordinaria.
Asentado lo anterior, corresponde discernir cuál sería la fuente que originaría la obligación de reparar exigida por el accionante en su escrito de inicio. A ese respecto, es menester remarcar que el reproche que se le efectúa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vincula con el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que se prevé que los funcionarios públicos tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Nótese, entonces, que la relación de empleo opera como antecedente de hecho pero no configura la fuente del deber de indemnización invocado por el actor.
En esa línea, el propio recurrente señaló en su escrito de inicio “que la acción no reconoce una causa en la relación contractual de derecho administrativo laboral (…), sino en el hecho del obrar en forma antijurídica por el organismo demandado”.
Ahora bien, toda vez que el resarcimiento reclamado por el actor se relaciona con el rol de querellante del demandado en una causa penal -y no con la relación de empleo que unía a las partes-, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que luego de la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, si los daños cuyo resarcimiento se reclaman son de naturaleza extracontractual, no corresponde efectuar distinción alguna entre los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de hechos o actos administrativos, sin que corresponda distinguir entre actividad lícita o ilícita (CSJN, Fallos 330:5404; entre otros).
En suma, toda vez que el perjuicio cuya reparación pretende el actor no se vincula con incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a sus deberes y obligaciones como empleador, sino al supuesto ejercicio abusivo de un mandato legal ajeno a las previsiones del contrato laboral invocado por el actor (cf. art. 81 del Código Procesal Penal local), corresponde desestimar el agravio planteado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, el actor se desempeñaba como agente de la Ciudad, y fue a raíz de su actuación en tal carácter que se suscitaron las actuaciones administrativas y judiciales que habrían causado los daños que aquél imputa al Gobierno local.
Expresó el actor que se inició una investigación sobre las obras a su cargo, a raíz de lo cual fue separado de la Administración e incluido en el Registro de Necesidades Operativas -RENO-. El actor indicó que la investigación administrativa fue atraída por una causa penal referida a la empresa investigada en donde fue acusado de ser miembro de una asociación ilícita y luego absuelto.
Entonces, a través de la presente acción el actor reclama el pago de los daños y perjuicios que los hechos anteriormente relatados le ocasionaron.
Así las cosas, dado que las actuaciones administrativas y judiciales de las cuales habrían derivado los daños aquí reclamados sólo pudieron vincular al actor en virtud de la relación laboral que lo unía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cabe sino concluir que el plazo de prescripción aplicable al caso es el decenal (art. 4023, CC). Por tanto considero que la presente acción no se halla prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ACUSACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la querella.
En efecto, consideramos que la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la acusación privada no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no resulta de aplicación el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Del’Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (rto.: 11/7/2006). En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, haciéndolo sí la Fiscalía. El Máximo Tribunal resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de la querella, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.
Desde esta óptica, admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. Sucede que en la hipótesis de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular por tal motivo opera como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación ésta que claramente difiere de la traída a conocimiento y decisión del Tribunal en la que la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado aquella pieza procesal que, por tales razones, generó una declaración de nulidad a su respecto que, como tal, eventualmente puede llegar a ser subsanada cumpliendo con las exigencias legales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - QUERELLA - LEGITIMACION - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de separar al recurrente del rol de querellante respecto del delito de usurpación. .
El derecho de querellar nace de la lesión a un bien jurídicamente protegido y sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (Conf. Navarro, Guillermo Rafael/Daray, Roberto Raúl, La querella, 3ra. edición, Hammurabi, 2008, p. 101).
En efecto, la confirmación de la constitución como querellante por el tipo penal de usurpación, dependerá de la verificación de si los presentantes resultan ser titulares de alguno de los derechos que pueden verse afectados por la comisión del delito en cuestión, es decir, si revisten el carácter de poseedores o tenedores del inmueble objeto de este proceso.
Del legajo surge que los nombrados no son titulares de ningún derecho real que les otorgue facultades de uso y goce susceptibles de ser lesionadas por el hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-00-CC-2014. Autos: LUDUEÑA, ALEJANDRA SILVIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - UNIFICACION DE PERSONERIA - REPRESENTACION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - INTIMACION A UNIFICAR PERSONERIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular el decreto por el cual la jueza dispuso que no se requería su intervención a fin de intimar a las partes querellantes a unificar personería, y lo obrado en consecuencia, incluido el punto por el que se tuvo por desistida la querella del encartado en orden al delito de amenazas.
En efecto, al momento de solicitar la unificación de personería, el apelante no dijo en cabeza de cuál de los querellantes recaería. Ello, debería ser consensuado entre ambos, pues uno de los damnificados no puede por su propia voluntad imponer al otro esa carga ni arrogársela.
Ello así, fue correcta la decisión del Fiscal de remitir el legajo a la jueza a fin de que intimara a las partes Si bien la Magistrada de grado, con acierto señaló que el patrocinio letrado y el domicilio constituído era idéntico. No obstante, no se había unificado verdaderamente la querella, pues seguía sin definirse cuál de los denunciantes actuaría en nombre propio y de su par.
Ello así, la "a quo" tenía que intimar a las partes en los términos del artículo 15 del Código Procesal Penal a unificar la querella por lo que el decreto mediante el cual indicó lo contrario no puede reputarse válido.
En la medida en que ello resultaría en la violación del derecho constitucional a la protección judicial establecido en el art. 25, inc. 1º, CADH, art. 75, inc. 22, CN —pues por un acto posterior que es consecuencia directa de aquel error jurisdiccional se ha declarado desistida a la parte querellante—, corresponde dictar la nulidad de oficio (art. 71, 3º párr., CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-00-CC-2014. Autos: LUDUEÑA, ALEJANDRA SILVIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - UNIFICACION DE PERSONERIA - REPRESENTACION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - INTIMACION A UNIFICAR PERSONERIA

En el caso, corresponde anular el decreto por el cual la jueza dispuso que no se requería su
intervención a fin de intimar a las partes querellantes a unificar personería, y lo obrado en
consecuencia, incluido el punto por el que se tuvo por desistida la querella del encartado en orden al delito de amenazas.
En efecto, dado que la invalidez en la falta de intimación por parte de la jueza a unificar personería resulta subsanable, deberá tenerse en cuenta, al reparar el acto, que uno de los presentantes pretende querellar por la presunta comisión de dos delitos de amenazas, mientras que el otro querellante sólo podría hacerlo respecto de una de esas dos amenazas (es decir, de aquella de la que habría sido víctima).
Ello así, y sin perjuicio de lo que eventualmente decida la "a quo", en razón de que el instituto del artículo 15 del Código Procesal Penal obedece a fines de economía procesal, la lógica indica que la unificación por el delito en común (el primer hecho de amenazas) recaiga en quien se ha visto afectado por la comisión de dos delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-00-CC-2014. Autos: LUDUEÑA, ALEJANDRA SILVIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ACUSACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO - IMPULSO PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso.
En efecto, la parte querellante no presentó requerimiento de elevación a juicio en el plazo legal.
A partir del fallo “Del’Olio” (Fallos: 329:2596), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por la Corte Suprema, por ejemplo en la causa “Alitisz”.
Ello así, la providencia que rechazó el planteo de apartamiento de la querella, debe revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ACUSACION - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiendo de la querella.
En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el precedente “Abraham”, de esta Sala (causa nº 3259/00/11, rta.: 6/9/2012), la falta de formulación de la acusación por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 Código Procesal Penal.
Del precedente “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:2596) no se infiere la solución del apartamiento. En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, pero sí lo había hecho la Fiscalía. Así resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de su rol, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.
Desde esta óptica, admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ELEVACION A JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ACUSACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
El Código Procesal Penal impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que
impide tenerla como parte en este proceso. Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
Ello así, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. Al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Proceasl Penal, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de apartamiendo de la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - ABOGADO PATROCINANTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de apartamiento de la querella.
En efecto, no es posible desconocer que la presentación realizada carece de la rúbrica de la presunta víctima, pero lo cierto es que ésta compareció en persona ante el Juez, en el marco de la audiencia que se llevó a cabo en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal.
Esta circunstancia, permite afirmar no sólo que su actitud evidencia su voluntad de ratificar el escrito cuya validez se discute, sino además la de continuar con el impulso del proceso en la etapa venidera. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, las consecuencias de que la querella no hubiera presentado el requerimiento de juicio en tiempo y forma surge de una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local de lo que se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del Código Procesal Penal (“Acuña, José Francisco s/ inf. arts. 183 y 149 bis CP”, n° 4786-00-CC/13 del 12/5/2014; “Ojeda, Alberto Federico s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, n° 26040-01-CC/10 del 8/4/2011 y “Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan s/art. 181 CP- Apelación” n° 13/8/2010, del registro de la Sala I).
Si bien es cierto que el artículo no prevé específicamente la causal en cuestion, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos de la norma no pueden interpretarse de manera taxativa.
Ello así, la consecuencia de tener por abandonada la acción por parte de la querella implica su apartamiento del proceso, es decir, no conserva más su calidad de parte durante el juicio, perdiendo todas las facultades que se derivan de tal condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, la exigencia de los requisitos para constituirse como querellante poseen especial relevancia en atención a la responsabilidad que implica su participación en el procedimiento penal como así también dada la trascendencia de los delitos en los que eventualmente podría incurrir, a saber: el de calumnias (art. 109 del CP) o de falsa denuncia (art. 245 del CP).
Esta tesitura encuentra apoyo en una interpretación armónica a la luz de la más amplia concepción de la garantía de defensa en juicio, que determina la no taxatividad de los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal
Sin perjuicio de ello, la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inadmisible, por ser extemporánea, la solicitud de ser tenido como querellante.
El recurrente sostiene que la solicitud no puede ser rechazada por extemporánea pese a haber sido presentada con posterioridad al plazo fijado por el ordenamiento local ya que el derecho de la víctima a constituirse como parte, a su criterio, no puede admitir restricciones ni límites. Agrega que el hecho de que no se haga saber a la víctima que el proceso ha alcanzado determinada instancia procesal y que, por ello, finaliza la posibilidad de constituirse como querellante “configura una forma de negarle el acceso a la
jurisdicción…”. Sin embargo, ese planteo no puede prosperar.
En efecto, el Código Procesal Penal en su artículo 11 ha fijado un límite temporal y formal que procura velar por los principios de progresividad y preclusión.
El hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno, estando a su cargo informarse del avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13644-00-14. Autos: F., C. F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, aún en el hipotético caso que exista una convalidación por parte del superior jerárquico Fiscal de la decisión del agente fiscal de grad Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. o, nada impide a la víctima acudir a la justicia y continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, tal como lo sostiene el artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal.
Sostener lo contrario implicaría atribuirle al Ministerio Público Fiscal facultades jurisdiccionales de las cuales carece por imperio constitucional, otorgando carácter de cosa juzgada a una decisión político criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.