DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La garantía de acceso a la justicia, es un pilar del estado democrático y para el caso de la Ciudad de Buenos Aires, un presupuesto legitimador de la autonomía local. Los representantes del pueblo de la ciudad deben responder ante el soberano en su compromiso para lograr acabadamente esa autonomía.
Ello se ve actualmente reflejado en el traspaso de competencia que en materia judicial ha perseguido el poder institucional local, es irrenunciable para consolidar el legítimo fin de la autonomía que el constituyente se propuso, cumpliendo así el fiel mandato que los electores le dieran al momento de dictarse la Carta Magna local, que como se ha sostenido se encuentra entre las más progresistas de nuestro país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar peticionada, con el objeto de suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNyA/16, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ni de la Ley N° 114, del artículo 70 de la Ley N° 26.061, del Convenio N° 26/06 y del Decreto N° 492/16, ni de la invocada por el Juez de turno para fundar su decisión surge de forma palmaria que sea requisito para la validez del decreto mencionado, la intervención previa de la Legislatura de la Ciudad o de las entidades que mencionan los actores.
A ese respecto, cabe destacar que el Juez de grado desarrolló una argumentación genérica con relación a la participación ciudadana en la toma de decisiones, pero no especificó qué mecanismos participativos legalmente exigibles fueron soslayados.
En tal sentido, cuadra recordar que, conforme tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es descalificable como acto jurisdiccional la sentencia que se apoya en pautas de excesiva generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2016.

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CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar peticionada, con el objeto de suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNyA/16, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
En efecto, el peligro en la demora no se encontraría demostrado ni por los actores ni por el Juez de grado, ya que no se logra advertir cuál sería la consecuencia gravosa que produciría que el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes asumiera la competencia otorgada hasta tanto se resuelva el conflicto de fondo. Más aún si se tiene en cuenta que se trata de un proceso de amparo, el cual –conforme la demanda– no requeriría de medios probatorios profusos para ser resuelto.
Por último, con relación al interés público, requisito que fue soslayado por la resolución en crisis, cabe señalar que los efectos prácticos de la medida adoptada por el Juez de turno no fueron adecuadamente considerados, toda vez que al suspender la resolución atacada –y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no es parte de esta contienda– generó una situación disvaliosa, en tanto impide que el Consejo ejerza la funciones transferidas por el Decreto N° 492/16, sin estipular cuál es el órgano adecuado para asumir tal rol. Ello compromete el interés de los menores involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
El régimen mencionado se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía al Sr. Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la sentencia; nótese que de forma genérica se limitó a afirmar que “…la situación denunciada en autos se sustenta en la posible conculcación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como es el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física”.
Dicho ello y cotejando las constancias de la causa no se aprecia la urgencia alegada –y tal como puso de resalto el Fiscal de grado– no existe precisión acerca de los perjuicios concretos que ocasionaba la demora entre la tarde del martes y la mañana del miércoles. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
Asimismo con la decisión adoptada el Sr. Juez de turno excede su jurisdicción al disponer la suspensión hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, toda vez que el artículo 9° de la Resolución N° 2-CMCABA-2013 establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga aquel que resulte sorteado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de este fuero para conocer en el proceso donde se imputa el hecho subsumido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que tomará intervención ante la posible comisión de hechos ilícitos previstos en la Ley Nº 25.761.
En efecto, cabe destacar que la cuestión aquí planteada ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo “Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ infr. art. Pta. Comisión delito ley 25.761” (Fallos: 333:589), en el cual resolvió, en un caso en el que se debatía la competencia del mismo ilícito que aquí se discute, que debía entender la justicia nacional.
Al respecto el Máximo Tribunal, remitió al dictamen del Procurador quien sostuvo: “…no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24.588, sea catalogada como delito (…) sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”.
Para ello consideró: "…en el segundo convenio celebrado entre las partes (…), no obstante haberse traspasado al ámbito de la Ciudad distintos delitos pertenecientes a la órbita nacional, no se incluyó la figura que dio origen a esta contienda”. Asimismo, mencionó que “[T]ambién se observa que, incluso, la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, incorporada al artículo 189 bis del Código Penal por la ley 25.086, fue expresamente incluida en el primer convenio de transferencia progresiva celebrado entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que que fue aprobado mediante la ley nacional nº 25.752 y local nº 597”.
De ser cierta la tesis ahora postulada por la Fiscalía, “su inclusión en el referido convenio hubiese sido innecesaria por tratarse de un delito establecido en una norma posterior a la ley 24.588, sin una asignación de competencia específica. Por el contrario, tal proceder es congruente con el propósito expuesto por el legislador de generar, gradualmente, un traspaso ordenado de distintas competencias nacionales a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia tal como, posteriormente aconteció y quedó plasmado en los sucesivos convenios que sobrevinieron aquella ley”.
Ello así, tales argumentos postulados respecto del artículo189 bis del Código Penal resultan perfectamente trasladables al caso aquí tratado, pues la infracción a la ley que penaliza el desarmado de autos y la venta de autopartes se ha incluido en el tercer convenio de transferencia que se sancionó mediante Ley Nº 26.702, el 7 de septiembre de 2011. Sin embargo, tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12825-01-CC-16. Autos: FURGIUELE, PEDRO MAURICIO Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de este fuero para conocer en el proceso donde se imputa el hecho subsumido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que tomará intervención ante la posible comisión de hechos ilícitos previstos en la Ley Nº 25.761.
La pretendida inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.702 articulada por la Fiscalía en cuanto aquella incorpora al catálogo de delitos transferidos el contemplado en el artículo13 de la Ley Nº 25.761, no puede ser admitida.
Sobre el particular adviértase que el planteo de invalidez se dirige contra una disposición normativa que no ha comenzado a surtir sus efectos, como consecuencia de su no ratificación por parte de la legislatura local, por lo que mal podría resultar un perjuicio concreto y actual como producto de su aplicación, requisito ineludible para la procedencia de la pretensión de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12825-01-CC-16. Autos: FURGIUELE, PEDRO MAURICIO Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la físcalía y revocar la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declinar parcialmente la competencia respecto de uno de los hechos enrostrados que fuera encuadrado como amenazas calificadas y disponer la remisión de estas actuaciones a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional respecto del delito en cuestión.
En efecto, conforme el decreto de determinación de los hechos efectuado en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el expediente de marras se investigan dos hechos. El Hecho 1, que tendrá por objeto investigar si el encartado se sustrajo de brindar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, quien vive con su madre y denunciante en autos. Y el Hecho 2, que deberá investigar la amenaza telefónica efectuada a la aquí denunciante.
Ahora bien, el Ministerio Público Fiscal planteó la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo respecto del Hecho 2, por entender que dicha conducta encuadra en el delito de “amenazas coactivas”, pues la intención del encartado al proferirlas fue la de generar un temor en la denunciante tal que se abstuviera de formular la denuncia en su contra, bajo la promesa de matarla si lo hacía. De este modo, sostiene, se coartó la libertad individual de la denunciante. Por ello, concluye, debe intervenir respecto de dicho tipo penal, la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que, tratándose de un caso enmarcado en violencia doméstica, “separar los hechos en distintas causas y fueros, acarrearía un perjuicio en la celeridad y resolución de las mismas”. Asimismo, sostuvo que “el Fuero Local posee mayores recursos para conocer en los conflictos por violencia doméstica”.
Sumado a ello, el Juez de grado también consideró que en el marco del proceso de trasferencia de competencias penales que se encuentra en trámite, y atento a la aprobación de cuatro convenios en la Legislatura Porteña realizada en abril de 2017, al Convenio Interjurisdiccional de Transferencia de la Justicia Nacional Penal suscripto el 19 de enero de 2017, y a la sanción de la Ley N° 27.319, no hay motivo para que se deba remitir la causa al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, “ya que conforme al principio de Juez Natural, para el delito que aquí se investiga, este fuero resulta ser competente, y para el caso de que se decline la competencia, se estaría atentando contra el dogma constitucional y se desconocería la autonomía que esta Ciudad posee para la investigación de este delito”.
Sin embargo, cabe aclarar que respecto del proceso de transferencias penales a la que se refiere la "a quo" para fundar su resolución, el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, todavía de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, en virtud de los artículos 26 y 27 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se encuentra contemplado dentro de aquéllos que se volcaron en el marco de los dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el Estado Nacional y el Local, ratificados por ambas Legislaturas (Leyes Nro. 25.752 y 597 -Primer Convenio- y 26.357 y 2.257 -Segundo Convenio-) y, por esto último, plenamente operativos.
Al respecto, no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 5 de abril de 2017, se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, registrado bajo el N° CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio N° 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV). Empero, la entrada en vigencia del mencionado convenio sólo se hará efectiva a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la última ratificación legislativa (Cláusula Novena).
Por tanto, dentro de este marco, habiéndose celebrado el presente acuerdo "ad referéndum" de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cláusula Octava); al tiempo de resolver estos actuados aún se encuentra pendiente el tratamiento legislativo por el cuerpo parlamentario nacional, por lo que en razón de los parámetros arriba desarrollados este fuero -a la fecha- resulta incompetente para investigar el delito previsto en el artículo149 bis, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10911-2017-0. Autos: C., D. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PENA MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
El Fiscal expresó en su agravió que los hechos aquí investigados deben proseguir ante un único tribunal porque tuvieron lugar en el seno familiar, por la íntima relación existente entre la víctima y el victimario, por la posible comunidad probatoria, por economía procesal y mejor administración de la justicia.
Ello así, en cuanto a cuál es el fuero que debe continuar interviniendo, cabe expresar que la postura sustentada por este Tribunal en numerosos precedentes, es que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
A lo expuesto debe destacarse que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave.
Siendo así, las penas previstas para los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin autorización legal son más altas, tanto en su mínimo como en su máximo, que las del delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con el proceso respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de las presentes actuaciones. Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
Entiendo que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Al respecto no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
El criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado recientemente por nuestro Máximo Tribunal con su actual integración –a excepción de la Dra. Highton de Nolasco– en los fallos “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8) y “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” (CNT 679/2016/1/RH1, rta. 21/02/2017).
La Ley Nacional N° 26.702 (BO 6/10/2011) y la Ley Nacional N° 26.735 (BO del 28/12/2011) establecen una equiparación entre la Ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.
Finalmente, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8 de la Ley N° 26.702 (BO 6/10/11). Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la mentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la aprobación del convenio en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme el citado artículo 8.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada, y declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en el juzgamiento de los hechos aquí denunciados.
En autos, se discute a quien le incumbe el juzgamiento de la conducta que conforma el objeto procesal que ha sido subsumida en la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal (grooming).
El Fiscal de primera instancia apeló la decisión de la Jueza a quo que dispuso no aceptar la competencia atribuida y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Este asunto, ya ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal local. En efecto, en el fallo "Neves Cánepa" de fecha 21/12/10, el voto de la mayoría de sus integrantes dejó sentado su criterio y sostuvieron que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ya sea por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de aquélla, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la "ley de garantías" incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley N° 26.702, vigente desde el 06/10/2011, le asigna al Poder Judicial de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan el o sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Siendo así y toda vez que el delito en cuestión incorporado por Ley N° 26.904 ha sido sancionado el 13/11/2013, es decir, ha sido creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 -B.O. 30/11/1995-, corresponde que sea esta Justicia local la que continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18618-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, cabe revocar la resolución apelada que no aceptó la competencia atribuida.
En efecto, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad. En el precedente “Neves Canepa", el Tribunal Superior de Justicia ratificó su criterio expuesto en ‘NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09), y rebatió minuciosamente cada uno de los fundamentos sobre la base de los cuales el Procurador Fiscal de la Nación propuso a la CSJN adoptar el criterio opuesto en el precedente “Zanni, Santiago y Kloer, Claudio s/ infración art. 13, Ley N° 25761”, rta. el 04/05/10.
Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 -B.O. 30/11/1995-. En esta última especie se inserta el delito previsto en el artículo 131 del Código Penal (B.O. 11/12/2013), bajo pretexto del cual se pretende renunciar a las facultades jurisdiccionales de esta ciudad.
El marco dentro del cual debe analizarse la cuestión está dada por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de las Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
Por otra parte, el tipo previsto en el artículo 131 del Código Penal si bien no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752, 26.357 y 26.702, sí se ha consignado en el "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/01/17.
Finalmente debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8 de la Ley N° 26.702 (B.O. 6/10/11). Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la mentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la aprobación del “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/1/2017. En dicho Convenio se incluyen la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de competencia conforme al citado artículo 8.
Asimismo, este Convenio fue remitido a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el pasado 9/03/2017. Cabe señalar que, el día 07/04/2017 la Legislatura Porteña lo ratificó, por lo que no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Así las cosas, sea tácita o expresamente, la competencia sobre los mismos, corresponde y debe ser ejercida por este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en los mismos términos que se postulan para el delito objeto de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18618-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEY POSTERIOR - SANCION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 128, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, el tipo penal mencionado fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904. Se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Corresponde descatar que en el precedente “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589), la Corte había dicho que “los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”.
Asimismo lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (considerando 8º).
Ello así, en atención a los argumentos expuestos cabe concluir que corresponde al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuar con el trámite de la presente causa, en la que, además, se investiga la posible comisión del delito previsto en el artículo 128, último párrafo del Código Penal cuya competencia ha sido transferida al ámbito local mediante la Ley Nacional N° 26.357 y la Ley Local N° 2257.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22145-2017-1. Autos: K, A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, corresponde afirmar que la Defensa incurre en un error al intentar relacionar el delito con la figura típica de amenazas agravada por el uso de armas (artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal) como así también al afirmar que esta justicia local no es competente para seguir investigando. En este sentido, no surge de las pruebas colectadas en el marco de la causa que el imputado haya utilizado el arma de fuego para proferir las amenazas que se le atribuyen y, por el otro, de ser así, el delito en cuestión es competencia de la justicia local, ya que fue transferido mediante la Ley N° 2.257 (convenio 14/04 de Transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos aquí denunciados (contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos contra la integridad sexual - art. 131 del Código Penal).
En efecto, como Juez integrante de la Sala II, ya me he pronunciado acerca de la competencia respecto del delito previsto por el artículo 131 del Código Penal (cfr. Sala I, cn° 20818/15, “Incidente de apelación en autos A., H. M. s/ art. 131 CP”, del voto de los Dres. Fernando Bosch y Marcela De Langhe, rta. 25/02/2016, y Sala II, cnº 2939- 00CC/2016, caratulada “KEMMNITZ, Edgardo Roberto s/ art. 131 CP”, rta. 15/07/2016; cn° 19804-00-16, caratulada “GIULIANO, Matías s/ inf. art. 131, CP”, rta. 06/03/2017).
Sobre el particular corresponde indicar que el tipo penal mencionado fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 26.904, publicada el 11 de diciembre de 2013. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Sin embargo, en contra de la regla allí establecida por la Corte al interpretar esas leyes, según la cual los nuevos tipos penales que se sancionaran en el futuro debían ser sometidos a un nuevo convenio de partes a menos que contuvieran disposiciones expresas, el legislador nacional estableció posteriormente, a través de la Ley N° 26.702, artículo 2º, una pauta opuesta. Mediante el tercer convenio se determinó, contrariamente a lo estipulado por la Corte, la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Con todo, dado que el propio acuerdo preveía en su art. 8º que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley”, consideramos - con mis colegas de Sala II - en causas similares a la presente que “tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la legislatura local”. Por lo tanto, entendimos que era competente el fuero ordinario del poder judicial de la Nación (“Gago”, c. 17338-02/13, rta. el 7/5/15).
No obstante, posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en el fallo “Corrales” (CCC 07614/2015/CS001, rto. el 9/12/15) la Corte expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que ésta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º). Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Ante el mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos cabe concluir que corresponde al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuar con el trámite de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACEPTACION TACITA

En materia de transferencia de competencias penales no pueden soslayarse dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio asumido oportunamente por el Tribunal Superior de Justicia (expte. nº 7312/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. (s) 193 bis CP´, rta. 21/12/210”).
En primer término, la Ley Nacional N° 26.702 (BO 6/10/2011). Por su intermedio, y con el voto de todos sus miembros, el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública" y demás delitos vinculados a materia de competencia pública local entre los que se encuentra el que aquí nos ocupa) y de todos los que en el futuro fueran a crearse.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.
Finalmente, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8° de la Ley N° 26.702 (BO 6/10/11). Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la mentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la aprobación del convenio en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme el citado artículo 8°.
Así las cosas, sea tácita o expresamente, la competencia sobre los mismos, corresponde y debe ser ejercida por este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
A esta altura podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del artículo 6° de la Constitución local, margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27072-01-2017. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad continuar interviniendo en la presente causa.
En efecto, la Ley Nº 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley Nº 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado se emitió el 6 de febrero del corriente año la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
En efecto, toda vez que ya se encuentra habilitada la competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada y que específicamente el tipo penal de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) es una de aquellas figuras que se encuentran ahí enumeradas, no cabe más que concluir que el fuero local es el competente para investigar y juzgar el delito examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3957-2016-0. Autos: B., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

No puede presumirse un interés federal ilimitado en relación al ámbito regulado por el artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Al respecto, el 27/8/09 el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos "NN s/ 1509 inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-’” (Expte. N° 6397/09), se expidió, por primera vez, acerca de la cuestión que aquí nos convoca.
En dicho precedente, la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció en favor de la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Para fundamentar dicha decisión la opinión mayoritaria del Superior Tribunal sostuvo que más allá de los esfuerzos que se han realizado para avanzar en el ordenado traspaso de las competencias jurisdiccionales que, constitucionalmente, deben estar a cargo de las autoridades locales, no se precisa acuerdo o autorización para asumir o tomar lo que a esta Ciudad le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional.
Se explicó que, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 (que establece que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”) sólo garantizó que se “mantendría” un estado actual de cosas, que se “conservarían” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transferir” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo - o que ni siquiera pensaba tener -.
La afirmación del Superior Tribunal en cuanto a que el Estado Federal, por la ley de garantías, “no puedo conservar más que aquello que ya poseía” traduce una verdad que se apoya no solo en el sentido común sino en una interpretación literal y sistemática que sucesivamente han impulsado el proceso de autonomía iniciado en 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

Sin perjuicio que el artículo 8° de la Ley N°24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso - administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de disponer esa ilegítima restricción a la competencia, el Congreso de la Nación nacional modificado progresivamente aquel criterio que restringe la facultades que asigna la Constitución Nacional.
Así, en principio se sancionaron las Leyes N° 25.752 (que aprobó el Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y 26.357 (que aprobó el Segundo Convenio de Transferencia) que materializaron la competencia para investigar y juzgar un primer grupo de delitos, luego la Ley N° 26.702 por medio de la cual transfirió de manera directa una importante cantidad de delitos de cuya investigación y juzgamiento a partir de hoy debemos hacernos cargo.
A mayor abundamiento, la Ley N° 26.735, creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (artículo 18).
En este marco, es evidente que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 está siendo paulatinamente derogado por el mismo Congreso Nacional de manera implícita, sin perjuicio de lo cual su formulación general se mantiene vigente de un modo ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - LEY NACIONAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Por medio de la Ley N° 26.702, y con el voto de todos los actores que representan a los habitantes, las provincias del país y, también por derecho propio, a esta Ciudad Autónoma, el Congreso Nacional transfirió a la Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública", entre muchos otros de naturaleza no federal) así como de todos los que en el futuro se puedan crear.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (B.O. del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA ORIGINARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, con el dictado de la Ley N° 5935 por parte de la legislatura local cuestiones como la que aquí nos convoca, no puede seguir siendo objeto de debate, puesto que, pasados más de 6 años, finalmente la legislatura de esta ciudad aceptó la competencia transferida mediante la Ley N° 26.702.
En su artículo 2° de esta Ley N° 5935 establece, en su literalidad, que la vigencia de la competencia para investigar y juzgar de los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 26.702 ya está en marcha.
El delito respecto del cual el Magistrado de grado declinó aquí su competencia cumple naturalmente entonces con dos condiciones, fue creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 y también con posterioridad a la Ley N° 26.702, en consecuencia no pueden quedar dudas respecto a la competencia de esta jurisdicción, para investigarlo y juzgarlo.
Más allá de los cuestionamientos que pudiese generar la particular forma de aceptación denominada “progresiva”, artículo 3° de la Ley N° 5.935, de aquello que el Congreso Nacional requirió que sea “sin limitaciones ni reservas”, artículo 8° de la Ley N° 26.702 -, que, a partir del día de la fecha, las tres cabezas del Ministerio Público de esta ciudad han consentido investigar, defender e intervenir en un caudal de delitos que habían sido transferidos hace más de 6 años por la legislatura del estado federal (res. 26/DG/18, 17/AGT/17, 32/FG/18).
Así, aunque más tarde que temprano, se siguen marcando huellas en el camino de la historia que, con mayores o menores mezquindades, la Ciudad Autónoma sigue recorriendo hacia el cumplimiento pleno de un mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

No existen verdaderas “cuestiones de competencia” - ni en razón de la materia ni del territorio - entre el fuero local y la órbita nacional, sino que razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en las que se investiga el hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 125 bis del Código Penal.
En efecto, la Ley Nº 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley Nº 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público Fiscal, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público Fiscal quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, a modo de reglamentación del artículo 2 de la Ley N° 26.702 se emitió en el corriente año una resolución conjunta del Ministerio por medio de la cual se estableció que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 la jurisdicción local deberá asumir la competencia de ciertos tipos penales que allí se especifican, entre los que se encuentra el artículo125 bis del Código Penal. Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5935, a esa resolución conjunta adoptada por aquel organismo.
De esta manera, a través de la resolución conjunta citada se reglamentó la referida ley y se definió allí cuáles eran las conductas penales que sin dudas serían entendidas como de competencia local. Así, se consignó una interpretación acerca de qué delitos debían ser considerados como creados con posterioridad a la Ley 26.702, conforme lo establecido en su artículo 2.
En ese traspaso gradual y progresivo de competencias a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se estableció que correspondía asumir la competencia del tipo penal de promoción y facilitación de la prostitución ajena (artículo 125 bis del Código Penal), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19006-2017-0. Autos: B. L., P. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en las que se investiga el hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 125 bis del Código Penal.
El Juez de grado señaló que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente para intervenir en los delitos creados con posterioridad al dictado de la Ley N°24.588 que no hayan sido materia de convenios de transferencia y posteriores ratificaciones por las legislaturas nacionales y locales.
Sin embargo, la única excepción a tal regla la constituye la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Corresponde destacar que en la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local.
Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19006-2017-0. Autos: B. L., P. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - TIPO PENAL - ELEMENTOS - REFORMA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - TRATA DE PERSONAS - CODIGO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Neves Cánepa” dispuso que la facultad para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N°24.588 pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley N°26.842 (Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas) reformó el Código Penal e introdujo un nuevo tipo penal, que contempla el delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores aun mediando consentimiento lo que implicó un cambio de paradigma en la concepción de tal delito.
Anteriormente, la figura de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de 18 años (ex artículo 126 del Código Penal) preveía no solo que el autor promueva o facilite esta actividad sino que eran requisitos que él mismo obtenga un beneficio material y emplee determinados medios comisivos que daban cuenta de diversas formas de coacción. Y además, se exigía que el autor proceda guiado por alguno de estos dos elementos subjetivos especiales: ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos.
En la actual redacción del artículo 125 bis del Código Penal, la simple promoción o facilitación de la prostitución ajena se configura de manera diferente y resulta ser una conducta que el Legislador entendió que merecía ser sancionada. Se contempló que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona y se restó cualquier clase de efecto al consentimiento de la víctima.
El nuevo tipo - a diferencia de la figura anterior-, ya no exige que las acciones sean cometidas por algún medio en particular (engaño, abuso de una relación de dependencia o poder, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción) y sólo se requiere el dolo por parte del autor.
Ello así, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N°24.588 incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2017.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para así decidir, la A-quo consideró que el hecho en cuestión, tuvo su génesis en el supuesto incumplimiento de una orden impartida por un Juez de la Provincia, por Io que aun cuando la desobediencia hubiera tomado lugar en la Ciudad de Buenos Aires, no resultaba competente esta justicia a la luz del artículo 2 de la Ley Nº 26.702 y la Ley Nº 5.935.
En este sentido, si bien es cierto que la orden de prohibición de acercamiento cuyo incumplimiento dio origen a este expediente emanó de un juez de la Provincia, también lo es que dicho comportamiento, que podría calificarse como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, ocurrió en el ámbito de esta Ciudad, por lo que es éste fuero el que debe continuar con el trámite del proceso. Ello así, la normativa que tanto la Defensa como el Juez mencionan para sostener su postura no puede ser interpretada de forma aislada, pues debe valorarse de forma armónica con el resto de las disposiciones que manan de la misma ley, como así también de los preceptos constitucionales, que privilegian la autonomía judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, no sólo que los sucesos en cuestión se consumaron en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que además la competencia para conocer en la materia ha sido transferida a esta Justicia local, siendo éste el ámbito que debe continuar con la pesquisa, por lo que no corresponde el desprendimiento del legajo a favor de la Justicia Nacional Criminal y Correcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PAGINA WEB - INTERNET - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
Ahora bien, en relación a los delitos creados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.588 -como el de autos-, por imperio de la regla general, según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el Gobierno Federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, que le incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación, con posterioridad a la llamada “Ley de garantías”.
En este sentido, y en relación con el delito aquí investigado (art. 301 "bis" CP), se ha expresado, en consonancia con lo expuesto, que al ser incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/16 (BO 27/12/16), posterior a la Ley N° 24.588, es competente la Justicia local para el juzgamiento de esos delitos y no la Justicia Nacional Ordinaria (Sala I -Causa n° 18.320/2017 “WWW.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta. el 01/03/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Ahora bien, no obstante ello, en lo que hace a los delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual y al abuso de autoridad y violación de deberes de éstos (artículo 144 bis, inciso 1 y artículo 248 del Código Penal) la competencia que asumió la Ciudad sólo se refiere, en el primer supuesto, al caso en que el hecho “fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y, en el segundo, “cuando se tratare de actos cometidos por funcionarios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o contra sus funcionarios públicos que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”, lo que en el "sublite" no ocurre, dado que los autores que habrían abusado de sus atribuciones y llevado a cabo la presunta privación ilegal de la libertad son miembros de la Gendarmería Nacional Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
Asimismo, no correspondería que el fuero local tomara conocimiento en las presentes actuaciones en virtud de las reglas establecidas respecto de la aplicación temporal de las leyes que regulan estos asuntos de jurisdicción y competencia.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223, 1615 y 2101;316:2695;327:5261y330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa. La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”
En ese sentido, nótese que la presente causa al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018, según Resolución Conjunta DG n.º 26/18, AGT n.º 17/18y FG n.º 32/18 su rectificación), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del fallo del Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el Magistrado "a quo" se declaró incompetente para conocer en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo. Para así decidir, concluyó –a la luz de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley N° 265, lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Corrales” y lo previsto en el art. 21 inc. e) de la Ley N° 18.345– que no existía ningún elemento sustantivo que impidiera la intervención de la Justicia del Trabajo, y que debía darse primacía al principio de juez natural por encima de una mora legislativa en producir la transferencia de competencias, la que –entendió– respondía sólo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa en juicio.
En cuanto al precedente “Corrales” invocado por el "a quo", sostuve que sin perjuicio de que el Máximo Tribunal ha inducido a concretar la postergada transferencia de las competencias que le caben a la Ciudad en materia jurisdiccional, dicha circunstancia no puede habilitar una solución que importe, en contradicción con las normas locales vigentes, excluir del conocimiento de los jueces locales aquellas contiendas que la legislación expresamente ha sometido, aunque sea de manera transitoria, a su conocimiento.
En definitiva, concluí que dado que se perseguía la ejecución de una multa firme dictada por una autoridad administración local y en virtud de la expresa solución que acuerda el ordenamiento positivo, la causa debía continuar su trámite ante la Justicia local (conf. “GCBA contra Wang Xiuming sobre ejecución de multas previstas en la ley 265”, Expte. B22069/2018-0, ver dictamen fiscal de fecha 25/09/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22487-2018-0. Autos: GCBA c/ Ro, Eui Ho Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - JURISDICCION NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La competencia para investigar y juzgar el delito de lesiones, por el momento, permanece en la órbita de la jurisdicción Nacional, pues si bien esos delitos (arts. 89 al 94 del Código Penal) fueron transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley N° 26.702 conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 5.935, corresponde al Ministerio Público determinar en forma conjunta el cronograma de entrada en vigencia de los delitos contemplados en el Anexo de la Ley N° 26.702, con remisión al Consejo de la Magistratrua para su consideración.
A partir de ello, y no habiendo incluido la figura en cuestión en la resolución conjunta DG n° 26/18, AGT n° 17/18 y FG n° 32/18, cabe concluir que la competencia aún permanece en el Fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el delito de lesiones se encuentra previsto en la Ley N° 26.702, por lo tanto no es razonable seguir dilantando la plena asunción en esta esfera local de competencias jurisdiccionales para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en difinitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta vícitima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercerc la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en relación a los delitos de lesiones y abuso sexual (artículos 89, agravada por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 y artículo 119, párrafo primero, del Código Penal).
En efecto, si bien sería inminente el conocimiento del delito de lesiones (artículo 89 del Código Penal) por parte de este fuero (Conforme Leyes N° 26.702 y 5.935) hasta la fecha no ha sido asumida plenamente la competencia. Las demás conductas investigadas en las presentes actuaciones encuadran en el delito de abuso sexual (artículo 119, primer párrafo, del Código Penal) que no ha sido transferido a la justicia local en virtud de los distintos convenios suscriptos, por lo cual resulta de competencia de la justicia nacional en lo criminal.
Así las cosas, aún si pensáramos que el delito de lesiones que se le endilga al imputado, próxima y eventualmente podría ser escindido del restante ilícito que el encausado habría cometido en perjuicio de la presunta víctima, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo témporo-espacial en que las conductas se produjeron y el evidente contexto continuo de violencia física y psicológica a la que se habría sometido a la víctima, resultaría absolutamente inconveniente deslindar la investigación de las diversas acciones cometidas pues ello iría en claro detrimento de los derechos de la víctima.
Tal como ha sido interpretado por esta Sala, debe ser un solo Juez el que conozca respecto de la totalidad de los hechos aquí pesquisados, conforme a la doctrina consagrada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente “Longhi”, y que mantuviera en “Competencia 981 XLIV, ‘Vandenberg, Ricardo’”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 205 XLV, ‘Amarilla, Luis Alberto’”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 955 XLV, ‘Aguilera, Raquel’”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y “Competencia 1062 XLIV, ‘Torres, Ernesto’”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros).
Más allá de ello, lo cierto es que en el caso los delitos de lesiones y abuso sexual aún no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por lo que corresponde confirmar parcialmente la resolución y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación en relación a los ilícitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33828-2018-1. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para conocer en la presente ejecución de multas, en virtud de la Ley Nº 265.
Ello así, el Magistrado "a quo" se declaró incompetente para conocer en los presentes. Para así decidir, consideró que el artículo 21 inciso e) de la Ley N° 18.345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. Así las cosas, entendió que era necesario tener presente el principio de juez natural por encima de [l]a mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión ésta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa.
Atento lo expuesto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 265 y teniendo en cuenta que lo que aquí se persigue es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que dicha ley atribuye expresamente la competencia de este fuero en la cláusula transitoria citada, la causa deberá continuar su trámite ante los presentes estrados, máxime cuando aún no se ha producido la transferencia mencionada por el Sr. Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28106-2018-0. Autos: GCBA c/ Yujra Fernández Andrés Rudy Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como se ha indicado en la "Barraza, Claudio Víctor s/art. 52", de fecha 23/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara, el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
En primer lugar, cabe expresar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encartado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por Jueces con competencia local. Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectuó la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello, en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.792, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, "ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales".
Sin embargo, si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.
En este sentido se ha expresado a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos 338:1517 ("Corrales") -voto de los Jueces Lorenzetti y Maqueda - en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (Fallos: 341:611 "José Mármol").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
En este sentido, la Corte ha expresado que la "inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ("Flores, Héctor Alberto s/proceso de conocimiento, del 26/12/18).
Que a partir de ello, no hay duda que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - PENA MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido - amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia Local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que del estudio de los presentes actuados surge que los hechos aquí investigados deben tramitar en forma conjunta, toda vez que las conductas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación existente entre ellas, pues convergen identidad de denunciante -denunciado y se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente "Cazón" que, sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en las cuestiones de violencia doméstica debe ser un único Tribunal el que juzgue el accionar del autor. Así, remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo "se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, lo que a pesar de ello, y sobre la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar" (CSJN; Competencia n° 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Asimismo, en relación a la escala penal de delitos imputados al encartado se colige que las penas previstas para los delitos de amenazas son más alta, tanto en su mínimo como en su máximo, que las de los delitos de desobediencia, razón por la cual aún si se adoptase en el caso el criterio de la Defensa referido a la competencia del Fuero Nacional Ordinario en cuanto al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, este Fuero local debe igualmente intervenir respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente, por ser el delito de amenazas el más grave.
En efecto, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito más grave.
Así, el artículo 3° de la mencionada Ley estable que el "Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los Tribunales Nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aries".
Asimismo, el artículo 42, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente ... aquel a quien corresponda el delito más grave" (Causa nro. 4500-CC/12 "Brusco, Fernando Darío s/inf. art. 183 y 149 bis CP-Apelación, del 11/7/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
La Defensa sostiene que el delito enrostrado no es de competencia local.
Sin embargo, cabe recordar que la Ley N° 26.702 transfirió la competencia de la justicia nacional ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los delitos vinculados con estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la Ley N°23.737 conforme la redacción de la Ley N° 26.052, la que fue aceptada por la Legislatura de la Ciudad a través del dictado de la Ley N° 5.935.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el Anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de lesiones (arts. 89 al 94 CP)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1° y 2°). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, y a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado, se emitió el 6 de febrero del 2018 la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación, donde se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
Ahora bien, en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada no se hallaba incluido el tipo penal de lesiones (investigado en autos), sin embargo en la cláusula transitoria primera de la norma local se establece que “[a] partir del primero de enero de 2019, las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As."
Sin perjuicio de lo expuesto, la única excepción a tal regla la constituye, en el sub-lite, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702 que dispone: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Ello así, la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el 1° de enero de 2019, según cláusula transitoria primera de la Ley N° 5.935), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional. En consecuencia, corresponde que continúe interviniendo en este legajo ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, el "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, para dirimir la cuestión planteada, adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702 (Transfiere la competencia para investigar y juzgar los delitos y contrvenciones cometidos en el terrritorio de la CABA), en cuanto establece que el "El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". En tal sentido, el artículo 42 del nombrado Código siente los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito.
Ello así, al tratarse en el caso de una conexidad con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que ostenta una pena más gravosa que el delito de desobediencia, corresponde que el trámite del legajo continúe en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el fuero Contencioso Administrativo y tributario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente acción a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de Sanciones por haber infringido la Ley 265, Previamente el Juez de grado se había declarado incompetente para resolver en éstas actuaciones argumentando que debía darse primacía al juez natural del proceso por encima de la mora legislativa en producir el traspaso de competencias.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso planteado por el Sr. Fiscal de grado cabe señalar que el art 22 de la Ley 265 prevé que la ejecución de una multa impuesta “…por la Autoridad Administrativa del trabajo procederá (…) por la vía de apremio ante los tribunales del Trabajo. Pero, en sus disposiciones adicionales y transitorias dispone que: “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la Ciudad de Buenos Aires la intervención Judicial prevista en ésta ley se le Atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de ésta Ciudad”.
Por lo demás resulta de aplicación el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur S.A EDESUR s/ otros procesos especiales” en especial teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación reclamada.
En consecuencia corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58408/2018-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Movimiento de Acción Comunitaria Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para juzgar el delito establecido en el artículo 125 bis del Código Penal.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que la autonomía local se encuentra aún restringida a los delitos enumerados taxativamente en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Leyes N° 597, 2.257 y 26.702, entre los cuales no se encuentra el delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
Ahora bien, sin perjuicio de si el hecho concreto que se imputa se subsume o no en el tipo penal escogido por la acusación, asunto que para su dilucidación requiere la evaluación de cuestiones de hecho y prueba que exceden el objeto de este pronunciamiento, como se verá, se impone la revocación de la decisión cuestionada por la que se declara la incompetencia de este fuero.
Ello así, para fundar el pronunciamiento, vale resaltar que el 12 de enero de 2018, se emitió la resolución conjunta del Ministerio Público (FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18) y se estableció que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 la jurisdicción local deberá asumir la competencia de ciertos tipos penales que allí se especifican, entre los que se encuentra el delito aquí investigado. Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a esa resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 2/2018).
Por su parte, este temperamento fue aceptado tácitamente por la Procuración General de la Nación, pues en la Resolución PGN N° 8/18 fue considerado lo dispuesto tanto por la Ley N° 26.702 como por la Ley local N° 5.935 y la Resolución Conjunta del 12 de enero de 2018 y, sin perjuicio de ello, no se efectuó ningún reparo u oposición con respecto a la competencia de los tipos penales (arts. 125 bis, 131, 148 bis, 193 bis, 276 bis, 301 bis, CP y Ley 27330) que esta última regulación mandaba a asumir a la jurisdicción local a partir del 3 de febrero de 2018.
De esta manera, a través de la resolución conjunta citada se reglamentó la referida ley y se definió allí cuáles eran las conductas penales que sin dudas serían entendidas como de competencia local. Así, se consignó una interpretación acerca de qué delitos debían ser considerados como creados con posterioridad a la Ley N° 26.702, conforme lo establecido en su artículo 2°. En efecto, en ese traspaso gradual y progresivo se determinó que correspondía asumir la competencia del tipo penal de promoción y facilitación de la prostitución ajena (art. 125 bis, CP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa iniciada por el delito de incendio agravado por peligro de muerte para alguna persona (art. 186, inc. 4°, Código Penal).
Para así resolver, y declarar su incompetencia, el A-Quo consideró -al igual que el Fiscal-que el delito que aquí se investiga encuadra en las previsiones de los artículos 80, inciso 2° y 42 del Código Penal (tentativa de homicidio agravado por alevosía) y que no correspondería mantener su encuadre bajo el tipo de incendio agravado por peligro de muerte.
Por su parte, la Defensa sostiene que la decisión resultaba prematura y que no era concordante con la prueba colectada al momento.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional, por lo que no resulta acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por otro lado, resulta relevante lo expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Bazán, Fernando s/amenazas" (N° 4652/2015/CS1, rto. el 04/04/2019), donde reforzó la autonomía de esta Justicia de la Ciudad conforme lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional al referirse a un supuesto de "inmovilismo" por parte del Poder Legislativo para llevar a cabo la transferencia de los delitos tratados por la Justicia Nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá en algún momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal de Tránsito de la Policía de la Ciudad una licencia de conducir expedida por otra localidad vecina aparentemente apócrifa, ya que al ser revisada bajo la luz ultravioleta, se observó que no contaba con los elementos que debían distinguirse. Dicha conducta fue calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
La Magistrada de grado, entendió que la cuestión bajo estudio ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así remarcó que en diversos casos idénticos al presente, en los que se discutía si correspondía o no intervenir al fuero de excepción cuando el delito de falsificación que se investigaba recaía sobre una Licencia Nacional de Conducir, se sostuvo que el instrumento público en cuestión, no revistiría carácter nacional por lo que su adulteración no surte la jurisdicción federal en los términos del artículo 33, inciso 1°, apartado c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal, y entre ellos el que nos ocupa, fueron transferidos a esta Justicia Local mediante Ley Nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y Resolución Conjunta DG N°26/18, AGT N°17/18 y FG N° 32/18.
No obstante lo cual, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local “siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, lo que no concurre en el caso.
Ello así, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal de Tránsito de la Policía de la Ciudad una licencia de conducir expedida por otra localidad vecina aparentemente apócrifa, ya que al ser revisada bajo la luz ultravioleta, se observó que no contaba con los elementos que debían distinguirse. Dicha conducta fue calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, claramente, entiendo, no está discutido aquí que el tipo penal de falsificación de documentos es una de aquellas figuras respecto de las cuales ahora el Poder Judicial de la Ciudad debe conocer; y que al tiempo de iniciarse el proceso, es decir el 29 de abril del corriente año, esa competencia ya se encontraba habilitada en el fuero local. No obstante, ello es así siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , y de las constancias del expediente surgen "prima facie " elementos suficientes que indican claramente que el documento no reúne ese requisito, toda vez que para gestionar una licencia de conducir, el tramite debe realizarse en la dependencia municipal correspondiente al domicilio que figura en el DNI y cumplir con las exigencias de las Ley Nacional N° 24.449 y en este caso la Ley N° 13.927 de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario N° 532/09.
Así las cosas, la ley de tránsito en su artículo 15 establece que el título habilitante debe contener los siguientes datos: “…b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular…” y “…e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor…” y conforme puede observarse de la credencial exhibida por el imputado, esta fue expedida por un municipio de la Provincia de Buenos Aires, autoridad de aplicación comunal determinada por la jurisdicción del domicilio del imputado de autos. Lo que a todas luces nos remite a ese distrito administrativo gubernamental.
Por lo tanto, no existiendo elemento alguno que permita inferir que el documento falso o adulterado del que se ha hecho uso en el ámbito de esta Ciudad (artículo 296 del Código Penal) sea de aquellos emitidos precisamente por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se impone revocar la resolución motivo de encuesta, declinando la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la competencia de este fuero y en consecuencia devolver las actuaciones a la Justicia Local, en la presente causa iniciada por el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública -consignada en las legislaciones local, nacional y resoluciones conjuntas de los Ministerios (Ley Nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y Resolución Conjunta DG N°26/18, AGT N°17/18 y FG N° 32/18) considero que es esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas la competente para seguir entendiendo en la presente investigación.
En ese sentido, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el art. 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 Constitución de la Ciudad, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Al respecto, se ha sostenido que sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752 ; 26.357; 26.702 –, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la competencia de este fuero y en consecuencia devolver las actuaciones a la Justicia Local, en la presente causa iniciada por el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional, por lo que no resulta acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por otro lado, nótese que no sólo la Ley N° 26.702 -que restringiera la competencia respecto de los delitos contra la fe pública-se remonta hace casi una década, sino que al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia más que armonizadora con la postura que propongo, particularmente a partir de los fallos más recientes.
En ese sentido, resulta relevante lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bazán” en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Asimismo, la Corte ha sido clara en oportunidad de expedirse en relación al caso de autos. Así, en primer lugar tiene dicho “que por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la jurisdicción territorial, debe tenerse en cuenta prioritariamente el lugar en el cual se consumó el delito (art. 102 de la Constitución Nacional; Fallos: 271:396)” (Fallos 310:2156). En este sentido, la Corte ha sostenido la competencia de la Judicatura con jurisdicción en donde se ha producido el uso y posterior secuestro de documento espurio (CSJN-Comp. Nro. 625. XXXII Argañaraz, Ricardo A. s/ falsificación de documento público , Rta. 12/11/96).
En conclusión, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá en algún momento.(Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMISORAS DE RADIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. Refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación —regulado por Ley N° 26.522—, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, lo cierto es que no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del Fuero Federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen.
Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, por cuanto afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487; entre otros).
En efecto, compartir la interpretación que propone la Magistrada en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a un sin número de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En consecuencia, se entiende que los hechos tienen estricta motivación particular y, al no haber en juego intereses del Estado Nacional, cabe descartar la excepción de cuestión federal invocada por la "A-Quo" y, consecuentemente, rechazar la competencia de la Justicia Federal para aceptar la local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MEDIOS DE COMUNICACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. A su vez, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica de la Nación, refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación, regulado por Ley N° 26.522, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, cabe advertir que si bien es cierto que en el precedente “Salbuchi” citado por la Magistrada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la contienda de competencia a favor de la justicia federal, no lo hizo en base a la difusión inmediata de las expresiones de contenido racista, xenófobo o discriminatorio en diferentes jurisdicciones, sino en atención al lugar de emisión del contenido.
En efecto, se debe tener en cuenta el lugar en que se manifestaron los términos presuntamente discriminatorios.
Ello así, siendo que en la presente no se determinó el lugar del hecho y que no se encuentra controvertida la circunstancia de cuál fue la radio emisora, cabe tener por aquél la dirección de ésta, la que se halla en esta Ciudad.
Por lo tanto, siendo de competencia local la conducta investigada, no advirtiéndose cuestión federal suficiente que habilite la intervención de dicho fuero de excepción en razón de la materia, y habiéndose exteriorizado los actos presuntamente discriminatorios en territorio de esta Ciudad, corresponde revocar la decisión de la Juez de grado que resolvió rechazar la competencia en razón de la materia y el territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para juzgar los hechos aquí investigados.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la frase "si me metes adentro, ya sé por dónde andas y te voy a matar" se empleó para coartar la libertad de la damnificada y restringirle así su libertad de acción y/o movimiento —es decir, para evitar el riesgo de su detención—; por lo que los hechos aludidos debían ser calificados como constitutivos del delito de coacción y no como unas simples amenazas.
Ahora bien, en primer lugar y sin perjuicio de que la cuestión vinculada con la calificación legal de los hechos atribuidos al encartado podría resultar prematura, en atención al estado incipiente de la pesquisa, cabe señalar que tal y como han sido subsumidos, no existe óbice alguno para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En efecto, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano, mucho menos cuando es el Máximo Tribunal el que ha puesto de manifiesto el "inmovilismo injustificado" de los poderes constituidos en culminar un proceso que a la fecha solo produce perjuicios al justiciable.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En el caso concreto, las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local. La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implica una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para el encartado, la que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21077-2019-1. Autos: D., R. I. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para juzgar los hechos aquí investigados.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la frase "si me metes adentro, ya sé por dónde andas y te voy a matar" se empleó para coartar la libertad de la damnificada y restringirle así su libertad de acción y/o movimiento —es decir, para evitar el riesgo de su detención—; por lo que los hechos aludidos debían ser calificados como constitutivos del delito de coacción y no como unas simples amenazas.
Al respecto, entiendo, al igual que la representante del Ministerio Publico Fiscal y la Magistrada de grado, que la actual denuncia no constituye un suceso aislado sino que forma parte de una serie de agresiones entre las partes, dentro de un marco de violencia domestica de larga data y en definitiva los hechos investigados, demuestran ser una consecuencia de la misma disputa que enfrentan los involucrados, hasta el punto que no puede analizarse un hecho sin desconocer la implicancia del otro.
En efecto, si bien el episodio denunciado resultó preliminarmente constitutivo de la figura prevista y reprimida por el artículo 89 agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 1), y 11 del Código Penal, de la atenta lectura de la amenaza que en ese marco habria proferido el encausado, se advierte que no resultan meras expresiones intimidantes, sino que denotan un claro interes de que la victima no lo denuncie, empleando la frase para coartar y restringir la libertad de accion de la damnificada de autos, encontrando su adecuacion tipica en el artículo 149 "bis" último parrafo del Código Penal, delito que no fue transferido al conocimiento de esta Judicatura (cfr. Ley Nº 26.702 y Ley Nº 5935) por lo que no forma parte del ámbito de actuación de la Justicia local. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21077-2019-1. Autos: D., R. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PORTACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para proseguir con el trámite de la presente causa.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— en la que deben tramitar las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 189 bis, inciso 2°, párrafo 6° y 277, 1° apartado C, del Código penal —el primero de competencia del Poder Judicial de la Ciudad y el segundo, del Fuero Nacional—.
Ahora bien, si bien hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), ello merece ser revisado en virtud de nuevos precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así las cosas, se concluyó en que el parámetro fijado por la Corte para definir el órgano que debía intervenir en los casos en se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley N° 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Por lo tanto, en definitiva, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-2. Autos: L., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se concluyó que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
Por lo tanto, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.
Ello así, en el presente caso, por aplicación de cualquiera de los dos criterios esbozados —“competencia más amplia” y “delito más severamente penado”, esto es, las amenazas coactivas—, corresponde al Fuero Nacional continuar con la investigación de las conductas imputadas al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para proseguir con el trámite de la presente causa.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— en la que deben tramitar las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 189 bis, inciso 2°, párrafo 6° y 277, 1° apartado C, del Código penal —el primero de competencia del Poder Judicial de la Ciudad y el segundo, del Fuero Nacional—.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) ..."será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Por lo tanto, en definitiva, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-2. Autos: L., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, remitir la presente causa al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Ello así, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
Para así resolver, la Jueza de grado indicó que los sucesos investigados encuadraban, preliminarmente, bajo los tipos penales de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944) y amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP). Que si bien este último delito no se encontraba dentro de los transferidos a la competencia local, concurría una estrecha vinculación entre los hechos investigados y para una mejor administración de justicia y la aplicación del principio de economía procesal, debía intervenir un único tribunal, el que conserve la competencia más amplia.
Contra ello, el titular de la acción sostiene que la plataforma fáctica investigada transcurrió en un contexto de violencia de género y doméstica por resultar las partes ex pareja y tener una hija en común. Y agregó que dos de los hechos enrostrados fueron encuadrados en el delito de amenazas coactivas, figura penal que no fue transferida en ninguno de los convenios a la Justicia local, y en virtud de ello, correspondía la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, independientemente de que estemos aquí ante una amenaza coactiva, o ante una de carácter simple, considero que esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación.
En efecto, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En el caso concreto las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, por lo que la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implicaría una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para el aquí acusado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Por lo demás, cabe agregar que coincido con la A-Quo en cuanto sostuvo que en la actualidad y luego de la materialización de los ya mencionados convenios de transferencia -que implicaron el traspaso de los delitos de lesiones, violación de domicilio, daños, amenazas, impedimento u obstrucción de contacto e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, entre otros-, la "competencia más amplia" en conflictivas de violencia doméstica es de este fuero.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y del imputado, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Por lo demás, es importante poner de resalto que el tipo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, sí se encuentra previsto en la Ley N° 26.357, y fue asumido por este fuero el 28 de marzo de 2008; de modo que -a "contrario sensu"- no corresponde declinar una competencia jurisdiccional propia y exclusiva, en favor de un Tribunal transitorio que carece constitucional y legalmente de ella, bajo riesgo de afectar absolutamente el principio de juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42843-2019-1. Autos: O. N., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Fuero por razón de la materia en favor de la Justicia Federal.
En el presente proceso penal se investiga si varias personas, algunas de ellas detenidas, conformarían una organización criminal, la cual es liderada por dos hermanos, dedicada a la comercialización de estupefacientes, más precisamente marihuana, pasta base y cocaína, en la vía pública, en unas manzanas de una villa de emergencia de esta Ciudad.
La organización investigada contaría con una estructura jerárquica integrada por varias personas (más de tres) que cumplirían diferentes roles (vendedores, proveedores, satélites, marcadores), que a su vez responderían a un plan común (comercialización de estupefacientes) y tendrían a su disposición lugares de acopio y fraccionamiento, que cambian cada determinado período de tiempo, lo que refleja una actuación coordinada entre todos ellos.
Asimismo, esta organización desarrollaría su actividad ilícita no sólo en el ámbito de esta Ciudad sino también en la Provincia de Buenos Aires, conforme las diversas tareas de investigación desarrolladas a lo largo del presente proceso.
El Magistrado de grado pronunció de oficio la incompetencia, en el entendimiento de que el agravante contemplado en el artículo 11 “c” de la Ley Nro 23.737 (si en los hechos intervinieran tres o más personas organizadas para cometerlos) no fue transferido a la justicia local por lo que sigue siendo de competencia federal.
El Fiscal se agravia, y considera que el agravante previsto en el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nro 23. 737 debe ser investigado por la justicia local puesto “que sigue la suerte de la figura básica".
En este sentido cabe destacar que la reforma de la Ley Nro 23.737, dispuesta por la Ley Nro 26.052, dejó "... fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país..." (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 06/10/04, opinión de la senadora Escudero).
Es decir, se asignó a los Tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del Fuero Federal.
Ahora bien, a pesar de que la Ley Nro 26.052 no contiene ninguna referencia expresa, consideramos que las figuras agravadas no alteran tal criterio. Ello pues, “…las circunstancias agravantes…forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza…” (“Derecho Penal y Tráfico de Drogas”, Falcone, Roberto A.; 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 20014, pág. 299).
En reiteradas oportunidades, y en sentido conteste con el aquí propuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio lo dictaminado por el Procurador, expresó cuál es su postura respecto de los agravantes contenidos en el artículo 11 de la Ley Nro 23.737. Así, se sostuvo que “…el artículo 11 de la Ley Nro 23.737 fija circunstancias agravantes especiales a las figuras previamente establecidas cuya esencia no modifica, y entre las que se encuentran aquéllas que, como en el caso, al reunir las condiciones previstas en los artículos 1° y 2°de la Ley Nro 26.052 no surten la jurisdicción federal, [por ello] corresponde declarar la competencia de la justicia local”. Del dictamen del procurador Dr. Eduardo Casal en la causa "C, R. C s/ infracción a la ley 23.737" S.C. Comp. 611 L. XLIII (31/08/2007), compartido por la CSJN en su decisión de fecha 26/02/2008; entre tantos otros pronunciamientos.
En consecuencia, al igual que el Fiscal, entendemos que este argumento no resulta capaz de enervar la competencia de la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-9-2019. Autos: R. Z., M. F. Sala De Turno. Del voto de 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUECES NATURALES - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia, en la presente investigación sobre utilización sin consentimiento de la tarjeta de débito de la denunciante para realizar compras "on line" (art. 173, inc. 15, CP).
Para solicitar la incompetencia, el Fiscal consideró que si bien el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal fue incorporado a dicho cuerpo normativo mediante la Ley Nº 25.930, de fecha 25 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, la figura reprimida por el mentado inciso no constituye un “nuevo delito”, sino que implica la individualización de una modalidad delictiva que se incorporó junto con otros modos comisivos ya establecidos en el mismo artículo, que resultan complementarios a la figura básica de estafa, prevista en el artículo 172 del Código Penal.
A partir de esa postura, tanto él como el Fiscal de Cámara derivaron en que no correspondía la intervención de esta Justicia local en un caso como este.
Sin embargo, la figura penal en cuestión se trata de una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra.
Ello así, y toda vez que se trata de una figura penal que fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 del año 1995, resulta en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1- s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 -presunta comisión de delito-” y “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘N. C. A. G y O, F. A s/infr. art. (s) 193 bis CP”, puntualmente, en el primero de ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la 'ley de garantías' son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el 'status quo' que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el 'nacional'- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría así a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar 'sine die' a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que tal como destacara el Fiscal de grado en su recurso, el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nro 25.752, 26.357 y 26.702 -Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que 'prima facie' se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, maxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley Nro 24.588, del año 1995.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, esto es, el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En ese sentido, hemos afirmado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integramos que -sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nro 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, maxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes Nro 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702
-Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley Nro 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento -artículo 18-.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “C, G. G y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). Del mismo modo, el criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: N, A y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “B, F s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad-, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del ya citado precedente “Bazán”, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -quien ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nro 25.588- el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos juri Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. sdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5433-2020-1. Autos: R., D. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-06-2020.

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