PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFLICTO DE NORMAS - LEY NACIONAL - LEY LOCAL

Es competente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en una causa en la que se discute la pertinencia de los gravámenes creados por el legislador local sobre el uso y ocupación de las superficies, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo. Ello, con el argumento de que esta contribución se opone a las cláusulas exentivas previstas por formativa de carácter nacional –Ley 19798.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: Metrored Telecomunicaciones c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A efectos de determinar que legislación, nacional o local, resulta aplicable a la prescripción de una sanción de multa dispuesta por la autoridad administrativa, con motivo de una infracción al Régimen de Faltas, es dable recordar un importante antecedente jurisprudencial del máximo Tribunal de esta Ciudad donde se discutió -si bien en materia Tributaria local- si debía aplicarse el plazo de prescripción previsto en la legislación local (que en aquel caso era mayor) o el contemplado en la legislación nacional (que en aquel caso era menor) en que se establecieron pautas que claramente dan solución a dicho punto, (ver: TSJBA in re “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)”, Expte. nº 2192/03 del 17/11/2003).
Se afirmó que: no puede admitirse la aplicación del Código Civil en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal (del considerando del voto de Ana María Conde en la causa citada), toda vez que “Ello impediría que, como sucede en la realidad, los plazos de prescripción de los deberes emergentes de un código de faltas, o de contravenciones, o del Derecho administrativo sancionatorio puedan ser regulados por las leyes específicas” y de ese modo “los motivos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que él [por el Código Penal] regula, desplazarían totalmente, por el mismo argumento de la inconstitucionalidad aquí examinado, a la institución que regulan los códigos de faltas o contravencionales, o el derecho administrativo sancionatorio, muchas veces de legislación local, en el sentido más circunscripto de municipal o vecinal, para aquellas provincias de organización jurídica federal interna. En el caso particular de la Ciudad de Buenos Aires, la prescripción regulada por el Código Contravencional (art. 31) devendría, con ese razonamiento, contraria a la CN, 75, inc. 12, pues, como resulta natural y racional, esa regulación no acepta plazos tan extensos como los reglados por el Código Penal y determina sus propias formas de suspensión e interrupción del plazo, en atención a las características y fines de la legislación contravencional.” (del considerando 3 del voto del Juez Julio Maier en la causa citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga la inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adhiera de forma expresa a la Ley Nº 26.567, o dicte una ley propia que regule el expendio de medicamentos de venta libre.
La pretensión de la parte actora tiende a aclarar si conculca la aplicación de la Ley Nº 26.567 —que prohíbe la venta de medicamentos catalogados de venta libre, en establecimiento diferentes a los farmacéuticos— la autonomía dispuesta en el artículo 129 de nuestra Carta Magna, al no adherir la Ciudad de Buenos Aires a esta normativa.
En este marco, la medida cautelar pretendida se circunscribe en establecer la inaplicabilidad de la Ley Nº 26.567 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto no adhiera a aquella o dicte una ley que regule el expendio de medicamentos de venta libre.
Atento lo expuesto precedentemente, resultaría idóneo entonces resolver el otorgamiento o no de la cautela pretendida, en caso de cumplirse los requisitos de su admisibilidad.
Es en este sentido en donde la medida peticionado no puede ser concedida, considerando que, sin perjuicio de que a mayor verosimilitud en el derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro en la demora y viceversa, ambos requisitos deben encontrarse, en grado mínimo presentes en el caso debatido.
Así, si bien es cierto que no existe adhesión alguna en el ámbito local respecto de la Ley Nº 26.567 no lo es menos que, de acuerdo a la prueba ofrecida y a las presentaciones llevadas a cabo a lo largo del presente, no surge de manera manifiesta el peligro en la demora invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-1. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PROCEDENCIA - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - KIOSCOS - FARMACIAS - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa y rechazar las objeciones formales opuestas por la demandada a fin de dilucidar si la aplicación de la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conculca la autonomía de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravia y considera que no se configuran los requisitos contemplados por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud a que en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad, sólo se otorga a los kioscos existentes dentro del ámbito de la Ciudad la habilitación para ejercer esa actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual en el Capítulo 4.6 los incluye en el rubro “Locales para la venta de golosinas envasadas” no encontrándose en consecuencia habilitados para el expendio de medicamentos de venta libre.
Asimismo sostiene que lo que existe es desconocimiento de la normativa que rige la actividad, y no incertidumbre.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la particular situación de la autonomía porteña, reconocida en forma plena por el artículo 129 de la Constitución nacional, pero retaceada en los hechos por la Ley Nº 24.588, da forma a un proceso de construcción progresiva de la institucionalidad local, que reconoce avances lentos pero continuos como los que han representado la transferencia de competencias judiciales penales y la derogación de la restricción para crear fuerzas de seguridad, entre otros.
De este modo, la particular situación institucional de la Ciudad —en la que cohabitan la autoridad federal y la local— puede razonablemente generar aún situaciones de incertidumbre en cuanto al alcance y vigencia a su respecto de las normas dictadas por el Congreso Nacional. Tal circunstancia, sumada a los hechos invocados por la actora (inspecciones e intimaciones por parte de la autoridad administrativa) y analizados a través del prisma del principio "pro actione", me conducen a considerar formalmente admisible la acción intentada.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - LEY LOCAL - INEXISTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos de la parte actora referidos a los supuestos efectos lesivos a la autonomía de la Ciudad que tendría la omisión de las autoridades locales de adoptar una decisión normativa propia que regule la materia contemplada en la Ley Nacional Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre-.
Cabe afirmar que la falta de una previsión normativa local en la materia no afecta ni vulnera la autonomía de la Ciudad, en tanto ésta se ve afectada por la norma nacional de la misma forma en que lo serían la del resto de las provincias de la República. Todo ello, en orden al modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que deben articularse las facultades constitucionales concurrentes entre Nación, Provincias y Ciudad.
Asimismo, cabe señalar, que la Ciudad puede legislar en la materia en los términos del artículo 22 de su Constitución y que su autonomía debe ser interpretada ampliamente conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional, no pudiendo considerarse en consecuencia que los habitantes de la Ciudad se encuentren, en este sentido, “en una situación de desigualdad respecto de los habitantes de las provincias”

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - SALUD PUBLICA - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Congreso Nacional al dictar la Ley Nº 26.567 ha ejercido una facultad que se enmarca en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Cabe señalar que dicha normativa introduce disposiciones de diverso tipo, en efecto, la tipificación de la venta y despacho de medicamentos (incluidos los de venta libre) fuera de las farmacias habilitadas como “ejercicio ilegal de la farmacia” en los términos del Código Penal efectuada en el artículo 1º de la Ley referida, no puede dejar de vincularse con el ejercicio de una “facultad delegada por las provincias a la Nación” (art. 75, inc. 12, C.N.).
En cambio, el resto de los preceptos destinados a fijar pautas para la preparación de recetas y la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre, se ubica en el marco de las facultades concedidas al Congreso Federal por el artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional en tanto se enderezan a establecer determinados lineamientos sobre aspectos relacionados con una política en materia de salud pública para la Nación.
En el mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que la “ley Nº 17.565 ha sido dictada por la autoridad nacional en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67, inciso 16 [actual 75, inc. 18]. Trátase, en definitiva, del poder de policía del Estado que [...] se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la convivencia colectiva o el interés económico de la comunidad” (Fallos, 308:943, el destacado nos pertenece).
Ha de recordarse que, “desde el punto de vista constitucional, el ejercicio del poder de policía está distribuido entre la Nación y la provincias. En unos supuestos, tanto la Nación como las provincias lo ejercitan en forma exclusiva y excluyente; en otros casos en forma concurrente, por existir ‘concurrencia de fines’. Todo depende de la actividad de cuya regulación se trate” (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1973, p. 534).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - PODER DE POLICIA - ALCANCES - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad ejercida por el Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- se enmarca, en lo que interesa en el sub lite, en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Se ha señalado que la línea divisoria entre el poder de policía local y el federal es muy delgada, pero que, de todos modos, constituye una regla aceptada que el poder de policía es concurrente, que las provincias pueden delegarlo en las municipalidades y que no puede emplearse para aumentar los poderes delegados en la Constitución al poder federal ni los reservados por los poderes locales (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y concordada, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 595).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el ejercicio de la competencia de las provincias en materias concurrentes reconoce excepción en los casos en que el Congreso de la Nación prohiba que dicho poder sea ejercido por las provincias; o que se demuestre que la normativa provincial dificulte o impiede el adecuado cumplimiento de los propósitos del congreso de la nación., este criterio constituye el standard, cuya función es la de permitir determinar cuando la normativa federal prevalece sobre la provincial (Fallos, 320:786).
Como señala Muñoz en el caso de las facultades concurrentes entre Nación y provincias, “si existiere incompatibilidad entre una ley nacional y otra provincial debe prevalecer la primera en virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 31 de nuestra carta fundamental” (Muñoz, Guillermo A., “Policía Sanitaria”, en Muñoz, Guillermo A. – Grecco, Carlos M., Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ad Hoc, 1999, p. 823).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - INEXISTENCIA

La Ley N° 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- rige directamente en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese de una decisión de ella.
Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse —en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema de Justicia.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de la Nación. En consecuencia, éstas rigen de modo directo en el ámbito de la Ciudad.
En este sentido la Ciudad Autónoma aplicó entre 1997 y 2010 de modo directo la norma nacional (Decreto N° 2284-PEN-91, ratificado por Ley N°24.307), esto es sin haber adherido a ella ni dictado ley específica al respecto.
La normativa en análisis fue sancionada por el Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2009. En primer término, fue aprobada por la Cámara de Diputados por 176 votos afirmativos contra 2 negativos. En el Senado, la votación fue unánime por parte de los 50 senadores presentes en el recinto.
De la lectura de la versión taquigráfica de ambos debates se desprende claramente dos aspectos relevantes: En primer lugar la intención de los legisladores nacionales de otorgar a la norma aprobada validez en todo el territorio de la Nación y en segundo término, el amplísimo consenso de que fue objeto su tratamiento en el Parlamento, donde tampoco se registraron observaciones por parte de los representantes de las provincias o la Ciudad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - JERARQUIA DE LAS LEYES - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES

La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no puede resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
La autonomía en su acepción primigenia quiere decir capacidad de autonormarse.
La unidad que el ordenamiento jurídico exige para constituir un sistema no puede explicarse en todos los casos por el principio de jerarquía sino por el de competencia. Las leyes locales no valen menos que las nacionales; valen lo mismo, pero excluyen a la ley nacional en el ámbito de sus competencias. Así, el principio de jerarquía y el de competencias ordenan el sistema de fuentes que la constitución define.
Por lo demás, no puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales –en materia de servicios públicos interjurisdiccionales– de gravar actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjurisdiccional”, en la amplia acepción que este ha recibido. A su vez la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de la jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-1. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2011. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PLAZO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia la ejecuctada en virtud del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los plazos de perención en materia tributaria establecidos en la esfera local, por diferir de los regulados en el Código Civil, con sustento en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma SRL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que a su criterio la afirmación de las facultades legislativas locales en la materia se funda en consideraciones dogmáticas, carentes de aptitud para justificar un apartamiento de los precedentes del Alto Tribunal. En su opinión, la “sola” invocación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia es insuficiente.
En efecto, cabe hacer hincapié en los principios más elementales de hermenéutica constitucional. En este sentido es fundamental tener en cuenta que la Constitución Nacional permite y armoniza la coexistencia de dos órdenes de gobierno, y toda interpretación que hiera o perturbe los poderes respectivos, dentro de su órbita propia, es contraria a su espíritu y a su letra. La Constitución federal no permite ni fomenta el aniquilamiento de los poderes que las provincias se han reservado para sí, ante la expansión ilimitada del poder central. Este existe y debe moverse dentro de su órbita propia, y si la excede, invadiendo la que es de la órbita local según la ley fundamental, su acción conspira contra el espíritu de ésta. La regla esencial en la materia es que ambos órdenes, el nacional y el provincial, son supremos en sus respectivas esferas. No todas las leyes de la Nación, por el mero hecho de ser tales, tendrán supremacía sobre las provincias o la Ciudad Autónoma; la tendrán si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es decir, en consecuencia o virtud de los poderes que, de modo expreso o por conveniente implicancia, ha otorgado aquélla al Congreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 966803-0. Autos: GCBA c/ ZARATE PORT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2011. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente afirma que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no pueden derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, del análisis de la cuestión traída a juzgamiento surque que al nuevo perfil normativo de la Ciudad de Buenos Aires le es inherente la asunción de facultades legislativas propias, y si bien por mor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, el Congreso Federal conserva la atribución de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal, esta facultad aparece acotada por lo dispuesto en la cláusula transitoria séptima del artículo 129 de la Constitución Nacional, que la limita temporalmente mientras ésta sea Capital de La Nación.
De ello se sigue que la producción legislativa del Congreso de La Nación no puede avanzar más allá de aquella que corresponda dictar sobre la Ciudad de Buenos Aires en razón de su calidad de asiento de las autoridades del gobierno nacional, y no debe obstaculizar el ejercicio de las facultades legislativas propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, la llamada ley de garantías de los intereses del Estado Federal, nº 24.588 en su artículo 8 establece que: “la ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Sobre tales bases institucionales, los representantes del Pueblo de la Ciudad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecieron en el artículo 1 de la Constitución local que la Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal y en su artículo 80 inciso 2, h) que el Poder Legislativo de la Ciudad legisla en materia de obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
Por su parte, la Legislatura local, en ejercicio de sus facultades constitucionales dictó la ley 2148, “Código de Tránsito y Transporte”, que en su artículo 18 establece: “Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:...Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la Ley 20.959 que data del año 1975, fue sancionada con anterioridad a la vigencia del nuevo orden institucional surgido a partir de la mentada reforma constitucional de 1994, cuando el Congreso Nacional carecía de limitaciones legislativas temporales o territoriales respecto del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, situación que varió considerablemente a partir del nuevo status jurídico autónomo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que instituye una personalidad jurídica propia que resulta independiente de su condición actual de Capital Federal de la República Argentina.
De ello se sigue que la Legislatura local no excedió el marco de facultades que la Constitución le otorga al disponer dejar sin efecto la norma referida mediante la sanción de la Ley 2148, sin que pueda advertirse además que tal acto legislativo haya afectado los intereses del Estado Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 2148 local debió haber demostrado de modo convincente la existencia de una afectación directa a los intereses del Estado Federal o al cumplimiento de su misión o de los objetivos que le asigna la Constitución Nacional que además fuera de tal magnitud que habilitara un cercenamiento justificado de las facultades legislativas propias de la Ciudad conferidas por la Constitución local, circunstancia que debe evaluarse de manera sumamente restrictiva teniendo en cuenta el carácter absolutamente excepcional de una medida de tal naturaleza.
Dicha carga no ha sido satisfecha en la especie, pues no puede sostenerse verosímilmente que para cumplir con las misiones y objetivos del Estado Federal deba permitirse la circulación en la Ciudad de Buenos Aires violándose los límites permitidos de velocidad, o en vehículos sin dominio legible, o manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oídos , o circulando por carriles o vías prohibidas, o violando la prohibición de paso indicada por un semáforo, o girando hacia la transversal en forma antirreglamentaria u obstruyendo la vía transversal o girando en U en la misma arteria, o no respetando las indicaciones de la autoridad de tránsito o estacionan en lugares prohibidos, todo ello de manera indiscriminada, tal como se observa de la gran cantidad de infracciones que fueran materia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En la medida en que la facultad se encuentre implícita o explícitamente atribuida al Estado Nacional en la Constitución Nacional (es decir, “dentro de la constitución”), aquél tiene libertad para ejercerla configurando normativamente la regulación de la materia de la forma que estime más adecuada para el logro del fin perseguido (sujeto, naturalmente, al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al "standard" de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional). En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que “las atribuciones consagradas en este inciso [el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional] son discrecionales y programáticas pero no deben ejercerse con arbitrariedad y en perjuicio de derechos constitucionales” (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 196).
Idéntica libertad tienen las provincias y la Ciudad, aunque como derivación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la norma dictada por el Estado Nacional en el ejercicio de la misma competencia concurrente prevalecerá sobre la norma local cuando resultaran incompatibles una con otra, incompatibilidad materializada en la existencia de “repugnancia efectiva” en el ejercicio simultáneo de la competencia –cuando la norma local dificultara o impidiera el cumplimiento del fin de la norma nacional– (cfr. también, Gelli, María Angélica, op. cit., tomo II, pág. 198-9, y Fiorini, Bartolomé A., Poder de policía, 1ª edición, Buenos Aires, Alfa, 1957, págs. 162-3: “Cuando haya colisión entre dos legislaciones de atribuciones concurrentes no cabe ninguna duda de que la norma jerárquica, la nacional, debe privar sobre la local […] Materia de funciones policiales concurrentes son las que se establecen para el Gobierno de la Nación en el artículo 67, inc. 16 [actual artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional], que no se encuentran entre las prohibiciones a la competencia provincial enunciadas en el artículo 108 [actual artículo 126], y expresamente reconocidas también para las provincias en el artículo 107 [actual artículo 125] de la Constitución; la letra clara de estas disposiciones no presentan ninguna duda, lo que ha sido excluido no corresponde y lo que es permitido tiene vigencia conjunta”).
Por lo tanto, si la facultad es efectivamente concurrente (y la reglamentación de la profesión farmacéutica ha sido considerada una competencia concurrente entre el Estado Nacional y las provincias por la CSJN en Fallos: 264:248 y 308:943) la norma nacional actuará, en principio, como un “piso mínimo” que la norma local no podrá alterar en su esencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES

La Ley N° 26.567 fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad (derivada de su “poder de policía de bienestar o bien común” –cfr. artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional–) y resulta directa e inmediatamente aplicable en el territorio de la Ciudad. Idéntica conclusión (en este último sentido) puede extraerse de la lectura de la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal "in re" “Proconsumer c/ Farmacity S.A. s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 29 de marzo de 2012 (LL, 2012–D, 496).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de la actora de que se declare abstracto el objeto de su acción meramente declarativa.
En efecto, el planteo de la actora gira en torno de las consecuencias que la aplicación de la Ley N° 26.567 en el territorio de la Ciudad (aplicación en el sentido de vigencia espacial de la norma) trae respecto de su autonomía (particularmente, si la afecta o no), en la medida en que (i) no existiría una norma local que prohibiera la dispensa de medicamentos de venta libre fuera de las farmacias (y por lo tanto, la conducta se encontraría permitida) o (ii) existiría una norma nacional (el decreto 2284/1991) que habría actuado como local con anterioridad a la institucionalización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello habría fijado su naturaleza normativa (como norma local), y la ciudad habría continuado implícitamente aplicándola sin adherir a la Ley N° 26.567 (que derogó los artículos 14 y 15 del decreto 2284/1991 y, en consecuencia, la autorización para comercializar medicamentos de venta libre fuera de las farmacias).
Es decir, la incertidumbre planteada se relaciona con la interacción entre una norma nacional que reglamenta el expendio de medicamentos de venta libre en todo el territorio nacional y la autonomía de la ciudad que, en opinión de la actora, implicaría la existencia en cabeza de aquella de una competencia virtualmente exclusiva de regulación de la materia (sea porque se trataría, efectivamente, de una facultad exclusiva de las provincias y de la ciudad, o de una competencia concurrente muy particular en que el respeto de la libertad de configuración de los estados locales conllevaría el diferimiento de la vigencia espacial de la norma nacional hasta la adhesión a aquella por las provincias y la Ciudad).
Como esta Sala sostuvo "in re" “Cámara Argentina de Farmacias c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (artículo 277 CCAyT)”, expte. 39.212/0 –conexo con esta causa conforme lo indicado en el antecedente 11–, sentencia del 4 de octubre de 2012, teniendo en cuenta los términos de la incertidumbre planteada (…¿conculca la aplicación de la ley 26.567 –modificatoria del decreto–ley 17.565– en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la autonomía consagrada por el artículo 129 de la Constitución argentina habida cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no adhirió a dicha normativa o dictó una ley local que regule la materia?... –destacado en el original–), la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 que establecía su adhesión a la Ley N° 26.567 (el 17 de noviembre de 2011) y su veto por el Decreto N° 670/2011 (el 15 de diciembre de 2011, BOCABA del 22 de diciembre de 2011) no modificaron la situación que motivó la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, la Legislatura no insistió en la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 (conforme lo establecido en el artículo 87 de la CCABA) vetado por el Decreto N° 670/2011. Por ello, las circunstancias (al menos desde el punto de vista estrictamente normativo local) al día de hoy, no han cambiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LEY NACIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que revocó la sentencia de grado y absolvió al encausado de los hechos imputados.
En efecto, la argumentación del recurso se basa en cuestiones de hecho y prueba, y de diferencias con la interpretación de la norma infra constitucional que se realizó en esta instancia, asegurando que a lo largo del proceso no solo se han reconstruido las circunstancias de modo, lugar y tiempo, sino también la adecuación típica con el delito que se imputó.
Ello así, el fundamento del Fiscal no logra introducir fehacientemente la afectación a las normas que entiende conculcadas, evidenciando una diferencia de interpretación que deja desierto el agravio constitucional que invoca por lo que no ha logrado justificar la arbitrariedad de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35003-01-00-12. Autos: FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - TRADUCTORES PUBLICOS - LEY ARANCELARIA - LEY NACIONAL

Para la regulación de los honorarios de los peritos intérpretes no resulta aplicable la Ley N° 5.134 que regula la actividad de los abogados y procurados en el ámbito de esta Ciudad.
Los peritos traductores se encuentran cobijados por las reglas contenidas en una ley particular, la Ley Nacional N° 20.305 que result aplicable en virtud del artículo 5 de la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2281-01-00-16. Autos: CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete de manera anticipada debiendo diferirse la regulación al momento de la sentencia definitiva o auto equiparable que ponga fin al proceso.
En efecto, la regulación de honorarios procede con la sentencia definitiva, no admitiéndose regulaciones parciales en la misma instancia.
La Ley N° 5134 no resulta aplicable al caso de autos, pues versa sobre la regulación de honorarios profesionales de abogados y procuradores de la Ciudad, sin referencia particular a los peritos y demás auxiliares de justicia.
Ello así, hasta tanto se sancione en el ámbito local una ley específica que regule la actuación de los peritos y demás auxiliares de justicia, corresponde seguir aplicando la Ley N° 24.432 dictada por el Congreso Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la convivencia entre el régimen jurídico nacional y local en materia de matriculación de corredores inmobiliarios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley N° 25.028 y N° 20.266), por cuanto ella “… lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano, "in re" “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, del 11/11/08, exp. 5520/07).
Asimismo, en la citada resolución, los Dres. Conde y Casás sostuvieron que “[l]a Ley local N° 2.340 y la Ley N° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, que integra el Código de Comercio, dispone sobre la actividad del corretaje en general —con especial incidencia sobre la contraprestación del servicio, concepto cuyo tratamiento se evidenciaba necesario en atención a los conflictos que generaba el derecho a la “comisión inmobiliaria”, su medida, exigibilidad, forma y modo de percepción—, la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma Ley nacional, Nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la “reglamentación local” (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.
De este modo, toda vez que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales en relación a la matriculación de corredores, corresponde admitir la posibilidad de que existan ciertas diferencias entre estas, sin que ello implique una violación al principio de jerarquía normativa dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LEY NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, el tipo penal referido incorporado al Código Penal mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016, trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de la Nación se expidieron en los fallos "Neves Cánepa" y "Zanni y Kloher", respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”.A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º).
Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consid. 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, voto por revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY NACIONAL - OBJETO DEL PROCESO - JURISDICCION FEDERAL - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar su incompetencia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal (Juegos de azar sin autorización).
Para así decidir, la A quo refirió que “por más que aquí se intente atraer a esta jurisdicción la competencia sobre la investigación de los hechos que encuadren en el artículo 301 bis del Código Penal, lo cierto es que el basamento por el cual el hecho objeto de autos no es de competencia local es que el artículo 301 bis fue creado a partir de la modificación a la ley de impuesto a las ganancias”. En esta tesitura, subrayó que la Ley N° 27.346 creó el impuesto indirecto sobre apuestas on-line (art. 6°), por lo que - a su criterio - la conducta tipificada tiene por objeto “evitar o impedir que el Estado Nacional se vea afectado en la recaudación”.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende que la investigación se circunscribe a determinar si la página WEB imputada desplegó la conducta tipificada en el artículo 301 bis del Código Penal; esto es, si organiza, promociona y explota juegos de azar on line donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia.
De lo expuesto, se desprende que la jueza intentó, mediante la argumentación citada, justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar en la Ciudad de Buenos Aires sin autorización -a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias, que excedan el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin perjuicio de que el delito bajo estudio haya sido sancionado por la ley mencionada, ello no puede significar automáticamente que el legislador decidió otorgarle carácter federal a la competencia para investigarlo. Máxime, cuando ello no se colige de la letra de la norma.
Siendo así, compartir la interpretación que propone la jueza en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7852-2018. Autos: WWW.OHMBET.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LEY NACIONAL - TRIBUTOS - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, se agravia el Fiscal de la declaración de incompetencia de la Magistrada, quien para así resolver, entre sus fundamentos, refirió: "(...) el impuesto indirecto sobre apuestas on-line (...) se trata de un tributo nacional, pues fue creado por el Congreso de la Nación, sumado a que esa misma norma faculta al Poder Ejecutivo de la Nación a aumentar hasta un cincuenta por ciento el gravamen allí incorporado, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente (...) En esa lógica, es la hacienda pública del gobierno central la que no habría percibido ese gravamen circunstancia que justifica la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (...).
Sin embargo, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias, ello así, toda vez que, la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal, a la realización de apuestas de azar "on line", sin autorización, en el mencionado sitio, al que se puede acceder desde la Ciudad de Buenos Aires.
Siendo así, entender como válida la interpretación de la Juez en el sentido expuesto, importaría una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

Más allá de que el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización) haya sido sancionado por la Ley N° 27.346, que entre otras cosas, modifica el impuesto a las ganancias, de ello no se puede deducir tácitamente que el legislador tuvo la intención de otorgarle carácter federal al delito en cuestión, cuando ello no se desprende de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - LEY NACIONAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Por medio de la Ley N° 26.702, y con el voto de todos los actores que representan a los habitantes, las provincias del país y, también por derecho propio, a esta Ciudad Autónoma, el Congreso Nacional transfirió a la Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública", entre muchos otros de naturaleza no federal) así como de todos los que en el futuro se puedan crear.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (B.O. del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).0
La investigación de la presente causa se dirige a establecer la responsabilidad de quien explota, opera, administra u organiza una página web mediante la cual se brindaría un sistema de captación de apuestas de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente, hecho subsumido en el artículo 301 bis del Código Penal que fuera incorporado a ese cuerpo mediante Ley N° 27.346, publicad en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016.
Cabe señalar, que surge del artículo 2° de la Ley Nacional N° 26.702 la pauta general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo, dado que en su artículo 8° previa que la transferencia y asignación de competencias se perfeccionarían con la entrada en vigencia de una ley de la Ciudad que aceptara esas disposiciones, en causas similares a la presente consideramos que por no haberse dictado esa norma de la legislatura local, resultaba competente el fuero ordinario del poder judicial de la Nación.
No obstante, posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido un fallo en el que imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que ésta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º).
Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, votamos por revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18316-2017-0. Autos: www jackpotcity com Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal.
La investigación del presente expediente se dirige a establecer la responsabilidad de quien explota, opera, administra u organiza una página web mediante la cual se brindaría un sistema de captación de apuestas de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente, hecho subsumido en el artículo 301 bis del Código Penal que fuera incorporado a ese cuerpo mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016.
Para resolver en el sentido expuesto, me remito en su totalidad a los fundamentos brindados in re Causa N° 20249-00-00/2007 “Massio, Martín s/ inf. art. 149 bis CP” (Sala III); Causa Nº 23330-01-00/15: Incidente de Apelación en autos “Barco, Jorge s/art. 149 bis CP” y Causa Nº. 20689-00-00/15: Incidente de Apelación en autos “Lazzarano, Maximiliano Antonio s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala I; y Causa Nº. 12501-00CC/ 2017 “F., R. C. s/ 52 CC” y Causa Nº 1395101/ 2017, caratulada: “Kennedy, Patricio s/ inf. art. 149 bis párrafo 1° Amenazas CP” de la Sala II.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18316-2017-0. Autos: www jackpotcity com Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY NACIONAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en las actuaciones y remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional, en orden a los delitos previstos en los artículos 149 bis, 1° y 2° párrafo y 259 del Código Penal (amenazas simples, coactivas y cohecho, respectivamente).
En base a la calificación legal adoptada por el Juez de grado y consentida por la Fiscalía - que no recurrió su decisión - nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (amenazas simples, coactivas y cohecho) dentro de los que se encuentra aquél previsto por el artículo149 bis 1° párrafo del Código Penal, que fuera transferido expresamente a este fuero mediante el Segundo Convenio de Transferencia Penal.
Para así decidir, me remito en consideración a la brevedad a los fundamentos vertidos en la causa “Massio, Martín s/infr. art. 149 bis CP, n° 20249-00-00/2007” rta. el 20/11/07, del registro de la Sala II.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La investigación de la presente causa se dirige a establecer si en el delito subsumido en el artículo 301 bis del Código Penal debe intervenir el Poder Judicial local ( ya sea Provincial o de la Ciudad) o el Federal.
En el precedente “WWW.JACKPOTCITY.COM” (Nº 18316/2017-0, rto. el 9/11/2017) de esta Sala, fue traído a conocimiento del Tribunal una cuestión análoga a la presente, pero no idéntica, en la medida en que también era controvertida la competencia de este fuero para entender en hechos subsumibles en el delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal. En dicho precedente se señaló que el tipo penal del artículo 301 bis, Código Penal fue incorporado al mismo mediante la Ley Nº 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Sin embargo, en contra de la regla establecida por la Corte en “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589) al interpretar esas Leyes, según la cual los nuevos tipos penales que se sancionaran en el futuro debían ser sometidos a un nuevo convenio de partes —a menos que contuvieran disposiciones expresas—, el Legislador Nacional estableció posteriormente, a través de la Ley Nº 26.702, artículo 2.º, una pauta distinta. Mediante el tercer convenio se determinó, en oposición a la jurisprudencia citada, la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido aun nuevo convenio de partes.
Con todo, dado que el propio convenio preveía en su artículo 8º, que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente Ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente Ley”, consideramos en causas similares a la presente que “tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la Legislatura local”. Por lo tanto, entendíamos que era competente el fuero ordinario del Poder Judicial de la Nación (CNº 17338-02CC/ 2013, “Gago”,rta.: 07/05/2015).
No obstante, posteriormente la Corte Suprema emitió un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprimió un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) implicó un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1.994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
A esto se suma que con posterioridad al precedente “WWW.JACKPOTCITY.COM”, el mencionado convenio de transferencias fue perfeccionado con el dictado de la Ley local, Nº 5.935, sancionada 07/12/2017, promulgada el 27/12/2017 y publicada el 03/01/2018.
Por ello, en el conflicto jurisdiccional entre el fuero local y el nacional en causas que involucren esta figura, la competencia debe serle asignada al primero y no al segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INCLUSION SOCIAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL

La educación es un bien público y un derecho que reviste la condición de personal y social al mismo tiempo (artículo 2 de la Ley N° 26.206). Por lo tanto, debe ser concebida como una prioridad política que, entre otras cosas, propende al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (artículo 3), en tanto es el mecanismo que generará las oportunidades para el desarrollo integral de las personas a lo largo de su vida (artículo 8).
Además, el derecho a la educación –en nuestro país y, por lo tanto, en nuestra Ciudad- refiere a una educación inclusiva (Ley N° 26.206, artículo 11, inciso e); que –por eso- asegura una educación que respeta la igualdad de oportunidades y las diferencias sin discriminación de ningún tipo (artículo 11, inciso f); que, consecuentemente, garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo (inciso h); y que brinda a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos (inciso n); todo lo cual se percibe como una herramienta que coadyuva a la eliminación de todas las formas de discriminación” (inciso v).
Los objetivos propuestos abarcan la educación pública como privada. En pos de ellos, el Legislador determinó que los establecimientos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial no pueden negar la matriculación o la re-matriculación a un aspirante (artículo 1° Ley N° 2.681).
También previó que las excepciones a dicha regla general no pueden ser contrarias a la Constitución nacional o local (discriminación por su condición de persona con discapacidad) y reconoció el derecho de los padres, madres y tutores a exigir los argumentos sobre los cuales se sustenta el rechazo (artículo 3) y, en caso de negativa, a denunciar al establecimiento ante el Ministerio de Educación local.
Dispuso, además, que la autoridad competente tiene el deber de facilitar y agilizar la recepción de los reclamos y denuncias mediante la implementación de los mecanismos necesarios (artículos 7 y 8) y de aplicar sanciones a la institución educativa y su publicación en el sitio de internet del Ministerio de Educación (artículo 10).
Tales objetivos además se enmarcan en las metas previstas en la Ley N° 3.331, es decir, dentro de la política pública de inclusión educativa

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - CLAUSULAS TRANSITORIAS - LEY NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, en la cláusula transitoria 5ª de la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería se dispone que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el Legislador nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador.
Ha sido el propio Legislador local, en uso de sus facultades constitucionalmente previstas, el que habría adoptado la solución que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica al cuestionar la aplicación de la normativa de orden nacional.
Ello así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley N°24.004 y el artículo 25 de la Ordenanza N°40.820 y tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante de atención en la Unidad de Terapia Intermedia, es dable concluir en que estaríamos frente a una actividad insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N°27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, a partir del dictado del Decreto N°883/2020 que aprobó una nueva reglamentación de la Ley N°27350, derogando lo dispuesto al respecto en el Decreto N° 738/2017, la postura esgrimida por la accionante ha quedado sin respaldo normativo, amén de tratarse de una errada interpretación de la normativa entonces vigente.
La Ley N°27350 (Boletín Oficial del 19/04/17), vino a regular la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados y creó “el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud” (artículo 2º) y dispuso la provisión gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa (artículo 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY NACIONAL - REGLAMENTACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N° 27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, la actual reglamentación de la ley, mediante el Decreto N°833/2020 (BO 34520 del 12/11/2020), además de definir entre los objetivos del programa el de desarrollar acciones de promoción y prevención “dirigidas a […] atender la salud integral de las personas a las cuales se les indique como modalidad terapéutica, medicinal o paliativa del dolor, el uso de la planta de Cannabis y sus derivados, conforme la normativa vigente” (art. 3º, inciso ‘a’); dispone expresamente la obligación de las “Obras Sociales, Agentes del Seguro de Salud del Sistema Nacional, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga” de cubrir la provisión de derivados de la planta de Cannabis “para aquellas y aquellos pacientes que cuenten con indicación médica […] (artículo 3 d).
En tal sentido, como claramente se señala en un reciente pronunciamiento de nuestro máximo tribunal, “a partir del dictado del reseñado Decreto N°883/20220 […] las obras sociales deben brindar cobertura para la adquisición de los derivados de la planta de cannabis a aquellos pacientes que cuenten con indicación médica según la propia letra del citad art. 3 inc. d” (CSJN in re “B.C.B. y otro c/IOSPER y otros s/acción de amparo”, sentencia del 21/10/2021, CSJ 417/2018/CS1”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - CALIFICACION LEGAL - LEY NACIONAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida por prescripción la acción contravencional.
El Magistrado declaró prescripta la acción contravencional consistente en discriminar, por los hechos ocurridos hace más de dieciocho meses.
La Querella interpuso el recurso de apelación en trato.
Ahora bien, es imprescindible destacar que la Querella no recurrió lo decidido en cuanto a la prescripción de la acción contravencional -aunque en el petitorio solicite su revocación-, sino que se embarca en una explicación de los motivos que, a su juicio, llevarían a tipificar la conducta en el artículo 3º de la Ley Nº 23.592. Dicho esfuerzo argumentativo debió llevarse a cabo, en mi opinión, cuando el Juzgado Federal interviniente decidió declinar su competencia por entender que el caso no podía subsumirse en las previsiones del mencionado artículo o, por lo menos, cuando el Juzgado local la aceptó -extremo sobre el que tampoco mencionó nada-.
A lo expuesto cabe agregar que no surge de las copias digitales acompañadas que dicha decisión adoptada en sede Federal hubiera sido recurrida por la Querella.
En consecuencia, no se advierte que los agravios introducidos se hayan dirigido a contrarrestar la decisión apelada, sino a una anterior que habría adquirido firmeza, es decir, la que consideró que la tipificación no es la sostenida por la Querella.
Dicha afirmación no puede verse conmovida por una mera invocación en el petitorio dirigida a que se revoque la decisión, cuando los argumentos expuestos no tienen relación alguna con el instituto que se pretende revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291608-2022-0. Autos: Y; J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - DERECHO AMBIENTAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - LEY NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El medio ambiente es un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que son modificados por la acción humana.
Es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos, de las personas o de la sociedad en su conjunto; es decir, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino que también comprende el aire, el suelo, el agua, la flora y la fauna, así como también el patrimonio natural y cultural.
Explica al efecto Esain que, con la cultura posmoderna ha surgido el paradigma ambiental (Esain, José Alberto, El paradigma ambiental; RDAmb 43, 15/09/2015, 229 – SJA 20/01/2016, 20/01/2016, 1; TR LA LEY AR/DOC/5099/2015).
Según Lorenzetti, este nuevo paradigma se basa en una idea de interacción compleja que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana (Lorenzetti, Ricardo L., Teoría del Derecho Ambiental, Primera Edición, Editorial Porrúa, México, 2008).
A su vez, para Thomas Kuhn, un paradigma es una matriz disciplinar, es lo que comparten los miembros de una comunidad científica y, a la inversa, una comunidad científica consiste en unas personas que comparten un paradigma. "Una investigación histórica profunda de una especialidad dada, en un momento dado, revela un conjunto de ilustraciones recurrentes y casi normalizadas de diversas teorías en sus aplicaciones conceptuales, instrumentales y de observación. Ésos son los paradigmas de la comunidad revelados en sus libros de texto, sus conferencias y sus ejercicios de laboratorio. Estudiándolos y haciendo prácticas con ellos es como aprenden su profesión los miembros de la comunidad correspondiente. Por supuesto, el historiador descubrirá, además, una zona de penumbra ocupada por realizaciones cuyo estatus aún está en duda; pero, habitualmente, el núcleo de técnicas y problemas resueltos estará claro. A pesar de las ambigüedades ocasionales, los paradigmas de una comunidad científica madura pueden determinarse con relativa facilidad" (CSJN, G. 466. XXXV. ROR, “Gorostiza, Guillermo Jorge s/ extradición art. 54”, rta. 15/05/2001, en adhesión al dictamen del Sr. Procurador Fiscal).
De allí que primero aparecen los problemas, que en materia ambiental en particular son: el cambio del clima global, la desaparición de especies, la desertificación, problemas de salud humana, contaminación por radioactividad, contaminación de los mares, basura, derretimiento de glaciares, escasez de agua potable, etc. Luego, surge la búsqueda de las explicaciones a esos problemas.
Esto ha provocado dos reacciones: quienes niegan los problemas ambientales y quienes los aceptan. Dentro del primer grupo encontramos a quienes sostienen que la mutación de las condiciones del entorno global que se verifican en los últimos años no son más que una evolución dentro de las eras del planeta (así como las glaciaciones en su momento o las grandes inundaciones han provocado colapsos masivos de especies, nuestros días pueden estar signados por la conjunción de elementos naturales que desencadenen la extinción de la especie humana). En el otro extremo, frente a los síntomas que nos rodean (erupciones volcánicas, pérdidas de especies, tsunamis, entre otras cuestiones), la reacción es la que denominamos paradigma ambiental.
Por otro lado, resulta sumamente importante destacar que en el último tiempo se ha pasado de una visión antropocéntrica del ambiente a una ecocéntrica.
Para el antropocentrismo el centro del interés es el individuo, razón por la cual todas las cosas, los bienes e incluso la naturaleza, son apreciables como valiosos sólo en tanto produzcan una utilidad para los humanos. Esa visión egoísta tiene su correlato en institutos básicos para el sistema de protección, tutela y acción, que se resumen en la dualidad derecho subjetivo o derechos individuales y un modelo dominial de la propiedad.
En ese paradigma jurídico tradicional, los seres vivos (no humanos) no reciben tratamiento muy diverso de otros bienes, como los minerales, por lo que en la mayoría de los países están incluidos en la clasificación general de “recursos naturales” (Esain, op. cit., con cita a Lorenzetti, Ricardo, El paisaje un desafío en la teoría jurídica del derecho ambiental, en AA.VV., edición homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, UNL, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2005, p. 315).
Asimismo, cabe mencionar que aquella no es la única noción del paradigma ambiental. Pues, existen otras, como la expuesta por Zaffaroni quien sostiene que “la perspectiva de una ética desde dentro de Gaia (En la mitología griega “Gaia” (o “Gea”) es la diosa que personifica a la Tierra, la madre de todas las cosas.
En la cultura de los pueblos de los Andes “Gaia” es la equivalente a la “Pachamama”) y como parte de ella, configura un nuevo paradigma -sin ánimo de abusar de la palabra-, pues implica reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten con nosotros la tierra y reconocerles, al menos, su derecho a la existencia y al pacífico desarrollo de sus vidas. No se trata de un ambientalismo dirigido a proteger cotos de caza ni recursos alimentarios escasos para el ser humano, ni tampoco de proteger especies por mero sentimiento de piedad hacia seres menos desarrollados, sino de reconocer obligaciones éticas respecto de ellos, que se derivan de la circunstancia de participar conjuntamente en un todo vivo, de cuya salud dependemos todos, humanos y no humanos” (Zaffaroni, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 36, disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/07/doctrina41580.pdf).
Explica Zaffaroni que, para una parte de la doctrina, el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit. pág. 18).
Ahora bien, destacamos que dicho autor, recordando lo expuesto por Peter Singer en su libro “Liberación Animal”, señala que ello no implicaría pretender que los derechos animales sean idénticos a los humanos, pues partiendo de la búsqueda general de minimización del sufrimiento propia del utilitarismo, reconoce diferencias importantes, pero que no justifica la pretensión de negar todos los derechos (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit., con cita a Peter Singer, págs. 28-29).
Ahora bien, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 - que complementó a la ley Sarmiento N° 2.786-, la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”. Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente.
En este sentido, en el año 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados en el artículo 1º en cuanto refiere que “[t]odos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; en el artículo 2º se prevé que “…[t]odo animal tiene derecho al respeto” (inciso a))” y que “[t]odos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (inciso c)); en el artículo 3º establece que “[n]ingún animal será sometido a malos tratos o actos crueles” (inciso a)) y en el artículo 14, según el cual “[l]os derechos del animal deber ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre”(inciso b).
Para nuestro ordenamiento civil, los animales eran considerados cosas a los efectos jurídicos, negando los aspectos activos y sintientes que poseen todos los denominados animales domésticos.
No obstante, tal como se señalara, la Ley Nº 14.346 vino a proteger a los animales de los malos tratos recogiendo su dignidad intrínseca y la posibilidad de ser víctimas de crueldad, estableciendo en su artículo segundo la tipicidad de dichos hechos.
Por su parte otros animales denominados fauna silvestre fueron alcanzados por la protección ambiental de la Ley Nº 22.421.
Cabe señalar en tal sentido que “Los animales no humanos domesticados son vulnerables porque las características de su cuerpo y comportamiento fueron históricamente condicionadas por el humano cuando los tomó a su cuidado mediante la domesticación para valerse de ellos según los destinos que les quiso dar cada cultura (…) Por eso somos responsables de su condición de vulnerabilidad fuera y dentro del medio artificial en que los hemos introducido” (conf. Espina Nadia, Derecho animal. El bien jurídico en los delitos de maltrato, Ediar, Buenos Aires, 2020, pág. 56). En estos términos, desde que se reconoce que el animal como ser sintiente es capaz de experimentar dolor y placer, surge la necesidad de precisar que el bien jurídico en el delito de maltrato o crueldad animal es el derecho del propio animal a no ser objeto de crueldad humana (conf. Espina Nadia, op. Cit., pág. 107).
Así, la Ley Nº 14.346 consagró un status de víctima en cabeza del animal, debiendo protegerse su vida e integridad física ante posibles hechos delictivos que lesiones sus derechos, lo que anticipamos para nosotros resulta dirimente para poder resolver esta causa.
Sin perjuicio de no adentrarnos por razones de economía procesal en la naturaleza jurídica de los animales, esto es simple cosa en los términos del Código Civil o una cosa especial de la naturaleza civil con la protección que emana de las normas de derecho púbico como la “Ley Sarmiento” Nº 2.786 y su complementaria Nº 14.346, o su establecimiento como sujeto de derechos no humano, lo cierto es que la totalidad de esta Sala considera que las normas del Código Civil deben respetar la condición teleológica y sociológica del animal como sintiente con titularidad en la necesidad de protección de su incolumidad y vida.
La afirmación de que los animales en su condición biológica de sintiente deben ser protegidos no empece a su condición jurídica de cosa a la que puede dársele una protección especial y diferenciada.
Por consiguiente, hasta tanto se modifiquen las normas del Código Civil el status jurídico de los animales como “cosas” -en sentido jurídico-, los jueces no podemos interpretar en contra de las disposiciones expresas de la ley y el sometimiento de las relaciones jurídicas que aquellas establecen, sino adecuarlas a las interpretaciones teleológicas y sociológicas, y agregar entonces el plus de derechos que emanan no sólo de las normas sino del derecho convencional para establecer su protección especial.
Así las cosas, hoy existe un señorío sobre la cosa de parte del dueño que sólo puede atender intromisión en la medida de la existencia de un maltrato demostrado en la causa violatorio de las disposiciones legales vigentes y entendido en su concepción más amplia donde debe ser tomada la calidad de ser sociológicamente sintiente del animal doméstico, no desconociendo una interpretación pro-sujeto animal en búsqueda de su dignidad.
En igual sentido, Robert Hall sostiene que existe una obligación moral de no maltratar a los animales silvestres y domésticos y la responsabilidad de cuidarlos, lo que ha llevado a que en muchos lugares se hayan dictado leyes en contra de su maltrato (Hall, Robert T.; La responsabilidad ética con los animales no humanos: Una perspectiva casuística utilitarista; en “El Derecho de los animales”; Basilio Baltasar (Coord.); Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.; Madrid; 2015; pág. 87).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
El Juez de grado rechazó la demanda, sostuvo que las regulaciones local y nacional debían ser interpretadas y aplicadas de modo que resultaran compatibles y armónicas.
Respecto del requisito del “título universitario”, observó que no había sido eliminado por la regulación local. Y afirmó que, en consecuencia, no podía afirmarse que el CUCICBA, al exigir su cumplimiento, hubiese hecho una interpretación incorrecta de las normas, sino que “más bien –al contrario– procuró su apego a ellas”.
Sin embargo, la Ley Local Nº 2.340 admite claramente la posibilidad de solicitar la matriculación por quienes cuentan con un título terciario por lo que resulta a llamativo que –al resistir la pretensión de la actora– CUCICBA no plantee, en términos claros y expresos, la invalidez de la ley local.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Ello así, la circunstancia de que la pretensión encuentre sustento en la clara letra de la Ley Nº2.340, sumado a la ausencia de impugnación de dicha norma, conducen a admitir, en este aspecto, la demanda; ello sin perjuicio de que, como observa la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada pueda propiciar las reformas a la ley que estime corresponder; o incluso cuestionarla judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley nacional Nº20.266, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº25.028, reconoce la existencia de facultades de fiscalización y regulación de la profesión de corredor inmobiliario por parte de las jurisdicciones locales.
El artículo 33 de esta norma señala que quien pretenda ejercer la actividad de corredor “deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”. La misma disposición señala que el interesado deberá “cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local” (inciso e).
El temperamento adoptado en este punto por la Ley nacional es conteste con la distribución de competencias locales y nacionales establecido por la Constitución Nacional.
Establecida la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas relativas a la matriculación de los corredores en esta jurisdicción, es preciso reparar en que no cabe dudas interpretativas en cuanto a que la Ley Nº2.340 admite, a estos efectos, tanto el título universitario como el terciario.
Así surge de su propia letra. El artículo 5 inciso 2 se incorpora expresamente la disyunción “o” (“título universitario o terciario”), de lo que se infiere que la decisión de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido no restringir la actividad al primer supuesto.
Por cierto, los antecedentes y contexto que rodearon la sanción de la citada ley abonan dicha conclusión. Como señala la Fiscal de Cámara en du dictamen, “…en el ámbito local, en el año 2006 fue sancionada la Ley Nº2.175, norma que, si bien resultaba ser prácticamente idéntica a la vigente Ley Nº2.340, entre otras diferencias requería, en línea con lo previsto por la ley nacional, que para poder matricularse se debía poseer título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina (conforme artículo 5, inciso 2). Dicha ley fue vetada por el Poder Ejecutivo local a través del Decreto Nº2334/06 entre otras razones, por considerar que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto’. Posteriormente, se sancionó la Ley Nº2340, que estipula que ‘la matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley’ (artículo 4°). Asimismo, en el artículo 5 se fijan los requisitos para la matriculación en aquel ente, entre los que se encuentran el de "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación" (inciso b)”.
Esta lectura sobre los alcances de la Ley Nº2.340 se ve corroborada por la conducta desplegada por el Poder Ejecutivo local. En este sentido, vale citar por caso la aprobación, por parte del Gobierno de la Ciudad del plan de estudios de la tecnicatura que sobre la materia se ofrece en el Instituto de Capacitación Inmobiliaria de la Cámara Inmobiliaria (resolución 65/SSPLINED/19; B.O. 18/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Sin embargo, la demandada no impugnó dicha norma.
Aun si por hipótesis se admitiera –en los términos en que ha sido trabada la "litis"– la posibilidad de que el tribunal declarase oficiosamente la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.340, lo cierto es que no se encuentran reunidas en estos autos las condiciones para adoptar dicho temperamento.
En el caso “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333), al expedirse sobre el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio, la Corte Suprema sostuvo que “…la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación”.
Ello así, atento que los planteos de la demandada no permiten concluir en la ilegitimidad del artículo 5.2 de la Ley Nº2.340, no resulta patente que dicha disposición frustre lo dispuesto en la Ley Nº20.266.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, la actora alega la inexistencia de títulos de grado sobre la materia en cuestión. Esta afirmación es conteste con lo consignado en los considerandos del Decreto Nº2334/2006 mediante el que se vetó la Ley Nº2.175, que exigía, a los efectos de la matriculación, contar con “título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente…”. Sobre el punto, en los considerandos del decreto citado se señaló que “no existe una oferta académica ostensible al respecto”.
También es relevante lo señalado sobre esta cuestión en el Dictamen de la Sra. Fiscal donde se señala, luego de referirse al plan de estudios de la tecnicatura que ofrece la actora, que “…tal como se desprende del apuntado enlace de la página web del CUCICBA, entre las universidades que dictan la tecnicatura de corredor inmobiliario se encuentran solo dos universidades cuyas duraciones y planes de estudios guardan una razonable semejanza con los invocados en la demanda.
Ello así, atento que, a los efectos de la matriculación, la demandada reconoce la validez de las tecnicaturas de instituciones universitarias, pero no hace lo propio con aquellas impartidas por institutos superiores no universitarios –aun cuando se encuentren incorporados a la enseñanza oficial–, resulta pertinente detenerse en el alcance del concepto de “título universitario”.
De la Ley de Educación Superior N° 24.521 se sigue que una interpretación plausible de la Ley Nº20.266 implica que la mención en dicha norma al “título universitario” refiere al título de grado, que es aquél cuyo otorgamiento la ley reserva exclusivamente a las instituciones universitarias.
Esta lectura es compatible con el temperamento adoptado por el Estado local al sancionar la Ley Nª2.340. Nótese que, como fuera señalado, el Ejecutivo local vetó una ley precedente sobre la misma materia que reproducía en este punto el régimen nacional (es decir, hacía solo mención al requisito de “título universitario”), en razón de que no existía “oferta académica ostensible al respecto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, desde la perspectiva adoptada por la Ciudad de Buenos Aires, el mandato fijado por la Ley Nº20.266 al exigir “título universitario” a efectos de la matriculación de martilleros (artículos 1 y 3) es de cumplimiento imposible. Ello, habida cuenta de que toda la oferta educativa vinculada con dicha carrera se encuentra únicamente en los niveles de pregrado.
Así surge de la compulsa realizada en la guía de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación donde, al buscar la carrera martillero o corredor inmobiliario dictadas en universidades —o institutos universitarios— se encuentran catorce (14) resultados.
No obstante ello, en todos los casos, la duración aproximada de la carrera oscila entre los 2 años y los 3 años (4 a 6 cuatrimestres) de modo que los títulos que tales instituciones otorgan, respecto de estas carreras, se encuentran en el nivel de pregrado toda vez que, como se dijo, una carrera universitaria requiere una duración mínima de cuatro (4) años.
Es sabido que nadie puede ser obligado a hacer lo imposible (principio inveterado que se remonta, cuando menos, al Derecho Romano: "ad impossibilia nemo tenetur").
No se advierte, pues, que exista una incompatibilidad palmaria entre la norma nacional y la local, toda vez que, en la actualidad, más allá de lo dispuesto en la Ley Nº2.340, no podría exigirse contar con un título de grado para ejercer el corretaje inmobiliario.
Por otra parte, la demandad tampoco explicó por qué sería necesario que los títulos de pregrado admisibles fueren solo los expedidos por instituciones universitarias; no indica cuál sería la diferencia sustancial, a estos efectos y respecto de tales programas, entre los títulos expedidos por universidades y aquellos emitidos por institutos de educación superior incorporados a la enseñanza oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, en la medida en que persistan las circunstancias bajo las cuales el requisito del título habilitante se ve satisfecho mediante formaciones de pregrado, no es posible concluir que el criterio adoptado por la Ciudad en la Ley Nº2.340 resulte palmaria o abiertamente incompatible con lo dispuesto en la ley nacional Nº20.266.
Es por ello que no se verifican en el caso las condiciones que podrían llevar al tribunal a tachar de inconstitucional la ley local.
Por un lado, CUCICBA no planteó la ilegitimidad de la Ley Nº2.340; por otro lado, en atención a los términos en que las partes han fijado sus posiciones tampoco resulta palmario que el temperamento adoptado por el Estado local – al admitir tanto títulos universitarios como terciarios para la matriculación de corredores– frustre las disposiciones de la ley nacional.
Vale recordar, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual “los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 331: 1412, y sus citas, entre otros)” (Fallos: 341:1148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la citación del Estado Nacional como tercero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le provea una solución habitacional definitiva y permanente.
En ocasión de contestar la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires requirió la citación del Estado Nacional en razón de considerar que la materia vinculada con el déficit habitacional y el acceso a la vivienda digna resulta ser también de su incumbencia.
Dicha petición fue receptada favorablemente por el Juez de grado, en atención a considerar que las políticas públicas que en relación con la materia en tratamiento había asumido el Estado Nacional a resultas del dictado de la Ley Nº27654 daban cuenta de
“existe una relación jurídica que vincula a la demandada en autos con la persona cuya citación como tercero se pretende, así como una controversia que le es común a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Estado Nacional ”.
Sin embargo, no puede soslayarse que no puede soslayarse que, en un caso análogo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la citación solicitada por la demandada resulta improcedente, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de una controversia común que habilite la intervención del Estado Nacional (autos “V. J. R. y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” , expediente N° 13310/16, sentencia del 28/10/2016).
Este criterio no se ve alterado por la sanción de la Ley Nº27654 de “Situación de Calle y Familias sin Techo” ya que, más allá de las medidas que se puedan adoptar en la órbita nacional al respecto, lo cierto es que la presente demanda se sustenta esencialmente en las obligaciones que tendría el Estado local en materia de derecho a la vivienda digna (artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) respecto de los habitantes de la Ciudad y en función de la reglamentación que, desde el derecho público local, se ha hecho de tal derecho.
De allí que, a diferencia de lo argüido por el Tribunal de grado, la confluencia de políticas habitacionales locales y nacionales en esta materia no conduce necesariamente a la intervención del Estado Nacional en estos autos en carácter de parte demandada, a poco que se repare que, de acuerdo a los términos de la presente acción, la ejecución de una eventual condena judicial sólo tendrá efectos respecto al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108560-2023-0. Autos: V. B., N. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from