PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL

A fin de establecer la competencia aplicable en el caso en que concurren varios delitos considerados individualmente, lo determinante es si la vinculación que presentan entre sí, se rige por las reglas del concurso ideal o real (conf. arts. 54 y 55, respectivamente, del Código Penal) toda vez que la concurrencia de varios hechos independientes permite atribuir competencia para cada uno de ellos separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY SUPLETORIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluídos en la previsión del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación. De así haberlo querido el legislador local lo hubiera previsto expresamente y al no hacerlo, sólo una interpretación forzada del silencio legislativo en la materia podría sustentar ese criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN - COMPETENCIA PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En virtud de la independencia existente entre las conductas previstas en el artículo 189 bis tercer párrafo y párrafo final del apartado 5 de la citada norma penal (conf. Ley Nº 25.886), y puesto que median entre ambas concurso material, se impone –en principio y no existiendo las excepciones legalmente establecidas- su sustanciación por ante las jurisdicciones competentes para el juzgamiento de cada uno de ellos –Nacional y Local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL - CONFLICTO DE COMPETENCIA (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES - ATIPICIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el conflicto de competencia suscitado en la causa instruida por los delitos de simple tenencia ilegítima de arma de uso civil y munición de guerra debe ser resuelto a partir de la preponderancia de la figura legal de munición de guerra como punto determinante para la calificación del hecho, aún cuando de su unidad contextual surja que también concurre la figura prevista en el artículo 42 bis de la Ley Nº 20.429 (c. “Subiabre, José Miguel s/ delito contra la seguridad pública” del 4/9/01).
Sin embargo, cabe tener en cuenta que la legislación vigente en la actualidad es otra, pues, la tenencia de munición de guerra no se encuentra contemplada en la Ley Nº 25.886, razón por la cual, en sí misma ha devenido atípica.
En tal sentido, el TOCF Nº 1 de La Plata ha resuelto que corresponde absolver al imputado en orden al delito de tenencia de municiones de guerra, en tanto la ley 25.886, al modificar el texto del art. 189 bis del CP no incluyó la simple tenencia de munición de guerra en la descripción del tipo penal (c. “Paredes, Marcos” del 20/5/04, La Ley 5/6/04, p. 7).
Siendo ello sí, el hecho en cuestión sólo puede subsumirse en el delito de portación de arma de uso civil previsto por el artículo 189 bis, apart. 2, párr. 3º del Código Penal comprendido en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencia Penales al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE GUERRA - MUNICIONES - NON BIS IN IDEM

En el apartado dos (2) del artículo 189 bis, aparece sancionada la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, agravándose la pena, en el supuesto en que las armas sean de guerra.
Por su parte, el Decreto Nº 395/75, artículo 4, inciso 3º, punto d) -Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429- incluye entre las armas de guerra a la munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable) de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportiva.
Así, por la munición utilizada, el arma de fuego de uso civil se transforma en arma prohibida y se trata de una sola conducta que no debe, so pena de nulidad, ser desdoblada, evitando así la persecución penal múltiple (art. 1 CPPN).
Además de este aspecto ontológico, base de la interpretación jurídica, aparentemente parecerían confluir los párrafos primero y segundo del apartado dos (2) del art. 189 bis, esto es, arma de uso civil, con el arma de guerra, que ameritarían competencias diversas. Pero no puede dejar de advertirse, la característica especial de las municiones, capaces de producir heridas desgarrantes, razón por la cual, ésta se transforma en arma de guerra, atento la notoria potencialización de su carácter destructivo.
Dividir la acción, generando competencias distintas, afecta seriamente al justiciable y viola la garantía constitucional de la imposibilidad de la persecución penal múltiple o ne bis in idem. Atento ello, corresponde declarar la incompetencia de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto en disidencia de 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Corresponde proclamar la competencia del fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad para conocer en proceso penales seguidos contra el delito de violación de domicilio -artículo 150 del Código Penal-, pese a que el Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 1 de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente.
Ello así, atento a que la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 129, reconoce el principio de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que comprende las facultades propias de legislación y jurisdicción, como así también la existencia de un jefe de gobierno elegido directamente por los habitantes de aquélla.
Por otra parte, el segundo párrafo del articulo citado limita la actuación del Congreso Nacional a individualizar los intereses del Estado Nacional y garantizarlos por medio del dictado de una ley, mientras que la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Es decir que no es el órgano legislativo el encargado de atribuir competencias a la Ciudad de Buenos Aires, por la sencilla razón de que éstas se encuentran establecidas en la Constitución Nacional en la regla del artículo 129 de la Constitución Nacional; en efecto la actuación del Congreso de la Nación encontró su justo límite en el párrafo segundo de dicho artículo, acotado a poner en movimiento la organización del régimen autónomo de esta Ciudad.
Esta interpretación reseñada es la que debe primar cuando corresponda analizar el entramado de convenios firmados y leyes dictadas en su consecuencia ante la asunción de competencias penales por parte de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUEZ COMPETENTE


El Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, segundo convenio, establece que el delito de violación de domicilio -artículo 150 Código Penal- será investigado por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y juzgado por sus jueces competentes -conf. cláusula primera ítem g del Convenio 14/04-.
Por tal motivo, es que en razón de la materia y la defensa de los derechos inherentes a la autonomía de la ciudad consagrada por la Constitución Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que entienda la justicia contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Corresponde proclamar la competencia del fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad para conocer en proceso penales seguidos contra el delito de daño -artículo 183 del Código Penal-, pese a que el Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 1 de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente.
Ello así, atento a que la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 129, reconoce el principio de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que comprende las facultades propias de legislación y jurisdicción, como así también la existencia de un jefe de gobierno elegido directamente por los habitantes de aquélla.
Por otra parte, el segundo párrafo del articulo citado limita la actuación del Congreso Nacional a individualizar los intereses del Estado Nacional y garantizarlos por medio del dictado de una ley, mientras que la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Es decir que no es el órgano legislativo el encargado de atribuir competencias a la Ciudad de Buenos Aires, por la sencilla razón de que éstas se encuentran establecidas en la Constitución Nacional en la regla del artículo 129 de la Constitución Nacional; en efecto la actuación del Congreso de la Nación encontró su justo límite en el párrafo segundo de dicho artículo, acotado a poner en movimiento la organización del régimen autónomo de esta Ciudad.
Esta interpretación reseñada es la que debe primar cuando corresponda analizar el entramado de convenios firmados y leyes dictadas en su consecuencia ante la asunción de competencias penales por parte de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22052-00-CC-2007. Autos: N.N. (dueño del rodado siniestrado Berardi, Mario Alberto, VW-GOL, dominio FKP-691) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la cuestión se centra en establecer a partir de qué momento la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe intervenir en el conocimiento y juzgamiento de aquellas materias o, más específicamente y ciñéndonos al caso particular (amenazas), en relación a uno de los delitos contenidos en el Segundo Convenio de Transferencia de Competencias Penales 14/04.
El objeto del conflicto radica en determinar si éste último se encuentra vigente, por su operatividad a partir de su ratificación por la Legislatura local, o si, por el contrario, se requiere el transcurso de 60 días de su ratificación mediante una ley del Congreso Nacional.
La dilucidación de la cuestión no puede omitir la opinión que el máximo Tribunal federal del país efectuara al respecto in re "González, Javier s/ art. 149 bis C.P.", competencia Nº 522 XLIII del 12/02/2008, no sólo por la autoridad propia que poseen los fallos de la Corte Suprema Federal sino sobre todo por razones de celeridad y economía procesal, en beneficio de una rápida administración de justicia, a la que en nada contribuyen contiendas de competencia como la ventilada en autos.
Así las cosas, en el precedente señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General de la Nación, que en supuestos como el presente deberá seguir entendiendo el Juzgado Nacional en donde se originó el presente incidente de incompetencia.
En lo relevante, se advierte de la lectura de los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General a los que se remitió la Corte, que en las cláusulas cuarta y quinta del convenio que se pretende vigente quedó expresamente sentada la necesidad de su aprobación por la Legislatura y el Congreso Nacional, y que el mismo entrará en vigencia a los sesenta (60) días de producida la última ratificación. Destacó que pretender asignarle a la Ley Nacional Nº 25.752 (que aprobara el primer convenio de transferencia de competencias penales) un carácter de operatividad futura que abarque a todas las transferencias de competencias que se pacten entre ambas jurisdicciones importaría otorgarle al representante del Poder Ejecutivo Nacional, facultado exclusivamente para reglar detalles y pormenores necesarios para la ejecución de las leyes, una inadmisible delegación de facultades que permitiría alterar, sin límite alguno, las leyes dictadas por el Congreso sobre la competencia de Tribunales nacionales.
La última ratificación legislativa, exigida por la cláusula quinta del Convenio 14/04, se produjo, por parte del Congreso Nacional, en la sesión extraordinaria del pasado 28/02/2008 mediante la ley 26.357 pendiente de promulgación y publicación.
Es, por todo lo expuesto que corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto aceptó la competencia atribuida por la Justicia Correccional para conocer en estos autos por la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.- (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30328-01-07. Autos: RAMOS, Graciela Beatriz y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la recepción de diversas causas provenientes del fuero correccional en la inteligencia -para algunos- que el segundo convenio de transferencia progresiva de competencias penales (Convenio 14/04), suscripto por los titulares de los Poderes Ejecutivos de la Nación y la Ciudad el 1 de junio de 2004, es operativo a partir del 1 de abril de 2007, se ha suscitado un arduo debate centrado en la necesidad o no de un pronunciamiento favorable del Poder Legislativo Federal.
Se debe analizar la cuestión desde otro ángulo en la medida que así como se presenta, simplifican peligrosamente la controversia.
Coexisten, aún, tres corrientes de opinión, o posicionamientos, que miden con diferentes patrones la legalidad y la oportunidad del proyectado traspaso de las funciones de los fueros ordinarios de la Justicia Nacional.
La primera se opone férreamente a todo desprendimiento de atribuciones de la justicia nacional, al menos mientras la ciudad de Buenos Aires continúe siendo la Capital de la República. Esta postura aparece fuertemente vinculada o con la defensa de intereses sectoriales, o con la concepción de que traspasar la función judicial de los tribunales nacionales con competencia ordinaria implica para el oficialismo una claudicación en términos políticos, que obstaculizaría el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.
La segunda, que aspira a un traspaso virtualmente inmediato, confunde deseo con simplicidad, minimizando, en actitud entusiastamente voluntarista -y contagiosa-, los tropiezos de una transferencia no planificada racionalmente y llevada a cabo sin transición.-
La tercera, a la que adscribimos, comparte el propósito del Decreto Nº 1417/96, pero considera indispensable que la complejidad del traspaso -que constituye su objetivo- sea cabalmente comprendida, y que muchas inteligencias dediquen las suficientes horas de trabajo a identificar con precisión los problemas inherentes e idear las soluciones que éstos requieran, para evitar que, como tantas otras veces ha sucedido, una mala concreción descalifique una valiosa iniciativa.
Desde 1994 a la fecha se ha incumplido con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, sometido a los vaivenes propios de la política. Aquello que debió ser casi instantáneo y sencillo, se convirtió en un lento proceso que ni siquiera las voluntades coincidentes de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación y de la Ciudad, exteriorizados por personas distintas y en tiempos distintos, provocó un aceleramiento del mismo.
A tal punto es así que seguimos escuchando voces que niegan a la Ciudad de Buenos Aires la entidad que detenta.
Declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Nº 24.588 resulta, desde esta misma óptica, inocuo. Por tal razón, y aún cuando fuera ratificado por todas las instancias judiciales locales y federales posibles, no va a provocar un cambio sustancial de la realidad presente.
Considerar que los responsables ejecutivos de la Nación y la Ciudad están habilitados legalmente para, en el menor plazo posible, acordar un proceso sustentable que derive en la adecuación de la realidad político-institucional a lo dispuesto por el artículo 129 y concordantes de la Constitución Nacional; y, además de ello, obligados a hacerlo por mandato legal, sin necesidad de nuevos permisos de los respectivos Poderes Legislativos, es un camino alternativo en el que converge la defensa de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la racionalidad de los impulsos para su definitiva concreción.
En función de ello, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional para conocer en la presente causa sobre infracción al artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30328-01-07. Autos: RAMOS, Graciela Beatriz y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha querido que la competencia de los delitos incluidos en el Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permanezca en manos de la Justicia Nacional, hasta tanto el Congreso de la Nación convalide el acuerdo celebrado entre los Ejecutivos de la Ciudad y la Nación, mediante el dictado de una ley.
La citada ley ha sido recientemente sancionada, más precisamente el día 28 de febrero de 2008, mediante el nº 26.357, siendo promulgada un mes después y publicada en el Boletín Oficial el día 31 de marzo del año en curso. (cfr. Incidente de Competencia Nº 522. XLIII. "Gonzalez, Javier s/ art. 149 bis. C.P.")
De la cláusula quinta del convenio supra mencionado, surge que será aplicable 60 días después de sancionada la ley del Congreso Nacional.
Hasta tanto la nueva ley se torne operativa, la competencia debe permanecer en manos de la Justicia Nacional, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30327-07. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS FRONTI, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-04-2008.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONGRESO NACIONAL

El ingente papel del Congreso de la Nación respecto de la puesta en funcionamiento de las instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa G. 292. XXXIII - "Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29-3-97" - 07/05/1979), se ha visto plasmado al sancionarse recientemente la Ley Nº 26.357 (ley de ratificación del Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) por parte del mismo con fecha 28/2/08. Dado que recién fue publicada en el Boletín Oficial el día 31/03/08, la competencia del caso en tratamiento respecto del delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, aún permanece en la órbita de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30327-07. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS FRONTI, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-04-2008.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Los integrantes de esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas decidieron en la Acordada nº 3/2007 poner a consideración del Tribunal Superior de Justicia que los conflictos de competencia que se suscitan entre la Justicia Contravencional y de Faltas de CABA y el Poder Judicial de la Nación -que sólo pueden ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- lo sean por la Cámara de Apelaciones correspondiente al Tribunal que hubiere prevenido; habiendo hecho lo propio la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional con relación a la Corte Federal, a los fines de agilizar la solución de tales conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La competencia para el juzgamiento de delitos por parte de los juzgados porteños deriva del claro texto del artículo 129 de la Constitución Nacional; mandato que se ha cumplido progresivamente y en la medida en que la Ciudad de Buenos Aires fue contando con los medios estructurales, humanos y legales para enfrentar la práctica de la facultad asignada por la Carta Magna. Como primera conclusión se extrae, entonces, que el efectivo ejercicio de la labor jurisdiccional no resulta antojadiza sino que posee anclaje en nuestra Ley Fundamental.
La Ciudad de Buenos Aires posee los recursos adecuados para enfrentar la tarea encomendada: así se cuenta con treinta y un magistrados que entienden en el juzgamiento de delitos, número superior al que presenta la justicia correccional, por un lado, e iguala a los tribunales orales en lo criminal; el Ministerio Público Fiscal ha rediseñado su estructura inspirado en modernas técnicas de administración de justicia que aseguran el efectivo acceso a ella; el Código Procesal Penal de la Ciudad se asienta en principios de desformalización y oralización que tienden a una pronta resolución del proceso, con activa participación de la víctima; el Régimen Penal Juvenil ha sido dictado en sintonía con los estándares fijados en la Convención de los Derechos del Niño; recientemente se ha suscripto un Convenio con la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de contar con la cooperación del Cuerpo Médico Forense; sólo por mencionar algunos avances. Es evidente, entonces, la capacidad de medios que exhibe hoy la justicia de la ciudad para ejercer su jurisdicción.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

No resulta correcto el plateo de los detractores de la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, al sostener que al no revestir ésta la calidad de provincia -según la letra del art. 129 CN-, la atribución de aplicar los códigos dictados por el Congreso Nacional, según las cosas o las personas cayeren bajo las respectivas jurisdicciones de los tribunales federales o provinciales (art. 75, inc. 12, CN), deviene inoperativa para la justicia porteña.
En efecto, al repasar el texto constitucional, surge palmaria la intención del constituyente de dotar a la Ciudad de Buenos Aires de facultades de legislación y jurisdicción, conforme se desprende de manera diáfana del citado artículo 129 y la cláusula transitoria decimoquinta.
En definitiva, las opiniones que cercenan la jurisdicción de la ciudad para investigar los delitos basados en la literalidad del artículo 129 de la Constitución Nacional, tornan sin sentido la autonomía de la Ciudad -y en definitiva la Reforma de la Carta Magna en cuanto al punto-, y pierden de vista la totalidad de su texto, generando una contradicción insalvable entre sus normas (art. 129, cláusula décimoquinta, art. 75, inc. 12, entre otras).
Una exégesis de este tipo conduciría al absurdo de, por un lado, afirmar la autonomía de la Ciudad a partir del artículo 129 de la Constitución Nacional y la cláusula decimoquinta, para luego negarla desde el artículo 75 inciso 12.
Esta supuesta incompatibilidad se supera si se reconoce que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concurre en pie de igualdad con las restantes provincias de la Nación, independientemente de su “nomen iuris”. Así, la amplia autonomía que comprende facultades legislativas y jurisdiccionales, consagradas en el artículo 129, cláusula transitoria décimo quinta, y artículo 75 inciso 12, se torna efectiva desde esta perspectiva.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero) al estatuir que “la justicia nacional ordinaria mantendrá su actual jurisdicción”, en nada obsta a que su par porteña asuma la investigación de aquellos ilícitos creados con posterioridad a dicha norma.
Acorde con esta tesis, la modificación introducida por la Ley Nº 26.288 al artículo 7º de la Ley Nº 24.588 -que reconoció a la Ciudad funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales-, significó otro avance en el proceso del efectivo ejercicio de la competencia penal por parte de los magistrados porteños, en franco detrimento del artículo 8 de la Ley Cafiero.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES

La sanción de las Leyes Nº 25752 y 26357, que transfieren la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, comportan, atento el principio “ley posterior deroga ley anterior”, la pérdida de vigencia del artículo 8 de la Ley 24.588, específicamente, en lo que hace a su segundo párrafo.
Así, corresponde en el caso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional a la Justicia de la Ciudad para el juzgamiento del delito contemplado en el artículo 13 de la Ley 25761, atento a que entró en vigor luego de la Ley Nº 24.588 que estableció mantener la jurisdicción que hasta ese entonces ejercía del Poder Judicial de la Nación, quedando vedada cualquier posibilidad de acrecentarla.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La única manera de atribuir competencias penales al fuero local es a través del sistema de convenios de transferencias o, en su defecto, que el propio Congreso Nacional, al crear la nueva figura típica, estableciera expresamente la competencia de la ciudad para investigar en esos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS Autopartes “EL NEGRO” (local Casafoust 520) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-12-2008.

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HABEAS CORPUS - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COMPETENCIA PENAL - IMPROCEDENCIA

Lo que se resuelve en el hábeas corpus ocurre en un plano distinto y nunca se superpone con el juzgamiento de los delitos que pudieron haberse cometido, pues se busca neutralizar idónea y rápidamente la restricción de la libertad o su amenaza. En tal sentido afirma Bidart Campos que el hábeas corpus no tiene la misma finalidad que el proceso penal porque no busca conocer ni punir hechos delictuosos, sino en cambio indagar privaciones ilegítimas de la libertad. Destaca que no hay superposición de actividad jurisdiccional en dos procesos con fines distintos, por lo que, por un lado, no cabe diferir a otro proceso la tutela de la libertad ambulatoria, para lo cual se deben agotar exhaustivamente los medios de investigación; pero, por otro, no corresponde al juez del hábeas corpus asumir competencia por la comisión de un delito, el que debe ser juzgado por quien resulte competente (Habeas corpus: finalidad y prueba (E.D. v.89, 1980, Universita, Bs.As., p. 689/690). Concordantemente Sagüés afirma que no sería propio del habeas corpus entrar a juzgar posibles infracciones penales, las que tendrían que investigarse por el juez competente del fuero criminal (Medidas de investigación y cuestión federal en el hábeas corpus, E.D. v. 90, 1981, Bs. As., Universitas; Hábeas corpus, Astrea, Bs. As., p. 359). Ni tampoco intervenir en las posiblemente acaecidas, pues el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos 219:111; 220:35, 124; 231:106; 237:8; 308:2236; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inhibitoria del Juzgado Nacional en lo Correcciónal y la declaración de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, solicitado por el Gobierno de la Ciudad.
Pues bien, la circunstancia de que el juez criminal y correccional dicte una medida cautelar que tenga injerencia en la celebración y ejecución del contrato administrativo del mobiliario urbano, no implica que este fuero deba asumir la competencia del incidente.
En efecto, son diversos los bienes jurídicos tutelados por las normas que aplican ambos fueros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene a su alcance los remedios procesales para impugnar tal decisión.
Dicha medida se halla enraizada en las atribuciones que, según la jurisprudencia y doctrina, emergen de los artículos 518 y siguientes del Código Procesal Penal y la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, Tomo II, séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D’Albora, p.1142/1146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - PARQUES PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa en lo que respecta a la alegada incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal, siendo que el terreno presuntamente usurpado pertenecería al Estado Nacional y no a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge del artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Decretos Nº 41247/86 y 2094/06 que modifica a la Ley Nº 1777, que el predio que ocupa la Reserva Ecológica Costanera Sur se encuentra ubicado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y dentro de sus límites territoriales, razón por la cual no es posible sustraer a esta Justicia local la posibilidad de investigar la comisión de un delito cuyo juzgamiento ha sido transferido por la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del convenio 14/04, aprobado por la Ley Nº 26.357.
Asimismo, la Defensa plantea, por otro lado, que tampoco corresponde atribuir la competencia a este Fuero local en tanto en predio constituye un establecimiento de “utilidad nacional”. Sin embargo, no se advierte que la Reserva Ecológica Costanera Sur posea tal característica y el apelante ningún elemento ha invocado a fin de sustentar tal calificación.
A mayor abundamiento, tampoco resulta atinada la solicitud de acumulación de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el fuero Contencioso Administrativo Federal. Nótese que en este expediente se investiga la posible comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a la Justicia local, circunstancia totalmente ajena a la cuestión vinculada con la controversia existente entre la Nación y la Ciudad Autónoma en la que se discute la validez de un decreto y cuya naturaleza es de índole meramente administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TIPICIDAD - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para conocer en el proceso y consecuentemente, disponer la remisión de las actuaciones a la oficina de sorteos de la Excelentisima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, del cierre de la investigación preliminar que conlleva en la formulación del requerimiento de juicio, surge que ha quedado definitivamente configurado como objeto del proceso un hecho que se subsume en la descripción típica del ilícito previsto en el artículo 193 bis Código Penal y en el artículo 15 del Código Contravencional (donde el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional). Ello así, por imperio de la aludida norma (art. 15 CC), los órganos jurisdiccionales locales carecen de facultad para seguir interviniendo en estas actuaciones.
Asimismo, el Fiscal, en lugar de impulsar la acción contravencional mediante la formulación del requerimiento de juicio, debió haber motivado la remisión del legajo a los órganos judiciales competentes para juzgar la posible comisión del delito referido (art. 193 bis CP).
A mayor abundamiento, no corresponde separar los hechos, cuando la conducción de un rodado en estado de ebriedad aparece conectada a un único contexto de acción y dicha circunstancia contribuyó a crear un peligro para la vida e integridad física de las personas, exigido por el tipo penal (art. 193 bis CP). Por lo tanto, en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6364-00/CC/2010. Autos: CAÑETE, Julián Alexis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Dada la competencia tanto penal como contravencional de este fuero, no se advierte que la investigación conjunta de delitos y contravenciones, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, sea susceptible de generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado, ni se evidencia por lo demás gravamen alguno para las partes que justifique invalidar el trámite impuesto a este proceso, por lo que no es posible sostener la decisión impugnada sobre la base de los argumentos ensayados a este respecto que destacan la “sorpresa” que ha causado el modo en que se lleva adelante la investigación y refieren en abstracto la existencia de vicios graves y la afectación a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DELITO - DESPOJO - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de allanamiento y restitución del inmueble.
En efecto, de la existencia de un censo de ocupantes no se puede concluir que los actuales moradores del inmueble sean autores del hecho comisivo, elementos todos ellos que, de existir, "prima facie", permitirían afirmar que en la causa se investiga un ilícito penal,
extremo que resulta sustancial ya que la propietaria y poseedora del inmueble entregó
los medios para acceder a éste a una inmobiliaria, con lo cual el acceso a la finca podría
haber sido permitido no sólo por la titular registral y al mismo tiempo poseedora, sino
también por otros, con fines de alquiler o venta y ante la falta de prueba alguna sobre el
extremo no puede descartarse la comisión de otro tipo penal o aún la existencia de un
ilícito civil. (Del voto en disidencia de la Dra Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE MIGRACIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En nuestro sistema jurídico, el extrañamiento, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Cabe advertir entonces que, si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al Juez Penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al Magistrado del fuero extraordinario. Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal, a quien le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido efectivamente en casos en que debe intervenir con posterioridad .( Cf., entre otros, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa n.º CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1 de fecha 10/9/15, en donde se interpretó si la ejecución del extrañamiento —que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente).
En definitiva, el conocimiento del Magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa considera que la resolución le causa agravio al condenado porque lo expulsa del territorio nacional sin tener en cuenta su situación especial y le veda la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos. En ese sentido la Defensa sostiene que no se ha verificado si la decisión administrativa se encuentra firme.
Sin embargo, aun en el caso de que dicha resolución no hubiera adquirido firmeza, la intervención del "a quo" en esta incidencia debe considerarse como limitada a informar si existe o no interés en la permanencia del condenado y esta información debería ser brindada incluso cuando no estuviera firme el acto de expulsión y por ende, en todo caso, la impugnación de la solicitud tendría que tramitarse en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PARCIAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso; hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país, decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional; y hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el condenado se encuentra detenido en el marco de otro proceso penal.
En efecto, la Jueza tomó esta decisión en razón del pedido de la Dirección Nacional de Migraciones, por el que se le solicitó que informase si le interesaba la permanencia del condenado en el país y que, en caso contrario, dictara la orden de extrañamiento.
No obstante, de conformidad al Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Por tanto, más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.
Ello así, de acuerdo con la interpretación de las mencionadas normas, corresponde confirmar los puntos I y III de la resolución impugnada, en cuanto cumplen con el deber de informar a la Dirección Nacional de Migraciones acerca de la falta de interés en que el condenado permanezca en el país, así como también se le hace saber de la existencia de otro proceso en su contra.
Sin embargo, el punto II, en cuanto decreta el extrañamiento del condenado y “autoriza a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional” incurre en un exceso de competencia, más allá de que el oficio al que contestó la Jueza así lo solicitara.
No obstante, declarar la nulidad de ese punto resolutivo no modificaría en nada el curso del proceso. Si bien se constata un vicio formal —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, no debe olvidarse que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Pues el sistema busca tutelar el normal desarrollo del proceso y quitar del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de los que goza todo imputado o por causar un perjuicio irreparable.
En consecuencia, dado que el punto resolutivo II no agrega nada a lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, órgano con competencia exclusiva para hacerlo —sin perjuicio del control judicial por parte del fuero contencioso administrativo federal—, no declararemos su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar su incompetencia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal (Juegos de azar sin autorización).
La A quo se declaró incompetente en razón de la materia para intervenir, pues entendió que le corresponde a la Justicia Federal continuar con la pesquisa.
Para así decidir, destacó que “la competencia para la investigación de dicho ilícito no ha sido transferida por ninguno de los Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Nación a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende que la investigación se circunscribe a determinar si la página WEB imputada desplegó la conducta tipificada en el artículo 301 bis del Código Penal; esto es, si organiza, promociona y explota juegos de azar "on line" donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia.
Sin embargo, cabe recordar que este asunto ya ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal local. En efecto, en el fallo “Neves Canepa” de fecha 21/12/2010, el voto de la mayoría de sus integrantes dejó sentado su criterio y sostuvieron que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta decisión fue dictada con posterioridad a lo decidido por la CSJN en “Zanni, Santiago y Kloer, Claudio s/ infracción art. 13, ley 25761”, rta. el 4/5/2010.
Así y tal como se desprende del mencionado fallo, la llamada “Ley Cafiero” garantizó que se conservarían las competencias que se tenían en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para transferirlas, pero esa disposición no abarca aquellas otras que nunca tuvo y que ni siquiera pudo prever que iba a tener.
En resumen, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Contitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.
Por ello, no se puede soslayar que el artículo 301 bis del Código Penal ha sido incorporado al Código de fondo a través de la sanción de la Ley N° 27.346 (B.O. 27/12/2016), esto es, con posterioridad a la Ley N° 24.588, por lo que resulta competente la justicia local para su juzgamiento y no la Justicia Nacional Ordinaria (Causa N° 18.320/2017 “www.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta. el 1/3/18, del registro de esta Sala, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7852-2018. Autos: WWW.OHMBET.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, se desprende tanto de la denuncia como de la solicitud de bloqueo efectuada por el Fiscal, que la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde una página WEB de juegos de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, hecho que se subsume en el artículo 301 bis del Código Penal que tipifica a quien “organiza, promociona y explota juegos de azar “on line” donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia” (sancionado por el Congreso Nacional, mediante Ley N° 27.346)
En relación a los delitos creados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.588, esta Sala ya ha expresado, por imperio de la regla general, según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, que le incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación, con posterioridad a la llamada “ley de garantías”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA PENAL - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo “Neves Cánepa” de fecha 21/12/10,con el voto de la mayoría de sus integrantes, sostuvo que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, tal como se desprende del mencionado fallo, la llamada “Ley Cafiero” garantizó que se conservarían las competencias que se tenían en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para transferirlas, pero esa disposición no abarca aquellas otras que nunca tuvo y que ni siquiera pudo prever que iba a tener.
En esta línea de pensamiento se sostuvo que “…resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el "status quo" que preserva el artículo 8° de la Ley N° 24.588, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar - es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear.”
En consecuencia advirtió que “No existe en la actualidad obstáculo alguno para que los magistrados de nuestra Ciudad juzguen todas las conductas ilícitas previstas por el Legislador nacional con posterioridad a la sanción de la ley garante de los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad sea la sede de las autoridades nacionales, pues ha sido este mismo Legislador nacional quien ha ampliado, voluntariamente, aunque de manera parcial y tácita, las competencias o materias cuyo juzgamiento le permitía, o, mejor dicho, ha suprimido una de las restricciones que antes le imponía por medio de aquella norma” (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. 193 bis CP’, rto. el 21/12/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, sistemáticamente he afirmado, en cada oportunidad que tuve de expedirme en la especie, que la competencia para investigar y juzgar los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 24.588 (garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires) no puede mantenerse bajo la órbita de la Justicia Nacional ordinaria, bajo la que jamás estuvieron.
En todo análisis jurídico debe partirse de la norma fundamental. Allí, el artículo129 de la Constitución Nacional es claro al asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

No puede presumirse un interés federal ilimitado en relación al ámbito regulado por el artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Al respecto, el 27/8/09 el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos "NN s/ 1509 inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-’” (Expte. N° 6397/09), se expidió, por primera vez, acerca de la cuestión que aquí nos convoca.
En dicho precedente, la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció en favor de la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Para fundamentar dicha decisión la opinión mayoritaria del Superior Tribunal sostuvo que más allá de los esfuerzos que se han realizado para avanzar en el ordenado traspaso de las competencias jurisdiccionales que, constitucionalmente, deben estar a cargo de las autoridades locales, no se precisa acuerdo o autorización para asumir o tomar lo que a esta Ciudad le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional.
Se explicó que, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 (que establece que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”) sólo garantizó que se “mantendría” un estado actual de cosas, que se “conservarían” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transferir” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo - o que ni siquiera pensaba tener -.
La afirmación del Superior Tribunal en cuanto a que el Estado Federal, por la ley de garantías, “no puedo conservar más que aquello que ya poseía” traduce una verdad que se apoya no solo en el sentido común sino en una interpretación literal y sistemática que sucesivamente han impulsado el proceso de autonomía iniciado en 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

Sin perjuicio que el artículo 8° de la Ley N°24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso - administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de disponer esa ilegítima restricción a la competencia, el Congreso de la Nación nacional modificado progresivamente aquel criterio que restringe la facultades que asigna la Constitución Nacional.
Así, en principio se sancionaron las Leyes N° 25.752 (que aprobó el Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y 26.357 (que aprobó el Segundo Convenio de Transferencia) que materializaron la competencia para investigar y juzgar un primer grupo de delitos, luego la Ley N° 26.702 por medio de la cual transfirió de manera directa una importante cantidad de delitos de cuya investigación y juzgamiento a partir de hoy debemos hacernos cargo.
A mayor abundamiento, la Ley N° 26.735, creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (artículo 18).
En este marco, es evidente que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 está siendo paulatinamente derogado por el mismo Congreso Nacional de manera implícita, sin perjuicio de lo cual su formulación general se mantiene vigente de un modo ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - LEY NACIONAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Por medio de la Ley N° 26.702, y con el voto de todos los actores que representan a los habitantes, las provincias del país y, también por derecho propio, a esta Ciudad Autónoma, el Congreso Nacional transfirió a la Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública", entre muchos otros de naturaleza no federal) así como de todos los que en el futuro se puedan crear.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (B.O. del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

No existen verdaderas “cuestiones de competencia” - ni en razón de la materia ni del territorio - entre el fuero local y la órbita nacional, sino que razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY NACIONAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en las actuaciones y remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional, en orden a los delitos previstos en los artículos 149 bis, 1° y 2° párrafo y 259 del Código Penal (amenazas simples, coactivas y cohecho, respectivamente).
En base a la calificación legal adoptada por el Juez de grado y consentida por la Fiscalía - que no recurrió su decisión - nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (amenazas simples, coactivas y cohecho) dentro de los que se encuentra aquél previsto por el artículo149 bis 1° párrafo del Código Penal, que fuera transferido expresamente a este fuero mediante el Segundo Convenio de Transferencia Penal.
Para así decidir, me remito en consideración a la brevedad a los fundamentos vertidos en la causa “Massio, Martín s/infr. art. 149 bis CP, n° 20249-00-00/2007” rta. el 20/11/07, del registro de la Sala II.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales, no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Por ello arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio -entre el fuero local y la órbita nacional- sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Por otra parte, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sintonía con el criterio que venimos exponiendo.
En efecto, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Criterio reforzado incluso en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros”, rto. el 20/9/2016.
Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2017.

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AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - COMPETENCIA PENAL - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declinó la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia, a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción, en la presente investigación penal, iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y daños (artículo 183 del Código Penal).
En la presente investigación penal, se acusa al imputado del hecho que habría tenido lugar en la puerta de acceso a la portería del edificio donde reside el denunciante. En dicha oportunidad, el imputado dijo al denunciante "te voy a meter un tiro violín, y si haces la denuncia te voy a matar". Además, se le imputa, el hecho de haber golpeado la puerta de acceso a la portería con un objeto punzante, donde habría provocado la rotura de la misma
Ello así, el A-quo se declaró incompetente en razón de materia, por entender que los dichos que habría referido el imputado, si bien fueron subsumidos por el Fiscal en el delito de amenazas simples, en realidad los mismos debían ser encuadrados dentro de la figura de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, en tanto se podía apreciar que la libertad de la acción del damnificado habría sido transgredida, para no hacer algo.
Puesto a resolver, es dable recordar que la acción típica a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 149 bis. del Código Penal, dispone que "el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad será reprimido con pena de prisión o reclusión de dos a cuatro años"
Es entonces que, la acción típica de dicho artículo, consiste en hacer uso de las amenazas con la finalidad de condicionar la voluntad de la víctima para que haga, no haga o tolere algo. Puesto que la consumación del delito se produce con la exteriorización de la amenaza condicionante, no es dispensable que la víctima haya hecho, dejado de hacer o tolerado algo en contra de su voluntad, para que el delito se configure (Edgardo A. Donna. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo l l A. p. 257. 2005).
Al respecto, es dable colegir que los hechos aquí denunciados encuadrarían en el tipo previsto del mencionado artículo, cuya competencia no fue transferida a la órbita de esta justicia, quedando fuera por lo tanto la investigación del delito de amenazas coactivas, reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, con lo cual resulta competente para conocer en la investigación del hecho que constituye el objeto de esta causa la Justicia Nacional en Io Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22601-2017-1. Autos: Seco, German Humberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La investigación de la presente causa se dirige a establecer si en el delito subsumido en el artículo 301 bis del Código Penal debe intervenir el Poder Judicial local ( ya sea Provincial o de la Ciudad) o el Federal.
En el precedente “WWW.JACKPOTCITY.COM” (Nº 18316/2017-0, rto. el 9/11/2017) de esta Sala, fue traído a conocimiento del Tribunal una cuestión análoga a la presente, pero no idéntica, en la medida en que también era controvertida la competencia de este fuero para entender en hechos subsumibles en el delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal. En dicho precedente se señaló que el tipo penal del artículo 301 bis, Código Penal fue incorporado al mismo mediante la Ley Nº 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
Sin embargo, en contra de la regla establecida por la Corte en “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589) al interpretar esas Leyes, según la cual los nuevos tipos penales que se sancionaran en el futuro debían ser sometidos a un nuevo convenio de partes —a menos que contuvieran disposiciones expresas—, el Legislador Nacional estableció posteriormente, a través de la Ley Nº 26.702, artículo 2.º, una pauta distinta. Mediante el tercer convenio se determinó, en oposición a la jurisprudencia citada, la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido aun nuevo convenio de partes.
Con todo, dado que el propio convenio preveía en su artículo 8º, que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente Ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente Ley”, consideramos en causas similares a la presente que “tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la Legislatura local”. Por lo tanto, entendíamos que era competente el fuero ordinario del Poder Judicial de la Nación (CNº 17338-02CC/ 2013, “Gago”,rta.: 07/05/2015).
No obstante, posteriormente la Corte Suprema emitió un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprimió un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) implicó un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1.994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
A esto se suma que con posterioridad al precedente “WWW.JACKPOTCITY.COM”, el mencionado convenio de transferencias fue perfeccionado con el dictado de la Ley local, Nº 5.935, sancionada 07/12/2017, promulgada el 27/12/2017 y publicada el 03/01/2018.
Por ello, en el conflicto jurisdiccional entre el fuero local y el nacional en causas que involucren esta figura, la competencia debe serle asignada al primero y no al segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - SECRETARIA "AD HOC" - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES - JUEZ COMPETENTE

De la Res. CM N° 93/2014 surge que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió establecer que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 3 y N° 11 ejercerán la competencia en materia Penal Juvenil en los términos de los artículos 42 de la Ley N° 7, y a tal efecto los dotó de una Secretaría especializada (Secretaría Penal Juvenil) que únicamente posee competencia en esa materia.
No obstante ello, los Juzgados mencionados conservan su competencia respecto de los mayores, originariamente asignada, y por ello se encuentran incorporados en mecanismos de asignación de turnos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado de la Acordada 21/04 de esta Cámara.
Por ello, una vez que cesan los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado en cuestión corresponde que intervenga en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Sin embargo, los fundamentos por los que fueron ordenadas las medidas no resultan inadecuados puesto que, en primer lugar, no es posible descartar la aplicación de las previsiones de la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en tanto del informe elaborado por las profesionales que estuvieron presentes el día del allanamiento surge que la denunciante le habría referido que el imputado también ejercía malos tratos hacia ella, por lo que se habría verificado, por el momento, suficientemente, el ejercicio de violencia directa e indirecta (al agredirse a su esposo en su presencia) contra una mujer con una delicada situación de salud.
Asimismo, no solo fundó su decisión en la ley de protección contra la violencia de género, sino que la resolución también se apoyó en la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley Nº 24.417) y en la Ley de Protección de las Víctimas de Delitos (Ley Nº 27.372). Y si bien estas atribuciones se las otorga al juez con competencia en asuntos de familia, las circunstancias del presente caso, que se originó por una denuncia de amenazas y lesiones, habilitaron la competencia penal en el conflicto antes que la civil, cuya intervención ya ordenó la A-quo. Ello así, el Código Procesal Penal también autoriza estas medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y consecuentemente, mantenerla en este fuero.
En efecto, la declaratoria de competencia resulta prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación.
Ello así, porque de la constancia de la intimación de los hechos a la imputada no surge que el Fiscal haya individualizado concretamente en cuál de las conductas tipificadas en el artículo 201 del Código Penal se subsumiría su accionar, ni describió con precisión la conducta que se le reprocha.
Esto es relevante, en tanto el tipo penal de "almacenamiento con fines de comercialización de mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo" fue incorporado con posterioridad a la Ley N° 24.588 (Ley Cafiero).
En sentido contrario, el delito de "venta de mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo" ya se hallaba incluido en el Código Penal, texto según Ley N° 11.179, promulgada el 3 de noviembre de 1921.
Como resultado de ello, según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia local, el primer tipo penal correspondería a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que el segundo de ellos permanecería en la órbita de la justicia nacional en lo criminal y correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11871-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y consecuentemente, mantenerla en este fuero.
El Fiscal determinó que el presente versaría sobre la presunta comisión de algunas de las conductas tipificadas en el artículo 201 del Código Penal (presuntas maniobras de comercialización de cigarrillos electrónicos y sus correspondientes cargas químicas
-que se encuentran prohibidos por Disposición 3226/ANMAT/2011- a través de distintos enlaces y publicaciones en internet).
La Magistrada consideró que el tipo penal regulado en el artículo 201 del Código Penal no ha sido incluido en ninguno de los tres convenios de transferencia, por lo que aún no se habría materializado la transferencia de la competencia para juzgar e investigar aquella figura penal en la Ciudad.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que en el caso de tipos penales regulados con posterioridad a la Ley Nº 24.588, no se precisa acuerdo o autorización para que la Ciudad asuma su juzgamiento, en virtud del artículo 129 de la Constitución Nacional; ello en tanto los nuevos delitos sancionados con posterioridad a la ley Cafiero “(…) no eran pasibles de reproche penal con anterioridad a la sanción de la “ley de garantías”. Esta última, literal y gramaticalmente, sólo garantizó que se “manten[dría]” un estado actual de cosas, que se “conservar[ían]” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transfer[ir]” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo -o que ni siquiera pensaba tener-.
La asunción de la competencia por parte de los tribunales locales para intervenir (…) [en estos nuevos delitos], entonces, en nada recorta la “jurisdicción y competencia” que tenían los tribunales nacionales al sancionarse la “ley de garantías”. (Del voto de los jueces Ana M. Conde, Luis F. Lozano y José O. Casás en el caso “incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00 - presunta comisión de un delito – expediente nº6397/09).
En consecuencia, el Tribunal decidió, por mayoría, que la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad. En igual sentido se ha expedido el máximo tribunal local en los precedentes “Ministerio Púlbico – Defensoría General de la C.AB.A. . s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono , Franco Ariel” -rta. el 21 de diciembre de 2010- y “Rodríguez, Carlos Fernando s/ inf. art. 128, CP -conflicto de competencia I” -rta. el 9 de septiembre de 2020-.
Ello así, toda vez que la redacción del actual artículo 201 del Código Penal fue establecida por medio de la Ley N° 25.524 -promulgada el 4 de noviembre de 2009-, y que dicha modificación incorporó algunos elementos, creando consecuentemente nuevos tipos penales que antes no se hallaban regulados, como lo es el "almacenamiento con fines de comercialización", entendemos que la declaración de incompetencia resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la Fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la comptenecia material de esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11871-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas al que le fue remitida la causa por parte del Juzgado que había sido sorteado inicialmente, y recaratúlese.
La presente contienda de competencia se suscita en razón de que el Juzgado sorteado a raíz de la denuncia por el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal consideró que conforme lo relatado en la denuncia, debió asignarse por la pauta “B” de la Acordada 3/19, y por no encontrase de turno en la fecha y la zona de los sucesos, declinó la competencia al Juzgado que sí se hallaba a la fecha de la denuncia, con la zona territorial “A” y remitió los acutados.
Por su parte, la Magistrada a quien se remitió la causa, consideró que no le correspondía intervenir, por tratarse de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal, y que, entonces, la pauta aplicable es la “G”, referida para los delitos contra la administración pública
Devueltas las Actuaciones al Juzgado sorteado, el Magistrado no compartió el criterio de su par, mantuvo su postura, y señaló que de la propia denuncia se desprende que lo que se investiga no es un delito contra la administración pública sino la posible comisión del delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, tal como lo indicara el Fiscal en el pedido de incompetencia en razón de materia. Agregó, que más allá de la calificación otorgada, los posibles “tocamientos” por parte del efectivo policial, habrían existido tanto en la denuncia como en los informes posteriores, con lo cual sería de aplicación la pauta “B” y elevó las actuaciones a fin de dirimir la cuestión planteada.
A la hora de resolver la cuestión, en lo que concierne a la competencia de esta Presidencia, el asunto se refiere a cuál de las pautas de asignación, “B” o “G”, es aplicable al caso.
Ahora bien, el denunciante relató el mismo y único hecho por el cual la Fiscalía solicitó la incompetencia en razón de la materia, es decir, por el descripto en el artículo 119 del Código Penal, con lo cual por esa razón, la pauta de aplicación de la Acordada 3/2019 sería la “B” y el competente el Juzgado al que le fue remitida la causa por el Juzgado sorteado.
En cambio, si tenemos en cuenta la conducta penal, art.ículo 248 del Código Penal, con la que fue ingresada la causa por el Ministerio Público Fiscal al fuero, la regla de adjudicación fue la “G”, por la cual fue sorteado y resultó desinsaculado el Juzgado al que arribaron primero.
Debe resaltarse que esa asignación automática, que se realizó por la interoperabilidad de los sistemas, dependió de la carga inicial o primaria de datos.
En el caso específico, que tiene sus particularidades, evidentemente se utilizó el criterio de los “delitos contra la administración pública” porque el hecho habría sido cometido por personal policial, pero, en verdad, esa circunstancia es una agravante por la calidad del autor prevista en el artículo 119 del Código Penal.
Sin ingresar en el análisis de las posibilidades de concurso de delitos, y que un delito excluiría a otro, considero que por la especificidad de la norma que engloba más precisamente la conducta a investigar teniendo así más elementos comunes en sus composiciones, corresponde aplicar la pauta "B" de las reglas de asignación al presente caso, con lo cual el Juzgado competente es el Juzgado al que le fue remitida la causa por el que había sido sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105190-2021-0. Autos: Amaro, Emmanuel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, es dable precisar que el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, no resulta ser de competencia del fuero local.
Ello pues, y tal como hemos afirmado en la Causa Nº 135511/2021-0, del registro de la Sala I, “N.N s/ estafa informática”, rta. el 13/10/2021, el delito de estafa (art. 172 CP) no se encuentra previsto en los convenios vigentes de transferencias, y tampoco se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferido (TSJ, Nº 16.362/19 “Lugones, Norma y otros s/inf. art. 89 CP –lesiones leves s/conflicto de competencia”, del 11/2/20; TSJ, Nº 16.405/19 “Sindicato de Peones de Taxis y otros s/averiguación de delito s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; entre otras).
Asimismo, el Superior Tribunal de esta Ciudad ha sostenido, por mayoría, que es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. Art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y No. 18293/2020-0 “Inc. de competencia en autos NN s/ 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021), no dándose en autos ningún supuesto de conexidad.
Tampoco constituye la estafa un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya hemos expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588 corresponde a esta justicia local (Sala I, Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos R; D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20, ), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJCABA (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10; Nº 15.191/18 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Este de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Sandoval Machuca, Max David s/presunta comisión de delito (competencia)”, rta. el 17/4/19).
En virtud de ello, y siendo que tal como he señalado el Máximo Tribunal local en supuestos como el de autos, ha subsumido el hecho en el delito previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal, cabe revocar la resolución dictada por la Magistrada en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las Leyes Nº 25.752 y 26.357.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad de las Leyes nacionales Nº 25.752 y 26.357, por medio de las cuales se aprobaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por considerar que las mismas resultaban lesivas del sistema republicano. Afirmó que dichos cuerpos normativos comportan una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, menoscabando lo establecido por el artículo 76 de la Carta Magna. Sostuvo que la justicia local no resulta competente para intervenir en los delitos reprochados a su pupilo procesal y que, de este modo, se vulneró la garantía constitucional del juez natural.
Ahora bien, en relación con los agravios esbozados en autos, tal como se ha explicado en fallos como “M, A s/art. 52 CC, Hostigar, maltratar, intimidar” (causa nº 17562/2017-0, rta.08/02/2018, entre otros) no debe soslayarse que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra consagrada en el artículos 129 de la Constitución Nacional, y afianzada en el artículo 6º de la Constitución de la CABA, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
En efecto, las disposiciones impugnadas por la Defensa son aquellas que instrumentan formalmente lo dispuesto por el Congreso de la Nación a través de la Ley Nº 24.588, cuyo artículo 6º determinó que “El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Así, el Poder Legislativo sancionó la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, a través del que instó a los gobiernos intervinientes a efectuar los mentados Convenios de Transferencia que aseguran el pleno ejercicio de los poderes atribuidos constitucionalmente, siendo que ambas Cámaras del Congreso aprobaron una serie de convenios mediante las leyes que aquí se impugnan.
Cabe destacar que conforme surge del precedente de la CSJN, “Corrales” (CSJN, Fallos 339:1342), se exhortó a las autoridades competentes a que fueran adoptadas las medidas necesarias a los fines de garantizar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias en materia jurisdiccional.
En este sentido, allí se dijo: “...en atención a que la Constitución Federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”.
Por lo expuesto, resulta improcedente la inconstitucionalidad planteada, correspondiendo confirmar la resolución impugnada en lo referido a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Los argumentos utilizados por el Judicante, para decidir como lo hizo, no se advierten suficientemente razonables.
Las constancias probatorias arrimadas al legajo, no dejan traslucir la inexistencia de un desarrollo en la investigación que, si bien debe reputarse incipiente, no permite afirmar que no nos encontramos frente a hechos que podrían encuadrar en una figura delictiva.
Ello así, las lesiones sufridas por la víctima, presentan dudas lógicas, teniendo en cuenta que su hijo, quien la llevara al nosocomio, refirió que fueron producto de una caída desde una escalera, pero la profesional médica que la atendió, adujo que tales lesiones no coincidirían con esa versión, y que al preguntarle a aquella que le había pasado, la nombrada habría manifestado que resultó golpeada por un muchacho.
Sumado, a la constancia probatoria aportada por el Ministerio Público Fiscal, en la cual, a través del testimonio de la doctora interviniente, consistente en la transcripción de un audio que le habría enviado la enfermera, haciendo saber que había sido testigo de la agresión física producida por parte el hijo de la víctima hacia su madre.
Por lo expuesto, no se aprecia que la investigación llevada adelante por la Fiscalía interviniente, resultara incapaz o insuficiente como para demostrar que en autos podríamos encontrarnos frente a la posibilidad de que se hubiera cometido un delito, ni que la presunta calificación del mismo, que fuera propuesta por la acusación, se encuentre fuera de la órbita de los delitos transferidos a este fuero local.
Por lo que corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Ello, en virtud de la pesquisa desarrollada por el representante del Ministerio Público Fiscal, resulta posible afirmar que los hechos aquí relatados podrían configurar un ilícito penal para el cual esta justicia que merece continuar siendo investigado y respecto del cual esta justicia local carece de la competencia material.
En ese sentido, no se advierte que la calificación sea prematura, en tanto la denuncia realizada por la médica tratante de la víctima resulta suficiente para ello, al menos, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra el legajo.
Si bien, todos los juzgados que forman parte del fuero penal, en esta Ciudad, tienen competencia para intervenir en causas donde se investigue cualquier delito, no puede soslayarse que legislativamente, por una cuestión funcional, se ha ido ordenando de forma progresiva la transferencia de los delitos que se encontrarán bajo la órbita de este fuero local.
Por todo ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos, el hecho se subsume, a primera vista, en un único tipo penal cuya transferencia a éste fuero no se ha efectuado, consideramos que resulta más competente para intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, más allá de la calificación legal mencionada, y de que el tipo penal de homicidio y sus agravantes, no se encuentran previstos en las Leyes Nº 25.752, Nº 26.357 ni la Nº 26.702, la decisión dictada por el Juez de grado debe ser confirmada.
Sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no existen fundamentos razonables que permitan mantener ese indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia entre el fuero local y la órbita nacional, sino, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la Justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero Criminal y Correccional Nacional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional, conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no luce acertado renunciar a ella automáticamente, en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y más eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En consecuencia, no encuentro impedimentos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que en casos recientes en el mismo juzgado interviniente se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Caber señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria y suficiente para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53).
Asimismo, las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obliga a seguir conociendo de la misma al magistrado que intervino (causa n°8675/2021-1 Incidente de Apelación en autos "R., M. D. sobre 92 - agravantes (conductas descriptas en los artículos 89 / 90 Y 91)", rta. 23/03/2021, entre otras). De tal modo, es fundamental que la investigación de los hechos continúe con el objeto de alcanzar un grado de verosimilitud suficiente sobre la calificación legal otorgada -desde un principio-, es decir, que la conducta atribuida a una persona acusada encuadre efectivamente en el delito de amenazas coactivas previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal. Y dicha situación solo podrá ser enmendada con el avance de la pesquisa y la producción de elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos.
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme la denuncia de los hechos formulada en la causa, las amenazas habrían tenido por fin obligar a la hija de la denunciante a no hacer algo, específicamente a dejar de frecuentar el estadio de Fútbol de River Plate, o caso contrario la lastimarían.
Ahora bien el Tribunal Superior de Justicia sostuvo: "la calificación legal que en definitiva puedan recibir los hechos investigados no obsta a lo afirmado precedentemente. Ello así puesto que, en todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de ese supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal” (cf. este Tribunal en “Giordano”, expte. n° 16368/19, resolución del 25/10/2019)…”. (Expte. n° INC 102165/2021-1 “Incidente de incompetencia en autos R., I s/art. 53 Maltratar”, rta el 16/2/2022; n° 27489/2022-1 “Incidente de apelación en autos "sobre 149ter b) amenazas coactivas agravadas por realizarse para que una persona abandone el país/residencia" (Resquin González); rta.26/08/2022, entre otros).
Por tanto, la calificación legal que adopte el titular de la acción en los presentes actuados será definitiva con el devenir del proceso y luego de producida la prueba en la audiencia de juicio pues tal como se ha afirmado "el contenido de (las amenazas coactivas) debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron, determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que los incrimina" (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 565 y 566).
En atención al incipiente estado de la pesquisa, siendo que ni siquiera se ha confeccionado el decreto de determinación de los hechos y no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar con la investigación para poder determinar con mayor certeza el contexto de los acontecimientos denunciados corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó del planteo de incompetencia en razón de materia requerido.
La Fiscalía planteó la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, sobre la base de que el delito investigado, amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal) excedía la competencia material del fuero local.
En esa medida, explicó que la transferencia del delito investigado no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, e insistió en que la transferencia de competencias a esta justicia de tipos penales vigentes con anterioridad de la Ley Nº 24.588 estaba supeditada a un traspaso gradual, que debía materializarse a través de una ley especial sancionada a tal efecto. Así, trajo a colación que, en casos recientes en el mismo juzgado interviniente, se habían dictado resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, por diferentes Magistrados que subrogaron dicha judicatura, siendo que ello atentaba contra el debido proceso legal, la garantía del Juez natural y la seguridad jurídica.
Ahora bien, quiero poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no corresponden al fuero federal, a la cual me remito en homenaje a la brevedad causa Nº “J., E. E. sobre 292 1°Parr - Falsificación De Documento Público Y Privado, rta del 29/08/2019.
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0 “Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020) (en este sentido, causas nº 9915/2020-3 “Incidente de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. 06/09/21; n° 273916/2022-0 ¨C. N. s/ 89 – Lesiones Leves ¨, rta. el 24/11/2022, entre otras).
Por todo lo expresado, corresponde por confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de materia interpuesto por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69449-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En efecto, se ha cumplido con la exigencia constitucional de que el allanamiento haya sido dispuesto por un Juez (Fallos: 306:1752). Cabe aclarar sobre este punto que, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Jueza en lo civil se encuentra igualmente facultada a un Juez penal para ordenar una medida intrusiva como la aquí impugnada. Así, como señala Maier, “la ley procesal no es la única que tiene necesidad de reglamentar la garantía. Los casos referidos a la persecución penal, aunque son los (…) que con más frecuencia se enfrentan con ella, no son los únicos en que se procede al allanamiento de una morada, a la interceptación de la correspondencia dirigida a una persona o al secuestro de sus papeles. También el procedimiento civil y comercial presenta casos de esta índole” (MAIER J. B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, Ad-Hoc: Buenos Aires, 2016, p. 644).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Además, afirmó que la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En este sentido, la ley de protección contra la violencia familiar invocada por la Jueza, en su artículo 4 antes mencionado, establece que “El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar”. Se desprende de allí que, si la ley da facultades al Juez civil para excluir del hogar a una persona, también podrá ordenar legítimamente el ingreso al inmueble.
De igual manera, como señaló la Fiscalía —y coincidió el Juez de primera instancia—, la Ley N°26.485 de protección integral de las mujeres también faculta, durante cualquier etapa del proceso, al Juez interviniente —sin hacer mención al Juez en la materia— a ordenar medidas preventivas urgentes, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, como, por ejemplo, el secuestro de las armas que estuvieren en posesión del agresor (art. 26, inc. a.4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - EXTORSION - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción.
Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad.
Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso.
Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269022-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, sobre lo aquí cuestionado cabe recordar que, tal como sostuvo el Fiscal en esta instancia, el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, resulta competente el Poder Judicial de la Ciudad.
Es por ello que, nuestro Máximo Tribunal también dejó sentado que el tipo penal prescripto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un nuevo delito (Expte. N° 351599/2021-0 “G.,”; Expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inciso 15 Código Penal) s/ Conflicto de competencia), en tanto ha sostenido que: “Los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal –incorporados por las leyes nacionales N° 25930 y 26388, respectivamente– estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la ley Nº 24588 no eran objeto de persecución penal. Por ello son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad”, por lo que en el caso corresponde al fuero local continuar con la prosecución del caso.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal cuyas decisiones venimos citando se ha pronunciado, en diversas oportunidades, asignando competencia en casos como el presente a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para intervenir en el presente proceso.-
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, la Magistrada de grado, dispuso que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no resulta competente respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (Así en Causas N° 11912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, y N° 136287/2021-0 “NN, *** s/art. 172 - Estafa”, resuelta el 18/11/2021, ambas de los registros de la Sala III).
Es por ello que, respecto a los tipos penales previstos en los inciso 15 y 16 del art. 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la ciudad, conforme surge de las Leyes Nº. 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); 26.357 ( Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En efecto, cabe destacar que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló la tipicidad mencionada. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2, en la cual se le asigna “al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ella, en tanto que la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008), restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Ante lo expuesto, tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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