TRIBUTOS - PERSONAS JURIDICAS - GERENTES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad solidaria de gerentes, directores y demás representantes de personas jurídicas se halla prevista expresamente por el Código Fiscal (t.o. 2008, arts. 11.4 y 14.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973821-0. Autos: GCBA c/ COMPUBAR SRL Y OTRO Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - SOCIEDADES COMERCIALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - GERENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION JURADA - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, los fundamentos del imputado, relativos a la organización jerárquica de la empresa, la falta de control administrativo por su parte y la ignorancia respecto a si se había cumplido con el depósito de los tributos percibidos no excluyen el conocimiento que necesariamente tenía el imputado de la obligación tributaria que se venía cumpliendo, que surgía de la declaración jurada presentada por su empresa y que, ante el incumplimiento, fuera reclamada mediante carta documento recibida en la firma de la que el encausado es Socio Gerente.
La responsabilidad tributaria, por ello, que surge de la declaración jurada presentada por la firma, no puede alegarse desconocida en base al desorden administrativo que, en todo caso, no impidió que la propia firma determinara el monto percibido y retenido en el período reprochado, siendo su obligación, ante la emisión y presentación de tal declaración jurada impositiva, vigilar que se integrara en tiempo oportuno el depósito de los tributos retenidos conforme a esa declaración, que tampoco fueron integrados dentro del plazo por el que fuera intimada la firma.
Ello así, la falta del depósito de las sumas abonadas en concepto de tributo no pudo pasar desapercibida para quien había declarado haberlos percibido y debió controlar y garantizar el cumplimiento del depósito de los tributos retenidos en tiempo oportuno. Al menos, no se advierte esode modo manifiesto con los elementos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo de Gerente Operativo que ocupaba.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla el de la inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico (Fallos, 316:310).
Por aplicación de tales principios, la Corte declaró que era inoficioso un pronunciamiento porque se había tornado abstracta la cuestión en causas en las que se impugnaban decisiones de los órganos jurisdiccionales locales en procesos de destitución de funcionarios pasibles de juicio político, cuando había expirado el mandato para el que aquellos fueron elegidos (Fallos, 327:2656), doctrina que también se aplicó en casos que involucraban a gobernadores provinciales (Fallos, 328:3996).
La situación que se configura en la causa es similar a la reseñada pues, habiendo vencido el plazo por el que el actor fue designado (art. 39, ley 471), resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal acerca del acto que dispuso su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo de Gerente Operativo que ocupaba.
En efecto, es menester destacar que el actor fue designado como Gerente Operativo Archivo General, dependiente de la Dirección General Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica a partir del 1º de agosto de 2011.
El régimen gerencial, previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471, se encuentra destinado a cubrir los cargos más altos de la Administración. Quienes accedan a dichos cargos gozarán de estabilidad por el plazo de cinco años, salvo el supuesto de una evaluación negativa de desempeño, por lo que, en caso de mantenerse las condiciones previstas por las normas que regulan dicho régimen, el actor gozaba de estabilidad hasta el 31 de julio de 2016.
De la lectura del escrito de inicio, así como del de reconducción, se desprende que el actor reclamó su reincorporación al cargo al que accedió mediante resolución e insistió en que, en el marco del régimen gerencial, gozaba de estabilidad por el plazo de cinco años, el que ya ha transcurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo que ocupaba.
En efecto, es menester destacar que el actor fue designado como Gerente Operativo Archivo General, dependiente de la Dirección General Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica a partir del 1º de agosto de 2011.
El régimen gerencial, previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471, se encuentra destinado a cubrir los cargos más altos de la Administración. Quienes accedan a dichos cargos gozarán de estabilidad por el plazo de cinco años, salvo el supuesto de una evaluación negativa de desempeño, por lo que, en caso de mantenerse las condiciones previstas por las normas que regulan dicho régimen, el actor gozaba de estabilidad hasta el 31 de julio de 2016.
Asimismo, tal como indica la Señora Fiscal, el planteo introducido por el actor considerar que su contrato fue tácitamente prorrogado por la ausencia de una nueva convocatoria a concurso, no puede tener favorable acogida de posible, pues dicha posibilidad no se encuentra prevista por la normativa que regula el régimen gerencial.
En consecuencia, estimo que corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso que el actor permanezca en el cargo para el que fue designado en el año 2011 hasta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convoque a un nuevo concurso público, pues no es posible extender la estabilidad del actor más allá del vencimiento del plazo previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471 para su designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD COMERCIAL - APODERADO - MANDATO - GERENTES - DEBIDO PROCESO

En mi opinión, en la etapa jurisdiccional del régimen administrativo sancionador las personas jurídicas imputadas no puedan valerse de un mandato, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción al régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
En consecuencia, la celebración de una audiencia de debate oral, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, importa un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En efecto, los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas conforme a la Ley N° 451, es necesario, a mi entender, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34478-2018-0. Autos: MARSEB S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2019.

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TRIBUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En cuanto a la obligación del pago de tributos al Fisco, cabe apuntar que los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas mencionados en el apartado 4 del artículo 14 del Código Fiscal -t. o. 2003-, se encuentran obligados a cumplir con dicha obligación con los recursos que administran o disponen y en la forma y oportunidad que corresponda al contribuyente, es decir, el obligado principal, persona jurídica.
De ese modo, en el artículo 17 del citado cuerpo normativo se dispone que los sujetos mencionados responden con su propio patrimonio y de forma solidaria con el contribuyente ante el incumplimiento de los deberes tributarios impuestos en las normas correspondientes.
En ese sentido, el fundamento de la responsabilidad por deuda ajena tiene como fin asegurar la percepción de los tributos, partiendo del hecho de la especial vinculación que liga al responsable por deuda ajena con el contribuyente.
Así, el responsable por deuda ajena no sustituye o reemplaza al responsable por deuda propia o contribuyente -la sociedad-, sino que se agrega como un nuevo responsable, sujeto al acaecimiento de ciertos hechos, por lo que puede decirse que el responsable por deuda ajena es el sujeto que se coloca junto o al lado del contribuyente, pues ambos coexisten como responsables.
Ahora bien, en el cuerpo legal citado se establece que la responsabilidad personal y solidaria de dichos sujetos no se aplica si éstos demuestran que el contribuyente los ha colocado en una situación que les impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales.
En esa línea, la intimación de pago derivada de un procedimiento determinativo de oficio, dista sustancialmente de ser el momento correcto y oportuno para el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, justamente, si el ajuste deriva de dicho procedimiento determinativo, supone la ausencia del correcto y oportuno cumplimiento de los deberes fiscales del período de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial con relación a uno de los coactores.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -DGR- con el objeto de impugnar la resolución por la que se determinó de oficio la obligación tributaria del grupo actor frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por distintos períodos fiscales y se la consideró incursa en la figura de defraudación fiscal, aplicándole una multa equivalente al 100% del impuesto presuntamente defraudado.
Asimismo se mantuvo la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente de la firma.
De las constancias de la causa surge que en la resolución determinativa se consideró y trató el descargo efectuado en torno a la extensión de la responsabilidad solidaria, pese a que el correspondiente escrito no se encontraba suscripto por el interesado, ello en resguardo del derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el principio de informalismo a favor del administrado; la indubitable voluntad del socio gerente de impugnar los actos administrativos de marras en sede administrativa, ratificada por la presentación de la presente demanda, que pese a la desprolijidad en presentar un escrito sin firma, los recursos fueron presentados en término; y considerando que la conducta de la administración fue ambigua, no sólo al informar al recurrente respecto del agotamiento de la vía y la posibilidad de interponer recursos cuando sostenía que sus presentaciones eran formalmente inadecuadas, sino también al tratar en todos los casos el fondo de la cuestión debatida; corresponde confirmar la sentencia apelada.
Es que, teniendo en cuenta las graves consecuencias que supondría la imposibilidad de someter a revisión judicial un acto por el que se lo hace solidariamente responsable de pagar una deuda de setecientos ochenta y cinco mil sesenta pesos con ochenta y nueve centavos ($ 785.060,89-) más intereses computados desde, como mínimo, enero de 2009, más una multa de equivalente valor; resolver de otro modo resultaría de un rigorismo formal excesivo y contradictorio con el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro acción, bajo cuyo prisma debe interpretarse la cuestión relativa al agotamiento de la instancia administrativa y la habilitación de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1053-2019-0. Autos: Grupo Dafing SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

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EJECUCION FISCAL - DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de grado mediante el cual se mandó llevar adelante la ejecución y declarar la falta de legitimación pasiva de la recurrente.
El artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2014, conforme la fecha de emisión de la boleta de deuda) previó que estaban “[…] obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administraban, percibían o que dispoían como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rigieran para aquéllos, o que especialmente se fijasen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que correspondiera exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código: […] 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior”.
A su turno, el artículo 14 de dicho cuerpo legal dispuso que “respondían con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administraban de acuerdo al artículo 11: 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 11. No existía, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demostraran debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus representados, mandantes, etc., los habían colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”.
Así, corresponde apreciar que de la escritura por medio de la cual se celebró la constitución de la sociedad se desprende que la apelante era socia (con doscientas -200- cuotas sociales) junto al otro socio (titular de ochocientas -800- cuotas sociales). La cláusula quinta de dicho estatuto constitutivo estableció que “[l]a administración, representación legal y uso de la firma social esta[ba] a cargo de uno o más gerentes, socios o no, en forma individual e indistinta por el término de duración de la sociedad, pudiendo ser reelegibles”. Más adelante la cláusula décima primera (además de incluir la suscripción del capital social conforme la distribución precedentemente detallada -apartado a-), designó gerente de la firma al otro socio.
Según el informe remitido por la Inspección General de Justcia el estatuto constitutivo era el único trámite inscripto de la sociedad requerida que –además- fue incluida en el Registro de Entidades Inactivas desde el 30 de abril de 2005.
Cabe concluir que la codemandada nunca se desempeñó como representante legal de la sociedad.
Esta solución es la que mejor respeta el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva que debe prevalecer en todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5342-2014-0. Autos: GCBA c/ Dankich S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al planteo sobre la falta de legitimación activa dispuesto en la sentencia de grado por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
La Administración consideró que la resolución de grado incurrió en contradicción al reconocer a la actora legitimación para actuar en representación de la sociedad de la que forma parte y al mismo tiempo ordenar que se le abone la indemnización por los daños causados a la sociedad. Sostiene que la actora había demandado por derecho propio, no en representación sociedad.
Sin embargo, como dice la Fiscal ante la Cámara, la actora reclamó por derecho propio.
Esto es así porque, aun cuando era socia gerente de la firma que explotaba el fondo de comercio afectado por la obra no manifestó actuar en representación de la sociedad y consideró como propios a los daños cuya reparación persigue.
Ahora bien, la persona jurídica tiene una personalidad propia, diferenciada de la de sus miembros (artículo 2° de la Ley N°19.550 y artículo 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, sus patrimonios también son diferentes.
Tal como se recuerda en el dictamen fiscal, en ocasiones esa regla ha sido dejada de lado cuando la participación de los socios que reclaman abarca la totalidad del capital social o su mayor parte, llevando esta circunstancia a considerar que el interés de estos se confunde con el de la sociedad.
Sin embargo, en este caso la participación de la actora no alcanza siquiera a la mitad, y la mayor parte del capital social corresponde a la otra socia fundadora quien no ha intervenido en el proceso.
Por otro lado, el hecho de que la actora sea socia gerente y tenga a cargo la administración, representación legal y uso de la firma social no es una razón válida para reclamar para sí lo que es de la sociedad. De lo contrario, se incurriría en una franca transgresión de lo dispuesto en la ley con relación al régimen de representación y administración y a los derechos y obligaciones de los gerentes (artículos 58 a 60 y 157 de la Ley N°19.550). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - LUCRO CESANTE - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES

En el caso, corresponde declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, más allá de que la accionante calificó como propios a los daños cuya reparación reclama, lo cierto es que una parte de estos fueron causados a la sociedad titular del fondo de comercio de la cual resulta ser socio gerente.
Esto se observa claramente con respecto al lucro cesante por disminución de ganancias, ya que se trataba de las ganancias de la sociedad, no de la actora en particular.
Ello no quiere decir que la actora no haya experimentado eventualmente un daño patrimonial derivado del causado a la sociedad de la que forma parte, como por ejemplo lo sería el que resulte de un impacto negativo en la distribución de dividendos o utilidades.
Sin embargo, ese daño no ha sido concretamente alegado, ni mensurado, ni -menos aún- demostrado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SOCIEDADES COMERCIALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La socio gerente de la sociedad actora se agravió respecto de lo resuelto en la instancia de grado en torno a que se la considerara responsable solidariamente por las consecuencias de las infracciones detectadas.
Sin embargo, conforme lo expuso la Jueza de grado, no había óbice alguno para que el Fisco considerara a la gerente de la sociedad como solidariamente responsable por los incumplimientos detectados al realizar la determinación de oficio, respecto del cumplimiento de los deberes formales y sustanciales de dicha sociedad, en relación con el impuesto a los ingresos brutos.
Al expresar agravios, la gerente sostuvo que la magistrada había “mal entendido la demanda”, por cuanto era claro que impugnaba “no solo una carga tributaria que la firma no tenía que sufragar sino que también cuestionó la extensión de responsabilidad hacia su persona”.
Para determinar la procedencia o improcedencia de este agravio es necesario tener en consideración que en el Código Fiscal aplicable (t.o. 2006), los/as directores/as, gerentes/as y demás representantes de las personas jurídicas se encuentran obligados/as a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables de la deuda tributaria de sus representantes y en la forma y oportunidad que corresponda al contribuyente (artículo 14 inciso 4).
Ellos/as tienen que cumplir por cuenta de sus representados los deberes que les impone el Código Fiscal a los contribuyentes en general, a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos (artículo 15).
Asimismo dicho Código dispone que los sujetos mencionados responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, salvo que pudieran demostrar “debidamente ante la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales” (artículo 17 inciso 1).
Ello así, la mera alegación de no haber incurrido en una conducta reprochable no resulta suficiente para que la gerente pueda ser eximida de la responsabilidad solidaria que la normativa reseñada le atribuye de manera objetiva, por su mera calidad de socia gerente, ya que no ha invocado ni acreditado circunstancia alguna que pudiera hacer presumir que la sociedad por la que responde la hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente cuestiona también que se haya determinado la responsabilidad solidaria de los socios gerentes.
Por un lado, aduce que no se verifica en el caso el elemento subjetivo requerido para dicha responsabilidad.
Sin embargo, no se hace cargo del razonamiento seguido en el pronunciamiento impugnado, en cuanto a que se ha verificado una omisión que permite tener por acreditada una conducta culposa por parte de los socios gerentes coactores.
Máxime cuando, no se advierte en el caso la configuración de un error excusable.
En definitiva, no se advierte que los socios gerentes se hubieren visto impedidos de dar a la actividad de la firma el encuadre normativo correspondiente, ni de liquidar el tributo en los términos establecidos para la intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora postula que la regulación de la responsabilidad solidaria en el Código Fiscal local es inconstitucional, por invadir facultades reconocidas al Congreso Nacional en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Este planteo también debe ser rechazado. Es que “…la responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades establecida en el Código Fiscal, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de su artículo 14, inciso 1º (t. o. 2018 y correlativos de años anteriores) que tenga en cuenta la naturaleza esencialmente sancionatoria y de aplicación no automática del instituto, tiene carácter subjetivo, por lo que no existiría contradicción —en el punto— entre la norma local y la Ley nº19.550, general de sociedades” (ver voto del juez José O. Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini (hijo) –Presidente–, Luis Ernesto Bernini –Vicepresidente– y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado (responsabilidad extendida) Luis Bernini S.A. s/ ejecución. Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14067/16, sent. del 19/12/18).
Así pues, cabe concluir que la regulación local sobre el punto se encuentra dentro del marco de las facultades propias de legislación de la Ciudad reconocidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional; las que comprenden la potestad de crear tributos como el aquí considerado (impuestos sobre los ingresos brutos) y normar aspectos propios de dicha materia, como por caso las consecuencias que puede importar para los directores de la firma contribuyente el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, para analizar la responsabilidad solidaria de los socios gerentes, debe estarse a lo que el Código Fiscal (t.o. 2007 y concordantes) prevé en los artículos 11, 12, 14, 110 y el artículo 145 inciso 23.
Detallado el marco normativo que habrá de aplicarse al caso, cabe analizar la interpretación armónica e integral que ha realizado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al respecto al momento de resolver en los autos “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini (hijo) -Presidente-, Luis Ernesto Bernini -Vicepresidente- y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado (responsabilidad extendida) Luis Bernini S.A. s/ ejecución.- Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte n° 14067/16, sentencia del 19 de diciembre de 2018).
De acuerdo al razonamiento del voto de José Osvaldo Casás, la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad es de carácter subjetivo por lo que corresponde analizar la conducta adoptada tanto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para extender la responsabilidad, como por los responsables solidarios a lo largo del procedimiento administrativo.
Al respecto, el acto de determinación de oficio señaló que “por el cumplimiento de las obligaciones emergentes debe mantenerse la extensión de la responsabilidad de los socios gerentes de la empresa(…) a todos sus representantes legales, y/o quien resulte responsable en la actualidad, conforme las previsiones de los artículos 11, 12, 14 y 16 del Código Fiscal”. Redacción que se mantuvo inmodificable en el acto de inicio del procedimiento de determinación de oficio.
Por lo tanto, puede advertirse que las resoluciones no especificaron ninguna conducta llevada a cabo por los gerentes que justificaría extenderles tal responsabilidad.
Por otro lado, de las actuaciones administrativas surge una actitud de predisposición favorable de colaboración hacia el Fisco en cuanto se observa un actuar constante de disposición por parte de los gerentes al pedido de información, aclaraciones respecto a su actividad, formas de proceder, y exhibición de documentación a lo largo de la inspección.
Ello así, atendiendo la falta de una motivación adecuada del acto administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la imposibilidad de calificar culposa la conducta de los socios gerentes, corresponde revocar la extensión de la responsabilidad solidaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - FALLECIMIENTO - CERTIFICADO DE DEUDA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CALIDAD DE PARTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de ampliar la demanda.
La actora denunció el fallecimiento del socio gerente de la sociedad ejecutada y solicitó que se ampliara demanda contra otra persona física en su carácter de "cuotapartista de la sociedad ejecutada en autos”.
El Juez de grado rechazó tal solicitud al considerar que, de los datos consignados en la constancia de deuda no surgía que dicha persona haya sido parte en las actuaciones administrativas vinculadas a la deuda ejecutada.
En efecto, el titulo ejecutivo fue iniciado contra la empresa ejecutada y con responsabilidad solidaria extendida al socio gerente allí individualizado quien posteriormente falleciera.
Asimismo no se ha acompañado en autos el expediente administrativo en el cual se determinó la deuda aquí reclamada.
Ello así, no resulta posible corroborar si la persona física a quien se pretende ampliar la demanda fue o no parte en el mentado proceso.
Si bien el actor ha invocado normativa fiscal a los fines de fundar dicha petición, ella se vincula con eventuales representantes de la firma, extremo que no se hallaría acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-0. Autos: Unifarma S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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