EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - LIBERTAD SINDICAL - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar peticionada, y por lo tanto, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) a todas y cada una de las actividades que se desarrollen en el marco de las negociaciones paritarias que impliquen la discusión, modificación, disposición o ampliación de derechos de los trabajadores, de cualquiera de las categorías laborales existentes, en el ámbito del Poder Ejecutivo, se encuentren o no incluídas en las previsiones de la Comisión Negociadora Central.
El progreso de la pretensión cautelar puede constituir una medida prima facie idónea para garantizar la libertad sindical (arts. 14 bis, CN; 10, CCBA; y 11, Convenio OIT nº 87) y fomentar la negociación colectiva entre el Estado y los trabajadores del sector público (cfr. arts. 43, CCBA; 4, Convenio OIT nº 98; 7, Convenio OIT nº 151; y 1, Convenio OIT nº 154), preservándose el interés público relacionado con la observancia irrestricta del principio de legalidad en el marco de las relaciones laborales entre los trabajadores y el Estado empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - TEATRO COLON - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO - PARITARIAS

En el caso, se resuelve confirmar la decisión de grado mediante la cual se admite de forma parcial la demanda promovida por los actores - Asociación de Trabajadores del Estado y algunos agentes del Teatro Colón - por lo que se ordenó al Gobierno de la Ciudad que en el plazo de quince días continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón, con la intervención de la Asociación de Trabajadores del Estado.
No hay duda, de la trascendencia constitucional del derecho colectivo del trabajo, en tanto importa construir un sistema, si bien perfectible, en el cual las partes (y con ello los sectores incluidos) negocian –en una situación de paridad– las condiciones laborales.
En el ámbito de la Ciudad, la Constitución es más explícita aún, al reconocer a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
De este modo, debería ponderarse en el caso concreto de cada trabajador qué norma le será más favorable a él y, en virtud de ello, aplicarse a la relación existente, puesto que una convención colectiva no podría empeorar las condiciones establecidas por una norma estatal.
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales e incorporar el rubro dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241 y establecer que el límite de la condena será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese ítem salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por su obligatoriedad.
En efecto, corresponde tratar el agravio referido la aplicación del Acta Paritaria Nº25.
Al respecto, la recurrente consideró que mediante la suscripción del acta mencionada se estableció la metodología para efectuar la distribución de los fondos dispuestos en el artículo 1º, inciso h), de la Ordenanza Nº 45.241, anunciando a su vez que ya les había abonado a los actores el importe correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013. A raíz de ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entendió que la condena debe limitarse hasta el año 2010, en virtud de encontrarse acordada la distribución de los fondos para los años subsiguientes.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza Nº 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. sala II CAyT "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza en cuestión. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que las actas paritarias invocadas por el recurrente gozarán de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 ley Nº471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de los agentes incluidos en la demanda, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, corresponde iniciar el tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal por el problema de la admisibilidad de la vía procesal
elegida por la actora.
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos, la admisibilidad de esta acción debe ser analizada con criterio razonablemente amplio –que atienda a dicha finalidad protectoria– y tenerse por configurada siempre que se encuentren presentes los requisitos que prevén los textos constitucionales.
Así, teniendo en cuenta que en la controversia a resolver se encuentran en juego cuestiones que exceden de lo meramente pecuniario, que se vinculan con la legalidad de la conducta de la Administración en el caso y con el derecho de los trabajadores a una retribución justa, como también el carácter alimentario de las prestaciones materia de discusión (cf. CSJN, en autos “Julia Aurora Sanchís Ferrero y otros c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación”, 20/5/92, Fallos 315:1059) corresponde concluir que los argumentos aportados por la apelante resultan insuficientes para rebatir los fundamentos expresados en la sentencia de grado en cuanto a la admisibilidad del cauce procesal escogido (en análogo sentido: esta Sala, en autos “Unión Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA s/ amparo”, EXP 44665/0, sentencia del 28/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68835-2013-0. Autos: Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de los agentes incluidos en la demanda, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, entiendo que en el caso la razón decisiva por la que la acción resulta improcedente es la inexistencia de una conducta de la Administración que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta vulnere los derechos de la actora o de sus representados. En efecto, tal como lo han puesto de relieve reiteradamente las distintas salas de esta Cámara en casos análogos (cf. esta Sala, en autos “Yedaide Olga Beatriz c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A64216-2013/1, 25/2/14; Sala I, “Bulstein Diana Judith c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A66156-2013/1, 4/2/14; Sala II, “Rearte, Ingrid Amelia María Eva c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A64214-2013/1, 6/3/14), los sindicatos que intervinieron en la negociación colectiva reconocieron que medió un error en el cálculo de los salarios, que fueron abonados en exceso a los trabajadores. El Acta N° 66/13, por la que se efectuó la admisión de tal circunstancia, no constituye un convenio colectivo de trabajo y su validez no quedó afectada por la falta de publicación en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68835-2013-0. Autos: Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-04-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local. Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales e incorporar el rubro dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241 y establecer que el límite de la condena será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese ítem salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por su obligatoriedad.
En efecto, corresponde tratar el agravio referido a la aplicación del Acta Paritaria Nº25.
Al respecto, la recurrente consideró que mediante la suscripción del acta mencionada se estableció la metodología para efectuar la distribución de los fondos dispuestos en el artículo 1º, inciso h), de la Ordenanza Nº45.241, anunciando a su vez que ya les había abonado a los actores el importe correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013. A raíz de ello, entendió que la condena debe limitarse hasta el año 2010, en virtud de encontrarse acordada la distribución de los fondos para los años subsiguientes.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza Nº 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. esta Sala "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza Nº 45.241. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que el acta paritaria invocada por el recurrente gozará de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 ley Nº471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales y establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza N° 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva -Acta Paritaria N° 25- que trata el ítem salarial, corresponde aplicar, en principio dicha norma colectiva a la relación en particular por su obligatoriedad.
En efecto, corresponde tratar el agravio referido a la aplicación del Acta Paritaria Nº 25.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza N° 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. causa “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, Sala II, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza N° 45.241. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que las actas paritarias invocadas gozarán de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La aplicación de las actas colectivas no debe causar perjuicio a los trabajadores. En este sentido, entiendo que las actas en cuestión no son aplicables si, al momento de efectivizar el pago, surgiera que resultan desfavorables para los empleados.
Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que al momento de la liquidación deberán deducirse, en caso de que corresponda, los montos que efectivamente hayan percibido los empleados en el marco del acuerdo señalado.
En virtud de las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde declarar que las actas paritarias sólo serán aplicables si, al momento de efectivizarse el pago, surgiera que no resultan perjudiciales para los empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales respecto del rubro salarial dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, la demandada cuestionó que la condena al pago de las sumas que surgen de la Ordenanza N° 45.241 se extendiera más allá del año 2010, en virtud de lo acordado por medio del Acta Paritaria N° 25/2011 suscripta el 8 de noviembre de 2011 (Separata del BOCBA 4367 del 28/03/2014, pp. 3/7).
En tal sentido, cabe recordar que los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). En el contexto de las presentes actuaciones, no ha sido acreditado que con los pagos realizados se satisfaga el derecho reconocido en la sentencia.
Por lo expuesto, se advierte que este no es el momento procesal oportuno para plantear la cuestión relativa a la oponibilidad de las disposiciones particulares de los acuerdos paritarios ni si con los alegados pagos se cumple con establecido en la ordenanza. Ello sólo podrá resolverse una vez que se practique la liquidación definitiva, debiendo efectuarse el pertinente descuento de las sumas efectivamente percibidas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la parte actora, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar reducciones salariales con fundamento de las Actas Paritarias N° 54 y 60.
De las constancias de la causa, no se advierte que la merma en el salario de la actora obedezca a un obrar de la Administración que revista los caracteres de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta toda vez que dentro del marco cognoscitivo acotado del amparo, la parte actora no ha aportado elementos que permitan sostener que la liquidación salarial cuestionada se aparte palmariamente de lo acordado en el marco de la negociación colectiva (acta paritaria N°60/12).
Lo dicho no importa expedirse en torno a la validez del modo de cálculo empleado en las liquidaciones cuestionadas por la actora, sino sostener que, por los motivos expuestos, el amparo debe ser formalmente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67703-2013-0. Autos: DE GRAZIA NATACHA VIRGINIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, se advierte en autos que al ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora, el Juez "a quo" se pronunció respecto de las relaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la sentencia (2008). Es decir, que si bien reconoció a la parte actora el derecho a participar de la negociación colectiva, el análisis fue efectuado a la luz de las circunstancias vigentes al tiempo de ser emitido el pronunciamiento.
Sin embargo, la actora instó la ejecución de dicha sentencia en el año 2011.
Ahora bien, resulta improcedente la petición de la Asociación Gremial -incumplimiento continuo y permanente de la sentencia- pues el alcance que pretende asignar a la sentencia cuya ejecución persigue compromete el ejercicio de funciones que corresponden a la Administración. Ello así, supone meritar cuestiones que se modifican y evolucionan con el transcurso del tiempo.
En este sentido, el incumplimiento de la demandada señalado en la instancia de grado que justificó abrir la vía de la solución judicial no pudo "per se" modificar la naturaleza administrativa de las funciones que como autoridad de aplicación de lo dispuesto en el título II de la Ley N° 471 corresponden a la Administración (confr. art. 98).
Por ello, no cabe mas que interpretar que la condena se refirió a una negociación sectorial que al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio ya había perdido actualidad.
Lo dicho no implica librar de consecuencias al incumplimiento de una sentencia sino, para un supuesto como el que nos ocupa, diferenciar el ámbito que eventualmente a ella corresponde de aquel otro propio de las astreintes cuyos recaudos de procedencia, no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, la condena de autos se refirió a una negociación sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora que en un momento posterior –en que se aplicaron las sanciones bajo estudio– ya había perdido actualidad.
Pues, el incumplimiento que estaban llamadas a remediar no podía reputarse subsistente al momento en que fueron aplicadas, cuando se había modificado el marco fáctico sobre el cual recayó la sentencia que se pretendía incumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el GCBA y sus empleados (v. art. 1, inc. c), de la ley 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “(…) cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Concejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza N° 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese "ítem" salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por la obligatoriedad.
En efecto, corresponde tratar el agravio de la demandada referido a que la condena debe tener con límite temporal el año 2010 en consideración a la suscripción de las Actas Paritarias N° 25/2011, 14/2012 y el Acta Acuerdo del 09/04/2013.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada es la Ordenanza citada y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma [cf. Sala II "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”,Expte. 9517/0, del 14/12/2005; e“Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros], salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto hubiese sido regular la mentada condición laboral y fuese más favorable al trabajador.
De ese modo, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza N° 45.241. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas en la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que las actas paritarias objeto de autos gozan de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarlas a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (art. 82 de la ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES

Las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60048-2013-0. Autos: Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-03-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la ley Nº 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza Nº 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese ítem salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por la obligatoriedad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió de la sentencia y entendió que la condena debe limitarse dicho año, en virtud de encontrarse acordada la distribución de los fondos para los años subsiguientes conforme a la Acta Paritaria N° 25/11.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza Nº 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. esta Sala "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza en cuestión. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que el acta paritaria invocada por el recurrente gozará de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 ley Nº471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, modificar la base de cálculo tenida en cuenta para el cómputo del incremento salarial que en virtud de los acuerdos paritarios reclamó contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la parte actora.
En efecto, aceptado que fuera la aplicación de lo dispuesto en el acta inicial de 2007 respecto del actor, no se podía negar -sin riesgo de incurrir en contradicción- que el aumento dispuesto a través del posterior acuerdo de 2008 fuera calculado sobre la base de aquél, lo que constituye una consecuencia necesaria.
Frente a dicha circunstancia, no era factible invocar -como se hizo en la sentencia impugnada- que el interesado no había agotado la vía administrativa en este aspecto, pues lo cierto es que aquella segunda pretensión debía reputarse ínsita en la primera, en virtud de la estrecha relación que por lógica guardan la una con la otra.
A mayor abundamiento, no podía el juzgador desentenderse de aquella consecuencia con sustento en que “excede el marco de habilitación de la presente instancia judicial”, máxime cuando él mismo se había pronunciado -sin condicionamientos- a favor de la referida habilitación.
Por otra parte, el propio artículo 275 Código Contencioso Administrativo y Tributario le impedía reanudar aquel examen en esa instancia; especialmente, si se tiene en cuenta que el GCBA no había esgrimido reparo alguno sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el cuestionamiento del actor referido a que el Magistrado "a quo" no se expidió sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales adeudadas de conformidad con lo prescripto por el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241, más sus intereses, y que se ordene la distribución de dicha suma en el futuro en forma mensual.
En lo concerniente al planteo de la demandada vinculado a que “cualquier condena (…) deberá tener como límite el año 2010”, corresponde señalar que lo discutido en autos es si los actores tiene derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza N° 45.241. Tal derecho ha sido reconocido por el Acta Paritaria 25, y siguientes.
En consecuencia, este no es el momento procesal oportuno para plantear la cuestión relativa a la oponibilidad a los actores de las disposiciones particulares de las actas ni si con dichos pagos –no probados en autos– se satisface el derecho reconocido por la sentencia. Por lo demás, la Jueza de grado ha reconocido que cuando se practique la liquidación definitiva deberán descontarse las sumas cuya percepción en los términos de las actas fuera acreditadas y la decisión apelada sólo traduce la manera en que debió y debe interpretarse una relación jurídica existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39218-0. Autos: BENÍTEZ TERESITA DEL CARMEN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (v. art. 1º, inc. c), de la Ley Nº 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “…cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica…” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
De este modo, debería ponderarse en el caso concreto de cada trabajador qué norma le será más favorable a él y, en virtud de ello, aplicarse a la relación existente, puesto que una convención colectiva no podría empeorar las condiciones establecidas por una norma estatal.
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza Nº 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese ítem salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por la obligatoriedad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravió de la sentencia y entendió que la condena debe limitarse dicho año, en virtud de encontrarse acordada la distribución de los fondos para los años subsiguientes conforme a la Acta Paritaria N° 25/11.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada será la Ordenanza Nº 45.241 y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma (conf. esta Sala "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9517/0, del 14/12/2005; e “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº14.937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros), salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto sea regular la mentada condición laboral.
En este sentido, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza en cuestión. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas por la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que el acta paritaria invocada por el recurrente gozará de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarla a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (v. art. 82 Ley Nº 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecue la jornada laboral de la actora a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
La actora se desempeña como enfermera franquera en el área de Neonatología de un Hospital Público, actividad considerada insalubre y sujeta a una reducción de la jornada laboral que no podrá exceder de 6 horas diarias o 36 semanales.
Ahora bien, encontrándose desarrollando una actividad de 12 horas diarias, surgiría un derecho suficientemente verosímil de ser tutelado, máxime cuando el peligro en la demora se vincula estrechamente al desarrollo adecuado de la labor profesional y, principalmente, al derecho a la salud.
Sin embargo, no resulta menor la existencia del Acta Paritaria N° 12/2012, que se reflejó en la Resolución 90/2013, en la que se redujo a 30 horas semanales aquellas actividades catalogadas de insalubres, aspecto que será tenido en cuenta en esta etapa preliminar del proceso, sin perjuicio de un estudio mayor que, en su caso, mereciera al momento de analizar la cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G1465-2016-2. Autos: MENESES MARIANA ANDREA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias son convenciones colectivas cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público, en el caso de autos, de la Administración local.
Ahora bien, este tipo de convenios contienen una particularidad como norma dentro del ordenamiento jurídico, ya que no son emanadas de un órgano estatal, como por ejemplo la ley, sino que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el GCBA y sus empleados (v. art. 1, inc. c), de la ley 471).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, indicó que “(…) cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Concejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el límite de la condena en los términos de la Ordenanza N° 45.241 será hasta diciembre del año 2010, ya que al celebrarse una convención colectiva que trata ese "ítem" salarial, corresponde aplicar, en principio, dicha norma colectiva a la relación en particular por la obligatoriedad.
En cuanto al planteo relativo a que se debe limitar la condena al año 2010, la demandada invoca el Acta Paritaria Nº 25, y afirma que ha abonado el importe correspondiente a los años 2011 y 2012 de conformidad con dicho acuerdo.
En este marco, debe señalarse que, en principio, la norma aplicable a la relación jurídica invocada es la Ordenanza citada y el concepto salarial allí fijado deberá liquidarse conforme a las pautas establecidas en la norma [cf. Sala II "in re" “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. 9517/0, del 14/12/2005; e“Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14937/0, del 26/02/2010, entre muchos otros], salvo que se hubiese celebrado una convención colectiva, cuyo objeto hubiese sido regular la mentada condición laboral y fuese más favorable al trabajador.
De ese modo, en cada caso en particular, deberá observarse si al momento de practicarse la liquidación, como consecuencia de la aplicación de un acta paritaria, el agente vería disminuido los derechos que se le otorgan en la Ordenanza N° 45.241. Esto se debe a que la convención colectiva no puede fijar condiciones menos favorables que las establecidas en la ordenanza mencionada.
En este contexto, es oportuno destacar que las actas paritarias objeto de autos gozan de validez siempre y cuando las condiciones allí acordadas sean más favorables al trabajador que las establecidas en la ordenanza. Si esta condición es observada, no existirá óbice alguno en aplicarlas a las relaciones laborales individuales, toda vez que los convenios son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los empleados públicos comprendidos (art. 82 de la ley 471). (En disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecue la jornada laboral de la actora a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora se desempeña como enfermera en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, actividad considerada insalubre y sujeta a una reducción de la jornada laboral que no podrá exceder de 6 horas diarias o 30 semanales (Decreto N° 937/07, Ley N° 298, artículo 25 de la Ordenanza N° 40.820).
Ahora bien, de la documentación acompañada surge que la actora está desarrollando una actividad de 12 horas diarias, encontrándose así acreditada la verosimilitud del derecho y la aplicación al caso del régimen de insalubridad.
Cabe destacar que la Resolución N° 90/2013 instrumenta el Acta Paritaria N° 12/2012, que puso un límite a la jornada laboral de los enfermeros franqueros de treinta (30) horas semanales en el régimen de insalubridad.
Esta Sala ha sostenido que “una interpretación armónica de la normativa reseñada conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley N° 298” [cf. Sala I, EXP 5033/0, “Álvarez Serantes Rosa Virginia c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, 15/08/2014 y EXP 45522/0, “Tapia Irma Mercedes c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, 28/08/2014]. En igual sentido ha fallado la Sala II en los autos “Luna Dora Gilda Estela c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” EXP 45610/0, sentencia del 16/09/2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10441-2016-0. Autos: DE LOS HEROS OCUPA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2016. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
Teniendo en consideración que el derecho al cobro del concepto salarial previsto en la ordenanza mencionada por parte de los accionantes, por los períodos debatidos en las presentes actuaciones, no fue objeto de negociación colectiva en las actas paritarias bajo análisis, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada, respecto a que la condena no puede ir más allá del año 2010.
En efecto, las actas de negociación colectiva, “cedería[n] en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico, máxime en materia laboral y respecto de los trabajadores” [en los autos “Alaniz María Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 37756/0, sentencia del 18/3/14 y “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 37961/0, sentencia del 28/4/14].
Ello implica que aún cuando el litigio abarcara períodos alcanzados por las previsiones de las negociaciones colectivas celebradas entre las partes -situación que no se verifica en autos- la idoneidad que ellas ostentarían para tener por cumplida una condena exigiría demostrar que el pago calculado por las actas no vulnera lo previsto por el art. 86 de la Ley N° 471. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
Con relación a la queja del recurrente relativa a que una eventual condena a su parte no puede ir más allá del año 2010, toda vez que se habría abonado a los actores las sumas discutidas para los períodos posteriores, no puede prosperar por hallarse desierto.
Ello, por cuanto lo expresado en este punto por la recurrente no alcanza a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe recordar que el referido artículo dispone que “el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considera equivocada”. En otros términos, que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Pues bien, el Gobierno local al expresar agravios expresó que al resolver como lo hizo el Magistrado de grado no habría tomado en consideración “la voluntad de los propios trabajadores expresadas a través del Acta Paritaria N° 25”.
Sin perjuicio de ello, en forma alguna, el apelante explica o demuestra el error del Magistrado de la anterior instancia quién según quedó dicho abordó el argumento y resolvió con aplicación del criterio de esta Sala.
En definitiva, lo expresado refleja una mera discrepancia subjetiva del recurrente con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero en modo alguno expresan una crítica concreta y razonada. Así pues, dada la orfandad argumentativa del apelante, el recurso no logra conmover el criterio de la suscripta en tanto que, a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos” (v. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los Recursos, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). En el mismo sentido, aparece el artículo 70 de la Ley N° 471. Es decir, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se ha pronunciado el 4 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44353-0. Autos: LAGO, VERÓNICA PATRICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el Decreto N° 742/93 y las Actas Paritarias Sectoriales N° 42/09, N° 48/10, N° 52/11, N° 54/11 y N° 60/12.
En efecto, la falta de cuestionamiento por la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, más allá de que deslizó que resultaba infundado el “carácter de habitualidad y generalidad” reconocido a los suplementos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desarrollado argumentación alguna que rebata los fundamentos expresados por el Juez de grado para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” del suplemento implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
En este marco, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido en torno al carácter remunerativo de los suplementos, ni en lo vinculado a la consecuente declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Sectoriales mencionadas en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44353-0. Autos: LAGO, VERÓNICA PATRICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar el carácter remunerativo de los rubros 093 “material didáctico” y 493 “material didáctico mensual”, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar en forma retroactiva las diferencias salariales que deriven de ello.
En efecto, el rubro “Material Didáctico”, ya desde el año 2005, fue concebido como un beneficio general y regular, pues si bien estuvo condicionado al efectivo desempeño de la actividad docente, se estipuló en una norma de carácter anual y regular, con vocación de continuidad (decreto 547/2005). En rigor, la norma no hizo más que reconocer un suplemento que ya hacía venía otorgándose (decreto 751/2004).
En consecuencia, entiendo que, por el modo en que fue creado y se fue implementando el pago del suplemento, así como su percepción habitual por la generalidad de los docentes en actividad, es que no cabe más que concluir en que el mentado suplemento reviste carácter de remunerativo.
Por lo tanto, y tal como sostuviera la Sala II de esta Cámara en oportunidad de tratar la cuestión con relación a este mismo rubro, “… la Administración no puede negar el carácter remunerativo de los suplementos … que poseen, en la realidad de la relación de empleo público, las características de habitualidad y generalidad” ("in re" “Chiarella Gerardo c/GCBA s/cobro de pesos”, Expte. 12355/0, del 15 de marzo de 2011).
Dichas conclusiones deben ser replicadas para el rubro “Material Didáctico Mensual”. Es que sin perjuicio de que dicho rubro fue instrumentado mediante las actas paritarias celebradas el 23/02/2012 y el 22/02/2013; de dichas negociaciones se desprende que, al igual de lo que sucede con el suplemento denominado “Material Didáctico”, cualquier agente que reúna las condiciones antes detalladas en la norma, tenía derecho a percibir dicho rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65904-2013-0. Autos: CELENTANO SILVIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-02-2017. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PARITARIAS - CONDENA DE FUTURO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores, empleados del Hospital público, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora, respecto a la validez otorgada por el Juez de grado a las actas paritarias en juego significa “un demérito de los derechos de los actores, ya que reducen ostensiblemente las sumas que por aplicación de la ordenanza en cuestión les correspondía”, por lo que solicitó que su eventual aplicación quede supeditada “para el momento de ejecución de sentencia”.
Ello implica que, cuando el litigio abarque períodos alcanzados por las previsiones de las negociaciones colectivas celebradas entre las partes, como en el presente caso, la idoneidad que ellas ostentarían para tener por cumplida una condena exigiría demostrar que el pago calculado por las actas no vulnera lo previsto por el artículo 86 de la Ley N° 471.
Así, en atención a que los períodos debatidos en las presentes actuaciones y no prescriptos se superponen con los involucrados en las actas paritarias en juego, corresponde concluir que la condena con apoyo en la Ordenanza N° 45.241/91 debe tener como fecha límite el mes de diciembre de 2010 y, posteriormente, resultarán de aplicación las actas de negociación colectiva celebradas entre las partes, en la medida que importen una mejora a las previsiones establecidas en la norma antes mencionada.
Cabe agregar, que el efecto declarativo del presente pronunciamiento resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Frungillo Mabel Iris y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 36617/0, sentencia del 30/4/15].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41729-0. Autos: González Silvana Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2017. Sentencia Nro. 144.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, es turno de analizar el agravio del demandado relativo a que una eventual sentencia adversa a su parte no puede ir más allá del mes de diciembre del año 2010.
A ese respecto, basta recordar que la Jueza de grado, según el temperamento adoptado por las tres Salas de la Cámara del fuero, resolvió que el límite de la presente condena en los términos de la Ordenanza Nº 45.241/91 será el mes diciembre del año 2010 y, luego, resultará de aplicación lo decidido en el Acta Paritaria Nº 25 en la medida que lo allí acordado signifique una mejora a las previsiones establecidas por la norma antes mencionada.
Ante ello, resulta menester señalar “que`[l]a presencia de agravio y el interés de quien lo interpone constituyen requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación de modo que si no existe un gravamen cierto y concreto para el recurrente, aquello debe denegarse (cfr. Palacio, ‘Derecho procesal civil’, t. V, p. 47, CNCiv., esta sala, R. 243.390 del 2/7/80 […]´ (CNCiv, Sala G, “G. de L., L. c/ L., N.”, LL, 1986-A, 138)” [esta Sala, en los autos “Monges Mariel y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº35605, sentencia del 23/4/14].
Por las razones dadas, toda vez que lo propuesto por la parte recurrente ante esta instancia concuerda con el modo en que la Magistrada de grado resolvió el punto bajo análisis, extremo que demuestra la ausencia de un agravio concreto del demandado, no cabe más que desestimar el presente cuestionamiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, respecto al alcance temporal de la sentencia de grado, la "a quo" hace referencia a “lo expresamente peticionado en la demanda, remisión que podría interpretarse en el sentido de que la sentencia comprende las diferencias salariales no alcanzadas por la prescripción hasta el 8 de noviembre de 2011 (fecha de suscripción del Acta Paritaria N° 25).
Sin embargo, la resolución continúa diciendo que a las sumas adeudadas, “… deberán deducirse los montos efectivamente abonados a los trabajadores a partir del año 2011 por el Acta Paritaria (…) con el fin de dar no sólo debido cumplimiento a la Ordenanza, sino también contemplar los pagos realizados por el Acta Paritaria”.
Aunque el acta no aclara a qué lapso temporal corresponde ese pago, entiendo que en principio no cabe atribuirle un efecto retroactivo pues no se encuentra expresamente establecido en ese instrumento; máxime tratándose de una estipulación de naturaleza laboral.
Según esta lectura, si la sentencia sólo comprendiera diferencias salariales hasta noviembre de 2011, no podría establecer la deducción de “los montos efectivamente abonados a los trabajadores a partir del año 2011 por el Acta Paritaria…”.
Asimismo, si la cuestión a decidir se limitara al tiempo anterior al dictado de dicha acta, tampoco cabría sostener que los actores han visto “parcialmente” satisfecha su pretensión a partir de 2011.
Cabe agregar que la propia demandada, en su expresión de agravios, aduce que la sentencia extiende sus efectos a los haberes futuros de los agentes, tampoco presentó ninguna objeción fundada en los términos en que fuera formulada la pretensión de la actora, ni adujo que la sentencia de grado haya transgredido en este aspecto el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 742/93 y de las Actas Paritarias N° 42/09, N° 48/10, N° 54/11, N° 59/12, N° 60/12 y N° 65/13 en cuanto establecen su carácter “no remunerativo”.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha limitado su crítica sobre los montos concedidos por actas paritarias a un único argumento: que “[e]l actor no cuestionó en autos la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna”. Por tanto, sugiere que lo acordado en ellas resulta de aplicación obligatoria en virtud de la teoría de los actos propios (cf. art. 82 de la ley 471). Esto es, que los rubros tienen carácter no remunerativo porque así fue establecido en las actas en las que se plasmó el resultado de las negociaciones colectivas.
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471).
La falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
En este marco, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido en torno al carácter remunerativo de los rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69358-2013-0. Autos: Cohen José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - GRAVAMEN ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por lo actores -empleados del Hospital Público- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241/91, que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores, entre el personal de cada unidad asistencial.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora destinado a controvertir la sentencia de grado toda vez que, a su entender, debió incorporar el suplemento solicitado en autos a sus haberes futuros en forma permanente.
Cabe destacar que la parte recurrente no logró demostrar que lo decidido en la sentencia impugnada le causa un gravamen toda vez que lo allí resuelto le resultó favorable.
Cabe agregar que, con relación a la pretensión que el apelante estimó soslayada, la "a quo" determinó que una vez que entraron en vigencia los Acuerdos Paritarios N° 14/2012 y subsiguientes, el Gobierno debía liquidar el concepto salarial previsto en la Ordenanza N° 45.241/91 según lo estipulado en esas negociaciones colectivas, salvo que los importes a favor de los agentes resulten inferiores a los que surgirían de aplicar las previsiones contempladas en la norma antes citada.
En esa inteligencia, encontrándose firme el alcance del decisorio de grado, cabe concluir que, según lo dispuesto en la sentencia atacada, el demandado deberá liquidar el suplemento en cuestión de conformidad con las pautas dadas en la ordenanza salvo que su aplicación arroje un resultado desfavorable para la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43667-0. Autos: Mazuryk Eliana Daniela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, a los fines de que se incorpore el “premio estímulo” -Ordenanza 44.407- al cálculo de su sueldo anual complementario y se abone la diferencia salarial en forma retroactiva.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desconocer el carácter remunerativo de los incrementos basado en que las Actas Paritarias Nº 4/2010; N° 2/2011; N° 6/2011; N° 5/2012; N° 6/2012; N° 24/2012; N° 1/2013; N° 2/2013; N° 5/2013; N° 6/2013; N° 8/2013 y N° 27/2013 le atribuyen naturaleza no remunerativa.
Al respecto y con relación al carácter remunerativo de los incrementos previstos por las Actas Paritarias durante los períodos que tales sumas fueron consideradas como “no remunerativas”, cabe señalar que, si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, sí resulta irrazonable cuando éstos son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración y son excluidos como parte del salario a los fines previsionales y del cálculo del sueldo anual complementario.
Tal conducta no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad. Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21183-2015-0. Autos: Pugliese María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRIMACIA DE LA REALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, a los fines de que se incorpore el “premio estímulo” -Ordenanza 44.407- al cálculo de su sueldo anual complementario y se abone la diferencia salarial en forma retroactiva.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desconocer el carácter remunerativo de los incrementos basado en que las Actas Paritarias Nº 4/2010; N° 2/2011; N° 6/2011; N° 5/2012; N° 6/2012; N° 24/2012; N° 1/2013; N° 2/2013; N° 5/2013; N° 6/2013; N° 8/2013 y N° 27/2013 le atribuyen naturaleza no remunerativa.
Así se ha dicho que “no obstante la calificación de ‘no remunerativo’ que a tal adicional le asignó el decreto de su creación,(...) se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insístese, siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones generales como la aquí considerada (doctrina de Fallos: 316:1551, considerando 7º del voto de los jueces Rocca y Herrera)” (CSJN, "in re" “Pedro José Manuel Machado v. Ministerio de Justicia”, Fallos 325:2174, considerando 5º).
La posición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encuentra un obstáculo insoslayable en el principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21) (esta Sala, "in re" “Alberti, Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 ccaba)”, EXP 12901/0)
En consecuencia, al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado con carácter general, habitual y permanente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en una omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21183-2015-0. Autos: Pugliese María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2017. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de reclamar las diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el “Fondo Estímulo” establecido en la Ordenanza N° 44.407 y los conceptos previstos en las Actas Paritarias.
Cabe recordar que los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471).
Las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que el GCBA se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se ha pronunciado el 4 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21011-2015-0. Autos: Gómez Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de reclamar las diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el “Fondo Estímulo” establecido en la Ordenanza N° 44.407 y los conceptos previstos en las Actas Paritarias.
La falta de cuestionamiento por la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desarrollado argumentación alguna que rebata los fundamentos expresados por la Sra. Jueza de grado para concluir que las sumas percibidas en virtud de las Actas Paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21011-2015-0. Autos: Gómez Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, cabe destacar que lo discutido en autos es si los actores tienen derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza en cuestión. No se encuentra controvertido que tal derecho –aunque en una forma diferente a la prevista en el artículo 2º de aquella norma– ha sido reconocido por el Acta Paritaria N° 25, y siguientes.
En consecuencia, este no es el momento procesal oportuno para dilucidar la cuestión relativa a la oponibilidad a los actores de las disposiciones particulares de las actas. Tal cuestión sólo podrá resolverse una vez que se practique la liquidación definitiva, debiendo efectuarse –en su caso– el pertinente descuento de las sumas efectivamente percibidas.
Lo cierto es que mientras el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241 continúe en vigencia, el concepto salarial en él previsto deberá ser incorporado a los haberes futuros de los actores, siempre que continúen en actividad. Las actas paritarias, en tanto son convenios colectivos, si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). Más allá de que en las actas se esboza la pretensión de “reglamentar” el artículo 2º de la ordenanza, el orden de prelación normativa sólo admite la aplicación de las cláusulas de un convenio colectivo en la medida que establezcan condiciones más favorables para los trabajadores. En el contexto de las presentes actuaciones no se ha acreditado que con los pagos realizados en los términos de las actas se satisfaga el derecho reconocido en la sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42024-0. Autos: Rocha Flores Alicia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora y reconoció el carácter remunerativo de los incrementos previstos por las Actas Paritarias Nº 42/2009, N° 48/2010, N° 52/2011, N° 54/2011, N° 60/2012 y N° 65/2013.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desconocer el carácter remunerativo de los incrementos basado en que las Actas Paritarias le atribuyen naturaleza no remunerativa.
Al respecto y con relación al carácter remunerativo de los incrementos previstos por las Actas Paritarias mencionadas durante los períodos que tales sumas fueron consideradas como “no remunerativas”, cabe señalar que, si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, sí resulta irrazonable cuando éstos son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración y son excluidos como parte del salario a los fines previsionales y del cálculo del sueldo anual complementario -SAC.
Tal conducta no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad. Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69360-2013-0. Autos: Nuñez María Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRIMACIA DE LA REALIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora y reconoció el carácter remunerativo de los incrementos previstos por las Actas Paritarias Nº 42/2009, N° 48/2010, N° 52/2011, N° 54/2011, N° 60/2012 y N° 65/2013.
Así se ha dicho que “no obstante la calificación de ‘no remunerativo’ que a tal adicional le asignó el decreto de su creación,(...) se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación que, insístese, siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones generales como la aquí considerada (doctrina de Fallos: 316:1551, considerando 7º del voto de los jueces Rocca y Herrera)” (CSJN, "in re" “Pedro José Manuel Machado v. Ministerio de Justicia”, Fallos 325:2171, considerando 5º).
La posición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encuentra un obstáculo insoslayable en el principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21) (esta Sala, "in re" “Alberti, Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 ccaba)”, EXP 12901/0)
En consecuencia, al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado con carácter general, habitual y permanente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en una omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69360-2013-0. Autos: Nuñez María Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a los fines de dejar sin efecto la rebaja de los salarios llevada adelante por una vía de hecho administrativa.
En efecto, con motivo del Acta de Reconocimiento de diferencias salariales del 4/7/2013 suscripta por representantes del Ministerio de Modernización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la Asociación de Médicos Municipales, es cierto que se reconocieron diferencias en exceso en la liquidación del último tramo de la paritaria 2012 (Acta Nº 60) para las categorías 16 a 24 de la Carrera Profesional Hospitalaria.
Allí, expresamente convinieron que “se produjo una liquidación errónea y en exceso cuyo impacto en valores brutos es de $ 1300 para los cargos base de 30 hs.”.
De manera que las partes que suscribieron el acta entendieron procedente la corrección de la liquidación aplicada en los haberes de junio de 2013 y sucesivamente en tanto al ajustarse los valores del nuevo total básico mensual quedaba saneada la grilla salarial, pero cabe destacar sin afectarse los incrementos acordados en las negociaciones colectivas.
Ello así, cabe advertir que la actora no desconoció la representación de la organización que suscribió las actas paritarias a aplicar en la resolución del presente proceso.
En particular, al momento de iniciar la demanda la actora identificó que las negociaciones colectivas se encontraban regidas por el Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud (Resolución Nº58/MHGC/2011) y la Ordenanza Nº 41.455 bajo la órbita “Comisión Paritaria Sectorial –Médicos Municipales”.
En este sentido, cabe hacer notar que el Acta Nº 66 fue suscripta por el Gobierno y por la Asociación de Médicos Municipales, representación que la actora no ha puesto en discusión.
En otras palabras, la actora no ha cuestionado en este proceso la representatividad ni las facultades de la asociación; reflexión que -a los efectos de su pretensión- no puede ser soslayada en este análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68028-2013-0. Autos: Moreira Jorgelina Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-09-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a los fines de dejar sin efecto la rebaja de los salarios llevada adelante por una vía de hecho administrativa.
En efecto, el Acta de Reconocimiento de diferencias salariales del 4/7/2013 suscripta por representantes del Ministerio de Modernización del GCBA y de la Asociación de Médicos Municipales, es cierto que se reconocieron diferencias en exceso en la liquidación del último tramo de la paritaria 2012 (Acta Nº 60) para las categorías 16 a 24 de la Carrera Profesional Hospitalaria.
Allí, expresamente convinieron que “se produjo una liquidación errónea y en exceso cuyo impacto en valores brutos es de $ 1300 para los cargos base de 30 hs.”.
De manera que las partes que suscribieron el acta entendieron procedente la corrección de la liquidación aplicada en los haberes de junio de 2013 y sucesivamente en tanto al ajustarse los valores del nuevo total básico mensual quedaba saneada la grilla salarial, pero cabe destacar sin afectarse los incrementos acordados en las negociaciones colectivas.
En efecto, debe indicarse que la recurrente no demostró cuáles son las limitaciones a sus derechos como consecuencia de la aplicación de los acuerdos colectivos aquí analizados.
Es decir, la actora debió haber identificado el supuesto menoscabo ocasionado como corolario de la corrección y normalización en la liquidación de sus haberes.
Al respecto y, -contrariamente a esto-, sostuvo en sus agravios “que las actas 59 y 60 se hallan homologadas y han sido sometidas al control de legalidad suficiente (…) generando derechos en la actora, debiendo la demandada realizar la acción arriba descripta”. Mientras que en la comunicación del Ministerio de Salud expresamente se expuso que “a partir de los haberes del mes de Junio 2013, que corrigió los desvíos en exceso sin afectar los incrementos acordados entre las negociaciones paritarias correspondientes” (conf. Comunicación UCCOP Salud Nº 13), y en el Acta de Reconocimiento de Diferencias en Liquidación -suscripto por la Asociación de Médicos Municipales- las partes manifestaron que “quedando saneada la grilla salarial del personal de la Carrera Profesional Hospitalaria, sin afectarse los incrementales acordados en las negociaciones colectivas y plasmados en sus respectivas Actas” (conf. Acta de Reconocimiento del 4/7/2013). Es decir, la adecuación de sus haberes no implicó alterar los aumentos fijados por intermedio de las negociaciones colectivas respectivas.
Ello así, de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden, surge que la modificación que se realizó a partir del mes de junio de 2013 respondió a la corrección en la liquidación de los haberes de los agentes, y ello no implicó la quita de los incrementos salariales dispuestos a través de las Actas Paritarias aludidas.
En este contexto, no es posible tener por configurada la vía de hecho que plantea la actora. Ello es así pues el curso de acción cuestionado fue consensuado con la entidad gremial que representa a la actora y plasmado en los instrumentos antes descriptos, y, lo que es más relevante, la accionante no ha logrado demostrar que esta conducta haya lesionado sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68028-2013-0. Autos: Moreira Jorgelina Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-09-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a los fines de dejar sin efecto la rebaja de los salarios llevada adelante por una vía de hecho administrativa.
En efecto, el Acta de Reconocimiento de diferencias salariales del 4/7/2013 suscripta por representantes del Ministerio de Modernización del GCBA y de la Asociación de Médicos Municipales, es cierto que se reconocieron diferencias en exceso en la liquidación del último tramo de la paritaria 2012 (Acta Nº 60) para las categorías 16 a 24 de la Carrera Profesional Hospitalaria.
Allí, expresamente convinieron que “se produjo una liquidación errónea y en exceso cuyo impacto en valores brutos es de $ 1300 para los cargos base de 30 hs.”.
De manera que las partes que suscribieron el acta entendieron procedente la corrección de la liquidación aplicada en los haberes de junio de 2013 y sucesivamente, en tanto al ajustarse los valores del nuevo total básico mensual quedaba saneada la grilla salarial, pero cabe destacar sin afectarse los incrementos acordados en las negociaciones colectivas.
En efecto, y con referencia a la publicación del Acta Nº 66, cabe hacer las siguientes precisiones.
Ello así, a través de la mencionada acta se reconocieron los errores en las liquidaciones, se dispuso su normalización y se estableció un cuarto intermedio para analizar el mecanismo de devolución de las sumas abonadas en exceso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cálculos estos que recién fueron determinados e implementados a través de la Adenda al Acta Paritaria Nº 65, del 22/10/2013.
Es decir, el Acta Nº 66 tuvo un fin instrumental y como fuera expuesto no implicó modificaciones a los aumentos previstos por las negociaciones previas (Acordadas Nº 60 y Nº 65). Criterio que fue sostenido por la propia Asociación de Médicos Municipales.
Así, pues, lo acordado en el Acta Nº 66 no modificó la relación laboral entre las partes. Por el contrario, se limitó a definir cuestiones relativas a la implementación y ejecución de las actas anteriores; razonamiento que –en principio y según el criterio de la Fiscal de Cámara– desvirtúa la queja impetrada respecto de la falta de publicación.
Sin embargo, debe señalarse –conforme los hechos del caso– que en la página www.mibuenosairesweb.gob.ar. se encuentran publicadas las Comunicaciones del Ministerio de Salud a través de las cuales “se pone en conocimiento de las áreas dependientes del Ministerio de Salud la situación con relación a la liquidación de haberes del mes de Junio de 2013 del personal de la Carrera Profesional Hospitalaria…de la verificación realizada…fue detectado un desvío en la construcción de la escala de los sueldos liquidados, que evidenció un desvió en el monto liquidado a los profesionales de la Salud…a partir del mes de Junio de 2013 se ha aplicado correctamente la grilla salarial del personal” y se hace saber también que tales correcciones lo fueron “sin afectar los incrementos acordados” Agregaron además, que “se ha constituido la Comisión Paritaria Sectorial de Salud para el análisis y tratamiento integral de la situación” (conf. UCCOP Nº 12 y Nº 13, del 5/7/2013 y 12/7/2013; respectivamente).
En igual sentido, de la página www.medmun.org.ar (página oficial de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires) surge que el Comité de Presidencia de la organización informó sobre el Acta Paritaria Nº 66.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68028-2013-0. Autos: Moreira Jorgelina Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-09-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que, “las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley” [en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/3/16].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C41788-2014-0. Autos: Ortiz Marcelo Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-09-2017. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “las actas paritarias -en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley” [en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/3/16].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C64127-2013-0. Autos: Sarno Patricio Lucio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-11-2017. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Del artículo 82 de la Ley N° 471 se desprende que la aplicación de las actas colectivas no debe causar perjuicio a los trabajadores. En este sentido, entiendo, que las actas no resultan aplicables si, al momento de efectivizar el pago, surgiera que resultan desfavorables para los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36011-0. Autos: (Reservado) Durand Gabriela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, como medida cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecue la jornada laboral de la actora a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
La actora se desempeña como enfermera franquera de terapia intermedia en el Hospital Público, actividad considerada insalubre y sujeta a una reducción de la jornada laboral que no podrá exceder de 6 horas diarias o 36 semanales -conforme Decreto N° 937/2007, Ley N° 298, y artículo 200 de la Ley N° 20.744 de orden nacional-.
Ahora bien, encontrándose desarrollando una actividad de 12 horas diarias, surgiría un derecho suficientemente verosímil de ser tutelado, máxime cuando el peligro en la demora se vincula estrechamente al desarrollo adecuado de la labor profesional y, principalmente, al derecho a la salud.
Sin embargo, no resulta menor la existencia del Acta Paritaria N° 12/2012, que se reflejó en la Resolución N° 90/2013, en la que se redujo a 30 horas semanales aquellas actividades catalogadas de insalubres, aspecto que será tenido en cuenta en esta etapa preliminar del proceso, sin perjuicio de un estudio mayor que, en su caso, mereciera al momento de analizar la cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18872-2017-1. Autos: Sossa, María Elena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 284.

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