ACCION DE AMPARO - ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RECURSOS FINANCIEROS - DESTINO DE LOS FONDOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CARACTER - OBJETO

La responsabilidad de atención sanitaria gubernamental en materia de salud mental recae, por expreso mandato constitucional (artículo 21 incisos 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley Nº 448), en los establecimientos estatales. A ello debe agregarse, que se encuentra vedada a priori la transferencia de recursos a entidades privadas con o sin fines de lucro, y que como regla debe tenderse a la externación de los asistidos, por lo que deben extremarse los recaudos para evitar su internación o cualquier otro tipo de tratamiento que conspire contra su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 479. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la imposición de la medida de detención e internación debe adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, con un diagnóstico interdisciplinario respecto a la situación de la persona y con la intervención del órgano competente en la materia.
Ello así, el requisito de la peligrosidad criminal exigido para la adopción de una medida de carácter excepcional como lo es la internación forzosa del encartado, no se encuentra acreditado, a la vez que no resulta evidente la proporcionalidad existente entre la calidad reprochada al encartado con la solución propuesta con “fines curativos”, con la rigurosidad requerida conforme los criterios anteriormente citados. Si bien se recomienda la realización de un tratamiento para la atención de su enfermedad, la situación fáctica no amerita, a criterio de la suscripta, la adopción de una medida restrictiva con el alcance que contiene la prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Asimismo, puede afirmarse que la medida de seguridad regulada en dicho artículo, consistente en la reclusión por tiempo indeterminado de la persona que padece una patología psiquiátrica, reúne la característica de una medida coercitiva, manifestación del poder punitivo del Estado y, como tal, debe ser interpretada restrictivamente, conforme los principios y garantías establecidos por el Estado constitucional de derecho que hoy dirige nuestro régimen institucional- constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - INTERNACION - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO PENAL

La medida de seguridad de detención e internación posee naturaleza jurídica de pena por compartir su carácter aflictivo, en cuanto resulta una reacción penal estatal de carácter coactivo frente a la comisión de un hecho típico antijurídico. Constituye un medio asegurativo, que no tiene pretensión de hacer sufrir, pero que implica necesariamente privación de libertad o restricciones de derechos de la persona. En este sentido, d Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. estáquese que la manda legal del artículo 34 inciso 1 del Código Penal establece que el/la juez/a podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, puesto que según el criterio objetivizado, no puede establecerse cuándo cesará la peligrosidad que debe combatirse en el/a sujeto pasivo. Dicha indeterminación se vincula estrechamente con el fin perseguido: la resocialización, enmienda o inocuización de la persona a través de su eliminación social.
En cuanto reacciones punitivas del Estado, constituyen castigos penales por tratarse de consecuencias jurídico– penales del hecho ilícito, lo que conlleva el consiguiente carácter aflictivo y efecto restrictivo de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.