TRIBUTOS - TASAS - DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO - PERMISO DE USO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso de autos, no corresponde acceder a la cautelar solicitada, toda vez que no se advierte que la tasa de estudio, Revisión e Inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público, regulada por el artículo 270 del Código Fiscal que intenta cobrar el Gobierno local, y que ha sido requerida a efectos de otorgar los permisos de ocupación de la vía pública solicitados, importe vulneración clara y perceptible demostrada del derecho de la actora, debido a que no está probado en autos que entorpezca, fruste o impida de manera atendible la prestación del servicio de telecomunicaciones. De las constancias de la causa no se desprende prima facie, prueba alguna en el sentido de que la tasa cuestionada no se corresponda con una contraprestación, en los términos analizados, como tampoco se ha alegado ni acreditado que la tasa en cuestión sea irrazonable o confiscatoria, o que obstaculice en modo relevante la prestación del servicio de telefonía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8816 - 1. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2004. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - PERMISO DE USO - FACULTADES IMPOSITIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde declarar como medida cautelar, la suspensión del gravamen por el uso del espacio público toda vez que la facultad del Gobierno de solicitar el pago de las gabelas como condición de entrega de los permisos de ocupación de la vía pública surge del artículo 270 del Código Fiscal, norma que no ha sido tachada de inconstitucionalidad.
Asimismo, la sola disminución patrimonial que implica para la empresa actora, o para los usuarios en su caso, el ejercicio de esos poderes de imposición local, no son un impedimento para ejercer las facultades tributarias, ni bastan a efectos de tener por configurado el requisito del peligro en la demora que torne viables la medida solicitada. (confr. Sala II de esta Cámara, in re "NSS S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción Meramente Declarativa. (Art. 277 CCAyT, del 15/08/2001)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8816 - 1. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2004. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - PERMISO DE USO - FACULTADES IMPOSITIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar como medida cautelar, la suspensión del gravamen por el uso del espacio público toda vez existen elementos suficientes para considerar reunidos - en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis- los recaudos necesarios para su concesión toda vez que la demandante obtuvo de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación una "licencia de telefonía local" que le permite prestar el servicio en todo el ámbito de la República Argentina, y que el artículo 39 de la Ley de telecomunicaciones Nº 19.798 dispone que el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público para la ubicación de redes e instalaciones estará exento de todo gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8816 - 1. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-04-2004. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CARACTER - CLASIFICACION

La clasificación genérica de hechos imponibles es la base para clasificar los tributos, en cuanto obligaciones patrimoniales de derecho público. De ahí que sean las peculiaridades de los hechos imponibles lo que habrá de tenerse en cuenta para identificar cada categoría o tipo tributario. En la doctrina nacional y comparada, y más allá de cuestiones dogmáticas más sutiles, es común distinguir dos tipos generales de tributos. De acuerdo al vocabulario de Ataliba, cabe distinguir tributos “vinculados” y “no vinculados”, donde el factor de distinción es justamente la vinculación del hecho imponible con algún tipo de actividad estatal. El tributo no vinculado típico es, claro, el impuesto, cuyo hecho imponible no tiene ninguna vinculación con actividades estatales, así, en el ámbito local, el impuesto sobre los ingresos brutos. Por su parte, hay dos clásicos tributos de carácter vinculado, la tasa y la contribución especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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TRIBUTOS - TASAS - CARACTER - OBJETO - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Una nota definitoria de la tasa es que el servicio estatal que constituye su presupuesto de hecho sea prestado efectivamente por la Administración al contribuyente, aún cuando éste se resista a recibirlo (ver, por todos, el capítulo V, “La tasa” de Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, Temis, 2001, pág. 153 y siguientes y los excelentes trabajos de Bulti Goñi, “Tasas y Precios Públicos”, Derecho Tributario, tomo IV y Schaw, J. Tasas, precios e impuestos. Su diferenciación en la doctrina contemporánea, Fundación de Cultura Universitaria, 1993). En efecto, este es uno de los elementos caracterizadores más importantes para distinguir la tasa de las otras especies tributarias, particularmente del impuesto: aún cuando el sujeto no quiera o se resista a recibir el servicio o bien lo gestione en modo privado, igualmente deberá pagar la tasa.
La ventaja no hace a la definición de tasa, por ende: no basta para liberarse de la obligación la circunstancia de que el contribuyente carezca, o manifieste carecer de interés en la prestación del servicio público de que se trata, o aun, que- exprese una resistencia efectiva a la realización de aquel. Más aún, en ciertos supuestos el servicio puede redundar, más que en una ventaja, en un perjuicio al usuario en particular. La insistencia puesta sobre este elemento “prestación efectiva” nace fundamentalmente de la necesidad de erradicar impuestos ocultos bajo el nombre de tasa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - CARACTER - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

El monto de la tasa debe guardar razonable proporción con el costo del servicio que retribuye, si bien no es necesario que exista una equivalencia estricta y matemática, que en la práctica es imposible de establecer.
Sin embargo, dado que la tasa es ante todo un tributo, éste debe tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos sobre los cuáles recae la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUESTOS PROVINCIALES - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TASAS - CONTRIBUCIONES ESPECIALES

La Corte Suprema de Justicia ha interpretado con amplitud la tradicional cláusula del progreso, utilizándola para la validez de las normas nacionales que eximían de la obligación de pagar impuestos provinciales, entendiendo que de no ser así, las provincias podrían obstruir los efectos de la legislación nacional dirigida a los objetivos superiores que se consignan en la norma. La jurisprudencia puso énfasis en aclarar que las dispensas otorgadas por leyes nacionales respecto de las obligaciones tributarias provinciales no debían entenderse como discriminatorias o absolutas, sino que por su carácter excepcional era menester que se las juzgara atendiendo a la naturaleza de la actividad desarrollada por quien las invoca y la índole del tributo, pues de otro modo se cercenarían las facultades impositivas de las provincias, que éstas deben ejercer plenamente dentro de su ámbito, en tanto no hayan sido delegadas por la Constitución al Gobierno Federal (Fallos: 68:227). En reiteradas ocasiones la Corte ha excluido de las exenciones otorgadas por leyes nacionales a las tasas retributivas de servicios públicos y a las contribuciones de mejoras, en tanto ellas se correspondían con servicios efectivamente prestados o con obras efectivamente realizadas, guardaran razonable proporción con el costo de los servicios o las obras, y no resultaran extorsivas o absorbentes (Fallos 192:20 y 38; 234:663; 251:222; 267:176; 269:333; 270:427; 279:76, entre muchos otros).
La invalidez de las disposiciones provinciales no puede depender de meras consideraciones teóricas, sino que debe ser acogida favorablemente sólo en el supuesto de que las circunstancias de hecho demuestren que el gravamen de la ley local vulnera, de manera efectiva, el régimen establecido por la ley nacional.
De conformidad a la doctrina de la Corte, cuando no existe una vulneración claramente perceptible y demostrada, debido a que no está probado que las normas provinciales entorpezcan, frustren o impidan la política nacional con la que parecen no coincidir, ninguna razón obliga a invalidarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos cuestionados con relación a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la vía pública-TERI-.
Ahora bien, del Decreto Nº 714/92 surge "prima facie", que la actora estaría exenta del pago de las tasa aquí pretendida. Ello pues, de ser una tasa retributiva de servicio estaría, en principio, exenta por referirse al uso del dominio público comprendido en la tasa general del 6% (art. 19, decreto 714-PEN-1992); y, de no ser ello así, también podría considerarse aplicable, en este estado preliminar del proceso, la excepción establecida en el artículo 21, párrafo segundo, inciso b) que se refiere a “los derechos de edificación e inspección de obras nuevas o de ampliación”. En virtud de lo expuesto, se considera que -bajo el acotado marco cognoscitivo propio de esta etapa- se encuentra configurada la verosimilitud del derecho de la empresa actora lo que permite admitir la suspensión cautelar de los efectos de los actos cuestionados hasta la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30389-1. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-06-2010. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DOBLE IMPOSICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados y se ordene a la demandada que se abstenga de reclamar y/o exigir, sea judicial o extrajudicialmente, el pago de las sumas involucradas en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI).
Cabe destacar que, al tratar el recurso de queja interpuesto por la Ciudad contra la sentencia de esta Sala el Tribunal Superior de Justicia dijo en la causa "Edesur S.A. c/GCBA s/Acción meramente declarativa", que “la gran mayoría de los servicios que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se obligó a prestar a la actora con motivo de la realización de los trabajos que justificarían, a su juicio, el cobro de la TERI, se superpone con los que se comprometió a brindarle a la actora a través del Convenio Nº 24/97, en contraprestación del pago del aporte previsto en el artículo 24 de ese convenio. A su vez, los servicios que no encuentran un paralelo exacto, no resulta claro que no se encuentren alcanzados por algunas de las prestaciones que se obligó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a prestar en el marco del convenio, esto es, aquellas que se solventa con el aporte previsto en el artículo 24 del mencionado acuerdo” (voto del Dr. Lozano).
En atención a la similitud de las prestaciones objeto de la TERI y de los importes del Convenio Nº 24/97, concluyó que “un pago privaría de causa al otro o, dicho de otro modo, no cabe remunerar dos veces la misma prestación mediante, por un lado, un importe convenido y, por el otro, una tasa (la TERI)”. Y aclaró que “En esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no muestra que el cobro de la TERI, en principio, tenga causa justificada porque la Ciudad habría recuperado el costo de los servicios prestados con el cobro del importe acordado en el mencionado convenio ... no basta con invocar servicios que darían lugar a compensación sino que es menester mostrar que no están ya compensados ... (todo ello, más allá de los reparos que, a la luz del principio de igualdad, corresponda hacer a un régimen tributario que a una parte de los contribuyentes le requiere por la prestación de determinados servicios exclusivamente el pago de una tasa y, a otros, el pago de esa tasa más el de un importe convenido)” (voto del Dr. Lozano).
Así las cosas, las consideraciones vertidas en el precedente citado conduce a concluir –dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis– que de exigirse a la actora el pago de los importes que surgen de la aplicación del Convenio Nº 24/97, por un lado, y de la TERI, por el otro, se convalidaría "prima facie" el doble financiamiento de un mismo servicio.
Ello así, en tanto a fin de tramitar una solicitud de permiso para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo, las empresas prestatarias de servicios públicos que suscribieron el Convenio Nº 24/97 abonarían el aporte en él previsto y también la TERI. En tales condiciones, corresponde tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30199-1. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2010. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la ejecución de los actos administrativos referidos a la deuda por la Tasa de Estudios, revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público -TERI-.
Sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, es indudable que puede estarse a la existencia de una presunta ilegitimidad en autos, fundado en la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal en el tema a decidir. Así, en el análisis que la Corte realiza en autos: "Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de General Pico s/acción meramente declarativa" (sentencia del 27 de febrero de 1997), se afirma el beneficio impositivo otorgado por la Ley Nº 19.798 y, en pormenorizado análisis, se rechaza la aplicabilidad a la empresa actora de la revocación de la exención que efectúa la Ley Nº 22.016, determinando los sujetos que ésta alcanza, y determinando que "...cabe concluir que, al no resultar aplicable la Ley Nº 22.016 respecto de la empresa actora, no puede entenderse que lo dispuesto en ella implique que dicha empresa se encuentre privada de las prerrogativas que establece la Ley Nº 19.798, sobre las que sustenta su posición en este pleito." Nótese que la suspensión del beneficio que impondría la Ley Nº 22.016, resulta, en el estado larval del presente proceso, uno de los principales agravios de la demandada, defensa que ya fuera tratada y rechazada por el Alto Tribunal.
Cabe destacar que, como se sabe, la reproducción de la jurisprudencia de la Corte, no es obligación estricta de los tribunales inferiores, cuando se encuentren motivos suficientes que justifiquen un apartamiento de ello y estos se funden con prolijidad y rigor expresivo. Sin embargo, en la medida que se requiere un análisis intenso de la cuestión en debate, tal posibilidad no conviene al estado embrionario del presente proceso; máxime ante la posible la analogía de las situaciones planteadas.
Es así, en definitiva, que sobre la base de los precedentes -por cierto numerosos- de la Corte al decidir en la materia, cabe considerar que media sustento suficiente para suspender los efectos de los actos administrativos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27726-1. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En su fallo, el a quo decretó la vigencia de la exención dispuesta por la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 39, dando fundamentos suficientes de su decisión y advirtiendo, además, que esa es la inveterada postura del Alto Tribunal sostenida, entre otros, en los autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de Gral Pico” sentencia del 27 de febrero de 1997, en cuanto resuelve que dicho artículo resulta constitucional y se encuentra plenamente vigente.
En dichos autos, el Máximo Tribunal despejó toda duda con respecto a la inoponibilidad del artículo 1º de la Ley Nº 22.016 a la actora, por ser un ente privado y no una empresa estatal. Concluye la Corte aclarando que la empresa, misma actora de estos autos, no se halla privada de las prerrogativas establecidas por la citada Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Además, en la causa Hidroeléctrica Norpatagónica SA HIDRONOR C/Pcia de Neuquén” (sentencia del 18/8/1987) la Corte aclaró que la derogación prevista en la Ley Nº 22.016 se encontraba dirigida únicamente a un conjunto específico de sujetos, los mencionados en su artículo1º que revisten el carácter de empresas públicas.
No está demás aclarar en esta ocasión, una cuestión que fue debatida entre las partes durante la sustanciación de la causa, por la que se agravió el demandado. Me refiero a la oponibilidad “erga omnes” de las sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la facultad de los jueces para apartarnos de sus precedentes.
A este respecto, diré que si bien los fallos del Máximo Tribunal de Justicia no resultan obligatorios para casos análogos, las resoluciones de los tribunales inferiores los hacemos propios cuando no encontramos nuevos argumentos que justifiquen el apartamiento a sus precedentes.
En el caso de autos, no encuentro fundamento legal que me conmueva para descartar la solución arribada por la Corte en los autos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En cuanto a la competencia del Gobierno Nacional para disponer de la exención establecida por el artículo 39 de la Ley Nº 19.798, recordaré que la misma fue dictada en el marco de diversas cláusulas constitucionales, como los incisos 13 y 18 de su artículo 75, que le otorgan potestades al Congreso de la Nación para restringir el dominio público local por razones de interés federal.
En este aspecto no debe confundirse esta restricción al dominio forzosa impuesta a la Ciudad, con una invasión a su potestad tributaria, la que se mantiene intacta en la inteligencia del citado artículo 39, mientras lo que se pretenda gravar no sea el uso de bienes públicos.
En otras palabras, la protección brindada al servicio público de telecomunicaciones no puede ser desconocida por las autoridades locales, sin lesionar palmariamente el principio de supremacía legal fijado por el artículo 31 de la Constitución Nacional (conf. CSJN en autos Telefónica de Argentina SA /Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” sent. de fecha 29 de febrero de 2000 T- 12XXXIV).
En el caso, estamos ante un gravamen local impuesto a un servicio público de índole federal, que por prestarse en distintas jurisdicciones, su regulación es federal conforme artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional y por lo tanto “el mencionado artículo 39 - dada su jerarquía normativa- constituía un obstáculo insalvable, como sigue siendo actualmente, para que las municipalidades pudiesen exigir gravámenes como el que ha dado origen a este pleito a tales empresas” (conf. CSJN en autos Telefónica de Argentina SA /Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” sent. De fecha 29 de febrero de 2000).
En este contexto, le está vedado a las autoridades locales alterar, interferir u obstaculizar el cometido federal, en virtud a lo dispuesto por en inciso 32 del artículo 75 de la Constitución Nacional, denominado “la regla de la no interferencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En su fallo, el "a quo" decretó la vigencia de la exención dispuesta por la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 39, dando fundamentos suficientes de su decisión y advirtiendo, además, que esa es la inveterada postura del Alto Tribunal sostenida, entre otros, en los autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de Gral Pico” sentencia del 27 de febrero de 1997, en cuanto resuelve que dicho artículo resulta constitucional y se encuentra plenamente vigente.
Resta tratar una cuestión que ha sido materia de agravio por parte de la demandada, quien aduce que aún considerando la vigencia de la exención establecida por el artículo 39 de la Ley Nº 19.798, no es oponible por la actora quien, además del servicio público de telecomunicaciones, presta otros que no caben incluirlos en dicha exención.
En este aspecto se observa que la Ley Nº 19.798 en ningún momento diferencia entre servicios públicos de telecomunicaciones de otros servicios, por lo que interpreto que la ley se refiere a los servicios de telecomunicaciones en sentido amplio como “servicios públicos de telecomunicaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - EMPRESA - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declarar la procedencia de la pretensión fiscal de la Ciudad, respecto del tributo por el uso y ocupación de la superficie, el espacio aéreo del dominio público o privado y el subsuelo, por la posesión de estructura portante con antena (art. 297 del Código Fiscal local- t.o. 2005).
De la documental acompañada se sigue que la empresa de telecomunicaciones obtuvo, por parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones, autorización para instalar y poner en funcionamiento la estación radioeléctrica, para prestar los servicios de Transmisión de Datos y Valor Agregado y para operar un Sistema Multicanal Digital, mas en ninguna parte de la prueba producida surge que la antena fuera utilizada por la empresa para proveer el servicio de telefonía básica, servicio que, sería el único de los servicios de telecomunicaciones al que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA c/ Telred Sudamericana SA s/ ej. Fisc – otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte, 6729/09, pronunciamiento del 17 de marzo de 2010, ha atribuido carácter de servicio público, y por ese motivo, contaría con el beneficio de la exención tributaria dispuesta en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798.
A mayor abundamiento, vale poner de resalto que en el fallo del Tribunal Superior de Justicia, reseñado precedentemente, el máximo Tribunal local consideró que la empresa –que prestaba los servicios de valor agregado y transmisión de datos– no había demostrado que prestara un servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18691-0. Autos: TECHTEL - LMDS COMUNICACIONES INTERACTIVAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - EMPRESA - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la empresa de telecomunicaciones, con el fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de perseguir el cobro del gravamen por ocupación del espacio público, en virtud de la exención prevista por el artículo 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19798.
Ello así, atento que el servicio de telecomuniaciones móviles y de comunicaciones personales prestado por la actora en condiciones de competencia y con la facultad de establecer libremente el precio (art. 14 del Reglamento General de Comunicaciones Móviles, texto ordenado mediante decreto 266/98), no pareciera en esta etapa inicial del pleito estar equiparado en su tratamiento legal e infralegal con el servicio de servicio básico telefónico, en materia tarifaria, lo que impide, en esta instancia preliminar, y a raíz de lo analizado por el Tribunal Superior en los autos G.C.B.A. c/ Telred Sudamericana S.A. s/ ejecución fiscal de fecha 17 de marzo de 2010,, acceder a la medida solicitada, por ausencia de verosimilitud en el derecho. Ello no importa adelantar opinión respecto del fondo del asunto, ya que la actora tendrá a su alcance un amplio proceso para intentar probar si su actividad debía encontrarse alcanzada por la exención del artículo 39 de la ley referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-1. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2011. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - JERARQUIA DE LAS LEYES - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES

La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no puede resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
La autonomía en su acepción primigenia quiere decir capacidad de autonormarse.
La unidad que el ordenamiento jurídico exige para constituir un sistema no puede explicarse en todos los casos por el principio de jerarquía sino por el de competencia. Las leyes locales no valen menos que las nacionales; valen lo mismo, pero excluyen a la ley nacional en el ámbito de sus competencias. Así, el principio de jerarquía y el de competencias ordenan el sistema de fuentes que la constitución define.
Por lo demás, no puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales –en materia de servicios públicos interjurisdiccionales– de gravar actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjurisdiccional”, en la amplia acepción que este ha recibido. A su vez la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de la jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-1. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2011. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, el supuesto de autos estimo que se circunscribe al reclamo de un canon y no sólo por su denominación adoptada por el legislador, de quien no se podría presumir su error, sino y fundamentalmente porque nacería la obligación de su pago para el titular de la antena una vez que utilice el espacio de dominio público o privado del estado local, tal como surge de la interpretación armónica entre la norma fiscal y la Ley Tarifaria Nº 1101 que en su artículo 30 sólo contempló el canon para el uso del espacio aéreo público (Capítulo V referido a “Contribuciones por uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”).
Ello así, considero que no asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando al contestar demanda cuestionó la legitimación de la actora para oponer la inaplicabilidad del artículo 275 del Código Fiscal por no ser la titular del inmueble donde se erige su antena. Ello porque el accionante se encuentra habilitado procesalmente para instar su pretensión o defensa desde que es el sujeto obligado al pago del canon y prueba cabal de tal situación es el reclamo que se le persigue por parte del Gobierno de la Ciudad. Aclarado lo expuesto, entiendo que la situación fáctica en la que se encuentra la actora no es aquella prevista en la Ley Tarifaria Nro. 1101, toda vez que en su Capítulo V sólo fueron establecidos los montos del canon por el “uso y ocupación de espacios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público”. Es que no cabría la posibilidad de reconocer al gobierno local una potestad para reclamar el pago de un canon a alguien que no está utilizando un bien de su propiedad. Lo manifestado no obsta reconocerle al Estado local su autonomía y sus potestades tributarias sobre el espacio aéreo del dominio privado, pues no se encontraría dentro de la esfera del artículo 39 de la Ley 19.798, aunque debería contemplarse que su ejercicio no podría interferir ni violentar las cláusulas constitucionales previstas en los incisos 13, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional atento que la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional porque ellas constituyen comercio (Fallos 154:104; 192:243, entre otros), forman parte del sistema nacional de postas y correos (Fallos 188:247; 198:445, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la empresa de telecomunicaciones, con el objeto de que se revoque el acto administrativo a través del cual la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad le hizo saber que adeudaba un canon por posesión de antena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código Fiscal (t.o 2003) y el artículo 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011.
En efecto, incluso en el supuesto de interpretarse que lo reclamado por el Gobierno de la Ciudad es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad, atento que para estar en presencia de una tasa debió acreditarse la prestación efectiva de un servicio que ni siquiera fue aludido por el Gobierno de la Ciudad y para el caso de las contribuciones un beneficio para el contribuyente que tampoco resultó individualizado como sustento fáctico de su pretensión, tampoco se dan los supuestos para su reclamo a la actora, atento que ni en el Código Fiscal ni en la Ley Tarifaria nº 1001 fue previsto monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado. Se daría en el caso la inexistencia de una hipótesis de incidencia del gravamen. No existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los artículos 4, 16, 17, y 75 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRIBUTOS - TASAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Así, el Tribunal Superior de Justicia -por mayoría- en un caso análogo al presente, expresó que “…este tribunal sólo puede ingresar al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación de distintas normas infraconstitucionales, como lo son los artículos 249, 250 y 267 del Código Fiscal local —año 2000—, los artículos 33, 35 y 37 de la Ley Tarifaria local —año 2000—, el artículo 12 de la Ley Nacional Nº 15.336, los artículos 19 y 21 del Decreto Nacional Nº 714/92, los artículos 17 y 34 del contrato de concesión de la actora, y el convenio 24/97 (en especial, el art. 24) firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y distintas empresas prestadoras de servicios públicos, entre las que se encuentra la actora” (del voto de la Dra. Ana María Conde en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’, expte. N° 6164/09, sentencia del 18 de mayo del 2009; considerando 3º).
Agregó que: “La cuestión a decidir por las instancias de mérito obligaba a expedirse sobre el alcance de la exención de tributos locales prevista en el marco regulatorio aplicable a la actividad de la empresa actora en cuanto prestataria del servicio público de energía eléctrica en la zona metropolitana. En particular, lo que los jueces de primera y segunda instancia debían determinar es si los tributos contemplados en los 33 (Gravamen por la ocupación y/o uso de la vía pública con obradores) y 37 (Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público) de la Ley Tarifaria del año 2000, debían o no ser exigidos a la actora en el desarrollo de la mentada actividad”.
En consecuencia, concluyó en que “…esta cuestión no implica, en principio, ningún debate de naturaleza constitucional, sino simplemente la discusión de una problemática tributaria local. Pero el recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal en una tercera instancia sobre hechos ni sobre derecho infraconstitucional, materias ajenas —en principio— al recurso de inconstitucionalidad que se intenta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 24-05-2013. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde admitir formalmente la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa de servicios públicos de telefonía con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley 2178 y art. 41 Ley 2568).
Esta acción tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una sentencia que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322).
En efecto, se presenta un estado de incertidumbre sobre la existencia de una obligación tributaria en cabeza de la actora. Esta situación, sin una declaración judicial sobre la existencia de esa obligación, puede ocasionar un perjuicio a la actora, quien, por otra parte, no dispone de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa prestataria del servicio público de telefonía, con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley N° 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley N° 2178 y art. 41 Ley N° 2568).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia local mediante la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” resolvió sobre una cuestión análoga a la planteada en autos. Por ello, considero que razones de economía procesal conducen a modificar la solución adoptada con anterioridad por este Tribunal.
La doctrina que plasmó el Tribunal Superior de Justicia en dicha causa es la siguiente: la exención que se establece en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 “se dirige a favorecer la prestación de aquellos servicios de telecomunicaciones que hubieran sido declarados ‘servicio público’ o, por lo menos, caracterizados de esa manera a los fines de la ley”. En ese marco, se sostuvo que la exención es de las llamadas objetivas, pues la norma exime a una actividad determinada del pago por el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo que ella importe; no a las empresas prestatarias de ese servicio. En este orden, se concluyó que “el texto legal no abarca toda prestación de servicios o actividades que desarrollen las empresas que tienen una licencia o permiso para explotar el servicio mencionado en el artículo 39, sino sólo aquella a que hace referencia ese artículo” (del voto del Dr. Lozano).
Se destacó, asimismo, que la solución adoptada no implica desconocer la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de General Pico” (Fallos 320:162), por cuanto en ese antecedente se analizó la exención del artículo 39 de la Ley N° 19.798 respecto del servicio de “comunicaciones telefónicas interestatales”, supuesto que difería del caso "sub examine" en tanto de los antecedentes de la causa surgía que la empresa actora no sólo prestaba el servicio de telefonía básica, sino asimismo, otros servicios de telecomunicaciones como los de “acceso a internet”, “transmisión de datos y valor agregado” y “transporte de señales de radiodifusión” (voto del Dr. Lozano).
En conclusión, de las constancias glosadas a la causa surge que la actora presta, además del servicio de telefonía básica, otros servicios de telecomunicaciones (servicio de transmisión de señales de radiodifusión, de acceso a internet, de valor agregado, etc.). Toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Superior local, para contar con la exención establecida por el artículo 39, la actora debió acreditar el carácter de servicio público de la actividad para la que hace uso de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública, extremo que no surge de las presentes actuaciones, entiendo que la pretensión no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HECHO IMPONIBLE - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - TASAS - CONTRIBUCION TERRITORIAL - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Como integrante de la Sala I, en otra oportunidad, señalé en la causa "CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A s/ REPETICIÓN", Expte. Nro.: 3848-0, del 28-09-2006 que, más allá del nombre que se le atribuye a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza (v. título III del CF. t.o. 2007, artículos 214 y siguientes), las designaciones que a un instituto jurídico le otorga la propia ley que lo crea o regula no necesariamente coinciden con la real estructura jurídica de dicho instituto.
En la doctrina nacional y comparada es común distinguir dos tipos generales de tributos. Cabe distinguir tributos “vinculados” y “no vinculados”, donde el factor de distinción es justamente la vinculación del hecho imponible con algún tipo de actividad estatal. El tributo no vinculado típico es, claro, el impuesto, cuyo hecho imponible no tiene ninguna vinculación con actividades estatales. Por su parte, hay dos clásicos tributos de carácter vinculado, la tasa y la contribución especial.
La “contribución” de Alumbrado, Barrido y Limpieza se trata de un “conglomerado de tributos”, compuesto por una serie claramente diferenciada de hechos imponibles pero que tienen en común su base imponible, el avalúo oficial atribuido a los inmuebles, a partir de la cual se calculan, otra vez de forma diferenciada, una serie de obligaciones tributarias.
Si bien en el Código tiene una regulación común, los diferentes hechos surgen con nitidez al considerar la Ley Tarifaria que cada año se dicta, entre los que cabe distinguir: I) la contribución de alumbrado, barrido y limpieza (con su adicional por el servicio de mantenimiento y limpieza de sumideros); II) la contribución territorial y III) la contribución de pavimentos y aceras.
La doble circunstancia de identificar elementos comunes (sujeto pasivo y base imponible) y, a la vez, diferenciados (tres hechos imponibles que responden a tres categorías tributarias diferentes) justifica que se hable de “un único tributo” compuesto por un “conglomerado” de tributos.
Al tratarse de un “conglomerado de tributos”, prevalecería el tributo de mayor gravitación por sobre “los demás tributos reunidos en un solo gravamen” (Jarach).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TASAS - PRESTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora se agravia porque considera que la Ciudad no presta en el predio concesionado los servicios cuyo cobro pretende.
Ahora bien, la interpretación doctrinaria mayoritaria califica la Contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza en términos de tasa.
En este sentido, cabe afirmar que debe prescindirse de las circunstancias relativas a la ventaja que el servicio puede proporcionar al contribuyente y de la demanda voluntaria por parte de aquel, elementos que pueden faltar sin alterar el concepto de tasa. En el mismo sentido, la Corte Suprema señaló que “la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva” (Fallos 312:1575).
Es decir, la ventaja no hace a la definición de tasa, por ende no basta para liberarse de la obligación la circunstancia de que el contribuyente carezca, o manifieste carecer de interés en la prestación del servicio de que se trata, o que exprese una resistencia efectiva a la realización de aquel. Más aún, en ciertos supuestos el servicio puede redundar, más que en una ventaja, en un perjuicio al usuario en particular.
Como ha dicho la Corte, no es legítima la resistencia al pago de una tasa por quien afirma carecer subjetivamente de interés en la prestación (Fallos: 251:50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TASAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión del acto administrativo que le exigía pagar la tasa de transferencia de la Licencia de Taxi, previa caución real de $ 3.000.-
En lo relativo al agravio vinculado con la suma establecida como caución real, en primer lugar, corresponde señalar que no parece desproporcionada ni irrazonable en relación con el importe que representa el pago de la tasa que pretende la Administración.
Ello es así a poco que se repare en que la discusión de fondo se centra en determinar si corresponde que en el supuesto de autos se pague una tasa de veinte mil pesos ($ 20.000) para obtener una licencia de taxi que se pretende transferir.
Es que, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo cuyo trámite debería ser breve y que la cautelar dictada tiene vigencia hasta tanto se dictase sentencia definitiva, es dable suponer que, por el tiempo que surta efecto lo decidido por el "a quo", la satisfacción del perjuicio que eventualmente sufriera el demandado, en principio, estaría razonablemente cubierta.
Por otro lado, no puede soslayarse que en caso de que se rechazase la acción intentada, el cesionario, para poder trabajar, debería pagar la suma que importa la integración de la tasa de transferencia en cuestión, razón por la que, en este supuesto también, el eventual perjuicio ocasionado quedaría satisfecho.
En suma, habida cuenta de que este Tribunal entiende que existe relación adecuada entre la eventual magnitud del perjuicio que ocasionaría a la demandada la medida adoptada y la suma determinada por el Sr. juez de grado como caución real, corresponde rechazar el agravio introducido sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67531-2013-1. Autos: SCHVARTZ SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-07-2014. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TASAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CAUCION REAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la insuficiencia de la caución juratoria fijada por la "a quo" al conceder la medida cautelar, y en consecuencia, establecer como contracautela una caución real.
En efecto, la resolución de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 que extiende los alcances de la tasa prevista por la Ley N° 3622 para la transferencia de licencias de taxi -art. 12.4.4.5. del Código de Tránsito y Transporte de la CABA- a los supuestos de transferencia de acciones o cuotas sociales de las personas jurídicas titulares de licencias de taxi.
En este sentido, respecto del agravio referido a la insuficiencia de la contracautela fijada por la Sra. Jueza de grado, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en que, dados los efectos de la medida cautelar dictada por la "a quo", dicha caución no garantiza mínimamente los daños y perjuicios que la medida podría acarrear al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la hipótesis de una sentencia definitiva desfavorable para la actora, máxime teniendo en cuenta el monto mínimo de la tasa (20.000 fichas de viaje en taxímetro, conforme lo establecido en el artículo 93, inciso 10.43 del anexo I de la ley tarifaria de 2012 Nº 4.040).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-1. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 30-10-2014. Sentencia Nro. 435.

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TRIBUTOS - TASAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SERVICIO DE ACARREO - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender la aplicación de la resolución administrativa que fija la tasa de remoción y acarreo de vehículos.
En efecto, la determinación de si el importe que la Administración Pública fijó en la Resolución Conjunta N° 8/MJGGC/14 como “…tasa de remoción y acarreo de vehículos…” (v. art. 1°) se trata, efectivamente, de una tasa o de una tarifa no resulta de la mera aplicación de la normativa a la que, en principio, corresponde remitirse para discernir tal cuestión (leyes N°210, N°4.003 y N°4.888). Ello adquiere mayor relevancia a poco que se observa que el Magistrado de grado consideró que “…la naturaleza jurídica del servicio prestado (…) –sin dudar– (…) es en realidad una tarifa”.
Pues bien, en función de lo dicho, este Tribunal considera que la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia ha sido apresurada, en tanto los términos legales a los que se ciñe para sostener su postura (arts. 7.4.12 de la ley N°4.003 y 13, inciso c], de la ley N°210) deben ser conjugados con principios rectores de las materias en juego (derecho administrativo y tributario) y con el resto del ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Ello es así, sobre todas las cosas, porque la aplicación del artículo13, inciso c), de la Ley N° 210, que dicho Juez consideró ineludible en su resolución, no se presenta, a criterio de los suscriptos, con tal grado de certeza. Y lo cierto es que la solución de la cautelar se asentó en la falta de convocatoria a una audiencia pública que allí se encuentra prevista como requisito para determinados supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4-2015-1. Autos: RAMAL MARCELO ARMANDO c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 102.

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TRIBUTOS - TASAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SERVICIO DE ACARREO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender la aplicación de la resolución administrativa que fija la tasa de remoción y acarreo de vehículos.
En efecto, la legitimación del actor trae algún grado de complejidad. Nótese que el "a quo" pareciera haber fundado su postura al respecto en el hecho de que el actor sería habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mas no ha reparado siquiera en que el accionante no denunció domicilio real en esta jurisdicción territorial.
Por otro lado (y esto tiene que ver con el requisito del peligro en la demora), no se advierte que, en caso de no sostener la medida dictada por el "a quo", se encuentre en juego la eventual producción de un perjuicio de insusceptible reparación ulterior (arg. art. 177, segundo párrafo, CCAyT). No se alcanza a apreciar que, en caso de no acceder a la cautelar peticionada, los derechos que se pretenden proteger corran riesgo de verse frustrados.
Así también es dable señalar que la cuestión en "litis" ha sido planteada en el marco de un proceso de amparo, contando éste entre sus rasgos característicos que su trámite debe ser rápido y expedito, lo cual implica que en tiempos acotados –en relación con otra clase de procesos– se arribe a una solución sobre el objeto de la acción.
En tales condiciones, parece adecuado y prudente revocar la resolución recurrida y aguardar al momento oportuno (sentencia definitiva) para expedirse acerca de los aspectos aquí señalados que suscitan controversias técnicas, y sobre aquellos que pudieran añadirse durante el trámite del proceso, ocasión en la cual debiera ya contarse con la contradicción necesaria y con los elementos de convicción suficientes como para dar respuesta adecuada a las cuestiones que yacen y subyacen en torno de esta "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4-2015-1. Autos: RAMAL MARCELO ARMANDO c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En este sentido, en primer término, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).
Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la Ley N° 3622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley.
De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En la Ley N° 3622, Anexo I, artículo 12.4.4.5. (BOCBA N°3589, en fecha 21/01/11) se establece que “[l]a transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código (…).
Asimismo, en el Decreto N° 498/08 (BOCBA N°2926, del 09/05/08) se designó como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte a la Subsecretaría de Transporte. Con posterioridad, en el Decreto N° 143/12 (BOCBA N°3876, de fecha 20/03/12) se la facultó para dictar las normas complementarias e interpretativas del Código de Tránsito y Transporte.
En tales condiciones, el Subsecretario de Transporte dictó la Resolución N° 258/SSTRANS/12, en cuyo artículo 15 se dispone que “[e]n caso de tratarse de personas jurídicas titulares de Licencia/s de Taxi, al transferirse las acciones o cuotas sociales, la Tasa de Transferencia será proporcional a la cantidad de licencias involucradas, no pudiendo ser inferior a la Tasa de Transferencia de una (1) Licencia. Cada una de las modificaciones estatutarias, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, tomándose cada cambio societario individualmente a los efectos del Tributo precedente. Para el caso de transferencia total del capital social, se abonará una Tasa de Transferencia por cada Licencia de Taxi que integre el mismo. Si se transfiere un porcentual del Capital Social, la Tasa de Transferencia será proporcional al capital en Licencia/s de Taxi transferido, no pudiendo ser nunca inferior a una (1) Tasa de Trasferencia, ajustando los valores decimales que pudieren resultar de aplicar la proporcionalidad al número entero siguiente”.
Que en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y, declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la improcedencia de la pretensión de Telecom de extender la aplicación de la exención prevista en el art. 39 de la ley federal de telecomunicaciones N° 19.798, a gravámenes que inciden sobre servicios que no son técnicamente considerados como servicios públicos.
En ese sentido y si bien este tribunal ya se ha pronunciado sobre la extensión que correspondía darle a la referida exención tributaria en múltiples ocasiones, en función de la nueva doctrina sentada por el TSJ en la referida causa y en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’” sentencia del 8 de agosto de 2012, (doctrina que esta sala en su actual composición ha receptado muy recientemente en autos “Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA s/ acción meramente declarativa, expte. 35151/0”, voto del Dr. Centanaro al cual adherí) razones de economía procesal motivaron que fuera necesario revisar y modificar el criterio anterior.
Que como ha sido expresado en la referida causa “Telefónica” de esta sala, el TSJ ha entendido que tanto el decreto 62/PEN/92 como el 1185/PEN/90 efectúan una distinción entre el servicio básico de telefonía (que tendría los caracteres del servicio público) y los demás servicios prestados en régimen de competencia y que, posteriormente, mediante el decreto 764-PEN-00, se vincularon los “servicios estatales de telecomunicaciones” y el “servicio universal” con el “servicio básico telefónico”. Ello significa que, según esta postura, la categorización como “servicio público” no abarca a todas las actividades definidas en el artículo 2 de la ley 19.798 (in re “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 17/03/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26321-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 35.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TASAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES

De acuerdo al Código Fiscal, (t.o. 2007); la Ley N° 2.178 (Ley Tarifaria 2007) y el art. 39 de la Ley N° 19.798, el canon por posesión de antenas con estructura portante no puede considerarse aisladamente sino que debe hacerse en consonancia con el resto de las normas que gravan o imponen obligaciones a la infraestructura en cuestión. En este sentido, el análisis del artículo 293 del Código Fiscal (t.o. 2007) permite concluir que el legislador local estructuró la imposición lato sensu al uso y ocupación del espacio aéreo a través de tres figuras distintas: (i) un impuesto trimestral al uso y ocupación del espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, etc.; (ii) un derecho por única vez a la instalación de antenas con estructura portante y (iii) un canon trimestral a la posesión de antenas con estructura portante, estén o no instaladas o en servicio. Así, aunque a partir de la literalidad de la norma (tercer párrafo del artículo citado) sería posible sostener que el hecho tenido en cuenta por el legislador local para exigir el pago del canon es la mera posesión de antenas con estructura portante, independientemente de su instalación, lo cierto es que lo realmente tenido en cuenta (aunque el legislador local lo “fragmente” en hechos escindibles unos de los otros) es el uso y ocupación del espacio aéreo por las antenas y sus estructuras portantes.
El artículo 34 de la Ley N° 2.187 (ley tarifaria 2007) solamente establece la tarifa del canon a partir de la altura medida desde el nivel de anclaje de la antena, por lo que respecto de aquellas no instaladas, no estaría definida la medida de la obligación tributaria y, consecuentemente, la misma no podría exigirse sin menoscabo del principio de legalidad de la tributación. Lo anterior contribuye a reafirmar la conclusión respecto de lo realmente tenido en cuenta por el legislador local para exigir el pago del canon: ciertamente, la artificialidad de gravar diferenciadamente el uso y ocupación del espacio aéreo por las estructuras portantes, luego la instalación y finalmente la posesión de las antenas, resulta evidente en cuanto se analiza la irracionalidad económica de realizar una actividad sin la otra (podríamos preguntarnos retóricamente para qué usar y ocupar el espacio aéreo con una estructura que finalmente no portará una antena) o la implicación de una con la otra (de la misma forma, la posesión de la antena es un presupuesto de su instalación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26321-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - ALCANCES - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES

Dado que lo realmente tenido en cuenta por el legislador local para exigir el pago del canon es el uso y ocupación del espacio aéreo por las antenas y sus estructuras portantes y no su mera posesión, corresponde determinar si el gravamen incide solamente sobre el uso y ocupación del espacio aéreo del dominio público, o también incluye al dominio privado, lo que se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la naturaleza jurídica del canon. Es decir, si al utilizar dicho término el legislador local quiso ceñirse al concepto de canon del derecho administrativo, lo que sería consistente con la primera opción, o realmente intentó establecer un tributo (más precisamente, un impuesto), lo que sería más consistente con la segunda.
Este tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la naturaleza de las relaciones jurídicas cuestionadas. En efecto, en el caso “Metrored Telecomunicaciones c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº 17.950/0, sentencia del 15 de agosto de 2012, esta Sala sostuvo que el gravamen cuestionado incide solamente sobre el uso y ocupación del espacio aéreo del dominio público. En primer lugar, el artículo 11 del Código Fiscal (t. o. 2007 –8º del t. o. 2012–) establece que la interpretación de dicho texto debe realizarse conforme los principios del derecho tributario. En este orden de ideas, reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente la autonomía calificadora del derecho tributario, es un principio de hermenéutica jurídico–tributaria que cuando el legislador no usa la facultad de dar a los conceptos de la ley tributaria un significado distinto del atribuido por la rama del derecho de la cual provienen, debe estarse a dicho significado. Así, dado que no existe en el Código Fiscal una definición del concepto de “canon”, debe estarse al atribuido por el derecho público, es decir, el de contraprestación por el uso especial de un bien del dominio público del Estado (cfr. en general, García Belsunce, Horacio A., Las retribuciones que perciben los municipios bonaerenses por el uso del dominio público municipal no son tributos, en Impuestos, 2006–5 (marzo), 685). Esta circunstancia, sumada a la ubicación sistemática del artículo 293 del Código Fiscal (t. o. 2007) en el título referido a los “gravámenes por el uso y la ocupación… del espacio aéreo… de la vía pública” (el destacado me pertenece) no solamente permiten concluir en la incidencia limitada del gravamen, en principio solamente sobre el uso y ocupación del espacio aéreo del dominio público, sino que permiten interpretar adecuadamente las referencias que el título del artículo citado y su cuarto párrafo realizan al espacio aéreo de dominio privado. En este sentido, el criterio central a la luz del cual deben interpretarse dichas referencias es el de la naturaleza contractual (más bien, bilateral) del canon, por cuanto la obligación de pagarlo nace a partir del permiso o concesión de uso especial del bien del dominio público del Estado de que se trate, que típicamente responderá a una solicitud del particular. Así, la noción de voluntariedad resulta diametralmente opuesta a las de coactividad y generalidad que caracterizan a los tributos, en que la obligación de pago nace de la ley como derivación del ejercicio de la potestad tributaria estatal, y cuyo fundamento último es el deber de contribuir al sostenimiento del estado. Ambos conceptos son tan diferentes que el constituyente local, al momento de enumerar los recursos de la Ciudad (ver artículo 9º de la Constitución de la Ciudad), los distinguió nítidamente, incluyendo a los tributos (sea recaudados por el Estado local o por el Estado Nacional –impuestos coparticipables–) en los tres primeros incisos, y a los cánones en el inciso 6º. Así, la naturaleza contractual o bilateral del canon –de la que fluye la noción de voluntariedad– es la que determina que las referencias contenidas en el artículo 293 del Código Fiscal (t. o. 2007) al espacio aéreo privado deban interpretarse como limitadas, en todo caso, al espacio aéreo del dominio privado del Estado, puesto que sólo a su respecto el Estado podría permitir o conceder su uso para la instalación de antenas y sus estructuras portantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26321-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En efecto, la decisión del Tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el Juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, por entender que la actividad de la demandada no se encontraría alcanzada por la exención establecida en el artículo 39 de la Ley N° 19.798 (de Telecomunicaciones). Ello en tanto en la norma se contemplaba la exención de todo gravamen a las empresas prestadoras del “servicio público de telefonía básica” (único servicio comprendido en la exención), mientras que la empresa demandada realizaría un “servicio de transferencia de datos”.
Ahora bien, el recurrente no precisó a partir de qué disposición logró alcanzar dicha interpretación ni cuáles de las actividades de telecomunicaciones definidas en el artículo 2º de la citada ley se incluirían en la categoría “servicio público”.
Además, cabe destacar que mediante la Ley N° 27.078 se declaró “…de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes”.
A lo expuesto debe sumarse lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “NSS S.A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14 al respecto del alcance del régimen de exención.
En ese sentido el Alto Tribunal ha resuelto que “…mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota. que acompañó el proyecto de ley manifiesta que ‘El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse".
Por tanto, no quedaría limitado el ámbito de la exención al servicio mencionado sino que podría considerarse que alcanza a otros servicios que la empresa presta (enumerados en el consid. 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28992-2014-0. Autos: GCBA c/ BT LATAM ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 08.

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TRIBUTOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EFECTOS ERGA OMNES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, respecto del agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la improcedencia del carácter “erga omnes” de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha resuelto que “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos, t. 25, p. 364). De esa doctrina, y de la de Fallos, t. 212, ps. 51 y 160 (Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; t. 53, p. 39) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. causa: "Balbuena, César A. s/ extorsión" -Rev. LA LEY, 1982-B, p. 150-, resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (Fallos 307:1094).
En razón de ello, encontrándose en juego la interpretación de una norma federal, resulta necesario adecuarse a la doctrina sentada por el Tribunal cimero en autos “NSS S.A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14 respecto del alcance del régimen de exención previsto en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28992-2014-0. Autos: GCBA c/ BT LATAM ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 08.

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TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir por vía judicial la ejecución de la deuda que le atribuye a la actora en concepto de “Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora se encuentra obligada al pago en “concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal” del seis por ciento (6 %) de las entradas brutas recaudadas por venta de energía eléctrica dentro de la Ciudad de Buenos Aires y también debe abonar las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local, por ejemplo, las tasas o contribuciones de mejoras correspondientes a sus propiedades o las tasas por servicio de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de la vía pública y otros similares correspondientes a esas mismas propiedades, entre otras.
Sin embargo, la actora está exenta del pago del gravamen por “uso y/o ocupación de espacio público” porque aunque pudieran ser tasas retributivas de algún servicio, éstas quedan exentas por referirse al uso del dominio público, comprendido en la tasa general del seis por ciento (6%) prevista en el artículo 19 del Decreto N° 714/PEN/1992.
En efecto, de acuerdo con el citado artículo 19 del decreto la participación —del 6% de las entradas brutas por la venta de energía eléctrica efectuada dentro de la jurisdicción, que las empresas distribuidoras se comprometieron a abonar mensualmente a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires— “tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al dominio público municipal”. Tal participación es sustitutiva de cualquier otro gravamen local (cf. TSJCABA, voto del juez José O. Casás "in re": “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Edenor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos´”, expte. n° 9805/13, sentencia del 7/05/2015).
Así, opino que la empresa actora se encuentra exenta del pago de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI) cuyo pago reclama la Ciudad mediante la resolución impugnada (cf. artículos 19 y 21 del Decreto nacional N° 714/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4630-2016-1. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de aplicar la tasa prevista en el artículo 44 de la Ley N° 5238 y de iniciar los procedimientos determinativos o de ejecución.
Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por la actora no logran controvertir la falta de peligro en la demora advertida por el Magistrado de grado.
En efecto, la recurrente se limita a señalar que el requisito se encuentra configurado a partir del "quantum" de la pretensión fiscal y del hecho de que “cualquier alteración de la ecuación económica de la concesión, afectará en forma grave e inminente no sólo [sus] intereses (…) sino de la Nación y de la comunidad toda como beneficiaria del régimen instituido por el Contrato de Concesión”.
Sin embargo, más allá de las razones apuntadas, la recurrente no ha acreditado la magnitud del daño que le ocasionaría el rechazo de la medida solicitada.
Por último, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales deber ser analizada con particular estrictez (“Firestone SA” en Fallos 313:1420). Ello, atento a que no solo está en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, sino también el interés público. En efecto, señaló que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas constituye una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (“Trebas SA” en Fallos 312:1010, y más cercana en el tiempo en Compañía de Circuitos Cerrados SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección Impositiva, del 25/10/2005). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4630-2016-1. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión respecto a la “Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública" (TERI).
En efecto, se advierte que la TERI configuraría un gravamen cuya finalidad consistiría en retribuir diferentes actividades que el GCBA afirma llevar a cabo, las cuales se encontrarían individualizadas en el artículo 384 del Código Fiscal y en el artículo 44 de la Ley Tarifaria, en los supuestos en que las empresas prestadoras de servicios solicitan permisos para realizar trabajos en la vía pública. En atención a que la parte actora se ha limitado a sostener la improcedencia de la pretensión fiscal alegando que desconocería la normativa federal que regula la actividad que desarrolla, corresponde concluir en que no existen elementos suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada.
Así, la TERI no estaría comprendida dentro de los supuestos de exención previstos en los artículo 19 y 21 del Decreto N° 714/92, dado que esta normativa establece -en forma expresa- que la actora no se encuentra eximida del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.
En sentido concordante, se ha afirmado que la exención en cuestión se encontraría circunscripta a los derechos peticionados para la realización de trabajos en la vía pública y no alcanzaría a los importes que las empresas deban abonar en concepto de TERI con la finalidad de solventar los gastos en que incurre el GCBA por la prestación de servicios determinados (cnf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Edesur S. A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. 6164/09, del 18/05/09).
Cabe señalar, que no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, donde establecieron una metodología para la obtención de permisos de apertura y la realización de trabajos en el espacio público, previendo la integración de diversos aportes con el objeto de financiar el referido procedimiento. El convenio en cuestión no se encontraba vigente para los períodos aquí debatidos (decreto n° 239/08 y art. 16, ley 2.634).
Cabe agregar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cnf. dec. 14/PEN/94), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos dentro de los cuales se encuentran “las Tasas Municipales en general”, mas ello no alcanzaría a las que constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado (cnf. art. primero, inc. 2 del anexo).
Así, no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora.
Ello así por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido, a través de una extensa y constante jurisprudencia, como requisitos fundamentales para la validez de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:50; 312:1575; 329:792; 332:1503; 338:313).
A ello cabe añadir que el costo del servicio debe guardar una razonable proporcionalidad con el gravamen exigido (Fallos: 192:139; 234:663; 277:218; 319:2211).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63358-2015-1. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó la suspensión de los actos administrativos cuestionados hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
La actora solicitó una medida cautelar a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión respecto a la “Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública" (TERI).
En efecto, se advierte que la TERI configuraría un gravamen cuya finalidad consistiría en retribuir diferentes actividades que afirma llevar a cabo el GCBA, las cuales se encontrarían individualizadas en el artículo 384 del Código Fiscal y en el artículo 44 de la Ley Tarifaria, en los supuestos en que las empresas prestadoras de servicios solicitan permisos para realizar trabajos en la vía pública.
Sin embargo, mediante las constancias probatorias obrantes en autos, no es posible determinar, aun con el grado de provisoriedad propio de este tipo de medidas, que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad, concreta y efectiva, llevada a cabo por la parte demandada e individualizada en la contribuyente, presupuestos que resultarían fundamentales para la validez de la imposición de una tasa.
Ello así, si bien el GCBA ha invocado que la exigencia del pago de la gabela en estudio encontraría sustento en diversas actividades que el estado local desplegaría, lo cierto es que –en este estado inicial del proceso- no habría acreditado la efectiva prestación de los servicios a los que hace referencia, pese a que se encontraría en mejores condiciones hacerlo (Fallos 335:1987). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63358-2015-1. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2017. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.