DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSIQUICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PROCEDENCIA

Si bien esta Sala tiene dicho que el daño indemnizatorio sólo puede ser patrimonial o moral, ello no obsta a que puedan diferenciarse distintos rubros a fin de cuantificarlos de modo adecuado, por ello, en este caso resulta procedente ponderar el daño psíquico separadamente.-
Cabe señalar que el bien afectado, es decir, la psiquis de las víctimas, puede dar lugar a un tratamiento terapéutico de recuperación, el cual también debe ser indemnizado, además del daño en sí mismo. Ello así, no existe superposición de este rubro con la indemnización del daño psíquico, pues igualmente debe resarcirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la pauta de conducta dispuesta.
En efecto, la cuestión a decidir gira en torno a los efectos de la pericia practicada en relación al cumplimiento de la regla de conducta impuesta en el marco de la suspensión del juicio a prueba, consistente en la realización de un tratamiento psicoterapéutico, previa evaluación y diagnóstico por parte de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, la Defensa solicitó que se deje sin efecto la obligación impuesta al imputado ya que, conforme la pericia realizada, no resultaría necesario realizar un tratamiento psicoterapéutico que guarde relación con los hechos obrantes en estos actuados (art .189 bis CP).
Ello así, surge con claridad, del modo en que ella ha sido fijada, que el acatamiento de la pauta no se supedita al resultado del informe psicológico, sino que éste a lo sumo, podría definir las características del tratamiento a realizar.
Por tanto, la afirmación en sentido contrario sostenida por la recurrente, no se desprende de manera alguna de la resolución citada, donde el deber de cumplir el tratamiento psicológico queda por sí establecido, debiendo realizarse luego de que se llevara a cabo una “evaluación y diagnóstico” por parte de profesionales forenses pero sin que la ejecución o no de la pauta referida se haya sujetado al resultado de este estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4230-00-CC-2013. Autos: SANTAGATA, Alejandro Lucas Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso librar los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la pauta de conducta dispuesta.
En efecto, la cuestión a decidir gira en torno a los efectos de la pericia practicada en relación al cumplimiento de la regla de conducta impuesta en el marco de la suspensión del juicio a prueba, consistente en la realización de un tratamiento psicoterapéutico, previa evaluación y diagnóstico por parte de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, la Defensa solicitó que se deje sin efecto la obligación impuesta al imputado ya que, conforme la pericia realizada, no resultaría necesario realizar un tratamiento psicoterapéutico que guarde relación con los hechos obrantes en estos actuados (art .189 bis CP).
Ello así, del informe del perito psicólogo no se colige que el imputado deba realizar un tratamiento por rasgos en sus conductas que se relacionen con la portación de armas de fuego, o la posibilidad cierta de que pueda cometer un delito que implique el uso de armas, sino que se alude de manera general a una característica de sus deseos, que en nada se relacionan con los hechos aquí investigados.
En consecuencia, la imposición de las reglas de conducta que prevé el instituto de la suspensión del juicio a prueba debe tener relación con el hecho atribuido al imputado.
Por tanto, si del informe pericial no surge la necesidad de que el encartado realice un tratamiento psicológico por los hechos aquí investigados, no puede ello igualmente mantenerse como una regla de conducta a cumplir. De otra forma, nos encontraríamos con un Estado que obliga a realizar un tratamiento psicológico sin fundamento legal alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4230-00-CC-2013. Autos: SANTAGATA, Alejandro Lucas Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - DROGADICCION - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en tanto incorpora una regla de conducta no acordada ni impuesta.
En efecto el tratamiento psicoterapéutico indicado por el Magistrado no se condice con la pauta de conducta acordada.
Ello así, al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba en las actuaciones se impuso al imputado, presentarse en la Dirección de Medicina Forense a los efectos de ser examinado por un médico Psiquiatra y un licenciado en Psicología para determinar si el encartado tiene algún grado de adicción a sustancias estupefacientes y si esa circunstancia puede influir en su comportamiento con terceras personas, o en que adopte conductas como aquellas que se le atribuye. En su caso, se solicitó indiquen el tratamiento que podría realizar para intentar responder a esa situación. Asimismo, para el caso, que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, deberá cumplirlo, del modo que le sea prescripto.
De la lectura de la regla impuesta se infiere que se ordenaron varias conductas que el imputado ha ido cumpliendo. Se presentó a la Dirección de Medicina Forense, también se expuso al examen señalado y debía, en caso de que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, someterse al mismo.
Los informes de los profesionales no consideraron necesario que el imputado realizara tratamiento alguno, indicando solamente que la realización de un tratamiento sería aconsejable y beneficioso.
Ello así, toda vez que no se ha constatado ningún grado de adicción a sustancias estupefacientes que influyan en su comportamiento, el tratamiento que aconsejan los peritos, si bien podría resultar beneficioso y deseable su realización, su imposición excede las pautas de conducta oportunamente fijadas en una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062878-04-00-10. Autos: H., A. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - FAMILIA - DROGADICCION - ASISTENCIA SOCIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el régimen de progresividad, lo cual corresponde valorar en forma conjunta con la calificación de conducta.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.
A lo anterior, se suma las actas compromisorias que demuestran la existencia de un referente familiar en cabeza de la madre del causante, respecto de quien puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el referido, se garantizaría con su incorporación a un tratamiento de rehabilitación de adicciones con el acompañamiento de la Defensoría Oficial.
Ello así, asiste razón a la defensa en tanto se encuentran acreditados los extremos para otorgar la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y fijó un resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico en la suma de $ 25.800 como consecuencia de la cesantía dispuesta por la Administración que luego la misma revocó.
En efecto, cabe indicar que la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, deben repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº IV-A, p. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Tº III, p. 122; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº I, p. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Tº II-B, p. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Tº V, p. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana, Curso de Obligaciones, Tº I, p. 292, núm. 652; CNCiv., Sala A, “Vega, Santiago Eduardo c/ Liniado, Guillermo Ernesto y otros”, 12/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
Ahora bien, la presente unificación de los ítems resarcitorios responde a que los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (conf. CNCiv., Sala A, “Gómez, Gladys Raquel c. Metrovías S.A.”, sentencia del 29/11/2007, Voto del Dr. Hugo Molteni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43764-0. Autos: CAMERUCCI OSVALDO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2015.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y reconocer la suma de $ 130.000.- fijados al valor de la fecha en la que se presentó la pericia, en concepto de indemnización por tratamiento psicológico por los padecimientos sufridos en el Hospital Público.
En cuanto al tratamiento psicológico, es dable destacar que, sin perjuicio del carácter permanente de la incapacidad, la perita psicóloga lo recomendó para el actor. En torno a este punto señaló que, si bien no podía estimar su duración y frecuencia, puesto que estos factores dependen su evolución y dinámica, sugería un esquema de dos sesiones semanales de forma permanente.
En algunos casos se ha sostenido que los conceptos en estudio son mutuamente excluyentes. En tal sentido se argumenta que si el daño es permanente, realizar un tratamiento resultaría estéril y, si se recomienda un tratamiento a fin de superar un daño, no se puede catalogar a éste como permanente.
Aquí, sin embargo, se da otro supuesto. Conforme explicó la perito, el actor padece un cuadro depresivo reactivo a su enfermedad. A diferencia de otras situaciones en la que la psiquis del accionante se ve alterada por la vivencia de un único suceso –v.g. accidente de tránsito-, aquí el detonante permanece en el tiempo –su incapacidad física y el dolor crónico-.
En este contexto, resulta coherente interpretar que la finalidad del tratamiento no es curar, sino evitar que empeore el estado psíquico del actor. Con este marco, los conceptos no se excluyen entre sí. Dado que no es posible estimar la duración del tratamiento, estimo prudente tomar como referencia un período mínimo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar el agravio de la actora conforme el cual sostiene que los montos otorgados resultan escasos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda.
A tales efectos, entiendo que las sumas reconocidas por el Magistrado de primera instancia se compadecen con los importes reclamados en la demanda, respecto de los cuales corresponderá liquidar intereses desde la producción del daño, conforme la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar los agravios del Gobierno local recurrente respecto a tales rubros.
En efecto, la accionada, no ha logrado desvirtuar adecuadamente la existencia y razonabilidad de dichos gastos, derivados del evento dañoso que se analiza en autos.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de dichos daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos por el incendio en el local República Cromañón.
La actora en su recurso de apelación reclama el reconocimiento del daño psicológico. Cabe recordar al respecto que el concepto apunta a reparar efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (cfr. Sala II en los casos “María Rodolfo Oscar c/ GCBA [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, Expte. 2082/0, sentencia del 19 de mayo de 2002, y “Barqui Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica], Expte. 19606/0, sentencia del 13 de junio de 2017).
En atención a los distintos elementos probatorios reseñados luce razonable que la recurrente ha sufrido un daño que merece ser reparado: pese a algunas primeras imprecisiones en relación a la existencia o no de un trastorno, todos los expertos coinciden finalmente en la constatación de un estado o trastorno ansioso de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad, cuya aparición coincidiría con el incidente de autos. El Juez de grado rechaza su reconocimiento, pues señala que el hecho de que la perito psicóloga recomiende la realización de una psicoterapia “resta convicción al carácter permanente de las lesiones invocadas, toda vez que dicha prescripción conduce a sostener que los síntomas pueden ser revertidos mediante terapia”.
La actora replica que la recomendación por parte de la perito psicóloga de efectuar una terapia no es un elemento con entidad suficiente como para fundar la denegatoria del "a quo". Pienso que le asiste razón a la recurrente. De la recomendación a someterse a una psicoterapia no se sigue que la lesión no merezca reparación; nada parece indicar que el cuadro descripto por los expertos sea tan sólo un estado pasajero que pueda ser abandonado mediante terapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos en el incendio en el local República Cromañón.
El reconocimiento de la incapacidad psíquica y de la conveniencia de la realización de tratamiento terapéutico no resultan mutuamente excluyentes. A la luz de lo manifestado por los expertos, es razonable sostener que el cuadro de “trastorno adaptativo con ansiedad, crónico, de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad” a la actora no puede ser revertido y sin el tratamiento podría empeorar.
Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, su resultado carece de significación, porque opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, la que es imputable al responsable del ilícito. Para la improcedencia del reconocimiento de los gastos terapéuticos, lo que debería acreditarse es que el tratamiento tiene efectos curativos (disminuye la minusvalía proyectada) y no meramente paliativos (evita el mayor daño). Asimismo y en todo caso, de tener la terapia efectos curativos –hipótesis no acreditada en autos– lo que eventualmente debería hacerse en tal escenario es disminuir la indemnización vinculada a la incapacidad psíquica pero no suprimir las erogaciones que la terapia demandará, las que deben ser soportadas por el responsable como una de las consecuencias reparables de su ilícito (v. en tal sentido: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/daños y perjuicios”, Ac. 69476, del 9/05/01; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $104.000 la indemnización en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico.
En su recurso de apelación, la parte actora solicitó el aumento de la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente en atención a su edad, condiciones personales y la concreta gravitación en su desempeño laboral de los daños sufridos.
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Por otro lado, los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (conf. CN. Civ., Sala A, “Gómez, Gladys Raquel c. Metrovías S.A.”, 29/11/2007, voto del Dr. Hugo Molteni).
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidos por la actora el perito médico concluyó que “...la lesión sufrida por la actora: Fractura conminuta de rótula de su rodilla izquierda, esto le ha dejado como secuela una disminución en la flexión articular en su rodilla, por lo cual se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 13 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-”.
Por otra parte, no deben perderse de vista las conclusiones expuestas por la perito psicóloga, quién al contestar el punto de pericia requerido por la actora vinculado a si el accidente de autos había dejado una secuela en la psiquis de la actora, indicó que “se observa en la actora una depresión reactiva crónica. Se sugiere un esquema de tratamiento con una frecuencia semanal” y luego al contestar la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires refirió que “la actora presenta signos y síntomas de una depresión reactiva al hecho de autos, que por el tiempo transcurrido (casi seis años al momento de la evaluación) adopta el carácter de crónico, por lo cual se indica la realización de un tratamiento psicoterepéutico...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43715-2012-0. Autos: González, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado.
No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio.
Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado.
En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al condenado, a quien se le impone como condición la realización de un tratamiento psicoterapéutico del cual deberá aportar las debidas constancias.
Para así resolver, la A-Quo tuvo en cuenta el pronóstico desfavorable para el egreso que por unanimidad había dado el Consejo Correccional en en sus informes.
Sin embargo, de los informes remitidos no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto del condendado que consignan, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento debido a la reciente incorporación a éste. Eso, pese a que se encuentra detenido hace un año.
De lo expuesto se infiere que el concepto "regular" al que apela el informe a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, lo que le habría impedido avanzar en su progresividad y la consecuente elevación de su guarismo conceptual. Dicho criterio transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración.
En consecuencia, contando el encartado con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar (diez), y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, receptado por la Judicante, la decisión que corresponde adoptar es la de revocar la resolución en crisis y conceder la libertad condicional bajo la condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, concretamente la realización de un tratamiento psicoterapéutico en los términos sugeridos por el área de psicología del Complejo Penitenciario que integra el informe del Consejo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1979-2019-2. Autos: Da Rocha, Marcos Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia impugnada que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y le ordenó otorgarle una prestación económica en el marco de la Ley N°4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos agregando asimismo que la demandada deberá brindar a la actora asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos de las Leyes N°4036, N°1265 y N°1688.
En efecto, ha quedado prima facie acreditado que la amparista y sus hijos son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna y que la normativa local les reconoce expresamente el derecho a un alojamiento; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor se compone por un hogar monoparental conformado por la actora y sus dos hijos, uno de ellos menor de edad.
La actora adujo que residía en un departamento en el que ingresaron mediante un contrato de alquiler que había vencido y no había sido renovado. También relató que aunque permaneció en dicho inmueble, sin su pareja no le fue posible afrontar el pago de los alquileres y los servicios. En ese contexto, y habiendo acumulado una deuda el grupo familiar se reubicó en la propiedad en la que reside actualmente.
En lo referente a su situación de salud, la actora manifestó que recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico; al respecto, manifestó que tenía antecedentes de internación como consecuencia de problemas alimenticios y síntomas depresivos.
Con respecto a los progenitores de sus hijos, explicó que el padre de su hijo mayor falleció y que con el padre de su hijo menor mantienen un contacto intermitente luego de haberse desvinculado por un tiempo. También, adujo que incumplía con su obligación alimentaria.
Por último, afirmó que la separación del padre de su último hijo fue causada por haber sufrido violencia de género por parte de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242278-2021-1. Autos: B., M. L. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, la actora sufre intenso stress, ataques de pánico, depresión, insomnio, ansiedad y afecciones gastrointestinales y se atienden en Hospitales Públicos. Si bien había iniciado tratamiento de psicoterapia, debió interrumpirlo por la pandemia.
Si bien su hijo no tiene problemas de salud, el desalojo y la separación de sus padres lo afectaron mucho emocionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
En la medida en que el daño psicológico que pueda haber afligido al actor no tiene la adecuada causalidad con el hecho de autos sino que, y de conformidad con el dictamen pericial, se relaciona con la enfermedad de Hodgkin que padeció, no corresponde reconocer suma alguna en concepto de tratamiento psicoterapéutico, correspondiendo revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
El GCBA también ataca el reconocimiento de los conceptos daño moral y tratamiento psicoterapéutico.
No obstante, la crítica, en ambos casos, se centra en su supuesta ausencia de responsabilidad, cuestión que ha sido resuelta en puntos anteriores. Por fuera de esta cuestión, no existe argumento alguno que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código de rito y que, por ende, habilite la revisión de lo decidido por el juez de grado en esta instancia.
Vale recordar, en este orden, que “el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas” (Fenochietto, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 98/99).
En igual sentido señala Palacio que no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; la discrepancia con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada, ni la remisión a presentaciones anteriores pretendiendo dar por reproducidos ciertos argumentos Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 42, núm. 526).
La mera mención de la existencia de centros de asistencia psicológica gratuitos o la cita de fallos y el pedido genérico de que se adecue una decisión a ellos no satisfacen estos requisitos. Por ello, corresponde rechazar los agravios en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
El contar con cobertura médica no podría justificar el rechazo de la reparación por una prestación a la que deba acceder, y existen distintos motivos para sostener esto. Primero, no se le está exigiendo a la actora acreditar una disminución real y exacta de su patrimonio, sino que demuestre que su actual condición le exige afrontar un tratamiento que es inherentemente oneroso.
Es decir, así como la asistencia cotidiana que le brinda su grupo familiar, al prestarse de forma gratuita, no repercute en el patrimonio de la actora y ello no constituye un obstáculo para indemnizar estas tareas económicamente valorables que dejó de realizar por sí misma, también el hecho de que la persona damnificada necesite asistencia psicológica y/o psiquiátrica es suficiente para que los gastos inherentes a dicho tratamiento formen parte de la reparación que le es debida.
Segundo, como afirma la actora en su expresión de agravios, lo contrario la obligaría a limitarse a los profesionales que le ofrezca la prestadora del servicio de salud, quedando sin libertad para escoger aquel que sea de su confianza. Y tercero, es propio del concepto de indemnizar a una persona por los daños ocasionados que la reparación provenga de la misma persona que -por su conducta u omisión- generó el daño; si la inobservancia de deberes relativos a la función pública por parte del GCBA resultó en la generación de un daño psicológico a una persona víctima de esta omisión, eximir de su reparación a la demandada en virtud de que la actora ya está afrontando el gasto (por medio del pago del servicio médico del cual es beneficiaria) implicaría, en otras palabras, condenar la víctima a hacerse cargo de su propia indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
En cuanto al segundo argumento -aquel por el cual no se habría probado que la actora necesite la asistencia de un psicólogo o psiquiatra-, este resulta contradictorio y, en consecuencia, también desestimable. No podría afirmarse de forma simultánea que la accionante no necesita tratamiento de un profesional de la salud mental y, luego, que ya se encuentra recibiéndolo. Por lo demás, incluso sin la indicación precisa de un tratamiento específico por parte de la perito psicóloga, el informe por ella realizado es suficiente para acreditar el delicado estado mental de la actora del que se puede razonablemente esperar la necesidad de contar con asistencia professonal.
En palabras de la experta: “se pudo observar que la (actora) se encontraba acostada en una cama ortopédica y ante las primeras preguntas realizadas, esta se sonrió, balbuceó algunas palabras inentendibles y sonrió de manera pueril. No se [pudo] evaluar las funciones ejecutivas superiores tales como memoria, atención, concentración y lenguaje, así como tampoco el pensamiento. Los signos observados tales como la imposibilidad de sostener la atención durante la entrevista, de mantener una conversación, de comprender lo que le están preguntando y actuar en consecuencia evidencian una franca disminución de sus habilidades mentales”. Todo ello la llevó a concluir que la actora “presenta un estado compatible con deterioro cognitivo severo debido al declinamiento de sus funciones vitales y de la alta dependencia que presenta para sus necesidades y tareas cotidianas”, tras lo cual estimó un cincuenta por ciento (50%) de incapacidad psicológica.
La naturaleza de las lesiones, la magnitud de la incapacidad psicológica y la descripción detallada de las condiciones mentales que presentaba la actora al momento de la realización de la pericia, son suficientes para confirmar la necesidad de sobrellevarlas con la asistencia profesional de un psicólogo y/o psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

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