JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DELITOS INFORMATICOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde asumir la competencia de este Fuero para entender en la investigación de la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal.
Ello así por cuanto para los delitos nuevos, sancionados con posterioridad a la entrada en vigencia Ley Nº 24.588, no siempre resulta necesaria la formulación de Convenios de Transferencias, ya que por imperio el artículo 6 de la cuestionada ley, no se precisa acuerdo para asumir o tomar lo que al Estado de la Ciudad Autónoma le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional, ello se ve confirmado por el artículo 2 de la Ley Nº 26.702, que en esta materia es de por sí operativa y no requiere confirmación de la Legislatura local, tal como recientemente ha acontecido con el artículo 22 la Ley Penal Tributaria Nº 26.735.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-01-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
La recurrente alegó que el pago realizado tres días hábiles después del vencimiento del plazo se debió al error en que la hizo incurrir la propia Administración al intimarla al pago y darle un plazo diferente para efectuarlo, lo que descarta todo dolo por parte de los imputados ya que el pago fue efectuado dentro de los 15 días otorgados por la Administración en su intimación y, de todos modos, a pocos días de vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario.
Ello así, en el delito investigado, la acción típica es la omisión de efectuar el depósito de un tributo, en este caso de un tributo local. Se trata de un delito doloso, en donde el autor se encuentra en una posición de garante respecto del dinero retenido.
Para que proceda la imputación, los actos deben haber sido realizados en incumplimiento del rol de un buen cuidador de intereses ajenos y en beneficio del autor o de un tercero.
Ello así, corresponde hacer lugar a la excepción planteada atento que no sólo no se observa el "grave perjuicio a la hacienda pública local" esgrimido por el Fiscal sino que a las vez, las explicaciones brindadas por los encausados referidas a la intimación cursada por la Administración permiten excluir el dolo exigido por la figura imputada.
En este sentido se ha afirmado que “la mera omisión de efectuar la retención no puede completar el tipo penal, porque ello violaría el principio constitucional de la prohibición de la prisión por deudas” (D’Alessio-Divito, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Ed. La Ley, 2da edic actualizada y ampliada, 2010, tomo III, pág 1437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
Se ha afirmado, respecto del delito de omisión de ingresar los aportes de la seguridad social, cuya acción típica es similar al delito investigados en autos, que “si bien para incurrir en el delito del art. 9 de la ley 24.769 basta con que la omisión se haya mantenido por un lapso de diez días hábiles administrativos, el depósito de una parte de la retención efectuado a los dos días de transcurrido ese lapso y el pago del saldo restante en un lapso relativamente breve corroboran las explicaciones del imputado de haber obrado sin intención de retener los aportes” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, Causa 49984, “Lo Primo SA”, rta. 5/05/03).
Ello así, No puede soslayarse que el pago, con sus intereses, fue realizado tan sólo tres días hábiles posteriores al plazo legal con anterioridad a la denuncia penal efectuada en su contra.
En esta misma línea se ha afirmado que “el depósito de la suma en poder del destinatario se produjo poco tiempo después y con antelación a la denuncia del hecho. Ello sumado a las explicaciones de los imputados …, permite descartar una actitud dolosa por parte de los imputados” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, “Sorella, Nicolas s/inf. ley 24769”, Causa 48474, rta. 26/06/02).
Ello así, asiste razón a la Defensa pues la atipicidad de la conducta investigada aparece manifiesta, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la inaplicabilidad de la Ley Penal Tributaria al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa se agravia de la aplicación de la Ley N° 24.769 al ámbito de la Ciudad, porque según su entender se estarían extendiendo las potestades concedidas por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional al Congreso Nacional.
Sostiene que no debería ser atribución de éste la creación de normas de derecho penal tributario local.
En efecto, es atribución del Poder Legislativo Nacional el dictado del Código Penal y de toda norma que ostente tal carácter, como sucede con la Ley N° 24.769, titulada “REGIMEN PENAL TRIBUTARIO”.
Asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto indica que el delito de apropiación indebida de tributos no regula una cuestión de naturaleza inminentemente tributaria, sino antes bien un comportamiento de relevancia penal que abarca o asume una conducta tributaria.
Es insoslayable que el articulado de la Ley N° 24.769 establece sanciones penales que corresponden a distintas acciones tipificadas como delitos lo cual se observa claramente de los títulos de la misma ley.
Ello así, no se encuentra en juego las facultades locales en materia de tributos sino la aplicación de una norma de derecho común que se interrelaciona con los regímenes tributario local pero que conserva sin mayores cortapisas su naturaleza penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y disponer la medida probatoria solicitada por el Sr. Fiscal consistente en el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió porque teniendo en cuenta que el objeto de la investigación es la evasión tributaria (art. 1° Ley 26.735) , lo denegado resulta imprescindible para constatar la vinculación de los movimientos financieros verificados en las cuentas de distintas sociedades con la empresa UBER aquí imputada, porque ello constituye el "modus operandi". Sostuvo que por ello no se vería afectada la privacidad de dichas empresas más allá de lo legalmente admisible.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la medida de prueba solicitada se relaciona directamente con el objeto de la investigación que lleva adelante la fiscalía.
Ello así, puesto que surge "prima facie" una vinculación de las firmas con UBER, imputada en la causa, desde que uno de los conductores declaró que recibía pagos que ingresaron a su cuenta provenientes de estas empresas y no de UBER.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y revocar parcialmente el decisorio de grado y disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
El Juez de grado fundó su decisión en que él no puede, por respeto al principio acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, realizar la búsqueda de esos elementos de prueba en el legajo remitido.
Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria interviene un magistrado y la imparcialidad queda asegurada por la intervención de otro durante el juicio.
Quien interviene durante la investigación penal preparatoria debe merituar la procedencia de las medidas que se le soliciten y para ello debe ponderar los elementos de convicción que se le presentan. Aún si el A-quo considerara que el análisis lo contamina, esto constituiría un efecto a considerar respecto de su actuación futura, más no una razón para denegar la procedencia del planteo.
Como queda expuesto, en ningún caso, se advierte que el juez a cargo de la investigación penal preparatoria resulte contaminado al resolver sobre un planteo concreto y fundado, correcta o incorrectamente, por la parte que lo postula.
De todo lo expuesto, se concluye que el análisis de los elementos aportados por la Fiscalía no puede constituir una violación al principio acusatorio (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía reitera su pedido de que se disponga el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el temor de parcialidad de la recurrente debe prosperar, sin que ello implique menoscabo alguno para el A-quo ni en su persona ni en su actuación, pues lo que se recepta es la línea jurisprudencial que hace hincapié en que el temor de la parte resulta unilateralmente válido para sostener en algunas hipótesis, como la presente, el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio de grado que deniega la medida de prueba solicitada por la Fiscalía consistente en disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
Cabe señalar que ya he fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Sala I, causas Nro. 23768-00-00/12 “Denaro, Antonio Mario s/ art. 1 de la ley 13944”, rta. 24/10/2014, Nro. 23354- 01-2015 “NN s/ inf. Art. 128 CP, rta. el 6/3/17”, entre muchas otras ).
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que en este proceso existe un dispendio jurisdiccional, habiéndose dado intervención a órganos estatales ajenos a la percepción del tributo cuya evasión se investiga (Administración Federal de Ingresos Brutos, e incluso al Centro de Investigaciones Judiciales del MPF).
Además, habiendo nacido este proceso por denuncia de un tercero, se debieron girar las actuaciones a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por el término de ley, a fin de que proceda a la determinación de oficio del monto que se consideraría adeudado o, eventualmente, imparta las directivas a seguir, con la intervención de sus departamentos jurídicos idóneos (art. 18 part. 3ª de la Ley pernal tributaria y Capítulo XVIII del Código Fiscal de la C.A.B.A.). (Del voto en disidencia parcial del Dr Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
En efecto, de los presentes actuados pareciera advertirse que, en el sistema de pensamiento del Juez de grado, podría existir un preconcepto según el cual, en caso de estar en presencia de una actividad no autorizada, la omisión de tributar por sus ganancias no puede dar lugar a la figura de evasión simple, y lo cierto es que la actividad aquí investigada consiste en la prestación de un servicio público impropio prestado por particulares (MARIENHOFF. M. S.: Tratado de Derecho Administrativo, tomo II. pág. 113, pág. 113 EDITORIAL PERROT, Buenos Aires, 2005) y su eventual falta de autorización estatal no la transforma en ilícita ni la desobliga de tributar.
En este sentido, tal preconcepto, podría subyacer en las decisiones que se continúen tomando en el proceso, entiendo adecuada la propuesta de hacer lugar al pedido de apartamiento del A-quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el Fiscal, de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735)
El Fiscal sostiene en su agravio que la medida cautelar es pertinente en tanto existe peligro en la demora el que se vislumbra al no poder cumplir el estado acabadamente con sus cometidos en salud, seguridad, justicia etc., por no contar con las sumas recaudadas y no depositadas por la firma imputada. No obstante no acreditó tal afirmación que no se ve corroborada por ningún dato objetivo. Ni la suma reclamada es significativa respecto de los ingresos y egresos comprometidos ni se advierte cómo podría modificarse la gestión estatal con un embargo que, por su naturaleza provisoria, no permite la libre disponibilidad de las sumas embargadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el Fiscal, de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735)
La Defensa sostuvo que no existe peligro en la demora dado que la deuda data de años anteriores y que recién fue reclamada en el año 2016. Afirmó, asimismo, que no existe peligro de insolvencia y que la Administración Federal de Ingresos Públicos no tiene su crédito pago aún por no haberse presentado a verificar su crédito en el concurso, debido a su propia inacción procesal.
En efecto, no resulta coherente la urgencia que reclama el Fiscal ante la inacción que se puede observar durante los años transcurridos desde que se devengaran las sumas recladas. En este sentido, no se ha explicado la razón por la cual, pese a estar notificada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por el Síndico del concurso preventivo, recién verificó tardíamente en el año 2016, los creditos que motivan la presente causa y que datan de años anteriores (1 a 9 anticipos mensuales).
Adviértase que dicha demora impidió a la empresa concursada acogerse a los planes de facilidades a los que se les reprocha no haberse incorporado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada.
En efecto, el Fiscal recurrente no ha explicado la decisión que exista peligro en la demora. Ha afirmado en forma dogmática que la firma en cuestión intenta insolventarse pero no ha explicado de qué manera ni con qué procedimiento. Tampoco ha aportado pruebas que acrediten sumariamente la versión que sostiene. La eventual insolvencia de la empresa aseguradora, a la que la firma imputada ofrece contratar un seguro de caución, fue correctamente descartada por la Juez de grado por tratarse de una hipótesis sin ningún sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONCURSO PREVENTIVO - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, ordenando la devolución de las actuaciones a dicha instancia, a fin de que sea reinstaurada la inmovilización del dinero de las cuentas de la firma imputada, respecto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Fiscal, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735).
En efecto, si se admite que la verosimilitud del hecho se encuentra probada, con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos, figura que se endilga a los imputados, implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la Ley.
Ello así, tampoco puedo soslayar el largo tiempo que ya ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos endilgados, lo que me convencen aún más de la gravedad de la situación y del daño que el Estado puede estar sufriendo por ellos. Además, la frágil situación financiera de la sociedad imputada, que se encuentra cursando un proceso de concurso preventivo, hace presumir que existe la posibilidad de que luego no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14 inciso 1° de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DELITOS TRIBUTARIOS - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, ordenando la devolución de las actuaciones a dicha instancia, a fin de que sea reinstaurada la inmovilización del dinero de las cuentas de la firma imputada, respecto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Fiscal, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735).
En efecto, en las infracciones tributarias, y específicamente del régimen penal tributario, el principal damnificado es el Estado, Nacional o Local, el que se ve privado de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emanadas de la Constitución Nacional y de las Constituciones locales. Por este motivo, el tratamiento de las medidas cautelares en este ámbito debe necesariamente diferenciarse de aquél que se hace en el Derecho Civil, donde el requirente es una persona privada.
En este sentido, no convence el argumento defensista que invoca el peligro de la insolvencia de la firma imputada y la consecuente pérdida de los puestos de trabajo como forma de justificar el levantamiento del embargo oportunamente dispuesto. Y es que, precisamente, si dicho fundamento se tomase como punto de partida para evaluar la procedencia o no de medidas cautelares, sería imposible su aplicación en todos los casos, ya que obviamente estas últimas tienen la finalidad de inmovilizar activos a fin de resguardar derechos exigibles. Ello así, el peligro en la demora se encuentra implícito en este tipo de delitos tributarios, al privarse al Estado de fondos con los cuales prevé contar para hacer frente a sus obligaciones con la ciudadanía. Así, lo que se encuentra en pugna, es por un lado el interés privado de la firma imputada y sus empleados; y por el otro el interés general de la sociedad de recibir del Estado las presetaciones que este debe ofrecer. No quedan dudas de que es este último el que debe primar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-1. Autos: RODAMA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PELIGRO DE FUGA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple.
En efecto, la omisión reprochada a la empresa imputada en formación resulta atípica. Ello así, no corresponde el dictado de una medida cautelar por una conducta que no reúne los requisitos típicos exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por la Ley N° 26.735. Asimismo, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece las pautas que los Magistrados debemos considerar ante peticiones como la de autos. En este sentido, surge que no existe peligro de fuga ni riesgo de entorpecimiento del proceso, encontrándose acreditado el arraigo del imputado y probada su voluntad de estarse a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PROCEDENCIA - ARRAIGO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
En efecto, no se presentan ninguna de las causales que habilitarían una medida de excepción sobre el imputado. Más específicamente, de las constancias de la causa es posible advertir que el procesado ha acreditado suficientemente el arraigo en el país y que ha comparecido ante las sucesivas citaciones cursadas por la Justicia. Asimismo, el Fiscal pretende demostrar el riesgo de fuga a partir de los habituales viajes internacionales del encartado. Sin embargo, el hecho de que aun estando fuera del país se presente ante los estrados del Tribunal, demuestra la intención del imputado de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PROCEDENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
El Fiscal se agravió y sostuvo en atención a la pena en expectativa, que la misma no sería de cumplimiento condicional debido a su elevado monto, sin que obste a ello la falta de antecedentes condenatorios.
En efecto, no desconozco que el monto mínimo de la escala es de cuatro años, por lo que, de recaer condena, esta sería de cumplimiento efectivo. Empero, no es posible valorar esta circunstancia de forma aislada, desconociendo la actividad procesal y las circunstancias del imputado, pues de lo contrario la libertad en procesos por delitos graves se convertiría en la excepción y no en la regla, tal como prevé nuestro texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en tanto concedió la exención de prisión en forma irrestricta al imputado y sujetarla a las restricciones conducentes que se impongan en la instancia de grado, en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
La Fiscalía se agravió fundado en que de las pruebas colectadas en el marco de esta causa y las que se encuentran en trámite por la presunta comisión de contravenciones en el ámbito de la ciudad, surgiría que el imputado (quien se desempeña como gerente de la organización UBER), obstruyó la marcha de la investigación. Sostuvo que la resolución recurrida no trató el pedido de detención domiciliaria como medida alternativa ni el pedido de prohibición de salida del país del país del encartado hasta la finalización del proceso.
En efecto, la imposición de medidas cautelares debe estar vinculada con aquello que se esgrime como fundamento de su petición y que la detención domiciliaria está vinculada con el peligro de fuga, que en el caso no existe pues el imputado se ha presentado cada vez que fue requerido. Por otro lado, no se advierte la relación con el entorpecimiento de la investigación ya que no se alegó, ni sería del caso presumir, que destruirá prueba documental, pues la prueba está vinculada con el uso de herramientas informáticas a las que el imputado puede acceder desde su domicilio o aún puede ser hecho por medio de terceras personas a que conozcan las claves. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, que concedió la exención de prisión en forma irrestricta al imputado (gerente de la organización UBER), y sujetarla a las restricciones conducentes que se impongan en la instancia de grado, en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
En efecto, atento la pena mínima atribuida al delito imputado, la sujeción evidenciada hasta el presente al proceso y teniendo en cuenta la alegación por el Fiscal de maniobras obstructivas, corresponde adoptar medidas cautelares enderezadas a impedir que el imputado pueda obstruir la investigación. Sobre este extremo, sobre el que dispongo que deben adoptarse cautelares, para no privar de la instancia de apelación corresponde que se impongan por el A-Quo, para asegurar el doble conforme. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio y endilgó a la firma en cuestión y, su presidente, el hecho consistente en no haber depositado las sumas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello. Calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos, previsto y reprimido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769
La Defensa se agravia porque "...no concurren en autos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito incriminado..." tornando atípica la acción penal imputada. Sostuvo que la firma imputada se encontraba en estado de cesación de pagos a la época de los hechos investigados, y con saldos negativos en todas sus cuentas bancarias (en exceso incluso de su posibilidad de giro en descubierto), por lo que carecía de la posibilidad material de poder practicar efectivamente las retenciones que se le reclaman, así como de depositar los montos emergentes de ellas.".
Sin embargo, si bien el recurrente alega, en primer lugar que su defendida no retuvo efectivamente las sumas de ingresos brutos reclamadas, y en segundo que la conducta endilgada sería atípica por haberse ejecutado sin dolo —por la situación de crisis financiera que atravesaba la firma-, y por carecer de sus elementos típicos, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo manifiesto sino que requieren de la producción de prueba, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.
Ello así, el agravio esbozado por el recurrente, acerca de que si bien se declararon las retenciones ellas nunca se materializaron, es una cuestión que deberá ser dilucidada en la etapa de debate cuando se produzca la prueba ofrecida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
La Defensa se agravió y sostuvo que la figura imputada (artículo 6 de la Ley N° 24.769 - propiación indebida de tributos) requiere de dolo para configurarse, y tampoco concurre en el caso el elemento subjetivo (dolo o cuasi dolo) que la figura exige, en tanto no existió una voluntaria decisión de permanecer inactivo, de no efectuar el depósito en el término impuesto. ", siendo que realmente su defendida no pudo cumplir con sus obligaciones (retener y depositar ingresos bilitos) por la situación económica y financiera que se encontraba atravesando.
Sin emabargo, para descartar la existencia de dolo en el accionar del encausado, la Defensa deberá demostrar que éste no conocía su rol de agente de percepción o retención —situación que no se da en el caso ya que la firma encartada presentó todas las declaraciones juradas-, o bien que no tuvo voluntad de incumplir con el depósito.
Ello así, esta cuestión depende de la producción de prueba que pueda efectuarse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal omitió producir la prueba necesaria para demostrar la inexistencia del tipo penal endilgado, atentando directamente contra su deber de objetividad, y vaciando de fundamentación al requerimiento de juicio.
Sin embargo, la nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la Ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, no existe, ni tampoco la Defensa ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna.
El sistema acusatorio que impera en este fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público. El Juez que presida el debate, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
En este sentido, conforme el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad estipula que "El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.", al FIscal le basta con recabar la prueba suficiente que sirva para justificar la remisión de la causa a juicio.
Y asimismo, el Juez de garantías no tiene la potestad de evaluar el mérito de la acusación Fiscal durante la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal omitió producir la prueba necesaria para demostrar la inexistencia del tipo penal endilgado, atentando directamente contra su deber de objetividad, y vaciando de fundamentación al requerimiento de juicio.
Sin embargo, no se advierte que el requerimiento de juicio carezca de fundamentación. En efecto, de una lectura minuciosa del escrito que se cuestiona, es posible afirmar que se identificó al imputado debidamente; que los hechos cuya comisión se les enrostran se encuentran correctamente descritos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron; que los fundamentos que justifican la remisión de la causa a juicio son coherentes, y que para fundar su hipótesis ofreció diversas medidas de prueba que la sustentarían. Ello así, "prima facie" debe estarse a la validez de la pieza procesal aludida en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no es materia de esta etapa del proceso el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes ni el mérito de la acusación, por lo cual al cumplir con los requisitos del artículo 206 del Código citado anteriormente, el requerimiento de juicio es válido y debe rechazarse la nulidad esbozada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la Defensa y, en consecuencia, revocar parcialmente la resolución recurrida, declarando la atipicidad de los hechos imputados (artículo 6 de la Ley N° 26.735).
El Fiscal endilgó a la firma imputada y a su presidente, el hecho consistente en no haber depositados las sumas correspondientes al ingreso sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello, y calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa se agravió y sostuvo que el estado de cesación de pagos en el que se encontraba la empresa, que impidió realizar la conducta cuya omisión se reprocha (depósitos que debía efectuar como agente de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos), excluyó el dolo que requiere la figura, tornó atípico el reproche.
En efecto, la acreditada situación de cesación de pagos que motivó el proceso concursal al que debió acudir la empresa, implicó que la firma registrara saldos deudores en sus cuentas corrientes bancarias y, por ello, no llegase a percibir ni a poder retener las sumas que se le imputa haber omitido depositar.
Ello así, siendo negativo el saldo de cuenta corriente, desaparece para la empresa titular de la cuenta la posibilidad material de efectuar retención alguna, dado que no le resta saldo líquido sobre el cual percibir la suma correspondiente al tributo que está obligada a retener. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la Defensa y, en consecuencia, revocar parcialmente la resolución recurrida, declarando la atipicidad de los hechos imputados (artículo 6 de la Ley N° 26.735).
El Fiscal endilgó a la firma imputada y a su presidente, el hecho consistente en no haber depositados las sumas correspondientes al ingreso sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello, y calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa se agravió y sostuvo que el estado de cesación de pagos en el que se encontraba la empresa, que impidió realizar la conducta cuya omisión se reprocha (depósitos que debía efectuar como agente de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos), excluyó el dolo que requiere la figura, tornó atípico el reproche.
En efecto, si la firma imputada no tiene saldo disponible en su cuenta bancaria, sobre la que está girando en descubierto, es correcto que no percibe las sumas sobre las que debe efectuar la retención y, por ello, no tiene posibilidad de cumplir su obligación tributaria. En realidad, el procedimiento concursal que se promovió es la forma legalmente prevista para cancelar dichas obligaciones que el fracaso de su gestión comercial le impidió cancelar en tiempo oportuno.
Ello así, la Ley Penal Tributaria no pretende que los contribuyentes realicen conductas imposibles y no incrimina conductas que materialmente no se pueden concretar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la Defensa y, en consecuencia, revocar parcialmente la resolución recurrida, declarando la atipicidad de los hechos imputados (artículo 6 de la Ley N° 26.735).
El Fiscal endilgó a la firma imputada y a su presidente, el hecho consistente en no haber depositados las sumas correspondientes al ingreso sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello, y calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa se agravia por entender que el requerimiento de elevación a juicio se sostuvo sobre afirmaciones meramente dogmáticas sin ponderar de forma objetiva las constancias que dan cuenta de la falta de responsabilidad de sus defendidos en relación al delito imputado, cuestión que la resolución criticada reproduce sin clarificar cuáles son las razones por las cuales se admite el referido requerimiento.
En efecto, habiéndose acreditado el inicio de un proceso concursal tendiente a cancelar, en primer lugar, las obligaciones tributarias de la firma imputada y que dicho proceso, según lo determinaron los síndicos judicialmente designados, fue consecuencia de una cesación de pagos originada por una liquidez insuficiente durante la cual hubo saldos negativos en las cuentas corrientes de la firma aquí imputada, corresponde considerar atípica la conducta que aquí se reprocha durante el período en que se verificó la existencia de liquidez negativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la Defensa, en relación a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, respecto del resto de las conductas imputadas.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal, ha sido presentado de acuerdo lo manda el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, poniendo de manifiesto no sólo la imputación adecuadamente referida, sino también justificando la remisión a juicio mediante evidencia suficientemente reunida, destinada a comprobar la imputación efectuada. La vinculación entre los elementos de prueba reunidos y el supuesto accionar de la firma imputada luce adecuada y consistente sin advertirse referencias genéricas que impidan comprender adecuadamente cuál es la teoría del caso escogida por la acusación para exponer en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11533-2016-0. Autos: Rodama S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - LEY NACIONAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Por medio de la Ley N° 26.702, y con el voto de todos los actores que representan a los habitantes, las provincias del país y, también por derecho propio, a esta Ciudad Autónoma, el Congreso Nacional transfirió a la Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública", entre muchos otros de naturaleza no federal) así como de todos los que en el futuro se puedan crear.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (B.O. del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ALLANAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordena la realización de una pericia sobre el material incautado en los allanamientos dispuestos en el marco de la presente investigación por el delito de evasión tributaria.
En efecto, si bien la Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar gravamen irreparable, lo cierto es que la Defensa intenta cuestionar mucho más que un simple peritaje, pues sus agravios están dirigidos a la ilegitimidad del proceso en general, en especial, los actos de coerción llevados a cabo durante la investigación penal preparatoria, los que claramente son pasibles de revisión por un Tribunal Superior.
Al respecto, es dable mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso en la oportunidad de resolver el Informe Nro. 24/92, en el que se precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de prueba”.
Ello así, el derecho al recurso debe comprender la posibilidad de revisión de todos los autos importantes, en forma integral, por parte de un Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. Del voto de 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - MODIFICACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde determinar que sólo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueran cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735.
En efecto, la Defensa cuestiona la facultad del Ministerio Público Fiscal para investigar hechos anteriores a diciembre de 2011, pues la Ley N° 26. 735 (promulgada el
11/12/2011) modificó el artículo 1 de la Ley N° 24.769 incluyendo como elemento normativo del tipo objetivo del delito de evasión fiscal a los tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
El Régimen Penal Tributario y Previsional previsto en la Ley N° 24.769 sufrió un cambio relevante con las reformas implementadas por la Ley N° 26.735 (28/12/2011) en tanto extendió el bien jurídico tutelado a las haciendas públicas locales, adecuándose de mejor manera al régimen federal de gobierno imperante en la República Argentina.
Así, otorgó protección penal a la facultad de los Estados Provinciales (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a intervenir en sus economías, reforzando la obligación de los particulares a los reglamentos fiscales de modo que mediante el aseguramiento de la percepción de los tributos, aquellos puedan cumplir sus fines de bien común.
Una gran novedad que trajo la reforma en esa época fue la ampliación expresa de la protección respecto de las haciendas públicas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
El bien tutelado protegido sigue siendo la protección de la hacienda pública, pero lo que produjo la reforma fue una ampliación de los posibles titulares de dicho bien, y ello como consecuencia de incluir como objeto de la acción la evasión de los tributos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sólo podría investigar delitos que afecten a la hacienda pública local, a partir de la reforma legislativa aludida respecto de impuestos locales.
La evasión llevada a cabo en fecha anterior resulta penalmente atípica, dado que al momento no se encontraba prevista en el régimen penal tributario y, por lo tanto, la conducta constituía una mera infracción administrativa.
Aplicar la ampliación del alcance punitivo para juzgar hechos anteriores a su sanción violaría el principio de irretroactividad de la ley penal, lo que resulta inaceptable.
Ello así, solo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 y declarar la Incompetencia respecto de presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - SUJETO ACTIVO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia parcial de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.
En efecto, la Defensa expresa que el fuero local no resulta competente para investigar las presuntas infracciones tributarias en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De la lectura de los decretos de determinación de los hechos y de las distintas medidas ordenadas en el legajo de investigación, se advierte que también se encuentra en juego la posible evasión de impuestos nacionales.
Ello puesto que se ha dado intervención a funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que incluso ese organismo nacional se hizo presente autorizando a distintos agentes a participar en las medidas que se adopten, todo ello a efectos de determinar la posible evasión de impuestos nacionales como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de la validez de dichos actos procesales, a esta altura del proceso corresponde que esta Justicia se inhiba de intervenir en la persecución de posibles delitos respecto de tales cuestiones.
Ello así, corresponde que se encauce la investigación por parte de la Justicia local a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 respecto de los tributos locales, y que se remitan copias a la Justicia Nacional en lo Penal Económico ante la posible infracción de la ley penal tributaria respecto de los tributos nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - TIPO PENAL - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ETAPAS PROCESALES - LEY PENAL TRIBUTARIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, corresponde determinar si resulta necesario en el ámbito penal la determinación de oficio a los fines de dar curso a la instrucción.
No resulta una cuestión prejudicial la determinación en cuestión, pues si bien puede ser un mecanismo habilitado al Fisco en el marco de un procedimiento administrativo con el fin de delimitar y exigir el pago del tributo, no puede ser trasladada esa cuestión al proceso penal.
"No resulta imprescindible la determinación para el proceso penal porque si ante una denuncia de tercero, mediara requerimiento de instrucción fiscal antes de la remisión mencionada, no debiera derivarse de ello agravio alguno. No puede olvidarse de que estamos en presencia de delitos de acción pública y, por lo tanto, rigen las normas que la gobiernan sin que pueda derivarse del artículo 18 de la Ley N° 24.769 una excepción a ello (Riquert, Marcelo A. “Régimen penal tributario y previsional” Comentada. Anotada, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pg. 315).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL - PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, la determinación previa de la deuda no constituye ni una cuestión prejudicial ni un presupuesto de procedibilidad.
Como bien sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria invocado por el recurrente no prevé la sanción de nulidad ante el inicio de un legajo sin la correspondiente determinación de oficio previa, por lo que debe descartarse la invalidez pretendida en dichos términos.
Tampoco se ha previsto aquel trámite en la normativa local que faculta ampliamente al Ministerio Público Fiscal para el inicio oficioso de investigaciones penales.
En este sentido, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “ …la investigación preparatoria se iniciará: 1. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito correspondiente. 2. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de prevención que lo justifique…”.
La pretendida cuestión previa al inicio del legajo penal no constituye una cuestión prejudicial, dado que, entender lo contrario, implicaría atribuir a la Administración prevalencia con respecto a la Justicia Penal en la decisión sobre la concurrencia o no de cierto elemento del tipo penal fiscal, lo que sería inadmisible en orden al ámbito de incumbencia de cada uno de los poderes constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - TIPO PENAL - EVASION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción y manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene la falta de imputación que atribuya una conducta típica de "evasión tributaria de tributos locales" por lo que entiende que la presente investigación carece de objeto procesal.
En efecto, insiste la Defensa sobre el hecho de que en el presente caso no se verifica una hipótesis de investigación clara que permita su subsunción dentro de algún delito de los previstos en la Ley N° 24.769, por lo que se ha tornado en una “excursión de pesca”.
En relación a ello, de la lectura de los decretos de determinación de los hechos dictados por el Fiscal se desprende que existen indicadores que permiten sospechar de la existencia de un comportamiento relevante a la conducta que describen los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria en perjuicio del Fisco local.
La celebración de la audiencia de intimación de los hechos, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal implica la “concreción de la imputación de un ilícito penal”, la cual se practica cuando existe “sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09“Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-), circunstancia que se encuentra concurriendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - SECUESTRO DE BIENES - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó la realización de una pericia sobre la totalidad de los efectos secuestrados.
En efecto, la pericia ordenada excede el objeto a investigar en las presentes actuaciones, puesto que esta Sala ha decidido que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo resulta competente en la investigación de aquellos delitos del Régimen Penal Tributario que afecten el erario local.
Ello asi, habrá de declararse la nulidad de la decisión que ordena la pericia y ordenar la realización de un nuevo auto jurisdiccional debiéndose circunscribir los puntos de pericia a los tributos y períodos correspondientes a la investigacion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - COPIAS - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la orden de efectuar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados.
En efecto, una vez secuestrado el material criminoso, en modo alguno altera la situación su copiado, puesto, que persigue fines de practicidad a efectos de que los peritos intervinientes puedan realizar en simultáneo sus experticias.
Por otro lado, resulta pertinente el copiado del material, dado que se remitirán copias a la Justicia en lo Penal Económico para la investigación de la posible infracción al Régimen Penal Tributario en el ámbito nacional.
Por el contrario, la copia de respaldo sirve para resguardar la información e impedir cualquier alteración o manipulación, de modo que deberán realizarse copias de resguardo para asegurar la cadena de custodia, debiendo quedar una sellada y lacrada reservada en la caja de seguridad del Juzgado; una similar entregada a la Defensa; otra al Fiscal interviniente para ser utilizadas en las pericias que se ordene, y la última para ser remitida junto con los testimonios a conocimiento de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - PLAZO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa sostiene que la conducta es manifiestamente atípica, porque la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no verificó el crédito pretendido en el proceso concursal de la firma imputada, de manera que la deuda sería inexistente y que por lo tanto en virtud del principio de lesividad, no habría daño.
En ese sentido, entiende que el organismo estatal no tiene interés en que se le pague la deuda, sino únicamente en que el contribuyente sea sancionado. En esta línea, afirma que no solo no se presentó en el concurso, sino que incluso dejó prescribir la obligación, dado que sería de aplicación el plazo del artículo 56, Ley de Concursos y Quiebras, que es de dos años.
Sin embargo, la cuestión atinente a la presentación en el concurso a los fines de reclamar la deuda impositiva original no debe confundirse con la relativa a la comisión del delito de apropiación indebida de tributos. Pues más allá de los puntos en común, mientras que la primera se rige por las reglas del derecho societario (y tributario), la segunda es materia penal-tributaria. Esto implica un régimen diferenciado de responsabilidad. Así, la misma deuda podría existir sin que se diera un ilícito penal: a modo de ejemplo, podría quedar excluida la punibilidad por falta de capacidad de actuar, por falta de tipo subjetivo, etc. y solo subsistiría la responsabilidad del derecho meramente tributario.
Ello así, en el caso de las presentes actuaciones, el reclamo de la deuda tributaria original dirigido contra la sociedad (no materializado en los hechos por falta de verificación en el concurso) de ningún modo afecta la circunstancia de que en autos se ha formulado un reproche distinto (jurídico-penal) contra la sociedad y algunos de sus directivos por haber cometido un delito, es decir, se trata de la responsabilidad directa, personal y principal de cada uno de ellos, que es en principio independiente de la suerte concursal de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - TENTATIVA - DELITO DOLOSO - DEUDAS TRIBUTARIAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa sostiene que la conducta es manifiestamente atípica, porque la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos no verificó el crédito pretendido en el proceso concursal de la firma imputada, de manera que la deuda sería inexistente y que por lo tanto en virtud del principio de lesividad, no habría daño.
Sin embargo, no se puede soslayar que el daño que requiere el tipo bajo análisis se produce en el momento en que vence el plazo para depositar el tributo retenido o percibido y el autor, dolosamente, no lo deposita. Si luego, hipotéticamente, la deuda emergente prescribe o si por cualquier motivo (jurídico o fáctico) el sujeto activo ya no puede reclamar el pago, el daño típico se va a haber producido de todas maneras.
En ese sentido, cabe recordar que el bien jurídico protegido aquí, si bien es complejo, comprende la hacienda pública, en nuestro caso, de la Ciudad de Buenos Aires. La doctrina señala que la hacienda pública no es entendida como conjunto estático de bienes de entidades públicas, sino como actividad dinámica dirigida a obtener lo necesario para atender a las necesidades generales. Se trata, entonces, de un delito socio económico. (Ver Riquert, Régimen penal tributario y previsional, 2.ªed. actualizada ,Hammurabi, 2018, p.373.)
Ello así, en la medida en que se ha constatado la existencia de un menoscabo efectivo al bien jurídico hacienda pública de la Ciudad de Buenos Aires, mal se puede afirmar que sea de aplicación el principio de lesividad para concluir que la conducta sea atípica, sobre todo cuando el argumento se basa en una supuesta imposibilidad sobreviniente de reclamar la deuda tributaria. Por lo demás, más allá de la confusión entre daño y posibilidad de repararlo, aun en ese caso subsistiría la responsabilidad por tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa afirma que en el mes de octubre de 2013 las retenciones sumaron $ 11.543,50 y las percepciones $ 91.049,60. Contabilizadas por separado, no alcanzarían el tope de la punibilidad. La parte alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no se deben sumar los tributos retenidos o percibidos, sino que se calculan de manera independiente.
En primer lugar, cabe aclarar que existe doctrina y jurisprudencia contraria a la posición de los recurrentes. Así, se ha afirmado: “En cuanto al modo de llegar al monto previsto en la figura […] no es necesario que se retenga o perciba en una sola operación, sino que podría ser en varias menores que sumadas superen la frontera de interés penal” (Catania, citado por Riquert, Régimen penal tributario y previsional, 2.ª ed. actualizada, Hammurabi, 2018, p. 169).Que la cuestión controvertida es aceptado por la doctrina en general, más allá de la postura concreta que se adopte (así, p. ej., Orce/Trovato, Delitos tributarios, AbeledoPerrot, 2008, p.149).
Esta Sala también se ha expedido al respecto, en sentido contrario a la pretensión de los recurrentes (ver Causa Nº 1956-01-14, “BLUECAR SA”, rta. el 2/6/16).
No obstante, lo que la doctrina cuestiona, en general, es la suma de distintos períodos (delito continuado) y de diferentes tributos, problema que no se presenta en autos. En cambio, nos encontramos ante el caso de la suma de un mismo tributo durante un mismo período.
En ese sentido, cabe destacar que la norma en cuestión, en su redacción actual, dice “… el agente de retención o de percepción de tributos… que no depositare, total o parcialmente… el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superare la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada mes”.
Ello así, en el caso, el sentido posible de la letra de la ley no marca el límite pretendido por la Defensa. Pues es posible interpretar tanto que el tributo retenido es distinto al percibido (en cuyo caso se trataría de diferentes montos no ingresados), como que el tributo es uno solo (en el caso, ingresos brutos) y que puede ser indistintamente por retención o por percepción (en cuyo caso se trataría de un solo monto no ingresado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa afirma que en el mes de octubre de 2013 las retenciones sumaron $ 11.543,50 y las percepciones $ 91.049,60. Contabilizadas por separado, no alcanzarían el tope de la punibilidad. La parte alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no se deben sumar los tributos retenidos o percibidos, sino que se calculan de manera independiente. Sostiene que lo contrario implicaría una interpretación analógica en contra del imputado.
No obstante, entender que la norma hace referencia a un mismo tributo (de manera que quedaría descartada la posibilidad de sumar impuestos diferentes, pero no un mismo impuesto dividido en percepción/retención) no constituye una interpretación analógica. Porque “analogía es el traslado de una regulación legal a un caso que de ningún modo está contemplado en la ley o que solo está contemplado de manera aparente” (Ver en Otto, Manual de Derecho Penal, Atelier, 2017, p. 62), circunstancia que no se verifica aquí. No se está trasladando una regulación legal externa, por comparación, sino que, dentro del sentido posible del texto de la disposición legal, se está escogiendo la que parece más acorde al fin buscado por el legislador.
Lo cierto es que, el fin que tuvo en mira el legislador al fijar un monto mínimo, por debajo del cual la conducta no constituye ilícito penal, fue el de “sancionar penalmente únicamente las conductas graves” (Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación, MEN-2017-126-APN-PTE, 15/11/2017, en referencia al proyecto presentado ese año ya las leyes anteriores). No parece que dividir un mismo impuesto, según que se trate de una percepción o una retención, pueda hacer menos grave la apropiación indebida del tributo.
Así las cosas, según esta interpretación del tipo, la conducta enrostrada en autos de ninguna manera podría ser considerada manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por falta de participación criminal de los acusados, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa sostiene que se da una falta de participación criminal con relación a los imputados. Al respecto, sotiene que el requerimiento de elevación a juicio viola el principio de culpabilidad, en tanto no se hace mención de la intervención de cada uno de ellos en el hecho.
En efecto, en este caso, lo cierto es que la Defensa alegó diversas cuestiones de hecho que intentan controvertir la descripción de la conducta prohibida realizada en el requerimiento de elevación a juicio, pero ninguna evidencia de manera patente la falta de participación invocada. Lo mismo sucede con la pretendida afectación del principio de culpabilidad: de la hipótesis acusatoria surge detalladamente cuál era el rol de los imputados en la empresa, la capacidad y el deber que tenían de realizar la acción mandada y el conocimiento —innegable, a criterio de la Fiscalía— de que se estaban apropiando de los tributos.
Ello así, se trata antes bien, de cuestiones probatorias acerca, por un lado, de la pertenencia de uno de los imputados a la sociedad y del rol que revestía y, por el otro, de la capacidad fáctica de los demás acusados, dentro de la organización societaria, de tomar decisiones en asuntos tributarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad. Puntualmente entiende que tal regla de solidaridad implica también subsidiariedad frente a la responsabilidad de la sociedad.
Sin embargo, en materia penal cada uno responde por su propio hecho: la persona humana por apropiarse del tributo (omisión de depositar), la persona jurídica por la falta en la organización que, en definitiva, posibilitó el suceso (artículo 13 del Régimen Penal Tributario).
Asimismo, incluso podría responder penalmente solo la persona humana y no la sociedad. Y si la comisión del delito irrogó un perjuicio, rigen al respecto las reglas comunes de indemnización del daño, según el artículo 29 y siguientes del Código Penal. Alos fines de que tal eventual reparación no se vea frustrada en caso de condena, se fija el embargo. Por su parte, el artículo 31 del Código Penal establece que “la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero sobre la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad, pues considera que es contrario al fallo “Montenegro” de la Corte Suprema de Justicia (10/03/2015). Puntualmente entiende que tal regla de solidaridad implica también subsidiariedad frente a la responsabilidad de la sociedad.
Cabe destacar en primer lugar que la regla de subsidiariedad corresponde a una interpretación bastante usual que se hace de algunos de los incisos del artículo 8° de la Ley N°11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal de la Nación). Si bien la norma no menciona expresamente la subsidiariedad, se trata de una lectura en general aceptada a partir de que los responsables por “deuda ajena” solo están obligados “si los deudores [es decir, los responsables por “deuda propia”] no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago” (artículo 8, inciso a de la Ley N°11.683). Así lo ha interpretado, p. ej., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I, “Mendez, Ernesto Juan (TF 23.265) c/DGI”, rta. el 26/04/2012).
No obstante, en el caso de autos, el tributo adeudado es de carácter local, razón por la cual es de aplicación el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, que no prevé tal beneficio de subsidiariedad. No rige aquí la ley nacional. En efecto, el artículo14, inciso1º, del Código Fiscal de la Ciudad (tanto según el texto ordenado 2014 como el de 2018) no requiere la intimación previa al contribuyente que sí exige la ley nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad, pues considera que es contrario al fallo “Montenegro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10/03/2015).
Sin embargo, el invocado fallo “Montenegro”, en el que la Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el entendimiento de que esta no había aportado “elementos nuevos de convicción para desvirtuar lo decidido, en especial, en lo referente a la imposibilidad de extender la responsabilidad por la deuda principal a los codeudores cuando el crédito invocado por el organismo recaudador había sido declarado inexistente por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada”.
A diferencia del "sub lite", la jurisprudencia traída a colación por los recurrentes versa sobre una cuestión exclusivamente tributaria, en la que, en efecto, se discuten los alcances del ya tratado artículo 8°, Ley N° 11.683, y que llegó a conocimiento del Máximo Tribunal por recurso contra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que a su vez había revocado lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. No se trataba, entonces, de la investigación de un delito penal, en la que, naturalmente, rigen las reglas del derecho penal.
Asimismo, no debe soslayarse que, tratándose de una cautelar, el agravio resulta contigente en la medida que la decisión es pasible de futura revisión frente a un eventual nuevo pedido, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo y a lo que surja del avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - IMPROCEDENCIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - INGRESOS BRUTOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa entiende que corresponde aplicar la ley penal más benigna, en el caso, el artículo 4° del Régimen Penal Tributario según Ley N° 27.430, que extendió el plazo para ingresar el tributo de 10 días hábiles administrativos a 30 días corridos. Según esta interpretación, la consumación del ilícito habría tenido lugar después de la fecha de presentación en concurso.
Para llegar a esta conclusión, los recurrentes realizan una construcción entre el nuevo tipo penal y el artículo 159 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (conforme texto ordenado 2014), que disponía: “A los efectos del cómputo del plazo de diez (10) días que prevé el artículo 6° de la Ley Nacional N° 24.769, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el artículo 103 del Código Fiscal, para el ingreso con el recargo porretardo”. Por su parte, el plazo del artículo 103 era de15 días.
Sin embargo, no se comparte esta interpretación. En materia de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el Juez se pondría en lugar del legislador y dictaría una nueva ley (Ver Soler, Derecho penal argentino,1992, t. I, p. 260). En efecto, el legislador local hizo referencia, en 2014, al plazo vigente en ese entonces de 10 días, y fue esa situación normativa que tuvo en cuenta para dictar su regla. No fue el plazo de 30 días (ley promulgada tres años después) el que tomó en consideración. Ante este panorama, construir un nuevo plazo a partir de dos leyes de distinta vigencia temporal implica sustituir al legislador y crear una nueva norma.
Por estos argumentos, no corresponde hacer lugar a la solicitud de aplicación retroactiva de la ley penal, pues no se trata verdaderamente de tal, sino de una combinación de normas no exigida ni permitida por los principios invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
Por su parte, la Fiscalía afirma que decidió aplicar retroactivamente el Régimen Penal Tributario a los casos que no superaban el actual tope su artículo 4° y, por tanto, archivó la investigación respecto de tales hechos. En cambio, con relación a la conducta subsistente por un monto superior no correspondería la aplicación retroactiva porque la nueva ley no haría diferencias ya que la suma supera el límite del régimen derogado y del vigente.
En efecto, la cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna.
Ahora bien, para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del Derecho Penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Sentado ello, en autos, el tratamiento diferenciado de los hechos realizado por el Fiscal es, en principio, justificado. No es correcto, en contra de lo que afirma la Defensa, que no sea “posible admitir la aplicación de dos leyes penales sucesivas sobre los mismos hechos en un único proceso penal como el de autos”. Cuando la recurrente hace referencia a “los mismos hechos”, no se puede soslayar que se trata de un concurso real, de manera que son diferentes conductas y, naturalmente, a cada una le corresponderá la ley del momento de su comisión; salvo, claro está, que sea aplicable una ley posterior más benigna, pero en tal caso también se deberá analizar cada conducta por separado.
La doctrina postula que en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el juez se pondría en lugar del Legislador y dictaría una nueva ley (cf. Soler, Derecho penal argentino, tea, 1992, t. I, p. 260). Lo prohibido es tomar un aspecto beneficioso de una ley (por ejemplo una pena más moderada) y combinarlo con otro beneficio de la segunda ley (por ejemplo la posibilidad de solicitar una suspensión del proceso a prueba).
Pero la Fiscal no realizó tal combinación; por el contrario, en los hechos en que había una diferencia entre aplicar una ley y otra, correctamente optó por la más benigna. Esto de ningún modo implica crear una nueva norma. Y la divergencia en la que se basó era palmaria: una de las conductas reprochadas superaba tanto el monto mínimo de la primera ley como el de la posterior. Por ello, ya no tenía sentido, desde su punto de vista, apartarse de la regla (“ley anterior al hecho del proceso”, en los términos del art. 18, CN), recurrir a la excepción (ley posterior, art. 2, CP) y, en definitiva, aplicar una norma diferente a la que correspondía cuando tal apartamiento no aparejaba ningún beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna por lo que corresponde analizar si el actual Régimen Penal Tributario (ley 27.430) concede otro tipo de ventaja a los imputados, que la Fiscalía no haya tomado en consideración.
La Defensa y la Jueza de grado entendieron que sí, pues la nueva ley les permitiría, según la interpretación que propone en sus presentaciones, acogerse a una suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el argumento resulta abstracto. Los beneficios de la ley posterior se deben juzgar, tal como la propia Defensa y la Jueza de grado reconocen, en la medida en que se pretenda hacerlos valer en el caso concreto. Entonces, se debe demostrar cuál es el agravio que les provoca a los acusados que la Fiscal formule su requerimiento en los términos de la norma anterior. Y, hasta el momento no se advierte ninguno, pues la Defensa no le ha solicitado a la A-Quo suspender el juicio a prueba.
Ello así, si el Fiscal se negase a prestar consentimiento porque la ley por él elegida lo veda, los imputados deberían solicitárselo a la Jueza y, en caso de que fuera denegado, se habilitaría la instancia para que esta Sala resolviera el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
En efecto, la A-Quo anuló la acusación, con el argumento abstracto de que la norma aplicable escogida por el titular de la acción en el requerimiento sería perjudicial en caso de que la Defensa solicitara una "probation".
Ahora bien, cabe recordar el principio "iura novit curia", según la cual, en definitiva —y con las eventuales restricciones del principio acusatorio—, es el Juez quien decide cuál es la regla aplicable.
En el caso, la pretendida situación de indefensión se restringe a un agravio tan solo potencial por la pérdida de un beneficio que nunca se solicitó directamente a la Magistrada.
En este orden de ideas, podría suceder que la Fiscalía formulara nuevo requerimiento basado en la ley pretendida por los impugnantes y que estos, luego, nunca intentasen acogerse a una "probation".
En consecuencia, solo ante un agravio concreto se podría analizar si asiste razón a la recurrente, en el sentido de que la Ley Penal Tributaria ha sido derogada y el Régimen Penal Tributario no es su sucesor a los efectos del artículo 76 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En base a lo expuesto, de momento, tal planteo resulta abstracto, máxime cuando la anulación de un acto procesal requiere, además de una violación formal de la ley, un agravio concreto; por tanto, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REPARACION INTEGRAL - PAGO DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONFLICTO DE LEYES - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal. Entiende que la norma citada, como derecho material o de fondo, prevalece sobre la Ley Penal Tributaria -de jerarquía inferior- y constituye además ley más benigna, por lo que debe aplicarse al caso.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante con relación a la cuestión atinente al orden jerárquico entre el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo), cabe señalar que ambas constituyen leyes dictadas por el Congreso Nacional y se encuentran ubicadas en un mismo nivel del ordenamiento jurídico.
Dado entonces que las normas en consideración pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, los conflictos que pudieran suscitarse entre estas dos normas no pueden resolverse aplicando el criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori". Para dar solución a esos problemas de contradicciones legales se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legi generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa.
En este punto cabe aclarar que entre estas normas, ambas existentes al tiempo de comisión del hecho investigado, no se evalúa cuál de ellas sería más benigna para el imputado, pues ese análisis es propio de la situación que se presenta frente a la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir, cuando entre el momento de la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena impuesta, han regido sucesivamente, dos o más leyes penales. Por el contrario, aquí estamos antes dos leyes que coexisten y están vigentes al mismo tiempo.
Ello así, coincidimos con el A-Quo en que ante estas dos normas que regulan un supuesto de extinción de la acción penal corresponde acordarle prioridad a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de la especialidad, sobre todo teniendo presente también que esa es la interpretación que se desprende del artículo 4° del Código Penal en cuanto establece que "las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - LEY POSTERIOR - LEY APLICABLE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Sobre el punto, cabe aclarar que para aplicar una ley posterior -en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal- se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Ello así, en autos, entendemos acertado el señalamiento de la Fiscalía en cuanto a que la actual redacción del tipo penal imputado en la presente, esto es, la apropiación indebida de tributos (art. 4, Ley 27.430), no configura "prima facie" una solución más benigna para los aquí imputados, pues, aun aplicando el nuevo Régimen Penal Tributario, las conductas investigadas siguen estando incriminadas. Esto es así, toda vez que los comportamientos que se atribuyen consisten en no haber depositados en tiempo y forma las sumas retenidas o percibidas en concepto de tributo de ingresos brutos respecto de los períodos fiscales cuestionados.
Es decir, pese a la modificación de la regulación que elevó los montos mínimos evadidos (de 40.000 a 100.000 por cada mes), los importes en cuestión siguen estando abarcados por la prohibición, pues superan el nuevo piso establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LEY APLICABLE - LEY DEROGADA - LEY POSTERIOR - LEY MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Al respecto, y en contra de lo afirmado por el impugnante, se debe indicar que la derogación de la Ley N° 24.769 (Régimen Penal Tributario) no torna atípicos los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, ya que las leyes rigen para el futuro y sólo excepcionalmente de modo retroactivo si producen un beneficio para el imputado.
Es decir, que la ley derogada no pierde la vigencia pasada, sino que dejará de regir para actos posteriores a su derogación. Si la situación normativa posterior es más beneficiosa, esta se aplicará retroactivamente a los hechos cometidos durante la vigencia de la norma derogada, por imperio de la regla de la ley penal más benigna.
Pero en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la nueva regulación resulte más favorable para el imputado. Por tanto, debe estarse a la regla general: vale la "ley anterior al hecho del proceso" (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DENUNCIA PENAL - INTIMACIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal.
Sin embargo, conforme se desprende de la ley aplicable al momento de los hechos, Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N° 26.735), en su artículo 16 prescribe que: "El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él". Idéntico requisito se desprende de lo prescripto por el Código Fiscal de entonces respecto de la regularización espontánea (art. 162, Dec. 289/16 y 110/17).
En el caso que nos ocupa ello no ha ocurrido de esa forma. Si bien no se discute que se ha dado cumplimiento a las obligaciones evadidas (más los intereses devengados), lo cierto es que el pago de los períodos adeudados ha sido realizado en fecha posterior a la presentación de la denuncia penal que dio origen a estas actuaciones, y, claro está, también luego de las respectivas intimaciones al pago que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cursó a la firma demandada. Ante tales circunstancias, la regularización de la situación no puede reputarse "espontánea".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal.
Sin embargo, conforme se desprende de la ley aplicable al momento de los hechos, Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N° 26.735), la regularización de la situación no puede reputarse "espontánea" (cfr. art. 16 ley 24.769).
Sin perjuicio de lo expuesto, y aún de aplicarse la nueva regulación, Ley N° 27.430, tampoco cabría tener por cumplida la causal de extinción de la acción penal pretendida, aun cuando el requisito de la "espontaneidad" haya sido suprimido en la redacción actual.
Ello así, pues el artículo 16 de la norma citada dispone que: "En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula".
De lo anterior se desprende que el legislador ha excluido expresamente de tal beneficio al delito de apropiación indebida de tributos (art. 4°, Ley 27.430), tipo penal que se investiga en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer al imputado en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa particular de uno de los imputados se agravia contra el rechazo a la solicitud de desvinculación de su asistido respecto de este proceso en función de la ausencia de participación de aquél en los hechos investigados. Explicó que durante la totalidad del periodo objeto de investigación el ejercicio de la presidencia de la empresa imputada estuvo delegado en el vicepresidente de la firma.
Por su parte, el Fiscal de grado basa su acusación en que la posesión del cargo (superior) de presidente implica necesariamente el conocimiento y participación de éste en la toma de las decisiones concernientes a la empresa, por ende, en la apropiación de tributos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Fiscalía, lo cierto es que la imputación del presidente de la firma sólo se sustenta, tal como se desprende de la requisitoria fiscal, en el carácter formal aludido.
En efecto, quedó demostrado con los elementos que obran en el expediente que la función del presidente estaba delegada en el vicepresidente, de manera que las actas de directorio llevaban la firma del vicepresidente con expresa aclaración de su ejercicio de la presidencia, los balances contables estaban suscriptos por aquél y el auditor externo. Sumado a lo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos confirmó que el imputado no integraba la nómina de autoridades de la compañía en el primer período investigado, ni estaba autorizado a operar en ninguna de las cuentas de titularidad de la empresa.
Además, los testigos han identificado al vicepresidente como responsable de las decisiones de naturaleza administrativa e impositiva y, lo que es más contundente, él mismo ha asumido esa carga.
Todas estas cuestiones evidencias de modo patente la falta de participación invocada. Por lo que corresponde hacer lugar, en lo que aquí interesa, a lo impugnado por la Defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 "bis" del Código Penal introducido por la Defensa, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal toda vez que, a su criterio, efectúa una discriminación arbitraria y sin fundamento de los delitos que son excluidos del instituto que nos ocupa, en virtud de las circunstancias especiales del caso. Asimismo, indicó que la exclusión que ha realizado el Poder Legislativo de los delitos tributarios resultaba arbitraria en tanto limitó sin argumento alguno una verdadera garantía del imputado.
Sin embargo, los motivos por los que el legislador ha considerado que los delitos previstos por la Ley N° 24.769 (y sus modificaciones) se encuentren impedidos de acceder a la "probation" no pueden ser reputados como arbitrarios —independientemente de que sean o no compartidos—.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado reiteradas veces que: “[l]a igualdad que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a los unos de lo que no se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 123:106).
Asimismo, sostuvo que: “[p]ara que exista denegación de la igualdad ante la ley no solo ha de existir discriminación, sino que además ella deberá ser arbitraria, y no sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo, es decir, cuando concurren razones objetivas de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad” (del voto de los Jueces Maqueda y Lorenzetti en Fallos 341:1625).
Por lo expuesto se impone no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-2. Autos: Soluciones MRO SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción, en la presente investigación iniciada por el delito de apropiación indebida de tributos (art. 6°, Ley N° 24.769).
La Defensa se agravia y y plantea que la decisión de grado es arbitraria pues para rechazar el planteo partió de un error de base en tanto recurrió al Régimen Penal Tributario (Ley 24.769 y sus posteriores reformas), en lugar de acudir al inciso 6° del artículo 59 del Código Penal (extinción de la pena por reparación integral del perjuicio).
Sin embargo, el artículo 4° del Código Penal establece que sus disposiciones generales se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
Asimismo, en atención al orden prelación de normas establecido en el ordenamiento jurídico argentino, el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo) pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, de modo que los conflictos que pudieran suscitarse entre estas normas no pueden resolverse aplicando un criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori", sino que se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legis generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa.
Corresponde entonces, ante la coexistencia de estas dos normas, otorgarle prevalencia a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de especialidad que supone que la norma especial prevalece sobre la general.
Ello así, resta señalar que no se dan en el caso los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad a los imputados en los términos del artículo 16 de la Ley N° 24.769 (modificada por Ley N° 26.735), pues tal como la propia Defensa lo ha reconocido, el pago de la deuda y los intereses correspondientes ha sido efectuado con posterioridad a la intimación efectuada por la AGIP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19886-2018-0. Autos: Watchman Seguridad Fibras del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - LEY VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento presentado y sobreseyó a los imputados del delito de apropiación indebida de tributos por considerar que no había existido un hecho punible.
En efecto, la Jueza de grado aplicó retroactivamente y en su totalidad la Ley N° 27.430 (vigente desde el 29/12/2017) y el artículo 162 del Código Fiscal actualmente vigente (Ley 6066/2018), que contempla el plazo de retardo para el ingreso del tributo.
Esto así por considerarlo más beneficioso para el acusado, no sólo porque la nueva regulación elevó los montos mínimos no entregados sino porque extendió el término previsto para el ingreso del tributo luego de vencido el plazo para ello.
En suma, la Jueza de grado aplicó normas vigentes simultáneamente, lo cual es acertado.
Surge el cuestionamiento de cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N°263.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando entró en vigor.
Para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
En el caso, la conclusión de la A quo aparece ahora como razonable ya que la aplicación retroactiva de la Ley N° 27.430 ha resultado más benigna para la apelante de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal- toda vez que la modificación introducida importó, en lo que aquí interesa, ampliar el plazo previsto para el ingreso del tributo luego de vencido el tiempo para ello, es decir, extendió el término para la consumación del ilícito.
Sn embargo, no resulta ajustado a derecho la consideración de la falta de configuración del hecho punible en virtud del concurso de la empresa imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada de grado refirió que la supuesta infracción al Régimen Penal Tributario “…se verá confirmada o desechada luego de concretarse la medida de injerencia peticionada y, “a priori”, no es dable suponer que se habría configurado el tipo legal mencionado en esa norma hasta tanto se reúnan mayores evidencias que permitan aseverar que las conductas achacadas encuadrarían en el delito de evasión tributaria”.
El Auxiliar Fiscal se agravió respecto de “la hipótesis del delito de evasión” al régimen penal tributario, recalcó que la tarea de enmarcar los hechos que constituyen la teoría del caso le corresponde al Ministerio Público Fiscal, que a partir de la “notitia criminis” circunscribe el objeto de la investigación considerando el cuerpo normativo vigente y por ello se incorporó la denuncia primigenia como hipótesis a investigar.
Ahora bien, aunque los hechos fueron encuadrados por el representante Fiscal en el delito de evasión simple (art. 1 Ley N° 24.769) que contempla la conducta consistente en haber evadido “mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad , y resulta ser un delito respecto del cual este fuero es competente en razón de la materia, lo cierto es que, en el caso, no se configuran hechos distintos y escindibles por lo que deben ser investigados por un mismo magistrado a fin de no generar un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.
En ese sentido, cabe recordar que la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía.
La Fiscalía solicitó el allanamiento y sostuvo que dicha medida se fundamentaba en la necesidad de recolectar pruebas relacionadas con el objeto procesal (evasión de tributos al fisco, art. 1 de la Ley Nº 24769).
La Magistrada de grado rechazó el allanamiento solicitado por la Fiscalía, indicando que la información que buscaba la podía ser, en principio, obtenida por los canales tradicionales como pedidos de informes o inspecciones de AGIP, AFIP, AGC, entre otras reparticiones.
El Fiscal en su agravio, consideró contradictorios los argumentos dados por la Magistrada de primera instancia, en tanto niega la realización de un acto que resulta adecuado para recolectar evidencias, argumentando la falta de pruebas. En tal sentido, indicó que la medida pretendida respondía al principio de proporcionalidad e identidad entre el delito objeto de investigación y el material que se pretendía secuestrar.
Sin embargo, si bien la Fiscalía postula el allanamiento como una medida de investigación a fin de delinear la conducta imputada de evasión de tributos al fisco (art. 1 de la Ley Nº 24769), existiendo medidas menos lesivas y proporcionales a la investigación en curso, la mera denuncia de un particular sobre la omisión de abonar los tributos devengados no resulta suficiente para ordenarla.
En este sentido, se debe poner especial reparo en que el allanamiento es una medida excepcional que involucra garantías constitucionales, cuya solicitud o en su caso disposición, debe estar debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70672-2022-1. Autos: PASEO DE COMPRAS "LA JUANITA", NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto, entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, cabe señalar, que según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Morrone” (Fallos 322:1699), el período fiscal debe observarse de forma anual y no mensual a fin de comenzar el cómputo de la prescripción de la acción penal. Así, expuso que “cuando la ley penal tributaria se refiere a la evasión ‘durante un ejercicio o período fiscal’ debe entenderse que es anual”.
En efecto, tal como lo dijo el Juez de grado, coincidimos con la postura que sostiene que la fecha de consumación para el delito de evasión tributaria simple (conf. art. 1, Ley 24.769) es el día en que opera el vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo, en este caso, del impuesto sobre los ingresos brutos.
Así lo expresó la Sala I del fuero, al indicar que “la acción típica del artículo 1 de la Ley Nº 24.769 se consuma el día del vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo que se trate” (Causa nº 16692/2019-1, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘G, G y otros sobre 1 – evasión tributaria simple”, resuelta el 24/8/2020, del voto de la Dra. Marum y del Dr. Vázquez, al que adhirió el Dr. Bosch).
Por lo tanto, el vencimiento del plazo para el pago del tributo da lugar a que comience el cómputo del período para la prescripción de la acción penal y, específicamente respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, esto habría ocurrido al vencerse el plazo para presentar la declaración jurada final, en el caso concreto, el 30/6/2017, fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual correspondiente al año 2016 conf. Resolución General C.A. Nº 21/2016 (En idéntico sentido: causa nº 8304/2022-1, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘B., G, R y otros sobre 1 – evasión tributaria simple’”, del 14/2/2024, del voto mayoritario de esta Sala II).
De este modo, desde la fecha de consumación del delito, es decir, desde el 30 de junio de 2017, hasta el primer acto interruptivo del plazo de la prescripción, en este caso, la convocación de los imputados a la audiencia de intimación de los hechos (7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023) no transcurrieron los seis años previstos como pena máxima para el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO DOLOSO - DECLARACION JURADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, el Magistrado interviniente rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal articulada por la Defensa. El cual se apoyó en la doctrina del precedente “Morrone” (Fallos 322:1699) del Máximo Tribunal al igual que lo hizo la fiscalía de primera instancia interviniente.
Sin embargo, discrepo con dicha interpretación. La evasión tributaria simple es un delito doloso de resultado cuya consumación opera cuando el autor se sustrae del cumplimiento de la obligación tributaria respectiva que, para el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, tiene lugar con el vencimiento del plazo correspondiente al pago de la última obligación mensual del período anual considerado.
En efecto, acierta el Defensor, en señalar, mediante la cita de doctrina respectiva, que el impuesto en cuestión se liquida mensualmente a través de doce declaraciones juradas, resultando meramente informativa la declaración jurada anual posterior, que las recopila, al no determinar la materia imponible, ya precisada en cada pago anterior; esto es, sin perjuicio de la fórmula de anualidad dispuesta por la ley penal tributaria, en los tributos mensuales lo dirimente, a los fines de la consumación del delito, resulta ser la liquidación mensual dispuesta, la materia imponible respecto del cual el autor es susceptible de evadir el pago a través de las modalidades descriptas en la ley.
Por tanto, la conducta reprochada a la demandada se consuma con los anticipos mensuales de los meses del período fiscal de 2016, y no en la fecha de la declaración jurada anual, respecto de lo cual, ello finalmente tuvo lugar, efectivamente, con el pago del último mes del año calendario que, en el caso, acaeció el 20 de enero de 2017. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO DOLOSO - DECLARACION JURADA - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, en relación a la cuestión de que si el acto de intimación de los hechos previsto en el ritual local constituye un hito procesal susceptible de interrumpir aquel computo.
Es menester recordar que, la intimación del hecho a los imputados, que tuvo lugar los días 7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023, no es un acto jurisdiccional, dado que el acto realizado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal (Causa nro. 0006790-02- 00/15 “Incid. de prescripción en A., C. s/Infr.art. 128 2do párrafo CP”, Sala II, resuelta el 20/4/2016; Causa nro. 0007418-03-00/15 “Incid. de apelación en autos G., C. A. s/Infr. ley 13944”, entre otras).
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla”. Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.
Así las cosas, el hecho investigado se consumó con el vencimiento del plazo para el pago del último anticipo mensual correspondiente al período fiscal 2016, el que tuvo lugar el 20 de enero de 2017. Por lo que, habiéndose presentado el requerimiento de juicio con fecha 22 de febrero de 2024, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde tener por transcurrido el lapso de seis años previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena del delito de evasión simple reprochado (art. 62 inc. 2 del CP).
Ello así, corresponde que se certifique si los imputados registran antecedentes y, de corresponder, conforme lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, se declare la prescripción de la acción penal seguida contra los imputados, archivando el presente legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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