PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PREVENCION DE INCENDIOS - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar si el funcionario que constató y labró el acta imputativa de una falta cometida en materia de prevención de incendios (por ausencia de elementos de prevención de incendios) pudo hacerlo una vez constatada la comisión de la falta -en orden a lo previsto por las leyes dictadas bajo el régimen autónomo (art. 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas)- o si, por el contrario, debió anoticiar a la autoridad administrativa para que ésta procediera a intimar al presunto infractor en los términos del artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación. Por lo que, de estarse a la necesidad de éste último requerimiento, deberá disponerse la nulidad de lo actuado y orientarse el proceso hacia su regularidad
Del diseño de las reglas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento adjetivo no se advierte que se instaure una suerte de esquema de actuación integrado que impondría, para el caso de éste tipo de faltas, el requisito de intimación como instancia previa y obligatoria al comienzo del procedimiento legislado en la Ley de Procedimiento de Faltas.
El artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación, no resulta inconsistente con lo prescripto por el artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, de la lectura armónica de ambas normas se deduce que el primer deber de la autoridad verificadora es el de confeccionar el acta imputativa, y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - PREVENCION DE INCENDIOS

El primer deber de la autoridad verificadora, ante la comisión de una falta cometida en materia de prevención de incendios, es el de confeccionar el acta imputativa (art. 3 de la LPF), y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías. En efecto constituye imperioso y prístino deber de los funcionarios, anejo al ejercicio del poder de policía que detentan, el de documentar la falta sin solución de continuidad con el momento de su constatación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - BOMBEROS

El Decreto 29/9/936 está dirigido a normar exclusivamente los casos en que el “Cuerpo de Bomberos” -Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal- sea quien lleve a cabo la inspección, en ejercicio de sus funciones de contralor de las actividades realizadas en locales de espectáculos. Es clara la disposición referida a que tal “Cuerpo” debe otorgar un plazo a fin de que se efectúen las reparaciones correspondientes; con posterioridad, y dada la hipótesis de incumplimiento, la “Inspección de Teatros” intimará su efectiva realización.
Su presupuesto de aplicación es aquel en que quien previno fue el personal de bomberos y no el funcionario administrativo encargado de la verificación de infracciones al Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PREVENCION DE INCENDIOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

Basta con comprobar que el manómetro del extintor indique que deba ser recargado, aunque sea sólo en pequeña proporción, para considerar, en principio, violada la figura típica prevista en el artículo 2.1.1de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - TIPO LEGAL - SANCION GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por la infracción consistente en no tener plano de condiciones contra incendio en el establecimiento habilitado como Hogar Geriátrico.
En efecto, el Magistrado de grado consideró que la conducta resultó violatoria de la falta genérica prevista en el artículo 2.2.14 en cuanto sanciona al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación. Dicha norma resulta de aplicación residual siempre y cuando el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico (Ley Nº 451).
Dentro del Código de Edificación (artículos 4.12.1.3 al 4.12.1.7) prescribe los documentos necesarios para las instalaciones contra incendio. Por tanto, el impugnante no puede alegar que la conducta no se encuentre tipificada en la normativa de Faltas.
Sin perjuicio de ello, y respecto a un posible error de prohibición en atención a una supuesta maraña legislativa, cabe aclarar que no es posible sustentar la existencia de una inducción al error por el hecho que la normativa vigente en la ciudad en materia de seguridad resulte numerosa y compleja, o en el alegado desconocimiento por parte de la infractora de las normas que rigen su actividad; pues para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad debe tener el carácter de invencible, lo que no sucede en el caso pues el instituto podía asesorarse acerca de la legislación en materia de seguridad contra incendio, o rodearse de la asistencia técnica necesaria que le pueda indicar que requisitos debía cumplimentar para llevar adelante su actividad legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16046-00-10. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora, por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, se ha condenado a la misma a la pena de 10.000 UF por tener en su hotel revestimientos de madera machimbrada en los pasillos frente a las habitaciones, pero ni el agente administrativo de atención de Faltas Especiales, ni el Sr. Juez “a quo”, dieron suficientes razones para explicar por qué tener la pared de los pasillos de un hotel revestida con madera (con tratamiento ignífugo) equivale a carecer de matafuegos o de otros elementos de prevención contra incendio, conducta contenida (en el art. 2.1.1 RF), la cual reprime la carencia o insuficiencia de elementos de prevención contra incendios, mientras que el hecho objeto de reproche, consiste en una acción positiva como ser (tener materiales naturalmente combustibles con tratamiento ignífugo), con lo cual no puede considerarse abarcado por la misma.
Ello así, ni siquiera recurriendo a una interpretación extensiva de la norma prohibitiva, es posible hallar un modo plausible de concluir que carecer de elementos de prevención contra incendio sea equivalente a tener una pared revestida de madera que a su vez recibió tratamiento ignífugo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - LOCAL BAILABLE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - REPUBLICA DE CROMAGNON - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado.
En efecto, una medida de clausura puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional.
De las constancias del legajo se advierte el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada - local bailable - y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de gran afluencia de público y el peligro que entraña una actividad desarrollada sin control, precisamente por la desvirtuación del rubro requerido oportunamente para funcionar, acredita el extremo en análisis.
Al momento del dictado de la interdicción administrativa, se constataron las siguientes infracciones: exceso de capacidad de personas, permitir fumar dentro del local y por no tener aprobado el plano de evacuación pertinentes autorizado por Defensa Civil y, si bien, la clausura administrativa fue levantada por una controladora, se requirió a la Dirección General de Fiscalización y Control que “mantenga el local en observación” a los fines de verificar que cumpla con las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene.
Las medidas de seguridad diseñadas por la normativa presentan mayor rigor y amplitud cuando la actividad que se lleva a cabo supone la concurrencia de gran cantidad de público, el no cumplimiento de las condiciones de incendio implica, sin hesitación (recordemos el trágico caso de “República de Cromañon”), un grave peligro para la sociedad.
No obstante ello, la provisionalidad y natural mutabilidad de las medidas cautelares determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla cambian o desaparecen, la medida puede ser levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, el recurrente acreditó haber subsanado las irregularidades administrativas en materia de prevención de incendios, dado que adjuntó la resolución que acredita la Evaluación Positiva del Plan de Evacuación y Similucro de incendio y que la propia Administración dejó sin efecto la clausura administrativa que pesaba sobre el mismo local.
El levantamiento de la clausura administrativa no ha sido cuestionado por la Fiscalía y conlleva la presunción de que no subsisten las anomalías administrativas que motivaron la clausura provisional judicial cuyo mantenimiento aquí se cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - HABILITACION COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, la obligación de obtener la habilitación para un rubro distinto del actualmente acordado al recurrente, claramente condiciona la libertad de comercio y trabajo y no puede fundar razonablemente la clausura provisional de la actividad que la propia administración le autoriza.
Ello aún cuando, por los antecedentes del caso, corresponda extremar las medidas de control para prevenir nuevas infracciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
Esta Sala ya ha resuelto en relación a la falta de certificado de realización del simulacro de evacuación contra incendio, que no puede ser subsumida en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451, pues contar con tal documentación no puede considerarse “otro elemento de prevención contra incendio".
En todo caso es un elemento, muy importante por cierto, de seguridad en caso de incendio, pues su objetivo es colaborar en la rápida evacuación del lugar una vez ya producido el siniestro y no evitarlo (causas N° 27227-00-CC/2011 “Dielo SA s/ inf. art. 4.1.22 y otros – L451 – apelación, rta. 1/12/2011, N° 1018-00CC/14 “Turconi, Héctor Julio s/ inf. art. 2.2.14 Ley N° 451, rta. el 09/09/2014).
Ello en nada obsta a cúal sería la finalidad de la documentación exigida, pues el artículo 2.1.1 claramente se refiere a los elementos físicos de prevención de incendios dentro de las cuales no es posible encuadrar el certificado de simulacro de evacuación correspondiente al año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

El incumplimiento referido a no poseer el certificado de realización del simulacro de evacuación contra incendios, resulta subsumible en el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas en cuanto prescribe que la “El/la responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito, no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de trescientas a mil setecientas unidades fijas y/o inhabilitación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En autos, corresponde revocar la resolución de grado y modificar la calificación legal (art. 2.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - no poseer elementos de prevención contra incendios) de la falta que se le imputa al geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas (no exhibir documentación obligatoria), reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En el caso, se juzgó al geriátrico “Por no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", según surge del acta de constatación aregada.
La Judicante subsumió la conducta en el tipo previsto por el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451 (Ley de Faltas), por entender que aquél certificado forma parte de los “elementos de prevención contra incendio”. Para así decidir, sostuvo la Jueza que la normativa en materia de faltas resultaba muy amplia en relación a todas las obligaciones que deben cumplir las actividades comerciales e industriales que ejercen su actividad en esta ciudad y que existe normativa específica relativa a cuestiones documentales que completa la norma general prevista en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451.
La omisión que se describe en la norma antes citada (…no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios…) no permite considerar incluido al certificado de realización del simulacro de evacuación entre los elementos de prevención.
Sin embargo, la subsunción efectuada resulta una interpretación “in malam partem” que afecta la prohibición constitucional de analogía que impone el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
La falta constatada encuadra dentro de la sanción genérica prevista por el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, que reprime al responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito, no exhiba la documentación exigida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PREVENCION DE INCENDIOS - MATAFUEGOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación por supuesto de arbitrariedad en la sentencia.
La Defensa de la firma imputada expresó que la resolución de primera instancia fue arbitraria al sostener, desde lo fáctico, que el lugar en el que correspondía que se colocara un extintor era afuera de la cámara del termotanque a gas.
En efecto, el apelante no intentó desvirtuar lo establecido por la A-Quo, en torno a que el inspector había sido claro al declarar que la mentada cámara se encontraba en un sitio y piso diferente del local, por lo que era necesario y obligatorio, de acuerdo al artículo 4.12.2.3 del Código de Edificación de la Ciudad (Condiciones Generales de Extinción), la existencia de un matafuego.
Además, la Juez advirtió que la Defensa no había aportado elemento que permitiera acreditar que el referido extintor se encontraba donde debía estar, lo que tampoco fue discutido en el libelo recursivo bajo examen.
En virtud de lo expuesto, es que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación atento que bajo los lineamientos de lo que se entiende por arbitrariedad, a la sentencia atacada no se le puede endilgar que no represente una derivación razonada del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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