EXPROPIACION IRREGULAR - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - DESPOSESION - IMPROCEDENCIA

La ley, al regular la expropiación irregular, incluyó no sólo los supuestos de desapoderamiento, sino que también receptó los casos de restricciones indebidas y de dificultades para disponer de forma normal del inmueble con motivo de la ley de declaración de utilidad pública. En esta última hipótesis no hay desposesión (como exigía tradicionalmente la doctrina al analizar el concepto mismo de "expropiación irregular") y, a la vez, las dificultades cesan cuando caduca la potestad estatal para iniciar el juicio de expropiación regular (en este caso: dos años, cfr. art. 33, ya citado).
Con independencia de cómo se entienda el actual artículo 56 a la luz de la regulación constitucional de la expropiación, en los casos en que efectivamente hay un desapoderamiento o una restricción al dominio que continúa al momento de iniciarse el juicio de expropiación irregular, lo cierto es que él no es contrario a la Constitución cuando el juicio se inicia en virtud del artículo 51, inc. b). de la Ley Nº 21.499.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - CONFIGURACION - ALCANCES

En el marco de un juicio de expropiación, no puede derivarse, de la afectación jurídica la existencia de una posesión fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

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EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En los casos de expropiación irregular, en los que no existe desposesión material, la jurisprudencia considera que el valor indemnizatorio debe fijarse no a la fecha del acto que originó la limitación al derecho de propiedad, sino a la época en que, dentro del juicio, se realiza la estimación de aquel valor, v.g. el dictamen del Tribunal de Tasaciones (cfr. Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, 3ra. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - PROCEDENCIA

Es indudable que la indemnización que se otorgue en un juicio expropiatorio ha de ser justa y, para ello, debe corresponder al valor actual del bien declarado de utilidad pública. De esta forma se compatibilizan racionalmente el derecho de propiedad y la potestad expropiatoria, ambos de rango constitucional.
Los intereses forman parte del concepto de indemnización integralmente justa y por ello no obsta a su procedencia el hecho de que la actora no los haya solicitado expresamente al interponer la demanda (cfr. Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, 3ra. Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 285).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - DESPOSESION

Puede inferirse del artículo 245 de la Ley Nº 23.514, que desde la oportunidad en la que el titular del rodado fue desposeído y hasta tanto recupere la posesión del mismo, cesa su responsabilidad tributaria, sin que el incumplimiento del deber formal de solicitar la baja fiscal sea suficiente para enervar esa conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124347 - 0. Autos: GCBA c/ CANEPA GUSTAVO ALFREDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2004. Sentencia Nro. 5698.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala en el precedente “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/ expropiación”, Expte. 3593/0, sentencia del 27/11/2009 sostuvo que el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado es el de la desposesión, más los intereses computados desde esa fecha. Ello es así, porque “su pago corresponde al beneficio de la ocupación de que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante” (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19627-0. Autos: GRISINES SAVIO S.A IND.COM. E INMOB. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-05-2010. Sentencia Nro. 54.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal, tal como lo expusiera recientemente en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor. Sin perjuicio de ello, aclaró también que no pueden aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones índices que corrijan la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización, hay que tener en cuenta tanto la naturaleza como las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre reflejará un aumento -aún en épocas de inflación-, sino que a veces puede registrar una disminución.
En tal sentido, adoptó una regla o principio rector a tener en cuenta: se debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular y tampoco se afecte el interés general.Ello sin perjuicio de ponderarse las concretas circunstancias de hecho relacionadas con la valuación del bien, así como también, la incidencia de todos los rubros que integren la indemnización para que ésta resulte verdaderamente integral.
La aplicación de esta regla no debe constituir un procedimiento puramente mecánico, sino que, como todo juzgamiento, debe ajustarse a las particulares circunstancias inherentes a la causa -conf. doctrina de Fallos 268:112, 301:1205, 302,529, 304:782, 315:992, 318:445, 322:1083 y especialmente 326:2329 entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19627-0. Autos: GRISINES SAVIO S.A IND.COM. E INMOB. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2010. Sentencia Nro. 54.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

El criterio adoptado por este Tribunal en los autos “repetto gcba c/ repetto domingo josé maría s/ expropiación” ha sostenido que “el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado debe ser el de la desposesión –a cuyo efecto debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 14 inciso g) de la Ley Nº 238, Ley de Expropiaciones– más los intereses computados desde esa fecha”. Asimismo se ha aclarado que “en aquellos supuestos de fuerte crisis económica corresponde seguir el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. 5434/07, sentencia del 13/02/08; y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, es decir, el valor al momento de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque en tales casos el valor indemnizatorio, más el reconocimiento de los intereses, no satisface el estándar fijado por la Corte, esto es, que “se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.499 que establece el devengamiento de intereses desde el momento de la desposesión, porque esa norma refiere precisamente al supuesto que el Estado ha entrado en posesión del bien en forma previa a la cancelación total del monto correspondiente, en los términos del artículo 22 de la nombrada ley. Tanto es esto así que de otra manera, de considerar aplicable al caso de autos dicho precepto legal, se daría el supuesto que nunca se devengarían intereses, en virtud a que la posesión en el caso será otorgada judicialmente, previo pago de las sumas indemnizatorias
Ello, quiere decir que en este proceso en particular, el Estado nunca podrá estar en mora desde la posesión del bien, porque no habiendo consignación judicial del importe de la tasación del inmueble, la posesión será transferida una vez cancelada la “indemnización integral” que le impone este Tribunal. Por otra parte la inclusión de los intereses hace a la inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN y 12 inc 5 C. Local) e integran la “indemnización integral” por encontrarse previstos en el artículo 10 “in fine” de la Ley Nº 21.499.
Asimismo, lo expuesto demuestra no sólo que la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, sino que cada Tribunal debe mantener vigentes tales garantías constitucionales procurando la “justa indemnización”. En este supuesto, únicamente se alcanza si al monto avenido por las partes se le aplica el interés solicitado por la actora hasta la efectiva integración de las sumas por las que prospera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal, tal como lo expusiera en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor.
En este sentido, y en lo que hace a la determinación del valor del bien en el caso, el “justo precio del bien” -pretendido por la parte-, debe corresponderse con el “valor objetivo del bien” previsto por la primera parte del articulo 9 de la Ley de Expropiaciones Local Nº 238, y en esta inteligencia, corresponderá al Banco de la Ciudad de Buenos Aires efectuar la tasación del inmueble de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la precitada ley al momento en que se produzca la desposesión durante la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo solicitado por la actora en autos. Dicho monto, deberá abonarse a la actora y en forma simultanea disponerse la transferencia de dominio a favor del Gobierno de la Ciudad tal como lo dispone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ordenó "corresponde hacer lugar al plantero de la parte recurrente y condenar al Gobierno de la Ciudad a que abone el justo precio por el inmueble.....pago que dará lugar a la transferencia de dominio de ese inmueble....al Gobierno de la Ciudad"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 240.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fijó el monto de la indemnización expropiatoria de conformidad con el criterio del costo por reposición determinado por el perito de oficio a la fecha de declaración de utilidad pública del bien expropiado.
En este sentido, les asiste razón a las partes en cuanto se agravian por la fecha a partir de la cual el sentenciante tuvo en cuenta el cálculo del monto expropiatorio siguiendo la prescripción temporal establecida en la primera parte del artículo 9 de la Ley N° 238, cuya declaración de inconstitucionalidad corresponde ratificar aquí. En tal sentido, y por las razones arriba explicadas, deberá considerarse dicho término al momento de la desposesión del bien, por ser éste el momento a partir del cual el expropiado se vio efectivamente privado del uso y goce del mismo y porque –en el caso-, la demandada no alega ni prueba una variación sustancial del mercado inmobiliario que haya efectuado el valor del bien. Huelga aclarar al respecto, que la mera pretensión de tomar el valor otorgado por el perito a la fecha de la pericia por ser el más próximo al momento actual y consecuentemente la más “representativa del valor del inmueble”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

No procede la aplicación de lo regulado en el artículo 20 de la Ley N° 21.499 (tasa de interés aplicable), previsto para supuestos de expropiaciones regulares, cuando en el caso se trata de una expropiación inversa, atento a que importa un proceso con características propias.
Pues bien, dicha normativa sólo sería aplicable para supuestos de expropiaciones regulares en los que la desposesión se produce en un momento distinto que en el trámite de la expropiación inversa, situación ante la cual el expropiante debe consignar el pago de la indemnización de acuerdo con lo que, en la etapa en la que se propende a obtener el avenimiento del titular del bien a expropiar, hubiera dictaminado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. “Cabe acotar que la suma consignada representa un valor provisional cuya cuantía será determinada, de manera definitiva, a través del proceso expropiatorio” (confr. Maiorano, Jorge L., La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de derecho y ciencias sociales, Buenos Aires, 1978, pág. 111).
Es ahí entonces donde encuentra lógica la previsión normativa aplicada, pues a través de ella se tiende a paliar la desvalorización monetaria producida entre la fecha de la consignación efectuada para lograr el desapoderamiento del inmueble y el momento del pago del importe indemnizatorio definitivo, el cual se fija en la sentencia de mérito. Para mayor ilustración, no es ocioso señalar que la tasa de interés prevista en el artículo 20 citado se aplica sobre el importe que resulte de la diferencia entre el depósito efectuado (consignación) y el "quantum" total que se determine en la sentencia definitiva, siendo esto último ni más ni menos que la actualización del valor del bien (confr. Roca, Ival, Expropiaciones, Ocupaciones y retrocesiones, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1980, pág. 26).
Siguiendo esa línea de razonamiento, no procedería el pago de intereses –compensatorios- en supuestos de expropiaciones irregulares, pues el fundamento de éstos se afinca en la privación del uso del capital, situación que se produce ante el pago por consignación del valor provisional del bien a expropiar que tiene lugar en el proceso judicial y durante el período que va desde la ocurrencia de dicha circunstancia hasta el efectivo pago de la suma por la que finalmente proceda la expropiación.
Y lo cierto es que, en los supuestos de expropiación irregular establecidos en el artículo 51 de la Ley N° 21.499, no pareciera posible que pudiera producirse una situación de ese tipo. Nótese que si bien allí se encuentra previsto un supuesto de desposesión, éste se configuraría con anterioridad al proceso judicial, al tiempo que, para el caso de que se hubiera obtenido la posesión judicial del bien, se encuentra expresamente vedada la posibilidad de promover una acción de expropiación inversa (confr. art. 52 de la citada ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 84.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Del artículo 20 de la Ley N° 21.499 surge que los intereses se deben siempre desde que se produce la desposesión. La diferencia radica en si hubo o no consignación del pago, lo cual sólo tiene lugar cuando se produce el supuesto de desposesión anticipada (provisional) por razones de urgencia.
De ahí es que se hace la diferencia vinculada con si la tasa pura prevista en dicha preceptiva (6% anual) se aplica sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia. Si la desposesión se produce con anterioridad al dictado de la sentencia (y, por tanto, provisoria), la tasa se aplica desde ese momento y hasta el efectivo pago; mientras que si el desapoderamiento tuvo lugar luego del dictado de aquélla, entonces los intereses deberán computarse desde ese momento y hasta el efectivo pago. Esto último ocurre, cabe aclarar, sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse por la mora en que pudiera incurrirse en el pago de las sumas que debieran pagarse en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La causa en la que se asienta el deber de pagar intereses es la consecuencia que se produce a partir de la desposesión. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que ese hecho ocasiona que “…el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce…” del bien expropiado ("in re" “Chaco, Provincia del c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ expropiación”, del 09/03/2010).
A partir de lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir lo dicho en el punto (ii), es preciso poner de relieve que, al cabo, el pago de intereses en supuestos como el de autos encuentra basamento: a) en el beneficio –del expropiante– de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
Pues bien, esas razones no se ven alteradas por el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado. Ello así, dichas circunstancias responden a rubros con génesis distinta, siendo que ambos integran lo que se entiende por indemnización integralmente justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORA DEL DEUDOR - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Cuando se habla de intereses moratorios, su justificación está dada en que el desapoderamiento del bien expropiado se produce antes del cumplimiento del requisito del pago previo de la indemnización justa (confr. art. 17 CN).
Ello es así en tanto, a criterio de este Tribunal, para arribar a esa conclusión previamente corresponde evaluar en cada caso si la conducta desplegada por el expropiante es pasible de configurar un supuesto de morosidad. Y lo cierto es que las características propias de un proceso de expropiación directa o regular ofrecen un marco de acción que permite entender que, siempre que el expropiante actúe en tiempo y forma (es decir, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley), dicha mora no se produce "per se", sino, por el contrario, ante la alteración de alguno de los pasos expresamente allí previstos.
Para que se produzca el estado de mora del deudor es necesario que no cumpla en término con la prestación debida. Es una sanción al retardo en el que incurre aquél que tiene como finalidad reparar el daño producido por dicha demora, el cual se presume (art. 508 Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La situación que se produce en el marco de una expropiación hace que el acreedor esté obligado a aceptar el pago y el deudor a efectuarlo, esto último con carácter previo al desapoderamiento del bien, ya sea que se trate de un supuesto de desposesión provisoria o definitiva. En suma, ninguno tiene posibilidad de alterar esa circunstancia porque las conductas a seguir provienen de la ley y son de orden público. Lo único que puede hacer el acreedor (expropiado) es fijar su postura en cuanto a que el monto es insuficiente y que eso sea materia de discusión en el proceso expropiatorio (art. 14, ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - MORA DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

La mora del expropiante se produciría recién cuando estuviese obligado a pagar la suma de dinero que resulte del valor final obtenido luego de la actualización pertinente y de transcurrido el tiempo establecido en la sentencia para su pago, el cual corresponde computar a partir de que se encuentre aprobada la liquidación definitiva (ver en este sentido lo dicho por esta Sala "in re" “Mundo Grúa SRL c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, del 21/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ahora bien, en el caso que aquí nos convoca, los intereses integran la indemnización expropiatoria a modo de compensación por el uso del capital ajeno, lo cual responde al concepto con el que se identifica a los intereses compensatorios. En rigor, el pago de intereses encuentra basamento: a) en el beneficio -del expropiante- de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
En este orden de ideas, el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado no imposibilita la aplicación de los respectivos intereses, pues sus fundamentos no se ven, por sí, alterados.
Nótese que el reconocimiento de la depreciación monetaria tiene como finalidad actualizar el valor de la moneda utilizada para avaluar el bien expropiado, mientras que los intereses compensan el perjuicio sufrido por la privación de un capital. De lo antedicho se desprende que ambas circunstancias responden a rubros que tienen orígenes disímiles, por lo que el pago de los mencionados intereses procede no obstante la admisión del rubro depreciación monetaria. Es decir, no habría una doble actualización del bien como pretende indicar el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ello así, lo que aquí se compensa a través del pago de intereses, es tanto la indisponibilidad del uso de su capital, cuanto el hecho de no haber podido disponer al momento del desapoderamiento de la suma de dinero representada en la diferencia del capital que existe entre el valor del bien a expropiar, a la fecha de la desposesión, y la del pago. Porque si así hubiera sido o si el expropiado no hubiese sido desposeído del bien, entonces no habría tenido derecho al cobro de intereses (confr. Uslenghi, Alejandro J, “La expropiación irregular en la ley 21.499”, Revista Argentina de derecho administrativo, N°15-16, Buenos Aires, 1977, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, la actora cuestionó que el Juez de grado estableciera la aplicación de intereses a la indemnización fijada a valores actuales, pues sostuvo que aquéllos sólo se deben a partir de la desposesión, circunstancia que –afirmó– todavía no había ocurrido.
Por medio de la Ley N° 881 (BOCBA 1542 del 8/10/02) se declaró “de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria, en los términos del artículo 30 de la Ley N° 238, el inmueble, con todas sus instalaciones, (cf. art. 1°). Se determinó que el plazo de la ocupación temporaria sería de “dos años a partir de la toma de posesión del citado inmueble” (cf. art. 2°) y fueron declarados “de utilidad pública y sujetos a expropiación” los bienes intangibles y los muebles existentes en la propiedad referida (cf. art. 3°).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó que nunca ejerció la posesión de los bienes –en tal sentido sendos pedidos tendientes a efectivizarla por no haberse fundado la– y que “la Cooperativa de Trabajo constituida por los trabajadores se encuentra ejerciendo el uso del inmueble sin la anuencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero sí con el acuerdo del Juez a cargo de la quiebra.
Sin embargo, tales planteos no se hacen cargo de que en septiembre de 2002 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley N° 881 que, entre otras cosas, declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria (cf. art. 30 de la ley 238) al inmueble, y a expropiación a los bienes intangibles y muebles, de propiedad de la demandada y los puso a disposición del funcionamiento de la Cooperativa (cf. art. 4°). Tampoco éstos hacen alusión alguna a que mediante la Ley N° 1529, se declararon sujetos a expropiación los inmuebles e instalaciones de propiedad de la fallida, al tiempo que la Ciudad los cedió a título oneroso –mediante venta directa– a favor de la Cooperativa (cf. arts. 2° y 3°). La pretensión del Gobierno local importa desconocer los fines que surgen de la letra de la ley y los hechos tal como se han sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
Con relación al planteo del cómputo de intereses en virtud de la ausencia de desposesión del bien expropiado.
La ley N° 881 estableció: a) la declaración de “utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria” del inmueble objeto de autos (art. 1°); b) el plazo bienal de la ocupación desde la toma de posesión del inmueble (art. 2º); c) la declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes muebles existentes en el inmueble y los intangibles (incluidas marcas y patentes) (art. 3); d) que el inmueble y bienes muebles debían ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo formada por los trabajadores (art. 4º) y d) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cedía en comodato a la Cooperativa de Trabajo los bienes a expropiar con la condición que la entidad continúe con la explotación de la unidad productiva (art. 5).
De este último artículo, se desprende la existencia de un comodato administrativo. Dicho contrato estaba definido en el artículo 2255 del Código Civil.
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley N° 881.
Ante ello, incuestionable resulta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de la declaración de utilidad pública transmitió el uso gratuito del predio, los enseres, derechos y certificados correspondientes (pertenecientes a un particular) para que se desarrollara y funcionara la Cooperativa de Trabajo [cfr. causa “Esimax S.A. s/ Quiebra c/ GCBA s/ Expropiación inversa. Retrocesión”, EXP 26951/0, sentencia del 25/08/2011, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, con referencia al momento a partir del cual deben calcularse los intereses, vale recordar que la sentencia de grado ordenó, de conformidad con lo resuelto en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013, que éstos se deben desde “…el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)…”.
El demandado, sin embargo, refiere que la decisión cuestionada desconoce el texto de la Ley N° 238 y la jurisprudencia, ya que solo cita el plenario sin advertir que los intereses se deben desde la desposesión y no desde la producción del daño o inicio de la mora.
Coincido con lo referido por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que, si bien es cierto que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño que los intereses deben calcularse desde la desposesión del bien (Fallos, 313:1446, 275:292, 278:20, 280:284, 281:133; entre muchos otros); no lo es menos que, “el momento de producción del daño” -al que alude el plenario“Eiben"- coincide con el de la desposesión.
Ello, en el entendimiento de que es a raíz de este hecho, que el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce de sus bienes (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya cit. y esta Sala "in re" “Talleres Gráficos Conforti SA c/GCBA s/Expropiación Inversa. Retrocesión”, Expte. 22684/0 del 30/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - DESPOSESION - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la actora no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión acaecida el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y disponer que no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recaen sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión.
Si bien hasta la fecha de esta sentencia la actora continuaría siendo la titular registral del inmueble en cuestión, dicho extremo sería como consecuencia de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en dar cumplimiento con el proceso expropiatorio.
Ello no obstante, es de aplicación al caso lo previsto en el Código Fiscal en cuanto a que los titulares de los inmuebles que son objeto de expropiación no están sujetos al pago de los gravámenes desde la fecha de la desposesión (conf. art. 222 del Código Fiscal T.O. 2010 y ccdts.).
Dicha norma resulta una consecuencia lógica del propio Estado de derecho, en donde los habitantes se benefician de él y no a la inversa; menos aún presuponiendo un actuar antijurídico como el de este caso.
Suponer que un individuo que debe soportar que el Estado lo expropie y le exija además el pago de un gravamen por ese bien, resultaría desprovisto de toda lógica.
Y más inconcebible aún sería dejarlo a merced de la desidia del Gobierno en culminar el proceso expropiatorio.
En la normativa en la que se reguló la expropiación se destacó el espíritu solidario, autogestionario y cooperativo del Estado local (conf. art. 3 de la Ley N° 1.529) ello en modo alguno puede traducirse en una afectación especial del patrimonio de un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la parte actora, tanto al iniciar la demanda como al expresar agravios, expuso que la desposesión de los bienes de su propiedad se configuró con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y, en ese contexto, solicitó el pago de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido producto de la desposesión por los tres años en que se ha visto privada del inmueble.
Así, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° 2397, sentencia del 19/7/02).
En efecto, no es posible resolver en esta instancia si el plazo de prescripción en juego debió haber comenzado a transcurrir a partir del suceso manifestado por la recurrente en el escrito de expresión de agravios, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, más aún, no resulta conteste con el relato de los acontecimientos narrados por la propia demandante.
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
Cabe señalar que si bien el demandado insistió a lo largo de sus presentaciones que nunca tomó posesión de los bienes inmuebles de su contraria, omitió explicitar el alcance que le atribuye al anexo donde esa parte cedió gratuitamente el uso de las tierras sujetas a expropiación a un tercero.
En este sentido, la parte demandante fue privada del uso y goce de los terrenos de su propiedad con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081.
Dicha ley fue sancionada el 7/9/06, promulgada el 11/9/06 y publicada en el Boletín Oficial N° 2.551 el 25/10/06, y por otro lado, el reclamo de los daños y perjuicios pretendido por la parte actora por “ocupación indebida” y “privación de uso” fue iniciado el 7/10/09.
En efecto, del confronte de las fechas mencionadas, tal como postuló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la acción intentada por la parte accionante a fin de que el demandado le abone un resarcimiento por desposesión de los inmuebles de su propiedad se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INMUEBLES - DESPOSESION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. EJECUCION+DE+SENTENCIA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO27554&SE=1080&RN=25&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=54014&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
Ello así, toca examinar los agravios de ambas partes sobre el plazo de cómputo de los intereses aplicables a la indemnización por expropiación.
Así, la desposesión de los bienes inmuebles propiedad de la parte actora aconteció con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y su anexo, por lo que los intereses aplicables a la indemnización por expropiación deben computarse desde ese suceso y, por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se calculen los intereses desde que la actora tomó posesión del inmueble, en la presente demanda de expropiación.
Si bien la Ley N° 3948 (que declara de utilidad pública en inmueble) no determina el comienzo del cómputo de los intereses puede tomarse como referencia el criterio fijado por la ley nacional (cf. art. 20, ley 21.499), en tanto salvaguarda el valor del bien (cf. art. 12, inc. 5, CCABA) y preserva el interés público comprometido (v. Fallos, 312:2444, 329:1703).
De todos modos, como señaló la Fiscal, en general los intereses se computan desde la desposesión, ya que su pago se corresponde con el provecho del expropiante, quien ocupó el inmueble y con ello inhibió al expropiado de hacer uso de su propiedad. Por lo tanto, estos deben calcularse desde que la demandada cesó en el uso y goce de la cosa, es decir, desde que la actora tomó posesión del inmueble (cf. ley 3948, BOCBA 3798). De hecho, hasta dicha fecha se encontraban algunas locaciones vigentes en el inmueble.
Con relación a la tasa aplicada por el Juez, la parte actora se ha limitado a esgrimir su discrepancia sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la dispuesta –por mayoría– por la Cámara del fuero en la causa "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.