CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, toda vez que el texto del Código de Planeamiento Urbano vigente al momento de dictarse el acto que consagraba una nueva área de protección histórica establecía que cualquier obra de demolición, obra nueva, ampliación, transformación o reforma en cualquier grado que se desarrollase en el sector debía contar –por expresa decisión legal- con el visado de un órgano específico, no aparece como manifiestamente arbitraria o ilegítima la decisión de paralizar en forma preventiva las obras cuyo trámite habrían omitido un procedimiento específico esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17787-0. Autos: CABELLO PABLO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde analizar la vigencia del Código de Planeamiento Urbano, aprobado por la Ley Nº 449. En ese sentido, huelga reiterar que, cumplido el mecanismo constitucional de doble lectura (art. 89, inc. 1, CCABA), se sancionó, promulgó (por decreto 1669/00) y publicó en el boletín oficial del 9/10/2000 (Nº 1044) el Código de Planeamiento Urbano, cuyo artículo 123 dispuso que entraba en vigencia dentro de los 20 días hábiles de su publicación, con lo cual para la época en que se expidió el plano de demolición (8/11/00) y, fundamentalmente, cuando se demolió (23/11/2000) la norma tenía vigencia.
Tal cuestión nos conduce, entonces, a determinar la calificación jurídica de la que gozaba la “Casa Millán” y sus consecuencias.
La sección “5.4.12.15 APH 15 Casco Histórico de Flores” del anexo de la Ley Nº 449, estableció entre los edificios “a catalogar” a la "Casa Millán".
La circunstancia de que un edificio esté sujeto a catalogar no implica que no sea objeto de protección, toda vez que la legislatura ya adoptó su temperamento en sentido de que se trata de un área de protección histórica.
Resulta de la norma, que aun respecto de los edificios a catalogar está vedada su demolición. Tal temperamento, por lo demás, aparece ratificado por el anexo del Código de Planeamiento Urbano que en su sección 5.4.12 “Distrito de Áreas de Protección Histórica - apartado 7.5.2 Demolición de Edificios Sujetos a Protección de Cualquier Nivel” prescribe que “[n]o se dará curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva, en el catálogo respectivo.”
De modo que, ambas demandadas (el GCBA y la empresa constructora) procedieron irregularmente. Una al otorgar el permiso de demolición, y la otra al demoler. Huelga, por otro lado, apuntar que las disposiciones en cuestión amparan contra la destrucción a los bienes calificados por la legislatura como “APH”, aun cuando no hayan sido catalogados.
En definitiva, estas consideraciones desestiman que el Código de Planeamiento no haya tenido vigencia para la época en que sucedieron los hechos que dieron fin a la “Casa Millán”, asimismo que el juez haya sustituido al legislador al considerar que aquélla propiedad haya tenido un protección legal específica y, por último, determina la imposibilidad de demoler que dimana de la normativa en cuestión (más aún cuando la ley identifica con precisión extrema el bien objeto de protección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD - PROCEDENCIA - EMPRESA CONSTRUCTORA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra una empresa constructora y el gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de condena el que se establece en la suma de $ 500.000 para la empresa y 550.000 a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, una empresa que se dedica a la construcción no puede ignorar la vigencia e inteligencia de las normas que son elementales para el desarrollo de su actividad (como es el Código de Planeamiento Urbano). Es más, de la detenida lectura de la causa, se advierte que la constructora tenía pleno conocimiento de lo que disponía el Código de Planeamiento en punto a la “Casa Millán”. A su vez, que el deber de diligencia que es pertinente exigirle (conf. art. 902 del Cód. Civ.), impide, de todas maneras, eximir su proceder.
En otras palabras, si bien la ley, por regla general y en el contexto señalado, se ha de presumir conocida, aún evaluando la conducta de la empresa desde el estándar del “buen hombre de negocios” y del “deber de diligencia”, resulta claro que no podía desconocer -o su eventual ignorancia no la exime de responsabilidad- la vigencia de la norma y sus alcances, en cuanto lo que podía y no hacer con relación a la “Casa Millán”.
En definitiva, en este supuesto atento las circunstancias probatorias y fácticas, el proceder irregular de la administración al no dispensar adecuada tutela y, además, viabilizar la demolición la hace responsable. Sin embargo, también la empresa cometió un proceder antijurídico causante del daño, toda vez que no podía desconocer la vigencia y los alcances del Código de Planeamiento, dado que la ley se presume conocida (art. 923 del Cód. Civ.) y, asimismo, debía extremar la prudencia de sus actos (art. 902 del Cód. Civ.) y dirigirla como un “buen hombre de negocios”, extremos que -claramente- omitió.
Con lo cual, tanto la inconducta administrativa, como -a mi juicio- el consciente (o cuanto menos gravemente negligente) proceder de la empresa constructora generaron un perjuicio ilegítimo en el patrimonio histórico de la Ciudad, lo que les impone el deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

La toma de conciencia sobre la importancia de la protección de determinados tipos de derechos de incidencia colectiva, va adquiriendo, progresivamente, mayor fuerza, a la luz de los nuevos contextos sociales, políticos, culturales y económicos.
Algunos derechos de incidencia colectiva fueron consagrados y protegidos normativamente, como es el patrimonio histórico de la comunidad. Tal es el caso, como vimos, de la Constitución de la Ciudad (arts. 14, 26 y 27), cristalizado -a su vez- en herramientas legales como es el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449).
Cuando por medio de la actuación administrativa, cualquiera sea su tipo, se genera un daño (resarcible) que de acuerdo a la índole o situación fáctica resultaría individual o colectiva, nace con ello el deber constitucional de reparar.
Cabe acotar que toda la gestión estatal tiene que ser armónica y coherente. No puede admitirse que, como ocurrió en la especie, un órgano del Poder Ejecutivo proceda con total ignorancia de las normas sancionadas por quien representa la voluntad general, como es la Legislatura.
Es que, en este caso, la Administración permitió demoler, pero ese “derecho” que otorgó para disponer de la propiedad contradecía -claramente- una explícita previsión legislativa, que calificaba a la “Casa Millán” -cuyo propietario era el cofundador del barrio de Flores- como un Área de Protección Histórica y, por esa razón, no podía ser destruida. Sin que la ausencia de catalogación implique la inexistencia de un valor intrínseco del bien y la necesidad de su preservación al integrar el patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

Para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo. En ese orden, una de las pautas constitucionales con relación a los derechos colectivos es su finalidad -en principio- preventiva, toda vez que se ha valorado que -en esta gama de derechos- su afectación es potencialmente apta para generar daños de muy compleja reparación.
Es que, cuando aquél se produce resulta, generalmente tarde para procurar su preservación. Por estos motivos, advierto que la reparación del daño -en este tipo de casos- no puede dejar de evaluar su trascendencia en el medio social en el cual nos desarrollamos. Otro parecer importaría tanto como sentenciar al margen de la realidad, lo cual es inadmisible.
Además, cabe también tomar en cuenta la entidad y gravedad de la lesión y los aspectos histórico-culturales de los que fue privada la comunidad por la conducta irregular de la empresa constructora y la Administración.
Ahora bien, en materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación.
Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo.
Sin embargo, la decisión halla su punto de certeza y justicia cuando se aprecian con rigor las circunstancias fácticas involucradas y su proyección social. Esto es, el valor de pertenencia histórico del que fue privada -ilegalmente- la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural).
Cabe señalar que el conflicto se centra -por una parte- en la protección de la integridad del derecho de propiedad de la actora -cuyo bien ha sido además declarado como “APH” (con protección estructural, conf. ley 486)- y, por el otro, el derecho del demandado a disponer de su propiedad (en este caso demolerla).
Sin embargo, es claro, en principio, que el derecho del demandado a demoler su propiedad, se encuentra circunscrito a no generar perjuicios en el derecho de terceros.
Estas circunstancias, imponen proceder con suma prudencia, en atención a que un eventual daño en la finca de la accionante no sólo comprometería su derecho subjetivo de propiedad, sino el interés público en atención a la naturaleza jurídica del bien en cuestión, en tanto integra el patrimonio de la Ciudad como “APH.”
De igual modo, cuadra señalar que la primera conducta que se tiene que tomar para la preservación de los bienes históricos culturales es preventiva, para evitar que el daño se consume, toda vez que -generalmente- cuando ello acontece es de muy difícil o imposible restablecimiento.
La posibilidad de que la demolición genere un daño a la propiedad de la actora, torna prudente admitir el remedio precautorio hasta tanto se esclarezcan los extremos propuestos al debate en la causa.
Tal temperamento es concordante con la finalidad del proceso cautelar, consistente en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural). Asimismo, corresponde rechazar la acción de amparo incoada a fin de evitar el trámite de una causa improcedente.
Nótese que si bien el Gobierno ha sido demandado en forma exclusiva por la actora, y ha sido admitido como parte demandada por el a quo, no ha podido cuestionar la medida cautelar dictada, más allá de que lo decidido se traduce en la suspensión del permiso de demolición. Ello muestra una clara contradicción en el modo de tramitar el proceso, ya que no puede admitirse que el Gobierno no sufra agravio en el marco de un pleito en el que actúa como demandado y la medida adoptada es coincidente con el fondo del litigio.
En efecto, lo que surge de las constancias del expediente permitiría deducir que nos encontraríamos ante un conflicto entre vecinos, que hubiera debido tramitar ante los jueces competentes mediante el interdicto de obra nueva regulado en el código de procedimientos Civil y Comercial (art. 619) o mediante la acción de obra nueva del Código Civil (art. 2499, in fine, párrafo agregado por la mal llamada ley 16.986/66).
Más allá de las posibilidades que cabe examinar a la parte interesada acerca de las vías más aptas para la mejor defensa de sus derechos, el criterio del colega de grado al negar al Gobierno la posibilidad de apelar la sentencia, es demostrativo de la existencia de un conflicto entre particulares, lo que escaparía de ser así a la competencia del fuero.
La acción de amparo no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, ni autoriza a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la competencia que por ley tienen conferida (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad del llamado a licitación pública sobre un inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
El bien en cuestión fue catalogado por la Ley Nº 2665 siendo incorporado en el capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
En ese orden, la protección estructural asignada al bien en cuestión impide efectuar demoliciones aún parciales e incluso la construcción de un nuevo cuerpo excediendo la capacidad constructiva permitida para bienes con ese tipo de protección urbanística.
De los elementos de juicio allegados resulta acreditado, en forma manifiesta, que la obra licitada importa reformar el edificio en aspectos no permitidos. Esto es, se prevé una demolición parcial y la construcción de un nuevo cuerpo que exceden y afectan la protección asignada al inmueble antes referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-0. Autos: IBARRA ANIBAL Y OTROS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-03-2009. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al propietario, inquilinos o cualquier otra persona que pudiera tener acceso al inmueble sito en la calle Florida 466/68 -Confitería Richmond- que se abstuviera de efectuar o continuar cualquier modificación, restauración o alteración en la estructura y frontispicio de dicha finca, como así también de retirar los muebles que forman parte de esa confitería.
La Ley Nº 3865 dispuso declarar patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires a la Confitería Richmond por sus características arquitectónicas, artísticas y urbanísticas, lo que importó, indudablemente, la aplicación del marco protectorio establecido por la Ley Nº 1227 (art. 4º, inc. a], “sitios o lugares históricos”) al inmueble en cuestión.
Así, respecto de esta clase de bienes, el artículo 13 de la Ley Nº 1227 dispone que “… no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.” La norma transcripta resulta, pues, terminante y categórica.
Es que, en este contexto, las consideraciones que vierte la apelante (Confitería Richmond Florida SA) en relación con las cláusulas que, contractualmente, habría pactado con la locataria del inmueble a los efectos de propender al resguardo del predio, no alcanzan para desvirtuar la verosimilitud que, como se ha visto, se configura en el caso. Ello es así, en tanto cualquier obra o refacción que pretendiese emprenderse sin la debida intervención o control de las autoridades correspondientes, vendría a frustrar los fines pretendidos por la Ley Nº 1227 y, en lo sustancial, desconocer la interdicción dispuesta en el artículo 13 de esa ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42140-1. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al propietario, inquilinos o cualquier otra persona que pudiera tener acceso al inmueble sito en la calle Florida 466/68 -Confitería Richmond- que se abstuviera de efectuar o continuar cualquier modificación, restauración o alteración en la estructura y frontispicio de dicha finca, como así también de retirar los muebles que forman parte de esa confitería.
Efectivamente, el resguardo que la normativa que protege el patrimonio cultural -Leyes Nº 1227 y 3865- le acuerda a estos bienes y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia de protección ambiental natural y cultural, así como también el carácter eventualmente irreparable del daño que pudiere derivarse de la continuación de las actividades que podrían llevarse a cabo en el local donde funcionaba la confitería Richmond, hacen aconsejable mantener los términos de la medida otorgada; ello, además, de acuerdo con la línea jurisprudencial protectoria de los bienes colectivos que este Tribunal ha venido observando en anteriores oportunidades (esta Sala en autos “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan”, del 18/8/05; “Defensoría del Pueblo de la Ciudad”, del 14/8/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42140-1. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de los inmuebles objeto de la presente acción de amparo, interpuesta por una Asociación Civil, con el objeto de que se proteja como bienes integrantes del patrimonio cultural e histórico de esta Ciudad los referidos inmuebles.
Si bien el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales desestimó la catalogación de los inmuebles objeto de autos, lo cierto es que, en principio, la sentencia (tras aludir a las normas reglamentarias del CAAP) se refirió al acta emitida por dicho organismo, en tanto presuntamente pasible de irregularidades. Es decir, el a quo no desconoció el hecho de que el CAAP no haya considerado al bien objeto de protección especial sino que observó que las impugnaciones de la actora respecto del procedimiento, no habían sido debidamente desvirtuadas. Sobre este aspecto de la sentencia, la recurrente si bien cita la información brindada por la Dirección General de Interpretación Urbanística que daría cuanta de que el acto fue suscripto por cuatro representantes con voto, luego pone énfasis en que el Libro de Actas fue suscripto por una cantidad de representantes superior y, por ende, suficiente, para cumplir con el reglamento interno del Consejo Asesor. De todas formas, no logra poner luz acerca de los motivos de dicha discordancia en el procedimiento, el que, junto con otras aparentes irregularidades permiten, en el acotado margen de estudio que habilita esta instancia del proceso, tener por acreditada la verosimilitud necesaria para el dictado de una tutela cautelar.
En definitiva, se entiende que la queja de la apelante no logra rebatir los argumentos del sentenciante quien, lejos de manifestarse sobre los valores del inmueble en cuanto pasibles de “protección especial y catalogación”, puso de resalto que la decisión cautelar y, por ende, preventiva, tienen que ver, por un lado, la irreparabilidad del daño (demolición) en caso de rechazarse la tutela preventiva en relación al mandato constitucional de garantizar y preservar el patrimonio histórico y cultural y, por el otro, las presuntas irregularidades en el acto que desestimó la categorización del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, la demolición del inmueble de autos aparejaría un daño irreparable, lo cual habilita la protección cautelar concedida en primera instancia.
En este sentido, corresponde destacar que el inmueble habría sido construido con anterioridad al año 1941 y que el expediente de solicitud de demolición habría sido iniciado en el año 2011; de allí que, “prima facie”, habría correspondido aplicar el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) vigente en ese momento (ley 2548/07 y modificatorias).
Cabe aclarar que, en el caso, si bien las partes difieren en cuanto al año de construcción del inmueble (la actora aduce que ello ocurrió en los años 1912 o 1918 y la Ciudad en 1922), acuerdan en que ello ocurrió antes del año 1941. No escapa al Tribunal que la apelante argumenta que el inmueble ha sufrido refacciones con posterioridad a esa fecha, sin embargo, ello excede el acotado marco de análisis propio de una medida cautelar. A mayor abundamiento, cuadra poner de relieve que en la causa “Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA s/ amparo” (art. 14 CCABA), expte. EXP 43.501, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10, Secretaría 19, el día 22 de diciembre de 2012 se dictó una medida precautelar ordenando al GCBA “la suspensión del otorgamiento de autorizaciones o permisos de demolición … respecto de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada que se encuentren emplazados dentro del territorio de la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral correspondiente sea anterior a dicha fecha; así como de aquellos que se encuentren incluidos en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural … en la categoría ´Edificios Representativos´, cuyo valor patrimonial no haya sido evaluado”. A su vez, se estableció que la medida tendrá vigencia hasta tanto se obtengan determinados informes y el magistrado actuante resuelva la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, de la lectura del expediente referido en el párrafo anterior, se desprende que la medida precautelar allí ordenada continúa en vigor. A su vez, el plano de demolición habría sido registrado el día 27/1/2012, de allí que, "prima facie", aquélla resultase alcanzada por la medida precautelar dictada en la causa de referencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43943-1. Autos: BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-11-2012. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia -en virtud de lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, conceder una cautelar que simultáneamente proteja el inmueble en cuestión y los derechos del actor.
Así, en atención al delicado equilibrio que debe guardar una medida cautelar en materia urbanística y los derechos de los administrados, se exigirá a la Administración que en el término de veinte (20) días de notificado el presente pronunciamiento resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra el acto impugnado que suspendió toda tarea tendiente a modificar el estado actual del inmueble, a fin de no generarle una incertidumbre "sine die" en el ejercicio de sus derechos.
Pues bien, el acto impugnado que tiene el noble fin de proteger un bien representativo, sujeta los efectos de un acto administrativo a dos circunstancias que le resultan ajenas a la esfera de actuación del actor, a saber: que se sancione una ley que catalogue el bien, o bien finalice el pleito iniciado por la Asociación Civil.
Tal ejercicio de las potestades de la Administración resulta, al menos, en principio, sumamente gravoso para el administrado, por cuanto se suspenden los efectos de un acto, "a priori", regular, de oficio, sin mediar siquiera un límite temporal claro a tal restricción. Ello además, sin enfatizar la flagrante violación a los procedimientos esenciales en que habría incurrido el acto, habiéndose omitido, al menos al parecer en este estado del pleito, el cumplimiento del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, tampoco escapa a conocimiento del Tribunal, la importancia de la tutela del patrimonio urbanístico. Es que ordenar, como pretende el actor, la suspensión de los efectos de la disposición implicaría la inmediata continuidad de la demolición que eventualmente podría generar un daño de imposible reparación ulterior.
Así, este Tribunal ha sostenido que “[e]l Patrimonio Histórico-Artístico de un pueblo no es sólo la suma de restos gloriosos de épocas pasadas; constituye un símbolo de la continuidad de la civilización en un territorio y el concepto de que la vida misma tuvieron otras gentes en otras civilizaciones. En la actualidad, las grandes concentraciones urbanas, como consecuencia del desarrollo de la industria y el afán de rechazar todo aquello que no resulte ‘productivo’, han favorecido que en numerosas ocasiones la piqueta haya derribado verdaderas obras de arte para ser sustituidas por modernos edificios con una gran capacidad de alojamiento pero que en modo alguno pueden compensar la pérdida de un objeto que representa el sentir de otros tiempos” (Vega, Estela Izquierdo, “El Patrimonio Histórico-Artístico en la Jurisprudencia”, Revista de la Administración Pública nº 76, enero - abril, 1975, Madrid, p. 133-180, citado "in re" Expte, EXP 45995/0 “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA), del 28/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45784-1. Autos: LAPADULA HORACIO ALBERTO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que implique la modificación y/o demolición del inmueble de marras.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto de la pérdida definitiva e irreversible de la construcción que perdura del inmueble objeto de autos (esencialmente, la fachada) en el supuesto de que se lleve a cabo la demolición que fuera autorizada a partir del acto administrativo cuya nulidad es objeto de esta causa.
En tal sentido, nótese que a partir del dictado de la resolución administrativa –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra presentado por la Congregación para realizarse en el bien de su propiedad y que, en tal sentido y al solo efecto de llevar a cabo el mentado proyecto, dejó sin efecto la incorporación con carácter preventivo al catálogo de inmuebles que había sido dispuesta por otra resolución- admitió que se visen los planos presentados para la continuación del trámite pertinente.
Asimismo, no fue incorporado aún a la causa el dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) que propició incluir preventivamente la edificación de autos en el catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por sus valores arquitectónicos y urbanísticos-ambientales; incorporación que luego fue dejada sin efecto a través de la resolución que se impugna.
La carencia de tal informe (que permitiría conocer los motivos que el órgano especializado tuvo en cuenta para concluir en la necesidad de que el inmueble sea preventivamente incorporado en el catálogo) frente a la posterior descatalogación (sustentada en la adecuación del proyecto constructivo a la fisonomía arquitectónica de la Capilla lindera), permite tener por configurada, en este etapa inicial del proceso y con la prueba por el momento agregada, la verosimilitud del derecho invocado, en función del grado inversamente proporcional a la manifiesta configuración del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G21-2013-1. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2013. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de evitar la demolición de la "Casa Suiza", de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2959.
En efecto, la cuestión radica en determinar cuál ha sido el alcance de la protección que esta norma le ha otorgado al inmueble del caso.
En este sentido, mientras los actores entienden que la significación histórica del inmueble, donde funcionó la denominada “Casa Suiza”, obliga a considerar protegida la totalidad del edificio, la demandada y el tercero (Sociedad Filantrópica Suiza) consideran que la protección solo alcanza los elementos expresamente mencionados en la Ley Nº 2959.
Ahora bien, en esta tarea interpretativa, resultan de fundamental relevancia los antecedentes que rodearon la sanción de esa norma.
De ellos puede deducirse, entonces, que la postura adoptada por los demandantes no se compadece con los términos en que se protegió el inmueble. A saber: 1º) porque, pese a que invocaron el proyecto de ley, lo cierto es que los organismos competentes entendieron que no correspondía catalogar el inmueble con protección cautelar en los términos del Código de Planeamiento Urbano, sino, únicamente, proteger algunos elementos existentes en él en los términos de la Ley N°1227, de Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2°) ello así por cuanto, como surge de las diversas constancias de autos, la Administración y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin desconocer la significación histórica del predio, entendieron que la edificación en su conjunto no presentaba, al momento del dictado de la Ley N° 2959, valor urbanístico alguno; 3°) por lo que la protección precisó, en los términos de la Ley N° 1227, sólo aquellos elementos que sí fueron considerados valiosos como patrimonio cultural y específicamente se los mencionó en correspondencia con los incisos aplicables del artículo 4° de la Ley N°1227.
Por lo demás, esta lectura es la que mejor se compadece con tradicionales pautas interpretativas. En efecto, según inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la inconsecuencia del legislador no puede presuponerse, por lo que los términos utilizados por las leyes no pueden, merced a una lectura parcial o descontextualizada, desprovistos de todo sentido. Es que, “…desde siempre reconoce esta Corte como principio que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador…” (CSJN, Fallos: 299:167; 321:2453; 331:866, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43491-0. Autos: RIVARA JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-02-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En tal sentido, nótese que el dictado de la resolución administrativa que desafectó la incorporación con carácter preventivo al catálogo de la casa parroquial, dio lugar a que, inmediatamente después, se dictara la disposición que visó la memoria descriptiva y los esquemas para realizar las obras en el inmueble objeto de autos e hizo saber que si los planos se presentaban en término y se ajustaban a dicha memoria descriptiva, se procedería al correspondiente visado patrimonial de dichos planos.
Así las cosas, el "periculum in mora", en casos como el de autos, queda ligado a los principios precautorios y de prevención propios del derecho ambiental del cual los bienes culturales forman parte (cf. art. 2, inc. a, ley 25.675) y que obligan a adoptar medidas anticipadas, con fundamento en que la dilación por la falta de actuación prematura puede generar efectos dañosos que, a su vez, pueden resultar más costosos para la sociedad presente y futura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela que se quiere modificar, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En efecto, cabe poner de resalto que el Código de Planeamiento Urbano -al tratar la protección edilicia- establece que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1.).
Ello así, los términos expresos de la norma no permiten tener la certeza -en este estado cautelar del proceso y tal como aducen la codemandada y uno de los miembros de la Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales- sobre la posibilidad de afectar parcialmente una construcción (templo) y no el resto de lo edificado en la misma parcela, máxime si se tiene en cuenta que –según el dictamen del CAAP- conformaría con lo demás construido en la misma parcela (edificio parroquial, es decir, casa parroquial más la capilla) un “conjunto”.
Así pues, "prima facie", la redacción de la norma no permite una interpretación categórica respecto de su alcance que permita confirmar la ausencia de verosimilitud que prime sobre la clara configuración del peligro en la demora, en especial, frente a la prueba por el momento agregada a la causa y los términos del dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales que se refiere a un “conjunto” (conformado, "ab initio", por el Templo, la casa parroquial y la Capilla). En efecto, si bien dicho Consejo pareciera, en principio, haberse referido fundamentalmente a las características especiales del templo que lo definen como un inmueble singular de la Ciudad (y cuya catalogación con nivel estructural está vigente), lo cierto es que también, por un lado, alude al “conjunto” y, por el otro, frente a la propuesta de obra sobre el edificio parroquial, insistió en el mantenimiento de la categorización como bien objeto de protección patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la vía de la acción de amparo interpuesta por la actora para solicitar que se revoque el permiso de obra nueva otorgado por la Administración, por violentar, poner en peligro y afectar en forma directa, el inmueble ladero directo de la misma declarado Monumento Histórico Nacional.
Ello así, corresponde puntualizar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente reconoce la potestad de interponer esta acción cuando se vea afectada la protección del “ambiente” y del “patrimonio cultural e histórico de la Ciudad”, siendo que en el "sub lite" se reclama el resguardo de ambos derechos en relación a la construcción de una obra considerada factible por la demandada en la misma manzana donde están emplazados la Iglesia y el Convento, declarados monumentos históricos nacionales.
En efecto, el planteo amparista se centra en la posible ilegalidad de la disposición en tanto admitió la factibilidad de edificar en el lote lindero a los mentados monumentos un edificio de 18 pisos destinado a sendos fines diversos; ello, por un lado, en el entendimiento de que la obra podría poner en peligro y afectar en forma directa el bien erigido en el año 1745; y, por el otro, por considerar que la construcción podría impactar negativamente sobre el paisaje, la vista urbana, la dinámica de la zona, el transporte automotor público y particular, generando un impacto ambiental no previsto.
Todas las cuestiones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida pues, las consecuencias dañosas que podría provocar respecto del ambiente y el patrimonio histórico justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO IRREPARABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional.
Ello así, el objeto de esta acción reside en la impugnación de una disposición que consideró factible un proyecto constructivo conforme las pautas previstas en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) pero que, a criterio de la actora, no respeta el Plan Urbano Ambiental (PUA) que constituye la ley marco a la que debe ajustarse la materia urbanística (cf. la CCABA, art. 29).
En efecto, el amparo busca la protección de dos monumentos históricos así declarados por considerar que la aplicación de la mencionada disposición provocaría un daño irreversible al afectar “directamente el paisaje y las vistas urbanas,… la dinámica de la zona, el transporte… generando un impacto ambiental de gravedad severa”.
En síntesis, el amparo persigue la preservación del patrimonio histórico y urbanístico (art. 27, inc. 2, CCABA) frente al cambio en la fisonomía de la zona que la obra proyectada podría generar; ello, sin haberse llevado a cabo la evaluación global que implica la aplicación del Plan Urbano Ambiental. Se trata pues de la protección del derecho colectivo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad (arts. 14 y 26, CCABA) y cuyo resguardo encarga a las autoridades en los artículos 27, incisos 2, 28, 29 y 30, a partir de las pautas allí establecidas.
El Tribunal Superior de Justicia, al referirse a la preservación del patrimonio urbanístico, expuso que “Ese objetivo consagrado en la Carta Magna local exige, según el constituyente, la sanción del Plan Urbano Ambiental al que deben ajustarse el resto de las regulaciones en la materia, entre ellas, el CPU”. Agregó que “sólo una vez completado el ciclo previsto en el artículo 29 para la emisión de la normativa en materia urbanística, podría afirmarse con verdadera certeza si el CPU, con sus modificaciones…, se ajusta al PUA”. En la misma causa, señaló que no es dable admitir que “al momento de expedir permisos de obra, la Administración recorte, en los hechos, el margen de disponibilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires acuerda de modo exclusivo al legislador para definir el diseño urbano al que debe ajustarse toda la normativa en la materia” (cf. voto de la mayoría en el Expte. N° 5864/08, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’” y su acumulado, expte. n° 5868/08, “Mazzuco, Paula Virginia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzuco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’”, 01/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO IRREPARABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional.
En efecto, la disposición se aparta del lineamiento señalado por la Constitución Nacional y la Ley N° 2930, pues fue dictada durante el trámite legislativo de doble lectura –específicamente, con posterioridad a la sanción de la ley de aprobación inicial (del 13/12/2010, publicada el 15/02/2011) tendiente a establecer una nueva Área de Protección Histórica (APH) que presumiblemente modificaría los parámetros edilicios anteriores a su sanción-.
Más aún, es razonable concluir que la citada disposición no representa un mecanismo de protección preventiva adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de preservar los valores patrimoniales de dicha zona mientras se debate en el ámbito parlamentario la prohibición –justamente- de efectuar construcciones de la envergadura admitida en la disposición en el entorno del inmueble que se quiere proteger.
Vale insistir: no respeta el principio de razonabilidad que imbuye el artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 2930 que mientras se lleva adelante un procedimiento de doble lectura, con audiencia pública e intervención de comisiones, con el fin de garantizar la participación ciudadana y tendiente a regular materias tan sensibles para la comunidad como el ambiente y la cultura –cuestiones que justamente dan lugar a un proceso legislativo agravado y complejo-, el Ejecutivo pueda seguir avanzando en la admisión de proyectos constructivos que afectan los bienes que se intentan proteger.
Constituye un sin sentido tal proceder al punto que podría tornar inaplicable la norma sancionada con participación ciudadana. En efecto, si la Administración concediera todos los permisos y considerara factibles todas las propuestas constructivas que la zona sujeta a recategorizar admite durante el trámite de doble lectura, cuál sería la finalidad de la emisión de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines en la totalidad del barrio de esta Ciudad.
En efecto, el 28 de noviembre de 2013 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 4806, cuyo artículo 1° declaró integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la categoría "Espacios Públicos" en los términos del artículo 4°, inciso c, de la Ley N° 1227, a todas las calles construidas con adoquinado granítico que se integren en el Catálogo Definitivo que la ley prevé.
Ello así, sabido es que las sentencias deben reparar en las modificaciones legislativas en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de apelación de las cuales no es posible prescindir (doctrina de la Corte en Fallos: 304:1716; 331:2628)
En tales condiciones, la Ley N° 4806 viene a confirmar la postura de los actores en cuanto a la genérica protección que se acuerda a las calles adoquinadas y a la necesidad de dar previa intervención a las Juntas Comunales (art 2°).
En conclusión, el artículo 1º declara integrante del patrimonio cultural a las calles construidas con adoquinado granítico que integren el catálogo definitivo previsto en la ley. Ello permite concluir que no todos los adoquines que hay en la Ciudad de Buenos Aires gozan de protección, sino sólo los que integren ese catálogo, conformado a partir de un inventario provisorio de calles construidas que van a elaborar las juntas comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20782-2013-0. Autos: TRAVI FEDERICO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines en la totalidad del barrio de esta Ciudad.
A la luz de los artículos 127 y 128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley N° 1777 y, en atención a las características de las obras programadas, se desprende la exigencia de la intervención de la Comuna correspondiente de manera previa al llamado a licitación.
Ello es así, pues no es posible soslayar que entre las competencias exclusivas de las comunas se encuentra la de mantener las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la Ley de Presupuesto y la de planificar, ejecutar y controlar dicho mantenimiento. Tampoco resulta posible obviar que entre aquellas competencias compartidas con el poder ejecutivo se encuentra la de decidir, contratar y ejecutar obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal así como implementar programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano.
De este modo, la falta de referencia por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acerca de la intervención de la Comuna correspondiente, así como la ausencia de constancia en la causa de la participación del ente descentralizado constitucionalmente reconocido, evidencia un vicio en el procedimiento que afecta la validez de la conducta de la Administración.
En este sentido, las obras ejecutadas resultan violatorias de la misma Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que prevé que las Comunas tengan competencia exclusiva y, en última instancia, concurrente, en la planificación y ejecución de obras de rehabilitación urbana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20782-2013-0. Autos: TRAVI FEDERICO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
De la Ley N° 4886, se observa –siempre en el marco cautelar de la causa- que la misma reconoció -en el art. 2°- como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad a la totalidad de las unidades detalladas en el anexo (que ascienden a 94).
Si bien el artículo 3° de la ley desafectó aquellos coches que fueran destinados a cesiones y donaciones, lo cierto es que la norma no identifica qué vagones ni determina cuántos (por sobre el número de veinte) estarán destinados al circuito turístico, educativo y cultural.
Dicha indefinición impone, en principio, que el carácter de patrimonio cultural (reconocido a los 94 coches detallados en el anexo) dispuesto en el artículo 2° continúe vigente. En efecto, mientras la demandada no efectivice las medidas pertinentes por medio de las cuales defina qué unidades estarán destinadas a dar cumplimiento al artículo 4° y las informe documentadamente en la presente causa, todos los coches enunciados en el Anexo seguirán formando parte del patrimonio cultural.
Ello implica que el pedido del demandado resulta prematuro y la subsistencia de la cautelar que objeta queda supeditada a la diligencia que adopte a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 4886.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22-2013-2. Autos: MENICHELI AGUSTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
De la Ley N° 4886, se observa –siempre en el marco cautelar de la causa- que la misma reconoció -en el art. 2°- como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad a la totalidad de las unidades detalladas en el anexo (que ascienden a 94).
Si bien el artículo 3° de la ley desafectó aquellos coches que fueran destinados a cesiones y donaciones, lo cierto es que la norma no identifica qué vagones ni determina cuántos (por sobre el número de veinte) estarán destinados al circuito turístico, educativo y cultural.
Ello así, pues, hasta tanto no se defina la suerte de las cesiones o las donaciones y, con ello se traspase, en principio, a los cesionarios y donatarios el deber de conservar, preservar y mantener los vagones, tales obligaciones –conforme surge prima facie de la normativa en juego- permanecen en cabeza de la demandada.
Una interpretación diferente desnaturalizaría, "ab initio", las previsiones de la Ley N° 4886, pues hasta que la autoridad de aplicación concrete los cursos de acción indispensables, la falta de resguardo sobre el bien ocasionaría su deterioro y, consecuentemente, el valor cultural cuya protección dio origen a la sanción de la norma se vería afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22-2013-2. Autos: MENICHELI AGUSTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe las medidas adoptadas a fin de conservar, resguardar, custodiar y eventualmente reutilizar el material adoquinado de las calles de la Comuna; y que se abstenga de asfaltar por encima del adoquinado existente.
En efecto, la actora en su demanda denunció la violación de la Ley N° 65 (relativa a la protección de los adoquines), de la Ley N° 2930 ( que aprueba Plan Urbano Ambiental para la CABA), de la Ley N° 1227 (referida al patrimonio cultural de la Ciudad) y de la Ley N° 449 (que aprueba el Código de Planeamiento Urbano), de la Ley N° 123 (de Evaluación de Impacto Ambiental), entre otras. Asimismo, con especial énfasis invocó el incumplimiento de la Ley Orgánica de Comunas N° 1777.
Al respecto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó por considerar que la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos no declaró el adoquinado como bien integrante del patrimonio cultural del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, entiendo que el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar la ausencia de los requisitos de admisión de la medida solicitada.
En tal sentido considero que Ley N°1777, invocada en el escrito de inicio, relativa a las Comunas y a sus funciones es de especial importancia en el caso y en la apariencia del derecho de la accionante, por las razones que paso a exponer.
A la luz de las normas citadas y, en atención a las características de las obras programadas, se desprende, "prima facie", la exigencia de la intervención de la Comuna correspondiente de manera previa al llamado a licitación.
Dado que en autos, y en esta instancia preliminar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado la intervención de la Comuna, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57551-2013-2. Autos: CUELLO JORGE WALTER Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 16-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe las medidas adoptadas a fin de conservar, resguardar, custodiar y eventualmente reutilizar el material adoquinado de las calles de la Comuna; y que se abstenga de asfaltar por encima del adoquinado existente.
En efecto, frente a la sanción de la Ley N° 4.806 considero que ambos recursos carecen de objeto actual y deben ser rechazados.
La ley mencionada declaró integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, en la categoría “espacios públicos” en los términos del artículo 4°, inciso c, de la Ley N° 1227, a todas las calles construidas con adoquinado granítico que se integren al catálogo que prevé.
El artículo 2° de la ley establece que las Juntas Comunales elaborarán un inventario provisorio de las calles construidas con adoquinado granítico dentro de su territorio teniendo en cuenta su ubicación y otros parámetros que indica.
Finalmente el artículo 3° prevé que la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad conformará el catálogo definitivo.
La imposibilidad de avanzar en la materia hasta tanto el catálogo sea elaborado por las autoridades competentes ha privado de objeto a ambos recursos, por lo que entiendo que deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57551-2013-2. Autos: CUELLO JORGE WALTER Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó a la demandada abstenerse de asfaltar por encima del adoquinado existente.
Ello así, corresponde hacer una breve consideración respecto de la Ley N° 4806. En efecto, tal como dispone el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia puede hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aun cuando no hubiesen sido invocados como hechos nuevos.
La Ley N° 4806 declaró “…integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la categoría ‘Espacios Públicos en los términos del artículo 4 inciso c de la Ley N° 1227 las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en la presente Ley” (art. 1°).
Ahora bien, no obstante el Catálogo Definitivo que indica el artículo 1° no esté conformado, lo cierto es que la eventual declaración de Patrimonio Cultural de una calle no impide su mantenimiento, remoción, sustitución, etc. En este sentido el Dr. Lozano recuerda al expedirse en una causa similar a la presente (Expte. nº 10501/13 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, del 11/09/2014), que el artículo 13 de la Ley N° 1227 establece “[l]os bienes que se declaren o que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en el Art. 9º, inc. a) de la presente Ley, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Finalmente, una interpretación armónica de la Ley N° 65 y de la Ley N° 4.806, lleva a concluir que ésta última no buscó ampliar la protección brindada por la primera. En realidad, parece todo lo contrario.
En este sentido, también destaca el Dr. Lozano que “es casi una obviedad señalar que la Legislatura autora de la Ley N° 4.806 no recurrió al muy conjeturable expediente de convertir en histórico todo aquello que la Ley N° 65 tutela, cosa que habría logrado con una simple mención. Ello sugiere también que este legislador no pensó que todas las calles de la Ley N° 65 merecieran el tratamiento a que se refiere la 4.806”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57551-2013-2. Autos: CUELLO JORGE WALTER Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda el Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4806, de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
De los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 4806 surge que las limitaciones establecidas por el legislador para la inclusión de las “calles construidas con adoquinado granítico” en el catálogo definitivo a elaborarse para su protección como bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad, dentro la categoría “espacios públicos” prevista en el artículo 4° de la Ley N° 1227, se refieren a su ubicación física, que precisó en el artículo 2° de la misma ley.
Dentro de este limitado ámbito de conocimiento, pareciera que, como sostuvo el Juez de primera instancia, en la Ley N° 4806 se considera como parte del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y, en consecuencia, se otorga protección, a las calles adoquinadas que se encuentren ubicadas en los sitios detallados en su artículo 2°.
Así las cosas, con el carácter provisional propio de este tipo de medidas, pareciera que el Poder Ejecutivo habría limitado esa protección, al disponer, en el artículo 1° de la reglamentación aprobada por medio del Decreto N° 282/14, que “sólo son consideradas ´calles con adoquinado granítico’ aquellas construidas con piezas pétreas cuya superficie pavimentada, en caso de encontrarse reparada la calle, no supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada”.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por los actores en sustento de su impugnación del artículo 1° de la reglamentación cuestionada.
Con respecto al peligro en la demora, estaría configurado por la posibilidad de un daño irreversible e irreparable al patrimonio cultural y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental, que dispone que cuando haya peligro de daño grave la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4° de la Ley General del Ambiente; CSJN, Fallos 327:2967).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda el Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4806, de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde analizar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires orientados a impugnar la suspensión cautelar del artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 282/14.
En lo que atañe a esa cuestión, es necesario mencionar que los propios actores han señalado que las previsiones del referido precepto “toman indudablemente como fuente el artículo 3° de la Ley N° 65”. De todos modos, aun cuando el dato no es menor, establecer las relaciones de primacía entre la Ley N° 65 y su par N° 4806, la relevancia que tendría el hecho de que la segunda modificó la primera sin alterar lo previsto en su artículo tercero, así como determinar si entre ellas se verifican ámbitos y/o finalidades total o parcialmente diversas requiere un análisis que excede el marco propio de la instancia cautelar.
Ante el grado de duda que, a esta altura del proceso, provoca la articulación de las normas en juego, por estar comprometida la preservación del patrimonio cultural, tal como indica el Sr. Fiscal de Cámara, cobra vigencia el principio precautorio, a partir del cual no corresponde postergar la adopción de medidas eficaces para conjurar el peligro de daño grave o irreversible sobre los bienes "prima facie" protegidos cuando, además, no se ha demostrado que la cautelar “resulte "a priori" desproporcionada para tutelar los bienes colectivos involucrados —calles con adoquinado granítico y superficie pavimentada superior al 40% que encuadren además en las previsiones del art. 2° de la ley 4806—, pues la suspensión provisoria de la aplicación del artículo 1° del anexo del Decreto N° 282/14 no impide que las autoridades competentes avancen en el procedimiento de catalogación regulado por los artículos 2° y 3° de la norma, siempre con arreglo a los parámetros contenidos en la citada Ley N° 4806”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del acto administrativo que autorizó la demolición del inmueble objeto de autos.
Pues bien, del análisis de la resolución atacada no surge que la Administración haya esgrimido las razones que la condujeron a dejar sin efecto la incorporación con carácter preventivo del inmueble al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad, circunstancia que se imponía en tanto importaba una nueva decisión respecto de una cuestión que ya había sido valorada en otro sentido.
Al respecto, nótese que si bien el Secretario de Planeamiento destacó que el gran interés social que reviste el proyecto “...resulta por demás superior...” (sic) para el barrio de Palermo y para la Ciudad al valor patrimonial que posee el inmueble, no expresó las razones por las cuales las características que habían sido oportunamente destacadas por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) y que justificaban su inclusión en el referido catálogo, ya no serían tales. En ese sentido, se debe recordar que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales había entendido previamente que el inmueble merecía catalogación, de acuerdo con los criterios de valoración dispuestos en el Código de Planeamiento Urbano, en tanto le atribuyó valor arquitectónico. En dicho dictamen, invocado como antecedente de la resolución impugnada, se concluyó que no existirían inconvenientes en acceder al visado de los planos, en caso de que el inmueble se excluyera del catálogo preventivo de inmuebles singulares de la Ciudad pero sin explicar, técnicamente, las razones que justificaban una valoración opuesta a la expresada por el CAAP.
Así las cosas, se advierte que las circunstancias de hecho iniciales que fueron tenidas en cuenta por el CAAP, como organismo técnico que emitió el dictamen previo al dictado de la resolución que incorpore el predio con carácter preventivo al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad. , se mantenían inalteradas cuando se pronunció el Área de Protección Histórica que dictaminó antes de que se dictara la resolución atacada. En ese contexto, la doctrina ha sostenido que parece razonable exigir que ante situaciones fácticas similares la Administración adopte soluciones análogas o que, al menos, explicite las razones que la condujeron a adoptar una decisión distinta de la plasmada en actos anteriores (Tawil Guido S. y Monti Laura M., “La Motivación del Acto Administrativo”, Depalma, Bs. As., 1998, pág 83 y sgtes., Cassagne Juan C. “Derecho Administrativo”, Lexis Nexis, 8º ed., Bs. As., 2006, tomo II. pág. 85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A21-2013-0. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2015. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, la contracautela juratoria fijada en la instancia de grado, resulta acorde. En efecto, tratándose de una asociación civil sin fines de lucro, en reclamo de un bien colectivo al que propende esto es, la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, se considera atinada la caución dispuesta. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, determinar que la vía del amparo iniciada por los actores resulta procedente para resolver la impugnación del Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4.806 de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores alegan, que lo dispuesto en el decreto impugnado afecta el patrimonio cultural e histórico de la Ciudad.
Al respecto, corresponde puntualizar que en el artículo 14 de la Constitución local expresamente se reconoce la potestad de interponer esta acción cuando se vea afectada la protección del ambiente y del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad.
Las cuestiones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida, pues las características de la cuestión a decidir, prácticamente de puro derecho, así como las consecuencias dañosas que podría provocar respecto del ambiente y el patrimonio histórico no exigen un ámbito de mayor debate y prueba y justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
Por su parte, la demandada no acreditó las defensas que se vio privada de ejercer con motivo del trámite que corresponde al amparo, razón por la cual la admisión de la acción como vía procesal adecuada para debatir las cuestiones en juego, no afectó su derecho de defensa en juicio.
Además, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión planteada, las partes fueron ampliamente oídas y a lo largo del proceso se cumplieron las medidas de pruebas ofrecidas, sin que la demandada haya acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-0. Autos: CUNEO, RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CALZADAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dispuso que la reglamentación establecida en el artículo 1° del Decreto N° 282/14 resultaría ilegítima, por alterar el "espíritu" de la Ley N° 4.806, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 102 de la Constitución local.
En efecto, en la Ley N° 4.806 se declara parte del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad a toda calle adoquinada que se encuentre ubicada en los sitios detallados en su artículo 2° y que sea incorporada efectivamente al catálogo definitivo, sin establecerse restricciones cualitativas o cuantitativas.
Por ende, las únicas limitaciones establecidas por el legislador para la inclusión de las “calles construidas con adoquinado granítico” en el catálogo definitivo a elaborarse para su protección como bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad, dentro de la categoría “espacios públicos” prevista en el artículo 4° de la Ley N° 1.227, se refieren a su ubicación física, que precisó en el artículo 2° de la misma ley.
En tales condiciones, el Poder Ejecutivo, al disponer, en el artículo 1° de la reglamentación aprobada por medio del Decreto N° 282/14, que “sólo son consideradas calles con adoquinado granítico aquellas construidas con piezas pétreas cuya superficie pavimentada, en caso de encontrarse reparada la calle, no supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada”, incurrió en un exceso que desatiende la finalidad establecida en la Ley N° 4.806, en el sentido de proteger las calles adoquinadas en su carácter de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad.
De modo tal que lo dispuesto en el artículo 1° del decreto reglamentario cuestionado, en tanto excluye de la declaración de patrimonio cultural a las calles adoquinadas cuya superficie pavimentada supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada, desvirtúa la finalidad de la Ley N° 4806, y redunda en una disminución de la protección otorgada por el legislador a las calles adoquinadas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-0. Autos: CUNEO, RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
El Sr. Juez de grado determinó que en atención a que el inmueble cuya deuda se reclamaba en autos se encontraba alcanzado por las previsiones de la Ley N° 536, correspondía que la demandada tributase el 50% de la deuda detallada en el título ejecutivo.
Ahora bien, en dicha constancia de deuda no se contempló la desgravación tributaria prevista en el artículo 10.2.4. del Código de Planeamiento Urbano para el inmueble en cuestión (conf. Ley N° 536) y, en definitiva, el monto de la deuda no se vio alcanzado por el incentivo correspondiente al nivel de protección brindado conforme la antigüedad del inmueble que, en principio, implicaría una reducción del 50%.
En conclusión, atento a que el monto que originó la presente ejecución fiscal no resultó ser el realmente exigible, el título ejecutivo devino inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias de dicho barrio incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la protección del patrimonio cultural se encuentra garantizada en los artículos 27, 29 y 32 de la Constitución local y regulada mediante la Ley N° 1.227.
Cabe señalar que, con fecha 30 de septiembre de 2014, es decir, poco tiempo después de emitida la sentencia de la Sala III (23 de junio de 2014), se aprobó el Catálogo Definitivo previsto en la Ley N° 4.806, sin que ello fuera voluntariamente informado por el demandado durante el trámite de estos obrados, hecho que evidencia una conducta cuanto menos cuestionable de su parte; máxime teniendo en cuenta que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...en el juicio de amparo corresponde atenerse a la situación existente en el momento en que se resuelve...” (Fallos, 295:269, y la misma doctrina estableció en Fallos, 247:469; 253:347, entre muchos otros) “, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales.
Nótese que dicha información fue conocida como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala con fecha 11 de agosto de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En el marco de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es dable concluir que las calles enumeradas de manera taxativa en el Catálogo Definitivo son aquellas a las que el ordenamiento jurídico concede protección como integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad, en la categoría “Espacios Públicos”.
Ese puntual reconocimiento de sendas calles como parte del patrimonio cultural (aquellas que han sido incluidas en el Catálogo Definitivo) las hace pasibles no sólo de la protección que le confiere la Ley N° 4.806 y su norma reglamentaria, sino también abarca la de las Leyes N° 65, N° 2.930 y N° 1.227, que receptan el principio de prevención y el de recomposición.
Así, se advierte que la protección abarca “las calles construidas con adoquinado granítico”, es decir, no sólo los adoquines considerados como material sino las calles como tales, siempre que estén construidas con tales piezas pétreas y hayan sido incorporadas al catálogo definitivo por su ubicación y por integrar no sólo distritos Área de Protección Histórica (APH), Urbanización Parque (UP) o Arquitectura Especial (AE), sino también sitios o lugares históricos, áreas o espacios públicos o, simplemente constituir vías terciarias (art.1° y 2° de la Ley n°4.806).
El valor que se les reconoce es pues, no sólo histórico, sino también paisajístico o ambiental, según donde se encuentre ubicada la arteria.
Por tanto, el resguardo alcanza a la calle en sí misma.
La interpretación armónica e integral del plexo normativo aplicable, a partir de la sanción de la Ley N° 4.806, obliga a proteger las calles adoquinadas que fueron definitivamente incorporadas al Catálogo Definitivo impuesto por la citada regla y a seguir el procedimiento previsto en la Ley N° 1.227 para su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias de dicho barrio incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En efecto, cabe observar que la licitación pública destinada a la realización de la obra pública de las calles y/o arterias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remonta al año 2011, es decir, a una época anterior a la vigencia de la Ley N°4.806 que catalogó definitivamente sendas calles (entre ellas, algunas pertenecientes a la comuna n°14) como patrimonio cultural de la Ciudad.
Pues bien, se advierte que, al momento de disponerse la cautelar, la demandada tenía planificada la realización de obras que importaban –en los hechos- asfaltar las calzadas por encima del adoquinado.
Esta circunstancia pone en evidencia que aquel marco normativo (pliego de la licitación) no pudo razonablemente prever el resguardo que en la actualidad el ordenamiento jurídico reconoce a favor de dichas arterias, protección que incluso abarca la obligación de recomposición.
A ello es necesario agregar que, en el tiempo que insumido el trámite de estas actuaciones, ha operado un cambio normativo que, al menos parcialmente, permite advertir que asistía razón a los actores en la necesidad de proteger algunas arterias adoquinadas del barrio de Palermo.
En conclusión, está acreditado en la causa que se encuentran planificadas obras que desconocerían el grado de protección que actualmente tienen las calles adoquinadas incluidas en el Catálogo Definitivo, obras que, de llevarse a cabo, serían contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir, con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Ahora bien, a esta altura y luego de obtenido el pronunciamiento favorable y firme, lo que se encuentra en juego, al cabo, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora, sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman el grupo afectado.
Es que, no obstante lo establecido en cuanto a la amplitud de la legitimación en juego, lo que debiera atenderse en el caso es si la intervención debe proseguir a través de los integrantes de la clase que propician el cumplimiento de la sentencia estimativa dictada a su favor. Intervención que, vale aclarar, no procede en calidad de terceros, pues no lo son, sino en calidad de representantes del conjunto que integran, hasta ahora como representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Es razonable concluir que los presentantes interesados estarían en condiciones de cumplir, a través de ellos, con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase abarcada en este pleito.
En efecto, quienes ahora peticionan como parte actora en estos actuados han logrado acreditar su condición de integrantes de la mencionada clase, así como “… la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados [los] afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Raquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, provincia de [Estado Nacional] s/ acción de amparo”, del 10/12/13), y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Ahora bien, en el contexto en el que los presentantes pretenden participar de modo directo en el proceso, la oportunidad en que lo intentan, en sí misma, no sería determinante para generar una afectación del derecho de defensa del demandado, siendo este aspecto en el que habría que reparar para asumir postura acerca de la pertinencia o no de hacerlo en la ocasión en la que lo hacen.
Es decir, para objetar la participación que aquí se pretende, tiene que demostrarse que la decisión de admitirla le ocasionaría al oponente un agravio susceptible de ser atendido (conf. CSJN "in re" “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, del 02/12/2014).
Al respecto, basta señalar que admitir la participación de los presentantes implica someter a decisión del "a quo" el pedido de ejecución de la sentencia con el alcance de la condena allí establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, en el precedente “Halabi” (Fallos 332:111), con relación a los efectos de las sentencias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “para dar una respuesta definitoria a la impugnación articulada es conveniente remarcar… que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla solo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendiente a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación”, pues “el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de las derechos que por su intermedio se intentan proteger”.
Agregó que “tal estándar jurídico, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida” (es decir, efectos absolutos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Sobre el carácter expansivo de las sentencias recaídas en este tipo de procesos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N –PEN– Ministerio de Economía y Servicios Públicos”, del 11/08/09 (Fallos 332:1759).
Dicho precedente, nos permite ver como la legitimación debe analizarse junto con el efecto de las sentencias, fijar el contorno de los derechos y su exigibilidad judicial. Es necesario estudiar y entrelazar ambas caras del proceso entre sí –legitimación y efectos de la sentencia– para que el sentido de las aptitudes procesales expansivas no se vea luego comprimida por el alcance dado a la sentencia “[…] porque es posible que el operador acepte la legitimación de los titulares de los derechos colectivos pero, a su vez, rechace el alcance absoluto de las sentencias, y por tanto, desdibuje el cuadro de extensión y protección de los derechos” (BALBÍN, CARLOS, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. La ley, CABA, 2015, 2° edición, T. III, p.474).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, cabe advertir que en el modelo procesal actual existen lagunas sobre el trámite judicial de los derechos colectivos; en particular, sobre el alcance de éstos y de cómo ejecutar el fallo judicial (BALBÍN, CARLOS, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. La ley, CABA, 2015, 2° edición, T. III, p.475).
Estimo que el juez debe adaptar e interpretar las normas procesales de un modo que se adapten a un proceso colectivo y así evite desnaturalizar la esencia –colectiva– del derecho en estudio, ello claro está, sin dejar de resguardar el debido proceso.
En tal sentido, cuando un sujeto que integra el colectivo alcanzado por el carácter absoluto de un fallo se presenta ante el juez para hacer valer el derecho que surge de esa sentencia, no debe perderse de vista que no se trata, propiamente, de alguien ajeno al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, cabe considerar que en su presentación, los presentantes manifestaron su voluntad de impulsar la ejecución de la sentencia, para lo que explicaron que “[e]l Gobierno local presentó en el expediente un plan de obras para ajustarse al nivel de protección estructural determinado legal y reglamentariamente. La ejecución de este plan permitía –al menos en teoría– la recuperación y preservación del edificio. Las obras comprendidas en ese plan, sin embargo, se interrumpieron en octubre de 2015 y nuca más fueron reactivadas. Desde ese entonces el inmueble se encuentra cerrado, abandonado y en constante deterioro”.
En tal sentido, entendieron que “… la forma de ejecutar la sentencia es ordenar a la demandada que reactive la Licitación en cuestión, y realice toda otra obra complementaria que sea necesaria para preservar la estructura edilicia y la fachada del inmueble y, de ese modo, garantizar los derechos de los aquí firmantes y del conjunto de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires”.
A partir de lo expuesto, es razonable concluir que los interesados cuentan con la aptitud procesal suficiente para instar la ejecución de la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para debatir cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad formal de la vía amparista.
Ello así pues, a esta altura, y tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, no puede soslayarse que si bien el devenir de la causa y las múltiples medidas de prueba obrantes en ella darían cuenta de que, estrictamente, la cuestión propuesta en estos autos excedió el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, tal como ha sido prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, lo cierto es que habiéndose sustanciado la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida por las partes y transcurrido tanto tiempo hasta arribar a la sentencia de primera instancia, admitir el agravio de la parte demandada configuraría un excesivo rigor formal y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el procedimiento.
En definitiva, no se ha demostrado que la vía del amparo, tal como ha sido tramitada en este caso, haya restringido o afectado el derecho de defensa del recurrente, en tanto no se han indicado las medidas de prueba que no habrían podido producirse y cómo ellas resultarían relevantes para modificar el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación procesal a los actores para debatir en el marco de una acción de amparo cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, y en cuanto al cuestionamiento referido a la legitimación activa, cabe destacar que las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta aplicable sobre el punto lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Pues, el objeto del pleito se afinca en aspectos atinentes al Patrimonio cultural e histórico, siendo éste un bien colectivo de aquellos cuya afectación se manifiesta respecto de toda la comunidad y no de un sector determinado o determinable. Es decir, el eventual menoscabo recae sobre derechos indivisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación procesal a los actores para debatir en el marco de una acción de amparo cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, y en cuanto al cuestionamiento referido a la legitimación activa, cabe destacar que las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta aplicable sobre el punto lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Es este, por tanto, un típico supuesto (junto con la protección del ambiente) en el que puede ejercerse la legitimación extraordinaria, importando eso que cualquier habitante cuenta con aptitud procesal para ser parte ante el Poder Judicial en representación del colectivo.
En otro orden, cabe hacer notar que la Resolución N° 6/2007, de la Secretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad, admite especialmente que cualquier persona física o jurídica pueda proponer la declaración de un bien de interés cultural, con intervención del Órgano Asesor Permanente y ajustando el procedimiento a lo previsto en dicha normativa (conf. art. 1° de la resolución citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
Ahora bien, la parte actora, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo de su pretensión respecto del inmueble, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del "a quo", sin fundar de forma suficiente su parecer.
En efecto, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, al recurrir dicho aspecto de la resolución de grado no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte de dicho aspecto por su improcedencia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que la supuesta falta de intervención previa de los órganos administrativos competentes en cuanto a las obras ejecutadas por el Gobierno local que postulan los apelantes, no alcanza para rebatir lo resuelto por el "a quo" si no se acreditam, al menos indiciariamente, que la participación de tales organismos hubiera llevado a que la obra se ejecutase de manera diferente; máxime cuando dicho argumento soslaya la injerencia que tuvo el Ente Autárquico Teatro Colón- EATC- en el seguimiento del estado de las obras de refacción y reparación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que no corresponde dar entidad al planteo de los accionantes referido a la falta de intervención de versados especialistas en la materia –como el perito propuesto por ellos–, en tanto las constancias de autos dan cuenta de la profusa prueba valorada por el "a quo" en sustento de sus dichos, sin que los recurrentes hayan refutado con entidad suficiente las premisas que llevaron al Magistrado a decidir como lo hizo.
Por último, tampoco han indicado qué defectos y/o alteraciones presenta el inmueble luego de terminadas las obras, es decir, en qué consistiría – atendiendo a la situación actual- la aludida omisión en cuanto al “deber de remediar los daños provocados al patrimonio inmueble…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, considerando que del juego de competencias que surge de nuestro diseño constitucional, la adopción de las decisiones pertinentes corresponde a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, cada uno en el ámbito de sus propias incumbencias, puede advertirse que, sin haber declarado la protección específica o autorizar o no determinadas acciones respecto de los bienes que integrarían el patrimonio mueble del coliseo, la manda judicial ahora cuestionada, consiste en hacer cesar una omisión manifiestamente ilegítima y arbitraria al ordenar que se cumplan los pasos legal y reglamentariamente previstos para restablecer la vigencia de los derechos invocados, en este aspecto, por la parte actora.
Ello implicará el cumplimiento de las decisiones que adopten quienes tienen atribuida específicamente la competencia respectiva para determinar cuáles de los “muchos” muebles que presumiblemente tienen valor cultural –de acuerdo al concepto de patrimonio cultural Ley N° 1.227-, efectivamente lo tienen, confeccionar el catálogo pertinente y establecer la protección que correspondería eventualmente a cada una de las categorías que se discriminaren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, se trata de que se lleven a cabo los actos administrativos y/o materiales preparatorios o conducentes a la eventual declaración de su valor cultural y consiguiente protección, dado que los bienes muebles del Teatro ostentaría indudable valor histórico, cultural y artístico para las partes intervinientes en este proceso.
En efecto, el Magistrado de grado ha citado las expresiones del Gobierno local en torno a su intención de preservar el patrimonio mueble del Teatro Colón, a lo que debe adicionarse el cometido establecido en la ley de creación del EATC al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, el hecho de que esos bienes no formen parte de la protección especial que sí recae sobre el inmueble en función de ser un monumento histórico nacional, no implica que no tengan un valor cultural trascendental para la identidad de nuestra sociedad que justifique su preservación; ello así, a la luz de los preceptos de la ley N° 2.855, de creación del EATC, que asigna a sus autoridades diversas competencias, entre las que se destaca la de preservar y difundir el material bibliográfico, hemerográfico, musicológico y documental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, la decisión recurrida encuentra sustento en la irreparabilidad del daño si no se toman las medidas para evaluar a tiempo la necesidad de protección y sus alcances por los órganos competentes, en relación al mandato constitucional de garantizar el patrimonio común de la sociedad, comprensivo del patrimonio histórico y cultural.
Se trata, así, de hacer efectiva la responsabilidad que recae sobre la administración pública en lo referente a la conservación del dominio público que impide consentir una inacción que interferiría con sus cometidos.
En definitiva, se ha indicado adoptar las medidas pertinentes en aras a garantizar efectivamente la protección que merezca el patrimonio cultural del a Ciudad, por las vías administrativas y procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la manda de establecer las medidas que se estimen más adecuadas para exhibir, difundir y/o poner a disposición del público, artistas, investigadores, etc., el patrimonio mueble protegido del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del Teatro Colón.
Ahora bien, cabe advertir que no existen elementos que tornen procedente endilgar a la Administración el incumplimiento del deber de difusión del patrimonio cultural, en tanto dicha conducta requiere necesariamente de la declaración de valor que se sustentaría en el previo inventario y catalogación de los bienes en cuestión -cuya realización fue encomendada en la sentencia cuestionada-.
De tal manera, resultaría prematuro asumir que la parte demandada omitiría la pertinente difusión del patrimonio mueble del Teatro Colón, llegado el caso. El cese de la ilegítima omisión que mediante la presente acción se ha pretendido obtener, y la consiguiente sentencia que aquí (sustancialmente) se confirma, implica la aplicación "in totum" del régimen constitucional y legal aplicable. Es por eso que indagar acerca de, una vez reconocidos los bienes que merecen protección, la modalidad bajo la que se instrumente su publicidad y difusión, resulta hipotético y extemporáneo por prematuro. La administración se encuentra obligada por el principio de legalidad y abundar en todas las eventuales consecuencias que conlleva o puede conllevar el cese de la omisión ilegítima sí probada y configurada importaría adelantar, en abstracto, una serie de eventos que no han acaecido (y que en el actual estado de cosas, no podría suceder).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo.
La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado.
Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto.
Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”.
De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, dicho argumento no deja de ser una interpretación personal de la parte, ya que en su recurso no sustenta en derecho las razones por las cuales las prescripciones que establece el aludido artículo, que se encuentra contenido en la Sección 4 del CPU -"Normas Generales sobre Tejido Urbano"- no resultarían aplicables al Distrito en cuestión.
Máxime teniendo en cuenta que aquella disposición prescribe una pauta constructiva general que, salvo disposición en contrario, resultaría aplicable en todos los casos previstos en el CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, véase que el mapa adjuntado por la accionante como sustento de la pretendida imposibilidad de proceder como lo decidiera el "a quo" a la luz de dichas normas, no hace más que establecer las diferentes alturas permitidas en cada zona del Distrito APH1, pero dicha circunstancias, de por sí, no implica la improcedencia de la aplicación de preceptos normativos de carácter general.
Es que no puede desconocerse que dichas prescripciones particulares resultan ser parte integrante de un plexo normativo que debe interpretarse de modo integral y armónico. En ese entendimiento, corresponde articularlas con los preceptos de índole general establecidos en el plexo normativo de que se trata, en el caso, el aludido artículo 4.2.7.1.
En esa dirección, noto que de las normas particulares correspondientes al APH1 no se desprendería una prohibición expresa de aplicación de lo estatuido en aquella norma general sobre tejido urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
El recurrente se agravió de la falta de intervención de la Secretaría de Cultura, la cual entiende indispensable.
Sin embargo, la pretendida intervención de la Secretaría de Cultura por tratarse de un inmueble catalogado, no formó parte del planteo propuesto en la instancia de grado, en tanto, originalmente, el actor había cuestionado la falta del visado del Consejo del Plan Urbano Ambiental de la Ciudad y, por tanto, tal cuestión no integró la decisión apelada.
Sin perjuicio de ello, la restricción prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 1.227, en función del cual entiende indispensable tal intervención, exceptúa los supuestos en los cuales las facultades deban ser ejercidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - CONSULTOR TECNICO - TEMERIDAD O MALICIA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el tercero citado quien se agravió por cuanto en la sentencia de grado no se calificó la conducta asumida por el actor como temeraria y maliciosa.
El tercero solicitó que se declare que el actor promovió la acción de amparo con temeridad y malicia, y para ello, sostuvo que el referido fundó la acción en meras manifestaciones personales y subjetivas, pero sin apoyo técnico de un profesional matriculado que pudiese resultar idóneo en la materia –arquitecto o ingeniero con especialidad urbanista–. Por ello, entiende que el amparista promovió la demanda en forma irresponsable y que tal conducta resulta grave y temeraria.
Sin embargo, se advierte que el actor fue asesorado por una profesional cuya idoneidad en cuestiones vinculadas a patrimonio cultural y su trayectoria laboral en dicho ámbito fue acreditada en autos.
Ello así, teniendo en cuenta el objeto de la causa, que el litigante esgrimió las razones por las cuales promovió la acción y apoyó su planteo en las opiniones vertidas por una consultora versada en la materia, que la Magistrada de grado apoyó la resolución precautelar dictada en autos en las observaciones efectuadas por aquella que estimó conducentes y que, además, se admitió su intervención como consultora técnica, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, de los fundamentos del acto impugnado se desprende que se estimó que la consulta formulada encuadraba en lo previsto en la Ordenanza Nº 38.875 –en cuanto a la altura permitida y el área edificable– y en la Ley Nº 2.930 –en tanto ley marco a la que se ajustan la normativa urbanística y las obras públicas–. Por otra parte, allí se recordó lo establecido en el artículo 4.9.2 inciso g) de la interpretación oficial del Código de Planeamiento Urbano.
Asimismo, acerca de las normas atinentes a la protección patrimonial, explicó que el órgano de aplicación de aquellas es la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- del Gobierno de la Ciudad. A lo que añadió que “[e]n los casos donde la protección cautelar es de grado cuatro, es decir el grado menor de protección, como el caso de este expediente, la apreciación técnica de la solución propuesta por el propietario del inmueble admite un amplio margen de apreciación discrecional para resolver sobre la conveniencia para el interés general de la obra propuesta y las posibilidades de rescate de la construcción protegida”.
Ello así, el perito sostuvo que en dicha pieza el actor se limitó a exponer disconformidades con las conclusiones que surgen del dictamen o a efectuar interpretaciones de las normas aplicables pero de manera inorgánica y forzada. Al respecto, observó que aquel “…no toma en cuenta la normativa aplicable al proyecto en su conjunto ni tampoco evalúa las…necesidades de definición por vía de interpretación y de compensación que la parcela y la obra requieren…sino que analiza las normas en forma aislada y fuera de contexto. Esa metodología inorgánica es lo que da lugar a la discrepancia ante la ausencia de un análisis técnico armónico y abarcativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, la parte actora no ha logrado demostrar la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.
Ello así, de conformidad con el peritaje arquitectónico rendido en estas actuaciones , el proceder de la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- resultó ajustado a las previsiones normativas vigentes al momento de su dictado. Al respecto, el experto dijo que “…la documentación presentada por el propietario cumple con la normativa aplicable al predio y se observan las normas y restricciones en materia de retiros, alturas, destino utilización de patios, FOT, etc. el anteproyecto describe adecuadamente el rescate que se dará al basamento frontal mediante un trabajo de restauración y refuncionalización, y ello excluye la posibilidad de que el propietario modifique su propuesta durante el proceso de obra afectando el bien urbanístico que se pretende proteger”.
Nótese, en ese sentido, que el especialista expuso que en la parcela en la cual se pretende desarrollar la obra cuestionada existe un edificio con nivel de protección cautelar, que admite un grado de intervención 4, que responde a la tipología entre medianeras y que ocupa toda la parcela; por ello, concluyó que la obra proyectada, en tanto mantiene la construcción sobre todo el terreno, no innova en lo que respecta a la ocupación del suelo. A su vez, con relación a la construcción nueva que se propone realizar por encima de la preexistente, observó retiros sobre las líneas de frente y de fondo, que el total edificable propuesto se encuentra por debajo del máximo permitido, que conjuga con los linderos y, así, concluyó que la autoridad administrativa aplicó de manera razonable la normativa vigente –art. 4.9.2, inciso g), del CPU– en materia de compensaciones, a los efectos de lograr una adecuada integración morfológica entre el volumen de ampliación propuesto y el bien protegido. Asimismo, hizo hincapié en las funciones atinentes a la SSREGIC vinculadas a la evaluación de compensaciones volumétricas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran conmover los fundamentos dados por la Jueza de grado para rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que las consideraciones que efectúan las demandadas recurrentes a fin de fundar la inadmisibilidad de la vía del amparo para encausar la pretensión de la actora, no resultan hábiles para justificar su rechazo por ese motivo.
En efecto, nótese que más allá de que las objeciones planteadas en torno a la vía elegida son mayormente genéricas y dogmáticas, lo cierto es que no han ni mencionado siquiera qué defensas se habrían visto privadas de ejercer, ni las pruebas que se vieron impedidas de producir. Menos aún, cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión recurrida (conf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pereyra, Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº 9800/13, sentencia del 12/03/2014; entre muchos otros).
Por el contrario, observo que en sus contestaciones de demanda las partes se han limitado a ofrecer prueba informativa, la que fue oportunamente proveída por el Juez de grado, lo que, en definitiva, da cuenta de que la pretensión de autos perfectamente se ha podido canalizar por el cauce procesal pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde desestimar la defensa por conducto de la cual las demandadas recurrentes entienden que la pretensión esgrimida no implica la configuración de un caso judicial.
Esto así, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio urbanístico y arquitectónico, la que engloba la pretensión de la actora tendiente a evitar, justamente, la vulneración de un ambiente urbano sano y equilibrado (conf. arts. 41 de la Constitución Nacional y 27 y 29 de la Constitución de la Ciudad).
Máxime a la luz de los principios preventivo y precautorio previstos en la Ley General del Ambiente -Ley N° 25.675-, que de modo prioritario tiende a prevenir el acaecimiento de los daños que sobre aquél puedan producirse.
En línea con ello, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 43 y 14 de la Constitución nacional y local, la acción de amparo interpuesta por la actora, que persigue la tutela de un bien colectivo se presenta "prima facie" como un instrumento apropiado para ejercer los derechos que le asisten y para evitar el menoscabo sobre la preservación del ambiente urbano que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se ha dicho que los “(…) ‘criterios de interpretación’ de la normativa contenida en el CPU posiblemente tuvieron origen en la complejidad de adaptar situaciones propias de la arquitectura y de la ingeniería a las normas de urbanismo y edilicias contenidas en el CPU, y es propia de incumbencias técnicamente complejas. Su inclusión en el CPU no aparece desvinculada a lo que disponen sus normas, ni destinada a desnaturalizarlas mediante excepciones emanadas del poder administrador, sino más bien fundada en razones de orden técnico, específicas de la competencia del órgano administrativo” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018, voto de la Dra. Ana María Conde).
En dicha línea, no está en cuestión que las interpretaciones oficiales resultan ser parte integrantes del CPU y deben articularse de modo integral y armónico con el resto de las normas que lo componen. Sin embargo, de ello no se sigue que las interpretaciones oficiales puedan desvirtuar las disposiciones legales vigentes, apartándose sin debida justificación y suficiente motivación, del resto del plexo normativo en el que operan.
En efecto, no es dable pensar que los organismos administrativos puedan dispensar el cumplimiento de las previsiones del CPU respecto de las alturas máximas permitidas en cada distrito sin justificar adecuadamente las razones de interés público que avalan proceder de tal manera, con simplemente invocar una interpretación oficial que permite proponer compensaciones volumétricas “a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe destacar que en la disposición cuestionada, aludiendo a la aplicación de la interpretación oficial referida a las compensaciones volumétricas, la Administración entendió que “(…) si bien el perfil edificable propuesto superaría el perfil admitido en el distrito en 3m aproximadamente (…) el volumen excedente en altura, se compensa con el volumen a liberar dentro de la franja edificable de 4.20m de ancho, (...) toda vez que dicha operación optimiza la estética urbana en atención a los hechos existentes”.
Al respecto, debe resaltarse que en sentido estricto la figura de las “compensaciones volumétricas” está inserta en el punto 4.9 de la sección 4 del CPU que se refiere a “Combinaciones Tipológicas”, es decir, cuando en una misma parcela conviven diversas tipologías – edificio entre medianeras, edificios de perímetro libre o edificios de perímetro semilibre-.
Ahora bien, el edificio en cuestión no conforma una combinación de tipologías puesto que es un edificio entre medianeras, que además, es la única tipología admitida en el distrito en cuestión. De modo que la posibilidad de aplicar en este proyecto el criterio derivado del punto 4.9.2 inc. g) es, por lo menos, opaca.
Por su parte, la Administración no explicó por qué razón permitió aplicar las normas que permiten retiros sobre el frente de una avenida de la Ciudad, si la obra se halla en un distrito que no los admite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien el punto 4.2.6 del CPU es una norma general de tejido que debe armonizarse con las particulares de cada distrito y ella permite construir dos niveles sobre la altura máxima hasta llegar a 7 metros más, esos 2 niveles que se autorizan construir tienen que ser con retiro. Y es en este punto en donde se produce la colisión normativa puesto que la previsión específica del distrito en cuestión no permite proyectar los retiros que autoriza el punto 4.2.6.
Ni en los actos administrativos impugnados, ni en el marco de esta causa, el Gobierno codemandado ha dicho algo plausible que justifique por qué razón podría aplicarse el punto 4.2.6 si, como acabo de decir, las normas particulares del distrito en cuestión impiden el tipo de construcciones retiradas. No se explica algo consistente respecto de esta disposición específica aplicable al distrito en cuestión donde se encuentra ubicado el proyecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CESION DE DERECHOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque no se soslaya que el proyecto contempla una cesión de superficie de 4,20 metros respecto de la línea oficial que se destinaría a uso público, ni se pasa por alto las ventajas que a criterio de la autoridad de aplicación la obra importaría para el barrio y el distrito en general, esta circunstancia tampoco avala el empleo en este caso de la figura de la compensación volumétrica.
En efecto, como explicó el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018”, pueden darse situaciones en las que la normativa urbanística impone restricciones a los derechos constructivos del propietario por razones de interés general que, en tanto tales, pueden merecer en especiales casos una compensación específica.
Sin embargo, nada de esto acontece en el caso de autos. No se advierte entonces la razón para “compensar” una supuesta pérdida de capacidad constructiva cuando esta no viene impuesta por norma alguna.
La cesión al uso público de la franja de terreno de 4,20 m fue el resultado de un acto voluntario de la empresa codemandada y fruto de su exclusivo análisis de conveniencia.
Desde este lugar, es insostenible lo argumentado por la recurrente cuando alega que el fundamento del instituto de la compensación volumétrica “posibilita que no se afecte el derecho de propiedad” cuando la cesión al uso público que realizó no provino de una imposición legal sino de una decisión libre a cambio de lo cual obtuvo una mayor superficie edificable. En este aspecto la decisión administrativa se aparta de los requisitos de validez que establece el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos local y en especial, se presenta carente de motivación suficiente, máxime teniendo en cuenta que se invocó una facultad que es mayormente discrecional y como es sabido, es en este ámbito donde la motivación del acto administrativo se hace más exigible (Fallos: 324:1860).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESION DE DERECHOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La actora se agravia del rechazo de su oposición al retiro del edificio del plano de fachada en una distancia de 4,20 m. respecto de la Línea Oficial de la calle.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a diferencia de lo que postula la actora, la retracción de la fachada del inmueble respecto de la línea oficial de la calle objeto de autos no consistió en un “retiro” en los términos del CPU, sino en una cesión al espacio público efectuada por la empresa codemandada a fin de que el proyecto fuera aprobado.
Esta cesión al uso público de esta franja de terreno de 4,20 metros quedó consolidada de conformidad con los propios términos de la disposición administrativa en cuestión, lo que implica que podría ser utilizada por la comunidad en general, quedando afectado al uso público.
En esa dirección, la empresa codemandada se encuentra obligada a cumplir tal compromiso ya que de no hacerlo podría incurrir en responsabilidad frente al Gobierno de la Ciudad.
En este escenario, lo postulado por la actora resulta insuficiente para revocar la sentencia en lo que es materia de agravios. Ello sin perjuicio de que, a mi entender, no podría descartarse que la cesión pudiera experimentar alguna modificación en la eventualidad de tener que readecuarse el proyecto constructivo de quedar firme lo decidido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspendan los efectos de los actos administrativos que autorizaron la extracción del adoquinado de las calles de la Comuna de esta Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora no brindó argumentos que permitan rebatir las concretas razones dadas por el Juez de la primera instancia para considerar que no se encontraba configurado el requisito de verosimilitud en el derecho a los fines de la procedencia de la tutela solicitada.
El Juez de primera instancia fundó su decisión en 4 ejes: a) que la calle en cuestión no se encontraba ubicada en las Áreas de Protección Histórica (APH) establecidas por el Código Urbanístico (conf. Art. 9.1.1 y Anexo II, acápite 3°, del mencionado Código) y con sustento en el artículo 1° de la Ley N° 65; b) que no se había acreditado la existencia de algún bien emplazado en la referida arteria que se encuentre catalogado con protección patrimonial; c) que la calle en cuestión no se encuentra incluida en el catálogo creado en los términos de la Ley N° 4.806 y d) que, con los elementos arrimados a la causa no se advertía, en principio, una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la elaboración del referido catálogo como para acceder a la pretensión cautelar.
Ahora bien de la confrontación de las normas aludidas con los hechos denunciados del caso no se advierte, al menos en esta instancia del proceso, el derecho verosímil que pretende. Concretamente, que la calle goce de la protección que reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113146-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S Caballito por una mejor calidad de vida y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspendan los efectos de los actos administrativos que autorizaron la extracción del adoquinado de las calles de la Comuna de esta Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora no brindó argumentos que permitan rebatir las concretas razones dadas por el Juez de la primera instancia para considerar que no se encontraba configurado el requisito de verosimilitud en el derecho a los fines de la procedencia de la tutela solicitada.
Ahora bien de la confrontación de las normas aplicables al caso con los hechos denunciados del caso no se advierte, al menos en esta instancia del proceso, el derecho verosímil que pretende. Concretamente, que la calle en cuestión goce de la protección que reclama.
Ello, en tanto si bien se advierte que la sede histórica del Club, fue incluida en el listado de Inmuebles catalogados singulares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. Anexo I “Catálogo de Inmuebles protegidos” del Código Urbanístico) y que la Ley Nº 4.228 había ordenado la catalogación con determinado nivel de protección de algunos inmuebles pertenecientes al Club, lo cierto es que la calle objeto de este proceso no es ni adyacente ni circundante a dicha sede, sino que es paralela a ella, por lo cual no goza de la protección de la Ley N° 65 invocada por la actora.
Tampoco la actora acreditó que la calle pertenezca a un Área de Protección Histórica ni que allí se encuentre emplazado algún bien con protección patrimonial.
Por otro lado, la Ley Nº 4.806 declara integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la categoría “Espacios Públicos” en los términos del artículo 4º inciso c) de la Ley N° 1.227, a las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en esa Ley (art. 1º).
A diferencia de lo sostenido por la parte actora, no se desprende que la calle por la que se reclama goce de la protección que resulta de la Ley Nº 4.806 dado que dicha arteria, a la altura indicada, no está incluida en el Catálogo mencionado, conforme las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113146-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S Caballito por una mejor calidad de vida y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspendan los efectos de los actos administrativos que autorizaron la extracción del adoquinado de las calles de la Comuna de esta Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, será rechazado el agravio referido a que el Juez no se expidió sobre la participación de las Juntas Comunales en la elaboración del Catálogo definitivo previsto en la Ley N° 4.806 y el Decreto N° 282/14.
Sobre ello, en la apelación sostiene que de los expedientes administrativos no surge que el listado preliminar de calles construidas con adoquinado, efectuado por la autoridad de aplicación, haya sido remitido a las juntas comunales, lo cual, a su entender resulta violatorio del artículo 2° Decreto N° 282/14.
Ahora bien, al respecto cabe destacar que las actuaciones acompañadas, en este estado inicial de la causa, no corresponden a la elaboración del Catálogo Definitivo en los términos del Decreto N° 282/14, sino a su actualización, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 4.806.
Tampoco surge que la calle objeto de autos, haya integrado en algún momento el catálogo definitivo, ni que éste haya sido impugnado en sede administrativa por la actora.
Atento ello y toda vez que, al igual que consideró el Juez de grado, de los elementos arrimados a la causa no se advierte, en principio, una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la elaboración del Catálogo Definitivo como para acceder a la pretensión cautelar, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113146-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S Caballito por una mejor calidad de vida y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante el respectivo acto administrativo.
Ello así por cuanto, la cautelar impugnada excede el objeto de la acción originalmente planeada.
En efecto, la parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Siendo ello así, cualquier petición que estuviese dirigida a cuestionar hechos o actos diversos de los que dieron sustento a la demanda articulada el 28/08/2008, y sobre los que quedó definido el “thema decidendum” de la controversia, importaría tanto como quebrar el principio de congruencia, con grave afectación del derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante Resolución Administrativa.
La parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Así, las tareas ahora denunciadas responderían a una vicisitud ocurrida más de diez años después de iniciada la acción (vgr. Resolución Administrativa por medio de la cual se aprobó y adjudicó la licitación para llevar adelante el proyecto “Obra Plan Integral Casco Histórico / Entorno Museo de la Ciudad: Calle Defensa”).
Tales circunstancias, que en modo alguno podrían haber sido previstas o tenidas en consideración por la actora al momento de iniciar la presente acción de amparo y que ni siquiera se vislumbran como elementos accesorios de la pretensión original que motivó la promoción de este proceso, dan cuenta de la improcedencia de pretender su incorporación en esta etapa del trámite.
De lo contrario, si se considerara al objeto de la acción comprensivo de la situación sobreviniente aludida, pues habría que concluir en que todo aspecto vinculado con la calle en cuestión debería sustanciarse a través de este expediente. Si así fuera, entonces, estaríamos frente a un proceso con un sujeto aforado para litigar todo lo relativo a la preservación del tramo pertinente de dicha calle en su condición de Área de Protección Histórica APH1, sin límites temporales y al margen de los recaudos normativos que regulan tanto el debido proceso como el derecho de defensa en el ámbito jurisdiccional.
Por lo hasta aquí expuesto, la resolución apelada no fue fundada en los hechos discutidos en estos actuados (v. art. 27, inc. 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CALZADAS - ACERAS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la asociación actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La amparista solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendan las obras de nivelación de la calzada con la acera en una calle del centro histórico de la Ciudad autorizadas por la Disposición N° 10/DGRU/2021, la Licitación Pública N° 7162-0030-LPU21, la Resolución N° 30/SSPURB/21 y la Licitación Pública N° 7162-0029-LPU21, por violar la normativa que regula el espacio público en el APH N° 1 y el derecho a la protección del patrimonio histórico que disponen los artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad y la ley N° 1227. También requirió se ordene la readecuación del proyecto y de las obras autorizadas a fin de conservar las dimensiones de ancho y alto de la acera de la calle Bolívar en las cuadras objeto de las mismas.
El Juez de grado resolvió rechazar la medida cautelar requerida al considerar que no se configuraban los requisitos para su procedencia de la medida cautelar solicitada.
En efecto, los agravios formulados por la actora no alcanzan a demostrar la existencia de error o arbitrariedad de lo decidido por el Juez de grado al concluir que no se encuentra debidamente acreditado en el caso el recaudo de peligro en la demora, a partir del examen del alcance y características de los trabajos encarados por la Administración sobre la calle Bolívar que se detallan en la demanda.
Aun cuando resulta innegable que en materia ambiental rigen los principios de prevención y precautorio, que imponen la máxima cautela, ellos se refieren a la presunción de daño ambiental que, por sus características, resulta grave o difícil de revertir, lo que debe plasmarse, por otro lado, en las constancias de la causa.
Cabe recordar que el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece que la interpretación y aplicación de la ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estará sujeta al cumplimiento de diversos principios, entre los que se destacan para el caso los de prevención (de los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir), precautorio (cuando haya peligro de daño grave o irreversible, teniendo en cuenta que la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces) y sustentabilidad (el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras).
Sin embargo, la actora alude a dichos principios asimilando los hechos descriptos en autos a un caso de daño ambiental grave o irreversible, sin brindar mayores precisiones al respecto.
Nótese que la actora no controvierte que no habrá modificaciones en la altura de la actual vereda, sino que se nivelará la calzada y, en cuanto al ancho, tampoco discute que se mantendrán vereda y cordón existentes, en tanto el agravio se conecta con el alegado aumento del ancho peatonal hasta las bolardas –destacando que en otras intervenciones similares sobre el Casco Histórico se mantuvo la anterior fisonomía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30903-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CALZADAS - ACERAS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la asociación actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La amparista solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendan las obras de nivelación de la calzada con la acera en una calle del centro histórico de la Ciudad autorizadas por la Disposición N° 10/DGRU/2021, la Licitación Pública N° 7162-0030-LPU21, la Resolución N° 30/SSPURB/21 y la Licitación Pública N° 7162-0029-LPU21, por violar la normativa que regula el espacio público en el APH N° 1 y el derecho a la protección del patrimonio histórico que disponen los artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad y la ley N° 1227. También requirió se ordene la readecuación del proyecto y de las obras autorizadas a fin de conservar las dimensiones de ancho y alto de la acera de la calle Bolívar en las cuadras objeto de las mismas.
El Juez de grado resolvió rechazar la medida cautelar requerida al considerar que no se configuraban los requisitos para su procedencia de la medida cautelar solicitada.
En efecto, más allá del debate sobre si la obra franja mejora o no la accesibilidad y, asimismo, impacta en las exigencias normativas, exime de analizar los restantes argumentos vertidos en la apelación respecto de la falta de evaluación de impacto ambiental o audiencia pública (artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), en tanto se desliza un cambio de uso o impacto que, "prima facie", no encuentra asidero para el peligro en la demora en los argumentos aportados por las partes a la fecha.
Tampoco resultan fundadas las alegaciones respecto del cambio de uso de aceras y calzadas.
Ello así y sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse en el momento procesal oportuno acerca del planteo de fondo –sobre la base de los elementos de convicción arrimados al expediente–, la actora no logra conmover lo decidido por el Juez de grado en torno a la inexistencia del peligro de la demora e improcedencia consecuente de suspender obras de mantenimiento y restauración, en tanto no logra acreditar en el caso la presunción de un daño ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30903-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
La parte actora sostiene que no se ha tenido en consideración el informe acompañado en la demanda.
Sin embargo, dicho informe es posterior a la emisión del acto que se impugna, lo que será eventualmente objeto de apreciación en la etapa procesal correspondiente.
Por otra parte, la impugnación de la norma que, al efecto, la parte actora efectúa al sostener que “en modo alguno pueden ni el Consejo (CAPUAM) ni el Organismo Competente (la Dirección General de Interpretación Urbanística -DGIUR-) modificar los usos permitidos en el Código” y que “permiten la creación de nuevos usos del suelo por parte del poder ejecutivo cuando el mismo es una competencia legislativa indelegable” será rechazada en esta instancia procesal.
Ello, en tanto la parte actora no demuestra en su argumentación que se trate como alega de “nuevos usos” y no de una adecuación de los mismos, previstos para las Áreas de Protección Histórica en el Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3. Tampoco demuestra que el uso autorizado no sea de los previstos en dicho cuadro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar con carácter urgente con el objeto de que se ordene al GCBA, entre otras, suspender el inicio de nuevas obras contempladas dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico y los trabajos constructivos en las cuadras donde no se empezaron, hasta que se realice una Evaluación de Impacto Ambiental Acumulativa y una Evaluación Ambiental Estratégica de dicho Plan; y se garantice la debida participación informada de la ciudadanía en la elaboración, implementación y control del Plan, todo de acuerdo a las Leyes N° 6 y N° 123, los arts. 1, 26, 27, 29 y 30 de la Constitución de la Ciudad, la Ley General del Ambiente N° 25.675 y el Acuerdo de Escazú, el principio precautorio y preventivo, y demás normas que garantizan la Democracia Participativa Ambiental y la protección del patrimonio. Elaborar, para el Casco Histórico APH1, un Protocolo de Uso del espacio público que garantice la compatibilidad de los usos residencial y comercial, y la adecuada habitabilidad de las personas que residen en él. Suspender el reordenamiento del recorrido de las actuales líneas de colectivos que hoy circulan por las calles internas del sector Casco Histórico, hasta tanto se implemente, en reemplazo a dichos recorridos, un sistema alternativo de transporte público que garantice la accesibilidad y la movilidad de personas mayores, de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida, a fin de garantizar los derechos que surgen de los artículos 16 y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N° 26.378, en particular los arts. 5 y 9), la Convención Americana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las personas con discapacidad (Ley N° 25.280), las leyes N° 23.592, N° 24.314, el Art. 54, inc., c) de la Ley N° 24.449 y la Ley N° 22.431 y sus reglamentaciones. Realizar un control diario permanente y riguroso del respeto de las normas de uso del espacio público.
La actora postula en sus agravios que el magistrado de grado, al desestimar la medida cautelar omitió hacer mérito de diversas circunstancias que, a su criterio, resultan aptas para acreditar los extremos de la medida requerida.
Ahora bien, a diferencia de lo propugnado por el recurrente, observo que las cuestiones que propone en su queja fueron abordadas en la sentencia de grado, en cuanto hizo hincapié, para así decidir, en las actuaciones administrativas generadas por la Dirección General de Regeneración Urbana sobre las obras del Plan de Renovación del Casco Histórico.
En dicho marco, relevó las actuaciones cumplidas en el marco del expediente por cuyo conducto tramita la solicitud de visado de factibilidad para el “Proyecto Integral Casco Histórico”, sobre la calle Balcarce e/ Alsina y Av. Belgrano, Moreno e/Defensa y Balcarce, Alsina e/ Defensa y Balcarce, y donde se especificó que el objeto del proyecto persigue activar “...el área en términos turísticos, culturales y comerciales, así como garantizar la accesibilidad. Esta intervención busca: mejorar la calidad ambiental favoreciendo la circulación a pie; consolidar el núcleo del circuito turístico del casco histórico de la ciudad; proteger, de este modo, la no degradación de un espacio con gran valor patrimonial que posee una alta concurrencia de visitantes; y permitir también el disfrute seguro del espacio público para todos quienes así lo deseen ya que se habilitarán nuevos metros cuadrados para la circulación del peatón".
Por lo demás, las tareas programadas prevén la incorporación de especies arbóreas.
Asimismo, se acompañó un informe técnico efectuado por la Subsecretaría de Planificación de la Movilidad/Gerencia Operativa Transporte Colectivo de Pasajeros en el cual se concluye que “el desenvolvimiento del transporte público de pasajeros mantendrá adecuadas condiciones de funcionamiento, accesibilidad y seguridad, para desarrollarse eficientemente y atendiendo las necesidades de traslado de sus pasajeros, vecinos y usuarios en general de la vía pública”. Sin perjuicio de ello, se dejó planteada “la necesidad de generar en el área del Casco Histórico, una nueva modalidad de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros y/o la modificación y/o adecuación de los servicios existentes, con vehículos de menor porte y de bajas emisiones, para dar cumplimiento con la normativa del Plan Urbano Ambiental, por lo cual se solicitará a la autoridad nacional, como órgano regulador del transporte público, la evaluación para poder dar respuesta a las movilidades al interior del Casco Histórico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor plantea que las obras del Plan de Renovación del Casco Histórico no han sido sometidas a la Evaluación Ambiental Estratégica. Sostuvo que “la Agencia de Protección Ambiental reconoce que intervino para evaluar de forma separada cada obra o intervención en el Casco Histórico, pero no evaluó de forma acumilativa todas estas obras o intervenciones o, también se puede afirmar, que no evaluó la integridad del Plan Integral Casco Histórico".
Así, la recurrente consideró que “constituye una arbitrariedad y contrario a los principios del derecho ambiental fragmentar la evaluación ambiental de un Plan Integral para soslayar las instancias de participación y la obligatoriedad de elaborar estudios de impacto ambiental” .
Sin embargo, entiendo que tal afirmación no surge con la linealidad propuesta teniendo en cuenta el marco normativo concernido en el caso y la información brindada por la accionada y la documentación anejada. Siendo ello así, y con los elementos reunidos en este estadio larval del proceso, no se aprecia con una razonable claridad que lo actuado por la autoridad administrativa se aparte del marco normativo constitucional e infraconstitucional aplicable.
En efecto, el estudio al que alude la accionante constituye un procedimiento de carácter técnico y administrativo que debe tramitarse ante la autoridad administrativa local en aquellos supuestos de implementación de políticas, planes y programas que proyecten sujetos pertenecientes al sector público o de participación mixta público-privado que pudieren implicar un impacto ambiental significativo (cfr. artículo 5 de Ley 123). Si bien en autos se estaría en presencia de un plan integral, no se advierte que las obras en cuestión sean susceptibles de producir un impacto ambiental significativo o de relevante efecto del tipo de las que requiere la normativa para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
La Dirección General de Interpretación Urbanística ha tomado debida intervención en el marco de los proyectos concernidos en el programa de renovación del casco histórico, y aquella, en su calidad de autoridad de aplicación e interpretación del Código Urbanístico (ley 6.099), los consideró factibles desde el punto de vista del patrimonio arquitectónico y urbano. También tuvo intervención de la Dirección General de Evaluación Ambiental.
En efecto, la apelante pone en cuestionamiento decisiones de la Administración tales como la nivelación de la acera y la calzada, la colocación de bolardos y el rediseño de la circulación de las cuatro líneas de colectivo señaladas en autos, que resultan preponderantemente propias de la gestión administrativa de la Ciudad, por lo que su tratamiento excede largamente el marco de conocimiento que admite la tutela preventiva y exigen un despliegue argumentativo y probatorio mucho mayor que el esgrimido por el apelante a los fines cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - ESPACIOS PUBLICOS - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto de la petición cautelar dirigida a que se requiera a la demandada la elaboración de un protocolo y control diario permanente del uso público del área, la actora peticiona que se elabore “para el Casco Histórico APH1, un Protocolo de Uso del espacio público que garantice la compatibilidad de los usos residencial y comercial, y la adecuada habitabilidad de las personas que residen en él, que contemple la participación informada de la ciudadanía en su elaboración, implementación y control a través de la conformación de una Mesa de Trabajo”.
Cabe señalar que el Código de Planeamiento Urbano (ley 449) regula lo pertinente a “todos aquellos asuntos relacionados directa o indirectamente con el uso del suelo, de los edificios, estructuras e instalaciones, la apertura y ensanche de vías públicas, la subdivisión y englobamiento de parcelas, los volúmenes edificables, el tejido urbano, la preservación de los ámbitos históricos, arquitectónicos, ambientales y paisajísticos y con todos aquellos aspectos que tengan relación con el ordenamiento urbanístico del territorio de la Ciudad” (art. 1.1.1.).
En el caso que nos ocupa se trata de un Distrito Área de Protección Histórica -APH-, el que es definido como “áreas, espacios o conjuntos urbanos que por sus valores históricos, arquitectónicos, singulares o ambientales constituyen ámbitos claramente identificables como referentes de nuestra cultura” (art. 5.1.1.).
A su vez, de conformidad con el art. 5.4.12., el distrito APH “abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales posee un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales” , y en el artículo 5.4.12.1., se regula lo pertinente al Distrito APH1, abarcativo de “ámbitos urbanos de alto significado patrimonial, ya que comprende parte del antiguo casco histórico, como así también el tradicional eje cívico– institucional de la ciudad, ambos articulados por la Plaza de Mayo, la que forma parte indisoluble de los mismos".
Cabe señalar que el uso del espacio público para el emplazamiento de áreas gastronómicas en veredas, calzadas y otros espacios públicos (conf capítulo 9.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones), se encuentra sujeto al procedimiento para la tramitación de permisos establecido mediante resolución RESFC-2022-1-GCABA-SECACGC (Anexo I), debiendo ajustarse, a su vez, a lo allí establecido aquellos establecimientos que ya cuenten con autorización para la explotación del rubro alimentación en general y gastronomía con permiso vigente (art. 4).
En este marco, frente al alto nivel de regulación existente de los usos del espacio público, y más aún en un APH, los planteos que efectúa la recurrente en sus agravios se presentan cuando menos conjeturales, en tanto no es dable apreciar, a partir de las generalidades que invoca sobre el punto, y dentro del estrecho margen de conocimiento que presenta el análisis cautelar, una situación concreta respecto de la cual corresponda expedirse.
Por todo lo expuesto, no veo posible vislumbrar la irrazonabilidad o arbitrariedad de las medidas adoptadas en torno a la obra pública en pugna, de modo que no puede tenerse por configurado el recaudo de la verosimilitud en el derecho, lo que a su vez, torna innecesario el análisis relativo al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juzgado de la anterior instancia dispuso, por un lado, suspender con carácter precautelar la ejecución de la obra llevada a cabo en el Jardín Botánico “Parque Carlos Thays" y, por el otro, convocar a las partes, a la Sra. Directora General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico del GCBA, al Sr. Subsecretario de Políticas de Infraestructura Verde Urbana y Desarrollo Sostenible del Gobierno de l aCiudad, a la Sra. Directora del Jardín Botánico y a la Sra. Fiscal a una inspección ocular de la obra ejecutada en el Jardín Botánico y a una audiencia.
Frente a ese pronunciamiento, el Gobierno local interpuso recurso de apelación, cuestionando —en términos generales— que la jueza se apartó de las constancias obrantes en el expediente, ya que no se observaban reunidos en la causa los requisitos para otorgar la tutela solicitada que además excedía el marco de la acción. Añadió que lo decidido atentaba contra el interés público y la división de poderes. Planteó que la obra resistida por el frente actor “[…] no modifica en absoluto las estructuras existentes ni el entorno paisajístico o entorno del Jardín Botánico, y que la misma está relacionada con la construcción de nuevos sanitarios públicos para los visitantes del referido paseo, atento la escasez de sanitarios en dicho paseo”.
En este escenario, el juzgado de la anterior instancia hizo “[…] lugar a la medida cautelar solicitada por el frente actor y, en consecuencia, orden[nó] al GCBA que suspend[iera] de inmediato la ejecución de la construcción de nuevos sanitarios en el Jardín Botánico `Carlos Thays´, hasta tanto se dict[ara] sentencia definitiva y firme en las presentes actuaciones y sin perjuicio de las tareas de conservación, preservación y mantenimiento que deb[ieran] realizarse para evitar la afectación de lo ya construido; o bien, para garantizar la seguridad e higiene del lugar en el que se emplaza la obra”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el dictado de la medida cautelar, así como los efectos de su apelación, han perdido actualidad los agravios que esgrimió el Gobierno local al interponer su apelación respecto de la medida precautelar.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104093-2023-1. Autos: Bidondo, Carolina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from