FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EFECTOS - BUENA FE

Si bien es habitual que las resoluciones judiciales fijen apercibimientos, en el caso de la sentencia que condena a la Legislatura por omisión legislativa, es preciso admitir la buena fe de dicho Poder. No puede suponerse que el Estado pretenda sustraerse del orden jurídico, al menos si se trata de un Estado de Derecho, caracterizado por su demandabilidad, responsabilidad y ejecutabilidad. Ante un eventual, aunque improbable incumplimiento, el orden jurídico- procesal le otorga al juez los medios necesarios para asegurar el racional acatamiento de una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - OBJETO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto de las astreintes regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es la imposición de una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-01. Autos: Oliveira Alicia Defensora del Pueblo de la CIudad de Buenos AIres c/ World Trade Med S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2001.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial.
Así, en relación a su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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El artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la obligación de inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente de la imputación con la que atender la erogaciones que resulten de las sentencias firmes que condenen a las autoridades administrativas; y el artículo siguiente hace referencia al cese del carácter declarativo -que se produce el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada- y a las consecuencias que de él se derivan, o sea, la ejecución de la sentencia.
Si bien los artículos 399 y 400 mencionados no formulan distinciones, no abarcan a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.
La obligación de pagar astreintes consiste en un pago independiente del reclamo principal, no accesoria. La propia naturaleza de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 30 mencionado lleva a entender inadmisible su inclusión en el régimen especial previsto en los artículos 399 y 400 del mismo código en tanto resultan consecuencia de la conducta renuente del deudor que podría, mediante comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.
Siguiendo este razonamiento se colige que aún siendo la demandada una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º de la normativa local y a quien resultan aplicables las disposiciones del Capítulo II, del Título XII, el crédito en cuestión no tiene carácter declarativo y por ende no corresponde exigir en el sub examine el procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, el rechazo por parte de la Administración de la exención tributaria respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con sustento en la inobservancia de la formalidad consistente en la interposición de las solicitudes de exención ante la autoridad administrativa no importa más que supeditar el reconocimiento de un derecho ya acordado por sentencia firme al cumplimiento de una mero ritualismo que, como tal, sólo comporta consagrar un excesivo rigor formal en perjuicio de la actora; en suma, ello no puede obstar, en modo alguna, al dictado del acto respectivo por parte de la Administración.
Es decir que, el reconocimiento sustancial del derecho a la exención no puede, en el caso y de acuerdo a las particulares circunstancias que rodean el presente, ser menoscabada por el invocado incumplimiento de recaudos meramente formales cuya innecesariedad, por otra parte, puede considerarse acreditada (conf., CSJN, in re "Asociación Civil Hospital Alemán c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7766-0. Autos: BANDASUR SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 564.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Los requerimientos judiciales y sus plazos de cumplimiento trasuntan el ejercicio de la autoridad jurisdiccional y deben ser observados conforme al carácter imperativo de que se hallan revestidos. De otra forma, la autoridad objeto de requerimiento tendría a su merced el menoscabo de la jerarquía judicial, quedando en sus manos el deber de colaboración con la magistratura al pretender decidir cómo, cuándo y qué responder ante un petitorio judicial con plazo expreso.
En este sentido, debe tenerse presente que “[e]l Poder Judicial se desarrolla como una potestad caracterizada por la autoridad, superioridad de jueces y magistrados —‘imperium’ derivado de la sobe