FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI - NON BIS IN IDEM

La infracción consistente en conducir un taxímetro con la tarjeta de chofer vencida por más de 120 días, resulta generadora de un doble orden de responsabilidades. La primera concierne al chofer del taxímetro que lo conduce con su tarjeta correspondiente vencida en más del plazo máximo establecido por la ordenanza correspondiente. La segunda se refiere a la responsabilidad que le compete al titular de la licencia de taxi por omitir el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el caso, permitir que el vehículo sea conducido por quien en ese momento no se encuentra habilitado para hacerlo. Ello se desprende del juego armónico de las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.9. de la Ley 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.
De este modo no existe posibilidad alguna de que las consecuencias legales que puedan derivar de ambas vías, que cursan procesos diversos, impliquen una violación al principio del non bis in idem. Tampoco la sanción impuesta al chofer condiciona la suerte del restante procedimiento. En efecto, obsérvese que aún condenado el conductor podría el titular de la licencia carecer de responsabilidad por el hecho si, por ejemplo, probare que aquél hubiere tomado el vehículo sin autorización o conocimiento de su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI - NON BIS IN IDEM

La eventual caducidad de la licencia de taxi, a la que se podría adunar la inhabilitación del Titular por el término de (5) cinco años para ejercer la actividad, constituye una sanción prevista jurídicamente en el artículo 41 bis de la O. M. Nº 41.815 (según texto Ley Nº 787) que se aplica cuando, actuaciones administrativas mediante, se comprueba la existencia de una "infracción gravísima" cual es "...la prestación de servicio de taxi mediante un conductor...cuya habilitación se encuentre vencida por más de (120) ciento veinte días...";
El hecho de que la infracción atribuible al conductor del taxi haya sido objeto de un pago voluntario o de una multa impuesta en una condena, ninguna incidencia puede tener su resultado respecto de la eventual infracción -distinta y originada en diversa fuente de responsabilidad- que pueda achacarse al titular de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI

Permitir que un taxímetro sea conducido por una persona que no se encuentra habilitada para hacerlo o con habilitación vencida en más de 120 días -calificada por la norma legal vigente como "infracción gravísima" y que puede dar lugar a la caducidad de la licencia- quede impune o, en el mejor de los casos, su contenido de injusto se agote con el pago de una multa por parte del chofer, va en contra de toda razonabilidad y del bien común comprometido con la regular prestación de los servicios públicos a la comunidad y respecto del cual la Administración debe ejercer el debido control, pues a ella le corresponde la ejecución de las normas reglamentarias de los derechos dictadas por la Legislatura, conforme lo estatuido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga protestad legal para que en caso de verificarse la conducta que se impute, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente, y de acuerdo a su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas.
Sin embargo, representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 Constitución de la Ciudad o por el pago voluntario (art. 14 Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118 – 00 – 2005. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2005. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga potestad legal para que, en caso de verificarse las infracciones cometidas por los titulares de licencias de taxis, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente -culminado mediante el dictado de una decisión administrativa (o con su confirmación judicial luego de solicitada la revisión) que acredite el hecho, identifique a su autor y aplique una sanción– y de acuerdo su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas. Sin embargo representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 CCBA o por el pago voluntario (ver art. 14 ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE EDUCACION VIAL - FACULTADES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI

Si bien es claro que la Dirección General de Educación Vial y Licencias no aplica penas por delitos, se encuentra facultada a aplicar las normas de policía por cuya observancia debe velar, con sujeción a la plena revisión judicial. Se trata de una regulación específica, destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas del Código Penal. En el caso, el bien jurídico tutelado es la adecuada prestación del servicio de taxi.
En este sentido cabe admitir que la circunstancia de no haberse dispuesto en sede penal la sanción de inhabilitación como accesoria de la de prisión, no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad administrativa y la baja del registro de taxis, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego (conf. doctrina de Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9407 - 0. Autos: SOSA HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6197.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA

En el caso, la sanción recaída en la causa penal, así como, los hechos reconocidos en el marco de este proceso, sirve de indicios bastantes para formar la convicción de que el comportamiento del acto, en oportunidad de los hechos, fue susceptible de justificar la grave sanción impuesta, atento a que se valió de su habilitación como chofer de taxímetros para perpetrar por medio de la indebida utilización del vehículo que le fuera confiado, un robo calificado. Siendo ello así, la baja del registro no puede calificarse de manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9407 - 0. Autos: SOSA HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION Y VERIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por quien requiere la habilitación para explotar un automotor como remís, dado que en el estado liminar en que se encuentra la presente causa, no se advierte que la distinta antigüedad exigida como requisito para la obtención de la habilitación de un vehículo respecto de las actividades de remís, taxis y transporte escolar (Ordenanza Nº 47.561 y Ley Nº 1665), carezca de razonabilidad. Ello así, pues se trata de actividades absolutamente distintas, que no guardan relación entre sí, y respecto de las cuales se han establecido requisitos específicos para la obtención de la habilitación, según la naturaleza de cada una de ellas.
Asimismo, tampoco resulta irrazonable la distinta antigüedad del vehículo requerida para la habilitación inicial del remís (cinco años) y para la renovación de ésta. Si se concediera la habilitación respecto de un vehículo de más de cinco años de antigüedad, entonces, una vez obtenida ésta, el solicitante podría desarrollar su actividad por otros diez años. Así, se excedería la antigüedad máxima prevista por la normativa vigente, que es de quince años (adicionándose al modelo máximo requerido para la habilitación inicial, el límite establecido para la renovación de la licencia). En otras palabras, la razonabilidad de la norma se encontraría, prima facie, en que se trata de dos trámites totalmente diferentes, pues, mientras la concesión de la habilitación implica la inclusión en el servicio de un nuevo vehículo, la renovación de ésta permite la continuación en la prestación del servicio respecto de automotores que ya se encuentran habilitados con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16752 - 1. Autos: CURI ROBERTO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION Y VERIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La distinta antigüedad del vehículo exigida como requisito para la obtención de la habilitación de la unidad, con respecto a las actividades de taxi (1 año), remís (5 años) y transporte escolar (entre 12 y 15 años, conforme el cronograma de adecuación establecido en el art. 1, Ley Nº 1665), apreciada dentro del acotado conocimiento que admiten el estado liminar en que se encuentra la acción y la naturaleza del instituto precautorio, deviene irrazonable.
Ello así pues, en primer lugar, si la finalidad perseguida es garantizar la seguridad de los pasajeros transportados —objetivo común a todos los supuestos—, para que se encuentre justificado el distinto trato normativo otorgado a cada una de estas actividades deberían existir diferencias esenciales entre ellas.
En segundo lugar, el medio escogido —determinación de la distinta antigüedad de los rodados como requisito para obtener la habilitación— no resulta adecuado para alcanzar el fin —según lo dicho, garantizar la seguridad de los pasajeros—. En efecto, para concretar tal propósito, prima facie debe verificarse el estado del automotor, y no su antigüedad con carácter de parámetro excluyente. Un vehículo debe superar la verificación técnica y —por vía de hipótesis— un rodado que cumple con el requisito de la antigüedad previsto en la norma podría, no obstante, estar en condiciones inaceptables para realizar la actividad. En consecuencia, no se justifica que la antigüedad sea el factor a ponderar por parte de la autoridad de aplicación con alcance excluyente, en tanto no se tenga en cuenta —de forma prioritaria— la aptitud real del vehículo.
Estos fundamentos permiten, en el caso, tener por verificada la verosimilitud del derecho alegada por el peticionante, sumados a la existencia de un evidente peligro en la demora, todo lo cual conduce a concluir que debe concederse la medida cautelar de no innovar solicitada, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al dictar la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16752 - 1. Autos: CURI ROBERTO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI

La infracción consistente en conducir un taxímetro con la tarjeta de chofer vencida por más de 120 días, resulta generadora de un doble orden de responsabilidades. La primera concierne al chofer del taxímetro que lo conduce con su tarjeta correspondiente vencida en más del plazo máximo establecido por la ordenanza correspondiente. La segunda se refiere a la responsabilidad que le compete al titular de la licencia de taxi por omitir el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el caso, permitir que el vehículo sea conducido por quien en ese momento no se encuentra habilitado para hacerlo. Ello se desprende del juego armónico de las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.9. de la Ley Nº 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La dureza normativa tiene como norte procurar salvaguardar al máximo la seguridad en la circulación y asegurar el funcionamiento del servicio público de pasajeros en miras al bien común - artículo 4.1.9. de la Ley Nº 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, no resulta correcto el razonamiento del impugnante, al cuestionar que se asimile o equipare la actividad de “Taxímetro” con la de “Transporte de pasajeros” ya que se trata de un servicio público de distintas características, principios legales y técnicos.
El análisis que realiza en cuanto a las diferentes reglamentaciones que le corresponden al “taxímetro” y al “servicio público de pasajeros” (que asegura sólo lo conforma el colectivo) no alcanza para fundamentar la pretensión dado que el estudio de la normativa en su completitud, aunado al sentido común, nos llevan a afirmar que el servicio denominado “taxi” integra el servicio público de pasajeros, aunque claro está con las distinciones obvias entre ambos.
A mayor ilustración adviértase que en cuanto a la falta “cinturón de seguridad”, el artículo 6.1.14 en su segundo párrafo determina que “La sanción no es aplicable cuando se trata de vehículos de transporte de pasajeros en los que se permite viajar de a pie” observándose que la aclaración efectuada por el legislador es justamente porque el colectivo es una clase de transporte público de pasajeros, no el único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12707-00-CC/2008. Autos: RICCITELLI, José Emilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo por lucro cesante efectuado por la actora en la presente demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad, a los efectos de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la excesiva tardanza en la que incurrió el Estado local en el trámite que involucraba el cambio del material rodante y el reempadronamiento de la licencia de taxi.
En efecto, el daño patrimonial se divide en daño emergente, por un lado, y el lucro cesante por otro. Si bien la actora cuestionó el rechazo por ambos ítems -daño emergente y lucro cesante-, cabe precisar que ambos rubros tuvieron como sustento el daño generado por la imposibilidad de desarrollar la actividad lucrativa a la que estaba sometido el automotor. En definitiva, los argumentos vertidos en la demanda y luego en el escrito de agravios se vinculan estrictamente a las ganancias dejadas de percibir con motivo de la omisión del Estado local por lo que he de precisar que el presente rubro habrá de ceñirse (ante la falta de precisión en la petición e incluso prueba) exclusivamente al reclamo en concepto de lucro cesante.
En tal sentido, la jueza de grado rechazó la pretensión resarcitoria con fundamento en la falta de prueba. Con relación a ello, cabe precisar que no existen dudas que las ganancias dejadas de percibir se vinculan con un auto de alquiler que estaba afectado a una actividad lucrativa. Por tanto, existe una probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas. Ahora bien, el hecho de que no exista una prueba contundente que demuestre la extensión exacta del perjuicio entiendo que, en el particular caso, no impide la determinación probable o razonable del daño. En efecto, de igual manera que la actora formuló un cálculo “de mínima”, bien se puede ordenar una indemnización que involucre los días hábiles de una semana, en único turno con una percepción de un ingreso mínimo indudable, descontados los costos razonables por el mantenimiento y uso de la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16065-0. Autos: Bañasco, Luisa Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TAXI - LICENCIA DE TAXI

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo por daño moral efectuado por la actora en la presente demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad, a los efectos de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la excesiva tardanza en la que incurrió el Estado local en el trámite que involucraba el cambio del material rodante y el reempadronamiento de la licencia de taxi.
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, quedó acreditado que, durante un tiempo excesivo, fue el mismo Gobierno que - a partir de un proceder deficiente - impidió que la parte accionante continúe con su actividad lucrativa condicionando su economía toda vez que no contó más con dichos ingresos, debiendo buscar alternativas que permitan su sustento. Dicho detrimento merece una justa reparación que, independientemente de que no existan medios probatorios que favorezcan un elevado monto, su padecimiento es indudable y debe ser reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16065-0. Autos: Bañasco, Luisa Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - TAXI - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el desvalor de la conducta imputada, consistente en dañar el guardabarros trasero de un taxi, no constituye una lesión ínfima al bien jurídico protegido por el artículo 183 Código Penal.
Ello así, si bien no se cuenta con un monto estimativo del valor que podrían insumir las reparaciones –o que habrían insumido-, el solo hecho de ocasionar el hundimiento de una parte de la chapa de un vehículo –que se utiliza como medio de trabajo- aunque sea sin desprendimiento de pintura resulta un ataque hacia la propiedad y le genera un perjuicio cierto y considerable al damnificado, al tener que arbitrar los medios económicos para repararlo que al tratarse de un rodado no pueden considerarse ínfimos – aunque aun no se haya acreditado el monto que insumió en definitiva el arreglo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - TAXI

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el desvalor de la conducta imputada, consistente en dañar el guardabarros trasero de un taxi, no constituye una lesión ínfima al bien jurídico protegido por el artículo 183 Código Penal, pues la atipicidad de dicha conducta no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Ello así, en cuanto a la atipicidad de los presuntos daños, es claro que en esta etapa del proceso no es posible, tal como ha afirmado el Magistrado, afirmar la insignificancia de la conducta atribuida al imputado y por tanto su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de falta de acción sólo resulta procedente si la insignificancia que conlleve a la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. Sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CASO CONCRETO - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO - TAXI

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 129 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el imputado habría cometido entre el día 20/2/2011 y el 2/9/2011, siete hechos, todos ellos por exhibiciones obscenas llevadas a cabo al finalizar un viaje en taxi – que él conducía- durante la noche, resultando víctimas de los hechos todas mujeres jóvenes y una de ellas menor de edad.
A partir de lo expuesto, cabe destacar la cantidad de hechos imputados en un corto lapso de tiempo, el ámbito en que fueron llevados a cabo, es decir dentro de un taxi, lo que claramente limita la libertad de las víctimas pues se trata de un espacio cerrado y la modalidad de la conducta desplegada que tal como ha afirmado la Magistrada se caracteriza por la satisfacción sexual rígida que sale del promedio al avanzar de la mera exhibición a las acciones externas y alterando gravemente la intimidad de las damnificadas.
Por tanto, cabe afirmar que en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el imputado, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y convencen de la inconveniencia de la probation y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se de, debida participación a las víctimas y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del imputado.
A partir de ello, la cantidad de hechos y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, atribuidos al imputado permiten presumir que la eventual pena única a imponerse no será de ejecución condicional, de modo tal que tampoco ello torna procedente la "probation" en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-01-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MULTA - INHABILITACION - TAXI - ACTIVIDAD PERMITIDA - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa con relación a la extinción de la acción penal por el pago voluntario de la multa conforme lo establecido en el artículo 64 primer párrafo del Código Penal, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal.
En efecto, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que al encartado se le imputa el delito de exhibiciones obscenas, siete hechos en concurso real, es decir varias conductas que caen dentro del mismo tipo penal y se tramitan en un único proceso (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2000, pág 824), dado que se tratan de conductas independientes entre sí.
Siendo así, el pago voluntario no procedería respecto del primero de los hechos ocurridos, en el que presuntamente resultó víctima una persona menor de edad, pues el artículo 129 del Código Penal, en su primer párrafo establece como pena solamente una sanción pecuniaria. Pero tampoco respecto de los restantes, dado que por las circunstancias en que han sido cometidos los hechos es dable presumir que además de la pena de multa establecida en el artículo 129 1er párrafo del Código Penal, es pasible de aplicación la pena complementaria de inhabilitación prevista en el artículo 20 bis del Código Penal, a partir de lo dispuesto en el inciso 3 de dicha norma.
Ello en razón de que el imputado, habría cometido la totalidad de los delitos atribuidos abusando de la actividad de chofer de taxi que desarrolla.
Así, del caso surge que todos los hechos endilgados al encartado habrían sido llevados a cabo al momento en que las pasajeras, víctimas de las exhibiciones obscenas que aquí se le atribuyen, le abonaban el importe del viaje realizado en los taxis que él conducía como chofer.
Por tanto, que en el supuesto de autos no resulta procedente el modo de extinción de la acción previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir por el pago voluntario de la multa establecida legalmente, pues teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas, además de la pena pecuniaria, se le impondría –en caso de recaer sentencia condenatoria- la inhabilitación especial en forma complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 bis (inc. 3) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de lucro cesante.
En este sentido, de las constancias del expediente se desprende que desde la fecha en que se dispuso la traba administrativa de la licencia de taxi hasta su levantamiento se produjo la imposibilidad de explotar el taxi del actor.
Ello así, se colige la existencia cierta del perjuicio ocasionado al actor, quien aproximadamente durante catorce meses se vio privado de llevar a cabo la explotación comercial del taxi, conculcándose, de ese modo, su derecho constitucional a trabajar (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el lucro cesante resulta ser un tipo de daño material que “está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado, y su reclamo, se debe hacer sobre la base real y cierta, y no sobre una pérdida probable o hipotética” (confr. Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Código Civil Anotado - Daños y perjuicios/Antijuricidad/Acto ilícito”, tomo IV-A, Lexis Nexis - Depalma, 1999, Lexis Nº 6.804/080910).
Así las cosas, el actor se vio privado de explotar comercialmente su taxímetro durante 425 días y dicha imposibilidad importó la pérdida de obtener probables ganancias.
Si bien al respecto se advierte que el actor no ofreció prueba tendiente a demostrar la ganancia que podría haber obtenido como producto de la explotación del taxímetro, considero, por las razones expuestas, que existe una cierta probabilidad objetiva de que lo habría obtenido. Por lo tanto, la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud no importa un impedimento para fijar la indemnización pertinente desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 7.000.- en concepto de daño moral, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la indemnización de daño moral debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia –hecho dañoso- provocada por un tercero que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Considero que, para al menos encontrar un punto de referencia para entender este concepto de tan difícil definición en el ámbito jurídico, podría traducirse el significado de “espíritu” en su siguiente acepción: “Vigor natural y virtud que alienta y fortifica el cuerpo para obrar” (confr. diccionario de la Real Academia Española). Y, a partir de ello, considerar que lo que en definitiva pudo verse afectado para la actora es su ánimo, valor, esfuerzo y otras condiciones asimilables que naturalmente poseen las personas.
En este sentido, el reclamo que efectúa el actor resulta procedente por cuanto existió una lesión inevitable a sus sentimientos, producida por la frustración de la transacción comercial que intentó.
En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas a la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los padecimientos que el actor ha debido soportar -a raíz de la traba dispuesta sobre la licencia-, sumado a su estado de incertidumbre, su falta de fuente de trabajo y consecuentes ingresos y ante la vacilación de si la traba sería levantada, produciéndose estos sucesos por una causa absolutamente ajena a su intencionalidad, justifican, de conformidad con las precedentes directivas y con lo normado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, otorgarle la indemnización del daño moral reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y revocar la suma de $ 28.000.- en concepto de lucro cesante, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
Así, la indemnización por “lucro cesante” tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Para que el perjuicio así concebido sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que –de no haber mediado el hecho generador del daño– se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello.
En suma, la ganancia que con cierta verosimilitud cabía esperar según el curso normal de las cosas o según las circunstancias del caso, debe ser resarcida, sin que las dificultades probatorias que presenta la noción de “lucro cesante” puedan resultar un óbice.
En consecuencia, no resulta indispensable la certeza absoluta sobre la ganancia, sino la superación de un juicio de probabilidad. Como tal, éste no siempre podrá producirse sobre hechos concretos sino que en ocasiones conlleva un juicio hipotético, realizado –claro está– a partir de juicios de parámetros objetivos, entre los cuales la “normalidad” ocupa un lugar central.
En el caso, las circunstancias acreditadas permiten concluir que, razonablemente el actor habría percibido los beneficios económicos como los indicados en la demanda, esto es, de unos dos mil pesos ($2.000) mensuales, si hubiera podido realizar la actividad de la cual fue privado por catorce meses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TAXI - LICENCIA DE TAXI - INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las irregularidades del personal de la Dirección General de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la licencia falsa de taxi vendida al actor.
Ello así, considero que el hecho de que la licencia adquirida por el actor se haya confeccionado en un formulario de la demandada y contara con firmas y sellos oficiales de la Dirección General de Tránsito fue decisivo para que se concertara la operación, al crear en el damnificado la razonable convicción de que se trataba de un documento auténtico. En consecuencia, la conducta irregular del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha constituido una causa idónea en la producción de este daño particular. Por las mismas razones, la Ciudad debe responder también por el daño moral sufrido por el actor al comprobar que la licencia no era válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
Al respecto advierto que si bien el Señor Juez fundó su decisión en que la actora no puede continuar desarrollando su actividad porque “no estaría permitida” por el mencionado artículo, la accionante en sus agravios no ha podido acreditar la existencia de error en la decisión apelada en tanto no rebate el examen normativo efectuado en la medida recurrida ni ha rebatido que el servicio de “radio taxi” se encuentre regulado y permitido sólo con el alcance previsto en dicha normativa.
Más aún, la actora reconoce que opera “un desarrollo tecnológico” basado en una “aplicación para dispositivos móviles” no previsto en el régimen por lo que no constituye un “servicio público de alquiler por taxímetro”.
En estos términos, los agravios de la accionante no logran acreditar que los fundamentos de la medida cautelar resultan irrazonables, ni son suficientes para demostrar la verosimilitud del derecho a una tutela cautelar, en tanto la propia recurrente admite que no realiza la actividad permitida por la norma.
Cabe agregar que el examen de la innovación tecnológica alegada por la actora en su recurso excede el marco de este proceso cautelar y debería ser materia de debate en sede administrativa, más aun cuando se encuentra en trámite el recurso administrativo donde podrá ejercer todas las defensas que considere pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
En efecto, la demandada apeló la medida cautelar en cuanto suspendió los efectos de la sanción de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años.
El Señor Juez entendió que existía verosimilitud del derecho de la actora, pues la norma en la que se fundó la sanción –el art. 12.11.6.3 del Código de Tránsito y Transporte- alude al supuesto del taxista que cuenta con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio–Taxi sin estar abonado a una Estación Central o que se comunique con una Estación Central distinta a la que está abonado. Así consideró que la sanción de inhabilitación aplicada a la empresa actora se refiere a un supuesto fáctico distinto, en cuanto remite al caso del titular de una Licencia de Taxi, y “no para el titular de un permiso de Radio–Taxi”.
En este sentido, advierto que la demandada en sus agravios no se ha hecho cargo del fundamento expuesto. En efecto, la Ciudad no controvierte que la norma en la que se ha pretendido fundar la sanción aplicada se refiere a un supuesto fáctico distinto al del caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, solo en cuanto suspende la sanción aplicada a la empresa hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución administrativa que aplicó la sanción de inhabilitación para operar la actividad de servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro y/o servicio de radio taxis por el término de 5 años y revocarla en todo lo demás.
En efecto, la actora apeló la medida cautelar. Sostuvo que el Juez de grado le aplicó una nueva sanción, lo que juzgó como un exceso en relación a su pretensión.
Ello así, asiste razón a la actora cuando sostiene que la decisión, en cuanto se refiere a la imposibilidad jurídica de desarrollar su actividad, implica un exceso por parte del Juez de grado, atento a que lo resuelto no resulta congruente con lo peticionado y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos, 297:71; 312:2011; 329:28).
En efecto, lo resuelto en la instancia de grado luce excesivo, pues resulta claro que la actora, al interponer la cautelar autónoma, peticionó la suspensión de la sanción hasta tanto el Poder Ejecutivo local resuelva el recurso jerárquico interpuesto. Coherente con ello, el Magistrado de grado verificó los recaudos de procedencia de la cautelar y concluyó que "prima facie" la sanción aplicada padecía vicios de gravedad, lo que lo llevó a decretar su suspensión.
Sabido es que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin que ello en modo alguno pueda entenderse como una primacía de la forma sobre el fondo (Fallos, 329:5903). El principio de congruencia, de raigambre constitucional, lleva a invalidar todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 329:3517; 329:349). A lo expuesto se añade que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas.
La actora no peticionó en autos una habilitación para funcionar, decisión que como parte de la función administrativa "prima facie" excede la labor de los tribunales, sino que se limitó a cuestionar la sanción impuesta. En ese contexto, a partir de su propia actividad procesal su situación se ha tornado más gravosa, lo que impone revocar la decisión apelada en cuanto se expide sobre la legalidad de la actividad desarrollada o las condiciones para su posible adecuación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En este sentido, en primer término, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).
Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la Ley N° 3622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley.
De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En la Ley N° 3622, Anexo I, artículo 12.4.4.5. (BOCBA N°3589, en fecha 21/01/11) se establece que “[l]a transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código (…).
Asimismo, en el Decreto N° 498/08 (BOCBA N°2926, del 09/05/08) se designó como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte a la Subsecretaría de Transporte. Con posterioridad, en el Decreto N° 143/12 (BOCBA N°3876, de fecha 20/03/12) se la facultó para dictar las normas complementarias e interpretativas del Código de Tránsito y Transporte.
En tales condiciones, el Subsecretario de Transporte dictó la Resolución N° 258/SSTRANS/12, en cuyo artículo 15 se dispone que “[e]n caso de tratarse de personas jurídicas titulares de Licencia/s de Taxi, al transferirse las acciones o cuotas sociales, la Tasa de Transferencia será proporcional a la cantidad de licencias involucradas, no pudiendo ser inferior a la Tasa de Transferencia de una (1) Licencia. Cada una de las modificaciones estatutarias, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, tomándose cada cambio societario individualmente a los efectos del Tributo precedente. Para el caso de transferencia total del capital social, se abonará una Tasa de Transferencia por cada Licencia de Taxi que integre el mismo. Si se transfiere un porcentual del Capital Social, la Tasa de Transferencia será proporcional al capital en Licencia/s de Taxi transferido, no pudiendo ser nunca inferior a una (1) Tasa de Trasferencia, ajustando los valores decimales que pudieren resultar de aplicar la proporcionalidad al número entero siguiente”.
Que en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y, declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En efecto, la decisión del Tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el Juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, consistente en la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada, en una causa por realizar actividades lucrativas sin autorización y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso llevar adelante medidas cautelares a fin de neutralizar la comisión de la contravención.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la firma infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo así, actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Por su parte, el apoderado de la firma infractora se agravió por entender que no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza la empresa, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan a los usuarios solicitar un taxi, sin intermediación de una central. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622 (Código de Tránsito y Transporte), y no en la figura contravencional imputada.
Sin embargo, para que una conducta sea “típica” debe ser subsumida en una figura descripta por la ley como delito o, como en este caso, en una contravención. En este sentido, se investiga la comisión de una conducta expresamente prevista y reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Ello así, para considerar la “atipicidad” de una conducta no se admite el análisis de hechos controvertidos y tampoco se puede considerar su análisis en caso de resultar necesaria la producción o valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - ESPACIOS PUBLICOS - INTERNET - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio por el cual se consideró que las medidas cautelares impuestas por el Juez de grado, -para neutralizar los hechos que fueran imputados como realizar actividades lucrativas sin autorización-, violaron el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
El apoderado de la firma infractora, sostuvo que a su representada no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan el contacto directo entre taxistas y pasajeros, sin intermediación de una central.
Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de afectación a la garantía de igualdad ante la Ley (artículos 16 de la Constitución Nacional, 10 y concordantes de la Constitución de la Ciudad). El apoderado no sostiene que su representada se encuentre en pie de igualdad con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que considera que el servicio que brinda la firma imputada, debe equipararse con el que se suministra a través de la aplicación para dispositivos móviles desarrollada por el Gobierno de la Ciudad. Ello así, ambos servicios no pueden ser equiparados, aunque se presten a través de plataformas tecnológicas similares. En este sentido, la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad, está enmarcada dentro de las políticas públicas que se han trazado y en cambio, la aplicación de la firma infractora, ha sido desarrollada por una empresa privada con fines de lucro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio correspondiente a que las medidas cautelares dispuestas, -la "clausura-bloqueo" de la página de internet y de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa infractora, el embargo del dinero depositado en ellas y el allanamiento de la sede social de la firma, entre otras-, son irrazonables, desproporcionadas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora se agravió y sostuvo que como consecuencia directa de las medidas impuestas, se paralizó la actividad de la misma y se puso en peligro cierto la subsistencia de las fuentes de trabajo directas que genera, además de los cuantiosos perjuicios materiales que las medidas ocasionan en sí mismas.
Sin embargo, al igual que sucede con la garantía de igualdad ante la Ley, el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita reconocido por la Constitución no es absoluto y su ejercicio está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio siempre que estas no sean arbitrarias o lo desnaturalicen. Ello así, el derecho de ejercer una determinada actividad industrial está condicionado al carácter lícito de dicha actividad y de las constancias de la causa, surge que la empresa infractora llevaba adelante la operatoria en la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la firma infractora, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, situación que amenaza la existencia de la empresa y pone en peligro la subsistencia de las fuentes de trabajo que genera.
En este sentido, las medidas cautelares impuestas estuvieron dirigidas a neutralizar la operatoria que la firma imputada llevaba adelante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, para lo cual se valía de la utilización de una aplicación desarrollada para ser utilizada a través de dispositivos móviles, la cual permite que la firma opere a nivel local, nacional e incluso internacional, debido a que la misma funciona a través de la red informática global (Internet). Esa particularidad que tiene la aplicación, hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de una contravención, como en este caso, resulte ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, para neutralizar los hechos que fueron imputados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la empresa, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, y que junto a la orden de bloqueo de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa y el embargo del dinero en ellas despositado, se afectó el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita de su representada (Artículo 14 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, no se acreditó que la empresa desarrolle la actividad de intermediación en otras jurisdicciones y que la extensión del bloqueo-clausura de la web afecte su operatoria en las mismas, ni que realice actividades distintas a aquella por la cual se ordenó el bloqueo de todas sus cuentas bancarias. Por lo que la supuesta afectación a su derecho a trabajar no se vincularía con otra cuestión que no fuera el desarrollo de una actividad en el ámbito de la Ciudad para la cual no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo que las medidas cautelares impuestas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria licita, de las personas que directamente dependen de la empresa -a saber, los taxistas que prestan el servicio a través de la aplicación desarrollada por la empresa- (artículo 14 de la Constitución Nacional).
En efecto, el apoderado de la firma infractora, carece de legitimidad para efectuar la presentación o planteo alguno en nombre de los de los mencionados taxistas. En este sentido, si se pretendiera ejercer una acción en favor de ellos, se debería patrocinar a los mismos en el marco del expediente o presentarse en carácter de apoderado de los mismos, lo que no ha sucedido. Por otra parte, no se advierte de qué manera el bloqueo de la aplicación que conecta a los choferes de taxi con los pasajeros, podría afectar la actividad que desarrollan habitualmente aquéllos, para lo cual se encuentran habilitados y es prestada a solicitud de quienes espontáneamente su servicio mientras circulan libremente por las calles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
El apoderado de la empresa sostuvo que la actividad desarrollada era igual a la que desarrolla el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto consistía en una aplicación móvil para contactar directamente conductores de taxis y pasajeros. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622, y no en la figura contravencional imputada.
En efecto, la atipicidad de la conducta atribuida surge de manera manifiesta en tanto la descripción del hecho investigado no se encuentra abarcada en la conducta que prescribe el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, el cual no tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas, ni el control sobre la intermediación digital entre pasajeros y taxistas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo interpuesto por el apoderado de la firma infractora, correspondiente a la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la empresa infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Sin embargo, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien desarrolla una actividad por medio de un dispositivo móvil, conectando taxistas con pasajeros que quieran realizar un traslado, percibiendo una retribución monetaria a través de su plataforma virtual. La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por quien conduce el vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor. Es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero la modalidad por la cual el pasajero concertó el viaje, -como en el caso a través de una plataforma digital-, no implica que quien provee ese servicio esté usando ilegalmente el espacio público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - REGIMEN JURIDICO - SOCIEDAD COMERCIAL - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda y estableció la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 5113, que modifica el artículo 12.10.5.3 del Código de Tránsito y Transporte, eliminando la posibilidad que un socio de una sociedad titular de una licencia de taxi y un automóvil pueda acceder a la tarjeta denominada ‘tarjeta blanca’ y solo permite que puedan conducir los autos empleados en relación de dependencia y personas vinculadas con el titular por cuestiones de parentesco.
Ello así, cabe poner de resalto que conforme lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, "in re", en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453/0, sentencia del 13/6/03, entre otros antecedentes).
Establecido ello, es preciso señalar que el actor en el escrito de expresión de agravios solo formula reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Finalmente, no puede soslayarse -con relación a la supuesta afectación al libre ejercicio del comercio- que, aun cuando con la cuestionada modificación normativa el socio no podrá acceder a la “tarjeta blanca”, lo cierto es que nada le impide desarrollar su actividad como Conductor Profesional de Taxi a través de la “tarjeta verde” correspondiente (v. artículo 12.10.5.3 inciso b.2) del Código de Tránsito y Transporte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9319-2015-0. Autos: Tientostaxi SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 21-05-2018. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° — incisos c) y d)— y 2° de la Ley N° 5627 en tanto le impiden operar en esta jurisdicción local con la “aplicación móvil denominada ‘She Taxi’” que brinda la opción al pasajero usuario para elegir que quien conduzca el taxi a utilizar sea una mujer.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este marco, la recurrente en su expresión de agravios no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado al rechazar la acción, limitándose a formular manifestaciones genéricas y suposiciones principalmente referidas a que la ley criticada “sólo busca impedir el avance de las tecnologías y la innovación, para proteger arbitraria y temerariamente a las empresas de radio taxi con un privilegio infundado basado en una supuesta protección de seguridad a los usuarios” y que la norma no permite “el uso de aplicaciones móviles dentro del servicio público de taxis”, por lo que si la apelante operara en la Ciudad “sería arbitrariamente sancionada”.
La recurrente insiste en que la Ley N° 5627 impide la innovación tecnológica que pretende aplicar.
Desde esta perspectiva, estimo que los cuestionamientos de la recurrente básicamente plantean su disconformidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente en la Ciudad para ejercer su actividad comercial, sin alcanzar a demostrar que la aplicación tecnológica que pretende desarrollar en el ámbito de la Ciudad no se traduzca en una intermediación en el servicio de transporte de taxis que, como tal, debe sujetarse a la regulación legal propia de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° — incisos c) y d)— y 2° de la Ley N° 5627 en tanto le impiden operar en esta jurisdicción local con la “aplicación móvil denominada ‘She Taxi’” que brinda la opción al pasajero usuario para elegir que quien conduzca el taxi a utilizar sea una mujer.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La mencionada norma legal en su parte cuestionada establece que el servicio de taxi “será prestado a quienes lo requieran: c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio-Taxi autorizadas; d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe. // Cuando el servicio sea solicitado a través del servicio de Radio -Taxi o la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe, el conductor está facultado a solicitar la identificación del pasajero” —art. 1°, de la Ley N° 5627 que sustituyó el texto del artículo 12.2.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad—.
Por su parte, el artículo 2° de la citada ley —que también ha sido cuestionado— regula las prestaciones mínimas de la referida “Aplicación Oficial TAXI BA”.
En este contexto, recuerdo que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ultima ratio” del orden jurídico, por lo cual es preciso que aquella sea clara, concreta y expresa; además de demostrar que el agravio es de tal magnitud que fundamenta su impugnación que —así— logra andamiaje para ser tratada en el proceso; siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (CSJN, Fallos: 303: 248; 1708, 1776, doct. de Fallos: 304: 1259; 305: 5018; mismo sentido TSJCABA voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás "in re": “Cárdenas, Eduardo D. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9884/13–– y su acumulado: “Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9893/13––, sentencia del 12/02/2014).
Por lo demás, es sabido que el control judicial de las leyes excluye la ponderación por parte del juez de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia tenidos en cuenta por el legislador al delinear el régimen jurídico resistido.
A ello se suma que, tal como expuso la demandada, la Ley Nº 5627 no impide que iniciativas privadas instrumenten una aplicación móvil para el ejercicio de la actividad, siempre que se establezcan como empresas de radio taxi y que cumplan con la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso c), de la Ley N° 5627, que supone un impedimento para que la actora pueda operar en la Ciudad de Buenos Aires ofreciendo servicios de taxi mediante la aplicación que ha desarrollado y registrado.
La Ley N° 5627, en su artículo 1º, dispone que el servicio de taxi será prestado “a quienes lo requieran: a) En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando (…) b) En las paradas autorizadas. c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio - Taxi, autorizadas. d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe…” En estos términos la norma restringe la contratación del servicio, fuera de los taxis circulando en la vía pública o en paradas, a la aplicación oficial o a los servicios que operen mediante centrales de radiotaxis.
El artículo mencionado prevé que cuando el vehículo se encuentre circulando el servicio de taxi será prestado a quienes lo requieran en la vía pública. Según explica la apelante, la aplicación tiene por objeto conectar al usuario y a una conductora adherida al sistema que circula en sus proximidades.
No hay duda de que la Legislatura cuenta con potestades para intervenir por vía reglamentaria en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, el orden público o los intereses económicos de la comunidad.
El tema por decidir consiste en determinar si la Ley N° 5627, en cuanto impide requerir servicios de taxi mediante la aplicación propiedad de la actora es compatible con las garantías individuales que la Constitución consagra.
La actora pretende ofertar un servicio para requerir taxis conducidos sólo por mujeres mediante la utilización de una aplicación. La limitación cuestionada, en los hechos, importa un impedimento para ejercer una actividad lícita, en contradicción con los planes de desarrollo que la legislación debe perseguir. Por otro lado, la demandada no ha explicado de qué manera los medios escogidos para regular la actividad tienen relación con el objetivo de garantizar la seguridad del servicio.
Así, la demandada se limitó a esbozar infundados temores frente al desarrollo de herramientas que, con carácter general, mejoran la vida en las ciudades. Más aun, utiliza como excusa la protección del usuario para privarlo de una tecnología que facilita su acceso al servicio.
En síntesis, con los elementos aportados a la causa no es posible advertir la justificación que lleva a permitir requerir el servicio de un taxi levantando un brazo pero impide hacer la misma operación desde la comodidad que ofrece la nueva tecnología. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso c), de la Ley N° 5627, que supone un impedimento para que la actora pueda operar en la Ciudad de Buenos Aires ofreciendo servicios de taxi mediante la aplicación que ha desarrollado y registrado.
La Ley N° 5627, en su artículo 1º, dispone que el servicio de taxi será prestado “a quienes lo requieran: a) En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando (…) b) En las paradas autorizadas. c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio - Taxi, autorizadas. d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe…” En estos términos la norma restringe la contratación del servicio, fuera de los taxis circulando en la vía pública o en paradas, a la aplicación oficial o a los servicios que operen mediante centrales de radiotaxis.
El artículo mencionado prevé que cuando el vehículo se encuentre circulando el servicio de taxi será prestado a quienes lo requieran en la vía pública. Según explica la apelante, la aplicación tiene por objeto conectar al usuario y a una conductora adherida al sistema que circula en sus proximidades.
La actora pretende ofertar un servicio para requerir taxis conducidos sólo por mujeres mediante la utilización de una aplicación.
La limitación impuesta por la norma cuestionada se traduce en una restricción de los derechos constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita y contratar libremente. Por otro lado, el planteo de la actora es suficientemente fundado y claro, y el debate propuesto no excede el marco procesal de la acción entablada.
La Corte Suprema tiene dicho que el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos, 243:98).
En el caso, la norma impugnada impide irrazonablemente a la actora ejercer una actividad lícita y sitúa en un lugar de privilegio a las centrales de radiotaxi, sin que haya a la vista razones que permitan fundar jurídicamente la restricción cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
En efecto, la Administración comprobó que la verificación técnica vehicular había vencido, constatando que el vencimiento supera los 360 corridos. Así, el caso encuadra en aquellos en los que procede la caducidad de la licencia que habilitan a la Administración a disponer el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la documentación.
Cabe señalar que la traba preventiva que se materializó en el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la tarjeta de la licencia de taxi, la oblea holográfica y el certificado de verificación técnica vehicular encuentran apoyo en el marco normativo aplicable (art. 12.11.1.3, 12.11.2.1., inc. f) del Código de Tránsito y Transporte).
Así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico autoriza en estos casos la adopción de tales medidas, que el amparista reconoció la comisión de esas infracciones y de las constancias de autos no surgen elementos que acrediten que el actor haya renovado la licencia y realizado la verificación técnica vehicular, el planteo formulado por el actor resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración el 8 de enero de 2016 procedió al secuestro del auto y a la retención de la documentación habilitante dado que se había labrado un acta en la cual se consignó que la licencia del taxi del actor había vencido hacía 274 días y la renovación de la verificación técnica vehicular en agosto de 2014.
Al momento de expresar agravios, la Administración denunció que había dado de baja la licencia de taxi del actor en junio de 2017. Si bien esta medida no fue objeto de la presente "litis", no puede ser soslayada toda vez que las decisiones en los procesos de amparo deben contemplar la situación existente al momento de ser dictadas (fallos 318: 2040).
En ese contexto, la decisión tomada por la Administración hace que el reintegro de la licencia pretendido resulte de cumplimiento imposible. Ello no implica emitir un juicio de valor sobre la validez de la caducidad de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TAXI - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción por atipicidad.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo de transporte de pasajeros (taxi) con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cfr. art. 5.4.4).
La Defensa sostuvo que el caso es atípico en función de que la conducta reprochada es insignificante, siendo que la acusadora pública no ha podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico; adujo que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grados de alcoholimetría y que el dosaje registrado a su asistido procesal fue muy inferior (0,09 grs/l) y por lo tanto se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (arts. 19 CN, 13, inc. 9, CCABA y 1° CC CABA).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada.
La aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado en el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate (Causa n° 21279-01-00/11 “Incidente de excepción en autos BARBERO, Miguel Ángel s/ art. 111 CC”, del 29/09/11).
La Sala ya ha expresado, en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre, que en el caso es cero (0), en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores de transporte de pasajeros (Causa 19471-00/14 “Fernández Nortes, Antonio s/ art. 111 CC”, del 16/03/2016).
Ello así, atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece deforma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10028-2018-1. Autos: Victor Mario, Annese Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - TAXI - REMISION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
En efecto, las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad: Remís, taxi, o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó la Defensa en relación a que UBER no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de dos (2) días de trabajos de utilidad pública impuesta al encausado, por la de un (1) día de arresto, a cumplirse en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión en crisis vulnera el derecho de defensa, en tanto cercena el derecho del condenado a ser oído sobre los motivos o explicaciones vinculadas a su incumplimiento, y destaca el cumplimiento que su defendido hiciera sobre la sanción principal de multa y la accesoria correspondiente a la abstención de conducir vehículos.
Cabe señalar que, en el presente proceso, el imputado fue condenado mediante el procedimiento de juicio abreviado, en virtud de haber conducido en calidad de taxista, un vehículo automotor en estado de ebriedad. En dicha oportunidad, el encartado reconoció el hecho endilgado, y pactó como sanción principal una pena de multa consistente en la suma de pesos mil ($1.000), y como sanciones accesorias: asistir a un curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de diez (10) días. Sin embargo, incumplió la instrucción especial a la que también había sido condenado, consistente en la realización del curso de educación vial. Por ello, le fueron concedidas al encartado dos (2) prórrogas, bajo apercibimiento de proceder, dejando transcurrir casi diez (10) meses sin que se verificara la asistencia del nombrado al curso vial en cuestión. Es por ello que, el Magistrado de grado resolvió sustituir dicha sanción accesoria, por el cumplimiento de jornadas de tareas comunitarias, de conformidad con lo prescripto en el artículo 24 Código Contravencional. Ante el incumplimiento manifiesto, y efectuada la solicitud Fiscal, el “A quo” resolvió sustituir nuevamente la sanción accesoria impuesta al acusado, consistente en dos días de trabajos de utilidad pública, por la de un (1) día de arresto.
Ello así, el Juez de grado, al dictar la presente resolución, tuvo en cuenta las numerosas oportunidades que tuvo el encartado para cumplir la sanción accesoria, o exponer los motivos que intentaren justificar su incumplimiento. Expresó que para incentivar el cumplimiento se sustituyó la sanción accesoria originariamente impuesta, no obstante el desinterés del condenado resultó manifiesto.
En efecto, consideramos que la sentencia se encuentra debidamente fundada y el criterio empleado por el “A quo” para decidir como lo hizo se ajusta a derecho, por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11073-2018-0. Autos: Torres, Ricardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE CONSTATACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración retuvo la licencia del actor, la oblea y el certificado de verificación técnica vehicular porque el conductor circulaba con la licencia y la verificación técnica vehicular vencidas. La primera había vencido hacía 274 días y la segunda, hacía más de un año.
Para esa última infracción, la ley prevé la sanción de caducidad de la licencia. En los supuestos de caducidad, la demandada está autorizada a proceder al secuestro inmediato del automóvil y retener la documentación habilitante.
Luego en abril de ese mismo año, la demandada labró otra acta en la que se dejó constancia que el taxi circulaba con pasajeros y sin documentación habilitante y procedió a secuestrar el automóvil.
Tampoco se encuentra acreditado en autos que el actor haya impugnado las actas labradas o invocado alguna causa que justificara el incumplimiento de los deberes que se le imputaron.
En este contexto, el pretendido reintegro de la licencia no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - TAXI - PEON DE TAXI - DOMINIO DE AUTOMOTOR - CAMBIO DE TITULARIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - RESOLUCION FIRME - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados.
En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre.
Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada.
A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho.
Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1890-2019-0. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 55-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad –que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En efecto, no se halla acreditado en autos cuál sería el estado de las infracciones que impidieron al actor la renovación de su licencia de conducir y si aquellas se hallaban firmes o, en su caso, prescriptas.
En tal sentido, lo expuesto por el Tribunal de grado en cuanto a la posible existencia de infracciones que no habrían sido impugnadas, que datarían de hace más de 6 años (36 infracciones de tránsito desde el 31/06/2016 al 27/12/2018) y que, pese a ello, no estarían ejecutoriadas, no resulta suficiente para concluir en que la conducta del Gobierno local -de mantener un registro de multas- ha sido manifiestamente ilegítima.
Ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1890-2019-0. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 55-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - LICENCIA DE CONDUCIR - TAXI

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a debate, con costas al demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Juez de grado concedió la medida cautelar solicitada por el amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en forma inmediata otorgara un turno al actor para que pudiera renovar su licencia de conducir, teniendo en consideración su carácter de chofer de taxi.
Luego, se agregó en autos la constancia del otorgamiento del turno requerido.
En efecto, el actor accedió al turno solicitado en la demanda por lo que la cuestión traída a debate se ha tornado abstracta, atento a que la pretensión cautelar se encontraría satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140632-2022-1. Autos: Rosignuolo, Juan Jorge c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en que se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni ofrecía sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, en el caso el acusado no llevaba pasajeros, y tampoco llevaba la luz que indica que un taxi está libre encendida, por lo que debe establecerse si de tal situación fáctica puede seguirse que el imputado desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, en tanto ello es presupuesto para la criminalización de conductas como la reprochada.
En este sentido, no puede perderse de vista que la actividad de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro se encuentra específicamente reglada y está permitida bajo la observancia de ciertas pautas para que sea una actividad aceptablemente segura.
El taxista que está al frente de la conducción de un vehículo de alquiler con taxímetro afectado al trasporte público tiene el deber de observar determinada conducta, tiene ciertas obligaciones acordes a su rol, diferentes a las del resto de los conductores por brindar un servicio público. Una de esas obligaciones es la conducción sin gramos de alcohol por litro de sangre. Esta obligación que debe observar no desaparece por el hecho de que al momento del labrado del acta el taxista no estuviese efectivamente trasladando pasajeros. En este sentido, debe comportarse acorde a las pautas estipuladas para realizar la actividad, más allá de que por momentos el taxi se encuentre vacío y el conductor no lleve pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad del hecho investigado, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el acusado no contaba con pasajeros al momento del labrado del acta -lo que nada indica respecto de la prestación del servicio toda vez que puede ser que esté igualmente en actividad-.
A su vez, el hecho de que tuviera el cartel apagado puede hacer referencia a que fue solicitado un viaje y esté en camino para recoger a un pasajero.
En este sentido, el Código de tránsito en su artículo 12.6.2 determina que: “La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior. Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje. Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo." El cartel apagado también puede reflejar que momentáneamente no está prestando el servicio, por ejemplo, porque está retornando a su hogar, ya que como lo indica el Código, si es que el servicio se suspende el vehículo debe tener el cartel retirado y fuera del habitáculo del vehículo.
Ello así, en el supuesto que haya decido no ofrecer el servicio y haya apagado el reloj por un breve lapso, eso no lo convierte automáticamente en un vehículo particular (aunque se le esté dando al momento un uso particular) ni a su conductor en uno particular.
Incluso en esas ocasiones el conductor debe conservar las obligaciones especiales a su cargo conforme al rol de conductor de un vehículo afectado a un servicio público pues dado que está haciendo todo lo propio de un taxista en servicio, en tanto está conduciendo por la vía pública, un vehículo con determinadas características bastaría con encender el reloj para que el servicio se reanudara sin más.
Por lo expuesto, considero que el encartado incumplió la norma que prohíbe la conducción con mayor alcohol en sangre de la permitida, dado que el resultado del alcotest realizado arrojó 0.42 gramos de alcohol por litro de sangre, superior a lo que permite la ley para un conductor de un taxi.
Por este motivo, el presunto contraventor desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, que alcanza para la punibilidad de la conducta, típica de la contravención del artículo 126 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - DERECHO PENAL DE ACTO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria.
La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
Cuando el taxista, antes de comenzar a trabajar se dirige a cargar combustible o luego de concluir su jornada vuelve a su domicilio, o destina el vehículo afectado al transporte de pasajeros a un uso personal (hacer diligencias personales, por ejemplo), no está, en ese momento, "destinado al transporte de pasajeros" y no le comprenden, en ese momento, las obligaciones impuestas a los conductores que integran el servicio de transporte público y privado de pasajeros.
Esta es, a mi juicio, la interpretación que debe darse al conjunto de normas en juego, respetando las consignas constitucionales que establecen las bases de lo que ha sido denominado un derecho penal de acto (art. 19 CN, art. 9 CADH, art. 15 PIDCyP -en función del art. 75, inc. 22 CN-, art. 10 de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
En efecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa: ”Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. En esta sintonía se expresa el artículo 1° de la Ley N°1.472: “Lesividad -. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”. Complementa la postura que sostengo, también lo establecido en la Ley N°1.217, artículo 6.1.65. “Negativa a someterse a control -. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble” (el destacado, me pertenece).
Por ello es correcta la solución recurrida que consideró, en tanto no se superó el límite de alcohol en sangre tolerado en los vehículos en general, atípica de la contravención reprochada, la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
La recurrente manifestó que la sentencia sólo tiene en cuenta parcialmente las conclusiones a las que llegaron los peritos forenses en sus dictámenes, desvirtuando así la prueba, y la decisión final que la Magistrada de grado ha adoptado.
Cabe recordar que la Magistrada ponderó las conclusiones que alcanzó la evaluación psicodiagnóstica realizada en el marco de la solicitud de renovación de la licencia profesional de conducir clase D.2, instrumentada a través del Acta de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias, donde se sostuvo que “el actor “no se encuentra apto para la categoría”, de acuerdo a los “Criterios de Aptitud Psíquica” fijados en el inciso h) del apartado 3.2.8 del Decreto 588/2010 reglamentario del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148); y lo declaró “inepto” para “todas” las clases de licencia, en los términos del Apartado 3.2.12 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad".
Asimismo, refirió que esta conclusión fue sostenida en la segunda evaluación, un año después.
Por otro lado, analizó el informe de la pericia psicológica de la Dirección de Medicina Forense, la cual concluyó que el actor padece de “un trastorno de la personalidad en el que se destacan características predominantemente paranoides como rasgos constitutivos de carácter” y “presenta impulsividad y falta de control de la misma”.
Ante ello, la Magistrada entendió que dicho informe “ratifica el resultado de los piscodiagnósticos de los profesionales de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias que determinan su inaptitud para conducir, en todas las clases de licencia, de acuerdo a los criterios de evaluación de aptitud fijados por la reglamentación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
La recurrente manifestó que la sentencia sólo tiene en cuenta parcialmente las conclusiones a las que llegaron los peritos forenses en sus dictámenes, desvirtuando así la prueba, y la decisión final que la Magistrada de grado ha adoptado.
Las divergencias en relación a algunos aspectos de la salud que habían sido indicados por los profesionales de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias que no fueron encontrados por los peritos forenses de la Dirección de Medicina Forense en el año 2017 (entre ellos, “inadecuado control de la ansiedad, baja tolerancia a la frustración”, “afectividad deficitaria”, “funciones cognitivas de atención, concentración y memoria […] disminuidas”, “alteraciones” en dichas funciones y “deterioro orgánico mayor a lo esperable para su edad”).
Sin embargo, la Magistrada sostuvo que tal situación y las conclusiones en relación a la posibilidad de riesgo para el actor y/o terceros en el desempeño de la actividad “(…) deviene insustancial al objeto de autos en tanto no modifican el diagnóstico unánime del trastorno de personalidad que padece el actor, el cual determina su inaptitud para acceder a la licencia de conducir, de acuerdo a los criterios de la reglamentación del ejercicio de la actividad”.
Cabe resaltar que en el informe pericial psicológico al que se refiere el recurrente en su expresión de agravios, la Licenciada señaló que “(…) del análisis de las técnicas administradas, se advierte una personalidad de base narcisista en la que se destacan rasgos de tipo paranoide, desconfiado, moralista egocentrado y autoreferente. Presenta hostilidad encubierta y poca capacidad para controlar sus impulsos”, por lo que concluye que “la personalidad de base del entrevistado puede clasificarse como una organización psíquica lábilmente estructurada. Presenta un trastorno de la personalidad en el que se destacan características predominantemente paranoides como rasgos constitutivos del carácter”.
Ahora bien, el inciso h) del apartado 3.2.8 del Decreto N° 588/2010 reglamentario y su modificatorio Decreto N°465/2013 fija los Criterios de Aptitud Psíquica. Allí, en relación al área psicológico, el cuadro específicamente prevé no apto para todas las clases de Licencias de Conducir el “Trastorno de personalidad antisocial, paranoide, esquizotípico, límite, por evitación, dependencia y obsesivo-compulsivo”. Es decir, para los casos en que se verifique que la persona padezca un trastorno de personalidad paranoide, la normativa regla que no será apta para la renovación de la licencia. De igual modo, el mismo apartado indica que en el diagnóstico de “trastornos del control de los impulsos” se prevé la condición de “no apto” para obtener licencia clases D, como la que pretende el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
El recurrente expresa que “adjuntó elementos probatorios de hechos que hablan de la buena conducta y capacidad del actor: certificados de aptitud, un libro publicado que cita un viaje al sur, un testigo calificado que especificó la capacidad del actor para rediseñar un barco, certificados de una clínica, documento de revisión de aptitud del sindicato respectivo".
Así, insiste en que aportó prueba que demuestra que era apto para conducir. Sin embargo, no logra controvertir a las conclusiones que llegó la Jueza de grado en relación a este conjunto de documentación la cual “no desvirtúa la conclusión del psicodiagnóstico de la Junta Médica, (…) no sustituye ni lo exime del requisito de aprobar el examen psicofíisico de aptitud para conducir y obtener la renovación de la licencia, de acuerdo a los criterios técnicos y procedimientos fijados por la reglamentación”.
Nuevamente, el recurrente manifiesta su aptitud para conducir conforme surgiría de diversos elementos que acompañó. Sin embargo, dicha documentación no sustituye la obligación que prevé el Decreto reglamentario de someterse a una evaluación psicofísica integrada por un examen visual, auditivo, psicológico y médico, llevada a cabo por profesionales afectados a la entidad otorgante de licencias de conducir (apartado 3.2.8. h) del Decreto 588/2010), ni lo exime de la obligación prevista normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
El recurrente se agravió por cuanto consideró que la "a quo" circunscribió la cuestión a las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148) y su reglamentación.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, partiendo de un acto con elementos reglados, la jueza de primera instancia realizó a lo largo de la sentencia el control de cumplimiento de los principios de legalidad y razonabilidad de obrar por parte de la administración, lo que implica necesariamente que se efectuó el control judicial sobre el proceder de la Administración y el Acto en ciernes. De esta manera, se analizó y ponderó tanto la prueba pericial como documental , a la luz de los principios referidos y de la normativa involucrada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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