ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los actos de la Administración están subordinados a una norma habilitadora, como consecuencia del principio de legalidad. Cuando la Administración promueve acciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales, sin el sustento de una norma, se quebranta el principio de legalidad y se está en presencia de una vía de hecho, la cual conlleva la ilicitud del obrar administrativo con la consiguiente responsabilidad patrimonial.(Del voto en disidencia del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Las consecuencias de las vías de hecho -concepto procedente de la jurisprudencia francesa- inciden en la esfera personal de los administrados, ya que éstas restringen indebidamente los derechos y garantías individuales. La ilegitimidad obedece a la ausencia de la habilitación necesaria del obrar administrativo. Así, el concepto de vía hecho pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales que impliquen una violación del ordenamiento jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - IMPROCEDENCIA

Toda vez que la pretensión del Gobierno de la Ciudad de clausurar el establecimiento por carecer de habilitación se enmarca precisamente en el ejercicio de esa potestad pública -poder de policía-, no nos encontramos ante un supuesto de vías de hecho, esto es, comportamientos materiales de la autoridad administrativa lesivos de derechos o garantías constitucionales (art. 9 -inc- 1- LPA).
Ello es así porque la conducta estatal consistió en una inspección rutinaria tendiente a verificar las condiciones de habilitación, higiene, seguridad y funcionamiento del establecimiento y en ese cometido resultan competentes los órganos intervinientes -Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones, Dirección General de Verificación de Obras y Catastro y Dirección General de Control de Calidad Ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5467-0. Autos: EG3 RED S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2002. Sentencia Nro. 54.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VIAS DE HECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en su omisión de pago del beneficio conferido en virtud de la Ordenanza Nº 39.827 para todos aquellos agentes que, integrando las Fuerzas Armadas Argentinas, han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas.
Ahora bien, más allá de la resolución instructoria del sumario para investigar la eventual irregularidad en la percepción del beneficio y del informe enviado a la Dirección de Liquidación de Haberes, no hay constancias en el expediente de la existencia de un acto administrativo dirigido a disponer y fundar la suspensión o interrupción de la percepción del adicional. Sin perjuicio de su legitimidad en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de hecho, ello se muestra coherente con lo señalado por la misma Administración en la resolución que instruye el sumario en cuanto a la necesidad de investigar y por tanto, determinar una posible irregularidad en la percepción del beneficio por parte del actor. O, en otros términos, mal podía existir un acto administrativo que suspendiese o revocase el adicional en cuestión, cuando la misma Ciudad al instruir el sumario consideró que la eventual irregularidad debía ser investigada.
En el contexto descripto, el comportamiento de la Administración al ordenar el cese en la percepción del adicional, sin haber finalizado el sumario instruido y sin acto que así lo disponga, incurrió en el ejercicio de una vía de hecho y, por tanto, en una conducta ilegítima (art. 9, LPACABA).
Así, debe señalarse que aún bajo la hipótesis de que el actor no revistiese las características exigidas por la Ordenanza Nº 39.827 que otorga el adicional –aspecto que, como se dijo, es aún investigado en el sumario administrativo–, lo cierto es que la ejecución del cese en su pago constituyó el ejercicio de una vía de hecho por falta de decisión administrativa fundada previa y, por tanto, configuró un comportamiento ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34402-0. Autos: ALVAREZ JULIA JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-10-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIAS DE HECHO

El artículo 73 del Código Contravencional protege el normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública y de la Justicia, en tanto la supuesta conducta prohibida importa una grave lesión a sus resoluciones que deben ser cumplidas y respetadas por la comunidad; y cualquier cuestionamiento a dichas medidas se cuenta con las herramientas legales correspondientes.
Ello así, aún frente a una supuesta actividad estatal arbitraria (en el caso, la clausura) no cabe admitir su impugnación a través de vías de hecho (infracción al art. 73 del CC), es decir, fuera del ámbito jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARACTER ALIMENTARIO - VIAS DE HECHO - SUSPENSION PREVENTIVA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo económico en concepto de salarios caídos desde que la agente solicitó la reincorporación al cargo hasta su efectivo reintegro.
Del artículo 52 surge que la Ley Nº 471 otorga el derecho a cobrar íntegramente sus haberes a los agentes que, habiendo sido suspendidos preventivamente, de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes.
Entonces, este supuesto resulta análogo al caso de autos, ya que a) la actora, por medio de una vía de hecho ilegítima, fue privada de prestar servicios y, por ende, también de la percepción de su salario y b) no se llegó a ninguna resolución en el sumario administrativo que le fuera iniciado (conf. Balbín, Carlos, Los límites en el ejercicio del poder sancionador estatal -inédito-).
Así las cosas, entiendo que corresponde aplicar al presente caso la solución que brinda este artículo 52, ya que la actora se vio impedida de cobrar sus haberes mediante una suerte de suspensión preventiva de facto en virtud de la cual se le impidió retomar sus tareas sin el dictado del correspondiente acto administrativo -fundado en ley- que así lo dispusiera.
Toda esta situación devino, a la postre, en la configuración de una situación de hecho -irregular, por cierto- que significó la pérdida de su salario. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar su carácter alimentario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003), y del hecho de que fue privada de prestar tareas y, consecuentemente, de la percepción de sus haberes, sin que hubiera acto administrativo que lo justificara, en violación del principio de legalidad al que debe someterse toda la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, la circunstancia de que el actor habría incurrido en las causales que habilitaban su cesantía no justifica el cese desprovisto de las formalidades que la ley exige para su imposición; pues de acuerdo a la defensa de la demandada, lo que hubiera correspondido en tal caso, era el dictado del acto administrativo que así lo dispusiera. Es que la conducta diligente del Gobierno no puede ser otra que cerciorarse de la falta disciplinaria reprochable al trabajador mediante los procedimientos legalmente aplicables y, en su caso, ejercer las atribuciones que también por ley le corresponden o mantener las condiciones de trabajo si no existieren causas que justifiquen su cese o modificación; pero en ningún caso la habilitan a interrumpir o impedir su continuidad por medios distintos a los legítimamente previstos, incluidas –claro está- las vías de hecho, como ha sido el caso.
Asimismo, sin perjuicio de que no se discute aquí si existían o no causales que hubieran justificado algún tipo de sanción al actor sino la ausencia de acto que dispusiera su cese; no puede pasarse por alto que la conducta de la administración halló su origen en el proceder del propio actor. Ello, por cuanto –de acuerdo con lo señalado precedentemente- si bien es cierto que la irregularidad endilgable al Gobierno de la Ciudad generó directamente el perjuicio económico del actor (en la medida en que interrumpió –de hecho- el pago de su salario) también es cierto que el estado de cosas que propició la medida adoptada fue motivado por el propio actor. Nótese que él mismo admitió que las contingencias laborales se debieron a circunstancias personales que, a su vez lo habrían llevado a solicitar nuevas condiciones de trabajo, cuya denegatoria, a su turno, lo habría llevado a incurrir en inasistencias que, a la fecha, no ha podido justificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-03-12.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIAS DE HECHO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, los elementos aportados por el amparista no resultan suficientes para teñir de verosimilitud con un grado de magnitud tal que aconseje prescindir de un más amplio proceso de conocimiento, la hipótesis de arbitrariedad planteada sobre el secuestro cautelar de documentación y el labrado de un acta de comprobación efectuado por inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, por no exhibir habilitación o inicio del trámite de habilitación.
Ello así, la parte actora recurre al auxilio de la Justicia de este fuero, donde denunció una irregular inspección en su local, llevada adelante por funcionarios del Gobierno de esta Ciudad y solicitó se ordene la restitución de los documentos secuestrados como así también dejar sin efecto el acta de comprobación que se labrara.
Adviértase que no nos encontramos frente a la denuncia de una "vía de hecho" de la administración (vedada por el art.9 inc.a de la ley de procedimientos administrativos de la ciudad), sino frente a un procedimiento de inspección que buscará asidero, en ocasión de celebrarse el debate en el marco de la vía idónea para ello, en la ley de procedimientos de faltas.
Es decir, se trató de un procedimiento documentado, con pretendido sustento normativo, que merecerá tratamiento oportuno en la oportunidad legalmente prevista.
Asimismo, tampoco se advierte que la cuestión deba ser resuelta de inmediato de modo tal que el proceso establecido en la Ley Nº1217 aparezca ineficaz y se tenga que recurrir a una acción de amparo ya que los motivos planteados por la actora deben ser resueltos en un proceso más amplio de debate y prueba que el autorizado por la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21281-00-CC-2012. Autos: Duva, Angel Alberto Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó la reincorporación del actor a la Procuración General.
A mi juicio, existe una circunstancia que determina el progreso parcial de la demanda, a saber, la falta de un acto administrativo que disponga la baja del agente. En efecto, más allá de los argumentos planteados por el Gobierno a fin de justificar la extinción de la relación de empleo público con el actor, lo cierto es que tales razones debieron ser expuestas y desarrolladas por medio del acto administrativo respectivo. Tal omisión, en tanto ha impedido al agente conocer en tiempo y forma la decisión estatal y los motivos que le dan sustento, resulta lesiva de su derecho de defensa y constituye una vía de hecho (art. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PASE A DISPONIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, reincorporar al actor a su puesto de trabajo.
En efecto, de la prueba relevada en las presentes actuaciones y en consideración al silencio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre la cuestión, la decisión que dispuso el pase a disponibilidad y la medida segregativa en perjuicio del actor no tuvieron respaldo en ningún acto administrativo.
En este sentido, se evidencia que la medida que dispuso el pase a disponibilidad y el consiguiente cese de la relación laboral del agente público de planta permanente se manifestaron mediante vías de hecho.
Ello así, toda vez que la disponibilidad del agente fue dictada sin apoyo en un acto administrativo y porque el cese fue una derivación de aquélla en tanto tuvo como fundamento el vencimiento del plazo de disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

Sobre las vías de hecho sostuve, en mi calidad de vocal de la Sala II del fuero en los autos “Mindar S.A c/GCBA s/Acción Meramente Declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. 80/0, sentencia del 08/04/2003, que los actos de la Administración están subordinados a una norma habilitadora, como consecuencia del principio de legalidad. Cuando la Administración promueve acciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales, sin el sustento de una norma, se quebranta el principio de legalidad y se está en presencia de una vía de hecho, la cual conlleva la ilicitud del obrar administrativo con la consiguiente responsabilidad patrimonial (cf. Hutchinson Tomás, “Régimen de Procedimientos Administraivos – Ley 19.549”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995).
Las consecuencias de las vías de hecho –concepto procedente de la jurisprudencia francesa- inciden en la esfera personal de los administrados, ya que éstas restringen indebidamente los derechos y garantías individuales. La ilegitimidad obedece a la ausencia de la habilitación necesaria del obrar administrativo. Así, el concepto de vía hecho pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales que impliquen una violación del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PASE A DISPONIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, reincorporar al actor a su puesto de trabajo.
En efecto, el suscripto no desconoce que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba habilitada para llevar a cabo la disponibilidad del agente y el posterior cese conforme al inciso a) del artículo 57 de la Ley N° 471 y Resolución N° 196/ObSBA/02 pero la ausencia de acto administrativo resulta suficiente para hacer lugar al agravio del actor.
En mi calidad de vocal de la Sala II en la causa “Lavallen María Virginia c/GCBA s/Amparo”, Expte. 25383/0, sentencia del 24/02/2010, expuse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio un dictamen de la Procuración General de la Nación, en el fallo “Schnaiderman” en el cual se discutía el despido del actor –que haba sido designado por concurso pero se encontraba en período de prueba– el Alto Tribunal precisó que –incluso en ese supuesto– la Administración deba sujetar su proceder a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (similar a la norma local).
Ello así, las meras alusiones, plasmadas en las cartas documentos acompañadas, con relación a la restructuración en curso realizada en el marco de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la presunta imposibilidad para reubicar al agente, para argumentar el pase a disponibilidad y el cese de la relación de empleo público, respectivamente, debieron ser explicitadas e instrumentadas por conducto de un acto administrativo.
Dichas omisiones, constituyeron un óbice para que el agente pudiera conocer los motivos que sustentaron las medidas, en su debido tiempo y forma, sino también el órgano competente del cual emanó y los antecedentes de hecho y derecho que le dieron sustento. Así, solo cabe concluir en la invalidez de las decisiones que ordenaron el pase a disponibilidad y el cese de la relación laboral en perjuicio del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3561-0. Autos: YOLDE MARCELO ORLANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - VIAS DE HECHO

La defensa de los derechos de los animales de ningún modo habilita a que particulares tomen vías de hecho o “supuestas venganzas” a fin de castigar a los presuntos “autores”, pues tal proceder no es compatible con un Estado de Derecho y constituyen eventuales conductas reprochadas penal o contravencionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, Micaela y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - VIAS DE HECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar vías de hecho que le suspendan la percepción del subsidio contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas.
En efecto, es idónea la vía del amparo para hacer cesar las vías de hecho por las que sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del subsidio.
Al respecto, cabe señalar, toda vez que la actora cuestionó que la demandada haya interrumpido el pago del subsidio previsto en la ordenanza mencionada sin un acto administrativo que así lo dispusiera y alegó que ello afectó derechos reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la vía del amparo resulta formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69579-2013-0. Autos: COMISSO JOSE RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar vías de hecho que suspendan la percepción del subsidio al actor, contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas.
En efecto, el agravio del demandado sosteniendo que su conducta no es ilegítima ni arbitraria toda vez que el actor no es considerado ex-combatiente, no puede prosperar.
Los postulados básicos del estado de derecho importan la sujeción del Estado al bloque de legalidad, que implica aceptar que el derecho preexiste a la actuación del Estado y que la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico (CSJN, “B.R.E. c/ Policía Federal Argentina”, sentencia del 17/12/96, Fallos 319:3040, disidencia parcial del Dr. Carlos Fayt).
De las constancias obrantes en la causa no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio. Tal circunstancia permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración (esta Sala, en autos "Alvarez Juliá, José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP Nº 34.402/0, del 01/10/10; Sala II "in re" "Acri, Alberto José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP Nº 40.304/0, del 21/05/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69579-2013-0. Autos: COMISSO JOSE RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - VIAS DE HECHO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que las diferencias de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- reclamadas en virtud de la resolución administrativa de la Dirección General de Rentas impugnada por la parte actora, resultan exigibles desde la fecha en la que el contribuyente presentó el recurso de reconsideración, y sólo podrá reliquidarse desde esa fecha.
En efecto, la Administración procedió a emitir y entregar las boletas de ABL al actor recurrente, sin haberle notificado de forma previa el acto administrativo en virtud del cual se habría dispuesto la adecuación del empadronamiento del inmueble, requisito que se encuentra previsto en el artículo 208 del Código Fiscal -t.o. 2000-.
Es dable aclarar que la notificación efectuada a los propietarios de otro departamento distinto al del actor, y a la administración del consorcio de propietarios del edificio, no cumple con lo dispuesto en el artículo precedentemente referido.
De modo tal que el actuar del Organismo recaudador local implicó llevar a cabo una vía de hecho, de conformidad con lo establecido en al artículo 9° del Decreto N° 1510/97.
Ello así, toda vez que habría procedido a enviar las boletas de ABL con los aumentos reflejados en virtud de lo dispuesto en la resolución en análisis sin haber notificado previamente al recurrente de lo allí resuelto y, en consecuencia, sin darle la posibilidad de recurrir la nueva valuación, recurso que posee efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 113 del Código Fiscal -t.o. 2000-.
De modo tal que corresponde determinar como fecha a partir de la cual se deberá reliquidar el revalúo, el día en que el actor articuló el recurso de reconsideración, momento en el cual quedó notificado de dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19971-0. Autos: ABARCA ALFREDO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2016. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIAS DE HECHO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar las medidas urgentes solicitadas por los demandados con la finalidad hacer cesar las vías de hecho denunciadas en la acción de desalojo iniciada por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Al respecto, corresponde recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, haciendo mérito no sólo de los factores iniciales sino también de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la tramitación del proceso y que se encuentren debidamente probados (Fallos: 310:1125, entre muchos otros).
En efecto, no se advierte que los elementos más actuales incorporados al proceso den cuenta de una situación que amerite al Tribunal adoptar las medidas solicitadas por el Defensor oficial ante la primera instancia, máxime cuando éstas no guardan una relación directa con el objeto del presente litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C49290-2014-0. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD c/ T. E. R. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 199.

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POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - VIAS DE HECHO - ACCION DE LESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
En efecto, en el presente caso, la reanudación inmediata del pago del subsidio es consecuencia directa de declarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una vía de hecho. Pero también lo es la obligación de la demandada de abonar los subsidios devengados y no cobrados pues el derecho al cobro del subsidio se incorporó al patrimonio del trabajador cuando la demandada comenzó a ejecutar las disposiciones de la Ordenanza N° 39.827.
El desconocimiento posterior de ese derecho –materializado en la suspensión del pago del subsidio– sólo es legítimo si el Estado triunfa en el juicio de lesividad que debe promover para tal fin. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a los fines de dejar sin efecto la rebaja de los salarios llevada adelante por una vía de hecho administrativa.
En efecto, el Acta de Reconocimiento de diferencias salariales del 4/7/2013 suscripta por representantes del Ministerio de Modernización del GCBA y de la Asociación de Médicos Municipales, es cierto que se reconocieron diferencias en exceso en la liquidación del último tramo de la paritaria 2012 (Acta Nº 60) para las categorías 16 a 24 de la Carrera Profesional Hospitalaria.
Allí, expresamente convinieron que “se produjo una liquidación errónea y en exceso cuyo impacto en valores brutos es de $ 1300 para los cargos base de 30 hs.”.
De manera que las partes que suscribieron el acta entendieron procedente la corrección de la liquidación aplicada en los haberes de junio de 2013 y sucesivamente en tanto al ajustarse los valores del nuevo total básico mensual quedaba saneada la grilla salarial, pero cabe destacar sin afectarse los incrementos acordados en las negociaciones colectivas.
En efecto, debe indicarse que la recurrente no demostró cuáles son las limitaciones a sus derechos como consecuencia de la aplicación de los acuerdos colectivos aquí analizados.
Es decir, la actora debió haber identificado el supuesto menoscabo ocasionado como corolario de la corrección y normalización en la liquidación de sus haberes.
Al respecto y, -contrariamente a esto-, sostuvo en sus agravios “que las actas 59 y 60 se hallan homologadas y han sido sometidas al control de legalidad suficiente (…) generando derechos en la actora, debiendo la demandada realizar la acción arriba descripta”. Mientras que en la comunicación del Ministerio de Salud expresamente se expuso que “a partir de los haberes del mes de Junio 2013, que corrigió los desvíos en exceso sin afectar los incrementos acordados entre las negociaciones paritarias correspondientes” (conf. Comunicación UCCOP Salud Nº 13), y en el Acta de Reconocimiento de Diferencias en Liquidación -suscripto por la Asociación de Médicos Municipales- las partes manifestaron que “quedando saneada la grilla salarial del personal de la Carrera Profesional Hospitalaria, sin afectarse los incrementales acordados en las negociaciones colectivas y plasmados en sus respectivas Actas” (conf. Acta de Reconocimiento del 4/7/2013). Es decir, la adecuación de sus haberes no implicó alterar los aumentos fijados por intermedio de las negociaciones colectivas respectivas.
Ello así, de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden, surge que la modificación que se realizó a partir del mes de junio de 2013 respondió a la corrección en la liquidación de los haberes de los agentes, y ello no implicó la quita de los incrementos salariales dispuestos a través de las Actas Paritarias aludidas.
En este contexto, no es posible tener por configurada la vía de hecho que plantea la actora. Ello es así pues el curso de acción cuestionado fue consensuado con la entidad gremial que representa a la actora y plasmado en los instrumentos antes descriptos, y, lo que es más relevante, la accionante no ha logrado demostrar que esta conducta haya lesionado sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68028-2013-0. Autos: Moreira Jorgelina Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-09-2017. Sentencia Nro. 176.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión debatida.
Cabe señalar que los actores iniciaron la presente acción de amparo con el objeto de que se ordene dejar sin efecto la vía de hecho administrativa consistente en la negativa de trabajo respecto de las guardias pasivas brindadas de forma normal y habitual al Programa de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños Niñas y Adolescentes de la CABA.
En concreto, los amparistas requirieron que se ordene a los demandados la inmediata puesta en funcionamiento del equipo de profesionales médicos y se liquiden y abonen los salarios que no fueron abonados desde el mes de diciembre de 2013, como consecuencia del dictado de la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires N°1657/MSGC/13.
En la sentencia recurrida, el "a quo" sostuvo que las cuestiones que se ventilan en las presentes actuaciones ya habían sido tratadas en otra causa.
Al respecto, aun cuando en ambas causas se cuestiona, en definitiva, el mismo acto dictado por el Ministerio de Salud del GCBA (resolución N°1657/MSGC/13), tal circunstancia no resulta suficiente para considerar abstracta la pretensión de autos, en tanto la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones se circunscribe a la afectación que habría significado, individualmente, para los actores, la implementación de la resolución mencionada. Mientras que, en la otra causa, la pretensión estuvo enfocada en el aspecto colectivo del derecho a la salud de quienes ingresan al centro, cuestión que resulta ajena a los planteos de carácter laboral como los que aquí pretenden ventilarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6879-2014-0. Autos: Castiello Gustavo Gabriel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, por intermedio de quien corresponda, deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La demandada sostuvo que el proceder del Gobierno local a través de las notas cuestionadas no configuran vías de hecho, sino que constituyen instrucciones cursadas a los responsables jerárquicos de los nosocomios de salud, en virtud de expresas previsiones legales a los fines de que verifiquen el cumplimiento de los deberes referidos al régimen de los enfermeros individualizados, ante supuestas incompatibilidades detectadas, sin otros efectos jurídicos directos sobre el administrado que los de supervisión y control de los recursos humanos del área, lo que a su entender determina la ausencia de lesión a un derecho de la parte actora, y entiende por ello que la demanda promovida no resulta susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, corresponde señalar que la existencia de un obrar positivo de la Administración -y mucho menos la calificación de ese obrar como acto administrativo- o la configuración de una efectiva lesión al derecho cuyo amparo se pretende, no constituyen exigencias constitucionales para la procedencia de la garantía en examen, bastando la amenaza (en tal sentido v. Sagüés, Néstor Pedro, Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 71, § 38; Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 18, 1-a; Bidart Campos, Germán, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, Ediar, Buenos Aires, 1969, p. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
La demandada sostuvo que el proceder del Gobierno local a través de las notas cuestionadas no configuran vías de hecho, sino que constituyen instrucciones cursadas a los responsables jerárquicos de los nosocomios de salud, en virtud de expresas previsiones legales a los fines de que verifiquen el cumplimiento de los deberes referidos al régimen de los enfermeros individualizados, ante supuestas incompatibilidades detectadas, sin otros efectos jurídicos directos sobre el administrado que los de supervisión y control de los recursos humanos del área, lo que a su entender determina la ausencia de lesión a un derecho de la parte actora.
Ahora bien, si se repara en que en el presente caso nos encontramos ante una instrucción expresa tendiente a concretar la intimación, específicamente dirigida a los miembros representados por la entidad amparista, que los conminaría a dar cumplimiento acabado a la declaración jurada confeccionada en el formulario, debiendo optar cada agente por uno solo de los cargos “incompatibles”, dentro del perentorio plazo que fijó al efecto, bajo apercibimiento de cesantearlos, se comprende sin esfuerzo que se trata de una clara declaración de voluntad cuyo efecto jurídico recae directamente sobre el empleado, el que radica, precisamente, en obligarlo a cumplir la actividad que se le requiere, bajo un severo apercibimiento a efectivizarse en caso de incumplimiento.
En el supuesto de hacerse efectiva esa intimación, el perjuicio radicaría en la necesidad de dar cumplimiento a aquello que el trabajador considera ilegal y que no se encuentra a su alcance superar, lo cual acarrearía la pérdida del empleo y su consecuente salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - INTIMACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -Asociación Sindical-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por intermedio de quien corresponda deje sin efecto las intimaciones cursadas en razón de las notas impugnadas en autos.
Mediante las notas cuestionadas, se exigió a las autoridades competentes que notifiquen e intimen a una nómina determinada de trabajadores -enfermeros dependientes de hospitales públicos- a realizar una declaración jurada de cargos e incompatibilidades, y renunciar a uno de ellos en el plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de cesantearlos.
En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable a aquellos enfermeros que se desempeñan en los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno local, corresponde analizar la normativa implicada para establecer si la parte actora se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471 con respecto a la regla de incompatibilidad consagrada en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, la expresión “médicos y paramédicos” utilizada por el legislador en el artículo 14 de la Ley N° 471 no puede sino referirse a aquellos que componen –dentro de sus respectivos ámbitos de incumbencia- los recursos humanos con que cuenta el Gobierno local para garantizar la salud integral de su población, es decir, aquellos que la legislación nacional (ley 17.132 y decreto 8566/61) denomina profesionales del arte de curar o aquellos que realizan actividades de colaboración de la medicina.
En ese entendimiento, considero que aparece manifiesta la ilegalidad en el proceder de la Administración, en tanto las notas cuestionadas y las intimaciones cursadas en su consecuencia conllevan el presupuesto de la existencia de incompatibilidades que no serían tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-04-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, las objeciones planteadas por el Gobierno local en torno a la vía elegida (acción de amparo) son genéricas, abstractas y dogmáticas, y ha quedado demostrada la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas del proceder de la Administración, quien bloqueó los haberes de la actora sin haber realizado el procedimiento previsto en la Resolución N° 215/MMGC/2014.
Además, en cualquier escenario, el apelante no ha ni siquiera mencionado qué defensas se habría visto privado de ejercer ni las pruebas que se habría visto impedido de producir y, menos aún, cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión recurrida (conf. TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pereyra, Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. nº 9800/13, sentencia del 12/03/2014; Id. “Basez, Aldo Patricio c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado, Expte. nº 9332/12: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Basez, Aldo Patricio c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 9511/13). Por el contrario, en la instancia de grado se han aceptado todos los medios probatorios que ofreciera en su contestación de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Administración efectuó el bloqueo de haberes de la agente sin haberle conferido previamente el derecho a defenderse, conforme el procedimiento que prescribe la Resolución N° 215/MMGC/2014, lo que configura una vía de hecho.
Asimismo, el análisis del expediente administrativo electrónico no permite dudar de que el bloqueo de haberes fue dispuesto antes de abrirse el expediente de cesantía y de que se intentara notificar a la agente el derecho a hacer su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Con respecto a la notificación de las defensas de las que el agente podía valerse, la Resolución N° 215/MMGC/2014 prescribe que "en el supuesto de que el agente no se encontrare concurriendo a su área de trabajo, se procederá a notificarlo por los medios enumerados a continuación y en el siguiente orden: cédula de notificación en los términos del Decreto N° 1.510/97, por telegrama con aviso de entrega, por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, telefonograma y edicto".
Más allá del resultado positivo o negativo de las notificaciones practicadas por cédula –puesto que se diligenciaron a domicilios constituidos y del anverso de ellas se desprende que, aunque no se respondió a los llamados, se procedió a fijarlas en la puerta de acceso-, lo cierto es que del expediente se desprende que la Administración entendió que la cédula librada no había sido recepcionada y por ello, a los fines de asegurar el derecho de la agente, correspondía continuar con el procedimiento que prescribe la resolución mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - VIAS DE HECHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En relación con el bloqueo de los haberes de la actora efectuado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320).
No obstante, lo referido a la falta de prestación de tareas por parte de la actora -y si eventualmente tales ausencias estuvieron justificadas por su cuadro de salud- no ha sido objeto de debate en esta causa, en tanto éste se circunscribió a determinar si la demandada incurrió en una vía de hecho al bloquear los haberes de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37309-2016-0. Autos: Barbero Clara Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
El actor inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, cabe resaltar que a lo largo de sus presentaciones, el Gobierno demandado no demuestra cómo la sentencia dictada en autos constituiría un impedimento que le obstaculizara el ejercicio de las potestades que cree le corresponden.
En efecto, analizar la validez del acto emitido por la Administración, y ahora agregado al expediente, importaría exceder el objeto de estos obrados, cuyo propósito fue el cese de la vía de hecho ilegítima en la que había incurrido el Gobierno local respecto del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, no cabe atender a la crítica del recurrente referida a que el Tribunal interviniente ha evitado “… efectuar un análisis de la cuestión de fondo central, es decir, si procede o no la liquidación del subsidio”. Pues, tal asunto, a estar a las manifestaciones del Gobierno demandado, ya habría sido determinado en sede administrativa y –en todo caso– deberá someterse a revisión judicial por la vía y oportunidad correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para agentes del Gobierno que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, cabe resaltar que el actor manifestó en autos haber sido notificado de la resolución invocada por el Gobierno recurrente, y haber interpuesto recurso jerárquico contra la decisión administrativa que no le correspondía el pago del beneficio otorgado.
Así las cosas, cabe aseverar que el acto en el que la Administración pretende fundar su petición de que se declare agotado el objeto del presente amparo, no se encuentra firme, sino pendiente de tratamiento en sede administrativa y, eventualmente, en el ámbito judicial.
Es por ello que considero que toda consideración que haga mérito de un acto que no se encuentra firme, deviene –en el caso– prematura y, por lo tanto, improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, si bien es correcto afirmar —como lo hace el Juez de grado en su sentencia— que la Administración local, por regla, no necesita expedir un acto administrativo de alcance particular antes de controlar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de un local comercial emplazado en la Ciudad, no es menos cierto que el ordenamiento vigente obliga a que la intimación para realizar “mejoras” en un local —más si resulta efectuada bajo apercibimiento de multa y/o clausura— venga precedida de un procedimiento administrativo específico que, en este caso concreto, ha sido incumplido (conforme artículo 12.1.4. del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

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PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, no puede pasar inadvertida la errática conducta de la Administración una vez cursada la intimación a la actora a realizar las mejoras en el local comercial. Porque si bien la actora dedujo un recurso en sede administrativa “a fin de que se fundara la intimación a realizar mejoras”, la Administración le respondió que dicha intimación era “irrecurrible” por no tratarse de un “acto administrativo” y que, en todo caso, debía cuestionarla ante la Dirección General de Administración de Infracciones .
La apuntada respuesta carece de toda razonabilidad por varios motivos, a saber: 1) el Acta de Intimación expresamente indicó que “el presente acto NO agota(ba) la instancia administrativa”; 2) el Acta de Intimación informó al interesado cuáles eran los recursos administrativos que procedían frente a la intimación cursada, y 3) el Acta de Intimación no da cuenta de una “infracción” susceptible de cuestionamiento ante la Dirección General de Administración de Infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, se observa que frente a una actuación de la Administración local que se considera ilegítima, la amparista se ha visto privada de cuestionarla a través de los recursos administrativos previstos al efecto —y que expresamente se le indicaron podía interponer— y, al mismo tiempo, se la ha instado a impulsar un procedimiento de revisión inapropiado que sólo procedería, eventualmente, de constatarse la comisión de una “falta” por el incumplimiento de la intimación que se resiste.
En nada modifica lo expuesto el hecho de haberse agregado a este expediente judicial —junto con la contestación de la demanda— una providencia interna de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria cursada a la Procuración General de la Ciudad —de fecha posterior a la interposición del recurso jerárquico— que detallaría las normas incumplidas en el local que motivaron la intimación para realizar las mejoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 en la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización en la planta permanente se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante resolución administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En efecto, el distracto laboral al inicio del amparo ha resultado la configuración de una vía de hecho, ya que el acto administrativo invocado por la Administración al efecto no alcanzaba a la actora y por lo demás, tampoco había sido notificado fehacientemente, sino sólo publicado.
Por su parte, y en el marco de esta causa judicial, la contestación de demanda del Gobierno también se basa en la defensa de la legalidad de la resolución administrativa que no comprendía a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 a la planta permanente de la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante Resolución Administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una Resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En esa misma senda, la Sra. Juez de primera instancia ha señalado no querer pasar por alto la desprolijidad con la que la Administración ha suministrado la información requerida sobre la situación de revista de la actora.
En ese sentido, y sólo por mencionar el caso más evidente, más de un año después del dictado de la resolución por la que se decidió la no incorporación de la actora, desde la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se seguía mencionando a la resolución que confirmando varias incorporaciones no mencionaba a la aquí actora, como el acto administrativo a través del cual se había dispuesto su baja.
Conductas semejantes no sólo entorpecen el normal desenvolvimiento de un proceso, sino también atentan contra el derecho de defensa de los administrados, que deben ir ‘adivinando’ los actos administrativos sobre los que asientas las decisiones gubernamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 a la planta permanente de la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante Resolución Administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una Resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En efecto, el distracto laboral consistente en la no confirmación del agente ha sido resuelto y aún no notificado a la actora en legal forma (conf. arts. 59, 60 y 63 de la Ley Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Por su parte, se encuentran pendientes los recursos instados contra las evaluaciones realizadas a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva (artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la procedencia de la acción debería ser analizada con criterio razonablemente amplio.
De este modo, la vía amparística aquí intentada resulta procedente en tanto la actora esgrimió en su demanda que la conducta ilegítima que denuncia afecta sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, los que se habrían visto seriamente lesionados por la conducta arbitraria de la demandada.
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, observo que el Gobierno demandado no ha logrado acreditar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado.
Así, a este último respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta (ni) demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito” ("in re" “Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 16 de octubre de 2012).
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada cuestionó lo afirmado por el Magistrado "a quo" en cuanto encontró criticable la conducta asumida por su parte al ordenar el cese de la actora, sin haber dictado un acto de alcance particular que así lo dispusiera, o al menos notificar fehacientemente la resolución administrativa que suprimió su cargo por un cambio en la estructura de la Agencia. Argumentó que dada la naturaleza del acto administrativo, de alcance general, no procede la notificación, sino la publicación oficial, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1510/1997-.
Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone.
Al respecto, si bien comparto lo señalado por el Gobierno recurrente en cuanto al modo de comunicación de los actos de alcance general, lo cierto es que no se advierte que el recurrente se haga cargo de las consideraciones volcadas en la sentencia de grado a fin de justificar que la falta de notificación a la actora del acto que dispuso su cese importó para la agente una violación de las garantías propias del debido proceso adjetivo.
Es que la modificación operada por el aludido reglamento importó, para la actora, y en la medida en que por su conducto se suprimió el cargo en el que hasta entonces se venía desempeñando, una afectación directa en la esfera jurídica de sus derechos, revistiendo, por sus efectos, el carácter de alcance de acto particular, siendo exigible, por ende, la notificación a la interesada de lo así dispuesto conforme lo estipula la ley para la comunicación de estos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto sostiene que en el decisorio en recurso se omitió hacer debido mérito del hecho de que lo establecido en la resolución administrativa en cuestión, se presentó en un todo de acuerdo con la normativa vigente (conforme artículos 41 y 62 de la Ley N° 471, t.c. año 2016), a más de haber sido dictada en razón de factores de oportunidad, mérito y conveniencia tendientes a optimizar las estructuras organizativas y a lograr una mayor eficacia administrativa. Adujo que tales extremos se hayan excluidos de la revisión de los jueces.
Ello así, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone.
Ahora bien, la cuestión referida a la legitimidad o conveniencia de la nueva estructura que la parte introduce en sus agravios excede el análisis de los aspectos considerados en la instancia de grado. En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar la pretensión deducida en la demanda dirigida a impugnar el bloqueo de sus haberes, que según la parte, configuraba una vía de hecho administrativa, cuyo cese requirió.
En virtud de lo expuesto el agravio incoado no puede tener andamiaje en el marco de la presente causa y a la luz del modo en que esta fue sustanciada, ya que aunque la actora tomó conocimiento en el marco de este expediente de la modificación de estructura en la que se originó la eliminación de su cargo nada fue argumentado respecto a su legitimidad ni por la parte actora ni por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VIAS DE HECHO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - LEY FEDERAL DE EDUCACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente, por lo que no existían vías de hecho.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, las denominadas vías de hecho han sido previstas en el artículo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997-, y como se ha dicho, “[e]l concepto de vía de hecho comprende (…) todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que la sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…) La vía de hecho (…) no se produce, pues, en todos los casos de irregularidad del acto de cobertura, sino solamente en aquellos en los que esta irregularidad tiene carácter sustancial, de forma que el cumplimiento del principio del acto previo es más aparente que real.” (Eduardo García de Entrerría y Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 817/819).
A partir de ello, y a la luz de los elementos que fueron arrimados al expediente, considero que la conducta asumida por el Ministerio de Educación e Innovación local no se presentaría como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
En efecto, la actividad que se denuncia como una vía de hecho no puede ser tenida como tal, si se tiene en cuenta que, conforme con el profuso marco normativo involucrado, las acciones desplegadas hasta el presente serían parte de un proceso de implementación gradual y progresivo que tiene su base en la Ley Nacional N° 26.206 y en diversas resoluciones dictadas por el Consejo Federal de Educación, ámbito en el que participa la Ciudad junto con todas las provincias argentinas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VIAS DE HECHO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El Gobierno demandado apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente, por lo que no existían vías de hecho.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resulta cuanto menos exagerado postular que en el caso bajo análisis se hallaría involucrada una realidad que pudiera encuadrarse en las denominadas vías de hecho, cuando la implementación de la reforma educativa en cuestión sería consecuencia de un proceso iniciado hace tiempo y que obedece a una política del Estado federal, cuya base normativa fue extensamente volcada en la causa.
En esa dirección, y considerando que el concepto de dichas vías no alcanzaría cualquier “irregularidad” en la actividad administrativa sino que “[s]e puede, en principio, establecer que es una irregularidad grosera cometida por la Administración contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública” (Hutchinson, Tomás, “Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable”, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2003, pág. 51), difícilmente una situación como la de autos podría configurar una vía como la denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y restituyó a la actora a su puesto de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires defiende el dictado de la resolución administrativa, por la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda dejó sin efecto el acto de designación de la actora, por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 4° de este último acto administrativo (presentación de la documentación necesaria).
En mi modo de ver, el dictado de la resolución impugnada y las razones en que se fundó carecen de entidad para revertir el criterio del "a quo" en cuanto a la configuración de una vía de hecho, en la medida en que tal acto fue dictado con posterioridad al bloqueo del sueldo de la actora y obviamente, a la interposición de esta acción.
En consecuencia, y toda vez que el Gobierno demandado no ha puesto en duda que procedió a bloquear a la actora la percepción de sus haberes sin haberlo así decidido previamente mediante un acto administrativo fundado, en claro apartamiento de lo estipulado en el artículo 4° de la resolución administrativa, opino que en este punto el recurso de apelación debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIAS DE HECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y restituyó a la actora a su puesto de trabajo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Se advierte que el nombramiento de la actora no implicó una incorporación definitiva en la planta de personal, pues fue designada en forma interina y transitoria, hasta "la provisión definitiva titular por concurso".
Sin embargo, ello no justifica sin más el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien procedió a bloquear los haberes de la agente sin que mediara un acto administrativo emanado de autoridad competente que así lo hubiera determinado en base a razones fundadas.
Cabe recordar que el propio artículo 4° de la resolución impugnada, que efectuó el nombramiento transitorio de la amparista, dispuso que de no cumplirse las condiciones a las que se sujetaba su designación (presentación de la documentación necesaria), la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos debía resolver dejarla sin efecto.
Así, se advierte que la falta de cumplimiento de alguno de esos requisitos no habilitaba "per se" a la Administración a impedir el ingreso de la actora a su lugar de trabajo y a bloquearle los salarios; dicha consecuencia no se desprende de norma alguna ni fue estipulada o autorizada por el artículo referido, el cual, por el contrario, obliga al Gobierno demandado a emitir -en tal supuesto- un acto por el cual se deje sin efecto la designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78756-2017-0. Autos: Facciotti, Valeria Silvana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VIAS DE HECHO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en materia de empleo público.
El principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia es que no se acreditó tener un derecho verosímil.
Y ello es así, dado que la recurrente no demostró que no fuera de aplicación el artículo 12 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocado por el Juez , o bien que éste sea inconstitucional.
En su recurso la actora insiste en que existe una vía de hecho porque la Administración aplicó una sanción que había recurrido. No obstante, lo cierto es que el artículo 12 de la Ley no prevé la suspensión de la ejecución del acto ante la interposición de un recurso. En este sentido, la actora se limita a afirmar que existe una vía de hecho de la Administración de conformidad con el artículo 9° de la Ley mencionada pero no se hace cargo de los argumentos tenidos en cuenta por el Juez para descartar la existencia de una vía de hecho. En este sentido no señaló ninguna norma que confiera efecto suspensivo al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto y que permitiera subsumirlo en el inciso b) del artículo 9°.
Estas omisiones no son menores, porque la actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En concreto dice: “El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145384-2021-1. Autos: González Nazarena Jaqueline c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - VIAS DE HECHO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PAGO DE LA REMUNERACION - REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la parte actora -en carácter de docente- el salario correspondiente los meses de marzo y junio de 2.022 y a partir del mes de julio de 2.022 de manera normal, mensual y habitual por todos los cargos que detente.
En su recurso, el GCBA se limita a sostener que la parte actora conocía el motivo por el cuál le fueron bloqueados sus haberes, no haciéndose cargo de los argumentos expresados por el Juez -esto es-, que el bloqueo de haberes no sería consecuencia de un acto administrativo debidamente motivado y que fuera oportunamente notificado a la parte actora.
Sin embargo, la decisión debe ser revocada parcialmente. En efecto, entre sus agravios, el GCBA viene sosteniendo que “[e]n ningún caso procede el reconocimiento de los salarios, cuando los servicios no han sido suministrados por el empleado público”. Y, en el caso, es la propia parte actora quien señala en su demanda que ejerció tareas de docencia durante los meses de abril y mayo de 2.022.
Por ello, en este acotado marco cautelar, no se advierte que habría prestado servicios con posterioridad al mes de mayo del corriente año en tanto es la parte actora quien señala que “ni bien instada esta denuncia el Gobierno puso en marcha todo su andamiaje y de inmediato me notificó del supuesto NO APTO FÍSICO y me impidió el ingreso a mis sitios de trabajo de un día para el otro” .
En tales términos, resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que en principio no corresponde el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas (Fallos: 304: 199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860 entre otros).
En la doctrina se ha precisado también que “para que el funcionario o empleado tengan derecho a percibir el ´sueldo´, se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, de no ser así el pago carecería de causa jurídica. Tal es el principio” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, Tomo III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 211).
En este contexto, asiste razón al GCBA ya que, aun no rebatiendo el argumento de inexistencia de acto administrativo que motivara el bloqueo, lo cierto es que ello no permite extender el reconocimiento de salarios sin causa jurídica que lo justifique. De igual manera, la ausencia de causa jurídica no puede implicar reconocer salarios ya abonados como se advierte en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127935-2022-1. Autos: Cova Leandro Anibal Atila c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
Se dictó la resolución de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno local que solicitó la instrucción de un sumario administrativo contra varios agentes como consecuencia de haber recibido una denuncia según la cual aquellos estarían percibiendo un beneficio como ex combatientes pero sin haberse desempeñado como tales.
Del texto de la resolución no surge indicación alguna que pudiera hacer creer que de allí se ordenó la suspensión del beneficio –tan solo solicita la instrucción de un sumario y la tramitación de las denuncias que pudieran correspondery, sin embargo, de las actuaciones administrativas posteriores surgiría que el Gobierno local procedió a cesar su liquidación por creer, erróneamente, que aquella así lo ordenaba.
La causa penal iniciada contra los agentes finalizó con el sobreseimiento de los agentes, por cuanto se consideró que en el certificado no se insertó ninguna declaración falsa, y dado que pudieron haberse creído con derecho a percibir el beneficio –la condición de ex combatiente fue clarificada a partir de legislación posterior–, entendió que “no cabe atribuir responsabilidad a agente alguno de esta Administración por el hecho investigado [con lo que] deviene inoficioso proseguir con el trámite sumarial”.
La demandada no ha logrado probar que haya dictado el correspondiente acto administrativo que debió haber sido fundamento de la decisión de suspender, a partir de enero de 2009, la liquidación del beneficio de ex-combatiente al actor.
Esta conducta de la Administración local habría ocurrido durante la tramitación de la investigación disciplinaria, por haberse entendido –incorrectamente– que así lo disponía la resolución.
Pero, como se analizó, ni aún con un esfuerzo hermenéutico es posible extraer tal expresión de voluntad de ese acto en particular. Es más, la instrucción misma no la habilita a suspender el beneficio, pues dicha consecuencia, claramente gravosa para quien gozaba hasta el momento del derecho al adicional, no se desprende de norma alguna ni fue estipulada o autorizada por la misma resolución que solicita la medida.
En definitiva, tal comportamiento implicó el ejercicio de una vía de hecho y, por lo tanto, en una conducta ilegítima (art. 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA).
Cabe agregar que también se está ante una vía de hecho cuando el Estado ejecuta un acto legítimo de un modo ilegítimo pues en tal caso el cumplimiento irregular de un acto regular es constitutivo de vías de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
Se dictó la resolución de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno local que solicitó la instrucción de un sumario administrativo contra varios agentes como consecuencia de haber recibido una denuncia según la cual aquellos estarían percibiendo un beneficio como ex combatientes pero sin haberse desempeñado como tales.
Debe señalarse que aún bajo la hipótesis de que el actor no revistiese las características exigidas por la ordenanza que otorga el beneficio, lo cierto es que la ejecución del cese en su pago constituyó el ejercicio de una vía de hecho por falta de decisión administrativa fundada de manera previa y, por lo tanto, configuró un comportamiento ilegítimo por parte de la Administración.
En efecto, resulta aquí indistinto si el actor reúne o no los requisitos para percibir el subsidio, pues el cese en su liquidación ha sido dispuesto sin que lo haya ordenado expresamente, lo cual constituye una clara vía de hecho prohibida por ley (art. 9 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
En efecto, todas las actuaciones estatales se presumen legítimas (así por ejemplo: las leyes se presumen constitucionales y los actos administrativos se presumen legales). Sin embargo, esta presunción, conforme lo autoriza el propio derecho positivo, puede ser desvirtuada por los particulares y también por la Administración, con respecto a los actos dictados por ella.
Es para reglar esta última cuestión que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece un sistema de revocación administrativa y anulación judicial de los actos administrativos. De esta manera y según dicho régimen, la Administración debe revocar o sustituir de oficio los actos administrativos afectados de nulidad absoluta.
En caso de que dichos actos estuvieren firmes, consentidos, hubieran generado derechos subjetivos, y el interesado no haya tenido conocimiento del vicio, sólo se los podrá eliminar del mundo jurídico en sede judicial por medio de una acción de lesividad o nulidad (cfr. art. 17, LPA local).
Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
Cabe señalar que no operaría la excepción del conocimiento del vicio, lo cual sí permitiría su revocación en sede administrativa.
Es que, no alcanza el mero conocimiento de la ley que señala el vicio del acto, por ejemplo, aquella que precisa la calificación jurídica de “ex combatiente”.
Así, debe partirse del principio del error excusable y del principio de la buena fe, por lo que la Administración debe demostrar que el agente “haya advertido la existencia del vicio y no lo haya comunicado [...] o que por la calidad de sus conocimientos hubiera debido conocerlo, no pudiendo alegar ignorancia de lo que, por su condición, debería saber” (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 145).
En este caso sería necesario acreditar que el actor ya sabía que no revestía la calidad de ex combatiente, lo cual ha sido de hecho desmentido por el propio Gobierno local al archivar el sumario.
No podría alegar la demandada tal extremo sin volverse en contra de sus propios actos.
En definitiva, si la Administración ha incurrido desde enero de 2009 en una vía de hecho, a partir de la notificación del acto dictado el 11/04/2012 (la Res. 515/MSGC/12), podría considerarse que aquella ha pasado a violar la irrevocabilidad del acto irregular que haya generado derechos subjetivos y comenzado a producir efectos. Tras haber advertido la irregularidad del acto que otorgó el beneficio al actor, la Administración no puede revocar por sí misma el acto sino que debe pedir su invalidez en sede judicial mediante una acción de lesividad.
Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PAGO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
En cuanto al agravio de la demandada con respecto al momento a partir del cual corresponde comenzar a computar los intereses, cabe indicar que ni en la Ley N° 471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley nacional N° 20.744 de Contrato de Trabajo, hay una previsión expresa sobre el modo en que aquellos deben calcularse.
Frente a tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (cf. artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, esta Sala ha resuelto, reiteradamente, que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (cfr. arts. 886 del Código Civil y Comercial y 509 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PAGO - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en lo que respecta a su alcance temporal, el cual deberá abarcar aquellas sumas no liquidadas por los períodos no prescriptos, en un reclamo por el pago del subsidio que percibía el actor como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La parte actora se agravia del alcance temporal decidido por la jueza de grado por el cual el Gobierno local debe reintegrar las sumas no liquidadas. Entiende que "toma como fecha de partida [de la condena] el momento en que fue interpuesta la presente acción, omitiendo consideración alguna respecto a las previsiones contenidas en el art. 4027 del Código Civil”.
Dado que el accionar del Gobierno local constituyó una vía de hecho, alega, aquella tiene derecho “a percibir las sumas contenidas en la sentencia dictada desde el momento mismo en que tal comportamiento se hubo de verificar".
Considero que le asiste razón al actor, pues tiene derecho a percibir las sumas adeudadas desde que el Gobierno local incurrió en el comportamiento material lesivo e irregular, siempre que no se trate de períodos ya prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en lo que respecta a su alcance temporal, el cual deberá abarcar aquellas sumas no liquidadas por los períodos no prescriptos, en un reclamo por el pago del subsidio que percibía el actor como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La parte actora se agravia del alcance temporal decidido por la jueza de grado por el cual el Gobierno local debe reintegrar las sumas no liquidadas. Entiende que "toma como fecha de partida [de la condena] el momento en que fue interpuesta la presente acción, omitiendo consideración alguna respecto a las previsiones contenidas en el art. 4027 del Código Civil”.
La cuestión está en el alcance temporal de la orden de reintegrar las sumas de dinero no liquidadas.
La presente causa fue iniciada como una acción de amparo pero reconducida luego por la jueza de grado como un proceso ordinario por la complejidad que implicaría, entre otras cosas, dilucidar y precisar las pretensiones resarcitorias incluidas en la demanda. En la resolución que así lo dispuso, se remarcó que “la cuestión traída a debate, esto es el restablecimiento del subsidio suspendido a partir del año 2009[,] requeriría necesariamente un análisis de cuestiones de hecho y prueba, por lo que la vía ordinaria aparece como la más apta para ello, dada la mayor amplitud de debate y prueba, sobre todo teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido sin que el actor perciba el subsidio que reclama.
Precisado el objeto de tal manera, no queda claro cuáles serían las razones de limitar la reparación únicamente a los incumplimientos ocurridos con posterioridad a la interposición de la demanda. Es decir, parecería no haber justificación para, una vez producida la prueba que permite comprobar la ilegitimidad del comportamiento material del Gobierno local desde enero de 2009, limitar la reparación de estos a los que ocurrieron con posterioridad a la presentación del escrito de inicio.
Es que, declarada la ilegitimidad de la conducta administrativa, corresponde que las cosas vuelvan a su estado anterior. Así, el actor resultaría acreedor de los montos que ilegítimamente fueron suspendido, y su reclamo no se encontrara prescripto al momento de demandar.
En efecto, ordenar al Gobierno local el cese en la vía de hecho incurrida tiene por finalidad retrotraer las cosas a su estado previo a la conducta material lesiva de los derechos del actor, lejos estaría de lograrse esta situación si la condena omitiera por completo el período abarcado entre enero de 2009 y diciembre de 2012.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIAS DE HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

El artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos refiere a las vías de hecho.
La vía de hecho es “el comportamiento material ilegítimo estatal que desconoce derechos o garantías constitucionales” (Balbín, Carlos F., Tratado de derecho administrativo, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 276).
Cuando el Estado quebranta el principio de legalidad y promueve operaciones materiales que restringen o cercenan los derechos y garantías individuales, careciendo de una base normativa que las sustente, estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M.: “Vías de hecho administrativas”, LL 1980-C-1207). Éstas han sido definidas como “[l]a violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, Tomo II, pág. 213).
Se ha señalado en este mismo sentido que, en un Estado de Derecho, el principio de legalidad o juridicidad regula todo el accionar del Estado, pues éste se encuentra sometido al ordenamiento jurídico y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de las normas. Este principio “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo, Fernández Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, citado, Tomo I, pág. 448).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

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