EXPROPIACION IRREGULAR - PROCEDENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - CONFIGURACION

La interpretación del supuesto previsto en el inciso b), art. 51 de la Ley Nº 21499 dista de ser sencilla, pues no puede obviarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ponen en duda que la declaración de utilidad pública de un bien, y su consiguiente afectación al régimen de expropiación, importe en sí misma una restricción al dominio que torne procedente el instituto de la expropiación inversa. El inciso b) del art. 51 tiene como objeto aprehender este supuesto para habilitar el ejercicio de la acción de expropiación irregular, tal como sucede en el caso, donde no constituye una cuestión debatida que, desde el dictado de la decisión que sujetó el inmueble al régimen de expropiación: a) la demandada no ha activado el procedimiento expropiatorio, no ha tomado posesión del bien y no ha realizado un hecho o dictado un acto en concreto que importen una restricción a su disposición y, correlativamente, b) la actora no invocó en ningún momento alguna dificultad concreta derivada de un hecho o acto que le sea imputable a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - RESTRICCIONES AL DOMINIO - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, ya que las autoridades locales sólo dictaron la ley (en su momento: ordenanza del Concejo Deliberante) que declaró la utilidad pública, sin efectuar, a partir de allí, hechos o actos referidos al inmueble, y sin tomar ninguna decisión indebida referida al inmueble, debe subsumirse la expropiación inversa, en el segundo supuesto de la Ley Nº 21.499 que establece que la misma procede cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho, una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.
En este supuesto, las dificultades e impedimentos para efectuar una disposición normal derivan del dictado de la propia ley, sin que se exijan elementos suplementarios, tales como la toma de posesión (primer inciso), o actos o hechos que importen una indebida restricción (tercer inciso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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PLANEAMIENTO URBANO - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

Puede ser legítima una norma que, recogiendo un proyecto presentado por unos vecinos, fije restricciones al dominio propio, pero no lo es cuando las restricciones se imponen a quien no las consiente -salvo que medien razones de orden público-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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PLANEAMIENTO URBANO - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Afirmar que ciertas restricciones al dominio habrían caído en desuetudo o que la violación generalizada de tales normas ha sido tolerada por las autoridades administrativas, no son en principio suficientes para conceder a una medida de no innovar a las autoridades gubernamentales para que no ejerzan sus tareas de fiscalización y control en materia urbanística.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19930-1. Autos: PAYAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTA DE HABILITACION - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - RESTRICCIONES AL DOMINIO - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, se resuelve confirmar la sentencia de grado que sanciona a la infractora por poseer un inmueble que funciona como casa de pensión sin habilitación.
Ahora bien, si bien en el caso la aplicación de la figura de la locación se encuentra descartada por completo, es preciso dejar en claro que, aún en el caso que hubiese resultado aplicable, no es posible sostener la irresponsabilidad total del locador, ni soslayar por completo la intervención estatal a los efectos de verificar el cumplimiento de las norma básicas de seguridad y salubridad, tal como fuera postulado en la causa “BLANCO, Emilio s/ falta de tratamiento ignífugo y ots. APELACION” (Causa Nº 20781-00/CC/2006, rta. el 8/2/07), resuelta por esta Sala, sin perjuicio que allí efectivamente se alquilaban habitaciones, no, como ocurre en la causa que nos convoca, un espacio “indeterminado”.
Lo contrario implicaría aceptar que, amparándose en el artículo 1197 del Código Civil, la propietaria podría alquilar su inmueble a treinta, cuarenta, sesenta personas, sin que el Estado tenga injerencia sobre dicha situación.
En consonancia con dicho criterio, el artículo 2611 del Código Civil establece: “las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”.
En ese sentido, y tal como fuera expuesto en el precedente referido, la administración tiene un deber prioritario de controlar que se respete el cubitaje mínimo en la distribución del espacio (15 metros cúbicos por persona, conforme lo establece el Código de Edificación para cada caso contemplado). Ello lógicamente por el peligro que puede implicar la superpoblación en un espacio pequeño, en términos de seguridad, salubridad, etc.
En virtud de lo expuesto, jamás podría ser soslayada la tutela del estado en supuestos como el "sub examine", so pena de admitir que la voluntad abusiva de un propietario pueda deformar el ejercicio del derecho de dominio, conduciendo a un hacinamiento, en flagrante violación a las normas mínimas de espacio y capacidad, con grave peligro para sus moradores.
Adicionalmente, es menester destacar que la postura arbitrada no hace más que condecirse y reforzar la autonomía de la Ciudad pues dejar libradas a la esfera privada situaciones como la presente es delegar en la Justicia Nacional en lo Civil facultades inherentes a la Ciudad, cuando lo lógico es que, en función del poder de policía, ésta debe ejercer dicha tutela de manera preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14344-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Graciela Cristina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria derivada de la Ordenanza N° 24.802/69 en relación con una parcela de su propiedad.
Las restricciones son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412). Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717). En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37). De lo dicho hasta aquí se infiere que no es imprescindible que el Estado adquiera la propiedad del bien para que la restricción surta efectos y, consecuentamente, se cumpla con el propósito perseguido por la Ordenanza N° 24.802/69. Desde otra perspectiva, es plausible que en ciertos casos el propietario desee conservar el bien afectado aun cuando la restricción sea –según la expresión empleada en la ley 238– “susceptible de dar lugar a expropiación”.
Nótese además que la Ordenanza N° 24.802 no declara de utilidad pública ni sujetos a expropiación los bienes alcanzados por la restricción allí impuesta. En tales condiciones, no corresponde tener por configurado en el caso un supuesto de abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38064-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 120.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPROPIACION INVERSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria derivada de la Ordenanza N° 24.802/69 en relación con una parcela de su propiedad.
El actor supone que la vigencia de la restricción administrativa está condicionada a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expropie oportunamente el bien afectado por aquella. No existe tal condición.
En efecto, no niego que ciertas restricciones particularmente gravosas puedan dar lugar a una expropiación inversa en los términos del artículo 5° de la Ley N° 238. En su caso, ello constituiría una alternativa en resguardo del derecho del propietario del inmueble, quien podría instar el proceso expropiatorio si lo juzgase conveniente. En ese orden, a propósito de la procedencia de una demanda por expropiación inversa con motivo de una restricción administrativa, se ha sostenido que producida la violación del derecho de propiedad por parte del Estado, la falta de ley que declare de utilidad pública al bien no puede ser suplida por el particular y no puede ello constituir un obstáculo para la expropiación reclamada por el propietario (CNCiv., Sala H, “Simmons de Argentina SA c/ Municipalidad de Buenos Aires”, 20/3/2000, LL 2000-F, 350). Sin embargo, lo cierto es que el objeto de la demanda no es éste. Ello así, el actor no pretende transferir el dominio del inmueble y obtener la indemnización correspondiente, sino que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria y se elimine la restricción de los registros de la demandada.
Por las razones antes desarrolladas, considero que no corresponde declarar tal caducidad y que, aun si ello fuere posible, tal declaración no conllevaría la extinción de la restricción que pesa sobre la parcela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38064-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - EXPROPIACION - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - REPARACION DEL DAÑO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, a fin de que se lo condene a ejecutar determinadas obras, o bien, a resarcir los daños que la construcción llevada a cabo en el inmueble contiguo les habría ocasionado en sus respectivas propiedades al bloquear la ventilación e iluminación natural de la que gozaban con anterioridad a la existencia del mencionado inmueble.
En efecto, corresponde analizar el agravio relacionado con la responsabilidad imputada al GCBA por haber vendido el terreno lindero al de la actora, sin efectuar una restricción sobre su dominio.
Ello así, cabe destacar que al adquirir el codemandado, por medio de una acción de expropiación el predio con motivo del ensanchamiento de la avenida, el dominio era pleno, razón por la cual era deber de la parte actora demostrar la razón, así como el derecho en el cual se fundaba, para sostener que correspondía imponer tal obligación al demandado, circunstancia que no se evidenció en autos.
Asimismo, se debió demostrar cuál era la norma que obligaba al Gobierno local a restringir su dominio después de haberlo adquirido por expropiación, así como qué ley (aun en el sentido más amplio que puede dársele al término) imponía el deber al demandado de no transmitir la propiedad de ese fundo como un dominio pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de daño material a favor de la actora -consistente en los cánones locativos dejados de percibir-, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, no es posible atender el argumento del Gobierno demandado cuando postula que fue la actora quien decidió culminar, por cuenta propia, el convenio de alquiler que tenía.
Así, repárese en que, desde la suscripción del convenio de avenimiento hasta el efectivo pago del precio del bien, se había estipulado un plazo de 30 días para la concreción de lo acordado. El Gobierno debía entregar la suma de dinero y la parte actora el bien desocupado. Ante el normal desarrollo de los acontecimientos, era previsible que la actora desocupase el inmueble rescindiendo el convenio de alquiler del inquilino. Y esta consecuencia normal reconoce su antecedente en la Ley N° 1.659, en el posterior acuerdo con el Gobierno y en la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Por lo tanto, pretender desligarse del deber de reparar endilgándole la responsabilidad a la actora que tomó una decisión consecuente con las obligaciones que resultaban exigibles según el ordenamiento jurídico aplicable, no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Le asiste razón a la recurrente en cuanto postuló la inaplicabilidad del artículo 9° de la Ley N° 238.
Al respecto, es dable destacar lo decidido en el marco de la acción meramente declarativa en cuanto a que “…si aun habiendo transcurrido el plazo legal dispuesto en la norma y aceptado el Gobierno que ello había acaecido, mantiene la inscripción de una afectación inexistente respecto del dominio de los actores en un registro de su dependencia, la desobediencia a la norma resulta palmaria”.
De lo expuesto, se colige que la indemnización perseguida resultaría ser una consecuencia del actuar ilegítimo o irregular del Estado local y no como resultado de una decisión expropiatoria. En este aspecto se recuerda que la sentencia en la mentada causa se encuentra firme y, por lo tanto, hace cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, se debe examinar si la restricción administrativa que se mantuvo indebidamente sobre el bien de la actora le produjo alguna afectación sobre su derecho de propiedad.
En relación con ello se ha dicho que una restricción administrativa no trasunta ni implica una carga impuesta a la propiedad privada. No trasunta lesión o agravio, técnicamente no constituye un sacrificio al propietario, quien, por tanto, no puede agraviarse por el solo hecho de que la restricción sea impuesta (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, págs. 424).
Cuadra señalar que la mentada restricción debió ser tolerada durante tres años, a partir de la vigencia de la Ley N° 1.659 (conf. artículo 18 de la ley N° 238).
Ahora bien, operada la caducidad de la expropiación, de las constancias de la causa se desprende que el actuar irregular del Gobierno se perpetró desde que se debió levantar la restricción hasta que efectivamente se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, se debe examinar si la restricción administrativa que se mantuvo indebidamente sobre el bien de la actora le produjo alguna afectación sobre su derecho de propiedad.
Al respecto, corresponde señalar que si bien sobre el inmueble pesaba una restricción, no mediaba impedimento alguno para que la actora lucrase con el valor de su renta.
Ello no obstante debe ponderarse que, en las circunstancias del caso, aquélla se vio obligada a resolver un convenio de locación que estaba vigente. Entonces, resulta lógico que, ante ese escenario, la actora se encontrase atravesando un estado de incertidumbre con relación a la posibilidad de explotar el inmueble y, eventualmente, de verse obligada a resolver nuevamente un contrato de locación. A mayor abundamiento, se destaca que esta situación no importaría "per se" una afectación al uso del bien, ni un óbice para su alquiler, pero sí colocaría a los propietarios en una situación desventajosa para negociar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, la actora pretende que se la indemnice por lucro cesante.
Ahora bien, el supuesto aquí analizado configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, la actora, habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea, que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja o sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades (cf. Sala I "in re" "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38.902/0, sentencia del 23/06/14).
En virtud de lo expuesto, el monto del resarcimiento reclamado por lucro cesante, deberá ser considerado como pérdida de chance, pues si bien puede válidamente presumirse la intención de la parte actora de explotar el inmueble en cuestión, no es posible determinar si -aún de no haber mediado la falta imputada al demandado- se hubiese logrado mantener el alquiler del inmueble en forma ininterrumpida durante todo el período en cuestión y, por ello, no puede reclamar sino una reparación en razón de ver frustrada una posibilidad cierta de obtener una ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, si bien la actora no se encontraba impedida de explotar el inmueble, la conducta antijurídica del Gobierno -materializada en el indebido mantenimiento de la restricción administrativa- pudo haber impactado negativamente en el valor del alquiler del bien.
Por lo tanto, el monto del resarcimiento reclamado debe ser justipreciado como la pérdida de chance de la explotación del bien, a valores del mercado.
Así entonces, el resarcimiento pretendido por la actora no puede extenderse a la totalidad de la recaudación que se habría obtenido de haberse verificado la explotación del inmueble de modo ininterrumpido -lucro cesante-, pues la indemnización queda circunscripta a una parte de tal ganancia esperada, calculada en función del grado de probabilidad de su obtención que, en definitiva, quedó frustrada por el cumplimiento irregular de las funciones a cargo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, ante el resultado de las pruebas producidas en autos, no sería viable concluir que los actores habrían tenido una posibilidad de mejorar el nivel de explotación del bien o que, incluso, fuese ininterrumpida en el tiempo. Pero puede válidamente entenderse que fue obstruida la oportunidad de concretar nuevas locaciones lo que impactó negativamente y de manera directa sobre la chance que tenían de mantener indemne su patrimonio en aquel momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Para la determinación del monto, debe considerarse que la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble incide negativamente en su chance de ser alquilado. Ello, por cuanto, cualquier persona que fuese a rentar un bien, a fin de establecer un comercio, tendría la razonable incertidumbre de que podría llevarse a cabo su expropiación -sin perjuicio de que, a esa fecha, ya se había producido su caducidad-. Este último dato es probable que genere inquietud en el interesado lo que, adicionado al hecho de que la actora resolvió un anterior contrato de alquiler, llevaría a cualquier persona a ofertar un precio notablemente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, considerando que el obrar irregular estatal se perpetró durante 39 meses y 12 días, que el local era alquilado por $800 mensuales, que se recibía un depósito en garantía cada dos años y que al mismo se le debe descontar el tiempo que hubiesen insumido pasos formales como la publicación en inmobiliarias, negociaciones de valores, entre otros extremos que hacen al alquiler de un inmueble; ello adicionado a la incertidumbre del mantenimiento de la locación durante todo este período, el promedio inflacionario y la fluctuación económica del país en ese lapso como así también la variación en los valores nominales de la oferta de alquiler de locales, la detracción de gastos de mantenimiento y contribuciones, entre otros, lleva a estimar que la chance frustrada asciende al 80% de lo que los actores hubiesen podido obtener de la explotación del inmueble.
Para alcanzar el monto de la cuantificación del daño -en uso de las facultades conferidas en el artículo 148 del CCAyT- se ha tomado como valor de referencia el canon locativo que aparece en el último convenio de alquiler.
Asimismo, utilizando como método la aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara decidida en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, se ha arribado a un valor nominal al día anterior a la fecha de comienzo del perjuicio, que multiplicado por el 80% del tiempo en el que se mantuvo indebidamente la restricción administrativa, la adición del proporcional de los depósitos en garantía y los gastos arroja el quantum del resarcimiento indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $20.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, el obrar irregular del Gobierno demandado me convence de la perturbación que pudo ocasionar en los actores siendo que se trataba de personas de avanzada edad, jubiladas, cuyo ingreso y sustento de vida se conformaba con lo que percibían de los alquileres del inmueble en cuestión, que tenían una hija que padecía de una incapacidad, que conforme fue atestiguado en la causa tenían una vida austera, que debieron atravesar el desarrollo de tres causas judiciales para el reconocimiento de su derecho y un extenso trámite en sede administrativa, que fueron proclives a coadyuvar con la Administración suscribiendo un convenio de avenimiento para lo cual incluso resolvieron un contrato de alquiler vigente.
Asimismo, se debe resaltar que los actores se obligaron a pagar una indemnización al locatario por la resolución de la locación ("ad referéndum" del cobro de la indemnización por la expropiación). El no poder cumplir con la palabra empeñada, probablemente, habrá generado perturbación a los actores -de avanzada edad y jubiladas-, todo lo cual hace meritorio de un resarcimiento por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia de grado que le endilgó responsabilidad por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, y con respecto al agravio del Gobierno demandado relativo al derecho de los actores al resarcimiento del daño material derivado de la rescisión del contrato de locación del bien, los argumentos esgrimidos por el recurrente no alcanzan a demostrar la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En ese sentido, es adecuado señalar que al fundar su recurso de apelación el Gobierno se limitó a reiterar, en relación con este punto, que los propietarios habrían dispuesto la desocupación del inmueble por decisión propia, sin intervención de su parte, planteo que ya había sido expuesto al contestar la demanda y que no fue favorablemente acogido en la decisión recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, debe ser admitida la pretensión indemnizatoria de los actores, pues el daño alegado resulta una consecuencia del obrar del Gobierno demandado ya declarado ilegítimo por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en la causa sobre acción meramente declarativa.
Ello por cuanto, durante el período entre que se produjo de puro derecho la caducidad de la expropiación por abandono y se efectivizó el levantamiento de la restricción, 3 años, los actores se encontraron en una situación desventajosa para explotar el inmueble.
A su vez, esos perjuicios guardan relación causal con el mantenimiento de la inscripción de la afectación luego del acaecimiento de la caducidad por abandono de la expropiación, conducta que fue imputada al Gobierno y declarada ilegítima judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - LEY LOCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera).
La regulación de la expropiación inversa no es idéntica en ambas normas.
El artículo 56 de la Ley Nº 21.499 establece que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”.
Por su parte, la Ley Nº 238 también fija un plazo de cinco años (artículo 21), desde que se verifica alguna de las situaciones descriptas en su artículo 19, a saber: “a. Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación. b. Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona. c. El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c)”.
Sin embargo, la Ley Nº 238 contempla otro supuesto de procedencia de la expropiación inversa, no incluido en el artículo 19 sino en el 5°, y que es el que se invoca en estos autos.
En efecto, esta acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera).
La Ley Nº 238 indica que el plazo de prescripción de la expropiación inversa comienza a computarse desde el acaecimiento de supuestos expresamente previstos, y que se refieren en todos los casos a escenarios en los que se ha dictado una ley que declara el bien sujeto a expropiación, pero por distintas razones ésta no se perfecciona.
La pregunta es, entonces, cuándo comienza a correr el plazo si la demanda expropiatoria tiene su origen en una restricción administrativa y no en una ley que declare el bien sujeto a expropiación; interrogante que, como quedó dicho, no tiene una respuesta expresa en el régimen aplicable.
Una interpretación es que el cómputo comienza “desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”; esto es, la entrada en vigencia de las normas que impusieron la restricción.
Sin embargo, ese es el temperamento de la Ley Nº 21.499 que la Corte Suprema tachó de inconstitucional en diversos precedentes. (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, la presente acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora por lo que es necesario detenerse en las particularidades de este tipo de restricciones.
En primer término, la afectación de parte de un inmueble para apertura o ensanche de calles no supone, necesariamente, la frustración inmediata del uso que se le viene dando al bien. Adviértase que las normas que establecen restricciones administrativas de esta naturaleza no imponen un plazo al Estado para ejecutar la obra (y, de hecho, suelen transcurrir décadas sin que ésta se materialice). Es previsible, pues, que estas limitaciones impacten de modo diverso en sus destinatarios, según el uso y destino dado a sus propiedades.
En ese escenario, la acción de expropiación inversa puede estar expedita, pero es plausible que el propietario se incline por conservar el inmueble porque, dado el uso que da a su propiedad, el perjuicio no ha adquirido un grado de concreción que justifique instar la acción expropiatoria.
No parece razonable, en consecuencia, colocar al particular en una situación en la que deba optar por exigir al Estado que adquiera un bien pese a que preferiría conservarlo, o renunciar a la acción y soportar lo que, en algún momento y bajo nuevas circunstancias, pueda transformarse en una restricción significativa a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - USO Y GOCE DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, el punto de partida de la acción indemnizatoria debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos 317:1437; 318:2558 y 322:2452, entre muchos otros).
Ahora bien, la sola imposición de la restricción administrativa no necesariamente se traduce en todos los casos en un daño actual (al menos, no en uno significativo).
Consecuentemente, no parece posible asumir que desde la entrada en vigencia de la restricción se verifica el interés por parte del propietario y el transcurso del tiempo consecuente que sirve de fundamento al instituto de la prescripción. Un aspecto relevante a considerar es si el titular ha podido continuar dándole un uso útil al bien, o desde qué momento la restricción administrativa ha frustrado dicho uso u otro que legítimamente el propietario pudo pretender para su bien.
En el presente caso, tal como se consigna en la sentencia de grado, el inmueble se utiliza como galpón o depósito lo que impide establecer un momento preciso de materialización del daño que pueda tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción.
No se ignora que la solución propuesta supone dificultades para establecer un momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Por un lado, la misma objeción puede formularse a la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499 (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635).
Resulta claro que el Máximo Tribunal no consideró aquel inconveniente como un impedimento para decidir del modo en que lo hizo, si la solución adoptada era la que se imponía a la luz de los límites que el artículo 17 de la Constitución Nacional fija a la facultad expropiatoria estatal.
Por otro lado, no es posible soslayar que la situación de incertidumbre es creada por el propio Estado, al imponer restricciones significativas a la propiedad, pero sin fijar un plazo para las obras en los que se fundan aquellas limitaciones (en la especie, ensanche o apertura de calles).
Nótese además que, por su naturaleza, tales restricciones no son susceptibles de abandono.
Ello así, corresponde rechazar la excepción de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238.
Sin embargo, este razonamiento pasa por alto una premisa central, correctamente ponderada por la Jueza de grado al desestimar este argumento.
Como observa la A-quo, el abandono supone la existencia de una ley que declare el bien de utilidad pública y lo sujete a expropiación, y el transcurso del tiempo estipulado legalmente sin que el Estado avance en ese sentido.
La consecuencia del abandono es que el inmueble deja de estar sujeto a expropiación.
En el caso, sin embargo, no hay tal norma.
La expropiación inversa en este pleito se funda, en cambio, en la existencia de una restricción sobre el inmueble que supera el 25% de su superficie.
En tal supuesto, el artículo 5º de la Ley Nº 238 faculta al propietario a instar un proceso de esta naturaleza, aun sin una ley que declare al inmueble sujeto a expropiación, habida cuenta de la entidad de la afectación que una limitación con ese alcance supondría para el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - DOCTRINA

Las restricciones administrativas al dominio son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (Balbín, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412).
Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717).
En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37).
A diferencia de lo que sucede con una ley que declara un bien sujeto a expropiación, en principio la norma que impone una restricción no es susceptible de perder sus efectos por el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238.
Sin embargo, más allá de que, frente a ciertas restricciones particularmente gravosas el propietario podría instar la expropiación inversa, el hecho de que el bien alcanzado por una restricción no sea expropiado es insuficiente para tener por configurado un supuesto de abandono en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238 (“Pastorini, Jorge Nelson c/ GCBA y otros s/ Otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38.064/0, 21/10/13).
En todo caso, si el Estado considerase innecesario o inconveniente mantener la restricción que pesa sobre el inmueble, el camino a seguir a tal fin es la derogación o modificación de la norma que la instituye, como de hecho ha sucedido con otras limitaciones a la propiedad privada vinculadas a aperturas o ensanches de calles (conf., por ejemplo, las modificaciones a distintas restricciones establecidas en la Ordenanza Nº 23.475 mediante las Leyes Nº 915 y Nº 3551, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien.
Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo.
Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto.
La actora sostiene que la Jueza de grado prescindió de la prueba rendida en autos, y en consecuencia no ponderó debidamente que la traza de una calle atraviesa en diagonal su propiedad por lo que las superficies remanentes constituyen dos triángulos, sin valor inmobiliario. Afirma entonces que la sentencia produce un menoscabo en su patrimonio. Agrego que , conforme los informes técnicos de autos, las superficies remanentes no resultarían aprovechables.
Sin embargo, esa afirmación se sustenta en una lectura parcial y equivocada de dichas piezas.
El remanente identificado como polígono “B”, fue incluido por la Jueza de grado –con apoyo en el referido informe técnico– dentro de la superficie expropiable.
En cambio, el remanente de mayor superficie (polígono “A”) no fue comprendido en la expropiación.
En este punto la decisión se apoyó en que el referido informe consideró que esa porción resultaba edificable y, por otra parte, la actora no ofreció prueba alguna a fin de acreditar que no resultaría aprovechable.
La recurrente no presenta ningún argumento atendible a fin de rebatir el razonamiento de la Magistrada de grado.
Nótese que el informe que invoca solo permite concluir, en lo que respecta al polígono “A”, que resulta edificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien.
Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo.
Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto.
En efecto, y si bien la actora aduce que la porción remanente es inadecuada para el uso que se le venía dando, y que “por su morfología, al quedar con superficies inferiores a lo autorizado por las leyes, tampoco se podría habilitar para actividad alguna o uso regular”, no brinda ningún fundamento normativo ni fáctico para esas afirmaciones.
Tampoco obran en autos elementos que permitan inferir las limitaciones que invoca la recurrente; máxime teniendo en cuenta los términos de los informes técnicos antes mencionados.
Por otra parte, cabe señalar que el polígono excluido de la expropiación cuenta con una superficie de 926,20 m2, de modo que no es posible asumir, ante la ausencia de prueba, que las dimensiones de ese remanente resulten insuficientes para su aprovechamiento.
Ello así, ante la falta de elementos que conduzcan a una solución distinta, no cabe más que confirmar en este punto la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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