TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MANDATARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Resulta indiferente la utilización de los institutos: "prestación de servicios", "mandato" o "tarifas" que el contribuyente utilice como denominación de su actividad o de lo que por ella percibe. Por ello resulta aplicable al sub examine la doctrina del Tribunal Superior siendo menester hacer prevalecer la actividad tal cual se despliega, descripta mediante el lenguaje corriente y usual, abandonando tecnicismos jurídicos, seccionándola en diversos institutos, típicos o atípicos para calificarla sacralmente. (TSJCABA, in re "Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/GCBA - Dirección General de Rentas - Resolución 3087 - s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR" del 13/2/2002, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERMEDIACION FINANCIERA - MANDATARIO - BASE IMPONIBLE - CONFIGURACION

Si el contribuyente liquida el impuesto conforme a la alícuota del 3%, debe hacerlo sobre el total de sus ingresos. Ello así pues el artículo 135° de la Ordenanza Tarifaria 1994, determina el gravamen sobre la base de los ingresos brutos devengados, durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo disposición en contrario, mientras que el artículo 35°, O.T. 1994, establece la alícuota del 4,9% para los "Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras" (inc. 3°), como así también para la "Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y las municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas" (inc. 8°) y, por último el artículo 122° O.T. 1994 indica que la base imponible, entre otros, para mandatarios y cualquier otro tipo de intermediarios o en cualquier otro tipo de operaciones de naturaleza análoga, está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas durante el período fiscal.
Ahora bien, si el contribuyente abona sobre la diferencia entre los ingresos y los importes que transfirió por la actividad desarrollada durante el período en ajuste, en ambos casos más allá de cualquier denominación, no puede justificar la utilización de la alícuota del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - COBRADOR FISCAL - MANDATARIO - MANDATO - CARACTER - INTERES PUBLICO - TRIBUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

El contrato de mandato es esencialmente revocable (art. 1977 del Código Civil), y la administración puede revocarlo, máxime cuando no se ha pactado expresamente su irrevocabilidad, lo que eventualmente también parecería irrazonable, por cuanto equivaldría a suponer que el Estado no podría para satisfacer mejor el interés público, modificar los medios para gestionar el cobro de las deudas tributarias.
Es que no puede interpretarse que la administración haya renunciado a la facultad de revocar el mandato sin que se haya previsto una cláusula al efecto, cuando justamente la irrevocabilidad es un supuesto de excepción, que requiere además la existencia de un negocio especial -no un objeto tan amplio como en el caso de los cobradores fiscales cual es el de gestionar el cobro de la deuda judicial y extrajudicial en mora, sin mayores precisiones-, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, presupuesto que, en el caso del cobrador fiscal, queda excluido por cuanto el mandatario tiene interés en el cobro de su retribución y el mandante en el cobro de la deuda en mora.
Por lo tanto, la administración puede revocar el contrato con los cobradores fiscales no en uso de facultades exorbitantes del derecho privado sino con fundamento en el reenvío normativo convenido a tenor del artículo 12 del Decreto N° 2337/93. Sin embargo, ello no impide el resarcimiento de los daños que se hubiesen irrogado con ocasión de la ruptura prematura de la relación contractual. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATARIO - REQUISITOS - ADQUISICION DE EQUIPOS

Para ingresar a la lista de aspirantes al cargo de mandatario -cobrador fiscal-, el aspirante debía cumplir todos los requisitos de contratación (art. 4° del Decreto N° 2237/93) y por ello ha incorporado ciertos bienes su patrimonio. No obstante, su uso no podría determinarse que ha sido exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en realidad forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado. Es decir que no podrían ser objeto de reintegro los bienes que han sido adquiridos por el accionante para poder presentarse en el sorteo y que de no haber resultado seleccionado no podría reclamarlos, máxime cuando de ningún modo puede probarse que la única utilidad que le hubiese reputado al accionante fuese la de cumplir el contrato. Distinto sería el supuesto, verbigracia si hubiese adquirido software que específicamente se requería para la ejecución del contrato y lo hubiese acreditado debidamente.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MANDATARIO - MANDATO - CARACTER - INTERES PUBLICO - TRIBUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El contrato de mandato es esencialmente revocable (art. 1977 del Código Civil), y la administración puede revocarlo, máxime cuando no se ha pactado expresamente su irrevocabilidad, lo que eventualmente también parecería irrazonable, por cuanto equivaldría a suponer que el Estado no podría para satisfacer mejor el interés público, modificar los medios para gestionar el cobro de las deudas tributarias.
Es que no puede interpretarse que la administración haya renunciado a la facultad de revocar el mandato sin que se haya previsto una cláusula al efecto, cuando justamente la irrevocabilidad es un supuesto de excepción, que requiere además la existencia de un negocio especial -no un objeto tan amplio como en el caso de los cobradores fiscales cual es el de gestionar el cobro de la deuda judicial y extrajudicial en mora, sin mayores precisiones-, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, presupuesto que, en el caso del cobrador fiscal, queda excluido por cuanto el mandatario tiene interés en el cobro de su retribución y el mandante en el cobro de la deuda en mora.
Por lo tanto, la administración puede revocar el contrato con los cobradores fiscales no en uso de facultades exorbitantes del derecho privado sino con fundamento en el reenvío normativo convenido a tenor del artículo 12 del Decreto N° 2337/93. Sin embargo, ello no impide el resarcimiento de los daños que se hubiesen irrogado con ocasión de la ruptura prematura de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ACUMULACION DE PROCESOS - EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - DERECHO DE DEFENSA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja presentado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la acumulación de los autos principales (sobre impugnación del acto administrativo c/GCBA) y la ejecución fiscal iniciada contra la aquí actora.
El Sr. Juez aquo deniega el recurso de apelación efectuado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad en el presente juicio ordinario por impugnación del acto administrativo, por considerarlo extemporáneo atento haber transcurrido en exceso el plazo para apelar dado que -desde su perspectiva- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba notificado por medio de la cédula cursada al mandatario interviniente en la ejecución fiscal.
Si bien las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.
Un obstáculo adicional se presenta para admitir que la notificación hubiera operado válidamente en ambas actuaciones, si se atiende a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Nº 1218 de “Procuración General”, que restringe la actuación de los mandatarios judiciales a los procesos de ejecuciones fiscales, reforzando ello la idea de que no es posible deducir que la notificación dirigida a ese apoderado pudiera sustituir la que correspondía dirigir al representante en el proceso impugnativo.
Las circunstancias descriptas conducen a efectuar una interpretación más flexible en estos casos, a fin de preservar el derecho de defensa.
En efecto, en este contexto de ideas vedar el acceso a esta instancia constituiría claramente un exceso ritual manifiesto que lesionaría su derecho de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION DE MULTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
Ello así por cuento se ha teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desarrollada por el profesional y el resultado obtenido, como también la normativa de aplicación en la especie -artículos 6, 7, y 8 de la Ley Nº 21.839, artículo 13 de la Ley Nº 24.432 (modificatoria de la Ley Nº 21.839) y artículo 12 del Decreto Nº 42/2002 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 21.839 para proceder a la regulación de los honorarios de abogados y procuradores, no puede hacerse en forma mecánica y sin procurar un resultado justo, pues este último y no otro es el que responde a su espíritu, siendo además el único que admite el ordenamiento jurídico positivo. La citada ley no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, por manera que si ese equilibrio no se respeta (vgr. porque se concede una retribución desproporcionada -por demasía- con la envergadura y entidad de los trabajos desarrollados), deben los jueces reducir prudentemente el emolumento, aún cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancelarias, constituyendo ello una facultad que está ínsita en el propio arancel, ya que la regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
El artículo 12 del Decreto Nº 42-GCBA-2002, que determina y reglamenta la actuación de los mandatarios en la Ciudad de Buenos Aires, despeja toda duda respecto de los honorarios a percibir al consignar que: “En los casos en que el contribuyente opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario podrá liquidar en concepto de honorarios un siete por ciento (7%) del total de la deuda hasta el dictado de la sentencia; tanto por su labor extrajudicial como judicial; el doce por ciento (12%) cuando el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y diez por ciento (10%) cuando se otorgan planes de facilidades...”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que hace lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra un mandatario judicial por su actuar negligente y lo condena a pagar por los daños y perjuicios ocasionados.
En efecto, no puede prosperar el agravio del demandado basado en que la condena importa un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno, dado que su accionar negligente como mandatario del Gobierno ha provocado la declaración de caducidad de las causas a su cargo y con ello la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
Es por ello, que no se produce la duplicación que alega el ex mandatario en caso de confirmarse la sentencia en lo que al monto de la indemnización se refiere.
Por lo tanto, no hay un enriquecimiento sin causa sino que se trata de una justa indemnización a favor del Gobierno como consecuencia de un obrar negligente del abogado, que ha sido por demás acreditado en los presentes autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9299-0. Autos: GCBA c/ NEMESIO RODOLFO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2009. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, a criterio de este Tribunal, el letrado tiene derecho a que se determine judicialmente —de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes— la retribución que le corresponde por la labor realizada durante el proceso.
El decreto que rige la actuación de los mandatarios fiscales (Decreto Nº 42/02) reitera –con respecto a la percepción de los honorarios– la misma regla general ya prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículo 460) en cuanto obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional hasta que quede satisfecho el crédito fiscal, pero admite como excepción aquellos supuestos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (artículo 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (artículo 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (artículo 12), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Ley 2406 y decreto nº 1228/07) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (artículo 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - TRIBUTOS - RENTA PUBLICA - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PUBLICO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, por entender que la demanda entablada por el actor (ex mandatario del Gobierno de la Ciudad) lo fue excusivamente contra la letrada mandataria que lo sucedió y no contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ni contra la Dirección General de Rentas.
En efecto, la demanda aquí planteada es contra la mandataria, sucesora de la cartera de deudores que estaba a cargo del actor, en razón de la -presunta- indebida percepción de los honorarios. Va de suyo que tales emolumentos han sido recibidos en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 42/02, plexo que establecía el porcentaje de los honorarios que debían percibir, de acuerdo al estado de la deuda del contribuyente. A su vez resta señalar que surge de las diversas normas, regulatorias de los distintos regímenes de regularización de obligaciones fiscales, que se han modificado año a año, la obligación de pago de los honorarios a los mandatarios, que se instrumenta, conjuntamente con el pago de los tributos adeudados, ante el Banco Ciudad. Es decir que el plexo normativo sobre el cual se basa la demanda, es sustancialmente de derecho público local.
Asimismo, no puede soslayarse que la cuestión aquí planteada incide estrechamente en la renta pública, en la medida en que podrían devengarse sumas a favor del erario público provenientes de los honorarios de sus apoderados cuestionados en parte de la medida de autos. Por otro lado, y en sentido concordante con la solución propuesta, también vale destacar que en fecha 20 de Abril de 2010 los Magistrados integrantes de esta Cámara, reunidos en plenario, resolvieron por mayoría (conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti) que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del GCBA “queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco”(“GCBA c/Tolosa Estela Maris s/ Ejecución Fiscal” - ABL”, EJF 609274/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez "a quo" mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, por entender que la demanda entablada por el actor lo fue excusivamente contra la letrada mandataria que lo sucedió y no contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ni contra la Dirección General de Rentas.
En efecto, más allá de que el accionante ha instado la causa ante la Justicia Nacional Civil, aclarando que sólo dirigía el pleito contra la abogada mandataria del Gobierno de la Ciudad que lo había sucedido, lo cierto es que lo hace, porque considera que lo ha perjudicado en el cobro de honorarios que ella habría efectuado, a tenor del régimen previsto en el Decreto Nº 42/2002. Justamente, sus derechos creditorios también se fundan en ese decreto, en el cual se establecen el plexo de derechos y obligaciones de los mandatarios y el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y remitir la causa al Juzgado Civil que previno, quien de no compartir esta postura, podrá elevarlos al Superior común para que dirima el conflicto de competencia planteado.
En efecto, el actor (ex mandatario del Gobierno de la Ciudad) en su presentación inicial indicó que iniciaría demanda contra la mandataria del Gobierno de la Ciudad que lo sucedió y aclaró posteriormente que el Banco de la Ciudad y la Dirección General de Rentas participan en la presente acción con la sola finalidad de obtener la información relacionada con la percepción de honorarios; por lo que se impone declarar la incompetencia del Fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REPRESENTACION PROCESAL - REQUISITOS - MANDATO ESPECIAL - MANDATARIO - ESCRITURA PUBLICA

La exigencia de poder especial para actuar en nombre de otro o para constituírse en parte querellante está relacionada con las responsabilidades emergentes del acto.
En este sentido se dijo que: "Para querellar por otro se requiere poder especial, otorgado por escritura pública, conforme lo establece el artículo 1184, inciso 7mo, del Código Civil(…) Esto implica la necesidad de un instrumento donde se haya volcado la decisión del mandante de promover el proceso respecto de un hecho determinado, con identificación del imputado, según el caso."(CNFed. Crim. y Correc., sala I, 25/03/2009, Fayt, Carlos y otros).
Sobre el particular, Clariá Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, expuso que para querellar por poder, el mandato debe ser especial, no bastando la facultad genérica “para querellar” (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, T. II, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29230-00-CC/2008. Autos: C. A, N. A. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, se advierte que la audiencia de debate oral fue celebrada, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, (la cédula de notificación se cursó a los mandatarios nombrados aclarando entre paréntesis que se dirigía a la empresa infractora). Ello importó un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, observo que el tránsito por el régimen de judicialización de la falta por la que fuera condenada la firma imputada ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que rigen el procedimiento.
En estos autos, pese a que se citó a estar a derecho al representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada imputada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de intervención jurisdiccional en caso de incomparecencia, posteriormente se tuvieron por presentados a los apoderados, quienes no tienen el carácter de socio gerente, único que podría ejercer la representación legal de la empresa, sino que se trata de meros apoderados.
En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica, considerado en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
En efecto, debe prestarse especial atención a lo normado por el Título II de la Ley Nº 1.217 en cuanto establece el procedimiento judicial de faltas. Específicamente, en su artículo 28, el apartado establece como “Principios del proceso” la oralidad e inmediatez y el artículo 29 autoriza al infractor a hacerse defender por abogado o defensor oficial pero ya no autoriza a comparecer por medio de mandatario, conforme sí lo permite el artículo 16 de la misma norma durante el juzgamiento administrativo.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con quien fuera imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, como así también que al imputado se le asegure la misma clase de contacto con su juzgador y, en especial, con el proceso de producción de prueba que fundará la solución dada al caso; derechos que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral (cfr. mi voto in re “Mendez, Raúl Carmelo s/infr. art. 81, oferta y demanda de sexo en espacio públicos- CC”, Causa Nº 27329-00-
00/10 de la Sala I, resuelta el 27/12/2011). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las leyes Nº 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes (cfr.Sala I, Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo SA s/infr. art. 4.1.22 y otros - L 451- Apelación”, rta. el 1/12/2011, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad a fin de otorgar un mandato, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
En lo relativo a la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, se debe observar lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Nº 19.550 “…La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia…”.
A su vez, el artículo 58 del mismo texto legal señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MANDATARIO

En el caso revocar la reslución recurrida y orgenar que el magistrado de grad regule los honorarios profesionales conforme la trea desempeñada, en una ejecución fiscal, por un ex mandatario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de buenos Aires. Lois mismos serán efectivizados luego de a recpeción efectiva del crédito fiscal.
Ello así, dado que el art. 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la parte que aquí interesa establece que “Los/las … mandatarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios…siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.” En igual sentido, se pronunció la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en pleno, en los autos “GCBA c/TOLOSA, Estela Maris s/ejecución fiscal” donde, por mayoría, se estableció que el art. 460 CCAyT fija un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma tal que solamente “luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes…a percibir honorario”. Asimismo, el mencionado plenario zanja cualquier duda que pudiera suscitarse respecto de la situación de los ex mandatarios, como en el caso en estudio, pues establece que no hay ninguna diferencia entre aquellos y los mandatarios.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de efectuar la regulación de honorarios en una etapa anterior, más allá de que su percepción sea una vez satisfecho el crédito fiscal, este Tribunal ya se ha pronunciado en el precedente “GCBA c/IMPSAT s/Ejecución de multas” (causa Nº 412-00-CC/2004 rta. 22/09/2006) donde ha establecido que puede realizarse una regulación provisoria de los honorarios de los ex-mandatarios.
La norma es clara en cuanto a que la percepción de los honorarios queda supedita a la satisfacción del crédito fiscal, no así la regulación de los emolumentos de la mandataria. Es decir, el artículo 460 del CCAyT alude a la exigibilidad de los honorarios y no a la regulación del monto de los mismos, la cual puede ser efectuada en forma previa a ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23059-00-CC-08. Autos: Responsable Empresa de Transportes Tte. Gral, Roca S.A. Sala I. 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria.
En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas.
Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros).
Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido.
En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02.
Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 133.

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USURPACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MANDATARIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de ser tenido como parte querellante por el requerido.
En efecto, para fundar su resolución, el Judicante entendió que de las probanzas y de los expedientes que corren por cuerda no se desprende que el requirente resultase directamente afectado por el delito de usurpación aquí investigado.
Al respecto, y en primer lugar, el peticionante no es titular de ningún derecho real que le otorgue facultades de uso y goce susceptibles de ser lesionadas por el hecho denunciado. Ello surge, ante todo, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble incorporado al legajo. De aquél se desprende que el acusado en la presente, es titular de dominio del departamento de mención. Por lo demás, la tenencia de este inmueble desde fue otorgada a su ex mujer, en concepto de alimentos con el fin de que la habitase junto con los hijos que tienen en común.
Por otro lado, se debe tener presente que aún no se ha presentado en el expediente la ex cónyugue del imputado —ni se la ha citado a declarar— a efectos de ratificar o bien, avalar los dichos del pretenso querellante en cuanto a que se le hubiere otorgado un mandato para ocuparse del mantenimiento del inmueble en cuestión, de su administración o, en su caso, la posibilidad de usar o gozar de aquél, sin perjuicio de si ésta tenía o no el derecho de disponer del departamento.
Por tanto, cabe concluir, que las constancias reunidas en el legajo no permiten tener por verosímil que el peticionante de ser tenido por querellante fuera directamente afectado por el delito de usurpación objeto de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19541-02-CC-2015. Autos: BIONDO GENTILE, Fabián G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DEMANDA - NULIDAD - FALTA DE FIRMA - APODERADO - MANDATARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por no presentada la demanda y consecuentemente anular todos los actos posteriores, atento a que el escrito de demanda carece de firma.
En efecto, los escritos judiciales son instrumentos privados y, como tales, deben contar necesariamente con firma. Ello, por cuanto el viejo artículo 1012 del Código Civil -que se encontraba en vigencia al momento de la cuestionada presentación- reza: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada…”
Yerra el Magistrado de grado al intimar al Mandatario del Gobierno de la Ciudad a rubricar la presentación, así como la defensa en su planteo al aseverar que el primer proveído de autos debió ser la intimación a tenor del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pues ese procedimiento se encuentra previsto para los supuestos en que la omisión radica en la ausencia de firma del letrado patrocinante, más no como en autos donde el documento no contaba con ninguna firma y donde además, el letrado reviste el carácter de apoderado, siendo que su firma constituye la expresión de voluntad de la parte que representa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18816-00-00-14. Autos: SAMUDIO, VIRGINIA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCIONES ESPECIALES - CANCELACION DE CREDITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dispone que los procuradores, funcionarios y mandatarios que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir sus honorarios una vez satisfecho el crédito fiscal.
En este sentido, acreditado el cobro de la deuda, se deberá proceder a la cancelación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REPRESENTANTE DEL FISCO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - ORDEN DE PRELACION - FALLO PLENARIO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sobre la exigibilidad de los honorarios, con relación a la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad al caso de ex mandatarios del Gobierno de la Ciudad debe compartirse la doctrina del plenario “GCBA c/ Tolosa, Estela Maris s/ ejecución Fiscal – ABL” n° EJF 609274/0- en orden a que “la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
La regla de prelación es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no reviste el carácter de mandatario ya que al momento de intervenir en el expediente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; en tal sentido, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, en el supuesto de ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco (del voto de la mayoría conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín y Horacio Guillermo Aníbal Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CANCELACION DE CREDITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluido.
En efecto, para determinar la oportunidad de la regulación de los honorarios del ex mandatario resulta condición que la deuda perseguida haya sido satisfecha.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los honorarios de los procuradores, funcionarios o mandatarios intervinientes en el trámite del cobro de un crédito fiscal no deben regularse hasta tanto éste se haya satisfecho, por lo que resulta prematuro en esta instancia avocarnos a esta cuestión.
La norma no priva al solicitante de percibir el fruto de su labor profesional, sino que le garantiza que lo hará de manera actualizada al momento de cumplir con los requisitos que la misma norma dispone.
Es por ello que no se genera un gravamen de imposible reparación ulterior, o menos aún, una afectación a derechos constitucionales del profesional ya que no se lo está privando de la precepción de sus honorarios, sino que se lo supedita al cumplimiento del cobro del crédito fiscal.
Es entonces que, para proceder a la regulación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución se debe acreditar el cobro del crédito fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluído.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 5.134 indica la posibilidad de realizar un pago parcial de los honorarios profesionales toda vez que el Legislador ha previsto su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
El honorarios profesional es un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de honorarios invocada toda vez que aún no se ha satisfecho el crédito fiscal.
En su escrito, el apelante considera que la aplicación del artículo 460 Código Contencioso Administrativo y Tributario, que condiciona el cobro de los honorarios de los letrados mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal, no resulta aplicable toda vez que ha dejado de ser mandatario.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “si bien el recurrente invoca menoscabo de su derecho de propiedad, nunca acredita que el contrato que lo vinculó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como mandatario le hubiera permitido adquirir el derecho al cobro en las condiciones que pretende y al margen de la regla normativa ya citada. A este respecto, las limitaciones para el cobro de honorarios ahora resistidas operan, en el supuesto que nos ocupa, acompañadas por la ventaja de tramitar una cartera de pleitos…” (“Nardelli, Segio Marcos s/ queja por recurso de inconstit. Denegado en “GCBA s/ Tolosa, Estela Maris s/ ej. fisc.-ABL”, rta. 02.05.12).
Por lo tanto, corresponde estar al orden de prelación en la satisfacción de los créditos establecido en el artículo 460 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7717-01-00-15. Autos: CHEN, CONGHUI Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el planteo de falta de legitimación activa opuesto por la demandada, en la acción de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se ha manifestado a favor de la vigencia de la Ley N° 10.996 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en este sentido, ha afirmado: “[e]l artículo 1° de la Ley N° 10.996 —vigente y aplicable en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. “Franova Sociedad Anónima c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 6202/08, sentencia del 23/3/2010)— establece que: ‘La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser ejercitada: 1°. Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional. 2°. Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.3°. Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales. 4°. Por los que ejerzan una representación legal’” (confr. “Karma Luz SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente N° 12.611/15, sentencia del 02/12/15).
Ahora bien, la mencionada ley establece en su artículo artículo 15: “Exceptúase de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración".
Ahora bien, conforme surge la copia de poder certificada por escribano acompañada en el expediente, se ha otorgado a favor del mandatario poder general amplio para representar a la empresa con facultades de administración, y habilitándolo a intervenir en juicios en defensa de los intereses de su mandante.
Así las cosas, toda vez que se corrobora en autos la existencia de un mandato general con facultades de administrar, cabe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida para determinar si la demanda interpuesta encuadra dentro del concepto de acto de administración.
En este sentido, tomando en consideración que los procedimientos mediante los cuales una empresa tributa se ubican dentro de la esfera de los actos de administración de la sociedad, la acción que se promueve, por sus particulares carácteristicas conservatorias del patrimonio societario, se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto difiere el tratamiento de la excepción de falta de personería para el momento de dictar sentencia, y en consecuencia, rechazar esta excepción
En efecto, respecto de la apelación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión de diferir, para el momento en que se dicte sentencia, el análisis de la excepción opuesta de falta de personería para representar al Presidente de la empresa demandante, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el tratamiento de esta defensa no requiere ninguna tarea investigativa.
Así, tomando en consideración que la parte demandada solicita que se resuelva la excepción planteada en esta instancia, corresponde revocar el diferimiento ordenado, y que este Tribunal se expida respecto del planteo suscitado (confr. art. 248 CCAyT).
En este sentido, la excepción resulta inoponible en virtud de que la acción ha sido iniciada por el mandatario únicamente en representación de empresa.
Cabe señalar que la parte recurrente, en su recurso de apelación, reconoce que no se ha presentado ninguna persona con poder suficiente para representar al Presidente de la empresa, y su planteo parece estar dirigido a demostrar la falta de interés legítimo de la actora para intentar obtener la declaración de nulidad de la extensión de responsabilidad solidaria decidida en la resolución administrativa, respecto del Presidente de dicha sociedad, aspecto que no se corresponde con la excepción de falta de personería intentada y que deberá ser evaluado por el Tribunal de grado al momento de dictar la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan comparecer a un juicio por medio de un representante. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los Tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el Tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades.
En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13).
Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517978-0. Autos: GCBA c/ Guglielmi, María Constanza Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Ahora bien, los perjuicios invocados por el Gobierno local habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular en el año 2008 en la acción meramente declarativa iniciada por la empresa ejecutada, acto procesal que sirvió de fundamento para el pronunciamiento allí dictado, por el cual se declaró la prescripción de ciertos períodos fiscales registrados como deuda en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Entonces, teniendo en consideración que esta causa ha sido presentada en la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones el 11/06/09, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad, y lo actuado en consecuencia.
Mediante nota la Procuración General le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Luego, mediante resolución administrativa, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al aquí actor.
En su demanda el actor adujo que la nota en cuestión presenta vicios en la competencia.
Ahora bien, de lo previsto en el Decreto N° 42/2002 - que define los alcances de la relación que unió al actor con el Gobierno local- puede advertirse que la nota referida fue dictada en el marco de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad, iniciadora del procedimiento administrativo que ese órgano estimó pertinente para la posterior o eventual exteriorización de la voluntad de la Administración de promover actuaciones judiciales para reclamar los daños y perjuicios que el Gobierno pudiese considerarse con derecho.
Es esta última actuación, y no la identificada por el accionante (resoluciones nros. 150/PGAAC/08 y 08/PG/09), la que resultaría hábil para, llegado el caso, producir los efectos que el particular pretende asignarle a la nota de la Procuración General.
En este contexto, cabe concluir que los planteos de nulidad articulados contra la nota en cuestión, así como los referidos a las resoluciones que resolvieron los recursos articulados en sede administrativa, se sustentan en consideraciones que no se condicen con el alcance atribuible a los actos cuestionados.
Ello es así pues, la nulidad impetrada busca privar a la nota mencionada de efectos de los que carece y, por tanto, la consideración de los vicios imputados para acreditar su invalidez deviene innecesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RENDICION DE CUENTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Vale destacar que una de las obligaciones esenciales del mandatario es el deber de rendir cuentas e informar, y en cumplimiento de dicho deber, el mandatario debe comunicar a su mandante las noticias provenientes de la gestión que resulten relevantes.
Por ello, dado que el aquí actor no comunicó el desistimiento de la ejecución fiscal que le había encomendado el Gobierno, éste asumió válidamente que ese proceso continuaba en trámite y, por ende, tomó conocimiento de su terminación recién al requerirse autorización para el allanamiento a la demanda promovida por la contribuyente con el objeto de que se declarase la prescripción de la acción de cobro.
En ese marco, vale memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el término para interponer una acción judicial debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de la existencia de los daños cuya reparación pretende, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos 326:1420, entre otros).
Sobre esas bases, dado que el Gobierno se anotició de los perjuicios en abril de 2008, al solicitarse autorización para el allanamiento a la demanda en las actuaciones judiciales iniciadas por el contribuyente, es a partir de ese momento que corresponde computar el plazo de prescripción.
En tales condiciones, en atención a que la presente acción fue promovida el 11 de junio de 2009, no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4023 del Código Civil de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado, Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, en tanto la AGIP no efectuó una evaluación de su desempeño, sino que se remitió a las consideraciones formuladas por la Procuración General.
Ahora bien, en atención a que en la Ley N° 2.603 se dispone que la AGIP ejerce la dirección y la potestad de remoción de los mandatarios judiciales en función de una evaluación de desempeño (artículo 17), y en virtud de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad mediante el Decreto Nº 42/2002, cabe concluir que la evaluación efectuada por este último órgano del desempeño del accionante como mandatario de la Ciudad resulta suficiente a los fines previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor sostuvo que las actuaciones judiciales mediante las cuales se perseguía el cobro de lo adeudado por el contribuyente en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza, continúan produciendo efectos interruptivos de la prescripción, por cuanto no se declaró la perención de la instancia. Afirmó que los alcances de las expresiones vertidas en su escrito fueron erróneamente interpretadas por la Administración.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el actor no ha demostrado que su presentación hubiera obedecido a una orden de su mandante. Asimismo, no se encuentra acreditado que la deuda reclamada en la ejecución fiscal hubiera sido regularizada (déficit probatorio que también se observa en lo que respecta a que la frase “regularizado la situación” habría correspondido al inicio de un diálogo con la contraparte para resolver el conflicto).
Por su parte, no debe soslayarse que el aquí actor omitió cualquier consideración referida a la conducta procesal que adoptó tendiente a corregir la resolución judicial que aquí reputa como errónea (orden de archivo dispuesta por el tribunal actuante).
Finalmente, el demandante no acreditó haber comunicado la decisión de archivo de esos obrados al Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, causa, objeto, finalidad y procedimiento.
Ahora bien, los hechos y conclusiones invocados en la resolución en cuestión tienen directa vinculación con las constancias obrantes en la causa judicial sobre ejecución fiscal donde el actor solicitó el archivo, circunstancias que privan de fundamento al cuestionamiento articulado por la parte con respecto al -alegado- ejercicio ilegítimo de la competencia que le asigna la Ley N° 2.603 a la AGIP, facultad que, recuérdese, ha sido expresamente reconocida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - MANDATARIO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado en tanto entendió que la suma de honorarios regulada comprendía el 21% del impuesto al valor agregado, y disponer que el mentado tributo sea sufragado por la ejecutada.
En efecto, asiste razón a la apelante en cuanto informó que su condición frente al IVA era la de responsable inscripta y en consecuencia solicitó que a la suma regulada en concepto de honorarios se adicione el 21% correspondiente al mencionado tributo.
La Magistrada de grado reguló los honorarios profesionales de la Sra. Mandataria sin efectuar consideración alguna respecto del impuesto al valor agregado, y si bien está facultada a disponer que el monto de los honorarios resulte comprensivo del mentado gravamen, en ningún caso puede presuponerse su inclusión dentro del monto regulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12972-0-2016. Autos: Empresa Distribuidora Norte S. A. (Edenor) Sala I. 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO - FUERZA MAYOR - SUSPENSION DEL PROCESO - PLAZO

El artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la muerte del mandatario suspende la tramitación del juicio y, además, que el juez debe fijar un plazo al mandante para que comparezca por sí o por un nuevo apoderado.
Es decir que la reanudación de los plazos no se produce automáticamente luego de que el mandante toma conocimiento del fallecimiento, sino una vez vencido el plazo fijado por el tribunal.
El otorgamiento de ese plazo es razonable frente a una circunstancia de fuerza mayor como la aquí considerada.
Adviértase, además, que la designación de mandatarios judiciales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exige el cumplimiento de requisitos normativos (art. 15, ley 1.128 y art. 3°, decreto 42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
En efecto, si bien en autos no se fijó un plazo para que la actora comparezca por sí o con un nuevo representante a raíz del fallecimiento del mandatario, de la resolución administrativa dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba al tanto de la muerte del mandatario.
Ahora bien, el artículo 3° de ese acto prevé que la resolución “tendrá vigencia a partir de la notificación al mandatario judicial del Gobierno de la Ciudad”. Lo cierto es que no consta la fecha cierta en que éste fue notificado.
En este particular contexto, dado el tiempo transcurrido desde el dictado de dicho acto hasta la resolución de caducidad de instancia, consideramos que no es dable asumir que ha mediado un abandono voluntario del proceso por parte de la actora.
Cabe tener en cuenta el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de instancia frente a situaciones en las que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal.
En consecuencia, ante la falta de un emplazamiento en los términos del artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por aplicación del principio "pro actione" corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la caducidad declarada en la instancia de grado.
En efecto, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en el caso, el mandante) tenía conocimiento del fallecimiento de su mandatario, es decir, que la finalidad de la normativa en cuestión se encontraba satisfecha (art. 47, inc. 7, CCAyT).
En este marco, aun tomando en consideración la fecha en que se dictó la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la cual reasignó la deuda, oportunamente conferida del mandatario fallecido; el 1/11/2017, hasta que el Magistrado de grado declaró la caducidad de la instancia (el 02/07/2018), transcurrió el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que se registre actividad impulsoria alguna.
Cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que “[l]a muerte del mandatario no impide decretar la caducidad de la instancia; el fallecimiento de un apoderado, que no fue denunciado oportunamente, no obsta la caducidad de la instancia” (cf. Cámara Nacional Civil, 2a, 21/8/46, JA, 1946-IV-773 y Cámara Nacional Civil; Sala D, 16/7/68, ED, 24-372 citados por Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 413). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MANDATARIO - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó a la mandataria del Fisco a pagar los daños y perjuicios al ejecutado por el plazo que se mantuvo trabado el embargo preventivo en exceso del derecho, atento que no se acreditó una actitud abusiva de dicha apoderada, recaudo esencial que prevé el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la sentencia adjudicó la responsabilidad por el mantenimiento de la medida una vez que había adquirido firmeza la sentencia de esta Alzada que confirmó la caducidad de la instancia.
Es decir, el fallo apelado no imputó responsabilidad a la recurrente por la traba indebida y sin sustento de la medida cautelar, o por la indisponibilidad de los fondos que debió soportar el ejecutado durante todo el proceso que concluyó como consecuencia de la inacción del ejecutante. Simplemente, limitó la responsabilidad por la imposibilidad del embargado de disponer de tales sumas desde que la sentencia de esta Alzada fue notificada al ejecutante y hasta que el Juez de grado dio la orden de levantar el embargo.
Así las cosas, se desprende que la demora que –a criterio del "a quo"- justificó la procedencia de la indemnización, abarcó un período menor a dos meses, dentro de los cuales cabe incluir la feria invernal que se extiende por aproximadamente 15 días, el término del que disponen las partes para ejercer su defensa mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2018), y las distintas actuaciones judiciales para llevar adelante los trámites propios del expediente.
A la exigüidad del tiempo transcurrido, cabe añadir que el mismo ejecutado –en el escrito donde peticionó la caducidad de la instancia- solicitó el levantamiento del embargo, cuestión cuyo tratamiento fue diferido por el "a quo" para una vez que se encontrase firme la decisión que hizo lugar a la caducidad.
Sin perjuicio de considerar correcto el criterio del Juez de diferir la decisión del levantamiento del embargo, se advierte que dicha decisión no fue apelada por la demandada. Por ello, no era necesario un nuevo pedido de levantamiento del embargo, pues dicha cuestión había quedado pendiente de resolución por imperio del fallo de primera instancia y a resultas de la sentencia de la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88552-2013-1. Autos: GCBA c/ Carril Roberto Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MANDATARIO - APODERADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
El Juez de grado dispuso hacer saber a la enjuiciada que dentro del plazo de diez días hábiles de notificada debía aportar el poder, en original o copia certificada por escribano, en el que se le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como apoderado de la firma encartada, bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada y detener por desistida la acción.
Dentro del plazo, el Presidente de la sociedad enjuiciada compareció y acreditó su representación con el Contrato Social en original y copia simple, copia simple del acta de directorio y del acta de asamblea ordinaria.
El Juez de grado consideró que, no acompañada la documentación original o copia certificada, correspondía tener por desistida la solicitud de juzgamiento atento que en proceso de faltas no se contempla la figura del gestor de negocios.
Sin embargo, la intimación dispuesta por el Juez de grado se circunscribía a exigir el poder en la forma allí dispuesta, cuando quien se presentara fuera apoderado de la firma enjuiciada; en la resolución no se estableció recaudo de ese tenor para el caso de que la firma concurriera a través de su representante legal.
La presunta infractora fue representada en sede administrativa por su letrado apoderado a tenor del poder general judicial que en copia simple acompañare.
Pero, en sede judicial la presentación la realizó el Presidente de la sociedad anónima por lo que mal podría haber incumplido la manda dispuesta en relación a la representación del apoderado.
El presentante no resulta mandatario sino representante legal de la firma por lo que no corresponde el apercibimiento dispuesto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35211-2018-0. Autos: Cassini y Cesaratto SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de regulación de los honorarios del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado sostuvo que los emolumentos solicitados fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 211/2012 y con los términos previstos en el Decreto N° 42/2002.
Cabe señalar que el marco jurídico aplicable al caso, establece como regla que el pago de los honorarios efectuado por la demandada, comprende tanto la retribución por los trabajos extrajudiciales, como así también, las labores judiciales, con excepción, de aquellos emolumentos que se encuentren regulados y firmes (supuesto que no se presenta en autos).
Ahora bien, el monto de la retribución percibido por el mandatario del Gobierno local corresponde a los trabajos cumplidos durante el desarrollo del proceso (incluyendo la incidencia de caducidad de instancia) y por la labor extrajudicial (arts. 11 y 12, decr. 42/2002).
Cabe señalar que el letrado percibió un monto superior al máximo previsto para la etapa procesal que se encontraba el expediente.
Así las cosas, toda vez que en el "sub lite" no se presenta circunstancia alguna que permita apartarse de la regla aplicable (art. 12) y que, el recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido en la instancia de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1166155-2012-0. Autos: GCBA c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 479.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Tribunal de grado que la intimación de pago de los honorarios del abogado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quede condicionada al formulario de pago que deberá acompañar en autos.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que la Resolución N° 469/AGIP/2016 reglamentó el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, al que se acogió la demandada.
De las constancias se desprende que la demandada solicitó el plan de facilidades de pago y la deuda fue cancelada en una sola cuota, por los mismos períodos y conceptos que se reclaman en estas actuaciones.
Cabe señalar, que si bien a la fecha del acogimiento la deuda se encontraba en instancia judicial, la contribuyente tomó conocimiento al momento de ser emplazada judicialmente.
Así las cosas, la judicialización de la pretensión fiscal implicó reglamentariamente la obligación de la demandada de pagar la tasa de justicia, los gastos causídicos y los honorarios de la mandataria (conforme artículo 6° de la Resolución N° 469/AGIP/2016), que la contribuyente no discute. Ello así, asiste razón a la recurrente que mal puede la Jueza de grado intimar a su parte al pago de los honorarios profesionales sin indicarle previamente el total comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6740-2016-0. Autos: GCBA c/ Aguas y Saneamientos Argentinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2019. Sentencia Nro. 715.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor inició acción de amparo y solicitó que se declare la nulidad del Concurso abierto de mandatarios judiciales. En efecto, el actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
Ello así, la entidad de los hechos que habrán de ventilarse dan cuenta "a priori", acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
En efecto, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Por tanto, el criterio jurídico asumido por el Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo.
Del cuadro normativo aplicable –Decreto N° 612/1997, modificado por el Decreto N° 42/2002 y artículos 1869 y 1904 del Código Civil-, puede colegirse que tanto la Procuración como el mandatario, tenían a su cargo obligaciones y responsabilidades vinculadas al cobro judicial de deudas fiscales, que no parecerían necesariamente excluirse unas con otras.
Dicho marco jurídico establece como regla que la autoridad máxima de contralor, gestión y decisión sobre las causas judiciales es efectivamente la Procuración General. Ello sin embargo, no exime a los mandatarios de los deberes que son comunes a todos los apoderados judiciales, pues de lo contrario, si la potestad de control y dirección que mantiene el mandante para sí implicase la neutralización de las tareas que son propias de la función de un mandatario, se desnaturalizaría la finalidad misma de su contratación.
Tan es así, que la propia norma advierte que los mandatarios judiciales serán responsables tanto por los honorarios y costas que se originen en caducidades de instancia como por los daños que sean consecuencia de condenas al Gobierno local por su culpa o negligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo.
Cabe recordar que entre las deudas tributarias que le fueron trasferidas al demandado, se encontraban tres correspondientes a unidades funcionales de un edificio ubicado en la Ciudad. Iniciadas las ejecuciones fiscales, concluyeron por caducidad de instancia.
Ahora bien, la falta de control por parte de la Procuración General no libera al mandatario de las obligaciones que tiene a su cargo en virtud del mandato conferido, en el caso, concretadas en el deber de persecución y cobro judicial de deudas fiscales. En efecto, tanto el Código Civil como el Decreto N° 42/2002, determinan expresamente el deber de responder por los daños causados al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.
En este contexto, asiste razón al recurrente en punto a que la falta de supervisión técnico jurídica de la Procuración General no excluye de plano la eventual responsabilidad profesional que le cabría al demandado, y corresponde en consecuencia, hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Cabe analizar si existe una relación directa entre los daños alegados por el actor y el obrar del demandado, atento que en los presentes obrados los perjuicios invocados habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular el Gobierno actor en los procesos iniciados por los ejecutados, acto procesal que sirvió de fundamento para que se declarase la prescripción de los períodos fiscales allí requeridos.
Conforme las constancias de autos, la autorización de allanamiento tuvo como antecedente el hecho de que declarada la caducidad en las ejecuciones fiscales, éstas no se iniciaron nuevamente.
En este punto, debe tenerse presente que para fines del 2002 había concluido el mandato del demandado, por lo que era la Procuración, quien debía disponer lo necesario para reactivar la gestión de cobro de las deudas originariamente reclamadas en los juicios ejecutivos referidos. Sin embargo, esa parte no acreditó haber promovido ninguna actuación con ese fin. En efecto, desde que se revocó el mandato del demandado hasta que se demandó al Gobierno local a fin de que se declarase la prescripción liberatoria sobre los mentados tributos, transcurrieron casi 11 años.
En este escenario, el Gobierno actor no ha logrado vincular adecuadamente la gestión del demandado en las causas sobre ejecución fiscal con los motivos que llevaron a la Procuración a allanarse. En razón de ello, la reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.
Distinta es la solución respecto de aquellos períodos cuya exigibilidad en juicio, como consecuencia de la perención de instancia declarada en las ejecuciones fiscales, determinó la imposibilidad de perseguir su cobro, y por ello mantiene relación de causalidad con los daños que se persiguen en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenar al demandado al pago de la suma $33.300 en concepto de pérdida de la chance, por los perjuicios derivados de su negligente actuación como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Para fijar la indemnización se tendrá en cuenta la consecuencia que provocó la caducidad de las ejecuciones fiscales, esto es, la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
La reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para el monto de indemnización por pérdida de la chance -$33.300-, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, desde el hecho dañoso (caducidades de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290).
En efecto, el caso se ordena resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Es menester recordar preliminarmente que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es la pérdida de la chance de haber tenido éxito en las ejecuciones encomendadas al demandado. Por lo tanto, lo que se tuvo en cuenta como base para la cuantificación son los montos de las deudas cuya chance de cobro se frustraron como consecuencia del obrar negligente del demandado.. Esos valores son los correspondientes a los montos consignados en las deudas reclamadas en las ejecuciones fiscales caducas.
En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer la tasa de interés aplicable al ordenar resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia

En efecto, y de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013, los intereses de los importes reconocidos a la parte actora en concepto de pérdida de la chance deberán calcularse desde que el acontecimiento del hecho dañoso (caducidad de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - MANDATARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada, sin costas.
En efecto, en el pronunciamiento de fondo, que se encuentra firme, el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase los rubros “honorarios mes vencido” y “honorarios mes vencido m. (mandatarios)” en el pago del incentivo por retiro voluntario reglamentado por el Decreto N°139/12 y abonase al actor las sumas derivadas más los respectivos intereses.
En dicha sentencia se señaló que para el cálculo del incentivo por retiro voluntario debía considerarse el monto percibido por el actor por dichos conceptos “al momento de su baja —enero de 2013—, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 5º del Decreto N°139-GCBA-2012” y que para calcular las sumas adeudadas debía tenerse en cuenta “los montos ya abonados desde febrero hasta agosto de 2013 por los mentados rubros.
Se advierte entonces que la liquidación aprobada no es correcta por cuanto toma como base de cálculo los importes que figuran en un informe que refiere al período comprendido entre febrero 2013 y febrero de 2018, en lugar de los montos que surgen de su recibo de haberes de enero de 2013.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8293-2014-0. Autos: López, Jorge Raví c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - MANDATARIO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
En efecto, el actor alega la ilegalidad manifiesta del concurso público y abierto de mandatarios judiciales, convocado por Resolución Conjunta N°1/AGIP/2018, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
La entidad de los hechos que habrán de ventilarse en los presentes actuados dan cuenta a priori, acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.
De la misma documental acompañada por el actor surgiría que el postulante por él cuestionado se encontraba dentro de la “Nómina de Inscriptos” y del “Acta de Postulantes Presentados y Puntajes Obtenidos” y que estuvo presente en el examen y que habría sido evaluado por el jurado.
El actor, por su parte, acompañó el “acta de postulantes presentados y puntajes obtenidos – postulantes no presentados” y la Resolución que autorizaba al postulante cuestionado a rendir el examen en una fecha distinta afirmando que el referido concursante no se presentó al examen y que se encontraba de viaje.
En este escenario, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado. Destáquese en igual sentido que se mencionan circunstancias referidas con un concursante que el apelante identifica y que no surge que intervenga en esta causa.
Ello así, el criterio del Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - HABITUALIDAD - RELACION LABORAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, cabe señalar que la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En la Ley de Contrato de Trabajo se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. arts. 103 y 121).
Así, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto N° 547/2016 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el demandado implementó el pago del anticipo en cuestión con carácter no remunerativo, dado que los agentes que acceden a dicho régimen no permanecen en el mismo que los empleados que continúan en actividad, puesto que mientras unos prestan funciones, los otros no lo hacen, por lo que el incentivo que percibe la actora retirada no constituye una remuneración.
Ahora bien, más allá de que en el Decreto N° 547/2016 –aplicable sin las modificaciones introducidas por el Decreto N° 53/2020, dado que la actora se acogió al beneficio con anterioridad– no estaba prevista la posibilidad de incluir o, en su caso, excluir al SAC de la base de cálculo del retiro, lo cierto es que no corresponde exigirle al demandado que lo abone sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
La remuneración y el SAC se perciben si el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad laboral, aspecto que no ocurre en el caso bajo estudio, debido a que entre las partes cesó la relación de empleo público que tenían mediante el acogimiento de la actora al retiro voluntario, cuestión que no se encuentra en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en cuanto a la no inclusión de los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m (mandatarios)", en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, el GCBA afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes y su cobro está condicionado al desempeño efectivo de funciones en la Procuración General, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables y no del contrato de empleo público, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar la conclusión de que la situación de la parte actora no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84–modificado por el Decreto N° 7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado no implicaba que los rubros reclamados deban continuar abonándosele como si la accionante se encontrara en actividad ni que tales sumas deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino solamente que tales ítems debieron integrar oportunamente la base de cálculo del incentivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, se advierte que el propio decreto prevé que el incentivo tiene carácter no remunerativo, característica que se corresponde con la falta de cumplimiento de tareas por parte del beneficiario, ya que la relación de empleo público se encuentra extinguida (cfr. artículo 64 inciso “d” de la Ley Nº 471).
De lo anterior se desprende que el SAC, que constituye una prestación de carácter remunerativo que perciben los agentes del GCBA (cfr. Convenio Colectivo de Trabajo citado y Ordenanza Nº 39.815), no puede formar parte del incentivo creado por el Decreto Nº 547/2016 ya que este último carece de carácter remunerativo y solo es percibido por ex agentes del GCBA.
De ello se deriva que, en la medida en que las sumas del incentivo no son remuneración - por no existir prestación de tareas-, no puede hablarse de un derecho a percibir el SAC toda vez que no existe una base remunerativa para su devengamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto.
Por el contrario, reafirman la postura del GCBA de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020).
Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/16 a los efectos del cálculo del incentivo.
Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, al no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumple con el objetivo del decreto 547/2016, y lo percibido por la agente deja de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y "protectorio".
Así, entre los conceptos que percibía la accionante - en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual - se encontraba el SAC, por lo que se advierte que el GCBA está obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que preciba la agente al momento de su baja.
Es dable señalar que no se advierte impedimento en el hecho de que la actora se encuentre retirada sin prestar tareas, pueso que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC, también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6 del Decreto Nº 547/16. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - REMUNERACION - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
Al respecto, cabe señalar que el Decreto Nº 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decretos Nº 44/2019 y 53/2020) lo hicieron expresamente.
Así pues, conforme se desprende del ordenamiento jurídico vigente, al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario el GCBA se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - HONORARIOS PROFESIONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - CARACTER REMUNERATORIO - SALARIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes a los rubros "Honorarios mes vencido" y "Honorarios mes vencido m", que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, corresponde destacar que pese a que el GCBA alega que los rubros no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, quedó acreditado en la causa que la actora los percibía de manera regular e ininterrumpida, entre septiembre de 2015 y marzo de 2018, por lo que los mismos debieron ser incluidos en la base de cálculo del incentivo que se otorga a quienes se adhieren al régimen de retiro voluntario (conf. art. 6 del Decreto Nº 547/16).
Asimismo, el recurrente considera que lo dispuesto por el Decreto N° 2147/84 en cuanto al origen de los fondos, constituye un impedimento para la inclusión de los rubros.
En este punto, cabe subrayar que la situación del actor no se encuentra comprendida dentro de las previsiones de ese Decreto, por lo que no existe contradicción entre lo allí previsto y lo establecido por el Decreto 547/2016.
De tal forma, comparto lo desarrollado por la Jueza de primera instancia quien resaltó que la decisión a la que arribó no implica que los rubros reclamados deban continuar abonándosele a la actora como si ésta se encontrara en actividad ni que deban provenir de la “Caja de Honorarios”, sino que tales rubros —en tanto conformaron el salario neto, mensual, normal y habitual de la actora— debieron integrar oportunamente la base de cálculo utilizada para liquidarle al momento de su baja, el incentivo correspondiente al régimen de retiro voluntario. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MANDATARIO - EMBARGO PREVENTIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la actora y, en consecuencia, revocar la providencia apelada y en la instancia de origen, deberá darse curso al pedido de embargo solicitado por el letrado tendiente a asegurar la oportuna percepción de sus honorarios tras haberse acreditado el cumplimiento al artículo 460, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 460 de la Ley N° 189 (en adelante, CCAyT) prevé que “[l]o/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando estos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
A su turno, el artículo 401 del CCAyT dispone que “[s]i la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el título V”.
Por su parte, la Ley N° 5134 establece, en el artículo 3°, que “[l]a actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo […]”.
Además, en términos generales, en su artículo 56, señala que “[l]os honorarios regulados judicialmente debe[n] abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio”.
En el marco normativo descripto, es preciso realizar una interpretación de las reglas jurídicas involucradas que las concilie de modo razonable entre sí y al mismo tiempo respete la intención que tuvo el Legislador al sancionarlas. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que “[l]a inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (CSJN, “Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ Impugnación de acto administrativo”, FSA 008622/2013/CS001, sentencia del 30 de agosto de 2022, Fallos: 345:849, entre muchos otros).
En ese entendimiento, se advierte que si bien la regla general establecida en el artículo 56 de la Ley N° 5134 cede frente a la norma especial fijada en el artículo 460 del CCAyT en lo que refiere a la percepción de los honorarios, los restantes preceptos involucrados pueden ser interpretados de un modo conciliador que les reconoce eficacia a todos sus mandatos.
En efecto, aun cuando el artículo 460 inhabilita el cobro de los emolumentos por parte del mandatario hasta que se encuentre completamente satisfecho el crédito fiscal, no impide (ni expresa ni tácitamente) la aplicación del artículo 401 como mecanismo para evitar (cuando se verifiquen las circunstancias allí previstas, tal como ocurre en la especie —liquidación aprobada y firme—) que el transcurso del tiempo que demande la cabal percepción de las sumas fiscales debidas coloque al letrado en la eventual situación de perder aquellos bienes del deudor que constituyen la garantía de su crédito, máxime cuando los honorarios —de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 5134— revisten naturaleza alimentaria.
En otras palabras, el hecho de que el cobro de los honorarios esté condicionada a la prerrogativa con que cuenta el Fisco de lograr la previa satisfacción de la deuda tributaria, no impide al mandatario del Gobierno solicitar el embargo SOJ sobre los bienes del ejecutado como modo de resguardar el cobro de sus emolumentos durante el tiempo que insuma al Estado recuperar las sumas debidas.
Ello así, en particular, cuando el ejecutante se presentó en autos acreditando la traba de aquella medida cautelar (SOJ) para la percepción de la deuda fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56006-2017-0. Autos: GCBA c/ Amedes S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APODERADO - MANDATARIO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - REMUNERACION - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en la cual la Magistrada de grado dispuso regular los honorarios profesionales del letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la suma de seis UMAS, cuyo pago se encuentra a cargo de la condenada en costas.
La Magistrada reguló los honorarios profesionales del apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su labor en la instancia, en la suma de seis UMAS.
Por su lado, el letrado, interpuso recurso de apelación ante dicho monto, por considerarlo bajo.
Ahora bien, cabe destacar que es criterio de este Tribunal que los jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
La normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134 y su aplicación, al caso bajo estudio, no resulta motivo de controversia ya que la Jueza de grado resolvió regular los honorarios del Mandatario de conformidad con lo previsto en sus artículos 23, 29, 34 y 54.
Asimismo, el artículo 60 de la ley mencionada, prevé que “El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: en los procesos de conocimiento de diez (10) UMA en los ejecutivos de seis (6) UMA y en los procesos de mediación de dos (2) UMA.”
Así pues, y de conformidad con lo expuesto cabe afirmar que la resolución en crisis es ajustada a derecho, ya que la Judicante expuso que el total del proceso, con intereses incluidos, implicaba un total de seis UMAS a pagar y que dicho monto ha sido calculado en virtud de que, según expuso, el recurrente había intervenido solo en la segunda etapa del proceso y por ello su remuneración debía reducirse un 50%, y que correspondía fijar como monto correspondiente a la regulación de honorarios el 17,45% del monto de la deuda a pagar.
Por lo expuesto, consideramos que la ponderación de la labor del profesional actuante efectuada por la Jueza de grado resultó razonable, por lo que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2018-0. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APODERADO - MANDATARIO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REMUNERACION - LEY APLICABLE - RESOLUCION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en la cual la Magistrada de grado dispuso regular los honorarios profesionales del letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la suma de seis UMAS, cuyo pago se encuentra a cargo de la condenada en costas.
La Magistrada reguló los honorarios profesionales del apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su labor en la instancia, en la suma de seis UMAS.
Por su lado, el letrado, interpuso recurso de apelación ante dicho monto, por considerarlo bajo.
Ahora bien, la Judicante dispuso que resultaba aplicable la Resolución de Presidencia Nº 219/2023, la cual había establecido que a partir del 1° de marzo del corriente, una Unidad de Medida Arancelaria equivalía a pesos dieciocho mil seiscientos cuarenta y tres, asiste razón al recurrente, en cuanto a que a la fecha de la resolución adoptada se encontraba vigente la Resolución de Presidencia Nº 409/2023, la cual estableció que cada UMA posee un valor de pesos veintiún mil setecientos cuarenta y seis.
En consecuencia y siendo que la resolución recurrida ha sido dictada en fecha 17 de mayo 2023, cabe afirmar que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución de Presidencia N° 409/2023, de fecha 21 de abril 2023, en lo que respecta al valor de las UMA, tal como señaló el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2018-0. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 462 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma que los representantes o patrocinantes del Fisco solo podrán percibir sus honorarios una vez que se haya efectivizado la percepción del tributo.
Por su parte el Decreto Nº42/02 regula todo lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Particularmente, la Resolución 890/AGIP/20, establece: “La regularización de las obligaciones adeudadas que se hallen en instancia judicial, importa la obligación del contribuyente y/o responsable de abonar la tasa de justicia, las costas, los costos y los honorarios del mandatario interviniente...” (artículo 10°).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la relación que vincula al Estado con los abogados que designa para que lo representen en juicio es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación debe ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción los designa. Por tal motivo, les corresponde la remuneración fijada en el presupuesto, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ella honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida (Fallos: 332, 2708).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - SUSTITUCION DEL MANDATO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACILIDADES DE PAGO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que dispuso que correspondía que el referido abonase a su colega el cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de honorarios por su actuación previa en autos.
En efecto, la intervención de la abogada que inició la ejecución fiscal se produjo en virtud del mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que lo represente para la ejecución del crédito fiscal. Ello, sin perjuicio de que al momento de solicitar la regulación de los honorarios ya no revestía tal calidad.
Si bien la labor profesional del mandatario recurrente fue la que permitió la cancelación de la deuda, no es menos cierto que el inicio de la demanda, la sentencia y el embrago fueron actos procesales llevados a cabo por la colega que previno, y en virtud de la labor conjunta de los mandatarios, es que se canceló la deuda reclamada en la ejecución fiscal.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado , toda vez que no cabe exigir a la demandada que vuelva a efectuar un pago, ahora vinculado con la regulación de honorarios a favor de la mandataria que inició las actuaciones, como tampoco lo es ordenar que la ex mandataria exija su pago en sede administrativa, pues se encuentra impedida de reclamárselos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resultando adecuada la solución adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - APODERADO - REPRESENTACION JUDICIAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTANTE LEGAL - MANDATARIO - PERSONERIA - PERSONERIA JURIDICA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La presentación de un apoderado, no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
El Presidente del directorio, de la sociedad sometida a proceso, no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo, por ello no correspondía tener presentado por parte a su Mandataria.
Toda vez que existe un vicio insalvable, que afecta las garantías constitucionales, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, el trámite dado a la causa debió contemplar la celebración de audiencia a fin de tomar contacto directo con el representante legal de la firma imputada.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo, en el que el perseguido no puede estar ausente, ni representado por un tercero.
Por todo lo expuesto, considero que se vulnera el principio de inmediatez si se resuelve este recurso sin oír personalmente al Presidente de la Sociedad Anónima aquí juzgada, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver esta causa sin convocar la audiencia, que garantice el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2023.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - LEY ARANCELARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación norma no contiene limitación alguna con respecto al monto de honorarios a regular judicialmente, sino que alude al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas (Fallos, 332:1118 y esta Sala por mayoría en “GCBA c/ Revol Lozada German s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte.36/2012, del 15/12/2017).
La aplicación de la norma no permite revisar una regulación de honorarios que se encuentre firme sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas.
En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).
Nada obsta a la conclusión arribada lo previsto por el Decreto Nº42/02 que regula lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la norma cuya aplicación se requiere no prevé un supuesto de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - BASE DE CALCULO - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios del abogado.
En efecto, el letrado planteó que en caso de que se aplicara la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación para la fijación de sus honorarios, la determinación del monto del juicio, debía incluir los intereses reclamados en autos.
Sin embargo, en autos se resolvió tener por cancelada la deuda ejecutada , ya que de las constancias obrantes en las actuaciones surgía que la demandada no debía nada por lo conceptos reclamados en autos.
Ello así, no corresponde incorporar a la base de cálculo los intereses sobre el capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

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EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION PROVISORIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada referido a la falta de legitimación de la letrada peticionante para representar a los restantes mandatarios intervinientes en autos.
En efecto, la letrada peticionante carece de legitimación para practicar liquidación respecto de la totalidad de los honorarios provisorios regulados a la dirección letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en la medida que se trata de un crédito de carácter personal por las labores desarrolladas en estas actuaciones por cada uno de ellos en forma individual.
La circunstancia de que los restantes letrados hubieran sido puestos en conocimiento de la liquidación acompañada por la letrada recurrente, no importa el consentimiento de éstos y menos aún sustituye la necesidad de que cada uno de los interesados suscribiera la presentación en forma particular.
Atento a las particularidades del régimen aplicable a los mandatarios que representan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de las ejecuciones fiscales (artículos 5 y 6 del Decreto Nº42/2002) , así como la naturaleza del vínculo independiente que mantienen con éste, los profesionales citados solo se encuentran facultados para reclamar individualmente por los honorarios que se les regulen en el marco de esta clase de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

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EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el límite dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación se dirige a la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados más no respecto de la cuantificación de éstos (Fallos: 332:1276).
Ello así, atento que el Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución fiscal por la suma de $ 1.413,30, con más sus intereses y, además, reguló los emolumentos —en la suma de $ 8.391, las previsiones del artículo 730 del Código Civil y Comercial resultan de aplicación al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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