EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo respecto de la Asociación Mutual y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continúe descontando de los haberes del actor las sumas correspondientes a los mutuos concertados con la Asociación, siempre que tales sumas garanticen el acatamiento de los limites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (afectación no superior al 51% de la remuneración neta siempre que esa suma no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período).
En el "sub examine", la actora tiene dos préstamos, uno con la Asociación Mutual y otro con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Mutual obtiene el pago de sus cuotas a partir del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes previsto en los decretos mencionados. Y el Gobierno local retiene dichas sumas antes de proceder a depositar el haber mensual en la cuenta sueldo del accionante.
En cambio, las cuotas tendientes a cancelar los préstamos otorgados por el Banco Ciudad son debitadas por dicha institución financiera del remanente del salario que el Gobierno local (en su calidad de empleador) deposita en la cuenta sueldo (caja de ahorro) que el actor tiene en dicha institución financiera.
La diferencia en el mecanismo de descuento de los montos que adeuda el accionante obedece a que el Banco Ciudad no se ha incorporado al régimen previsto en los aludidos decretos.
Asimismo, no se acreditó fehacientemente que la Mutual supiera de la existencia de otros préstamos que mermaran el salario del actor asumidos con anterioridad. Los demás créditos que solicitara el demandante no se encuentran plasmados en ninguna documentación presentada al momento de pedir la asistencia y tampoco en el recibo de haberes, circunstancia que habría permitido inferir que la Asociación estaba en conocimiento de la existencia de otras deudas que limitaban la capacidad de pago del accionante.
Por tanto, la Mutual ajustó su conducta a las reglas jurídicas atinentes a este caso y, entonces, no resulta razonable endilgarle responsabilidad por hechos que no se ha demostrado que conociera.
Tampoco puede ser obligado a ajustar los montos que se le deben por la aparición de un nuevo acreedor sobre el cual no estaba informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Ello así, el régimen jurídico previsto para resguardar el carácter alimentario de los haberes (en el caso de los dependientes del Gobierno local) impide que la entidad bancaria donde se deposita el sueldo del agente se coloque en una situación de privilegio que le permita detraer, de manera inmediata a la acreditación del sueldo en la caja de ahorro del trabajador, los montos que éste le adeuda por obligaciones convencionales acordadas entre ellos, por fuera de ese Sistema y, por ende, sin los controles que dicho plexo normativo estableció expresamente en cabeza del empleador justamente para evitar que se afecte la porción del haber mensual al que la norma reconoce tal fin alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REMUNERACION - MONTO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Cabe recordar -por una parte- que el INAES (de acuerdo al Decreto Nacional N° 721/2000) tiene por objetivos, entre otros, ejercer el control público y la superintendencia de las Asociaciones Mutuales y Cooperativas, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su disolución y/o liquidación (anexo II. Objetivos, apart. 4).
Entre sus responsabilidades primarias se encuentra la de cumplir la Ley N° 24.156, verificando el cumplimiento de políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior, aplicando un modelo de control integral e integrado que deberá abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos, recursos humanos y de gestión. Entonces, como autoridad de aplicación, es el organismo competente para –de considerarlo procedente y en caso de corresponder- adoptar las medidas adecuadas en beneficio de los mutualistas.
Así, no se advierte, pues, qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Con respecto al Centro de Atención al Usuario, cabe observar que las mutuales no están indefectiblemente al margen del sistema financiero pues brindan servicios de tal especie cuando conceden un préstamo. Sobre este aspecto, cabe recordar que las normas que refieren a la defensa del consumidor son de orden público (cf. art. 65 de la ley n°24.240). De allí que los valores protegidos ponen de manifiesto la competencia del "a quo" en relación a la emisión de la comunicación cuestionada.
Cabe señalar que no se advierte qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CONSUMO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Esa conducta constituye un proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Más aún, configura un abuso respecto de la parte más débil de la relación de consumo, en tanto se aprovecha de su situación como depositario del salario del agente para conceder préstamos que debita directamente de aquél garantizándose el cobro de los mismos aunque sin respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone (y que no puede desconocer) para estos supuestos.
Así, el Banco sólo puede asegurarse el cobro de las cuotas mediante su detracción del salario en la medida en que forme parte del Sistema de Descuentos por Recibo de Haberes que le permite al empleador verificar en forma previa que los descuentos no superan los límites previstos en los decretos bajo análisis. Ello, al tiempo que da certeza a los acreedores, antes de acordar los empréstitos, de que el agente cuenta con recursos suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEROGACION DE LA LEY - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia.
La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista.
Ahora bien, de dicha norma, surge con toda nitidez que la exención fue establecida, en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en uso de las atribuciones que le confería el antiguo artículo 67, inciso 27 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, a partir de la reforma constitucional del año 1994, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 80, inciso 2º, apartado a) de la Constitución local, dictó la Ley N° 327. La misma establece, en su artículo 1º, que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan “tasa judicial”.
Dicho precepto pone de relieve que la intención del legislador fue regular íntegramente lo relativo a la tasa judicial, lo que permite afirmar que a partir de su sanción han quedado derogadas las normas dictadas que se opongan a su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia.
En efecto, cabe señalar que entre las exenciones de carácter subjetivo u objetivo que consagra el artículo 3º de la Ley N° 327, no se encuentra el ejecutante ni esta clase de proceso (conf. esta Sala "in re" “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 24407/1, sentencia del 13 de agosto de 2009, y “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 1223/1, sentencia del 26 de Octubre de 2004).
A lo expuesto cabe agregar que, si bien la mencionada ley contempla entre quienes se encuentran exentos del pago de la tasa a aquellas “entidades de bien público que se encuentren exentas del Impuesto a las Ganancias y así lo acrediten” (conf. art. 3, inc. e), y la actora no acreditó en autos tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación cursada a la actora a fin que abone la tasa de justicia.
La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista
Ahora bien, en el artículo 1° de la Ley N° 327 se dispone que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan tasa de justicia.
A su vez, conforme el artículo 3° inciso e) de la mencionada ley, dos son los requisitos que debe acreditar la actora para eximirse del pago del tributo: a) ser un ente de bien público y b) encontrarse exenta del Impuesto a las Ganancias (cfr., Tribunal Superior de Justicia en autos caratulados “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. n° 7040/10, sentencia del 02/03/11).
Así, corresponde verificar si se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos en el artículo 3º, inciso e). En ese sentido, la actora es una asociación civil, cultural y mutualista, inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades.
Asimismo, conforme surge de la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la actora, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias.
De tal manera, cumple los dos requisitos mencionados, motivo por el cual se encuentra exenta del pago de la tasa judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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