DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD

La circunstancia de que el autor revista la calidad de presidente de la persona jurídica, por sí solo, no subsume el caso en el artículo 27 Código Contravencional, pues con relación a las ilicitudes cometidas en el ámbito de una persona de existencia ideal, también cabe distinguir entre aquellas que pueden ser cometidas por cualquier persona y las que requieren una condición especial en el autor. En tal sentido la doctrina diferencia entre la responsabilidad de los órganos de las empresas en las hipótesis de delitos comunes y en la de delitos especiales, limitando a estos últimos el actuar en lugar de otro (Carlos Martínez-Buján Perez, Derecho Penal Económico. Parte General, ed. tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 191 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que rechazó la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, de la copia certificada del acta surge la designación de quien suscribe la acción de amparo como presidente interino del directorio y representante legal de la sociedad actora. La demandada no ha desconocido la autenticidad de la documentación ni controvertido el nombramiento.
Su principal agravio consiste en que el representante legal de la actora fue investido como presidente interino con anterioridad a la promoción del amparo y que no existe constancia alguna de que al inicio del juicio continuara en tal cargo ni de cómo se componen los órganos de la sociedad.
Ahora bien, del hecho de que no se especificara la duración en el cargo de presidente interino no se sigue que se encontrase vencida la designación. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no es posible afirmar que quien presentó la demanda en nombre de la sociedad actora, invocando su carácter de presidente interino y representante legal de la empresa, no ostentara tal calidad o careciera de facultades para promover la acción en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41386-0. Autos: Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado.
En efecto, si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las leyes 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
Sin embargo, en estos autos, se tuvo por presentado en su nombre a un apoderado y no solo ello, advierto que la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, lo fue sin que se hubiera citado a la misma al presidente de la sociedad sometida a proceso y se realizó en su ausencia, juzgándose al apoderado de la firma cual si fuera su representante legal.
Ello importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requieren escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En esta materia en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
Ello así, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado (conf. art. 152 del CCAyT).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD DIRECTA - ACCIONISTAS - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal
En efecto, la Defensa sostuvo que su defendido no realizó comportamiento alguno que pueda ser conectado con los hechos que se investigan en la presente causa (art. 73 CC CABA), pues al momento de la contravención, su pupilo habría dejado de ejercer su cargo como presidente del Directorio por lo que ya no tendría poder de decisión jurídica sobre la sociedad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que la Asamblea, es el órgano de gobierno de una sociedad anónima y puede definirse como “la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria”(Ricardo A. Nissen, Curso de Derecho Societario, Primera edición, 1998, pag.437). Las decisiones de dicho órgano se toman por mayorías, y entre sus facultades se encuentran las establecidas en el artículo 234, inciso 2°, de la Ley de Sociedades “Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución”.
En definitiva, el poder de decisión de los accionistas sobre la sociedad es amplio y, en el caso, no puede descartarse que el infractor en autos, siendo socio mayoritario con un 90% del capital social, no tenga poder de decisión sobre la empresa.
Sumado a ello, es dable resaltar que existen pruebas que constatan que el encausado intervino como Presidente del Directorio de la firma, con fecha posterior a su renuncia -a fin de otorgar un Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos-. Por otro lado, continuó interviniendo en las decisiones de la empresa en su calidad de socio, ello así en tanto surge del Acta de Asamblea, que participó de aquel acto en donde se designaron nuevas autoridades del directorio.
Por tanto, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la falta de participación en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10389-00-00-15. Autos: Otero, Nestor Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se imputó al encausado, “en su calidad de encargado”, el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta, toda vez que se encontraba desarrollando actividad comercial.
Sin embargo, de dicha circunstancia se desprende, precisamente, que no es el destinatario de la norma cuya infracción se le imputa, dirigida no al encargado del local sino al titular de la habilitación interdicta. Aún si hubiera sabido de la clausura que pesaba sobre el local es claro que esa interdicción no le es dirigida a él como encargado, pero mero dependiente de quienes resuelven sobre la actividad, como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables. No se ha propuesto refutar la Fiscalía esa afirmación y nada se ha obrado contra quien en realidad habría decidido ignorar la interdicción de actividad, pese a que inicialmente se investigó, en la misma actuación, al presidente de la sociedad anónima titular de la habilitación interdicta.
En consecuencia, es el presidente de la sociedad mencionada quien habría decidido desobedecer la interdicción dirigida a la sociedad que preside. Resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a los dependientes, a quienes no se dirige la interdicción de la actividad que motiva la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6745-2017-0. Autos: Moretti, Martin Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se imputó al encausado, “en su calidad de encargado”, el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta, toda vez que se encontraba desarrollando actividad comercial.
Sin embargo, entiendo, corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria. El imputado, mero dependiente de la sociedad que explotaba la actividad comercial del local en el que se habría violado la clausura, no contaba con las herramientas suficientes para preveer las consecuencias jurídicas respecto de la apertura del local, actividad que realizaba en cumplimiento de su labor diaria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma. No depende del encargado tomar la decisión acerca de desarrollar la actividad comercial interdicta. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo una resolución administrativa que no se ha acreditado que conociera, es decir, que haya actuado a titulo doloso. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma (el intraneus) que, en el caso de autos, corresponde al presidente de la sociedad que explota el local comercial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6745-2017-0. Autos: Moretti, Martin Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUTOR MATERIAL - RESPONSABILIDAD DIRECTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Defensa por manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación del imputado.
El Fiscal atribuyó al presidente de una asociación, (titular de la explotación comercial de un salón de eventos), permitir la producción de ruidos molestos que por su intensidad y persistencia excedieron la normal tolerancia y perturbaron el descanso de la denunciante.
Tipificó el hecho en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (ruidos molestos) y expresó que el encartado, al ser el responsable del funcionamiento y administración del lugar, no podía desconocer lo que sucedía allí y por ello debía responder como autor de los hechos.
La Defensa sostuvo que no se advierte que el imputado haya estado presente en el lugar en las fechas en que los ruidos se habrían producido, ni tampoco que él haya sido el causante directo de esos sonidos, por lo que no ha sido el autor material de los ruidos.
Sostuvo además que debe descartarse su rol alternativo de coautor ya que no se encontraba en el lugar ni anoticiado de la situación lo que indica que no poseía el dominio de los hechos investigados.
Sostuvo que si la Fiscal quiso hacer una imputación sobre la base de responsabilidad objetiva, debió dirigir la acción contra la persona jurídica y nunca solo contra su presidente ya que la imputación sustentada en una situación objetiva viola el principio "nullum crimen sine culpa".
En efecto, no basta con acreditar la calidad de presidente que revestía el encartado en la asociación para atribuirle un ilícito.
Sin embargo, tampoco se puede afirmar, por el momento, y en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados o un cierto dominio en aquellos hechos en virtud de sus funciones.
Ello así, la falta de participación del imputado en el suceso no es manifiesta en esta instancia del proceso y en todo caso competerá a la Fiscalía probar en el juicio que el imputado tenía el dominio del hecho. Así, la cuestión deberá ser objeto de debate en la audiencia oral, pues sólo a través de la prueba que allí se produzca se podrá analizar su participación o no en los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
En este sentido, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica presuntamente contraventora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El contraventor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. La persona imputada, ya sea fisica o jurídica, tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. Es por ello que la naturaleza penal que encierra el régimen contravencional obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita en infracción del régimen contravencional.
En este sentido, el concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona fisica sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la "voluntad societaria", es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas fisicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la Ley. En consecuencia, admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, implica consagrar un privilegio indebido, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la Ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
Ello así, es el presidente del directorio quien debió ser juzgado y debió asistir a la audiencia de debate a fin de prestar declaración y representar a la persona jurídica imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
Ello así, habiendo sido juzgada la apoderada pero no al representante legal de la firma encartada, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley N° 12) al haberse omitido la intervención de la sociedad presuntamente contraventora en la forma que la Ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, si bien es cierto que a partir de la reforma de la Ley N° 1.472 el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. En este sentido, se advierte que la intención del Legislador, al modificar el artículo 73 de la Ley N° 1.472 (actual artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad), ha sido que la sanción se aplique a aquéllos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente. Ello así, el hecho que el imputado haya reconocido que era el encargado de la obra en construcción, impide subsumir su accionar como “titular del establecimiento”, elemento normativo del tipo requerido para poder imputar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación.
En efecto, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, establece que la representación de la Sociedad Anónima corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Ahora bien, toda vez que el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de quien detentaría la calidad de director suplente de la firma, el imputado -encargado de la obra en construcción- no es quien debe responder en nombre de la Sociedad Anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - AUTORIA - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, la confesión prestada por el imputado -la violación de clausura administrativa- carece de todo asidero, ya que el encargado de una obra en construcción, no puede ser de ningún modo su titular o representante legal (nótese que la titularidad de aquella está en cabeza una sociedad anónima), resultando ausente un elemento del tipo contravencional vinculado a la autoría, pues son los directores los que revisten tal característica y eventualmente los posibles autores. Por tal motivo, la conducta del encartado, tal como le fuera imputada, deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
Vale señalar que no se acompañó documentación alguna que avale el carácter del imputado como titular o responsable de la obra en cuestión, siendo que la denominación “encargado de obra”, en el argot de la construcción, se la suele asociar al capataz, cargo que se relaciona directamente con el personal obrero/trabajador, a diferencia del director de la obra, que normalmente recae en cualificación de arquitecto o ingeniero, y es el máximo exponente y responsable de la ejecución de la obra en cuestión (ver http://www.arquimaster.com.ar/web/el-nuevocodigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarioscomitentes- y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar/).
En efecto, llama la atención que se haya desligado a los directores de la empresa infractora, al inicio de las actuaciones, alegando falta de prueba, -conforme se plasmara en el archivo dispuesto-, y se le enrostre la violación de clausura a quien no reviste las calidades especiales de autoría, sin requerirse mínimamente la documentación legal que avale el carácter de titular de la obra, celebrándose un acuerdo de multa irrisorio, a partir de una confesión que no resiste análisis alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, el procedimiento jurisdiccional seguido respecto de las faltas por la que fuera condenada la firma imputada (Exhibir certificado de aptitud ambiental vencido) cuyo presidente del directorio nunca se presentó a estar a derecho en sede judicial, ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que lo rigen.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En materia de faltas existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales por lo que el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En el caso se tuvo por parte a un letrado apoderado que no preside la sociedad anónima imputada ni integra su directorio, importando ello un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - RESPONSABILIDAD PENAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
La naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (artículo 1.889 del Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora la que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas.
Admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, o el socio gerente en las sociedades de responsabilidad limitada implica consagrar un privilegio indebido en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley, que no debe desdoblarse ante ninguna circunstancia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el presidente y representante legal de la empresa infractora ni siquiera fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
El Juez de grado notificó al apoderado de la sociedad imputada, a quien intimó a comparecer y tomar conocimiento de las infracciones que se atribuían, intimándolo a formular defensa por escrito, oponer excepciones y ofrecer prueba.
Luego, además tuvo al apoderado or presentado en representación de la firma imputada como si se tratase del presidente de la firma infractora.
Tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley. Mientras los ciudadanos de a pie deben concurrir personalmente a los Tribunales en procura de justicia, si son imputados por la comisión de una falta, se admite que no lo hagan los presidentes de las sociedades anónimas imputadas de iguales faltas.
Estos dirigentes empresariales, se limitan a enviar apoderados para que sean juzgados en nombre de las personas jurídicas que ellos presiden, sin importar cuantas veces las firmas que así conducen infrinjan el Código de Faltas.
Esto tampoco se puede admitir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
A su vez, la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial.
En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de impuesto de oficio y estableció la responsabilidad solidaria de la empresa actora y su presidente, en cuanto al incumplimiento de la obligación de ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquélla.
En efecto, la extensión de responsabilidad al presidente de la empresa contribuyente respecto de la deuda tributaria, opera como una presunción "iuris tantum", pues permite a aquél demostrar que le resultó imposible cumplir con su deber y, de ese modo, eximirse de responder de la obligación en juego (CSJN, Fallos 312:149).
Por el contrario, el actor se limitó a sostener que su comportamiento no resultó “reprochable”, soslayando acreditar por qué, en su calidad de presidente de la empresa y según las constancias rendidas en la causa, debería eximírselo de responder solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la firma contribuyente.
Ello así, el apelante debió probar que lo “han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”; extremo que siquiera se invocó en las sendas presentaciones del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61805-2013-0. Autos: Greta SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2018. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que la demandada de abstenga de promover cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, en cuanto le extienden solidariamente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, del limitado examen de las constancias de la causa que permite el estadio procesal en el que me pronuncio surgiría que la empresa contribuyente omitió el pago de tributos por los períodos 12/2010 a 01/2014 y que el recurrente ocupó el cargo de presidente de la compañía desde el 20/08/2013 -fecha de su designación- hasta el 18/10/2013 -fecha en que su renuncia fue aceptada, siendo éste el lapso de tiempo por el que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en la resolución cuestionada, le atribuye responsabilidad solidaria.
Si bien, sólo a aquellos sujetos que administren o dispongan de los bienes del deudor principal les alcanza la responsabilidad solidaria (CNACF, Sala III, causa "Costa, Roberto", pronunciamiento del 28 de octubre de 2010), ello no impide que aquellos acompañen los elementos que indiquen que sus representados y/o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales desvirtuando de este modo la presunción que establece la norma.
Justamente, el examen de todas estas circunstancias escapa de las posibilidades de análisis del marco cautelar desde que, en este estado larval del proceso, no surge con la linealidad que postula la parte, su ausencia total de participación en el manejo de la administración del ente societario al momento de perfeccionarse los hechos imponibles determinados al deudor principal ni tampoco que hubiera sido la sociedad la única responsable de la falta de ingreso del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57944-2017-1. Autos: Terráneo, Oscar Enzo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que la demandada de abstenga de promover cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, en cuanto le extienden solidariamente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, del limitado examen de las constancias de la causa que permite el estadio procesal en el que me pronuncio surgiría que la empresa contribuyente omitió el pago de tributos por los períodos 12/2010 a 01/2014 y que el recurrente ocupó el cargo de presidente de la compañía desde el 20/08/2013 -fecha de su designación- hasta el 18/10/2013 -fecha en que su renuncia fue aceptada, siendo éste el lapso de tiempo por el que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en la resolución cuestionada, le atribuye responsabilidad solidaria.
Si bien, sólo a aquellos sujetos que administren o dispongan de los bienes del deudor principal les alcanza la responsabilidad solidaria (CNACF, Sala III, causa "Costa, Roberto", pronunciamiento del 28 de octubre de 2010), ello no impide que aquellos acompañen los elementos que indiquen que sus representados y/o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales desvirtuando de este modo la presunción que establece la norma.
Todo ello requiere un análisis que abarca tanto las funciones desarrolladas por el actor en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la firma como la situación financiera de la empresa y su estado falencial, todo lo cual excede largamente el marco del presente incidente que no comprende, en principio, el estudio de cuestiones complejas (Sala interviniente, "Marby SACIFIA c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales", expediente N° 39514/1, del 30/06/2011; y Sala II, "Asociación Amigos del Alto Palermo c/ GCBA y Otros s/ Otros Procesos Incidentales", expediente N° 41544/1, del 26/04/2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57944-2017-1. Autos: Terráneo, Oscar Enzo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - APODERADO

En el caso, corresponde anular lo obrado en estos autos, por no haber intervenido el presidente del directorio de la firma infractora, en la presente causa iniciada por haber realizado publicidad en lugares no habilitados de la vía pública (artículo 3.1.1 del Régimen de Faltas).
En efecto, la ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 1217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que le debe ser personalmente comunicada. La garantía de juicio previo, inviolabilidad de la defensa en juicio y los principios de oralidad e inmediatez dan cauce al derecho de toda persona a ser oído por el juez o tribunal competente (Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitucion local) por ello el artículo 29 de la Ley 1217exime al infractor de la asistencia letrada pero de ningún modo lo autoriza a intervenir por medio de un apoderado.
Por ello, no correspondía que el Magistrado de grado notifique e intime al apoderado en los términos en que lo efectuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28224-2018-0. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - OMISION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación del acto administrativo intentada por la empresa actora y en consecuencia, ratificó la multa impuesta por parte de la Administración, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y además hizo extensiva la responsabilidad solidaria al Presidente de la misma.
En efecto, aun cuando la deuda principal se encontrare en curso de cumplimiento o cumplida en su totalidad, ello no puede ser obstáculo para que se resuelva sobre la procedencia del carácter de responsable solidario que la resolución atacada le atribuye al Presidente de la firma. Tampoco constituye impedimento a los fines expresados, una eventual decisión afirmativa en tal sentido respecto de la multa impuesta, por cuanto su efectivo cumplimiento por parte del deudor principal y/o responsable solidario quedará supeditada a que la misma se encuentre ejecutoriada (conf. art. 450 del CCAyT y TSJ "in re" “Buenos Aires Container Services S.A.”, fallo del 13 de noviembre de 2002).
Asimismo, si se produjera un ingreso parcial de la obligación tributaria, corresponde a los responsables por deuda ajena acreditar que fue la sociedad quien los colocó en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con tales deberes (art. 14 CF). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que corresponde a éstos últimos arbitrar y extremar los medios de prueba para que el juzgador obtenga el grado de convicción que permita considerar excluida su responsabilidad en torno a los hechos oportunamente investigados (“Sténico, Gustavo A.”, TFN, Sala A, sentencia del 30 de agosto de 2005 y en sentido concordante, más recientemente “Cerealera Azul S.A., Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, Sala III, sentencia del 20 de abril de 2016).
En relación a este punto, puede observarse que el artículo 11 del Código Fiscal -texto ordenado 2012-, señala aquellos sujetos que se encuentran obligados a actuar como responsables por deuda ajena. De esta forma, aceptada esta circunstancia, se coloca al responsable en los deberes previstos en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en la posibilidad de caer en la solidaridad prevista en el artículo 14 de mismo texto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10383-2014-0. Autos: Theme Bar Managment SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - OMISION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación del acto administrativo intentada por la empresa actora y en consecuencia, ratificó la multa impuesta por parte de la Administración, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y además hizo extensiva la responsabilidad solidaria al Presidente de la misma.
En efecto, aun cuando la deuda principal se encontrare en curso de cumplimiento o cumplida en su totalidad, ello no puede ser obstáculo para que se resuelva sobre la procedencia del carácter de responsable solidario que la resolución atacada le atribuye al Presidente de la firma. Tampoco constituye impedimento a los fines expresados, una eventual decisión afirmativa en tal sentido respecto de la multa impuesta, por cuanto su efectivo cumplimiento por parte del deudor principal y/o responsable solidario quedará supeditada a que la misma se encuentre ejecutoriada (conf. art. 450 del CCAyT y TSJ "in re" “Buenos Aires Container Services S.A.”, fallo del 13 de noviembre de 2002).
En relación a este punto, puede observarse que el artículo 11 del Código Fiscal -texto ordenado 2012-, señala aquellos sujetos que se encuentran obligados a actuar como responsables por deuda ajena. De esta forma, aceptada esta circunstancia, se coloca al responsable en los deberes previstos en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en la posibilidad de caer en la solidaridad prevista en el artículo 14 de mismo texto normativo.
De las constancias reunidas en la causa, se advierte que el Presidente de la empresa ha presentado y firmado las declaraciones juradas de la sociedad sin que esta circunstancia haya quedado desvirtuada de alguna manera por elementos probatorios suficientes. Es decir, frente a esta situación el Presidente debió ofrecer y producir, tanto en sede administrativa como judicial, prueba que permita acreditar, por ejemplo, que no tuvo intervención en la administración o decisiones de fondo de la sociedad o bien que tampoco tales funciones fueran privativas de su cargo ("mutatis mutandi" “Viña Leonardo Hugo”, Sala A, Tribunal Fiscal de la Nación sentencia del 18/05/2009).
Ello así, “no debe olvidarse que quien firma y presenta una declaración jurada se aparece como quien puede 'determinar íntegramente la materia imponible' (art. 8 inc. e) ley 11.683 que es el "substractum" en que se asienta el sistema de la responsabilidad por deuda ajena y la consecuente solidaridad” (conf. argumentos expresados en el voto del Dr. Carlos Antonio Porta en autos “Abejón, Patricia C.”, Tribunal Fiscal de la Nación, sentencia del 23/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10383-2014-0. Autos: Theme Bar Managment SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer al imputado en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa particular de uno de los imputados se agravia contra el rechazo a la solicitud de desvinculación de su asistido respecto de este proceso en función de la ausencia de participación de aquél en los hechos investigados. Explicó que durante la totalidad del periodo objeto de investigación el ejercicio de la presidencia de la empresa imputada estuvo delegado en el vicepresidente de la firma.
Por su parte, el Fiscal de grado basa su acusación en que la posesión del cargo (superior) de presidente implica necesariamente el conocimiento y participación de éste en la toma de las decisiones concernientes a la empresa, por ende, en la apropiación de tributos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Fiscalía, lo cierto es que la imputación del presidente de la firma sólo se sustenta, tal como se desprende de la requisitoria fiscal, en el carácter formal aludido.
En efecto, quedó demostrado con los elementos que obran en el expediente que la función del presidente estaba delegada en el vicepresidente, de manera que las actas de directorio llevaban la firma del vicepresidente con expresa aclaración de su ejercicio de la presidencia, los balances contables estaban suscriptos por aquél y el auditor externo. Sumado a lo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos confirmó que el imputado no integraba la nómina de autoridades de la compañía en el primer período investigado, ni estaba autorizado a operar en ninguna de las cuentas de titularidad de la empresa.
Además, los testigos han identificado al vicepresidente como responsable de las decisiones de naturaleza administrativa e impositiva y, lo que es más contundente, él mismo ha asumido esa carga.
Todas estas cuestiones evidencias de modo patente la falta de participación invocada. Por lo que corresponde hacer lugar, en lo que aquí interesa, a lo impugnado por la Defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MANDATARIO - APODERADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
El Juez de grado dispuso hacer saber a la enjuiciada que dentro del plazo de diez días hábiles de notificada debía aportar el poder, en original o copia certificada por escribano, en el que se le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como apoderado de la firma encartada, bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada y detener por desistida la acción.
Dentro del plazo, el Presidente de la sociedad enjuiciada compareció y acreditó su representación con el Contrato Social en original y copia simple, copia simple del acta de directorio y del acta de asamblea ordinaria.
El Juez de grado consideró que, no acompañada la documentación original o copia certificada, correspondía tener por desistida la solicitud de juzgamiento atento que en proceso de faltas no se contempla la figura del gestor de negocios.
Sin embargo, la intimación dispuesta por el Juez de grado se circunscribía a exigir el poder en la forma allí dispuesta, cuando quien se presentara fuera apoderado de la firma enjuiciada; en la resolución no se estableció recaudo de ese tenor para el caso de que la firma concurriera a través de su representante legal.
La presunta infractora fue representada en sede administrativa por su letrado apoderado a tenor del poder general judicial que en copia simple acompañare.
Pero, en sede judicial la presentación la realizó el Presidente de la sociedad anónima por lo que mal podría haber incumplido la manda dispuesta en relación a la representación del apoderado.
El presentante no resulta mandatario sino representante legal de la firma por lo que no corresponde el apercibimiento dispuesto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35211-2018-0. Autos: Cassini y Cesaratto SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, el apoderado de la empresa recurrente se agravió en cuanto a la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad.
Ello así, la parte actora ha soslayado por completo la argumentación sostenida por el Juez de grado para concluir que en el caso no se advierte contradicción entre la legislación federal y la local. La Ley de Sociedades Comerciales (hoy, Ley General de Sociedades) prevé que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y que, en caso contrario, responderán por los daños que causaren (cf. art. 59). De manera concordante, el artículo 274 establece que los directores de las sociedades anónimas responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentra el Fisco), por el mal desempeño de su cargo (cf. criterio del art. 59), así como por la violación de la ley, estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Ahora bien, no se encuentra en debate que el apoderado se desempeñaba como presidente de la empresa durante el período debatido en autos. Asimismo, a partir de lo expresado en los considerandos que anteceden, ha quedado suficientemente establecido que la empresa incurrió en una omisión fiscal de tipo culposo al no cumplir sino parcialmente con su obligación de abonar el impuesto sobre los ingresos brutos. No ha sido resaltado ningún elemento del que se desprenda que fue exceptuado de entender en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales de su representada. En tal sentido, no fueron individualizadas circunstancias que acrediten que el apoderado, en su calidad de presidente de la sociedad, fue colocado en una situación que imposibilitara el cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales respecto de su administrada, en los términos del Código Fiscal.
En ese marco, no asiste razón a la parte actora cuando desconoce un “comportamiento individual reprochable” y critica la falta de mención de “ningún hecho concreto”, pues prescinde de la falta de diligencia en la que incurrió como representante al no pagar la sociedad representada las sumas que fueron materia del ajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó las excepciones de inhabilidad de título, prescripción, y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal contra las codemandadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
Cabe señalar, respecto a la normativa que corresponde aplicar, que en otras causas tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19.489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales (“Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos" Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros precedentes).
En suma, concluí, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En virtud de tales motivos, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados y rechazar el agravio relativo a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó las excepciones de inhabilidad de título, prescripción, y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal contra las codemandadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
El Gobierno local sostuvo la plena facultad de la Ciudad para legislar en materia de prescripción de impuestos locales, con fundamento en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial. Sostuvo que el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) era un tributo de ejercicio anual, por lo que se hallaba justificado que el cómputo del término para la prescripción de las deudas en tal concepto comenzara el 1° de enero del año siguiente al vencimiento de la obligación y que no había transcurrido el plazo exigido por el Código Fiscal para hacer lugar a la excepción.
En el caso bajo estudio, las obligaciones exigidas vencieron con anterioridad al 1° de agosto de 2015, pero fueron determinadas y exigidas con posterioridad, de modo que quedaría habilitada la aplicación de las pautas que sobre esta cuestión introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación.
Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación sostuve que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones (vgr. Sala I causas “Y.P.F. S.A. c/DGR Res. Nº 480/DGR/2000 s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR” Expte. Nº 37, sentencia del 27 de junio de 2003; “GCBA c/Lacaze, Gastón Gabriel s/ Ej. Fiscal - radicación de vehículos”, expte. EJF nº 33632/0, sentencia del 28 de abril de 2004, “Banco Mariva S.A c/GCBA s/ Impugnación de acto”, Expte. EXP 37258/0, sentencia del 16/09/2012, entre otras).
La potestad que las jurisdicciones locales tienen para regular este modo de extinción de la obligación tributaria se encuentra plenamente vigente.
Es claro que, cuando los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial facultan a las legislaturas locales a regular los plazos de prescripción de los tributos, habilitan también la reglamentación de su cómputo y las causales de suspensión e interrupción. Efectuar una lectura disímil a ésta importaría no desconocer la potestad originaria de las jurisdicciones locales para regular esta cuestión.
Así, corresponde desestimar el agravio esgrimido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentnecia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos de determinación de ingresos brutos dictados, sólo en lo que respecta a la extensión solidaria de responsabilidad a la actora. En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que se abstenga de dar inicio al procedimiento de ejecución fiscal contra la actora (presidenta de la sociedad).
La actora promovió demanda a fin de impugnar la Resolución por medio de la cual la Dirección General de Rentas (en adelante, DGR) resolvió cuestionar las declaraciones juradas presentadas, determinar el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) sobre base cierta y con carácter parcial por determinados períodos, extender la responsabilidad solidaria sobre su persona, en su carácter de presidenta de la sociedad.
En ese marco, requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar con el fin de que se suspendan los efectos de los actos impugnados (art. 189 del CCAyT) y que habilitan la ejecución de la deuda determinada en concepto de ISIB.
Del análisis del acto cuestionado y de las constancias hasta aquí acompañadas no surge -en esta etapa inicial del proceso- un comportamiento atribuible subjetivamente a la actora en su carácter de administradora de la sociedad respecto de los deberes fiscales de la empresa representada durante los periodos involucrados.
Cabe señalar que los actos administrativos que determinaron de oficio hacer extensiva la responsabilidad solidaria, no contienen en principio ninguna referencia a la conducta de la actora que justificaría atribuirle tal responsabilidad sino que se limitan a expresar que “al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o convencional, toda vez que probado el hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia impositiva…”.
En efecto, existen elementos suficientes para considerar reunido -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-2. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CONSTANCIA DE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentnecia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos de determinación de ingresos brutos dictados, sólo en lo que respecta a la extensión solidaria de responsabilidad a la actora. En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que se abstenga de dar inicio al procedimiento de ejecución fiscal contra la actora (presidenta de la sociedad).
La actora promovió demanda a fin de impugnar la Resolución por medio de la cual la Dirección General de Rentas (en adelante, DGR) resolvió cuestionar las declaraciones juradas presentadas, determinar el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) sobre base cierta y con carácter parcial por determinados períodos, extender la responsabilidad solidaria sobre su persona, en su carácter de presidenta de la sociedad.
En ese marco, requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar con el fin de que se suspendan los efectos de los actos impugnados (art. 189 del CCAyT) y que habilitan la ejecución de la deuda determinada en concepto de ISIB.
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la ejecución del acto de determinación de oficio impugnado le provocaría. Máxime, teniendo en cuenta que, según surge de la causa se ha expedido la constancia de deuda a nombre de la actora, la cual habría sido transferida para su cobro por vía judicial.
Debe destacarse, además, que la actora cuenta con un beneficio de litigar sin gastos concedido en primera instancia, por tanto, la actora no contaría con medios para hacer frente a la obligación reclamada por el Gobierno local.
Por otra parte, aun si pudiera hacer frente al pago exigido por el fisco, la quiebra de la sociedad tornaría sumamente incierto el resultado de una eventual acción de regreso contra aquella firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-2. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION EN JUICIO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDAD ANONIMA - SOCIEDAD EXTRANJERA - ACTA DE ASAMBLEA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DESIGNACION - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado tuvo por extemporánea la presentación de la documentación para acreditar la representación invocada por el apoderado de la empresa actora.
De acuerdo al criterio propiciado en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
El accionante, a fin de acreditar su personería, adjuntó a su presentación el Estatuto de la sociedad, el registro de la sociedad en su país de origen, el Acta de reunión del Consejo de Administración en la que se resolvió la apertura de una sucursal en nuestro país, un certificado emitido por el Director General de la sociedad a los fines de la inscripción de la sucursal, un escrito dirigido a la Inspección General de Justicia donde manifiesta cumplimentar en nombre de la empresa y en carácter de representante legal los requisitos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales; todo ello traducido, legalizado e inscripto por la Inspección General de Justicia.
Asimismo del Acta de reunión del Consejo de Administración (Directorio) de la sociedad en la que se resolvió la apertura de una sucursal en Argentina surge que el Consejo de Administración resolvió la designación del presentante como representante legal de la sucursal y el otorgamiento de un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos allí enunciados a fin de que pueda representar a la sucursal de la sociedad en la Argentina.
En efecto, se desprende de los artículos 118, 121, 122, 123, 268 y 58 de la Ley de Sociedades Comerciales que es requisito infranqueable para la constitución de una sucursal de empresa extranjera en la República Argentina designar a la persona a cuyo cargo estará la sucursal, es decir, un representante legal.
Por su parte, el artículo 121 de dicha ley otorga a dicho representante “las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas” .
Al respecto, nótese que del Acta del Consejo de Administración acompañada por el accionante surge que el Directorio de la sociedad resolvió -destacando como aspectos separados- designar al presentante como representante legal de la sucursal en la República Argentina y otorgarle un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos tendientes a la inscripción de la sucursal; y conferirle un poder especial a fin de que representen a la sucursal de la sociedad en la ejecución de todo acto necesario para la inscripción de ésta.
Asimismo, en poder especial otorgado se autorizó expresamente al presentante a comparecer ante Tribunales judiciales a fin de actuar en nombre de la sociedad en toda cuestión relativa a la organización de la sucursal.
Ello así, se encuentra acreditado que el presentante es el representante legal de la empresa extranjera en la Argentina, inscripto ante la Inspección General de Justicia y que su designación ha sido efectuada con el alcance previsto en el artículo 118 de la Ley Nacional N° 19.550.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175568-2021-0. Autos: Ansaldo Nucleare SPA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, en la que se tuvo por presentada a la mandataria de la Sociedad Anónima por no haber intervenido el presidente del directorio de la mencionada sociedad (conf. art. 152 del CCAyT).
En efecto, en el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, en mi opinión, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
Así las cosas, los habitantes de esta Ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta.
A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada (física o jurídica) tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - COSA JUZGADA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte actora y rechazarlo en lo referido a las costas.
Cabe señalar que el Juez de grado rechazó la demanda interpuesta por la presidenta de la empresa actora y respecto a la empresa declaró que resultaba alcanzada por los efectos de cosa juzgada atento el pronunciamiento del Juzgado Nacional Comercial donde tramitó el concurso preventivo (art. 282 "in fine" CCAyT).
La actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, la parte recurrente manifiesta que la declaración de cosa juzgada resultaba absolutamente improcedente, pero no acompaña fundamento para rebatir la firmeza de la sentencia dictada en el marco del concurso preventivo.
Ello así, por cuanto el magistrado de grado analizó las situaciones procesales que se sucedieron en el marco del concurso preventivo de la empresa actora y, tuvo en cuenta el incidente de verificación de crédito a favor del Gobierno de la Ciudad respecto a la misma deuda discutida en autos, y resolvió declarar que la acción deducida por la empresa actora resultaba alcanzada por la cosa juzgada propia de ese pronunciamiento.
Por otro lado, refirieron que en el caso de admitirse la existencia de cosa juzgada, se trataría de una deuda verificada y reconocida a favor del Gobierno local en el marco del concurso preventivo, y resulta inconcebible que se sostenga la solidaridad atribuida a la presidente de la firma, rechazando la demanda a su respecto.
Sin embargo, dicha afirmación tampoco alcanza para revertir la decisión del juez de grado, quien a fin de garantizar el derecho de defensa y preservar la garantía de la tutela judicial efectiva, suficiente y oportuna de derechos, decidió abordar el examen de la pretensión de la presidenta.
Cabe recordar que si bien el reconocimiento y la verificación del crédito a favor del Gobierno de la Ciudad produce la extinción por novación de las deudas del concursado, aún subsisten las obligaciones asumidas en garantía por la deudora solidaria –en este caso, la presidenta- (conf. art. 55 y 56 de la ley de concursos y quiebras, Ley nº 24.522).
En consecuencia, sin perjuicio del acierto o error del pronunciamiento impugnado, los argumentos planteados por la parte recurrente no rebaten la decisión a la que el juez de grado arribó.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 237 del CCAyT).
En atención a que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota, se rechaza el planteo referido a las costas (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38757-2015-0. Autos: Seesa S.A. y otros c/ Dirección General de Rentas y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MULTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado por cuanto rechazó la demanda con el objeto de declarar la nulidad de la resolución que la hizo solidariamente responsable del pago de una multa en su carácter de presidenta, por obligaciones fiscales con relación al impuesto sobre los ingresos brutos.
Considero que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, atento que aun de ponderarse el recurso con criterio amplio, este no alcanza la suficiencia técnica necesaria para ser considerado una crítica razonada de la sentencia de grado, en tanto su presentación no cumple los recaudos exigidos por el 236 del CCAyT, por su generalidad y la pobreza de la argumentación.
La recurrente no demuestra jurídicamente el error en el que, según su parecer, habría incurrido la jueza de grado, sino que reitera textualmente y en idénticos términos lo manifestado en la demanda, lo cual evidenciaría una mera disconformidad con lo resuelto. Manifiesta que en la sentencia no se atendió lo alegado con respecto a la determinación sobre base presunta, reitera textualmente que la obligación fiscal habría nacido recién luego de la determinación, insiste con que se vulneró el principio de “ley penal más benigna”, y reafirma que la multa no debió haber superado el “tope máximo de diez veces el determinado en la ley tarifaria".
En ningún caso explica por qué la jueza habría incurrido en un error al rechazar cada uno de estos puntos, sino que vuelve a incluir en un escrito lo que cree que debería haberse plasmado en la sentencia.
La actora insiste en aseverar genérica y dogmáticamente que la determinación de oficio se realizó sobre base presunta, de modo que sólo a partir de la resolución nació la obligación tributaria y, por ende, no le cabe responsabilidad a ella, puesto que ya había cesado en su cargo. Sin embargo, la apelante no se hace cargo del argumento principal en que fundó su decisión la magistrada de grado, esto es, que la actora actuaba como presidenta del Directorio de la firma en cuestión, durante los períodos correspondientes de los años que fueron objeto de la determinación de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44333-2012-0. Autos: Teahan Mary Hilma c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
Se agravia el Gobierno recurrente al sostener que la sentencia de grado ha violado el principio de congruencia por existir una falta de coincidencia entre los términos de la demanda y los argumentos expuestos en la sentencia que la admitió. Expuso que se habían utilizado fundamentos jurídicos y normativos así como también criterios jurisprudenciales que no habían sido invocados por la actora.
Ahora bien, toca recordar que la accionante en su escrito de demanda fundó su derecho en artículos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, desarrolló “in extenso” los argumentos vinculados al trato discriminatorio y a la violación al derecho a la igualdad de las normas en cuestión. A más de ello, refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2010, vinculada con el tema objeto de autos, y del Tribunal Superior de Justicia del año 2011.
Por lo demás, no puede soslayarse que dos de los fallos centrales de la argumentación elaborada por el Juez de grado son los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, B.1024, L.XLIV, sentencia del 16/12/2014, y “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” Fallos: 340:1480, sentencia del 31/10/2017.
De allí, que mal pueda exigírsele la invocación de la referida jurisprudencia a la parte actora cuando aquellos casos han sido resueltos con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda -25 de abril del 2014-.
Ello así, tengo para mí que el Gobierno local no demostró que la sentencia se haya extralimitado de los planteos de la demanda ni de los hechos alegados en el libelo de inicio.
Así las cosas, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
El Gobierno recurrente adujo que todas “…las consideraciones que efectúa la sentencia como así también los precedentes que invoca refieren a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado…”.
La cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En este marco, en los precedentes citados por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia examinó si la distinción entre la jurisdicción local y la extraña jurisdicción para establecer diferencias en el tributo resultaba razonable en función del domicilio del contribuyente como único criterio de categorización (“Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 16/12/2014; “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017). Así, la semejanza de ellos con el caso bajo estudio es notaria. La producción industrial de prendas de vestir desarrollada en la Ciudad tenía una exención del tributo mientras que el porcentaje que la actora desarrollaba mediante sus trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción -en función de que dichos trabajadores tenían su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- tributaba de forma más gravosa.
En efecto, en el precedente “Bayer”, la Corte Suprema de Justicia, recordando lo dicho en “Bolsa de Cereales” reafirmó que “…el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes (…) Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires´ (considerando 19)” (conf. consid. 14).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17).
En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480).
En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308).
Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente del Tribunal Superior de Justicia recaído en la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N°6942/09 sentencia del 02/08/11, Dr. Casás recordó que tuvo oportunidad de expedirse como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26/11/1987, en donde dictaminó que: “…la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”.
Seguidamente, sostuvo que la impugnación constitucional propiciada encontraba sustento en diversas familias de fallos de la Corte Federal en las que se descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República. Como ejemplo de ello, se refirió al caso de patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de igualdad. Así, rememoró que la Corte interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República.
En esa dirección, memoró “La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199).// Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar abstracta la imposición de sanciones conminatorias.
En efecto, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta atento a que debido a la renuncia presentada a su cargo de Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad (aceptada por el Decreto Nº41/23 del 2 de febrero de 2023 (publicado en el Boletín Oficial de la CABA 6556, el 6/2/23) su aplicación carece de objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar abstracta la imposición de sanciones conminatorias.
En efecto, la renuncia de un funcionario a quien se le aplicaron astreintes que se encuentran firmes no modifica la obligación de pagarlas, pero si la sanción no está firme, como ocurre en este caso, la renuncia al cargo torna inoficioso exigir el cumplimiento de la obligación impuesta, ya que la finalidad de aquella consiste en compelerlo a que cumpla.
Ello así, entiendo que la sanción perdió sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se dejaran sin efecto las sanciones conminatorias impuestas.
El ex Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad solicitó que se declarase abstracta la imposición personal de sanciones en virtud de que, el 31 de enero de 2023, presentó su renuncia, la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23.
Sin embargo, la sanción fue impuesta a título personal y directo del apelante como funcionario responsable del máximo nivel de conducción en el Instituto de Vivienda de la Ciudad.
El apelante no ha logrado explicar el motivo de la demora en dar cumplimiento a la manda judicial de primera instancia, ya que tanto su escrito como las constancias obrantes en la causa no han sido objeto de argumento alguno que pudiera corroborar su conducta.
En ese sentido, la mera alegación de haber dejado el cargo de Presidente para que se dejen sin efecto las sanciones, no resultan conducentes a los fines de acreditar los presupuestos exigidos en el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud efectuada por el ex presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se dejaran sin efecto las sanciones conminatorias impuestas.
El ex Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad solicitó que se declarase abstracta la imposición personal de sanciones en virtud de que, el 31 de enero de 2023, presentó su renuncia, la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23.
Sin embargo, cierto es que una decisión judicial no puede abstraerse de las circunstancias existentes al momento de ser dictada. Menos aún en supuestos como este donde se cuestiona el razonable ejercicio de facultades sancionatorias de los Magistrados.
Por tanto, al momento de efectuar la liquidación de las astreintes, deberá tenerse en cuenta que la renuncia del recurrente la que fue aceptada mediante el Decreto Nº41/23, del 2 de febrero de 2023 (publicado en el Boletín Oficial de la CABA 6556, el 6/2/2023). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604/2016-4. Autos: González, Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - APODERADO - REPRESENTACION JUDICIAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTANTE LEGAL - MANDATARIO - PERSONERIA - PERSONERIA JURIDICA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La presentación de un apoderado, no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
El Presidente del directorio, de la sociedad sometida a proceso, no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo, por ello no correspondía tener presentado por parte a su Mandataria.
Toda vez que existe un vicio insalvable, que afecta las garantías constitucionales, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, el trámite dado a la causa debió contemplar la celebración de audiencia a fin de tomar contacto directo con el representante legal de la firma imputada.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo, en el que el perseguido no puede estar ausente, ni representado por un tercero.
Por todo lo expuesto, considero que se vulnera el principio de inmediatez si se resuelve este recurso sin oír personalmente al Presidente de la Sociedad Anónima aquí juzgada, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver esta causa sin convocar la audiencia, que garantice el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los agravios referidos a la atribución de responsabilidad solidaria al Presidente de la entidad bancaria actora.
En efecto, el Juez de grado consideró que no existía óbice para que el Fisco considerara al Presidente de la entidad contribuyente como solidariamente responsable por los incumplimientos detectados al realizar la determinación de oficio, respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en relación con el impuesto a los ingresos brutos.
Tuvo en cuenta que el recurrente no alegó ni probó que la entidad que presidía lo hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, por lo tanto no resultaba aplicable la eximición de responsabilidad prevista en el artículo 14 inciso 1) del Código Fiscal
Para determinar la procedencia o improcedencia de este agravio es necesario tener en consideración lo dispuesto en el Código Fiscal aplicable (t.o. 2005, versiones posteriores en igual sentido) artículo 14 inciso 4), artículo 15 y artículo 17 inciso 1).
De acuerdo a ello, la mera alegación de no haber incurrido en una conducta reprochable no resulta suficiente para que el presidente de la entidad actora pueda ser eximido de la responsabilidad solidaria que la normativa reseñada le atribuye, ya que no ha invocado ni acreditado circunstancia alguna que pudiera hacer presumir que la sociedad por la que responde lo hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales, ni ofreció prueba que permita acreditar, por ejemplo, que no tuvo intervención en la administración o decisiones de fondo de la sociedad o bien que tampoco tales funciones fueran privativas de su cargo (“Theme Bar Management”, Expediente N° 10383/2014, sentencia del 20/2/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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