PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - NORMA DE ORDEN PUBLICO - TASAS DE INTERES - ALCANCES

En la apelación de los intereses cuando se trata del crédito por expensas comunes, las pautas a las que deben sujetarse las deudas quedan gobernadas por el reglamento de copropiedad, o en su defecto, por lo que disponga el consorcio. Empero, ello no significa que éstas no puedan ser corregidas cuando vulneran claramente la normativa calificada de orden público (art. 953 del Código C.ivil)
En la materia, dada la particular naturaleza de la obligación, en la que el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y perjudica la economía del consorcio en general, cabe admitir una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa para constreñir a los propietarios al pago puntual de su obligación y tiende a evitar perjuicios al desenvolvimiento del consorcio. En este orden de ideas, la tasa máxima adecuada para cumplir la función pretendida es el 24%, la cual resulta aplicable si el reglamento no fija una tasa menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NORMA DE ORDEN PUBLICO - CONTROL DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto el tratamiento de la apelación y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, atento a que la acción contravencional prevista en el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad - conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida-, presuntamente cometida hace más de 2 (dos) años y atribuida al encartado podría hallarse prescripta, corresponde que la "A-Quo" establezca si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración ya que, según se ha dicho “…la declaración de la prescripción de la acción tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente. Que en tales condiciones, corresponde ordenar la suspensión del trámite del recurso extraordinario concedido a las resultas de la decisión que en relación a la prescripción de la acción dicte el juez de la causa…” (C.S.J.N., “León, Benito s/ art. 71 del C.C.”, rta. el 18-09-2001). (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8779-03-14. Autos: Peralta, Eduardo Omar Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMA DE ORDEN PUBLICO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - TRIBUNAL COMPETENTE

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.
Durante la tramitación ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de excepción, al contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara sostuvo que la acción contravencional reprochada a su pupilo se encontraba prescripta.
Así las cosas, si bien el instituto de la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103), lo cierto es que para su declaración es necesario constatar que se den los presupuestos.
Por lo tanto, corresponde suspender el trámite del recurso traído a conocimiento de esta Alzada y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6025-00-CC-2016. Autos: Cordiviola, Marcela Flavia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 29-05-2017.

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DISCRIMINACION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE OFICIO - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y, en consecuencia, sobreseer a la imputada por la contravención prevista en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
Durante la tramitación ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de excepción, al contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara sostuvo que la acción contravencional reprochada a su pupilo se encontraba prescripta.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados, desde el momento en que se habría configurado la contravención reprochada -de comisión instantánea- hasta la actualidad transcurrió el plazo de prescripción previsto sin que se verifique ninguna de las causales de interrupción o suspensión.
En consecuencia, toda vez que la prescripción es un instituto de orden público y debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso, al no verificarse causales interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción, estimó adecuado resolver la cuestión en esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6025-00-CC-2016. Autos: Cordiviola, Marcela Flavia Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de pesificación de la franquicia del seguro de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, y que cubre su responsabilidad por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal de Cámara, la normativa aplicable es la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002, que revisten carácter de orden público, lo que trae aparejada la irrenunciabilidad de sus disposiciones. Asimismo, la metodología para el cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (CER), fue establecida por la Ley Nº 25.713.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de analizar la razonabilidad del régimen establecido mediante las leyes "ut supra" mencionadas (CSJN, Fallos 329:5913; 330:855, entre otros). De modo tal que, los mecanismos legislativos adoptados habrían tenido en miras lograr una equitativa recomposición de las obligaciones asumidas en un contexto de grave perturbación económica y social.
Por su parte, en un fallo posterior "in re" “Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral S.R.L.” (Fallos 330:5345), más allá de reconocer “el papel fundamental -que el legislador le atribuyó- al Coeficiente de Estabilización de Referencia” y en aras de lograr un adecuado equilibrio de las prestaciones “a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad” (considerando 28), advirtió caminos alternativos.
Tales mecanismos son: "a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el "quantum" de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses)” (considerando 29). Prevalecerá la utilización del que arroje un resultado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Con respecto al Centro de Atención al Usuario, cabe observar que las mutuales no están indefectiblemente al margen del sistema financiero pues brindan servicios de tal especie cuando conceden un préstamo. Sobre este aspecto, cabe recordar que las normas que refieren a la defensa del consumidor son de orden público (cf. art. 65 de la ley n°24.240). De allí que los valores protegidos ponen de manifiesto la competencia del "a quo" en relación a la emisión de la comunicación cuestionada.
Cabe señalar que no se advierte qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
Ahora bien, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que si la solución de la causa dependía —como en este caso— de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debía tramitar en la justicia federal (Fallos, 313:98; 318:992; 324:2078) y que la competencia "ratione materiae" era improrrogable por su propia naturaleza, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento, ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos, 311:1812; 324:3686; 328:4037).
Asimismo, ha señalado que la incompetencia de la justicia ordinaria puede promoverse y debe declararse en cualquier estado del proceso y su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente (Fallos, 31:374; 122:408; 132:230; 314:1076; 329:3459; 334:1842).
De lo expuesto surge con meridiana claridad que el Magistrado de grado no resultaba competente para analizar la validez e inteligencia de una norma de orden público federal, tal como lo es la Resolución N° 956/2018, dictada por el Ministerio de Defensa de la Nación (arts. 75, inciso 12, 116, 117 y 121 de la Constitución Nacional).
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

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PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, si bien el Juez era incompetente para conocer en la presente acción, ello en principio, no habría determinado la invalidez de una eventual medida cautelar (artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Sin embargo, en el caso, la sentencia, más allá de su denominación, no ha tenido tal carácter cautelar, sino que importó una sentencia autosatisfactiva que puso fin al juicio, sustrayendo la acción al conocimiento del tribunal que resultaría competente, debido a que no han quedado trámites ulteriores por cumplir.
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, tal como lo ha destacado el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, y conforme al relato de los hechos y el derecho invocado por los actores, se controvierte un acto emitido por una autoridad federal, dictado con apoyo en normas federales y dirigido a reglamentar el accionar de fuerzas federales de seguridad. No advierto que el Juez interviniente, para resolver el presente pleito, deba interpretar y aplicar normas de carácter local.
En consecuencia, pienso que cabe descartar la intervención de los tribunales locales, pues la causa guarda un vínculo directo, exclusivo e inmediato con normas federales (v. "mutatis mutandis" causa “Bersa SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 1959/2018-0, Sala II, sentencia del 4 de diciembre de 2018 y causas del TSJ en “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14278/17, sentencia del 19 de diciembre de 2017, “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14318/17, sentencia del 19 de diciembre de 2017, y “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14914/17, sentencia del 19 de diciembre de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - LEY APLICABLE - NORMA DE ORDEN PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, respecto a la valoración de la prueba producida, la usuaria en su denuncia describió la fecha, horario y número de cada uno de sus reclamos por falta de suministro. La empresa podía controvertir estos hechos al formular su descargo, pero no lo hizo. Por el contrario, en su presentación en sede administrativa reconoció la existencia de cortes, aunque sostuvo que la duración fue menor a la informada por la usuaria.
Asimismo, la firma aduce que la interrupción del servicio no habría llegado a superar las 60 horas de tolerancia establecidas reglamentariamente, pero no se hace cargo de lo señalado por la Administración en el sentido que “… las tolerancias contempladas en la Resolución de la Secretaria de Energía Eléctrica Nº 170/1992 resultan absolutamente inoponibles a las prescripciones de la Ley N° 24.240, norma de jerarquía mayor y de eminente orden público…”.
Nótese que la prueba informativa que fuera denegada durante la sustanciación del sumario se encontraba orientada a acreditar dichas tolerancias. Así pues, para demostrar que dicha prueba resultaba conducente, la empresa debió rebatir el argumento de la Administración según el cual las previsiones de la resolución citada resultaban inoponibles a la Ley de Defensa del Consumidor.
En suma, la defensa en sede administrativa no estuvo basada en la inexistencia del corte de suministro, sino en otros argumentos.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en casos como el presente, domina actualmente la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, su deber procesal de colaboración se acentúa, y se hace portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte (esta Sala en “BBVA Banco Francés c/ GCBA”, 26/6/06, La Ley Online AR/JUR/4795/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - INTERES PUBLICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
En relación con el agravio referido a una supuesta interpretación errónea de los plazos administrativos, consideramos que debe ser desestimado.
Así, de los antecedentes de la causa, se desprende que el proceder del Gobierno local se ajustó al cumplimiento de lo dispuesto en normas de orden público -entendidas como aquellas que comprenden un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la tutela del bien común cuya existencia prima sobre los intereses individuales- como lo son los artículos 3.2.61 y 3.2.92 de la Ley N° 2.148.
En esta línea, resulta oportuno recordar que los plazos que este tipo de normas determinan son indisponibles e inmodificables y configuran un imperativo legal.
Ello fue considerado por la Jueza de primera instancia al decidir y se debe a que los intereses protegidos por la caducidad de plazos que las normas de orden público determinan, trascienden el interés individual al revestir el carácter de generales -en el caso la tutela de la seguridad vial y el bienestar de la ciudadanía- en razón de lo cual, sus efectos jurídicos se producen de pleno derecho, independientemente de la voluntad de las personas (conf. Fallos 316:2117, voto del Dr. Fayt).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD - INTERES PUBLICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida autosatisfactiva pretendida por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios tendientes a la renovación de su carnet de conducir.
En relación con el agravio referido a que en la decisión no se tuvo en cuenta que el obrar del Gobierno local puso a la recurrente en posición de incumplimiento de manera forzada al otorgarle un turno fuera de plazo configura, por un lado, una valoración extemporánea y, por otro, no revierte el fundamento medular de la resolución que consiste en tutelar el interés público y evaluar la aptitud de conducción de un vehículo de una persona que no lo hizo por más de un año.
En efecto, se extrae de las actuaciones que el trámite para la renovación de licencias vencidas antes del día 15 de febrero de 2020 se rehabilitó el día 27 de julio de 2020, y que la actora solicitó un turno para realizar su renovación recién el 30 de octubre de 2020 (conforme surge de la documentación acompañada); es decir, tres (3) meses después.
Asimismo, cabe resaltar que la accionante aceptó sin reparo alguno el turno otorgado para el día 4 de enero de 2021, pese a tener los elementos suficientes para cuestionarlo, en ese momento y ante la propia Administración, y prevenir que continúe transcurriendo el tiempo para renovar su licencia de conducir dentro del plazo de un año establecido en el artículo 3.2.6. de la Ley N° 2148.
En tal contexto, su voluntaria aceptación sin reservas -oportunas y expresas- comporta, a la luz de la doctrina de los actos propios, un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior (conf. Fallos 310:2117).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82517-2021-0. Autos: Figueroa Ana Julia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Se imputó al encausado respecto de las llamadas telefónicas a través de la aplicación de WhatsApp y los mensajes enviados a través de la misma aplicación a la denunciante, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, consistente en la prohibición de acercamiento y la suspensión de todo contacto electrónico, telefónico, por medio de las redes sociales y/o por cualquier medio que implicara la intromisión injustificada con relación a la nombrada.
Al respecto, tal como fuera puesto de manifiesto por la Defensa en su apelación, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia invocada por la Jueza "a quo", relativa al concursos de delitos de distinta jurisdicción, pues a diferencia del caso “Giordano” -en el que se resolvió un supuesto en el cual se imputaban una pluralidad de hechos y calificaciones legales-, en autos, el hecho atribuido al encausado ha sido calificado únicamente como desobediencia respecto de la orden emanada de un Juez Nacional.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Dada esta circunstancia, no corresponde expedirse respecto del fondo del restante agravio de la Defensa -nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación-, que debería ser resuelto por el Tribunal de Alzada competente para entender. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal que, por un lado, declaró la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la pretensión individual introducida por una de las coactoras -relacionada con la supresión de la categoría "sexo", sin que en la documentación identificatoria se consigne o haga referencia alguna a la categoría “sexo/género”-, y por el otro, dispuso inoficioso expedirse respecto al cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género, por entender innecesaria orden judicial alguna.
Cabe señalar que, en principio, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08) las cuestiones de competencia por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva.
A su vez, tampoco se dan ninguno de los dos supuestos de excepción que podrían equipararlas; a saber, cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. Tribunal Superior de Justicia “in re” “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00) o, cuando se declara la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (Tribunal Superior de Justicia, “in re” Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
Ahora bien, a pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de pronunciamientos de competencia a sentencias definitivas, supuesto que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
A la luz de tales pautas, cabe considerar que, en el “sub lite”, las circunstancias invocadas por el recurrente -interpretación y cumplimiento de normas de orden público vinculadas con el derecho a la identidad- justifican, en función de la naturaleza de los derechos, admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. (M) y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 594-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NORMA DE ORDEN PUBLICO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda ejecutiva iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por infracción a la Ley N° 265.
En efecto, es dable recordar que la materia que aquí se debate, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, tal como postula el Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del mencionado código, referida a la inapelabilidad en razón del monto involucrado en autos. Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal.
Es dable señalar que esta Sala se adentró al tratamiento de planteos sustancialmente análogos al presente. Al respecto, no resulta óbice que los cuestionamientos provengan del Ministerio Público Fiscal. Ello, en tanto el control de legalidad de las normas de competencia no se encuentra vinculado a dicha apelación. Por el contrario, la determinación del ámbito material de validez de la actuación judicial es de orden público (conf. art. 2º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13296-2019-0. Autos: GCBA c/ Teknion Constructora S.R.L Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-02-2022. Sentencia Nro. 30-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, en la infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, consideramos necesario recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso, La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.
En tal sentido, y en primer lugar, resulta importante resaltar que la presente investigación se inició ante el fuero nacional a raíz de una denuncia anónima. Ahora bien, lo cierto es que, tal como surge de las constancias de la causa, la Juez titular del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional, resolvió declinar la competencia a favor de este fuero local, de forma previa a la realización de cualquier tipo de medida de prueba.
Ello así, solo una vez que las actuaciones ingresaron ante este fuero se llevaron a cabo las primeras medidas de prueba en la investigación, en base a cuyos resultados se redeterminó y amplió en varias oportunidades el objeto de la investigación, la calificación legal de las conductas allí señaladas, así como los presuntos autores.
Así las cosas, y si bien, stricto sensu, podría decirse que la justicia nacional tomó conocimiento de los hechos en cuestión con anterioridad a esta justicia local, su intervención fue meramente “formal”, pues como se indicó anteriormente, no impulsó a la acción y no se realizó acto alguno, más allá de la mentada decisión de declinar la competencia a favor de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que además de ser el fuero que ha llevado a cabo la investigación desde el inicio mismo de las actuaciones, más allá de su origen en el ámbito de la justicia nacional, lo cierto es que si bien los hechos investigados fueron encuadrados “prima facie” por la Fiscalía en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal (no transferidos hasta el momento a esta Justicia local) así como una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, aún nos encontramos en plena etapa de investigación en tanto, la imputación se ha modificado en varias oportunidades, así como la calificación jurídica de las conductas investigadas y las personas que habrían participado de las distintas maniobras.
Ello permite presumir que la calificación legal escogida hasta el momento, y en base a la cual los recurrentes plantean la incompetencia, podría incluso volver a modificarse, en tanto la pesquisa aún se encuentra en pleno trámite.
Aunado a ello, resulta imposible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido desde su ingreso al fuero, circunstancia que, unida a la primigenia intervención de esta justicia local y la competencia para intervenir en lo atinente a la Ley Nº 24.192, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito local, toda vez que tales avances podrían llegar a verse afectados si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran imprimir un nuevo impulso a la investigación cuando en el caso la Fiscalía especializada ha demostrado la especial pericia que ha impreso a la investigación.
En tal sentido, hemos referido en numerosas oportunidades que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho (Causa de la CSJN N° 1319/2017 CS “NN. s/ infracción Ley 23.737”, rta. el 13/11/2018 de esta Sala Causas N° 986/2019-1 Incidente de apelación en autos sobre 186 4 – incendio explosión o inundación con peligro de muerte para alguna persona", rta. el 9/5/2019; N° 88068/2021-0 “D L S, M J SOBRE 150”, rta. el 21/04/2021; N° 210386/2021-1 “Incidente de apelación en autos "Araujo, Gonzalo Jesús sobre 90", rta. el 28/06/2022 entre otras), tal como en nuestra opinión sucede en el caso, donde pese al avance de la investigación no puede descartarse que la calificación legal pueda cambiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA

En cuanto a la oportunidad para expedirse sobre la competencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en el marco de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), cabe tener en consideración que tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la de la Corte Suprema de Justicia, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata de un supuesto de competencia federal en razón de la persona debe aguardarse al momento oportuno para expedirse sobre ese punto, mientras que si lo es en razón de la materia, siendo de orden público, es la ocasión en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia o, en su defecto, incluso en la oportunidad en que se advierte la circunstancia que habilitaría a actuar de oficio (Fallos: 330:628).
En efecto, cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, resulta improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (conf. doctrina de Fallos, 328:1248, 4037; 330:628; 334:1842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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