DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA - PENAS CONTRAVENCIONALES

En nuestro Derecho positivo rige el principio de la responsabilidad penal individual, entendiendo por individuo la persona física. Las personas jurídicas no pueden ser castigadas con las penas previstas en el artículo 5 del Código Penal y el artículo 22 y 23 del Código Contravencional. En este orden de ideas, la pena solo se dirige y se aplica a quienes son susceptibles de retribución y prevención. Unicamente la persona física tiene los atributos de inteligencia y voluntad que presuponen esas finalidades de la pena: las personas morales no las poseen; los intimidables son sus representantes (Nuñez, Ricardo C. “Derecho Penal Argentino Parte General”, Bibliográfica Argentina Buenos Aires, 1959, T. I, pag. 216).
De allí que las personas jurídicas no son penalmente responsables, es decir, que rige el principio societas delinquere non potest.
Diferente sería si se previera la posibilidad de imponer determinadas consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas. Sin embargo, su naturaleza jurídica no se correspondería con la de las penas ni con la de las medidas de seguridad.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA

El artículo 13 del Código Contravencional no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o en su caso con culpa.
En el caso, resulta evidente que la realización de un jucio abreviado por el representante legal de la persona jurídica imputada, en el curso de la cual apareció la lesión del bien jurídico que protege a las personas menores, se caracteriza por la escisión entre la acción y la responsabilidad, de modo que el que realizó la acción no es responsable y el que lo es, en cambio no ha actuado o no lo ha hecho en un sentido plenamente típico por incapacidad de acción en sentido jurídico penal. Ello supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho.
En todo caso debe partirse de que el Derecho y el proceso penal no pueden conformarse con imputar la actividad a la persona jurídica, sino que ha de averiguar qué personas físicas concretas han llevado a cabo la actividad delictiva. En puridad, y a diferencia del Derecho Administrativo Sancionador, en el Derecho Penal sólo la persona física es capaz de conjugar el verbo típico y merecer el reproche sancionador.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del código contravencional, por prescindir del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizar parámetros objetivos o atribuir automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción que constituye un vicio de carácter absoluto.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CITACION - APODERADO - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - CULPABILIDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, atento a que no se curso notificación personal al infractor a su domicilio real.
Ello así, en mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad de la Sociedad Anónima. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad de la Sociedad Anónima”, es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2012.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA

La palabra persona se usa con distintos significados en distintos ámbitos.
No es lo mismo lo que se entiende por persona en sentido coloquial, que moral, que metafísico, que legal. De hecho, entre estos ámbitos no siempre hay solapamiento ni tampoco hay conexión lógica. Tal es así que lo que se considera como “persona jurídica” no tiene nada que ver con la personalidad en sentido metafísico ni moral.
En relación con el caso de los animales no humanos la intención de dotarlos de personalidad legal tiene que ver con el hecho de que, para los ordenamientos jurídicos, sólo hay dos categorías: personas o cosas.
Los animales, desde la ciencia y desde el sentido común, claramente no son cosas. Como los ordenamientos sólo protegen por su valor intrínseco, independientemente del interés de terceros, a las personas -o sujetos de derechos-, los animales no humanos deberían tener el mismo estatus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ANIMALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - COSAS

El actual Código Civil y Comercial de la Nación sigue planteando el reconocimiento para nuestro ordenamiento jurídico de cosas y de personas –sean estas últimas físicas o jurídicas-. Al momento no existen cuestionamientos en torno a no equiparar a los animales a los humanos.
De tal modo, teniendo en cuenta que el ordenamiento positivo vigente se refiere al ser humano en términos de sujeto de derechos, nada obsta a considerar mínimamente a este tipo de animales como sujetos de derecho no humanos.
Sin embargo, existe un serio problema en cuanto a la consideración de los animales como cosas atento que el artículo 16 del Código Civil y Comercial establece que “(…) Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.
Ello así, claramente se advierte que un animal no puede ser considerado una cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
Resulta evidente que no ha mediado una directiva del mandante para que se trabe un embargo sobre bienes de alguien distinto del deudor. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté liberado de responsabilidad. Es plausible que, bajo ciertas circunstancias, el mandato sea ejecutado de manera deficiente, y aun así la conducta del apoderado proyecte sus efectos hacia el mandante (conf. art. 1934 del Código Civil), dado que fue en representación de la Administración –parte actora en la ejecución fiscal– que el letrado solicitó el embargo, el cual se hizo efectivo para asegurar un crédito de la aquí demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO PATRIMONIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $1.922, a valores históricos, en concepto de daño patrimonial por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En punto al "quantum" de la indemnización que debe otorgarse al actor, su elevada pretensión rescarcitoria no encuentra sustento ni en los hechos ni en la prueba acompañada. El actor no brinda ninguna explicación plausible acerca de cómo sufrió un daño emergente de $ 130.000 y un daño patrimonial de $ 1.220.000. En lo que respecta a su actividad laboral, no se acreditan las presuntas dificultades que habría enfrentado como consecuencia del embargo sobre su cuenta bancaria. Nótese que dicha medida cautelar fue trabada por la suma de $ 1310,89 más $ 393,27 presupuestados para intereses y costas, y se habría hecho efectiva por la suma de $ 309,97.
En definitiva, en lo que se refiere al daño patrimonial, sólo se encuentran probados los gastos en los que la parte actora incurrió con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar. Las constancias de la ejecución fiscal traída "ad effectum videndi et probandi" dan cuenta, asimismo, de las gestiones practicadas a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
Ello así, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En efecto, una circunstancia que debe ser ponderada es cierta imprecisión en la directiva del mandante que de algún modo subyace en la expedición de la constancia de deuda. No es un aspecto menor, toda vez que dicho documento constituyó el título a partir del cual se inició la ejecución fiscal, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Adviértase que la constancia emitida por la Dirección General de Rentas se limita a consignar, en punto a la identidad del contribuyente, sólo el nombre, sin precisar su número de documento ni su clave única de identidad tributaria.
Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 323:2161). Aunque el precedente se refiere a las disposiciones de la Ley N° 11.683, su doctrina es trasladable a este ámbito. Es que “… la ley local, al igual que la equivalente federal, no especifica cuáles son los recaudos que debe reunir un título para ser considerado válido”. Con todo, “[l]a ausencia de una regulación legal no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos” (esta Sala en “GCBA c/ Gumma SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 302411/0, 27/8/04).
En suma, las particulares circunstancias del caso me llevan a concluir que la Ciudad debe responder por las consecuencias dañosas del embargo indebidamente solicitado por su mandatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de daño moral por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En punto al resarcimiento por este rubro, es razonable inferir que la medida cautelar de embargo, por su carácter sorpresivo e injustificado, ocasionó cierta turbación al actor.
Cabe tener en cuenta, además, las fatigosas gestiones tendientes al levantamiento del embargo que constan en el expediente en el que tramitó la ejecución fiscal.
No obstante, debe señalarse que no se ha demostrado que tales afecciones espirituales revistan la entidad que le atribuye el actor; como así tampoco que las presuntas dificultades que debió enfrentar en su vida familiar guarden relación causal con el embargo de su cuenta bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
Ello así, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En efecto, una circunstancia que debe ser ponderada es cierta imprecisión en la directiva del mandante que de algún modo subyace en la expedición de la constancia de deuda. No es un aspecto menor, toda vez que dicho documento constituyó el título a partir del cual se inició la ejecución fiscal, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Adviértase que la constancia emitida por la Dirección General de Rentas se limita a consignar, en punto a la identidad del contribuyente, sólo el nombre, sin precisar su número de documento ni su clave única de identidad tributaria.
Cierto es que el régimen local no describe en detalle cuáles son los requisitos que debe contener la boleta de deuda, y que la sola ausencia del documento de identidad del contribuyente no determina la inhabilidad del título. Ahora bien, aun cuando el instrumento resulte válido para promover la ejecución fiscal, ello no obsta a que se reconozca cierta vaguedad en los términos en que ha sido identificado el deudor; indeterminación que coadyuva a la conclusión de que –desde la perspectiva de un tercero de buena fe– la conducta dañosa fue ejecutada dentro de los límites del mandato. Ello es así, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber al mandatario, tanto frente a quien sufriera la medida cautelar como a su mandante, pues lo dicho hasta aquí no excusa la negligencia en la que ha incurrido el letrado al solicitar la medida cautelar. Sin embargo, como ya fue señalado, toda vez que el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha sido traído a la "litis", no corresponde al Tribunal expedirse sobre ese aspecto.
En suma, las particulares circunstancias del caso me llevan a concluir que la Ciudad debe responder por las consecuencias dañosas del embargo indebidamente solicitado por su mandatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, consideramos que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.
Por tanto, no es legalmente admisible que se establezcan acuerdos, únicamente, respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que al menos se intente establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666). Ello pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que hubiere obrado a partir de un vínculo con la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
En efecto, la contravención investigada en la presente, establecida en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) en su redacción dada por la Ley N° 5.845, reprime al titular del establecimiento donde se viola una clausura que, en el caso que nos ocupa, es la firma imputada.
Sentado ello, tratándose de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas.
En consecuencia, aún si se demostrara que el socio gerente de la firma fue quien ordenó y dispuso lo necesario para violar la clausura, hoy el texto de la ley no permitiría imputarlo, dado que no es el "intraneus" al que la ley castiga, es decir, no es el “titular del establecimiento”, dado que la obra pertenece a la firma imputada y no a su gerente (aunque aquél sea el dueño mayoritario de la sociedad).
Por tanto, el acuerdo de juicio abreviado suscripto con el representante legal de la firma imputada, por ello, no requiere que primero se determine que una persona física ha incurrido en la contravención que, por las particularidades del caso, perpetró la propia entidad jurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - PERSONA FISICA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención.
En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad.
Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Si bien el encausado no fue juzgado antes por el mismo hecho (sino la sociedad que éste integra), el objeto procesal de ambas causas es la revisión jurisdiccional del juzgamiento administrativo de la responsabilidad de faltas de la persona jurídica que explota el local denunciado lo que importa el juzgamiento de su conducta.
Las personas jurídicas no son entes autónomos. Actúan por medio de las personas físicas que las integran y toman decisiones en su nombre.
La conducta que se le atribuye al acusado como persona física responsable del local denunciado por ruidos molestos no puede escindirse de su conducta como integrante de la sociedad que explota dicho local, consistente en asumir el control de lo que ocurre en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Sin perjuicio que en la causa donde se absovió a la sociedad la conducta tramitó como falta, la Fiscalía solicitó la absolución de la firma por considerar inidónea la técnica empleada para acreditar los presuntos ruidos molestos.
La presente intenta impulsar la acción contravencional pese a ello, para intentar, una vez más acreditar la conducta reprochada pero calificada como contravención, ahora con la intervención de otro Fiscal.
Sin perjuicio de ello, la prueba testimonial producida en la presente tampoco pudo informar el ruido neto proveniente del local dado que, por falta de profesionalismo de los inspectores se omitió efectuar una prueba “en off” que permitiera estimarlo.
Ello así, el acusado no debió volver a ser juzgado por la conducta que, en definitiva, provenía de su persona física, aunque se hubiese reprochado a la persona jurídica que integraba, conducta que ya se había decidido absolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - ASOCIACIONES SINDICALES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que siga interviniendo en estas actuaciones el Juzgado que originariamente fue desinsaculado para tramitar la presente causa.
En efecto, el titular del Juzgado que en primer lugar recibió el expediente no aceptó tal atribución por cuanto otro Juzgado había intervenido con anterioridad en el mismo legajo y por el mismo hecho y así se las envió.
Por su parte, la titular de ese Juzgado rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que su actuación obedeció a otra causa en la que sobreseyó al imputado y dispuso en tal ocasión extraer testimonios y seguir la pesquisa contra la Asociación Gremial a la que pertenecería quien fuera oportunamente sobreseído, en atención a la responsabilidad objetiva que esa entidad tiene en forma refleja de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5° de la Ley N° 451.
Conforme lo expuesto, la cuestión a dilucidar es si la intervención previa de un Juzgado en una causa de faltas permite que sea el mismo quien deba proseguir. Adelantaré mi posición negativa. En efecto, en el caso se observa la particularidad que ante la misma base fáctica entre la causa anterior y la presente se imputa en un caso a una persona física, y, en el otro, a una jurídica -de oficio- respectivamente.
Es decir, en el primer expediente, el Juzgado sobreseyó al imputado dando así fin a su situación procesal, pero simultáneamente dispuso de oficio generar otra causa por el mismo hecho pero contra la persona jurídica que nuclea a la actividad en razón de la atribución de responsabilidad en materia de faltas. Ello motivó un nuevo pronunciamiento de la Administración (UACF) y ante la disconformidad de la entidad sindical imputada se dio intervención jurisdiccional, por lo que no resulta razonable que quien dispuso atribuir de oficio alguna responsabilidad en esta materia a una persona jurídica sea quien luego la juzgue.
La falta de legitimación pasiva implica que el demandado es aquel al que la ley habilita para discutir una cuestión o cuando carece de legitimación para obrar o ser demandado. En el caso, no es la persona física que fuera oportunamente sobreseída que recurre a la sede jurisdiccional para rever la condena administrativa sino que es una organización gremial, y admitir otro criterio -en esta materia- implicaría que lo concerniente a ella como a sus representados sea dilucidado por el mismo juez.
En definitiva, se trata de dos causas que si bien tienen vinculación, lo cierto es que para el imputado en la primera de las causas, la misma feneció con su sobreseimiento ya firme y las presentes tuvieron su nuevo y debido trámite procesal conforme la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41526-2018-0. Autos: Asociación Gremial De Trabajadores Del Subte Y Premetro
Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - PERSONA JURIDICA - SANCIONES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PERSONA FISICA - RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Contravencional establece que “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí revistos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907-00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”.
Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23683-2019-1. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-03-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos al considerar que del boleto de compraventa automotor suscripto entre las partes no se advierte una relación de consumo y que no se encuentra configurado el carácter de proveedor del demandado.
Sin embargo, los hechos y la documentación de autos permiten apreciar que el demandado presta un servicio de compraventa de vehículos, ofrecido a través de páginas web y redes sociales, bajo nombres de fantasía, servicio al que la actora habría recurrido para vender su vehículo.
Es esta circunstancia, la que la coloca a la actora como “consumidora” frente al servicio ofrecido por el demandado de manera profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
En efecto, y si bien es cierto que será objeto de comprobación en autos determinar si el demandado fue quien efectivamente ofreció ese servicio de compraventa de vehículos a través de las páginas web denunciadas en carácter de “proveedor”, la exposición de los hechos, sumada al boleto de compraventa adjuntos en autos, permiten tener por acreditada —al menos preliminarmente— una relación de consumo (artículos 1, 2, 3 y 65 de la Ley N°24.240; artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - PROVEEDOR - PERSONA FISICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos al considerar que del boleto de compraventa automotor suscripto entre las partes no se advierte una relación de consumo y que no se encuentra configurado el carácter de proveedor del demandado.
Sin embargo, la suscripción de un boleto de compraventa no implica necesariamente la negación de la “relación de consumo”.
Ello así, en la medida en que se han aportado elementos de prueba que permiten de manera preliminar advertir tal relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195161-2021-1. Autos: Castellano, Alejandra Noemí c/ Ibanoff, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

Con relación al objeto de la tutela otorgada por la acción de “hábeas data”, se ha señalado que, en sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados “datos sensibles” (esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información (cfr. Cesario, Roberto, , Ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 105).
Esta ampliación del ámbito de actuación del habeas data surge evidente del texto de la Ley Nº 1.845, pues no solo alude al tratamiento de los datos personales referidos a personas físicas sino que también contempla el que se da a la información de cualquier tipo que se vincule con personas de existencia ideal, la que obviamente no goza de aquellas condiciones que habitualmente son reconocidas como datos sensibles (ver artículo 3º de la citada Ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir, sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no es legalmente admisible que el MPF haya solicitado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso, donde sólo fue convocada la empresa, presentándose su apoderado, tal como se ha señalado en la causa Nº 26524-00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infr. Art. 73 ley 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007), del registro de la Sala I.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, en igual sentido nos expedimos en la Causa Nº 40380/2018-0 “Club Atlético River Plate y otros sobre 96 - CC”, resuelta el 7/5/19, del registro de la Sala I, entre otras.
En virtud de ello votamos por confirmar la decisión del "A quo" en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y el Fiscal se agraviaron
del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
Se agraviaron los recurrentes y argumentaron que los fundamentos expuestos por el Judicante se apartan del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley y de la correcta aplicación del derecho.
Sin embargo, en mi opinión asiste razón al Magistrado en que no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar esta solución alternativa a una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada.
En el presente, el apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización.
Al respecto, se ha señalado “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido. En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - PERSONA FISICA - AUTOR MATERIAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
En este sentido, la responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge sobre infracción al artículo 73, Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado. Por ello, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDAD COMERCIAL - PERSONA FISICA - MATRICULA PROFESIONAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La figura del despachante de aduana se encuentra regulada en el artículo 31 del Código Aduanero.
Así pues, el despachante “[e]s una persona de existencia visible que actúa ante la Aduana, en representación de un importador o un exportador, siguiendo instrucciones precisas de sus mandantes, realizando todos los trámites y gestiones necesarias o motivadas por operaciones de importación o exportación. Basaldúa define los despachantes como las personas que, profesionalmente y mediando habilitación previa del servicio aduanero, gestionan en nombre y por cuenta de sus clientes el despacho de mercaderías ante las aduanas” (Cotter, Juan P., “Derecho Aduanero”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2014, t. I, p. 249, énfasis agregado).
A propósito de la obligatoriedad de la intervención de los despachantes en las operaciones de comercio exterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que ese requisito se ajusta al “…espíritu del Código Aduanero, cuya Exposición de Motivos indica que ‘... al despachante se le confían trámites y gestiones que representan normalmente importantes intereses, tanto para el fisco como para los importadores y/o instituciones bancarias, siendo menester garantizar a aquél y a éstos la solvencia técnica, moral y material de quienes cumplen tan delicada función. Se evidencia entonces que son varios los intereses comprometidos en la gestión realizada por este profesional. El del fisco, en la medida en que el despachante colabora a la regular y correcta percepción de los tributos aduaneros, el del servicio aduanero, cuya actividad se ve facilitada por la intervención del profesional, y el relativo al comercio de importación y exportación, cuyas operaciones aduaneras tramitan..’. (Exposición de Motivos, Tít. II, Cap. 1, apart. 1°; ley 22.415)” (remisión al dictamen fiscal en Fallos 321:2399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de juicio abreviado formulado en los términos del artículo 49 de la Ley Nº12.
En el presente caso el A quo rechazo el pedido de la Fiscalía, al entender que nos encontrábamos ante una causa de naturaleza netamente contravencional y que, en esa medida, debía regirse por las normas que regulan esa materia. Y, a la vez, si bien era cierto que, por aplicación de los artículos 20 de la Ley Nº 1.472 y 6 de la Ley Nº12, las normas penales de fondo y de forma resultaban aplicables, en tanto no se opusieran a la normativa especial, en el caso, el artículo 13 del Código Contravencional disponía el modo en que debía resolverse el caso, en tanto establece la responsabilidad que le cabe a una persona jurídica en el ámbito contravencional.
Esto motiva el recurso del titular Fiscal el cual disintió con el Juez de grado respecto de la interpretación que le había dado al artículo 13 del Código Contravencional. En ese sentido, expuso que en los casos ambientales de similares características, la imputación y la correspondiente sanción recaen respecto del explotador comercial y responsable de la actividad económica o comercial, que se beneficia de manera directa con el ilícito en cuestión, en este caso las figuras previstas en los artículos 57 y 83 inciso ‘a’ del Código Contravencional.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que el Fiscal de grado normalmente haga en casos como el que aquí nos convoca, y de la interpretación que aquél pueda realizar de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Contravencional, corresponde establecer que, como bien indicara el Juez de grado, esta Sala ya ha zanjado la cuestión que aquí se discute.
En efecto, a partir del mencionado precedente “Herrera”, hemos dejado sentada la postura de que la propia redacción de la ley estipula que, si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales (ver, en ese sentido, también CN° 7004/17, “Deportivo Yerbal s/ art. 77 CC”, rta. el 14/7/17).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas y, por consiguiente, se parte de la base de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, en Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así, porque la atribución de responsabilidad penal, aplicable al ámbito contravencional, en nuestro estado de derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 188069-2023-1. Autos: Torres, Julieta Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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