AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto impuso las costas a la demandada en una acción de amparo.
Si bien la nueva Ley de Amparo local Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el Código Contencioso Administrativo y Tributario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la referida ley. El artículo 62 del citado Código prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Este Tribunal tiene dicho que el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así puesto que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De las constancias de la causa surge que, si bien la demandada -al contestar el traslado de la acción- negó, tanto que la actora contara con el derecho a ser designada tal como lo había requerido al iniciar las actuaciones, como que su parte hubiera incurrido en mora alguna, lo cierto es que se agregó el acto administrativo mediante el cual designó a la actora, de modo coincidente con el objeto de autos.
Teniendo en cuenta que la apelante se ha limitado a disentir sobre la posibilidad misma de aplicarle las costas al declararse abstracta la acción, pero sin controvertir lo sostenido por la magistrada de grado en el sentido de que atento que la Resolución administrativa solicitada fue dictada con posterioridad a la fecha en que la actora promovió la demanda por mora en su expedición, ésta se vio obligada a accionar en reclamo de su derecho; corresponde concluir que las costas le han sido bien impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27852-0. Autos: ANDIAZABAL CECILIA ANDREA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2009. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO

Debe condenarse en costas al demandado, incluso de mediar allanamiento, si hubiere originado la necesidad de iniciar el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2537. Autos: Comelli, Paula c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Magistrado "a quo", tras haber declarado abstracta la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debido a que éste satisfizo la pretensión de la actora al momento de contestar el traslado, impuso las costas por su orden.
Ello así, habrá de tenerse presente que la Ley Nº 2145 no prevé alguna disposición en la materia, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la mentada norma, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, adviértase que la actividad desplegada por la demandada - con la cual se satisfizo el objeto del planteo del amparista - fue originada en la promoción de este juicio. De allí que no existan razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota en la medida en que puede válidamente concluirse que fue la actividad omisiva de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde imponer las costas a la demandada.
En efecto, el Sr. Juez "a quo" declaró abstracta la cuestión en atención a que el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo la pretensión de la accionante al momento de contestar el traslado, e impuso las costas por su orden.
Ello así, el hecho de que el objeto del pleito deviniera abstracto conlleva aparejado que no exista estrictamente parte vencida, y no resulte aplicable el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (Sala I in re “Radio Taxis ‘El Urbano S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. “EXP 5623/0”, sentencia del 16-05-04).
En el supuesto de autos - es decir, cuando una de las partes es responsable del inicio del pleito - resulta procedente la doctrina del artículo 64 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria a la acción de amparo en virtud de la remisión efectuada en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, que impone las costas a quien dio motivo a la promoción del juicio, o bien hubiera podido evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37565-0. Autos: VOTO AUGUSTO FEDERICO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-08-2011. Sentencia Nro. 321.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde imponer las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad, quien satisfizo el objeto de la parte actora durante el curso de la presente acción de amparo.
En efecto, puede inferirse que fue necesaria la promoción de este juicio para obtener la información requerida por el accionante; por lo que no parece adecuado a derecho que el actor deba soportar las costas que fueron necesarias para el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37621-0. Autos: SANCHEZ RUBEN NICOLAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2011.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que impuso las costas por su orden en el marco de una acción de amparo cuyo objeto se declaró abstracto.
Ello así, pues en el supuesto de autos –que la parte demandada es responsable del inicio del pleito– resulta procedente la doctrina del artículo 64, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria a la acción de amparo, que impone las costas a quien que dio motivo a la promoción del juicio, o bien hubiera podido evitarlo. Por tal motivo, el recurso planteado por la accionante debe prosperar, y, por tanto, corresponde imponer las costas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40308-0. Autos: ACEBEY FEDERICO JORGE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012. Sentencia Nro. 106.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado, que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días hábiles administrativos dicte el acto administrativo se expida sobre el reclamo efectuado e impuso las costas a la demandada.
La actora inició acción de amparo por mora contra el GCBA por la demora en decidir lo requerido en sede administrativa, consistente en que se corrigiera el certificado de habilitación emitido, agregándole a dicho certificado la palabra “Establecimientos”, a fin de que coincida con su nombre social es “Establecimientos INDAR Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria”.
Cabe recordar que este Tribunal resolvió anteriormente que “....la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “....la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 37/00).
En efecto, en el presente caso se verifica el presupuesto de la mora y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto impuso las costas a la accionada, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A851-2014-0. Autos: ESTABLECIMIENTOS INDAR SACIEI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CUESTION ABSTRACTA - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica que explota comercialmente. Luego, acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, la parte demandada se agrava por la imposición de costas, y sostiene que el apartamiento al principio objetivo de la derrota debe interpretarse restrictivamente no existiendo motivos suficientes para su no aplicación en el presente caso.
Ahora bien, es oportuno recordar que en autos, si bien el proceso judicial culminó por un modo anormal, esto es haberse tornado abstracto el objeto en litigio, ello no obsta al reconocimiento de que el motivo de la presente acción judicial fue la obtención de un certificado que había resultado denegado por el aquí demandado y que luego fue extendido en virtud de una nueva evaluación del caso surgida a expensas de una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado las costas de la oposición a la prueba pericial contable ofrecida por la actora.
Ello así por cuanto, el Juez de grado rechazó en su totalidad la oposición formulada por el Gobierno local contra la producción de la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
Al respecto, es menester señalar que si bien el Gobierno demandado se agravió por considerar que tenía derecho a oponerse a la producción de la prueba pericial contable -por cuanto aquella resultaba “absolutamente inoficiosa” a los fines de desentrañar los hechos controvertidos-, lo cierto es que del análisis de las constancias obrantes en autos no se advierte la palmaria irrazonabilidad del ofrecimiento probatorio efectuado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Paio Yong Wan c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - CULPA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local).
En efecto, la figura contravencional endilgada en autos admite culpa, por lo tanto no es necesario demostrar el dolo en el actuar de la encausada. En este sentido, se advierte que la empresa trató de solucionar el inconveniente haciendo modificaciones estructurales en sus torres de enfriamiento, pero que las mismas no lograron mitigar suficientemente los ruidos emitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos.
En efecto, para configurarse la acción típica establecida en el artículo 82 del Código Procesal Penal local, es necesario que el responsable emita ruidos lo suficientemente altos, reiterados o persistentes como para alterar el descanso o la tranquilidad de la ciudadanía, siempre y cuando ellos excedan la normal tolerancia.
En este sentido, de los testimonios expresados en la audiencia de juicio, se encuentra acabadamente probado que los ruidos descriptos por las víctimas y los inspectores provienen del motor de los velentiladores de las torres de enfriamiento que posee la empresa encartada. Asimismo, que dichos ruidos exceden la normal tolerancia para horarios de descanso -de 22.00 a 07.00 hs-. (El inspector destacó que los niveles sonoros registrados a las 23.50hs eran de 52.2 decibeles, es decir, 7.2 decibeles mayores al nivel permitido para dicha franja horaria). Tómese en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1.540/04 de esta Ciudad, se consideran horarios nocturnos los comprendidos entre las 22.01 y las 7 horas (artículo 14), y que en dicha franja horaria, y zona de la Ciudad, el límite máximo permitido de sonido es de 45 decibeles (artículo 46). Ello así, se encuentran presentes en los hechos imputados los presupuestos de la faz objetiva del tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas del incidente de citación de terceros a la actora, y en consecuencia, imponerlas a la demandada.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
En efecto, es dable aclarar que, si bien hubo motivos para considerar justificada la citación del tercero, lo cierto es que, como consecuencia de que la demandada no instó su comparecencia, el pleito fue resuelto sin su intervención, desconociéndose si su actuación hubiera resultado útil.
Esta razón, sumada a que la solicitud fue efectuada por la demandada con el propósito de beneficiarse, que la actora se opuso y que, el comportamiento del demandado frustró la citación requerida justifica modificar el modo en que fueron fijadas las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

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AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada quien sostuvo que no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT), en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permita decidir como lo hizo el juzgador.
Ello así, la pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que, para su solución, requiere la intervención de la jurisdicción. Esta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº37/00; arg. artículo 64, CCAyT, del 28/02/01; Salgado, Alí J. – Verdaguer, Alejandro, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 301).5

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público, con costas.
Cabe recordar que este Tribunal resolvió anteriormente que “....la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “....la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 37/00).
En efecto, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas -por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT)- toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por el interesado (conf. 10.6 del decreto 2745/87, reglamentario de la Ordenanza 41.455) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PAGO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que le impuso las costas de la ejecución a la demandada luego de tener por acreditado su pago y disponer el archivo de las actuaciones tras rechazar la excepción de pago opuesta por la ejecutada.
En efecto, el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ordena que la parte vencida a pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.
Respecto de la situación de allanamiento, para el caso de que el pago oportunamente realizado por la demandada pudiera reputarse como tal, el artículo 64 establece que “No se imponen costas al/la vencido/a: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación”
Ello así, la demandada pretende evitar cargar con las costas mediante una excepción de pago inviable, cuya interposición no hizo más que demostrar el indefectible destino de las presentes actuaciones, es decir, la ejecución de la deuda reclamada, que se ha tornado innecesaria, es cierto, por su pago, lo que no es óbice alguno al hecho de que el proceso fue iniciado por su renuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora e impuso las costas del proceso a la demandada.
Cabe recordar que por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general (artículo 62, CCAyT), las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
En efecto, esta Sala resolvió anteriormente que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho ("in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
Así, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas -por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT)- toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada (confr. art. 58, ord. n°40.593 y art. 10, dto. n°1510/97) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora solicitado por el actor que ordena al GCBA a dictar acto administrativo en el plazo establecido.
La demandada se agravio contra la imposición de costas, en ese sentido sostuvo que: "...de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Ahora bien, debe tenerse presente que el ley de amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, por lo cual , en tenor a lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2145, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario De las constancias de autos no existen razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, ya que fua la omisión de la demandada en su actividad propia, la que motivó la interposición de la presente acción, razón por la cual corresponde es éste aspecto, el pronunciamiento de grado y confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37771-2018-0. Autos: Alvarez Gil, Rodrigo Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 9-05-2019. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora solicitado por el actor que ordena al GCBA a dictar acto administrativo en el plazo establecido.
La demandada se agravio contra la imposición de costas, en ese sentido sostuvo que: "...de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Cabe destacar, que el recurrente intentó darle un sentido diferente al que tiene el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la jurisdicción por parte de sus ciudadanos sin contar límites en ése aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto casuídico para cualquiera de las partes, de tal forma la naturaleza de la acción en nada impide que se pongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el articulo aludido y en relación a la parte demandada, cuando resuta vencida.
corresponde es éste aspecto, el pronunciamiento de grado y confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37771-2018-0. Autos: Alvarez Gil, Rodrigo Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 9-05-2019. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, imponer las costas del proceso a la demandada.
En efecto, luego que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentara en el expediente informando que se instruyó la orden de trabajo correspondiente en los términos solicitados por la parte actora, el Magistrado de grado declaró abstracta la acción, con costas por su orden de acuerdo a la forma en la que se resolvió la cuestión.
Cabe señalar que si bien la ley de amparo local (ley nº 2.145) no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En tal sentido se ha dicho que quien hace necesaria la intervención de la jurisdicción, por su conducta, acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho (CNCiv., Sala F, LL, 112- 796).
Ello así, el hecho de que se haya vuelto abstracta la cuestión referida a la obligación de resolver el reclamo no impide imponer las costas a la parte demandada, circunstancia que depende de establecer si esa parte generó la necesidad de litigar.
Al respecto, de las constancias acompañadas por la parte actora surge que aquella presentó diferentes reclamos administrativos en lo que va desde el año 2006 al 2018 y que, no obstante ello, no obtuvo la pretendida respuesta, por lo cual, inició la presente acción de amparo.
Ahora bien, meses después la Administración adjuntó el informe, a través del cual, se expidió e instruyó la orden de trabajo correspondiente al reclamo de la parte actora, es decir, luego de iniciada la acción judicial. Por lo expuesto, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas, dado que, con su conducta puso a la actora en la necesidad de demandar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5578-2019-0. Autos: Ryba Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2019. Sentencia Nro. 506.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - ALLANAMIENTO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL DEMANDADO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar que las costas de la primera instancia sean impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la prescripción de deuda por una diferencia de Avalúo en el Impuesto Inmobiliario y Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza –ABL- respecto del inmueble de su propiedad correspondiente al período que va de enero de 1987 diciembre de 1992. El Gobierno demandado se allanó a la pretensión de prescripción, y la sentencia de grado declaró la prescripción de la deuda e impuso las costas del proceso en el orden causado.
Las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así las cosas, parecen ajustadas las afirmaciones de la recurrente, en punto a que la negativa del propio Gobierno demandado a dar respuesta favorable en sede administrativa a su planteo, como así también su inactividad en lo que respecta al cobro de la deuda motivaron la promoción del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253-2019-0. Autos: Rossi Carlos Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, imponer las costas del proceso a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, demandada vencida.
Cabe señalar la Ley de Amparo N° 2.145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, y establece que debe aplicarse supletoriamente, en cuanto sean compatibles, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 26).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, atento que este pleito fue deducido luego de que realizara tratativas extrajudiciales para que se le proveyera al amparista (titular del certificado de discapacidad) la asistencia indicada por los galenos, sin resultado oportuno y favorable.
Cabe señalar que la falta de una respuesta oportuna y suficiente de la demandada fue la que obligó a la accionante a deducir este proceso y, por lo tanto, es la demandada quien debe afrontar el pago de las costas, dado que fue esta última quien, con su conducta, colocó a la actora en la necesidad de demandar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2019-0. Autos: P. M. A. c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la magistrada de grado, y elevar los honorarios por su labor como letrado en causa propia
a sesenta y cinco mil quinientos pesos (conforme artículos 1º, 15, 16, 17, 51 y 53 de la Ley N° 5134 y el valor de la UMA, de $4356 fijado por la Resolución N° 886/20 de la Presidencia del CMCABA).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la parte actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada.
En efecto, surge de las constancias de autos que los actores efectuaron el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del GCBA en octubre de 2019 y que recién en septiembre de 2020 el demandado ofreció una vacante (mucho después de concedida la medida cautelar y de contestada la demanda), que fue aceptada.
El artículo 51 de la Ley N° 5134 establece un mínimo de veinte (20) la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para la interposición de acciones de amparo y el artículo 17 establece las pautas para regular emolumentos. Entre otras, menciona al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de las tareas llevadas a cabo (inciso b), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inciso c) y el resultado obtenido (inciso e).
Entiendo que lo más razonable a la hora de determinar el monto de los honorarios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios con las pautas regulatorias enunciadas para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la Magistrada de grado, y elevar los honorarios por su labor como letrado en causa propia
a sesenta y cinco mil quinientos pesos ($65.500).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la parte actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada.
En efecto, surge de las constancias de autos que los actores efectuaron el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del GCBA en octubre de 2019 y que recién en septiembre de 2020 el demandado ofreció una vacante (mucho después de concedida la medida cautelar y de contestada la demanda), que fue aceptada.
Estimo que los honorarios regulados en la instancia de grado resultan reducidos a la luz de lo que se dispone en los artículos 3º, 15, 17, 23, 29, 39, 46 inciso 3°, 56, 62 y concordantes de la Ley N° 5134 y teniendo en cuenta el valor, motivo, complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al demandado y reguló los honorarios del letrado en veinte mil pesos ($20.000).
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar decretada por la Jueza de grado, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada en la medida en que los actores se vieron obligados a promover el proceso a fin de obtener la tutela de sus derechos (Fallos, 328:4640).
Ahora bien, concedida la vacante solicitada en septiembre de 2020 la actividad en autos se limitó a un debate sobre la imposición de costas y los honorarios regulados en la instancia de grado.
Atento a lo expuesto, conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N° 5134 arrojaría resultados desproporcionados. En consecuencia, considerando la índole y la extensión de la labor profesional cumplida por el letrado entiendo que la regulación apelada es ajustada a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le impuso las costas del proceso luego de declarar abstracta la acción de amparo interpuesta por la actora.
La recurrente sostuvo que el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no impide que las costas sean impuestas en el orden causado cuando la condena conduce a una solución inequitativa; agregó que, atento el carácter excepcional de la acción de amparo, y a que no se ha evidenciado que sea irrazonable su interpretación del marco normativo aplicable, las costas deberían ser impuestas en el orden causado.
Sin embargo, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra establecido exclusivamente a favor de la parte actora.
Por otro lado, si bien en el caso no hay una parte propiamente vencida, la parte actora se ha visto en la necesidad de iniciar el juicio a fin de obtener la vacante solicitada para su hijo la que fue otorgada una vez interpuesta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12247-2019-0. Autos: C. C. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le impuso las costas del proceso luego de declarar abstracta la acción de amparo interpuesta por la actora.
En efecto, si bien la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar decretada por el Juez de grado, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12247-2019-0. Autos: C. C. G. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas al demandado.
El Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que evaluara virtualmente a la actora mediante el examen correspondiente al final del Curso Básico de Ascenso en el que participa, adoptando las medidas necesarias para garantizar el anonimato y la transparencia del acto.
Realizado el examen de forma virtual el demandado informó que la actora no había alcanzado el puntaje suficiente para avanzar a la próxima instancia.
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar decretada, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas al demandado en la medida en que la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcadospor la conducta de la autoridad pública demandada (Fallos, 328:4640).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13985-2020-0. Autos: Ortiz Analía Yanet c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada e impuso las costas a la demandada vencida.
En efecto, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (cfr. art. 62 del CCAyT), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado e imponer también las de esta instancia al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1136-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la instancia de grado, y elevar los honorarios regulados (Ley N° 5134).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Respecto a la regulación de honorarios practicada por la Magistrada de grado, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que —en lo que aquí interesa— en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA).
Ahora bien, lo cierto es que al haberse declarado abstracta la cuestión, y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n°5.134).
La Ley N° 5.134 no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto. Atento a ello, ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso —a los fines retributivos—, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n°5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, por resultar reducidos, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado de la parte actora, a la suma de sesenta y cinco mil trescientos cuarenta pesos ($65.340.-) (cf. arts. 1, 3, 12, 16, 17, 20, 26, 51 y concordantes de la ley Nº5134).
Dicho monto resulta de calcular el valor de 10 unidades de medida arancelaria al momento de la regulación en la instancia anterior –fijado en cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos ($4.356.-) por la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 886/2020, con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias.
Por la actuación ante esta alzada, regúlanse los honorarios profesionales correspondientes al referido letrado, en la suma de diecinueve mil seiscientos dos pesos ($19.602.-); cfr. artículo 30 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5863-2020-0. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del recurso de apelación deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora interpuesto e imponerle las costas por aplicación de los artículos 26 de la ley N° 2145 y 67 de la Ley N°189.
En efecto, tras haber sido elevados los autos a sentencia, el demandado adjuntó la Resolución administrativa mediante la cual se daba cumplimiento al fallo recaído en la instancia de grado.
Ello así, atento que el desistimiento formulado por el accionado no obedece a la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (aplicable a la especie por imperio del artículo 26 de la ley N° 2145), corresponde que cargue con las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9708-2019-0. Autos: Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas - Obras Monseñor de Andrea - c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS PROCESALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, al hacer lugar al amparo por mora interpuesto, impuso las costas a la demandada.
En efecto, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
Más aún, debe recordarse que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho".
Ello así, la demandada debe afrontar el pago de las costas toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada –(artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)–– puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas a la demandada vencida.
Contra la imposición de costas el demandado dedujo recurso de reposición sosteniendo que no había fundamento jurídico suficiente para ser condenada en costas toda vez que la medida cautelar no había sido admitida en todas sus partes al haber considerado el Tribunal de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20 con relación a los días en los que la actora podría prestar sus tareas mientras durara la pandemia.
Cabe señalar que no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido (art. 62 del CCAyT), atento que la actora solicitó como medida cautelar la adecuación de su jornada laboral como enfermera franquera de un área insalubre a un máximo de 6 (seis) horas diarias y 30 (treinta) semanales y el Juez de grado admitió en todas sus partes la tutela solicitada.
La única salvedad efectuada en la sentencia fue que mientras durase la pandemia era de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20, en cuanto a los días en los que podía desempeñar sus tareas la actora mas no en cuanto al horario máximo establecido.
Asimismo, cabe señalar que ni en la demanda, ni en la contestación de traslado de los agravios la actora cuestionó la aplicación de la Resolución N° 499/20, tampoco se opuso a su eventual aplicación, sino que esa fue una cuestión introducida por el Gobierno local como un argumento más en favor de que se revocará la medida concedida.
Así las cosas, los argumentos del recurrente no logran explicar por qué debería eximírselo del pago de las costas, que en nuestro ordenamiento procesal son corolario del vencimiento.
Así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8651-2020-1. Autos: De la Cruz Neyra, Mayra Estéfani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada e impuso las costas a la demandada vencida.
En efecto, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (art. 62 del CCAyT), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - JORNADA DE TRABAJO - ENFERMEROS FRANQUEROS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo reclamando la readecuación de la jornada laboral de la actora, enfermera de un hospital de la Ciudad.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo, planteó recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que no resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, puesto que en la especie no es posible determinar la existencia de vencedores ni vencidos.
En efecto, el Tribunal en el pronunciamiento apelado no hizo lugar a la pretensión de fondo de la demandada sino que estableció, como pauta de eventual aplicación, que mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad, la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.
De modo que su eventual aplicación no implica admitir la pretensión y con ello, soslayar que, en la especie, fue la conducta de la demandada lo que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Cabe advertir que el cuarto párrafo del artículo 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a ambas partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Del mismo modo deberá hacerlo el actor, siempre que resulte vencido y en la sentencia se declare que su conducta fue temeraria y/o maliciosa.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a derecho, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En cuanto a la apelación planteada en subsidio, cabe señalar que la resolución dictada no es susceptible del recurso de apelación intentado. Ello es así, toda vez que para revisar las resoluciones que se dictan en la Cámara de Apelaciones y como medio de acceso al Tribunal Superior de Justicia, el legislador local ha sancionado la Ley N° 402 que prevé la apelación ordinaria y el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4050-2020-1. Autos: Cabeza,Verónica Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que impuso las costas al demandado.
La actora inició acción de amparo con el objeto de que se le otorgara una vacante para su hija en un establecimiento público dentro un razonable radio de su domicilio; luego de una serie medidas ordenadas por el Juzgado de grado a fin de que el demandado brindara información relativa a la vacante peticionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó un informe de donde se desprende que a la niña se le otorgó una vacante y que ésta fue aceptada por la parte actora.
En efecto, si bien es cierto que se otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados.
Ello así, en función del principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que el demandado cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por el Gobierno de la Ciudad.
Contra la imposición de costas el demandado dedujo recurso de reposición sosteniendo que no había fundamento jurídico suficiente para ser condenada en costas toda vez que su defensa había versado sobre la aplicación de la Resolución Conjunta 499/20 y la sentencia había admitido sus argumentos, con relación a los días en los que la actora podría prestar sus tareas mientras durara la pandemia.
Cabe señalar que no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido (art. 62 del CCAyT), atento que la actora inició el presente amparo con el objeto de que se ordenara al Gobierno local la adecuación de su jornada laboral como enfermera franquera de un área insalubre a un máximo de 6 (seis) horas diarias y 30 (treinta) semanales. La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo, sentencia que fue confirmada, por mayoría, por el Tribunal.
La única salvedad efectuada en la sentencia fue que mientras durase la pandemia era de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20, en cuanto a los días en los que podía desempeñar sus tareas la actora mas no en cuanto al horario máximo establecido.
Cabe señalar que ni en la demanda, ni en la contestación de traslado de los agravios la actora cuestionó la aplicación de la Resolución N° 499/20, tampoco se opuso a su eventual aplicación, sino que esa fue una cuestión introducida por el Gobierno local.
Así las cosas, los argumentos del recurrente no logran explicar por qué debería eximírselo del pago de las costas, que en nuestro ordenamiento procesal son corolario del vencimiento.
Así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5302-2019-0. Autos: Escobar, Nina Marina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas a la demandada.
En efecto, si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada para su hija.
Surge de autos que la actora efectuó el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en octubre de 2019 y que recién en el mes de octubre de 2020 el demandado ofreció una vacante, que fue aceptada. Este ofrecimiento se produjo luego de concedida la medida cautelar, de contestada la demanda y del incumplimiento de medida.
Ello así, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12898-2019-0. Autos: M., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde readecuar la distribución de costas de primera instancia.
En efecto, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, resulta adecuado imponer las costas de ambas instancias en un 50% al demandado.
El porcentaje restante, atento la naturaleza laboral de la cuestión debatida, será distribuido por su orden (artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 65 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - CUESTION ABSTRACTA - ACCION DE REPETICION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso al demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo que no había sido vencido ni se había allanado. Recordó que la actora, además de pretender que se hiciera lugar a su pedido de repetición, había planteado la inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y solicitado, en su lugar, la aplicación de la tasa activa promedio del Banco Ciudad para el cálculo de intereses.
Manifestó que, posteriormente, el reclamo de la actora en sede administrativa había sido resuelto mediante la Resolución N°371/21, que había hecho lugar a la repetición, con los intereses correspondientes, a calcularse desde la fecha de interposición de la solicitud y aplicando la tasa dispuesta en la Resolución N°4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Puso de resalto que, al no haber sido recurrida luego de notificada debidamente, la resolución se encontraba firme.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos no logran enervar la decisión adoptada, en tanto no controvierten el fundamento principal del que se valió el Juez para imponer las costas.
En efecto, la actora inició el reclamo administrativo de repetición y no fue resuelto sino más de cinco años después.
Por ello corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.
El hecho de que no se haya hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad pretendido por la actora no obsta a la forma en que se decide; en primer lugar, porque se trata de una cuestión accesoria y, luego, porque la defensa contra tal planteo fue opuesta subsidiariamente para el caso que el Juez de grado entendiera que debe darse tratamiento a esta petición, situación que no tuvo lugar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9105-2019-0. Autos: Johnson Matthey Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas a la demandada.
En efecto, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires exime de costas es únicamente al actor; en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como sostiene el apelante.
Si bien es cierto que se otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción y al dictado de una medida cautelar, encontrándose en curso el ciclo lectivo, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175708-2020-0. Autos: C., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la imposición de costas.
La pretensión de la actora fue satisfecha con la asignación de la vacante requerida, razón por la que no se identifica ningún interés concreto que justifique la subsistencia del amparo.
En efecto, y si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta, atento a que la niña ya cuenta con la vacante peticionada, no lo es menos que el cumplimiento de esa obligación no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente.
Ello así, no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que la parte actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105247-2021-0. Autos: B., D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la cuestión sometida a su conocimiento (vacante para la niña en segundo grado), imponiendo las costas al demandado.
En efecto,l fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Cabe señalar que la menor fue inscripta en diciembre de 2020; las listas fueron publicadas en febrero de 2021; la familia formuló un reclamo con fecha 18 de febrero de 2021; el 22 de febrero de 2021 comenzaron las clases.
Es decir, pese a hallarse debidamente inscripta y haber presentado una queja la niña no pudo iniciar el ciclo escolar 2021 por carecer de una vacante en segundo grado.
En consecuencia, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado que justificó que se hubieran impuesto las costas a su cargo.
Fue necesaria la promoción de estas actuaciones para que el Gobierno local le otorgue la vacante a la niña para segundo grado de Nivel Primario en el ciclo lectivo 2021, lo que obsta a eximir de las costas a la Administración, quien ha dado lugar al inicio de las presentes actuaciones.
Cabe destacar asimismo que fue ese ofrecimiento el hecho que posteriormente dio motivo a que se declarase abstracta la contienda. Lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86931-2021-0. Autos: M., F. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que el accionante está exento de costas.
Asimismo, si bien la Ley N°2.145 no preveía ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que era la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial ya que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
Ello así y atento que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, corresponde que le sean impuestas las costas de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, los actores formularon reclamo administrativo con fecha 6 y 12 de febrero de 2021 a fin de solicitar el permiso excepcional de prestación de servicio no presencial en relación al establecimiento donde se desempeñan debido a encontrarse dentro de los denominados “grupos de riesgo” por ser mayores de 60 años.
Los actores promovieron la presente acción el día 12 de febrero de 2021 y la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 - que autorizaba a los/las trabajadores/as mayores de sesenta (60) años de edad, sin comorbilidades, del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que así lo soliciten, a prestar el servicio en forma remota transitoriamente, hasta tanto se encuentre disponible para dichos trabajadores/as la posibilidad de recibir la vacuna contra el COVID-19 - fue publicada el 17 de febrero de 2021.
La parte demandada informó el dictado de la mencionada resolución el día 19 de febrero de 2021 e hizo saber que, cumplido el requisito de la edad que exige la norma citada por los actores, les correspondía hacer uso de la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos establecidos en la resolución citada.
En efecto, fue recién el 17 de febrero de 2021, esto es con posterioridad al inicio de las actuaciones, con el dictado de la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 que la Administración les concedió a los actores el derecho a hacer uso de la dispensa solicitada y con ello al disfrute de los derechos en juego.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - DERECHO A LA EDUCACION - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía una vacante escolar en el sistema de educación pública- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia porque considera que no existió omisión ilegítima o arbitraria. Explicó que "la vacante fue ofrecida en el marco del proceso regular de inscripción, y no se ha producido como consecuencia del inicioi de la presente causa".
Ahora bien, toda vez que de las constancias de la causa surge que el GCBA cumplió con el objeto procesal luego de contestar la demanda, cabe estarse a la pauta establecida en el artículo 14 de la Ley N° 16.986 y en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Atento a ello corresponde que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley N° 6.347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96526-2021-0. Autos: M. S. A. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - DERECHO A LA EDUCACION - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía una vacante escolar en el sistema de educación pública- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que no existió omisión u obrar ilegítimo o arbitrario de su parte. Asimismo indicó que su conducta se ajustó a la normativa vigente en la materia.
Explicó que “la vacante fue ofrecida en el marco del proceso regular de inscripción, y no se ha producido como consecuencia del inicio de la presente causa”. Por último, destacó que “la norma del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no obstante su aparente rigidez, no impide que se impongan las costas en el orden causado, cuando la condena en costas conduciría a una solución inequitativa”.
Al respecto debe advertirse que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio de las actuaciones y el devengamiento de los gastos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96526-2021-0. Autos: M. S. A. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, imponiendo que las costas sean afrontadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una causa que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la sentencia de grado, se hizo lugar a la pretensión principal de la parte actora vinculada al reconocimiento del carácter remunerativo y pago de diferencias salariales en concepto de Fo.Na.In.Do., y se ordenó poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo allí decidido, a los efectos previsionales.
Es claro, entonces, que la demandada resultó sustancialmente vencida.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora y revocar en este aspecto la sentencia, imponiendo que las costas sean afrontadas por el Gobierno de la Ciudad (conf. artículo 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44589-2012-0. Autos: Funes de Rioja, Ana Lia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Así, no resultan atendibles los fundamentos esbozados para cuestionar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado.
No es posible soslayar la relevancia de la actitud asumida por el propietario del inmueble en cuestión y sus dependientes en frustrar las inspecciones. Sin embargo, la actividad ineficiente desplegada por el Gobierno local en miras a lograr la consecución de dicho objetivo, contribuyó a que los actores se vieran obligados a iniciar esta acción.
En consecuencia y a tenor de los alcances que tiene la sentencia de grado, no se advierte un error en la imposición de costas a las codemandadas (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, imponiendo que las costas sean afrontadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una causa que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la sentencia de grado, se hizo lugar a la pretensión principal de la parte actora vinculada al reconocimiento del carácter remunerativo y pago de diferencias salariales en concepto de Fo.Na.In.Do., y se ordenó poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo allí decidido, a los efectos previsionales.
Es claro, entonces, que la demandada resultó sustancialmente vencida.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora y revocar en este aspecto la sentencia, imponiendo que las costas sean afrontadas por el Gobierno de la Ciudad (conf. artículo 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43347-2011-0. Autos: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la demandada, cabe señalar que, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo que “la precisa disposición establecida en el artículo 14, 4° párrafo, "in fine", de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (…) establece, respecto de la acción de amparo, que: ‘Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas’...” (TSJ CABA Expte. N° 4670/06, “Cavallari, Juan José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Cavallari, Juan José c/ GCBA y otros s/ amparo -art. 14 CCABA”, 23/11/06).
En consideración de lo expuesto, en tanto la exención dispuesta alcanza únicamente a la parte actora en los términos detallados, corresponde rechazar el agravio del GCBA relativo a la gratuidad en lo que al punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
El GCBA pidió que se impongan costas por su orden.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145. Siendo ello así, imponer las costas "por su orden", tal como lo pretende el demandado no puede prosperar porque ello, en los hechos, significa que la parte actora también cargue con sus costas. Ello es contrario a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA- (artículo 14).
Por lo tanto, y dado que en el caso no se ha declarado temeridad o malicia de la parte actora, el planteo de costas por su orden debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
Al respecto, la Ley N° 2.145, no regula lo relativo a las costas, por lo que es necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145).
Ahora bien, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso y, al ser ello así, es cierto que, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT.
Sin embargo, dado que el Código mencionado no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el GCBA, en este caso, debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado se contactó con la parte actora y procedió a la creación de un usuario que le permitió finalizar el trámite para renovar la licencia luego de que se inició la presente acción e incluso de que se le corrió traslado de la demanda.
Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora del demandado y, por ella, la parte actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del CCAyT, inc. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que declaró abstracta la acción de amparo -cuyo objeto perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- disponga una vía idónea para realizar la tramitación de la reimpresión de la licencia de conducir vencida- e impuso las costas a la demandada por entender que su conducta motivó la promoción de la acción.
En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la demandada, cabe señalar que, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo”.
Ello así, toda vez que de las constancias de la causa surge que, la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se trabó la "litis", corresponde, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24087-2022-0. Autos: Blanco Francisco Agustín c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada.
EL Juez de grado dispuso mandar llevar adelante la ejecución fiscal contra Estado Nacional Argentino - Ministerio de Cultura y Educadión hasta hacer íntegro el pago a la actora de la suma reclamada con más sus intereses en concepto de contribuciones de alumbrado barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y Ley Nacional N° 23.514 (impuesto inmob., tasa retributiva de los servicios de abl, mantenim. y conserv. de sumideros), con costas a la demandada (art. 62 CCAyT).
En lo que aquí interesa, en relación con la imposición de costas, el magistrado de grado sostuvo que el allanamiento no permite eximirlo de las costas, ya que no se encuentran configurados los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Contencioso Administativo y Tributario, pues tanto el allanamiento como el pago fueron efectuados luego de cursada la intimación de pago, lo que demuestra que se ha dado lugar al planteo de la presente acción, en los términos del artículo 64 ya citado.
Se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, la parte demanda circunscribió su expresión de agravios a transcribir una serie de preceptos legales y a efectuar manifestaciones genéricas que en modo alguno logran demostrar el yerro que se le atribuye al juez de grado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la recurrente no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del código de rito, corresponde declarar desierto el recurso (cfr. art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10416-2020-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Ministerio de Cultura y Educación Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de diez (10) días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada e impuso las costas a la demandada vencida.
En efecto, no existen razones para apartarse del principio general que rige en la materia (art. 62 del CCAyT), por lo que corresponde confirmar la distribución de costas decidida en la sentencia de grado, e imponer las costas de ambas instancias al Gobierno de la Ciudad sustancialmente vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126031-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-10-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo con costas a la demandada.
La demandada cuestionó la imposición de costas. Afirmó que no hubo parte vencida, en tanto otorgó la vacante peticionada y que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas deben imponerse en el orden causado.
Sostuvo que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo, la vacante fue otorgada una vez ordenado el traslado de la demanda y concedida la medida cautelar solicitada por la amparista.
Si bien es cierto que la Administración otorgó la vacante solicitada, no lo es menos que fue con posterioridad al inicio de la presente acción y luego de la concesión de una medida cautelar en tal sentido, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, pues la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos conculcados, de modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el demandado cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 670-2019-0. Autos: F., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - PAGO PARCIAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada.
La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento a la demanda y el depósito por el capital reclamado, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses.
Sin embargo, no se halla en duda que el pago que invoca la demandada fue realizado después de entablarse la demanda y que en ese momento ya se hallaba en mora.
En tales condiciones no procede la exención de costas contemplada en el artículo 64, inciso 1 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por otra parte, el allanamiento no fue integral, en la medida en que el demandado no incluyó los intereses reclamados.
En tales condiciones, resulta claro que la demandada dio lugar a la iniciación del proceso y que no concurren las razones previstas en el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para eximirla del pago de los gastos del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178058-2020-0. Autos: GCBA c/ Bordo, Jorge Andrés Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL DEMANDADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la presente acción de amparo, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Gobierno demandado se agravió al sostener que las costas debían ser impuestas en el orden causado.
El actor, vecino de un barrio de la Ciudad, inició acción de amparo con el objeto de que se le ordenase al Gobierno local cesar en su omisión ilegítima y reparase una vereda de dicho barrio, a fin de evitar accidentes a los peatones que transitan el área. Destacó que había iniciado un año y medio atrás un reclamo administrativo, pero no había obtenido una respuesta favorable.
Ahora bien, ordenado el traslado de la acción y una vez notificado de la demanda, el Gobierno contestó que “…por expresas razones de oportunidad mérito y conveniencia, en concordancia con cuestiones de planificación presupuestaria es que […] ejecutará arreglos en la ubicación señalada, dejando a salvo […] la posibilidad de repetir contra el frentista y/o quien pudiera corresponder”. En tal oportunidad, acompañó fotos que daban cuenta de que se encontraba en ejecución la reparación aquí reclamada.
Ante el contexto reseñado, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en la medida en que la parte actora se vio obligada a litigar a fin de obtener la satisfacción de la pretensión -lo que finalmente aconteció, con entidad para tener por agotado el objeto del pleito, una vez notificado el traslado de la demanda-, por lo que válidamente puede concluirse en que fue la omisión de la Administración la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26977-2022-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022. Sentencia Nro. 1949-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBJETO PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, tras declarar abstracto el objeto del proceso, impuso las costas a la demandada.
En efecto, si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371099-2022-0. Autos: R., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEUDAS DE DINERO - OPERACIONES BANCARIAS - INEXISTENCIA DE DEUDA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 65 CPJRC).
El actor promovió la presente acción contra banco y contra el gestor de cobranza en resguardo de su derecho a la propiedad, la intimidad y el honor, a fin de obtener un pronunciamiento judicial que ordene a los codemandados el cese de la persecución en su contra para el cobro de un crédito, por una suma de casi $70.000, que afirmó desconocer por no haberle sido debidamente informado.
Refirió que jamás contrató con el banco producto alguno que merezca le sea reclamado por este banco, ni por la empresa que dice actuar en nombre de la entidad bancaria.
Agregó que figura en la base de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina (BCRA) en situación 3 y acompañó la documentación correspondiente.
Por su parte, de la prueba acompañada al expediente —la cual no fue desconocida por el recurrente—, se observa que el actor debió transitar la vía conciliatoria previa donde las partes no han podido llegar a un acuerdo. En dicha oportunidad la codemandada dejó asentado que el actor mantenía una deuda con el Banco Francés en negativa de pago y que “[…] la instancia de conciliación fue solicitada por el acreedor a los fines de evitar la posible etapa del cobro judicial y las acciones que ello conlleva”.
Asimismo, se observa que el día 4 de noviembre de 2021 la empresa de gestión de cobranzas le hizo saber al actor que “[d]ebido a la falta de compromiso y responsabilidad frente a la deuda, le notificamos que se iniciará el día la posible ejecución correspondiente […] por la suma total adeudado y se procederá a trabar su inhibición general. Este requerimiento se realiza en atención a que ha transcurrido los plazos establecidos para las mediaciones extrajudiciales sin que registremos acuerdo y/o haya realizado el pago del saldo correspondiente, viéndonos forzados a iniciar las medidas cautelares correspondientes”.
Si bien el Banco Francés en su primera presentación se allanó a la pretensión de la parte actora en los términos del artículo 162 del CPJRC, se observa que fue la actitud previa del demandado la que dio lugar al inicio de la presente demanda. En otras palabras, se advierte que fue la conducta de la propia codemandada la que motivó al actor a iniciar las presentes actuaciones con el pedido de una medida cautelar, por lo que corresponde que cargue con las costas del proceso.
En este sentido, se ha dicho que “en un proceso de consumo el allanamiento del demandado en ningún caso implica eximición de costas, ni siquiera en el supuesto de hacerlo antes de trabarse la "litis", pues el solo inicio de la acción judicial supuso para el consumidor el paso por la instancia prejudicial conciliatoria y el inicio de la demanda, que deben ser contemplados como parte de la compensación por ese trabajo […]” (cf. Tambussi, Carlos E. Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA. Hammurabi, Buenos Aires, 2022, pág. 341).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234268-2021-1. Autos: Solís, Gabriel Oscar c/ Mapfre Argentina Seguros Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la parte actora las diferencias que surgieran por el sueldo anual complementario, por los períodos no prescriptos (es decir dos años previos a la promoción de la demanda) más intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida en las actuaciones.
Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que, la demanda instaurada por las actoras prospero conforme su objeto principal; a saber, el pago y liquidación del “Material didáctico mensual” en virtud de las tareas desarrolladas como personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, así como también, el pago retroactivo de las diferencias salariales devengadas por las sumas que les hubiera correspondido, con más los intereses. No obstante, la jueza de grado consideró que devino abstracto pronunciarse en relación a “Material didáctico”, conforme no había sido percibido por los periodos no prescriptos teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda.
Asentado ello, no es posible obviar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso y que, en nuestro régimen procesal, constituyen el corolario del vencimiento (arts. 62 del CCAyT).
Es decir, de la lectura del artículo del código de rito local, como asimismo del artículo 68 del CPCCN, se desprende el hecho objetivo de la derrota como parámetro para decidir lo atinente a la condena en costas. A su vez, el segundo párrafo, establece como excepción la facultad del juez para apartarse del principio cuando medien razones fundadas ya que, al tratarse de una excepción, corresponde que sea interpretada con carácter restrictivo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa la existencia de una parte sustancialmente vencida, por cuanto la pretensión principal fue favorablemente acogida en la instancia de grado. Por lo demás, la recurrente no aporta motivos fundados que habiliten apartarse del criterio establecido por la "a quo".
En función de lo expuesto, entiendo que debe desestimarse el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29-2019-0. Autos: Sebesta, María Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EMERGENCIA ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la parte actora las diferencias que surgieran por el sueldo anual complementario, por los períodos no prescriptos (es decir dos años previos a la promoción de la demanda) más intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida en las actuaciones.
En efecto, en punto a lo manifestado por el GCBA en torno a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en autos en razón de la sanción de la Ley N° 6301 y lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 735/2020, no es posible soslayar, por un lado, que la sentencia ahora apelada no podrá ser ejecutada hasta tanto adquiera firmeza.
A su vez, es dable señalar que la citada Ley N° 6301, más allá del alcance que corresponda otorgarle de cara a las cuestiones debatidas en el presente proceso, declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2022” (cf. Ley N° 6507).
Así, no obstante el agravio ha devino abstracto, la cuestión debería — eventualmente—ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Ello conlleva a desestimar también estos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29-2019-0. Autos: Sebesta, María Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que resolvió declarar abstracta la cuestión relativa al reconocimiento de la licencia prevista en el artículo 11, inciso c, del Decreto N° 147- AJG/20 (suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo) y, tener presente el desistimiento efectuado en relación con el reclamo de daño moral y material efectuado por la demandante. Todo ello, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que el GCBA adujo en sus agravios que las labores efectuadas por la parte “[…] no pueden ser desmerecidas a raíz del desistimiento de la parte actora”. Es decir, solo esgrimió fundamentos respecto del desistimiento formulado de las pretensiones accesorias (daño moral y material).
Sin embargo, nótese que la decisión recurrida, además de tener por desistida la pretensión de resarcimiento de daño moral y material, declaró abstracto el objeto de la presente acción. Ello, en virtud de las manifestaciones efectuadas por la actora, quien sostuvo que ante la modificación de la situación epidemiológica y la obtención del esquema completo de vacunación frente al COVID-19, se encuentra en condiciones de asistir de manera presencial a su puesto de trabajo y, que por lo tanto, no es necesario continuar con el proceso.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que, la parte actora se encontró obligada a impetrar la presente acción a los fines de garantizar sus derechos, toda vez que el GCBA le denegó la licencia solicitada y, solo pudo acceder al reconocimiento de sus derechos a través de una acción judicial.
Es decir, el inicio y tramitación de la presente acción fue consecuencia de la reticencia de la parte demandada y, la consecuente falta de disfrute oportuno de los derechos en juego, lo que constituyó una omisión ilegítima del recurrente que justifica que se impongan las costas a su cargo.
Lo expuesto no fue controvertido por el GCBA, por lo cual, no es posible atribuir un presunto error en la decisión de grado.
En ese entendimiento, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4190-2020-0. Autos: Nemmi, Romina Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y en consecuencia, modificar las costas de primera instancia y distribuirlas en un 20% por su orden y en un 80% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora cuestiona la imposición de costas, asegura que la sentencia de grado hizo lugar a sus pretensiones en un 99%, por esta razón, deberían habérsele impuesto en su totalidad al GCBA.
Sin embargo, conforme se desprende de las actuaciones, la jueza de grado rechazó el reclamo sobre el rubro “Suma Variable NR Cat”, “Asignación Estímulo GCBA-COVID” y los bonos únicos (códs. 6345200 y 6345000). Por tanto, coincido con la jueza de grado en cuanto a que existen vencimientos mutuos y parciales.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que corresponde imponer por su orden la proporción de costas que el juez de grado puso a cargo de los actores.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto éstas también configuran una relación laboral.
Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44).
La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
Por ello, propicio modificar parcialmente la imposición de costas de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187540-2021-0. Autos: Bernabei, Bilma Blanca Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, por lo tanto, confirmar las costas impuestas en primera instancia.
La parte actora cuestiona la imposición de costas, asegura que la sentencia de grado hizo lugar a sus pretensiones en un 99%, por esta razón, deberían habérsele impuesto en su totalidad al GCBA.
Las críticas de la parte actora no incluyen ningún argumento que permita modificar la decisión de grado. Si bien se asegura que la sentencia hizo lugar a un 99% de la demanda, no se explica de modo fehaciente que la incidencia económica de la decisión permita justificar tal porcentaje. En este contexto, corresponde confirmar la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187540-2021-0. Autos: Bernabei, Bilma Blanca Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - CUESTION ABSTRACTA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que declaró abstracto el amparo e impuso las costas a la demandada.
El actor, abogado en causa propia, inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de los artículos 14, 16 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y 12 de la Ley 104, con el objeto de que responda a la solicitud de acceso a información pública solicitada.
La jueza de grado declaró abstracto el amparo e impuso las costas a la demandada.
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada.
De modo que, en función del principio de gratuidad antes recordado, corresponde que el GCBA cargue con los gastos en que debió incurrir.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido por la parte demandada, con costas en esta instancia (art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41890-2023-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EJECUCION FISCAL - ESTADO NACIONAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia en el orden causado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el Estado Nacional, con el objeto de obtener el cobro del impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza y mantenimiento y conservación de sumideros.
La jueza de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación e impuso las costas del proceso a la actora.
Corresponde tratar el agravio vinculado a la inaplicabilidad del principio objetivo de la derrota.
El artículo 64 del CCAyT consagra el referido principio, al disponer que las costas del juicio deben ser soportadas por la vencida.
El mencionado principio reconoce excepción en aquellos casos en que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 64, segundo párrafo, CCAyT).
Se trata de situaciones excepcionales en que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen acudir a la excepción (Fenochietto, op. cit., t. 1, págs. 286 y 287; esta Sala, autos: “GCBA contra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre Ejecución Fiscal - ABL - Pequeños Contribuyentes”, Expte. nº: EXP 95595/2017- 0, actuación nº: 13768389/2019, sentencia del 31/10/2019).
Ahora bien, dado que la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia formulada por la demandada, pero ordenando la remisión de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no a la Justicia Federal como fuera peticionado —ello de conformidad con la reciente jurisprudencia de la CSJN “GCBA contra Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” CSJ 2084/2017, sentencia del 04/04/2019—, en la especie se verifica un supuesto de excepción que permite apartarse del principio general establecido en el artículo 64 del CCAyT.
Obsérvese, que la decisión tomada coincide con el requerimiento formulado por GCBA al contestar el traslado de la referida excepción.
En función de ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28611-2019-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa.
Consideración aparte merece la distribución de las costas del proceso.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso que el accionante estaba exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas, ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9/8/2000). Dado que este precepto se refería claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquél y no podía extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4- 12- 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12/127/2000).
Asimismo, si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del CCAyT estableció que es la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
En tal entendimiento, cabe advertir que este Tribunal resolvió anteriormente que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. Nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “...la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 37/00) (conf. esta Sala in re “Sedano María Luz c/GCBA s/amparo”, sentencia del 1°/02/2022).
En este sentido, cabe recordar que los actores iniciaron la presente acción y la causa conexa con los presentes autos, esencialmente, a los fines de que la demandada cese en su omisión de actualizar las asignaciones familiares (v. objeto de inicio de ambas pretensiones).
En este contexto, la Ley N° 6457, que establece un nuevo régimen de actualización de las asignaciones familiares y deroga expresamente la Ley N° 1208, fue publicada recién el 26/10/2021. Es decir, la norma en virtud de la cual este Tribunal analiza la cuestión, vino a suplir la omisión de la demandada, sobre la cual los actores apoyaron su pretensión.
Habida cuenta de ello, aun cuando la pretensión ha perdido actualidad, la circunstancia de que el nuevo régimen haya sido sancionado con posterioridad al inicio de esta acción justifica imponer las costas del proceso a la demandada (conf. art. 26 ley 2145 y art. 64 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36470-2018-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la sentencia de grado e imponer las costas en ambas instancias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) (cfr. art. 64 del CCAyT).
Ello así, por cuanto una vez despejada la cuestión atinente a la legitimación de la actora para solicitar judicialmente la reparación de la rampa de accesibilidad cercana a su domicilio real, se advierte que las partes no cuestionaron ni los fundamentos, ni las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado relativas al estado de la rampa y a la obligación de repararla del GCBA (conf. arts. 8 de la Ley 5902 y 10 del Anexo I, Decreto 296/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPOSITO BANCARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que resolvió que toda vez que hasta el momento no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre las costas relativas a la ejecución de la sentencia promovida por la parte actora, corresponde imponerlas en este acto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que el retardo en el cumplimiento de la intimación ordenada obligó a la contraria a promover el incidente en cuestión.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que, tal como lo señaló la magistrada de grado el inicio de la presente ejecución de sentencia, corresponde a la demora del GCBA de, por un lado, depositar la totalidad de las sumas intimadas y, por el otro, el cumplimiento tardío de lo dispuesto en el artículo 401 del CCAyT -t.c.- respecto del monto excedente.
Por tanto, siendo la conducta de la demandada la que puso a la actora en la necesidad de promover la ejecución y, consecuentemente, trabar embargo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar lo dispuesto en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35450-2009-0. Autos: Ameri, Héctor Hipólito c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
La parte demandada se agravió en tanto el sentenciante le impuso las costas del proceso. Al respecto, sostuvo que no correspondía la condena en costas por los siguientes argumentos: a) el amparo carece de cuestión económica patrimonial; b) el objeto de la acción se encuentra cumplido; c) no hubo omisión o acto ilegítimo del GCBA; d) de conformidad con el art. 14 de la CCABA las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Cabe recordar que el artìculo 64 del còdigo Contencioso Administrativo y Tributario establece que “La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Del artículo citado surge que el principio objetivo de la derrota “reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. Se trata de situaciones excepcionales en las que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción solicitada...” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, T. I, 2da. Edición, AbeledoPerrot, p. 215).
Toda vez que no concurren en la presente causa circunstancias excepcionales que justifiquen la eximición solicitada, corresponde rechazar el agravio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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