RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - QUERELLA - EFECTOS

En el caso, el tribunal entiende que la solución que mejor se adecua al caso concreto y teniendo en cuenta las particularidades de la responsabilidad del Estado apuntadas (responsabilidad directa), es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.
La interpretación amplia del artículo 3982 bis del Código Civil permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel, Marcos c/. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - QUERELLA - EFECTOS

El artículo 3982 bis del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que a diferencia del plenario citado —que hace referencia a las responsabilidades reflejas— nos encontramos ante un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron al menor fallecido en el Hospital del Quemado, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto declara la inadmisibilidad de la querella en razón de no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 254 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se agravia la recurrente pues, a su criterio y en contraposición con lo resuelto por la jueza de grado, el artículo 2 de la Ley Nº 13.944 no requiere como documental la sentencia civil de divorcio que la declare cónyuge inocente.
Ello, toda vez que el artículo 4 de la ley citada al agregar el inciso 5º al artículo 73 del Código Penal, menciona que será de acción privada el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge, sin mencionar las palabras separación, divorcio, inocente o culpable, ya que el bien jurídico protegido es la familia.
Asiste razón a la presentante, la querella debió haber sido admitida en razón de haberse acompañado la documentación pertinente a fin de acreditar la condición de cónyuge del imputado, como lo prevé el artículo 254 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, toda vez que la denunciante es cónyuge del imputado, lo que acreditó con la partida de matrimonio correspondiente, puede iniciar una querella penal contra éste por infracción a la Ley Nº 13.944, al reunir los requisitos normativos especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27360-00-00/08. Autos: TORTORELLA, Miguel Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa debido a que la legitimación procesal de la parte querellante, resulta inapelable conforme el artículo 275, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En efecto, el recurso de apelación no es [la] vía apta para cuestionar la admisión del querellante o, para obtener su separación una vez admitido como tal” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La querella, 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 228, y la jurisprudencia allí citada), dado que existe un instituto procesal específico previsto por el legislador para el logro de ese fin, establecido en el artículo 195, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45466-00-CC-2008. Autos: “Maidana, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - QUERELLA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad interpuesto.
En efecto, el cuestionamiento de la actuación de la abogada patrocinante de la querella sin que su asistido hubiese concurrido a la audiencia de nulidad, resulta inadmisible. Es que el letrado debió impugnar “ipso facto” su participación como cuestión previa, pues de otro modo debe considerarse que consintió su presencia. Oídas las partes y resuelto el asunto llevado a estudio de la Jueza sin que el defensor expresara su disconformidad, precluyó la etapa para hacerlo, de manera que el planteo, a esta altura, no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la pretensión de ser parte querellante.
En efecto, la resolución de grado se ajusta a derecho por cuanto no se puede pretender querellar en una causa en la que se investiga la comisión de un delito que no lo afectó directamente (conforme artículo 10, primer párrafo, Ley Nº 2303, a contrario sensu), más aún tomando en cuenta los escasos elementos obrantes en la causa y las pocas y contradictorias probanzas acompañadas por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28678-00-00-08. Autos: OCHOA, Horacio Raúl Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validéz de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, el pretenso querellante no resulta ser afectado directo por los hechos imputados y su constitución como querellante no tiene sustento jurídico.
Asimismo, el mismo no pidió ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad y por otra parte, cuando acompañó la partida de nacimiento del mismo, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - EXCEPCIONES PREVIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de tener por abandonada la querella.
En efecto, dicha decisión tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de adquirir firmeza la resolución cuestionada no existiría otra oportunidad útil para enmendar la denunciada incorrección jurídica alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por abandonada la querella por haber sido presentado el requerimiento de juicio en forma extemporánea, habiendo precluido su facultad de hacerlo.
En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que el requerimiento del querellante fue extemporáneo, por lo que corresponde tenerlo por no presentado pues de sostener una postura distinta implicaría dejar librado a las partes la justificación de la demora en ejercer su derecho, y así desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (del Dictamen del Procurador General, al que remitió a la Corte Suprema, B. 1963 XLI “Beckerman, Nazareno Ariel s/robo simple etc.”, causa Nº 33, rta. el 22/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del mencionado cuerpo legal. La interpretación de las disposiciones legales en conjunto nos impide afirmar que quien no lleve adelante una acusación – es decir formule el requerimiento de juicio – pueda interrogar a testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
Asimismo, resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio – sin haber presentado el requerimiento – y por lo tanto facultarla por un lado a que formule lo dispuesto en el artículo 277 del Código de referencia, y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo, o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. Todavía sería peor admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.