DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INSCRIPCION REGISTRAL - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 2º de la Ley Nº 941 no distingue entre la pretensión de percibir honorarios y efectivamente hacerlo, sino que sanciona el ejercicio oneroso de la administración de un consorcio sin contar con la debida inscripción en el registro que crea al efecto.
En este sentido, es pertinente recordar que “[n]o corresponde sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades.” (CSJN, Fallos: 329: 5567) y que “[c]uando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que limiten o excedan los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la intención del legislador.” (CSJN, Fallos: 330: 1356).
Y, efectivamente, la norma bajo análisis no parece requerir una interpretación limitativa de los supuestos que ella regula; es decir, distinción entre mero reclamo y percepción efectiva de honorarios no se advierte como necesario a efectos de determinar la onerosidad de la administración. Más aún considerando que “... una interpretación contraria importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos.” (CSJN, Fallos: 330: 971, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1797-0. Autos: Leal Alicia Adora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INSCRIPCION REGISTRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso a) de la Ley Nº 941, atento a que resulta violatoria del principio de non bis in idem.
Según es sabido, el principio de non bis in idem tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros).
Y, tal como lo ha definido el máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I in re “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
Pues bien, de acuerdo a este esquema, forzoso resulta concluir que en autos se ha sobrepasado el valladar que prohibe la múltiple persecución por un mismo hecho. Ello, teniendo en cuenta la descripción de la conducta merecedora de reproche (administración onerosa sin inscripción en el registro) y que ella es la causa de dos sanciones sobre una misma persona y respecto de un mismo período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1797-0. Autos: Leal Alicia Adora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no existió violación del principio non bis in idem porque el actor haya enfrentado, por un lado, una causa penal por administración fraudulenta en la que fue sobreseído y, por el otro, un procedimiento administrativo por infracción a los deberes impuestos por la Ley Nº 941. Ambos procesos perseguían no sólo la determinación de responsabilidades de diferente naturaleza sino, además, hechos distintos, esto es la comisión del delito de defraudación en la administración del consorcio –en sede penal– y la contratación de personal no matriculado –en sede administrativa–. En consecuencia, considero que el sobreseimiento en sede penal no resulta óbice para la imposición de una sanción por parte de la autoridad de aplicación –acreditada que sea la comisión de la infracción en sede administrativa–.
Al respecto, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de carácter público (VERA BARROS Oscar, “El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción” Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
Así, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador coexisten sin desplazamientos de uno por el otro, es decir que una persona puede ser pasible de sanción administrativa y penal por un mismo hecho, precisamente porque existe diversidad de bienes o intereses jurídicos protegidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde el actor aducía que por los mismos hechos que daban lugar al trámite administrativo estaba siendo juzgado en sede penal, consideró que las responsabilidades en ambas jurisdicciones –penal y administrativa– son de naturaleza diferente, por lo que no se configuraba violación del artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Pousa, Lorenzo s/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina”, Fallos 273:66).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1765-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 119.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el agravio de la recurrente en virtud del cual sostiene que la sanción prevista en la citada norma es inconstitucional por controvertir lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, no pude prosperar.
Al respecto, cabe recordar que la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada (conf. art. 80 inc. 2° apartado d) de la CCABA).
En ese contexto, en la Ley Nº 941 se estableció la creación de un registro para que se inscriban todas aquellas personas físicas o jurídicas que deseen ejercer la administración de consorcios. Si bien es un instituto que fue creado a través de la sanción de la Ley Nº 13.512, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones liberales. Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo desde antaño que “…en el llamado ‘poder de policía’ se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitucional Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación. Así lo ha reconocido esta Corte Suprema desde antiguo (Fallos: 97:367; 117:432; 156:290; 203:100; 207:159; 237:397)” (Fallos: 289:315).
En este marco de ideas, la creación de un registro local no afecta ni restringe de manera alguna el ejercicio de la profesión liberal. Tampoco interfiere con las regulaciones nacionales sobre la materia, sino por el contrario, complementa y reglamenta las normas dictadas en el ámbito nacional.
En este sentido, la Corte Suprema estableció que “…la facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a los profesionales cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las Universidades nacionales (…) no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación provincial, en todo cuanto se relaciona con el régimen de organización y ‘control’ de las profesiones, que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aún la elevación en el nivel del ejercicio, todo lo que es parte de las facultades reservadas a las Provincias (Constitución Nacional, arts. 104 y 106)” (Fallos: 237:397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
Cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto no requieren que se produzca un daño concreto para configurar su existencia, sino que basta con que se compruebe la conducta del presunto infractor que contravenga a lo dispuesto en la norma.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente haya alegado que no existe tipicidad en su conducta o que no se lesionó ningún bien jurídico tutelado, tal circunstancia no impide de manera alguna la aplicación de las sanciones impuestas, puesto que ha quedado demostrado que la sumariada se desempeñó como administradora de consorcio a título oneroso sin estar debidamente inscripta en el registro.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente haya alegado haber regularizado su situación con posterioridad a la verificación de las infracciones cometidas, tal circunstancia no impide la aplicación de las sanciones impuestas.
Por lo tanto, en nada variaría la inscripción tardía, dado que la falta quedaría configurada desde el momento en que se ejercieren las funciones de administrador del consorcio sin estar debidamente registrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, los agravios de la recurrente destinados a impugnar la proporcionalidad de la sanción impuesta, deben ser rechazados.
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la gradación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, por lo que, las atribuciones del órganos jurisdiccional respecto a la revisión de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (Conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/2000).
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 941, y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
De modo tal que la sanción no resulta desproporcionada, encontrándose dentro de los mínimos y máximos fijados por la normativa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo disponen los artículos 2° y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el agravio del recurrente que consiste en que no ejerció la administración del consorcio en cuestión no puede prosperar.
Si bien se acompañó en autos copia del acta en la que se designan como administradores de consorcio del inmueble a dos integrantes del Estudio de la recurrente, no se ha acreditado que se haya acordado entre los copropietarios que el Estudio en cuestión realice las liquidaciones de sueldos, cargas sociales y lleve la contabilidad del Consorcio.
Tampoco se probó que dicha administración fuera ejercida a título gratuito.
Asimismo de la prueba agregada en autos surge que en las liquidaciones de varios meses se consignó el membrete del Estudio de la recurrente con todos sus datos y se indicó el modo de pago de expensas a través de depósito o transferencia a una cuenta bancaria también a su nombre.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora no sólo realizaba tareas de liquidación de sueldos y contabilidad sino que podía disponer y, en consecuencia, administrar los fondos del Consorcio sin encontrarse matriculado en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal.
Por lo expuesto cabe concluir que el recurrente no ha logrado desvirtuar la prueba que demuestra su actuar como administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29354-2014-0. Autos: ESTUDIO PEREZ LAMORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - MATRICULA PROFESIONAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo disponen los artículos 2° y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente se agravia respecto a que en la disposición en crisis se indica que hay recibos de pagos de expensas imputables a otra Administración, por lo cual esos recibos nunca fueron extendidos por la recurrente.
Del texto de la disposición en cuestión surge que se ha consignado erróneamente que el denunciante acompañó liquidaciones de expensas de períodos anteriores.
Ahora bien, esa inexactitud no acarreó consecuencia alguna ni se tuvo en cuenta para graduar la sanción aquí atacada.
En efecto, del propio texto de la disposición bajo análisis surge que el Director General de Defensa de la Competencia y Protección al Consumidor señaló que “ha quedado demostrado en marras que si bien la denunciada administró el Consorcio desde, por lo menos, Julio a Septiembre de 2013, lo hizo sin estar inscripta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29354-2014-0. Autos: ESTUDIO PEREZ LAMORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 15 de la Ley N° 941.
En efecto, cabe subrayar que los agravios expuestos por el actor se dirigen a cuestionar únicamente otra disposición anterior que resolvió dar de baja su matrícula e inhabilitó su reinscripción por el término de 12 meses. El recurrente no ha desconocido los hechos imputados por la Administración ni ha cuestionado el procedimiento desarrollado en sede administrativa.
Asentado lo anterior, estimo necesario adelantar la improcedencia de su defensa, toda vez que dicha disposición fue publicada en el Boletín Oficial y consentida por el actor al tramitar su reinscripción una vez vencido el plazo de inhabilitación.
En tales condiciones, el planteo de nulidad resulta inatendible por cuanto resulta incompatible con la propia conducta llevada adelante por el recurrente [cfr. doctr. Sala II en la causa "Pedroche, Norma Beatriz c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP N°42.655/0, sentencia del 14/07/2015, entre otras].
Es dable recordar que de acuerdo a la 'teoría de los actos propios', las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. De esta forma, resultan inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7887-2014-0. Autos: CINICOLA ALBERTO EDUARDO ANTONIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente no desconoció la imputación efectuada ni la documentación acompañada como prueba en la que se funda la sanción recurrida, sino que se limitó a invocar su imposibilidad de inscribirse y a sostener que su ejercicio como administradora sin estar debidamente inscripta no generó ningún daño a los consorcios que tiene a su cargo.
Sin embargo, lo cierto es que la actora no acompañó prueba que acredite sus dichos, ni logró demostrar de qué modo las circunstancias invocadas le habrían impedido dar cumplimiento con los requisitos de reinscripción, ni por que justificarían el ejercicio de la actividad de administradora de consorcio sin encontrarse debidamente inscripta.
Además, cabe señalar que –según la normativa ya citada- la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº757 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6282-2014-0. Autos: LOPEZ MARIANA GABRIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 941.
En cuanto a la objeción referida a la graduación de la multa, la accionante sostuvo que aquella fue calculada tomando como base un monto incorrecto, que no se corresponde con las categorías establecidas por el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal -SUTERH-, lo que conculca su derecho de propiedad y la torna confiscatoria.
En efecto, la actora sostuvo que el salario al que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 941 es el correspondiente a la categoría de “encargado de edificio cuarta categoría media jornada” y no el tenido en cuenta por la Administración al momento de graduar la sanción.
Sin embargo, de la planilla salarial acompañada como prueba por la actora no surge como existente la categoría que ella sostiene que debería haberse utilizado como base de cálculo y, además, se desprende que el monto tenido en cuenta por la Administración es el correspondiente según lo establece la ley.
Vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Además, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad sin estar debidamente inscripto “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, se tuvo en consideración los parámetros previstos en el artículo 16 inciso e) de la Ley N° 757 que establece que al momento de graduar las sanciones “se tendrá en cuenta… [l]a gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (cf. art. 21 de la Ley N° 941) y que lo hizo sin apartarse de los topes previstos en la normativa (art. 16 inc. a de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6282-2014-0. Autos: LOPEZ MARIANA GABRIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - EXIMICION - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada.
En el artículo mencionado se previó expresamente que el administrador que no se inscribiera en el registro incurriría en una infracción a la ley, a excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en las previsiones de lo dispuesto en el artículo 3º de dicha norma.
Ahora bien, la recurrente ha desempeñando tareas como administradora voluntaria –conf. art. 3º de la Ley Nº 941– del consorcio en cuestión, razón por la cual, quedaría comprendida dentro de la excepción establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley Nº 941, dado que en la propia norma que se le imputó está prevista su eximición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, al momento de inscribirse en el registro, esto es con posterioridad a su designación como administradora efectuada el sábado 7 de julio de 2012, le hubiera resultado imposible realizarlo, puesto que conforme surge de autos, a partir del martes 10 de julio de 2012 el mentado registro estuvo cerrado al público por 30 días hábiles –teniendo en cuenta que el lunes 9 de julio de ese año fue feriado nacional–.
Por lo tanto, la actora se hubiera visto impedida de cumplir con la normativa vigente por causas ajenas a su voluntad.
De lo antedicho se desprende que la Administración, al momento de dictar la sanción, omitió considerar el impedimento descripto en el párrafo anterior.
Por consiguiente, la autoridad de aplicación soslayó por completo la imposibilidad que tuvo la sumariada para inscribirse para ejercer la administración del consorcio en cuestión de forma voluntaria en la fecha por la cual se le imputó la infracción a lo dispuesto en la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora se agravió por cuanto desde la denuncia formulada hasta la notificación de la sanción habría transcurrido el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 22 de la Ley N° 941.
Ahora bien, en la norma se estableció solamente el plazo para iniciar las acciones correspondientes ante la constatación de una infracción a la mencionada ley. Es decir, en el artículo citado, se prevé que ante la toma de conocimiento de una falta o de dictada la sanción, la Administración dispondrá 3 años para iniciar el sumario o ejecutar la multa, respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora solicitó la aplicación del plazo de 2 años establecido en el artículo 62 del Código Penal, puesto que consideró que esta norma resulta afín a las sanciones administrativas previstas en la Ley N° 941.
Ahora bien, al existir un régimen administrativo sancionatorio especial para el supuesto de las infracciones a la ley en cuestión, entre las cuales se encuentran comprendidas las previsiones para la prescripción, no corresponde aplicar de manera directa o supletoria las previsiones de una norma general, ya que se encuentra regulado por una norma específica (en este sentido, ver C. Nac. Fed. En lo Cont. Administrativo, en pleno, "in re" “Navarrine, Roberto Héctor y otros c. BCRA s/Resol. 208/05”, del 09/05/2012, Diario La Ley 11/06/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora estimó que la Administración no había realizado los actos necesarios para interrumpir la prescripción, por lo cual cabía decretarla.
Sin embargo, en la Ley N° 941 no se determinó si el inicio de las actuaciones administrativas suspende o interrumpe el plazo de prescripción.
Ante ello, en el artículo 21 del cuerpo normativo en cuestión, se previó expresamente la aplicación supletoria de la Ley N° 757 de Procedimiento para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario y el Decreto N° 1.510/1997 de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires -LPACABA-.
En este sentido, ante la falta de una norma específica que regule dicha circunstancia, se debe recurrir a las mentadas normas de aplicación supletoria, y en el caso, al artículo 22 inciso e) punto 9 de la LPACABA, en el cual se estableció que las actuaciones practicadas con intervención de órganos competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
De modo que el inicio de las actuaciones sumariales contra el infractor en el marco de la Ley N° 941 suspendió el plazo de prescripción y, por lo tanto, la acción de la Administración no estaría prescripta en el caso, dado que desde la comisión de las infracciones -noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011- hasta el inicio de las actuaciones administrativas -de marzo de 2011- no transcurrió el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora estimó que se encontraba vulnerada la garantía de plazo razonable.
Ahora bien, cabe destacar que la parte actora pareciera no distinguir entre la garantía de plazo razonable y el instituto de la prescripción, puesto que cuando invoca la violación a la primera lo hace con el objeto de fundar su petición vinculada a la prescripción.
En efecto, se puede colegir de manera preliminar que si bien el inicio del procedimiento administrativo suspendería el plazo de prescripción, ello no significaría que el pronunciamiento de la Administración pudiera dilatarse indefinidamente, puesto que deberá respetar la garantía que tiene el particular a tener un pronunciamiento en un tiempo razonable. Así, el presunto infractor tendrá resguardo para que el estado de incertidumbre que implicaría estar sometido a un sumario administrativo no se prolongare más allá del plazo razonable que insuma el procedimiento.
En tal sentido, de la compulsa las constancias de las actuaciones administrativas acompañadas al expediente, no surgiría que la Administración haya hecho de un uso irrazonable del tiempo para dictar el acto sancionatorio.
Por el contrario, en todo momento surge actividad por parte de la Administración e incluso de la propia interesada, actos que fueron tendientes a obtener un pronunciamiento definitivo, sin observarse dilaciones desmedidas ni largos silencios injustificados en su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora se agravia por el monto de la multa impuesta. Al respecto, sostiene que no se encuentran conjugados los requisitos taxativamente enumerados por el artículo 16 de la Ley N° 757 para establecer una suma tan elevada.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 941, motivo por el cual estimo que la sanción resulta razonable.
Ello así por cuanto, al momento de fijar su monto, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable, motivo por el cual el agravio referido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la parte actora -administradora de consorcios-, y en consecuencia, revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
En efecto, por un lado, el artículo 21 de la Ley N° 941 determina la aplicación de normas supletorias, y por el otro, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, reguló específicamente lo atinente a la prescripción.
De dichos artículos surge que el legislador consideró una causal de interrupción del plazo que quedaría configurada por la comisión de nuevas infracciones mas nada dijo acerca de otras causales, ni siquiera refirió a las causas de suspensión.
Pues bien, a poco que se observe, se desprende que la intención del legislador fue la de hacer extensivo los regímenes supletorios en lo que fuera menester respecto del trámite administrativo, no así con relación a la prescripción que fue prevista en su artículo subsiguiente y en forma específica.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que “como no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (CSJN, Fallos: 330:1910).
En consecuencia, atento no haberse denunciado el acaecimiento del hecho que la propia ley erige como interruptivo, corresponde analizar si se verificó en autos el plazo de tres años.
A tal respecto, concluyo en que ha operado la prescripción ya que los hechos denunciados se remontan a noviembre de 2010 y el dictado de la resolución administrativa es de fecha 2 de junio de 2014. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la actora se agravia de la resolución impugnada respecto a que la multa impuesta resulta desproporcionada.
Ello así, se debe analizar el "quantum" de la multa establecida por la autoridad administrativa en catorce (14) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
Así las cosas, advierto que no existe una adecuada proporción entre la multa impuesta -que asciende a un total de pesos noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro ($97.874)- y las particulares circunstancias de autos.
Cabe destacar, que de la disposición atacada, no surge en forma clara y expresa las pautas tenidas en cuenta para graduar -proporcionalmente- la sanción impuesta.
Corresponde señalar que para posibilitar que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en cada caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
Ello así, entiendo que de la disposición impugnada no surge en forma clara y expresa las pautas tenidas en cuenta para graduar -proporcionalmente- la sanción impuesta.
En efecto, se ha dicho que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (confr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir.
En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
Así, entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, respecto a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, la recurrente consideró que la sanción debía guardar una adecuada relación con la infracción cometida. En particular, expuso, que la multa fijada por la Administración resultaba desproporcionada en comparación con sus ingresos.
Cabe destacar, que al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
Así, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada.
Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc b), de la Ley N° 757).
En efecto, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, respecto a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, la recurrente consideró que la sanción debía guardar una adecuada relación con la infracción cometida. En particular, expuso, por un lado, que la multa fijada por la Administración resultaba desproporcionada en comparación con sus ingresos y, por el otro, que no existió un perjuicio para los administrados.
Cabe destacar, que en cuanto a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, corresponde señalar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley N° 757 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N° 36067/0, sentencia del 29/08/14).
En efecto, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, conforme se desprende de las constancias del sumario, la actora no estaba inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, obligación que surge del artículo 2º de la Ley N° 941.
Asimismo, vale recordar que la infracción imputada a la actora es de carácter formal, por lo que el incumplimiento de dicha obligación trae aparejada la sanción dispuesta en el artículo 15 inciso a) de la normativa citada anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la actora realizó el curso de Administración de Consorcios, y cuenta con título habilitante expedido por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, situación que desvirtúa "prima facie" su alegada ignorancia al régimen legal bajo análisis, que ordena su inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que la actora fue designada y hasta la fecha de la falta que le fue imputada, no puede pretender la quejosa desligarse de la responsabilidad que le atañe por el sólo hecho de que, según sus dichos, ejerció “provisoriamente” su actividad, máxime considerando que la Ley N° 941 no discrimina entre administradores provisorios y definitivos al momento de establecer la obligación de inscripción (ver artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el monto impuesto como sanción responde a la suma de 10 salarios de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso a) de la Ley N° 941. Por lo que la sanción fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo; que, según la norma citada, puede llegar a ascender a la suma de 10 salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, no puedo dejar de mencionar que me apartaré del criterio que adopté en los autos “Carrizo Vega Justina Berta c/GCBA s/Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Exp. D38198-2014/0 (sentencia de Sala I del 29 de junio 2017).
Ello, toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, la situación fáctica bajo análisis difiere de la del precedente citado. Y es que la actora ejerció como administradora sin estar debidamente registrada, desde su designación en el mes de noviembre del año 2010 hasta la fecha de la imputación de la falta en el mes de diciembre de 2012 (2 años y 1 mes).
Por esa razón, no puedo considerar ambas situaciones como análogas, siendo que, en el antecedente mencionado, la actora ejerció su actividad sin estar registrada tan sólo por dos meses; por lo que la multa que le había sido impuesta por incumplimiento al artículo 2° resultaba, en ese contexto, irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - PLAZO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo.
En efecto, el Juez de grado dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016, haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, resolvió que la demandada debería haber permitido al accionante iniciar el trámite de reinscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, resultándole inaplicable el plazo de prohibición de 12 meses que le impedía reinscribirse hasta el 7 de octubre de 2012.
De las consideraciones efectuadas, es posible concluir que el Magistrado de grado se expidió acerca de la materia sometida a debate una vez que transcurrió el lapso temporal en el que se encontraba vedada la reinscripción del actor.
A su vez, la documentación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires da cuenta de que el accionante ha sido incorporado al referido registro el 23 de mayo de 2013.
Cabe recordar que si bien, conforme ya ha decidido este Tribunal -en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (esta Sala, "in re" “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 35; íd. “Mondelli Juan c/ GCBA s/ amparo”, expte. 5057/0; CSJN, Fallos, 211:1056; 221:215; 303:2002) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos, 193:524), lo cierto es que dadas las particulares circunstancias que se dieron en la causa y atento que el accionante podría, eventualmente, conservar el interés en hacer valer los efectos de la cosa juzgada provenientes del pronunciamiento emitido por el "a quo", corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43530-0. Autos: Luppi Pablo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, y con relación a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, estimo que, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró a la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, atendió los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f) de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017- que establecía que al graduar las sanciones “se tendrá en cuenta…demás circunstancias relevantes del hecho” (cf. art. 21 de la Ley Nº 941).
De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc. b), de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, y con relación a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, debe repararse que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 -actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y "mutatis mutandi" Sala I en los autos “Dobila S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
La recurrente se defendió arguyendo que había actuado en calidad de gestora en nombre de su padre, que había cumplido con todas las obligaciones impuestas en la ley a los administradores de consorcio, y que durante el exiguo plazo de cuatro meses su conducta resultó beneficiosa para el consorcio. Entendió que su buena conducta, en el ejercicio de sus funciones, debió ser meritada por la Administración a los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 941.
Ahora bien, cabe advertir que al graduar la sanción, la autoridad de aplicación no se apartó de los topes previstos en la normativa y, sumado a ello, surge también que, en función de las circunstancias del caso, se aplicó un monto que se encuentra mucho más cerca de los mínimos legales que de los máximos previstos en la ley como reflejo de la entidad otorgada por los argumentos de la accionante. Nótese que en la normativa se ha establecido como máximo hasta 100 salarios y, en el caso, ha aplicado el equivalente a 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, entiendo pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997 .
Ahora bien, entiendo que en autos la Administración no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada (cuyos honorarios ascendían a la suma de $ 850 mensuales), (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales, (iii) la denunciada solo ejerció la administración durante cuatro meses, y (iv) no es reincidente.
En esta línea, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la Administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa no surge en forma clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar -en 10 salarios de encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda- la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

Cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16, por las siguientes sanciones: a) multa, cuyo monto puede fijarse entre uno y cien salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda; b) suspensión de hasta nueve meses del Registro; c) exclusión del Registro.
A su vez, la normativa citada determina que, en la aplicación de las sanciones, se deben tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y la reincidencia. En este sentido, se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos años subsiguientes a que la sanción quedara firme.
A partir de lo expuesto, surge, pues, que la propia norma no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo mencionado, más allá de los parámetros establecidos como mínimo y máximo.
Entonces, cuando la Administración impone una sanción en los términos artículo bajo estudio, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso (v., en igual sentido, la Sala I de esta Cámara en autos “Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. Nº 38198-2014/0, sentencia del 29/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-02-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Pues bien, cualquiera fuera la valoración en torno al criterio adoptado por la Magistrada de grado acerca de la suficiencia de la manifestación efectuada por la actora en relación con la condición de administradora voluntaria, y la consecuencia que ello traía aparejada, lo cierto es que el demandado no ofreció prueba para acreditar el extremo invocado al fundar su defensa de inhabilidad de título, la que, básicamente, se asentó en el hecho de que quien firmó el título ejecutivo no había acreditado estar habilitada para hacerlo.
Nótese que recién en su memorial es que el demandado arguye que la “… accionante no acreditó su condición de propietaria…”, cuando por regla habría debido hacerlo al momento de plantear las excepciones con las que ejerció su derecho de defensa y ofrecer los medios probatorios con los que acreditar los hechos en los que sustentase su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Ahora bien, el demandado, para desvirtuar la validez del título ejecutivo, pretende hacer valer una presunta inconsistencia en relación con la conducta que postula deben seguir los administradores para ejercer como tales, obviando que la interpretación legal que propicia menoscabaría los derechos de los consorcistas que la norma busca proteger.
Ello es así habida cuenta de que la falta de pago de las expensas, que es lo que al cabo resiste con su defensa, impacta directamente en la posibilidad de que el consorcio atienda las necesidades primarias de la comunidad consorcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Ahora bien, cabe subrayar que el demandado no realizó actividad procesal tendiente a fundar y probar la inexistencia de la deuda que negó de modo genérico y por imperativo procesal.
A ello podría sumarse que los propietarios no “… pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente” (art. 2049 CCCN). Pues bien, esta era la vía para articular una defensa que habilitara a considerar la inexistencia o pago de la deuda, lo cual, como se dijo, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, con la prueba aportada no es posible concluir que, en las fechas en que se practicaron las notificaciones del caso, el domicilio registrado del administrador actor era el que aduce.
Además, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia.
Al respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, es dable puntualizar que en la cláusula transitoria segunda de la Ley N° 941 se establece la obligación de los administradores de acreditar su calidad de inscriptos ante el registro, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria. Con lo cual, si el actor no residía desde el año 1997 en dicho domicilio y el constituido ante el RPAC era otro (conforme su argumento) podría incluso haber acompañado copia del acta de la primer asamblea en la que debió acreditar su calidad de inscripto. Máxime si su inscripción ante el Registro respectivo fue el 13/11/2003 y la primer notificación en cuestión recién se produjo el 02/06/2014.
Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquel que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia.
Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquel que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, es dable remarcar que el administrador, a pesar de la nulidad argüida, no se encontró impedido de recurrir oportunamente el acto sancionatorio. Entonces, si bien manifestó que se vulneró su derecho de defensa, omitió indicar cuáles fueron las defensas de las que se habría visto privado o, en su caso, la prueba que hubiera ofrecido en oportunidad de presentar el descargo -que podría haber coadyuvado a la Administración a resolver la imputación-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, en relación al planteo de nulidad vinculado con la alegada improcedencia de las notificaciones cursadas durante la instancia administrativa, cabe referir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en el dictamen, los genéricos planteos esbozados por el actor en su recurso, no resultan hábiles para demostrar la nulidad de las notificaciones, toda vez que ellas fueron efectuadas en el domicilio especial que el administrador debió constituir como requisito esencial para poder inscribirse al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de acuerdo al régimen legal aplicable (Ley N° 941 y su Decreto Reglamentario N°551/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

El artículo 22 de la Ley N° 941 establece que las acciones y sanciones emergentes de la Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.
A ese respecto, dado que el precepto indicado es el único que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo allí previsto.
Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Una exégesis sistémica del marco jurídico aplicable, revela la estrecha articulación que existe entre el régimen de los Administradores de consorcio instituido en la Ley Nº 941 y el de Defensa del consumidor.
Sobre la interrupción de la prescripción no existe contradicción entre la Ley Nº 24.240 y el régimen especial instituido por la Ley Nº 941.
En ese marco, y partiendo de la premisa de que el denunciante es también un consumidor, no parece razonable privar a su presentación ante la autoridad de aplicación de los efectos previstos en el artículo 50 de la ley Nº 24.240, en virtud del cual las actuaciones administrativas interrumpen el plazo de prescripción; máxime cuando esta regla favorece al denunciante, que es copropietario y, esencialmente, consumidor.
Las actuaciones ante el órgano administrativo –que es autoridad de aplicación tanto de la Ley Nº 24.240 como de la Ley Nº 941– interrumpen la prescripción conforme el artículo 50 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

La Ley N°941 que regula el ejercicio de la actividad de administración de consorcios de propiedad horizontal en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires prevé un plazo de tres (3) años para (i) que se dé inicio al trámite administrativo a los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en su cuerpo normativo –sea a través de una denuncia efectuada por un particular ante la Autoridad de Aplicación por la comisión de una infracción prevista en la ley o de oficio cuando ésta tome conocimiento de aquella (artículo 17)– y (ii) para el cómputo de la prescripción en materia de ejecución de las sanciones que deriven de las infracciones cometidas, una vez dictado el acto administrativo que así las ordene.
Esta interpretación se extrae a partir de la expresa previsión en la norma del momento en que comienzan a correr estos plazos de prescripción.
Así, las acciones prescribirían dentro de los tres años contados a partir de la comisión de la infracción, mientras que las sanciones lo harían en idéntico término a partir de la notificación pertinente concluido el sumario administrativo con la resolución sancionatoria.
Sin embargo nos hallamos ante una ausencia en el régimen normativo especial de la Ley de Administrador de consorcios de una previsión legal que contemple un plazo específico a partir del que pueda operar la prescripción del trámite administrativo que demande la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 941.
Sentado ello, frente a esta laguna normativa y a efectos de dilucidar la controversia, entiendo resulta adecuado acudir supletoriamente a las previsiones contenidas en la Ley N°757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 941.
La Ley N° 747 tiene por objeto regular el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N°24.240) y de Lealtad Comercial (N°22.802) y disposiciones complementarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de la instancia de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, como la propia parte admite, sus imposibilidades de cumplimentar con los recaudos reglamentarios obedecen a motivos que son ajenos al GCBA y propios de los copropietarios del Edificio en cuestión y de los administradores que han elegido para ser representados.
En otras palabras, lo pretendido por la actora —que se registre en forma provisoria al subconsorcio en el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad, hasta tanto culminen las aludidas causas judiciales que se hallan en trámite ante los fueros civil— escapa completamente al marco posible de una acción como la intentada, debiendo la parte, en su caso, evaluar otros cursos de acción que pueden resultar idóneos, en el marco de aquellos litigios, a los fines pretendidos.
En esta inteligencia, y sin perjuicio del carácter restrictivo del rechazo "in limine" de la acción de amparo, lo cierto es que en el particular escenario de autos encuentro acertado lo decidido por el tribunal de grado en punto a que no se aprecia un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte de la autoridad pública que justifique la procedencia de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139282-2020-0. Autos: Consorcio de propietarios calle Sarmiento 1138/1142/1148 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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