ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003 toda vez que de sus considerandos resulta que su dictado tiende a hacer cesar una situación de gravedad creada por el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y, en segundo lugar, que al definir las situaciones en que rige la limitación se ha contemplado, por un lado, los establecimientos que expenden productos en la vía pública, y cuya consumición tendrá lugar probablemente en ella (apartados a y c precedentes) y,por el otro, los comercios que mantienen un contacto directo con los automovilistas, como manera de prevenir la ingesta de alcohol por parte de estos últimos.
Tal selección no parece prima facie revelar discriminación alguna, debiendo recordarse, al respecto, que la garantía de igualdad ante la ley no impide "que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas" (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 por falta de verosimilitud en el derecho invocado por la actora, ya que la actividad de venta de bebidas alcohólicas en los quioscos resultaba ya de dudosa legalidad a tenor de la legislación anterior al dictado del decreto 03/2003.
En efecto, la ordenanza 48.891, del 20 de diciembre de 1994, publicada en el boletín municipal 19.964,estableció la absoluta prohibición de toda forma de expendio de bebidas alcohólicas en los quioscos, cualquiera fuese su graduación. Y aún antes del dictado de tal norma, el código de habilitaciones era claro en cuanto a que en los quioscos estaba permitida únicamente la venta de bebidas sin alcohol (art. 4.64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - FALTA DE HABILITACION

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 si el recurrente no ha acreditado hallarse efectivamente autorizado para la venta de bebidas alcohólicas al momento de dictarse el decreto que cuestiona. En efecto, tal circunstancia no surge de la plancheta de habilitación, que se limita a rubros distintos al señalado. Esa sola circunstancia resultaría de por sí suficiente para considerar que el derecho invocado por el recurrente no aparece prima facie verosímil.
El decreto 2724/03, reglamentario del 3/2003, dispuso que la prohibición se extendía cualquiera fuera la habilitación con que contaran los maxiquiscos. Esta norma se enrola claramente en el criterio de la legislación previa en materia de habilitaciones en cuanto "las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga" (art. 1.1.6).
En principio cabe afirmar que la habilitación con que pudiera contar la actora, junto con la práctica social de venta y consumo indiscriminado de alcohol en la vía pública, no condiciona, y menos aún impide, imponer razonables restricciones al desarrollo de actividades comerciales en la Ciudad. En el contexto reseñado, el decreto 3/2003, lejos de alterar, degradar o extinguir el derecho de trabajar o ejercer industria lícita en forma que pueda considerarse inválida, se limitó a reiterar anteriores limitaciones, reafirmando la prohibición de venta de alcohol en quioscos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - HABILITACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Aun de admitirse que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importara una modificación efectiva del orden jurídico anterior, limitando o restringiendo actividades para cuyo desarrollo el actor gozaba de habilitación previa, tal modificación no sería en principio suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. Ello por cuanto no existe habilitación que abrigue un derecho a la perpetuidad del régimen jurídico vigente.
Si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES - INTERES PUBLICO - BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - KIOSCOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Estado, en ejercicio de su poder de policía, puede limitar el contenido y el ejercicio de los derechos individuales para hacerlos compatibles con los derechos de otros o con los fines de interés público perseguidos por la comunidad (Cassagne, Juan C., Derecho administrativo, 6ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 456; Padilla, Miguel M., Lecciones sobre derechos humanos y garantías, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t. I, p. 71).
En tal sentido debe señalarse que los derechos se ejercen de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, C.N.), sin que se advierta que la reglamentación de la venta de bebidas alcohólicas que impone el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003 resulte ser irrazonable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10800 -0. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - KIOSCOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003 establece tres restricciones para el expendio de bebidas alcohólicas, claramente definidas, a saber: a) dispone que puede efectuarse solamente en los locales cuya habilitación les permite comercializarlas y, cuando la venta se realiza para su consumo fuera del establecimiento, la permite únicamente en un determinado horario -entre las 8 y las 23 horas- salvo para el caso del envío a domicilio; b) prohíbe el expendio y consumo en los comercios que brindan servicios a automovilistas, ya sea como actividad principal o accesoria; y c) prohíbe la venta en los quioscos y maxiquioscos, incluso para el envío a domicilio.
El dictado del mencionado Decreto tiende a hacer cesar una situación de gravedad creada por el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública. Y, además, al definir las situaciones en que rige la limitación se ha contemplado, por un lado, los establecimientos que expenden productos en la vía pública, y cuya consumición tendrá lugar probablemente en ella (apartados a y c precedentes) y, por el otro, los comercios que mantienen un contacto directo con los automovilistas, como manera de prevenir la ingesta de alcohol por parte de estos últimos.
Tal selección no revela discriminación alguna, debiendo recordarse, al respecto, que la garantía de igualdad ante la ley no impide “que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10800 -0. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - KIOSCOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ordenanza Nº 48.891, del 20 de diciembre de 1994, publicada en el boletín municipal 19.964, estableció la absoluta prohibición de toda forma de expendio de bebidas alcohólicas en los quioscos, cualquiera fuese su graduación. Por lo demás, aún antes del dictado de tal norma, el código de habilitaciones era claro en cuanto a que en los quioscos estaba permitida únicamente la venta de bebidas sin alcohol (art. 4.64 (AD 700.12).
Por ello, si bien el Decreto Nº 3/2003, modificó el texto del artículo 4.6.2 del código de habilitaciones, la posibilidad de autorizar la venta de bebidas alcohólicas en los quioscos antes de la sanción de la norma atacada se topaba con serios escollos en la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10800 -0. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - KIOSCOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - ALCANCES

El Decreto Nº 2724/03, reglamentario del Decreto Nº 3/2003, dispuso que la prohibición de venta de bebidas alcohólicas en almacenes y quioscos se extendía cualquiera fuera la habilitación con que contaran. De esta forma, la habilitación con que pudiera contar el comerciante, junto con la práctica social de venta y consumo indiscriminado de alcohol en la vía pública, no condiciona, y menos aún impide, imponer razonables restricciones al desarrollo de actividades comerciales en la Ciudad. El Decreto Nº 3/2003, lejos de alterar, degradar o extinguir el derecho de trabajar o ejercer industria lícita en forma que pueda considerarse inválida, se limitó a reiterar anteriores limitaciones, reafirmando la prohibición de venta de alcohol en quioscos.
Sin perjuicio de lo expuesto, y aún admitiendo que el decreto de necesidad y urgencia Nº 3/2003 importara una modificación efectiva del orden jurídico anterior, limitando o restringiendo actividades para cuyo desarrollo el actor gozaba de habilitación previa, tal modificación no sería en principio suficiente para sustentar la ilegitimidad del decreto atacado. Ello por cuanto no existe habilitación que abrigue un derecho a la perpetuidad del régimen jurídico vigente. Si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, no se encuentra probado en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10800 -0. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - AUTOMOTORES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, con motivo de de acordar la suspensión del juicio a prueba, la imposición de la regla de conducta solicitada por el Sr. Fiscal conforme al Criterio General de Actuación de la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09 consistente en abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, excede el marco del hecho endilgado (conducir en estado de ebriedad), por cuanto no se advierte el motivo por el cual el imputado no podría hacerlo en su esfera privada, fuera de los casos como el presente (al conducir vehículos) y en la medida en que no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros.
Lo mismo ocurre con la regla relativa a la inmovilización del rodado. Sobre el particular cabe señalar: a) no se repara en el hecho de que el infractor puede no ser el propietario, b) aún en ese caso, que el infractor no pueda manejar otro rodado, c) salvados estos dos obstáculos, la medida podría llegar a afectar derechos constitucionales de terceros ajenos al hecho -miembros de su familia o no, copropietarios del rodado o no- tales como el de trabajar (art. 14 de la CN) -para el caso en que el vehículo fuera usado con ese fin- y el de usar y disponer libremente de su propiedad (arts. 14 y 17 de la CN).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - EBRIOS E INTOXICADOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia anular la regla de conducta consistente en que el imputado se abstuviera de ingerir bebidas alcohólicas en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada.
En efecto, dicha regla invade la esfera de reserva, resultando entonces contraria a la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Ello así, dicha regla vulnera la esfera íntima del individuo, en que el Estado no puede tener ingerencia. Al faltar un ofrecimiento expreso por parte del imputado, resulta insostenible contemplar la posibilidad de que éste se abstenga “de ingerir bebidas alcoholicas”, como mero cumplimiento de una exigencia de un órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057027-00-00/09. Autos: HEREDIA, Gustavo Horacio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde imponerle al imputado la regla de conducta consistente en “abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas” por el término de la prueba tal como ha sido peticionada por el Sr. Fiscal.
En efecto, una regla de conducta que impida, de manera general, ingerir bebidas alcohólicas, invade la esfera de reserva, resultando entonces contraria a la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional y por lo tanto, no puede ser admitida.
Sobre el particular, menester es recordar la filosofía que inspira a nuestro artículo 19 de la Constitución Nacional.
En este sentido, fue acertado el criterio de la Jueza actuante en cuanto no fijó dicha regla, ya que ella, de la manera en que ha sido solicitada, vulneraría la esfera íntima del individuo, en la que el Estado no puede tener ingerencia.
Distinta hubiera sido la solución si dicha regla estuviera limitada a la abstención de ingerir bebidas alcohólicas acotado ello al ámbito de conducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas"; con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Defensa cuestiona que el alegado incumplimiento pueda quedar acreditado con la sola confección del acta contravencional que se agrega en copia simple- la que da origen a otro proceso - cuya validez como prueba critica.
Ello así, el acta contravencional indica, sobre la base de la prueba técnica de alcohol en sangre que le fuera practicada, que el imputado presentaba rastros de alcohol en el aire espirado, lo que acredita suficientemente que previamente bebió alcohol.
Si se tiene en cuenta que el acta fue labrada por funcionarios públicos y, constituye un instrumento público cuya falsedad no se ha alegado, acredita suficientemente el incumplimiento reprochado. Ella, a su vez, encuentra sustento en el resultado del alcotest cuya copia obra en la causa.
Si la Defensa pretendía cuestionar su validez y veracidad debió ofrecer prueba o solicitar su producción en la audiencia y no limitarse a discrepar con lo alegado por el titular de la acción al momento de solicitar la revocación del beneficio acordado.
Asimismo, la manifestación del probado de que la cebolla o el vinagre que afirma haber ingerido pudieron ocasionar un falso resultado no encuentra asidero alguno, siendo un burdo intento de desacreditar lo constatado en modo fehaciente; pues el incumplimiento se verifica con la sola constatación de que el encartado ingirió bebidas alcohólicas, resultando irrelevante la comprobación de la nueva contravención en un juicio a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba, toda vez que su acreditación excede lo requerido por la regla de conducta impuesta. Por ello, no se genera en el caso vulneración alguna de los principios constitucionales invocados por la Defensa al cuestionar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, los Jueces no proceden de oficio tomando decisiones tendientes a que el imputado siga sometido a proceso realizando actos que culminan en la realización de una audiencia de juicio sino, por el contrario, cumplen un rol de garantía controlando la actividad de las partes en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso legal. El deber de promover la persecución penal incumbe al Ministerio Público Fiscal y esto implica liderar todos los actos procesales que resulten necesarios a tal fin.
Pero en las presentes actuaciones llama la atención la falta de celo demostrada por la Sra. Fiscal en resguardo del efectivo cumplimiento de las facultades propias que le atribuye el sistema penal descripto; pues no sólo guarda silencio ante la dispensa efectuada por la Magistrada interviniente de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que avala tal decisión no asistiendo a la misma. Por ello, pierde la oportunidad de intervenir de forma efectiva vulnerando el principio acusatorio y el de oralidad del proceso ya que su solicitud de revocatoria a la suspensión de juicio a prueba habilitó el llamado de una audiencia a la que no concurrió a fin de mantener la solicitud efectuada en su oportunidad.
Ello resulta suficiente para revocar la resolución dictada en la instancia de grado, en tanto que fue dictada en una audiencia celebrada sin la presencia del Fiscal ni la Defensa y, por ello, al no mantener la Fiscal la solicitud efectuada en el momento procesal oportuno no corresponde que se haga lugar a la misma ni que la Magistrada actúe sustituyendo la intervención de las partes (ver, en un caso análogo al presente, TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 –Apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11 de septiembre de 2001).
Sin perjuicio de lo expuesto, resta agregar que las copias simples adjuntadas por la Sra. juez del acta contravencional labrada durante el período de la suspensión, no reúnen los extremos necesarios que debe exigirse a los instrumentos a fin de considerarlos válidos para acreditar las circunstancias que invoca el Ministerio Publico Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde revocar la regla de conducta que dispone la abstención de ingerir bebidas alcohólicas.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo defensista por cuanto dicha pauta de conducta excede el hecho que aquí se cuestiona, pues se trata de una acción que, mientras no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros, pertenece al ámbito de la vida privada y su cumplimiento escapa al control de los Magistrados (art. 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus Decretos Reglamentarios N° 44 y N° 48/2017, en cuanto restringen de manera irrazonable la publicidad de alcohol en la vía pública, circunstancia que –por un lado- afectaría su derecho a trabajar y –por el otro- encubriría una situación de discriminación ya que dicha prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad.
El amparo se instó a fin de lograr el restablecimiento de, entre otros, el derecho a ejercer industria lícita y la garantía de igualdad que se estima conculcados por una normativa que en la práctica, acorde al planteo formulado en la demanda, prohibiría la actividad publicitaria.
Ello así, el tenor de los derechos en juego (no discriminación, igualdad y trabajo) permiten afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario podría producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que (a esta altura del proceso) la tramitación del debate por vía del amparo permita percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
En tal sentido, se advierte que –de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba agregada y ofrecida- no surge, "ab initio", que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía.
En síntesis, el amparo instado centralmente denuncia que la normativa referida vulneraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación y, por tanto, a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta; único supuesto que permite el rechazo in limine de la acción, máxime cuando –además- se aplica el criterio de interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de constituir el amparo una garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus Decretos Reglamentarios N° 44 y N° 48/2017, en cuanto restringen de manera irrazonable la publicidad de alcohol en la vía pública, circunstancia que –por un lado- afectaría su derecho a trabajar y –por el otro- encubriría una situación de discriminación ya que dicha prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad.
Ello así, la afectación de derechos patrimoniales no queda excluida por sí misma de la vía de amparo. Ha sido superada la doctrina que enunciaba que a través del amparo no podían discutirse “cuestiones patrimoniales” (cf. CSJN, Fallos: 249:221 “Aserradero Clipper”; 307:2174 “Bonorino Peró”; 324:291 “Georgalos”; entre otros), habiendo sido zanjada la discusión en el precedente “Peralta” (CSJN, Fallos: 313:1513).
La procedencia o no del amparo, en términos generales, dependerá de que el reclamante acredite la afectación de un derecho, como consecuencia de una acción u omisión arbitraria que con urgencia deba ser subsanada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —tal el supuesto de derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados—, en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04”, 24/02/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE).
Cabe señalar que la actora -conjuntamente con nueve empresas asociadas- iniciaron la presente acción cuya pretensión es la declaración de inconstitucionales de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, por cuanto “…lesiona los derechos patrimoniales de las co-actoras, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, conculcando derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y discriminándola como medio de publicidad (exterior) con relación a las restantes formas de publicidad de bebidas alcohólicas en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires”.
Así, la pretensión articulada revela que el objeto del pleito consiste en la protección de las agencias de publicidad exterior frente a un ordenamiento jurídico que las colocaría en una situación de desigualdad arbitraria y –por tanto- discriminatoria, por cuanto afectaría su derecho a ejercer industria lícita que exigen sea restablecido por medio de la sentencia que haga lugar al amparo por ellos instado.
Cabe destacar que entre los derechos cuyo restablecimiento se solicita se incluye al derecho de igualdad frente a una discriminación que los actores estiman arbitraria.
En efecto, la ley y sus decretos reglamentarios se refieren a la publicidad exterior, esto es, en carteleras y en la vía pública (incluida la publicidad en pantallas led en el mismo medio).
En particular, las pretensiones de la actora involucran el resguardo de derechos que califica como individuales homogéneos de las empresas de publicidad exterior ante un ordenamiento jurídico que, a su criterio, trasunta una discriminación frente a otros medios que se dedican a la publicidad, aunque en un espacio diferente y, además, según postulan, carecería de razonabilidad al no alcanzar a todas las bebidas alcohólicas, sin que se advierta que la pretensión pudiera afectar derechos de terceros ajenos al pleito bajo la modalidad de integración de la "litis" propia de los procesos colectivos.
Entonces, en este estado inicial del proceso, ante una alegada situación de discriminación, el rechazo de la legitimación resultaría impropio, sin perjuicio de que, eventualmente, de corresponder, deba verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido para el supuesto que nos ocupa (Fallos: 332:111), aspectos que, a su turno, deberán analizarse sin perder de vista que la virtualidad que pueda asignarse al proceso colectivo deberá valorar el carácter de los derechos tutelados en las normas impugnadas como factor relevante para determinar si existe “…una homogeneidad fáctica y normativa que lleve a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos” (Fallos: 332:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspenda la aplicación de la Ley N° 5.078 y su reglamentación, por la cual se restringió la publicidad de alcohol en la vía pública.
Se advierte, por un lado, que la finalidad de la ley es prevenir y asistir a la población ante las consecuencias negativas del consumo de alcohol en exceso (art. 1°). Más aún, desarrolla, en el artículo 2°, de manera detallada sendos objetivos perseguidos en tal marco, a saber: promover el consumo responsable de bebidas alcohólicas; desalentar el consumo por parte de personas menores de 18 años; reducir los daños sanitarios y sociales que produce el alcoholismo; concientizar a la sociedad sobre los efectos disvaliosos de consumir bebidas alcohólicas en exceso; promover la responsabilidad social de los fabricantes y empresas distribuidoras de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, el mecanismo escogido para tal fin fue establecer una limitación a la publicidad de la venta de bebidas alcohólicas en la vía pública (tal como se desprende de la excepción prevista en el art. 5° de la ley); la prohibición total de publicidad, promoción, patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con acceso libre y gratuito por parte de las marcas de bebidas alcohólicas (art. 6°).
Conforme lo señalado, se advierte que la norma persigue, en principio, la protección de la salud como parte de la política pública encarada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la Ley N° 2.318 de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas y de otras Prácticas de Riesgo Adictivo; y en el marco de la Ley N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo.
Frente al bien protegido por la ley cuya suspensión cautelarmente se reclama; y, teniendo en consideración, por un lado, que la vía procesal del amparo ha sido admitida, lo que importa sustanciar un proceso caracterizado por la celeridad; y, por el otro, que las medidas cautelares no causan estado y por ello pueden ser nuevamente requeridas si cambian las condiciones que se tuvieron en miras cuando se solicitaron inicialmente, corresponde concluir que no se advierte -en este estado inicial del proceso- una configuración de la verosimilitud del derecho en grado suficiente como para conceder la tutela preventiva reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Dicha circunstancia colocaría, en principio, en una situación de desigualdad a las empresas que desarrollan sus actividades de publicidad en la vía pública respecto de aquellas que lo hacen en otros medios; desigualdad que afectaría el derecho a trabajar y a ejercer su actividad comercial de las primeras, sin que se perciban motivos razonables que avalen dicha diferenciación o la existencia de causas que justifiquen la limitación legal.
Tal situación, teniendo en cuenta el análisis somero que el estado procesal de la causa amerita, permite tener por configurados los presupuestos constitucionales de procedencia formal del amparo.
En efecto, la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios (acto de autoridad pública) afectan en forma actual las garantías de igualdad y de no discriminación de las agencias de publicidad en la vía pública en el ejercicio de su derecho a trabajar (respecto de las restantes empresas dedicadas a la misma actividad aunque en otros medios); afectación que, en palabras de la actora, importa una restricción total de su actividad comercial y que –por el momento- no ha sido sustentada en motivos razonables, lo que permite considerar, en principio, la existencia de una arbitrariedad e ilegalidad en la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
En efecto, respecto a la existencia de otros medios judiciales más idóneos para garantizar los derechos cuya recomposición se reclama, es necesario observar que no basta que existan otros procesos a través de los cuales se pueda obtener el mismo resultado que recurriendo al amparo, sino que lo esencial es que sean adecuados a los fines perseguidos.
Así, si lo que se persigue -como en el caso- es el restablecimiento de la igualdad en el ejercicio del derecho a trabajar, la celeridad del proceso cobra especial relevancia; excluyendo, por tanto, aquellas vías que contienen plazos más laxos e institutos procesales que podrían dilatar la resolución de una causa que no admitiría demoras en virtud de los derechos que se hallan en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “…el rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (CSJN, “Mignone, Mario c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ amparo”, Fallos 329:899, 28/03/2006, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE).
En efecto, el derecho que se intenta proteger en esta causa es el derecho a la igualdad en el ejercicio de una actividad comercial lícita.
Sentado ello, debe recordarse que APE dedujo –conjuntamente con otras empresas de publicidad exterior- el presente amparo en su calidad de Asociación y en nombre de los asociados afectados por la norma que impugnan. Más aún, sostuvo que la presente contienda es colectiva “por intereses comunes -en este caso todos los afiliados a APE damnificados con la sanción de la Ley N° 5.708 y su reglamentación…”. Asimismo, señaló que no actúa “…representando a intereses generales probablemente afectados por aquella”.
Cabe recordar, a esta altura del análisis, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en términos generales- ha sostenido un criterio amplio respecto de la legitimación procesal de las asociaciones intermedias.
En efecto, “…la Corte les reconoce aptitud procesal para proteger derechos colectivos (objeto colectivo) e intereses individuales homogéneos (causa fuente común; efectos comunes y medio judicial idóneo), según el objeto social (‘Padec’, ‘Unión de Usuarios’ y ‘Consumidores Financieros’). Así, la Corte dijo reiteradamente que ‘el reclamo deducido en autos se encuentra dentro del objeto estatutario’.
Es decir, el criterio seguido por la CorTE, sobre las aptitudes de las asociaciones (sin perjuicio de los otros estándares exigidos), es el análisis y contenido de su estatuto (objeto social)” (Balbín, Carlos F., Tratado…, op.cit., T. III, pág. 451).
En consecuencia, conforme la doctrina de la Corte, corresponderá reconocer legitimación a las asociaciones intervinientes cuando lo reclamado en la demanda esté incluido dentro de su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE).
En efecto, el objeto de la demanda colectiva persigue la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, en tanto –conforme alude la parte actora- producen una prohibición total, arbitraria y discriminatoria del ejercicio del derecho constitucional a ejercer industria.
La actora sostiene que la citada prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad, situación que la coloca en una posición de desigualdad injustificada (y, por ende, discriminatoria) frente a otros medios dedicados al mismo rubro, pero en distinto ámbito.
El análisis inicial de la cuestión permite constatar que cuando la acción se ejerce contra alguna forma de discriminación, se encuentran legitimados para interponerla, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a tales fines (art. 43, CN) y, expresamente, en el ámbito local, cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos (art. 14, CCABA).
En particular y en el estadio inicial del proceso, dable es afirmar que la pretensión de la actora involucra, básicamente, el resguardo de un derecho colectivo propiamente dicho, esto es, el derecho a la no discriminación; discriminación que se manifiesta en relación con otros medios que ejercen su actividad en un espacio diferente y a quienes el ordenamiento impugnado no abarcaría.
Lo precedentemente expuesto, resulta suficiente –en las condiciones procesales descriptas- para reconocer que APE está habilitada para representar al colectivo que representa (es decir, a las empresas de publicidad exterior) y, consecuentemente, habilitada para intervenir en el presente caso en defensa del derecho a la no “discriminación” de los afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE).
En efecto, el objeto de la demanda colectiva persigue la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, en tanto –conforme alude la parte actora- producen una prohibición total, arbitraria y discriminatoria del ejercicio del derecho constitucional a ejercer industria.
Esto resulta suficiente para reconocer que APE está habilitada para actuar en nombre del colectivo que representa (es decir, a las empresas de publicidad exterior) y, por tanto, habilitada para intervenir en el presente caso en defensa del derecho de sus asociados afectados.
Así, corresponde remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite, encomendando al Juez actuante que tome los recaudos pertinentes a fin de dar cumplimiento al Reglamento de Procesos Colectivos del Fuero Contencioso Administrativa y Tributario de la CABA (Acuerdo Plenario N° 5/2005, modificado por el Acuerdo Plenario N° 4/2016).

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable.
No es óbice para la procedencia del amparo que la afectada sea una empresa.
Además, por voluntad del constituyente, el amparo no excluye la posibilidad de plantear afectaciones de derechos patrimoniales. Nótese que, por ejemplo, el derecho a trabajar contiene un aspecto patrimonial y se encuentra previsto expresamente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aún, la citada regla alude simplemente a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, sin plantear excepción alguna (vgr. el derecho de propiedad).
Esta garantía va más allá del derecho involucrado, pues se focaliza en la afectación. Es el tenor del daño –en relación con las condiciones particulares del perjudicado- lo que determina la necesidad y urgencia de su cese, incluso cuando la lesión producida por la arbitrariedad o ilegalidad del proceder estatal o particular recaiga sobre los derechos de propiedad o patrimoniales.
Además, es razonable suponer que la incidencia de la restricción sobre el derecho a ejercer el comercio o la industria de la persona jurídica se proyecta sobre las personas físicas que la conforman sea como dueños, directivos o empleados, marco que también debe ser valorado a los fines de determinar el grado de afectación de los derechos involucrados y, con ello, la procedencia del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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