CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL

No necesariamente la ebriedad determina en quien la padece desorientación, desubicación o algún tipo de obnulación o inconciencia, sino que tal especificación obedece más bien a una diferenciación de grados más no a la existencia del cuadro clínico en sí. Así lo expone Vicente P. Cabello en la obra “Psiquiatría Forense en el Derecho Penal” -citada también por el recurrente-, donde sostiene: “...Lo que determina el grado de ebriedad proyectado en una escala progresivamente creciente, es la calidad e intensidad de los trastornos somáticos y neuropsíquicos que comprometen las funciones respectivas. Para ello establece los siguientes grados: a) Primer grado de ebriedad: excitación, puede reemplazarlo un síndrome depresivo o uno somnoliento; animación del rostro, la mirada y los movimientos corporales, que denotan sentimientos de bienestar, locuacidad eufórica, tendencias grandilocuentes y optimistas. No se pierde el control de la conducta ni la claridad de la conciencia perceptiva; tampoco se suspenden las funciones cognoscitivas y volitivas. No hay amnesia, a lo sumo una leve dismnesia...b) Segundo grado de ebriedad: cuando la intoxicación alcohólica aguda alcanza el segundo grado se considera completa, apareciendo en escena tres síntomas claves: 1. Incoordinación neuromotora; 2. Alteraciones graves de la conciencia y 3. Automatismos. La desorganización motora es la responsable de la inestabilidad corporal estática y deambulatoria (ataxia locomotriz). En el nivel psicológico se suspenden las funciones cognoscitivas y rememorativas, perdiéndose la comprensión de los actos, el ejercicio de la crítica, la inhibición de los impulsos y la dirección de los automatismos...c) Tercer grado de ebriedad. Comprende dos momentos: sueño profundo y coma. En el primero, el alcoholizado yace con el cuerpo flácido, en extensión, abierta o semiabierta la boca y sin movimientos posturales; la conciencia psicológica está suspendida mas no la fisiológica, por lo cual se conservan los reflejos. En el coma, está suprimida la conciencia psicológica y la fisiológica. Se le agregan síntomas neurológicos”. (Vicente P. Cabello, en ob. cit, tomo I, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 274/7)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23021-00-CC-2006. Autos: “PINTOS, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

No es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el estado o no de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23021-00-CC-2006. Autos: “PINTOS, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA

Los análisis de etanol en el aliento tienen gran fiabilidad, siendo no invasivos e inmediatos de obtener, no obstante son dependientes del uso de dispositivos que requieren de un permanente mantenimiento, reparación y calibrado en forma regular entre prueba y prueba, lo que los hace también limitados. En el caso el testimonio traído en consideración por el a quo muetra la incertidumbre de los inspectores respecto del estado de calibración del instrumento utilizado para el análisis del alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18136-07. Autos: Molina, Oscar Arturo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-03-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Es definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida; el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aun la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores que ningún modelo matemático puede integrar. Dentro de estos factores encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados, dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18136-07. Autos: Molina, Oscar Arturo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALOR PROBATORIO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - ALCOHOLIMETRO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde adoptar un temperamento absolutorio respecto a la contravención imputada (conducir en estado de ebriedad, artículo 111 del Código Contravencional), atento que la medición efectuada al imputado de la cantidad de alcohol en sangre por medio de un equipo alcoholímetro pierde solidez probatoria, ya que la variación de los resultados arrojados en dos mediciones (0,65 mg/l en la primera y 0,4 en la segunda -realizada luego de 15 minutos-) ha sido de magnitud tal que genera al menos una duda razonable respecto de su calibración que no puede ser soslayada por el órgano jurisdiccional. Máxime si tenemos en cuenta que en el certificado de calibración del aparato consta un margen de error menor al 2% luego de cuatro pruebas consecutivas
Es por ello que no resulta posible afirmar que los valores arrojados por el alcoholímetro reflejaran la realidad de los sucesos pese a contar con los certificados de calibración correspondientes, por lo que no existe certeza alguna de que el dosaje de alcohol en sangre del encartado haya superado siquiera el umbral mínimo de ilicitud.
Nótese que luego de haberle realizado el segundo examen de alcoholemia al imputado, se le devolvió la documentación retenida y se lo autorizó a retirarse al mando de su vehículo, circunstancia que profundiza aún mas el estado de duda respecto de las condiciones que presentaba el imputado al momento de ser detenida su marcha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2761-08. Autos: Sanchez, Miguel Angel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

El Ministerio Público Fiscal es un órgano de carácter jerárquico, encontrándose facultada su autoridad máxima a impartir directivas a sus inferiores mediante criterios generales de actuación, conforme lo establece la Ley Nº 1903.
Corresponde que el Fiscal General delimite en cierta forma las condiciones para pautar la suspensión de juicio a prueba de sus inferiores, ya que de lo contrario podrían darse situaciones completamente injustas ante los criterios particulares de los diferentes representantes del Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, no resulta irrazonable solicitar como instrucción especial que el imputado se abstenga de conducir, siendo que tal pauta se vincula estrechamente con el hecho investigado y, al no poseer un plazo mínimo, incluso pueden pactarse unos escasos días para cumplimentarlo.
En el uso de esa facultad, el Fiscal General dictó la Resolución Nº 69/08, en el marco de la cual estableció como pauta de política criminal, para no vulnerar el principio de la igualdad ante la ley, que en los casos de la contravención reprimida en el artículo 111 del Código Contravencional podrían acordar la suspensión de juicio a prueba, bajo determinadas condiciones de cumplimiento entre las que se encuentra el no conducir por un determinado período de tiempo a establecer entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11766-01-00. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS MARTINIE, ROBERTO BERNARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LICENCIA DE CONDUCIR

Sólo al analizar caso por caso se podrá determinar la posibilidad de fraccionar el cumplimiento de una regla de conducta establecida en un acuerdo de juicio a prueba, sin embargo, pareciera resultar desaconsejable en casos como el presente teniendo en cuenta la infracción cometida (conducción en estado de ebriedad) y la regla de conducta pactada (depósito de licencia de conducir por un período fraccionado), más allá de que la modalidad haya sido escogida a pedido del probado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

El criterio general de actuación emitido por el Sr. Fiscal General de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 3 de la Resolución Nº 69/08, en cuanto dispone “Establecer como criterio general de actuación que en aquellos supuestos en que se lleven adelante procesos por infracciones al artículo 111 del Código Contravencional, cuando a criterio del Fiscal el hecho haya puesto en peligro inminente la vida o la integridad física de terceros, no se procederá a acordar suspensiones del proceso a prueba y se instará siempre la sanción de arresto que prevé dicha norma...” debería ser interpretado restrictivamente y en cada caso en concreto, ya que de lo contrario estaría consagrándose una restricción del instituto de la suspensión del juicio a prueba en relación a una contravención determinada, con validez “erga omnes” lo que implicaría una actividad claramente legislativa, que a todas luces tiene vedada este poder del estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9871-00-CC-08. Autos: Gullo, Carlos Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa.
En efecto, el imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, al conducir en estado de ebriedad -conforme control de alcoholemia-, y haber colisionado con otro automóvil, ha producido un peligro cierto para terceros por lo que resulta correctamente fundada la oposición del fiscal a la solicitud realizada.
Como todo acto de gobierno, dicha oposición debe encontrarse fundada, y aunque la Resolución de Fiscalía General Nº 69/08 no puede sustituir la ley, en esta causa analizado el caso, encuentra sustento la oposición efectuada por el fiscal desde el momento que se produjo un peligro cierto porque hubo efectivamente una colisión de automóviles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18908-04-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos LIM, KYONG YUN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa.
La fundamentación invocada por el Fiscal al oponerse a la pretensión del imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, resulta razonable y enmarcable dentro de los claros lineamientos de política criminal dados por la Fiscalía General (Resol. Nº 69/08), atento a que el hecho protagonizado por el imputado -conducir en estado de ebriedad e impactar en otro vehículo- puso en peligro inminente la vida y la integridad física de las personas.
Es menester señalar que el Criterio General de Actuación emitido por el Sr. Fiscal General en el artículo 3 de la Resolución Nº 69/08 debería ser interpretado restrictivamente y en cada caso concreto, ya que de lo contrario, estaría consagrándose una restricción del instituto de la suspensión del juicio a prueba en relación a una contravención determinada, con validez “erga omnes” lo que implicaría una actividad claramente legislativa, que a todas luces tiene vedada este Poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18908-04-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos LIM, KYONG YUN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - INTOXICACION ALCOHOLICA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA - PERICIA

No es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2228-00-CC/2008. Autos: MAINIERI, Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado.
Para la concesión de dicho instituto siempre deberá analizarse la fundamentación de la oposición fiscal para establecer si cubre el parámetro impuesto por el artículo 1 del Código Contravencional.
En el caso, la Fiscal de grado fundó su oposición en el presunto estado de alcoholemia del imputado. Tal dosaje es presunto porque al no haber recaido sentencia no resulta una prueba que haya estado sujeta al principio de contradicción.
Este extremo no sirve por sí solo como parámetro para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. La Resolución de Fiscalía General Nº 69/08 no puede constituirse en una norma de carácter general que impida la concesión del instituto en el caso de un delito particular. De sus términos se desprende que la oposición debe efectuarse “cuando a criterio de los fiscales el hecho haya puesto en peligro inminente la vida o la integridad física de terceros...”
En consecuencia, debe fundarse en cada caso concreto en la existencia de ese peligro. En el presente caso la Sra. Fiscal no esgrime fundamento alguno que permita establecer que tal extremo existió, por lo que su oposición no fue válidamente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35548-00-00-08. Autos: Rey Pablo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

No se advierte cómo el cumplimiento de la totalidad de las reglas de conducta estipuladas en el Criterio General de Actuación de la Resolución de Fiscalía General 218/09 puedan coadyuvar a alcanzar los fines perseguidos por el instituto de la suspensión del juicio a prueba -sin perjuicio de los fines preventivos generales y especiales aludidos en el punto VII de la mentada resolución-, pues si bien algunas resultan a todas luces apropiadas, no sucede lo mismo con otras, como por ejemplo, obligarlo a abonar una suma de dinero siempre más alta que la correspondiente al mínimo de la multa establecida como sanción por el artículo 111 del Código Contravencional, o un porcentaje de la valuación fiscal del vehículo, sin perjuicio que dicha obligación se le imponga bajo la forma de una donación. Es que, en la medida en que ésta no surja de la libre voluntad del imputado, aquel acto jurídico “no es, ni puede ser nunca una pena, pues ésta, resulta imperioso recordarlo, sólo tiene lugar cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otro, surtiendo efectos legales desde que esta última la acepta (arts. 1789 y 1792 del Cód. Civ.)”.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

El sistema ideado por la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09, apartado VII, b), en cuanto establece como regla de conducta para la Suspensión del Juicio a Prueba por Contravenciones de Tránsito -en el caso, por infracción al artículo 111 del Código Contravencional- la instrucción de dar bienes según la capacidad contributiva conforme un porcentaje de la valuación fiscal del vehículo, podría llegar a conculcar el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN).
En efecto, piénsese –por ejemplo- el caso de dos choferes de sendos camiones de reparto de la misma empresa con idéntica capacidad de pago que conducen exactamente a la misma hora y por el mismo lugar con idéntica graduación de alcohol en sangre. La única diferencia es que uno lo hace respecto de un rodado cuya valuación fiscal es $ 30.000 y otro respecto de un vehículo que vale $ 100.000. En función de la resolución mencionada, el mínimo establecido para la “obligación de dar” que el fiscal podría ofrecer al imputado partiría -en el primer caso- de $ 1.500, pues como bien se señala en la Resolución, el 4% del valor del rodado (cálculo que arroja $ 1.200) no supera el “piso” imponible, que se estableció en $ 1.500. Sin embargo, en el segundo caso, como ese mismo cálculo arroja como resultado la suma de $ 4.000, este otro chofer nunca podría verse obligado a pagar menos de esa suma, siendo que –como se viene sosteniendo- prima facie se le reprocha exactamente la misma conducta que a su colega.
Como se advierte, el solo dato que constituye la inmensa cantidad de camiones de carga –por no mencionar otros rubros, como el de transporte o de los taxis- que son conducidos por empleados cuyos ingresos distan mucho de poder siquiera pensar en adquirir el automotor que manejan, torna endeble la afirmación que se efectúa en las últimas líneas del décimo párrafo del mentado apartado VII, b) “Cuestiones generales”, en cuanto a que “rara vez estas contravenciones –se refiere a las atinentes a la seguridad y orden en el tránsito- son realizadas por personas en situación tal de carencias que tornen irrazonable o imposible el acuerdo de esta regla”..

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - AUTOMOTORES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, con motivo de de acordar la suspensión del juicio a prueba, la imposición de la regla de conducta solicitada por el Sr. Fiscal conforme al Criterio General de Actuación de la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09 consistente en abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, excede el marco del hecho endilgado (conducir en estado de ebriedad), por cuanto no se advierte el motivo por el cual el imputado no podría hacerlo en su esfera privada, fuera de los casos como el presente (al conducir vehículos) y en la medida en que no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros.
Lo mismo ocurre con la regla relativa a la inmovilización del rodado. Sobre el particular cabe señalar: a) no se repara en el hecho de que el infractor puede no ser el propietario, b) aún en ese caso, que el infractor no pueda manejar otro rodado, c) salvados estos dos obstáculos, la medida podría llegar a afectar derechos constitucionales de terceros ajenos al hecho -miembros de su familia o no, copropietarios del rodado o no- tales como el de trabajar (art. 14 de la CN) -para el caso en que el vehículo fuera usado con ese fin- y el de usar y disponer libremente de su propiedad (arts. 14 y 17 de la CN).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por imputado, ya que se cumplen los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto atento a que el hecho imputado es una contravención por conducción en estado de ebriedad, el fiscal se opone a la suspensión del juicio a prueba basándose solamente en el Criterio de Actuación de Fiscalía General Nº 218/09, por lo que resulta infundado.
Dado que el imputado no posee antecedentes, corresponde conceder la “Probation”, sin embargo atento a que las reglas de conducta propuestas por la defensa resultan insuficientes, corresponde modificar algunas de las pautas así como también en su extensión tomando como referencia la Resolución de Fiscalía General 218/09.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - REGLAS DE CONDUCTA - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la Suspensión del Proceso a Prueba solicitada por el imputado, a quien se le imputa la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional (Ley 1472), ya que la negativa del Fiscal a suscribir un acuerdo no resulta arbitraria.
En efecto, las pautas de conducta ofrecidas por el Ministerio Público Fiscal a la defensa a las que debía someterse, se basan en la Resolución Nº 218/09 del Fiscal General; pero no solamente se limitó a enunciarlas y hacer suyo los fundamentos de la resolución antes mencionada, sino que explicó que ante el grado de graduación alcohólica en sangre que tenía el imputado (1,23ml/l) al momento de realizarle el test de alcoholemia, el lugar por donde circulaba (Avda. Huergo, donde existe intenso tránsito de camiones en cualquier horario), la disminución de reflejos al conducir, la tasa de mortalidad en accidentes de tránsito por conductores en estado de ebriedad, y las razones de política criminal enunciadas en la Resolución FG Nº 218/09, determinaban que las pautas de conducta a que debía someterse el imputado para arribar a un acuerdo eran razonables.
También le asiste razón en cuanto a que no era excesivo el monto solicitado como regla que debía satisfacer en donaciones para alguna institución ($ 1.500), ya que la pena de multa es hasta dos mil pesos o también en caso de considerarlo responsable contravencionalmente puede caberle la pena de arresto por el término de uno a diez días. Es decir que la Representante del Ministerio Público Fiscal dio razones más que suficientes respecto del porqué exigía esas pautas de conducta, a las que debía someterse el imputado si deseaba llegar a un acuerdo y que éste fuera homologado por el suscripto.
Por otro lado, la Defensa se limita solamente a decir que las pautas ofrecidas por el Ministerio Publico Fiscal resultan irrazonables y que no podían cumplir con las mismas, no dando no sólo ninguna otra razón a ese respecto, ni tampoco hacer saber al Fiscal con que pautas de conducta podrían llegar a un acuerdo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 10 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349. Autos: Ybarra, Luis Antonio Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 18-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional debido a que no se ha podido demostrar que el mismo haya cometido dicho ilícito con el grado de certeza que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, la prueba producida en el debate oral y público sobre el hecho investigado no alcanza para desvirtuar el estado de inocencia que pesa sobre el encartado, dado que los testigos del hecho expresaron que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, en atención a su inestabilidad corporal, pero la Sala considera que tal circunstancia puede provenir de distintas causas, ya que instantes previos había colisionado con su automóvil. Más aún, por el desconocimiento de la rúbrica por parte del médico que supuestamente intervino, en el libro de guardia del hospital público, dado que dicho facultativo no reconoció su rúbrica en el citado instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39886-00-CC-08. Autos: KIM, Young Baek Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria que el encartado conducía su vehículo con una concentración de alcohol en sangre superior a los límites establecidos legalmente. Los escasos medios probatorios no permiten tener por configurado el estado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria.
Se da en el caso que durante la audiencia el imputado solo refirió haber estado en el lugar de los hechos, sin embargo no reconoció su firma ni letra en el ticket que le fue exhibido. Por su parte, el preventor quien fue el único testigo presente en la audiencia, si bien reconoció su firma inserta en el acta contravencional, manifestó no recordar específicamente el hecho y al efectuar su relato se refirió a otro vehículo importado que se habría fugado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27558-00-CC-09. Autos: Cordo, Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso corresponde revocar la sentencia absolutoria del juez a quo y ordenar que la presente causa se resuelva por medio del instituto de la suspensión del juicio a prueba, tal como lo solicitara la defensa, ya que el encartado no posee condenas anteriores y las reglas de conducta ofrecidas resultan proporcionales a las circunstancias y gravedad del hecho endilgado previsto en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la ponderación de los elementos de juicio valorados conforme las pautas de la sana crítica racional que impone una valoración global y conjunta de la prueba, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, articulando e interrelacionando los elementos reunidos, y no efectuando un tratamiento particular y aislado de cada uno de ellos, constituyen indicios suficientes para tener por acreditado el hecho atribuido al imputado y su responsabilidad (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27558-00-CC-09. Autos: Cordo, Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA

Se encuentra definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad a la ingesta de alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aún la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores; encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - IN DUBIO PRO REO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto absuelve al imputado de la contravención tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional (conducir en estado de ebriedad).
En efecto, la discrepancia en la fecha del ticket de alcoholemia con la del procedimiento, y la posibilidad de que dicho error surja del propio aparato que midió el alcohol en sangre del imputado y no de la impresora, sumado ala ausencia de otras pruebas con entidad suficiente para esclarecer el suceso, no logran descalificar el pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde anular la resolución del juez a quo por la que suspendió el proceso a prueba, ello así en atención a la afectación de garantías de carácter constitucional.
La negativa del fiscal de arribar a un acuerdo vincula al juez, máxime cuando, contrariamente a lo sostenido por el a quo, su negativa fue fundada.
En este caso, la Fiscal de grado en la audiencia celebrada motivó su negativa en el grado de alcohol que surgió del examen, y que implicó un peligro mayor, en la disminución de los reflejos y demás sentidos que desde lo científico se comprueba cuando se ingiere alcohol, y en el vehículo que manejaba el imputado pues mide casi seis metros en sus tamaños más chicos y pesa en vacío, entre 1800 y 1960 kilos.
Frente a ello, la ausencia de la exigencia normativa del acuerdo entre partes no necesita mayor fundamentación por parte de la fiscal para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo por la que concedió la suspensión del proceso a prueba pese a la expresa oposición de la fiscalía.
El control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Magistrado ha existido en el caso, por lo que la resolución impugnada resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa.
Como he sostenido anteriormente (v. mi voto en la causa nº 9169-00/CC-2006. Bermúdez, Francisco J. s/inf. art. 85 CC s/apelación) el fiscal no puede, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso, por cuanto rige la carga de que motive las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (art. 69 del CPPN) y, sin duda alguna, la forma en que se expida está sujeta al control de logicidad y fundamentación”.
Es que, más allá de cualquier norma procedimental se encuentra la obligación de fundar los actos que nace de la propia Constitución Nacional y del sistema republicano de gobierno (art. 1 CN).
En este caso, la negativa del fiscal se fundó, en primer lugar, en que en su opinión el acuerdo del Ministerio Público Fiscal es indispensable, y que éste puede ser infundado, esto es, que no necesita esgrimir razón alguna.Aún considerando ello, fundó su oposición en que “cierto grado de alcohol implica un peligro mayor ... que si bien los índices varían, estamos ante 1,20, lo cual no es un índice insignificante. Que además el imputado manejaba .. una “Fiat Ducato” y no un automóvil ...
No es aceptable constitucionalmente la pretensión del fiscal de no fundar la oposición a la suspensión del proceso a prueba. La pretensa fundamentación esgrimida por la fiscal en este caso importa una discriminación no basada en norma alguna lo que conculca el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN) dado que potenciales imputados ante causas similares reciben distinto tratamiento.
La política criminal que fija el legislador y las normas deben ser claras y aplicadas de tal forma que no conduzcan a desigualdades de trato respecto de potenciales imputados.(Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución de la juez “a quo” por que suspendió el proceso a prueba del imputado, y apartar a la Sra. Jueza debiendo remitirse la causa a la Secretaría General de Cámara a fin de que se desinsacule el juzgado en lo Contravencional y Faltas que deberá continuar interviniendo en las actuaciones (cfr. art. 76 CPPCABA).
Ello así, ya que la resolución criticada sustituyó a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública, al subrogarse facultades que le están vedadas, y ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Constitución de la Ciudad, como asimismo por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de ésta (art. 13, inc. 3º CCABA y 18 CN, 8 CADH y 14 PIDCP).
En este caso, el Fiscal de grado en la audiencia celebrada motivó su negativa en que el hecho en el cual se vio involucrado el encartado se trató de una colisión de dos vehículos, siendo comprometida su situación al ser el chofer. En tales condiciones estima que hay necesidad de que la cuestión se dilucide en un juicio debido al peligro general que pueden significar hechos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9825-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS ALEMAN, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que decidió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa con la oposición del fiscal.
El fiscal de grado adujo para denegar la aplicación del instituto que “ considero que el imputado, ha puesto en peligro inminente la vida y la integridad física tanto del propio imputado como la de terceros, teniendo en cuenta que éste se encontraba acompañado...". Concluye que el porcentual de alcohol en sangre detectado evidencia una embriaguez notoria.
La afirmación fiscal refiere a un peligro potencial, el que no resulta debidamente acreditado con las constancias del expediente.
En efecto, la simple remisión al dosaje alcohólico, sin que se hubieren producido elementos probatorios conducentes a corroborar la aseveración de peligro, torna la afirmación fiscal en meramente dogmática, por lo que debe ser descalificada su negativa, no llegando a producir efectos jurídicos.
De acogerse esta oposición (fundada en peligro potencial) nunca resultaría procedente el instituto cuado la imputación fuera la del artículo 111 del Código Contravencional.
Como se ha señalado en numerosas ocasiones tal acto debe ser fundado como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art 1º de la C.N.)
El dictamen fiscal así formulado, no resulta vinculante para el a quo, debiendo este ponderar la razonabilidad de su negativa que debe condecir con las probanzas arrimadas en la causa, so pena de convertirse en arbitrariedad.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-00/08. Autos: GUIDO, EDUARDO JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso no ha existido en la decisión de grado mediante la cual se concede la suspensión del juicio a prueba, perjuicio de ninguna naturaleza, menos aún irreparable, que habilite su invalidación.
En efecto, la decisión se encuentra debidamente motivada y no ha afectado garantía constitucional alguna.
La sola omisión –más allá de su eventual acierto o error- de practicar la comunicación de lo resuelto al Poder Ejecutivo,que menciona la redacción actual de la norma prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, no autoriza en modo alguno a concluir que entonces se aplicó una ley que no está vigente, máxime cuando ambas redacciones normativas son idénticas salvo en lo que hace a esa puntual circunstancia.
Lo único apreciable objetivamente al respecto es que la actual norma indica la realización de una comunicación que, hasta el momento en que estas actuaciones se radicaron en la Alzada, no ha sido efectuada; sin embargo, tal omisión difícilmente pueda ser considerada como un vicio que afecta la resolución ahora cuestionada de tal modo que imponga su invalidez como propone la fiscalía.
Vale decir que tal circunstancia no satisface ninguna de las exigencias estatuidas en la regla general que rige en materia de nulidades conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Penal, ni tampoco encuadra en las supuestos expresos previstos en el artículo 72 de ese cuerpo legal, a lo que debe adunarse que, en definitiva, la puesta en conocimiento prevista en el artículo 45 del Código Contravencional puede eventualmente ser realizada en lo futuro, de entenderse pertinente, ya que la norma no establece el momento de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba a pesar de la oposición de la Sra. Fiscal
En efecto, si bien la Sra. Fiscal ha valorado las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al imputado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la probation.
La graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud no tan elevada, como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad del comportamiento que imponga rechazar la aplicación del instituto; por lo que a falta de otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante o a alta velocidad), se entiende que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resuelve no hacer lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, dado que el artículo 111 del Código Contravencional local prevé la posibilidad de aplicar dos sanciones, principales pero alternativas (la de multa o la de arresto), el pago voluntario de un determinado monto de la sanción pecuniaria no puede extinguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta que la pena aplicable al caso es la de multa, que la eventual reparación de daños (inexistentes, por otra parte) no fue introducida como agravio lo que impide todo pronunciamiento al respecto, y que la correcta inteligencia que debe darse al artículo 64 del Código Penal es posible la extinción de la acción contravencional por el pago voluntario del mínimo de la multa en el presente estadio procesal, es que debe revocarse la resolución materia de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FLAGRANCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto archivó la causa seguida contra un joven menor de edad imputado por la supuesta comisión de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional pues consideró que se trataba de un caso de flagrancia y que resultaba aplicable el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria debe concluir a los 15 días y que dicho plazo ya había concluído.
En efecto, toda vez que el ordenamiento procesal contravencional establece plazos para el juzgamiento, no puede considerarse la aplicación del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37937-01-00-09. Autos: L., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 10-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, la pena aplicable al caso es la de multa, la eventual reparación de daños (inexistentes, por otra parte) no fue introducida como agravio lo que impide todo pronunciamiento al respecto, y que la correcta inteligencia que debe darse al artículo 64 del Código Penal es posible la extinción de la acción contravencional por el pago voluntario del mínimo de la multa en el presente estadio procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48143-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASTROBERTI, DANIEL FABRICIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella.
Asimismo, esa posibilidad conllevaría a la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48143-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASTROBERTI, DANIEL FABRICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada, y consecuentemente debe el Juez de grado, tras verificar la concurrencia de los restantes requisitos legales, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos de esta resolución y establecer las condiciones en las que habrá de suspenderse el proceso.
En efecto, dada la escasa magnitud de la graduación del alcohol en sangre registrada y puesto que no existen otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (como por ejemplo la conducción zigzagueante o a alta velocidad), entiendo que la oposición del Ministerio Público no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.
Asimismo, si bien la Fiscal ha efectuado una valoración del hecho en particular, su argumentación no alcanza a demostrar que éste presente características especialmente disvaliosas en cuanto a la conducta desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló, pues la mera circunstancia de que el imputado haya conducido un transporte público de pasajeros, aun cuando sea un factor que indica una mayor gravedad del comportamiento, no puede justificar por sí misma la denegación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32962-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ALDAO, Gonzalo Ezequiel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 16-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las normas contravencionales no deben ser interpretadas aisladamente sino teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico general que integran cuyos principios, derechos y garantías constitucionales así como los emanados de compromisos internacionales deben resultar operativos en su aplicación (conforme art. 3 del Código Contravencional).
No es posible, además, efectuar su análisis prescindiendo de considerar las normas penales con las que supletoriamente deben integrarse en los términos del artículo 20 del Código Contravencional.
La solución jurídico penal que merecería una conducta análoga a la que motiva esta actuación contravencional (conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes) si, por ejemplo, hubiese dado ocasión a la producción de lesiones o incluso de un homicidio culposo, no puede dejar de considerarse a la hora de interpretar el alcance de las normas contravencionales. Debe siempre atenderse a que el derecho contravencional es, por su naturaleza, un derecho penal de menor gravedad, al ser menor el contenido injusto de las conductas que reprimen sus preceptos, por lo que la interpretación de sus disposiciones no puede concluir en soluciones no armónicas o, incluso, lisa y llanamente escandalosas, como lo sería una interpretación que importara la imposibilidad de suspender condicionalmente el juicio respecto de una contravención que, en caso de haber derivado en un hecho aún más grave –v.g.: un homicidio culposo–, habría contado con dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-00-00-09. Autos: DELL ARCIPRETE, Roberto Enrique Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad absoluta del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el juicio oral aparece como el momento oportuno para que se debatan planteos que ahora pretende introducir la defensa (corroboración del dosaje de alcohol en sangre, necesidad de contraprueba, verificación del alcoholímetro por el INTI), ya que ésta arribará a esa instancia habiendo contado con la oportunidad útil para producir y requerir toda la prueba que considere adecuada a su derecho conforme lo regula los artículos 42 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El acta contravencional constituye una mera “notitia criminis”, por lo cual mal puede declararse su nulidad por la prueba que describe.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se vea impedido de ejercer su derecho de defensa ni que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52969-00-00-09. Autos: WILLA, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-03-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL

Una exclusión generalizada de la posibilidad de utilización del instituto alternativo de sustitución de la pena para un catálogo cualquiera de contravenciones en general o como en este caso, las previstas en el artículo 111 del Código Contravencional, por el criterio de gravedad abstracta del tipo contravencional imputado y su potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana en su forma básica o calificada, conlleva, además del ejercicio indebido de facultades legislativas, a situaciones de inequidad injustificadas, desde que un imputado por la misma conducta que derive en la concreción de un delito penal podrá acceder a la suspensión del juicio a prueba que, con este argumento, se niega a un contraventor que, por definición, enfrenta una imputación menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28654-00-00-09. Autos: NEGRO PEREA,CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

Las mentadas “razones de política criminal” plasmadas en la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09 no pueden considerarse norma de carácter general con cuya base el juez rechace conceder la suspensión del juicio a prueba en el caso de una contravención en particular; ello implicaría que la Resolución General tuviera efecto de ley. El peligro “potencial” -no real o concreto-, remite a la lesividad ínsita en todo tipo penal o contravención.
Una exclusión generalizada de la posibilidad de utilización del instituto alternativo de sustitución de la pena para un catálogo cualquiera de contravenciones en general, en este caso, las previstas en el artículo 111 del Código Contravencional por el criterio referido a la gravedad abstracta del tipo contravencional imputado en su forma básica o calificada, conlleva además del ejercicio indebido de facultades legislativas, a situaciones de inequidad injustificadas, desde que un imputado por la misma conducta que derive en la concreción de un delito penal (lesiones u homicidio culposo) podrá acceder a la suspensión del juicio a prueba que, con este argumento, se niega a un contraventor que, por definición, enfrenta una imputación menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17/05/10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspende el juicio a prueba respecto del imputado fijando pautas de conducta diferentes a las postuladas por la Sra. Fiscal.
En efecto, al recurrir, el Ministerio Público Fiscal no se agravió de las pautas de conducta fijadas por la juez “a quo”, habiendo centrado sus críticas exclusivamente en la falta de acuerdo entre las partes para la concesión del instituto, motivo por el cual no puede considerarse habilitada esta instancia para efectuar un análisis de la pertinencia de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005248-00-00/10. Autos: Nuñez Mejía, Alberto Gary Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 19-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada y disponer que el Sr. Juez de Grado, fije las pautas de conducta en los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la sola circunstancia de que el imputado condujera un vehículo de transporte de pasajeros no resulta “per se” suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención. Asimismo, no se advierte que el titular de la acción haya expresado cuáles serían las razones de política criminal que obstarían a la concesión de la probation respecto del encartado, ni tampoco lo hizo el Juez “a quo”.
El artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna al tipo de vehículo con el que se comete la contravención, a las circunstancias o a la gravedad del suceso para la procedencia del instituto; en todo caso la diferencia estaría establecida en el Código de Trasporte y Tránsito y la graduación de alcohol permitida de acuerdo al tipo de vehículo conducido. Por lo tanto, establecer una objeción a la procedencia cuando la norma no lo hace lo fija implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60415-00-CC/09. Autos: Martínez, Fabián Aníbal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - REGLAS DE CONDUCTA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso corresponde revocar la resolución del Sr. Juez “a quo” y conceder la probation por el término de seis (6) meses -pues consideramos exigüo el plazo de 3 (tres) meses ofrecido por la Defensa-, y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que el Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas al caso, donde allí se deberá valorar la graduación alcohólica en relación a las reglas a escoger y los plazos de duración de las mismas.
En efecto, el Fiscal interviniente se opuso a que se otorgue el beneficio, en base a las razones de política criminal del criterio general de actuación FG Nº 218/09 que en el artículo 4 inciso B sostiene que no se procederá a acordar la suspensión del proceso a prueba cuando sea cometida por vehículos de transporte de pasajeros, sumado a que el encartado ostentaba un dosaje alcohólico de 0.51 miligramos de alcohol en sangre, lo que configura, a su criterio, un peligro en la vía pública tanto para los pasajeros como para los demás conductores.
Sin embargo, el artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna al tipo de vehículo con el que se comete la contravención, a las circunstancias o a la gravedad del suceso para la procedencia del instituto; tampoco resulta suficiente para justificar la denegatoria de la concesión de la probation las sanciones solicitadas por el titular de la acción en el requerimiento de juicio, ya que no justificó los motivos por los que, en el caso, las penas solicitadas resultarían más aptas para que el imputado comprendiera la peligrosidad de su conducta y no la reiterase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60415-00-CC/09. Autos: Martínez, Fabián Aníbal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proveído de prueba que no incorpora la documental aportada por el Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A y art. 6 de la L.P.C).
En efecto, las pruebas ofrecidas por el mismo no resultaban sobreabundantes para el esclarecimiento del hecho investigado – conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- pues tanto el ticket de control de alcoholemia como el certificado de calibración, el acta contravencional y los informes elaborados resultaban pertinentes. Ello así, las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
El Sr. Juez “a quo” se basó en que ni el ticket del alcoholímetro ni el acta contravencional, ni el certificado de calibración obraban en el expediente, pese a que la Fiscalía proveyó dichos documentos y fue denegada su agregación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28268-00-CC/09. Autos: Arena, Diego Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que suspende el proceso a prueba a favor del encartado elevando el término fijado en relación a la abstención de conducir.
En efecto, el tiempo por el que se dispuso que el imputado se abstuviera de conducir resulta exiguo a la luz de la gravedad del hecho (conducción con 1,30 gr. de alcohol en sangre, a la madrugada y en una calle de gran circulación).
Asimismo, el término de la regla de conducta no resultaba adecuada a la luz de las particularidades del hecho atribuído y de los fines que persiguen, es decir, que produzcan al encartado un efecto disuasivo para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16750-00-CC/10. Autos: Ballerini, Daniel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-09-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PAGO VOLUNTARIO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible -en lo relativo al agravio que plantea una violación al principio de legalidad y en lo relativo al agravio que sostiene una inadecuada aplicación al principio de igualdad ante la ley- el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala que no autorizó el pago voluntario del mínimo de la multa para considerar extinguida la acción contravencional por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal de la Nación.
En efecto, la Defensa ha logrado exponer con solvencia un caso constitucional dado que ha argumentado suficientemente la interpretación del derecho local y de fondo adoptada por la mayoría, no es la que suministra el alcance más extenso a la facultad de extinguir la acción penal mediante la oblación de la multa que entiende aplicable. También en lo relativo al principio que ampara la igualdada ante la ley, respecto del cual alega no puede “jugar en contra” del imputado, entre otras razones que merecen inspección constitucional del Superior Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044837-00-00/CC/09. Autos: AMARILLA, Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - PRUEBA - REQUISITOS - TICKET - ALCOHOLIMETRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absuelve al imputado en orden al hecho que fuera tipificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, surge de las constancias de autos que no existe informe alguno que vincule los tickets supuestamente extendidos por el alcoholímetro respecto de los controles a los que habría sido sometido el imputado. No se establece en el acta cuál habría sido el valor de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado al momento de someterse al primero de los controles, sino que sólo refiere que aquél abandonó el lugar con menor cantidad de alcohol en sangre que la prohibida y que los otros tickets extendidos por el alcoholímetro presentados en el expediente, contienen los datos del imputado (nombre, fecha de nacimiento y DNI), pero no han sido firmados por el imputado ni por ninguno de los testigos del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluar correctamente si existe el “estado de embriaguez” que la norma imponía, era imprescindible establecer el volumen de alcohol ingerido, la hora de consumo y las concretas condiciones personales del imputado (v.g.: su tolerancia al alcohol, la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos tales como cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). No siendo posible calcular la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individos, extremo sobre el que debe producirse prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - EBRIOS E INTOXICADOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia anular la regla de conducta consistente en que el imputado se abstuviera de ingerir bebidas alcohólicas en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada.
En efecto, dicha regla invade la esfera de reserva, resultando entonces contraria a la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Ello así, dicha regla vulnera la esfera íntima del individuo, en que el Estado no puede tener ingerencia. Al faltar un ofrecimiento expreso por parte del imputado, resulta insostenible contemplar la posibilidad de que éste se abstenga “de ingerir bebidas alcoholicas”, como mero cumplimiento de una exigencia de un órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057027-00-00/09. Autos: HEREDIA, Gustavo Horacio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia anular la regla de condcuta consistente en que el imputado se abstuviera de conducir en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada.
En efecto, una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena para luego establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Peenal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt.). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057027-00-00/09. Autos: HEREDIA, Gustavo Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia anular la regla de condcuta consistente en que el imputado se abstuviera de conducir en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada.
En efecto, condicionar la suspensión de juicio a prueba al cumplimiento de una “auto inhabilitación” o abstención “voluntaria” de conducir, importa imponer la pena a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 7 del Código Contravencional, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el estado de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057027-00-00/09. Autos: HEREDIA, Gustavo Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y revocar la resolución de grado que deniega la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, entender que la descripción de la presunta infracción cometida (conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes), que requiere para ser tal se señale que en un día, hora y lugar determinado en concreto un individuo se habría encontrado conduciendo un rodado con un elevado alcohol en sangre no constituye un fundamento válido de la oposición, constituye la mera reiteración del hecho imputado que normativamente no está excluído por el legislador de la concesión de la suspensión del juicio a prueba si el imputado se encuentra en condiciones de acceder al beneficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-09-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba interpuesto por la Defensa del encartado.
En efecto, en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
Precisamente, en casos en los que se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma. Por ello, entiendo que la oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado, señalando que conducía un rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido (2.37 mg/l), pudiéndose vislumbrar el riesgo que cargaba para sí y para terceros dado que su nivel superaba en más del 374% el nivel legal permitido (+1.87 mg/l), teniendo en cuenta la hora, día y lugar del hecho. Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-09-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

Resulta correcta la oposición fiscal a acordar la suspensión del proceso a prueba en los supuestos en que se hubiere advertido una graduación alcohólica tal que, en principio, según los parámetros objetivos de la ciencia médica, podría generar una disminución en las capacidades de conducción.
En efecto, el Sr. Fiscal motivó su postura puntualizando, como dato gravitante a valorar, el grado de alcoholemia del imputado (1,59 grs/lts de alcohol por litro de sangre), analizando que tal graduación lo encuadraba científicamente dentro del tercer período de ebriedad y describiendo las consecuencias de ese tipo de ingesta de alcohol; evaluó también el día de la semana, horario y lugar en que se constató el hecho, todo lo que lo llevó a considerar que existió un peligró cierto para la circulación del transitó, su salud y la de terceros.
Si bien no puede asegurarse que una elevada graduación alcohólica necesariamente genera las consecuencias descriptas por los profesionales de la salud (cada ser humano metaboliza el alcohol de un modo diverso), lo cierto es que en aplicación del principio precautorio, ante la duda, debe estarse a favor de la seguridad vial y así evitar que se ponga en riesgo la vida de otros ciudadanos y del propio infractor.
Adoptar un temperamento como el expuesto, no implica un prejuzgamiento, pues llegado el momento de realizar un debate oral y público por el hecho en concreto, deberán analizarse todas las pruebas que la acusación y la defensa produzcan, incluso sobre como fue practicado el control de alcoholemia.
En este sentido, la aplicación del principio precautorio, responde a una política criminal que es resorte exclusivo del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, no considero que pueda ser revisada por la judicatura -salvo en caso de arbitrariedad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33472-00-00-08. Autos: INOSTROZA ARAVENA, PEDRO PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto redujo el plazo de abstención de conducir y fijar como regla de conducta la peticionada por el Sr. Fiscal en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez “a quo”, se advierte que esta regla es adecuada al hecho, ya que la abstención de conducir guarda directa relación con el hecho atribuído, sin que aparezca justificada en el caso la reducción efectuada por la Sra. Jueza actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde imponerle al imputado la regla de conducta consistente en “abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas” por el término de la prueba tal como ha sido peticionada por el Sr. Fiscal.
En efecto, una regla de conducta que impida, de manera general, ingerir bebidas alcohólicas, invade la esfera de reserva, resultando entonces contraria a la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional y por lo tanto, no puede ser admitida.
Sobre el particular, menester es recordar la filosofía que inspira a nuestro artículo 19 de la Constitución Nacional.
En este sentido, fue acertado el criterio de la Jueza actuante en cuanto no fijó dicha regla, ya que ella, de la manera en que ha sido solicitada, vulneraría la esfera íntima del individuo, en la que el Estado no puede tener ingerencia.
Distinta hubiera sido la solución si dicha regla estuviera limitada a la abstención de ingerir bebidas alcohólicas acotado ello al ámbito de conducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROPIEDAD PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la inmovilización del rodado peticionada por el Sr. Fiscal en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, ha sido acertado el criterio de la “a quo” sobre el punto, por cuanto dicha regla afectaría el derecho de propiedad del probado, así como podría llegar a afectar también a otros miembros de su familia, resultando irrazonable tal exigencia. Por otra parte, dicha inmovilización, de haber sido fijada, devendría inconstitucional, por violación de expresas garantías, en especial, de aquella establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encartado.
En efecto, el legislador local en el texto legal que establece los requisitos a cumplir con la persona que pretenda obtener la suspensión del proceso a prueba (art. 45 CC), no ha previsto incluir al imputado de este tipo contravencional (art. 111 CC) del derecho a obtenerla. Por lo que, no resulta válido el fundamento de la oposición formulada por el representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos consecutivos que de él dependan por carecer de elementos que señalen mínimamente que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad.
En efecto, conforme al Código de Tránsito y Transporte “conductor” es la “persona a cargo del manejo directo de un vehículo durante su circulación en la vía pública”, por lo que teniendo en cuenta que en oportunidad del labrado del acta el vehículo del encartado no estaba circulando, sino que se encontró al imputado desmayado en el interior del rodado, hasta el momento no existe ninguna prueba que avale la hipótesis de que el mismo se encontraba conduciendo el vehículo en estado de intoxicación alcohólica (artículo 111 Código Contravencional).
Mas aún, teniendo en cuenta que es función de los jueces controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso (Causas Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; entre otras).Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inc. 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 Ley Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1574-00-CC/2010. Autos: Mamani Callamullo, Nicasio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, se desprende que la disconformidad del titular de la acción se funda en las pautas de conducta fijadas por la Judicante, las que según refiere no se compadecen con las establecidas en la Resolución Nº 218 de la Fiscalía General y que fueron oportunamente solicitadas por su parte. En este punto, el Tribunal ha afirmado que de lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional surge que es potestad del juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas en resguardo de los derechos y garantías del imputado (Causas N° 11217-00/CC/2004 “Alí, Oscar Néstor s/ inf. art. 83 C.C. -Apelación-”, rta. el 12/12/06, Nº 18381-00- CC/2007 “Mose Medrano, Matías s/infr. art. 111 CC- Apelación”, rta. el 17/10/07; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18326-00-CC/10. Autos: FRANK, Jorge Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 18-10-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NATURALEZA JURIDICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA

“La inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito” puede adoptarse como medida precautoria dentro del proceso contravencional (art. 18 inc. c, LPC) en los supuestos en los que, tal como dicha norma prevee, se verifique “un peligro para terceros” o se “obstaculice el normal uso del espacio público”. Sin embargo, ella no está prevista como regla de conducta, de modo tal que su imposición sería improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18326-00-CC/10. Autos: FRANK, Jorge Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 18-10-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. >

En el caso, corresponde rechazar el planteo de gravedad institucional denunciado por el Sr. Fiscal de Cámara, basado en que el Magistrado ha desconocido los alcances del Ministerio Público Fiscal en el marco del sistema acusatorio y se ha apartado de los precedentes del Máximo Tribunal local respecto de la necesidad del consentimiento fiscal para la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba y del carácter del mismo, en tanto no resulta un derecho para el imputado en sí, sino un derecho a solicitar su aplicación.
En efecto, cabe afirmar que los precedentes citados en modo alguno se condicen con lo manifestado por el mismo, pues si bien en aquellos fallos algunos de sus miembros se han expedido sobre la interpretación que a su juicio debe realizarse del artículo 45 del Código Contravencional, los rechazos de las quejas se fundaron en la falta de legitimación fiscal para recurrir o en la ausencia del requisito de sentencia definitiva exigido por la ley para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Ello así, el fallo “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP”, ha sido dictado respecto a la suspensión del juicio a prueba de un imputado que supuestamente habría cometido un delito, no dándose –en el caso- argumentaciones que permitan inferir que aquella posición sea trasladable al ámbito contravencional .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43772-00-CC/09. Autos: Olivares, José María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-10.

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