RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

No es equivalente la tutela jurisdiccional -acceso o legitimación activa- de las personas como sujetos propios de derecho que la de los órganos del Estado, meramente competentes y como tales subyugados a obligaciones y deberes funcionales vinculados a su rol institucional en la dinámica jurídico-política, que por supuesto se orienta a la plena vigencia de los valores republicano-democráticos a través de leyes y actos válidos -en forma y sustancia-. La consecuencia relevante es que mientras a unos se les reconoce ampliamente la garantía de defensa de sus intereses ante la judicatura, a los otros se les concede restrictivamente de acuerdo a sus competencias predeterminadas normativamente, de modo que todo reclamo -aún sea de interés o de reserva de competencia (en función de la representatividad del interés público)- exigirá su canalización institucional por el órgano facultado por mandato legal expreso, pero siempre en el marco de los presupuestos procesales objetivos y subjetivos toda vez que el pre-establecimiento y división orgánico-funcional del poder público, genera límites al mismo.
Entiende esta alzada que el -potencialmente- legítimo reclamo en nombre del interés general -buena gestión del presupuesto público para la eficiente administración de justicia- articulado ante la judicatura -a través de un recurso de apelación- por el representante del Consejo de la Magistratura, no convierte a este último en el órgano competente para interponerlo, puesto que para tal tarea eventualmente está constituido el Ministerio Público Fiscal como parte interviniente en el proceso jurisdiccional en trámite, en defensa de la legalidad de acuerdo con los intereses generales de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

El “interés social” frente a la jurisdicción es representado por el Ministerio Público Fiscal quien debe atender tanto a la constitución de la acusación con prueba que la sustente, cuanto la razonable regulación de los honorarios de los peritos intervinientes. Tal problemática se vio reflejada en el precedente de esta sala caratulado “Incidente de regulación de honorarios en causa Espinoza de Martinez, Teodora s/infracc. art. 72 CC-apelación” en el cual el por entonces Fiscal General Dr. Mandalunis se agravió porque el resolutorio de primera instancia le imponía el afronte del pago de honorarios del perito actuante sin contar -operativamente- el órgano que representaba, con la mentada autarquía financiera para hacerlo. Entendió este Tribunal en esa ocasión, sin ahondar en los alcances de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, que el encargado de administrar y ejecutar la totalidad del presupuesto otorgado por ley al Poder Judicial -excluido el correspondiente al Tribunal Superior de Justicia- era el Consejo de la Magistratura y que de acuerdo a la Ley Nº 7 los cuerpos técnicos auxiliares eran designados por él y se encontraban bajo su superintendencia (art. 51), lo cual sugería que el referido órgano era a quien competía la regulación de todas las cuestiones que hacen a la intervención de aquellos -control administrativo y reglamentario pero no jurisdiccional (RES. C.M N° 152/99)-. La nueva ley orgánica del Ministerio Público -con reservas de competencia y consiguientes limitaciones a las funciones del CMCABA- viene a completar el cuadro normativo al reconocer su autarquía financiera.
En el presente proceso, el Ministerio Público es el órgano competente para procurar el interés social ante la jurisdicción, a este respecto debe destacarse que lograda la operatividad de la autarquía financiera, es el Ministerio Público Fiscal quien administra y ejecuta el presupuesto, y quien defiende el interés público respecto a éste último ante la judicatura. El Consejo de la Magistratura representa también a ese interés pero sus competencias para ello son distintas e incompatibles con la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL FISCAL

Son apelables por el Fiscal las decisiones jurisdiccionales que hacen lugar a planteos de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - TESTIGOS

No está legitimada la Defensora Oficial para apelar una resolución que afecta a quien no es su defendido y que la única relación que mantiene con ella es el haberlo ofrecido como testigo, por lo que el recurso de apelación a su respecto ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO INNOMINADO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FISCAL - LEGITIMACION ACTIVA

Los defectos de motivación basados en transgresiones a la regla de la sana crítica se incluyen en el denominado “vicio in procedendo” y no en los “vicios in iudicando”, único supuesto en el que el Fiscal está habilitado a recurrir de acuerdo con el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 12 (versión Leyes Nº 1.287 y 1.330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025- 00 CC-2004. Autos: Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-11-2004. Sentencia Nro. 475.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

De acuerdo con el artículo 12, segunda parte, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional, y el artículo 4; los artículos 39, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, así como las Leyes N° 21 y 114 (de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires) establecen las atribuciones y funciones del Asesor Tutelar.
También se refiere al tema el artículo 34 incisos 1 y 4 de la Ley Nº 21 Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, deviene necesaria la intervención del Asesor Tutelar cuando los menores, incapaces o inhabilitados carezcan de asistencia o representación legal o que disponiendo de ella, sea menester suplir la inacción de aquellos por diversos motivos.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

Si bien este estrado judicial conoce lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", Expte. N° 1426/02 del 15/5/02, en que quedó confirmada la sentencia de la Sala I de esta Cámara que resolvió denegar legitimación al Asesor Tutelar para esgrimir la inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta de aquel precedente ninguna regla concluyente. En efecto, se desprende del voto de la Dra. Conde al que adhiere el Dr. Casás que la circunstancia determinante para resolver de tal modo fue que no se había acreditado riesgo efectivo o desamparo de algún menor. A su turno el Juez Maier adhirió por una razón distinta cual era que no se trataba de una sentencia definitiva. Por otra parte, la Dra. Alicia Ruiz, en disidencia entendió que el Asesor tenía legitimación. Por otra parte, el asunto ha sido nuevamente tratado por el máximo Tribunal local in re "Ministerio Público - Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Comisión Municipal de la Vivienda c/ Tambo Ricardo s/ desalojo" del 16/10/02. En esta sentencia se hizo lugar al recurso de queja e inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar contra la sentencia de la Sala I de la Cámara que por mayoría declaró su falta de legitimación para intervenir en la causa y se pronunció a favor de la constitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En síntesis, por diversas razones los votos de los magistrados Muñoz, Casás, Maier y Ruiz admitieron la legitimación del Asesor Tutelar y resolvieron la inconstitucionalidad del artículo 463. Ahora bien, de este segundo precedente citado tampoco puede extraerse una doctrina concluyente respecto de la legitimación del Asesor Tutelar, pues los votos de los Dres. Maier y Ruiz claramente se expiden a favor del planteo y el de los Dres. Casás y Muñoz lo aceptan por razones de preclusión procesal; sí en cambio es contundente el fallo, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 463 mencionado, asunto sobre el cual existe unanimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

En el sub examine, se ha acreditado que en la vivienda cuyo desalojo pretende la Comisión Municipal de la Vivienda, se encuentra habitada por un menor.
Los representantes legales de los menores no han sido citados a juicio ni notificados de la demanda de desalojo en virtud de que la actora ha solicitado que se imprima a la presente causa el trámite reglado en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, norma que regula el desahucio inaudita parte. Por tanto, cabe tener por legitimado al Asesor Tutelar en los términos del artículo 34 incisos 2º y 4º de la Ley N° 21, máxime cuando su intervención tiene por norte plantear las defensas necesarias a efectos de que sea convocados en las presentes actuaciones todos los demandados, entre ellos justamente, la representante legal del menor.
Dicho funcionario ejercerá la representación en forma autónoma hasta que se corra traslado de la demanda a los representantes legales, momento a partir del cual actuaría promiscuamente, de modo complementario a la representación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

De conformidad con el artículo 59 del Código Civil, la representación que ejerce el Ministerio Público tiene carácter promiscuo. El término "promiscua" ha sido utilizado por el artículo 59 del Código Civil. Y si bien excepcionalmente puede el Ministerio de Menores "deducir las acciones que corresponden a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen" (artículo 491 inc. 3, Código Civil), lo cierto es que, como resulta del propio texto de la norma, la intervención del Asesor Tutelar en esos casos requiere como presupuesto inexcusable la inacción de los representantes legales del menor. Se trata de una hipótesis excepcional, y como tal, debe interpretarse restrictivamente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - PATRIA POTESTAD - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES - ALCANCES

La legitimación para obrar del Asesor Tutelar se relaciona íntimamente con el instituto de la patria potestad, pues los padres ejercen la representación de sus hijos menores no emancipados (artículo 57, Código Civil), y a ellos les está conferida en primer lugar su representación en juicio (artículo 274, Código Civil). El análisis de la forma en que la materia es regulada en el Código Civil cobra todo su sentido a poco que se repare que todo lo relativo a la patria potestad y al régimen de la capacidad e incapacidad civil es materia reservada por el constituyente al legislador nacional (artículo 75 inc. 12, Constitución Nacional). De allí que la eventual atribución a la Asesoría Tutelar de facultades autónomas de representación de los menores por la ley local, más allá de lo previsto en el Código Civil, importaría un indebido avance del legislador local sobre materias reguladas por la ley de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - PATRIA POTESTAD - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES - ALCANCES - REQUISITOS

El análisis de la Ley N° 21 permite colegir que, concordantemente con lo establecido en el Código Civil, ese cuerpo normativo establece el carácter promiscuo de la representación que ejerce el Asesor Tutelar (artículo 34 inciso 2). La actuación del Asesor Tutelar en orden a requerir las medidas que establece la norma requiere como necesario presupuesto la carencia de representación legal de los menores, incapaces o inhabilitados, o la inacción de sus representantes legales o personas que los tuvieren a su cargo, o bien, por último, la necesidad de controlar la gestión de las personas mencionadas.
La expresa remisión que el artículo 34 inciso 4 de la Ley N° 21 efectúa al artículo 59 del Código Civil deja pocas dudas en el sentido de que la representación de los incapaces por parte del Asesor Tutelar tiene carácter promiscuo, y que la actuación autónoma del funcionario debe limitarse a los casos en los que aquéllos carezcan de representantes legales, o bien cuando existiere inacción por parte de éstos y razones de urgencia impidieran aguardar a su previa remoción y reemplazo.
Asimismo, en el orden nacional se han interpretado en igual sentido las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.946, que guardan, por lo demás, sustancial coincidencia con los preceptos en análisis.
No cabe interpretar que la referencia a la posibilidad de que el Asesor despliegue una actuación autónoma en representación de los incapaces, que efectúa el artículo 34 inciso 4 de la Ley N° 21, tenga por efecto facultarlo a hacerlo fuera de las situaciones en que aquélla se encuentra expresamente habilitada por las leyes de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ G. A. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE INSTALACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - REGISTRO DE LOCALES BAILABLES

A la luz de los acontecimientos acaecidos en "República Cromañon", los pedidos de un
ciudadano o del Asesor Tutelar dirigidos a que profesionales competentes presten servicios en el área
de Habilitaciones resultan prima facie oportunos y razonables. Ello no se dirige en modo alguno a
desconocer las facultades del gobierno en la materia, sino que importa implementar una medida diseñada y puesta en marcha por el propio Jefe de Gobierno, que como surge de los considerandos del Decreto N° 2115/03 aparece como adecuada para superar las graves falencias en el área de habilitaciones, reconocidas públicamente por las más altas autoridades del Gobierno.
Con tal objeto, y a fin de dar un cause adecuado a dichas peticiones, y a efectos de no generar demoras y complicaciones innecesarias, cabe recurrir al Servicio de Contralor de locales creado por el Decreto N° 2115/03, modificado por el Decreto N° 467/04, conformado por arquitectos, ingenieros, agrimensores, maestros mayores de obra y técnicos constructores matriculados en los Consejos Profesionales de Arquitectura y Urbanismo, de Ingeniería Civil, de Ingeniería Mecánica y Electricista y de Agrimensura.
En consecuencia, la tutela de los derechos a la vida y a la integridad de las personas invocados en el sub examine, aparece en principio resguardada con la intervención que en el trámite de cada una de las nuevas habilitaciones de locales bailables, previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05, cabe dar al cuerpo de profesionales previstos en el Decreto N° 2115/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-02-2005. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - INTERES LEGITIMO

El requisito del interés personal debe existir al comienzo del pleito y debe subsistir a lo largo de toda su existencia.
Ello se relaciona con la legitimación del actor en el plano temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13303 - 1. Autos: TELLERIA GUILLERMO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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AMPARO POR MORA - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CALIDAD DE PARTE

La legitimación activa en la acción de amparo por mora está dada por la intervención de los administrados en un expediente administrativo, ya sea que éste se haya iniciado a su pedido o que se hubiese solicitado esa intervención en un expediente ya iniciado (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. Fed,Sala IV, "Muiño Estua, Nélida c/Ministerio de Justicia s/Amparo", sentencia del 25 de febrero de 1993).
En el mismo sentido, calificada doctrina ha dicho que el amparo por mora se otorga al que fuere parte en un expediente administrativo (conf. Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 604).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 13324-0. Autos: LERER, MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2005.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - CARACTER - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LEGITIMACION ACTIVA

No corresponde hacer lugar al reclamo por enriquecimiento sin causa, si no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en tal principio y por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.
Ello, por aplicación del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y de los artículos 145 y 147 del citado Código que señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

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HABEAS DATA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO

La finalidad perseguida por el legislador es claramente reconocer la legitimación a cualquier habitante para promover la acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8). En consecuencia, los ciudadanos están legitimados para requerir, por la vía del amparo, el conocimiento del contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

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HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA

El contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 por el cual se estipula el deber del Poder Ejecutivo de enviar a la Legislatura -el día 15 y el último día hábil de cada mes- los ingresos y erogaciones totales, detalladas por rubro, cualquiera sea su especie, constituye información de acceso público.
Ello es así conforme el artículo 1 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 9º la Ley Nº 70 y el artículo 1º la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

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LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA

La omisión de proyectar, sancionar y promulgar la Ley de creación de Comunas conculca en forma actual o inminente y con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta el derecho constitucional de elegir y ser elegidos y, además, priva de ejercer el control de la cosa pública relacionada con cada barrio. En consecuencia, el perjuicio es personal y por ello los demandantes tienen un interés personal en la controversia, lo que les otorga la personaría suficiente para promover acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - LEGITIMACION ACTIVA

Están facultados para pedir la caducidad tanto el actor como el demandado, siempre que sean las partes contrarias a aquélla que promovió la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6993 - 0. Autos: GCBA c/ BRIENZO WALTER JOSE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2003. Sentencia Nro. 114.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, la parte actora interpuso acción de amparo, denunciando que, en razón de haberse interrumpido de manera arbitraria el pago del subsidio que el Estado local otorga al Colegio donde asiste su hija menor, de quien asume la representación, y dado que este ingreso se destina a cubrir el monto de los salarios docentes, existe el peligro inminente de que se produzca una afectación en el derecho de su hija a recibir una educación acorde a las expectativas asumidas al inscribirlos en el instituto de formación en cuestión.
No suscita dudas que el primer legitimado para reclamar la continuación del pago del subsidio resulta ser el colegio, afectado de manera absoluta por la discontinuidad del otorgamiento. Sin embargo, también es cierto que existe la inminencia de un daño, no ya exclusiva, pero sí directa de manera suficiente, respecto de la menor que podría ver menoscabada la eficiencia y calidad del servicio educativo, constitucionalmente protegido y también cualitativamente alentado por la carta magna de la Ciudad.
Si bien la demanda carece de referencias certeras y precisas acerca de la interrupción en el pago del beneficio denunciada, esto hace a cuestiones sobre el objeto de la acción que no desplazan las consideraciones efectuadas respecto al grado de afectación de un daño inminente, que dan fundamento no al contenido de la acción, sino a la capacidad del actor para interponer la demanda planteada. Ello, con independencia de que una eventual rendición de pruebas en autos desacredite o confirme la denuncia de omisión planteada en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20514-0. Autos: G. V. H. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2006.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - SUBSIDIO ESTATAL - DERECHO A LA EDUCACION - PRUEBA - EFECTOS

En el caso, la actora interpuso acción de amparo denunciando que, en razón de haberse interrumpido de manera arbitraria el pago del subsidio que el Estado local otorga al Colegio donde asiste su hija menor, de quien asume la representación, y dado que este ingreso se destina a cubrir el monto de los salarios docentes, existe el peligro inminente de que se produzca una afectación en el derecho de su hija a recibir una educación acorde a las expectativas asumidas al inscribirlos en el instituto de formación en cuestión.
No obstante, ni siquiera acreditó la percepción del subsidio por parte de la escuela y, aun cuando ello pudiese suplirse por la producción de prueba, no demostró que ello cause un daño cierto al peticionante. Mucho menos que ese daño pudiese repercutir en quienes el actor considera “beneficiarios directos” de ese –hipotético- subsidio. Por último, aún a mayor distancia se encuentra el que eventualmente podría recaer sobre lo que denominó “comunidad educativa”.
En síntesis, el actor esgrime un manojo de suposiciones mediante las cuales pretende –con requisitoria cautelar incluida- obtener el cese de una omisión estatal sin haber mínimamente vinculado al Estado con el deber jurídico pretendido, lo cual conspira ab initio a la procedencia del amparo promovido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20514-0. Autos: G. V. H. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, la intervención de esta Cámara fue excitada por un recurso acusador –que persigue la revocación de la prescripción de la pena de arresto-, mientras que la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia, asumiendo su rol de guardián de la legalidad del proceso, propugna la anulación de aquel resolutorio y la adopción de una solución favorable al imputado –que contenga la extinción de aquella sanción más la de la impuesta en forma conjunta (multa)- único motivo por el que mantiene la impugnación.
En este litigio se debe evaluar si frente al acuerdo de ambas partes en la instancia es factible estimar que aún existe un recurso (cuya faceta acusatoria ha sido abandonada definitivamente) que excite nuestra jurisdicción, atendiendo a la limitación establecida por el 1º párrafo, art. 445 CPPN y al consentimiento inicial de la defensa.
En efecto, respecto del primer párrafo del art. 445 CPPN se ha interpretado que, como consecuencia del principio dispositivo, la competencia del ad quem se ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción. Ello responde a la necesidad de observar la garantía estudiada así como la defensa en juicio. Por ello, es factible rebasar dicho límite cuando resulte beneficioso al imputado, pues el principio actúa favor rei y no a la inversa.
En lo concerniente al segundo párrafo, se ha dicho que el recurso queda limitado a los agravios, aunque el tribunal puede revocar o modificar las resoluciones en beneficio del imputado y contra las pretensiones del fiscal; incluso si se trata de puntos no comprendidos estrictamente en aquellos, pues la garantía consagrada por el art. 18, Constitución Nacional apunta a “...reducir el ius punendi por la vía procesal” (D´Albora, Francisco J., op. cit., p. 815, con cita de Creus, “Las pretensiones de las partes” en los procedimientos impugnatorios y las garantías del debido proceso”, LL, del 17/II/93.)
Se colige de lo expuesto que, pese a la oposición entre la presentación de la Sra. Fiscal ante la Cámara con la impugnación acusatoria de su inferior jerárquica, la Sala cuenta con jurisdicción para decidir el planteo de la primera –con el límite del resolutorio atacado-, máxime si se tiene en cuenta que consiste en la articulación de una nulidad de orden general con compromiso de garantías constitucionales (arts. 167, 168, 1º párrafo y cctes. CPPN).
Por lo demás, las denuncias de la Sra. Fiscal de Cámara aluden, de acuerdo con lo expuesto con antelación, a nulidades declarables de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (arts. 167, 168, 1º párrafo y cctes. CPPN), asunto que debe ser cohonestado, a los efectos de este análisis, con lo ya dicho en orden a la interpretación del primer párrafo del artículo 445.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - INDEMNIZACION - ALCANCES

Es común en doctrina la distinción entre las víctimas por daño moral, entendiendo que existen damnificados directos e indirectos para, entonces, examinar a quienes se les reconoce la titularidad de la acción resarcitoria. Son damnificados directos aquellas personas sobre las que recayó la acción nocible; y damnificados indirectos, los que sufren en virtud en virtud de su relación con la persona sobre la que hizo blanco la conducta dañosa. (Echevesti, Carlos A. El daño moral. Su legitimación activa y pasiva, La Ley 1992-A, 904).
El establecimiento de estas categorías de damnificados ha trasuntado la preocupación de los juristas, sobre la conveniencia de limitar el número de titulares de la acción de reparación del agravio moral (Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix A. Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, t. 4, 1976, p. 757). Al respecto, no se discute que el dolor experimentado por un agraviado también lo pueden sufrir como propio otras personas, el cónyuge, los hijos, los padres, el hermano, otros parientes, la concubina, el hijo de crianza, el amigo íntimo, el novio, etc., resultado todos igualmente perjudicados. Pero, el buen sentido indica que, de reconocer en todas esas personas –o quizás aún más- la titularidad del derecho a la reparación, la obligación que pesaría sobre el responsable excedería por su magnitud la posibilidad de ser satisfecha (Echevesti, Carlos A. El daño moral. Su legitimación activa y pasiva, La Ley 1992-A, 904).
Por ello, debemos referirnos al artículo 1078 del Código Civil que en su segunda parte, establece –como principio general- que sólo la persona sobre la que recae la acción dañosa es la legitimada para reclamar el daño moral. La excepción a dicho principio se da cuando a raíz del hecho dañoso hubiera resultado la muerte de la víctima. En tal caso, la ley legitima activamente iure propio a ciertos damnificados indirectos (herederos forzosos).
Como bien señala el distinguido jurista Pizarro no mediando muerte del damnificado directo, los damnificados indirectos carecen de toda acción por daño moral extracontractual. Por lo tanto –sostiene- no son resarcibles el daño moral experimentado por los padres a raíz de una lesión de un hijo (Pizarro, Ramón Daniel Daño Moral, pág. 222, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

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EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS - LEGITIMACION ACTIVA - INDEMNIZACION

En el caso, la intervención como tercero simple respecto de una pretensión expropiatoria irregular, conlleva a diferenciar el vínculo procesal que une a las partes de la relación sustancial, por la cual la actual propietaria –tercero adhesivo simple en el proceso- será quien, en caso de ser confirmada la demanda se encontrará legitimada para percibir el cobro del monto indemnizatorio y realizar la correspondiente escritura traslativa del dominio a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

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ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que exista “causa contencioso-administrativa” y, entonces, para que quien invoca la protección judicial a través de una acción ordinaria por ante los tribunales de este fuero posea el carácter de sujeto legitimado para excitar la actividad jurisdiccional, es necesario que éste sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo -artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y, a su vez, que dicho interés se vea afectado en forma efectiva o potencial por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa -tal como éstas son definidas en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, hacer cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - ALCANCES

El artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico nacional y local.
Aplicando analógicamente el criterio en materia de defensa jurisdiccional de un interés propio individual y directo con los denominados “intereses de incidencia colectiva” sentado en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en principio, referidos a los recursos de amparo), las acciones reguladas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario -a falta de una regulación expresa para éstas- surge que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6º -y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación- se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.
A su vez, de acuerdo a las enumeraciones –no taxativas- que la citadas previsiones efectúan, es claro que los derechos de incidencia colectiva se caracterizan porque, por su intermedio, el ordenamiento jurídico tutela intereses o bienes colectivos de pertenencia común, es decir, aquellos cuya titularidad no corresponde a un único sujeto, sino que ésta es compartida por un número prima facie indeterminado -pero eventualmente determinable- de individuos -vgr. el derecho a un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano-. Asimismo, también se identifican con esta categoría aquellos intereses de pertenencia particular y de objeto visible, pero cuya afectación es susceptible de incidir en intereses colectivos o generales -vgr. los derechos de usuarios y consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se trata de derechos de incidencia colectiva, la legitimación de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -aplicable en principio a la acción de amparo pero extensibles a las acciones ordinarias-, están legitimados para interponerla: a) cualquier sujeto afectado; b) las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos; y c) el Defensor del Pueblo.
Mientras que en el primer supuesto -el afectado- el sujeto actúa invocando un interés propio (sin perjuicio de que su titularidad pueda ser compartida con otros sujetos), en el segundo caso -las asociaciones defensoras- éstas pueden recurrir a la jurisdicción tanto en defensa de un interés propio como en defensa de un interés común de sus asociados o representados, en cuanto grupo o clase diferenciada.
El fundamento del reconocimiento de esta legitimación especial para accionar a un sujeto distinto del afectado atiende, evidentemente, a la dimensión o repercusión social y/o sectorial que en ciertos casos puede significar la afectación de un dercho colectivo y que justifica, a su vez, expandir a estas asociaciones -dedicada principalmente a la protección de los intereses compartidos de sus asociados- la posibilidad de ocurrir por ante la justicia.
No obstante la ampliación en la legitimación operada a partir 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, para acceder a la jurisdicción, el demandante aún debe poder expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, no siendo suficiente con invocar el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (CSJN, Consumidores Libres c/Cooperativa Limitada de Servicios de Acción Comunitaria s/Amparo”, sentencia del 7 de mayo de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - DERECHOS SUBJETIVOS - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

El derecho a la propiedad comprometido en el marco de las relaciones jurídicas tributarias es, en realidad, un típico supuesto de derecho subjetivo, donde la titularidad del interés o bien tutelado no es compartida por un grupo o clase de sujetos, sino que se trata de un interés particular que es propio y exclusivo de contribuyentes en concreto, en cuanto sólo éstos integran la relación jurídico- tributaria con el fisco local y por ende se encuentran obligados al pago del tributo.
En consecuencia, tratándose de un derecho patrimonial puramente individual, toda solicitud de tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por lo tanto, no resulta de aplicación la legitimación especial que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconocen a las asociaciones defensoras de derechos colectivos para accionar judicialmente en representación de sus asociados, pese a no resultar titulares del interés invocado y a no verse beneficiadas o perjudicadas en forma directa por el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

Si, a pesar de que se ha invocado la lesión a un derecho subjetivo para cuya tutela judicial solamente estarían legitimados, en principio, cada uno de sus titulares y no la asociación que los nuclea, de todas formas ésta se encontraría habilitada para accionar judicialmente en nombre y representación de sus asociados, si se ha previsto, a tal efecto, una autorización expresa en sus estatutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de establecer cuál es la interpretación que debe primar en materia de legitimación procesal para la tutela judicial, entendemos que es necesario recordar que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establecen que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inciso 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio in dubio pro actione sobre acceso de los particulares al sistema judicial, que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (García de Enterría - Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág. 400). De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme los principios de tutela judicial efectiva e in dubio pro actione, ante la existencia de diferentes interpretaciones –ambas jurídicamente posibles- en relación a la facultad de las asociaciones defensoras para accionar judicialmente en defensa de los intereses de sus asociados, debe primar aquélla que permite en el caso el acceso a la jurisdicción del accionante sobre la que lo restringe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto Nº 1510/97, ratificado por Resolución Nº 41/98 de la Legislatura) reconoce legitimación para actuar en sede administrativa a toda persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (artículo 24 y 92).
En consecuencia, toda vez que ha sido un objetivo del legislador local extender la tutela a todos aquellos intereses reconocidos en la instancia administrativa a la instancia jurisdiccional –puesto que una interpretación diferente resultaría incoherente y contraria a la garantía a una tutela judicial efectiva y al principio de in dubio pro actione de raigambre constitucional-, es evidente que los intereses legítimos son una de las categorías de “intereses tutelados por el ordenamiento jurídico” que han sido receptadas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, de los términos en que ha sido planteada la demanda, surge claramente que a través de la acción intentada, la asociación no pretende tutelar el interés de sólo uno, o incluso de algunos de sus asociados, sino el interés común de todos ellos a ser gravados correctamente por sus actividades de intermediación comercial. Ello así, toda vez que el acto administrativo cuestionado está dirigido a un número indeterminado de sujetos y, en consecuencia, puede potencialmente afectar los intereses de todos ellos.
No está en juego en esta causa un derecho patrimonial “puramente individual” de algún representado (situación que se daría si, por ejemplo, la asociación pretendiese impugnar por sí una determinación de oficio efectuada a algunos de sus miembros), sino el “interés común” a todos ellos, que fue considerado relevante por la Administración y que no corresponde ignorar en esta instancia judicial su legitimación para interponer acción ordinaria contra la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio solicitar se declare la nulidad de dicho acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES PROCESALES - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Cuando, por el objeto procesal del juicio, la interposición de la acción traduce la participación del actor en ejercicio de derechos de incidencia colectiva que, en razón de su alcance, extienden la legitimación activa a todo habitante (art. 14, segundo párrafo, CCABA), la iniciativa de ocurrir ante el Poder Judicial en su protección –en sí misma elogiable- demanda una mayor responsabilidad y un mayor deber de obrar con prudencia, proporcional a la importancia de la cosa pública cuya protección jurisdiccional se insta. Por ello, en juicios de esta naturaleza, se acentúan de manera muy especial los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe (doctr. art. 27, inc. 5, ap. “d”, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, el actor no dedujo la pretensión cautelar tendiente a que se ordene al Consejo de la Magistratura que proceda a la designación interina del personal por él propuesto en los cargos vacantes del juzgado del cual es titular, en ejercicio de su cargo de juez –esto es, en uso de las competencias y facultades derivadas de esa investidura-, sino en su calidad de ciudadano afectado directamente por la omisión supuestamente arbitraria de la demandada. Que tal afectación tenga como antecedente necesario el cargo que inviste el actor, cuyo correcto desempeño se vería perturbado por la situación que denuncia, no implica que no puedan escindirse ambas calidades –la de órgano del Poder Judicial y la de persona física afectada por la omisión- a efectos de establecer la presencia de legitimación en cabeza del accionante.
El amparista no sólo tiene derecho a ejercer regularmente el cargo que inviste, en condiciones apropiadas que aseguren una correcta administración de justicia –lo cual, dicho sea de paso, configura al mismo tiempo una garantía tendiente a asegurar valores colectivos de primera importancia, con expreso sustento normativo en el Preámbulo de las Constituciones Nacional y de la Ciudad, así como de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires-, sino que pesa sobre él, correlativamente, el deber de hacerlo (art. 122, CCABA, y arts. 15 Código Civil y 27, CCAyT). De allí que no puede negársele la posibilidad de accionar en la justicia para obtener la remoción de los obstáculos que puedan presentarse para lograr el cumplimiento de ese cometido, pues ello no sólo importa obtener la tutela de su derecho a ejercer correctamente el cargo que inviste, sino también ponerlo a salvo de la eventual responsabilidad que pudiera caberle por aplicación de los preceptos citados.
Queda así descartada la posible existencia de un conflicto interorgánico que descarte la competencia en el caso de los magistrados judiciales, y cabe concluir que el actor se encuentra legitimado para deducir la pretensión que diera lugar al dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - DIVISION DE PODERES

En el caso, toda vez que el conflicto se plantea entre un magistrado y el Consejo de la Magistratura sobre una cuestión –el nombramiento de empleados en las dependencias judiciales- de competencia del segundo, cabe concluir que no concurre en la especie un derecho subjetivo en cabeza del magistrado que lo habilite a obtener la tutela cautelar. Antes bien, nos hallamos ante un conflicto interorgánico que escapa la competencia de los magistrados judiciales.
Es que el nombramiento de funcionarios y empleados, aún cuando deba hacerse con intervención de los magistrados, es de exclusiva competencia del Consejo de la Magistratura (art. 116 inc. 5, CCABA). En consecuencia, no puede el órgano judicial suplantar a la administración en ese cometido, so pena de arrogarse potestades que no le corresponden. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DAMNIFICADO INDIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE

En materia de daño moral en la responsabilidad aquiliana, no se aplican los artículos 1077 y 1079 del Código Civil, cuya amplitud respecto de la legitimación activa de los damnificados indirectos cede ante el carácter específico que tiene la restrictiva solución contemplada por el artículo 1078 del Código Civil (Zavala de González, Matilde, resarcimiento de daños, t. 2ª, Daños a las personas, Buenos Aires, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, 642; particularmente, Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, 36, pp. 222/3).
Sin embargo, el reclamo debe juzgarse de acuerdo a las reglas que rigen la responsabilidad contractual y, concretamente, recurrise al artículo 522 del Código Civil que provee una solución diversa de la que surgiría de aplicar el artículo 1078 del mencionado código. La distinción entre ambas estriba en el diferente nivel de discrecionalidad que acuerdan a los magistrados: mientras en el primer caso la condena a reparar el daño moral no es obligatoria, en el segundo la sentencia deberá necesariamente incluir el daño a las afecciones legítimas. Las pautas que, en el campo obligacional, el juez tendrá en cuenta para conceder la indemnización en materia de incumplimiento contractual habrán de ser: 1º) la índole del hecho generador de la responsabilidad; y 2º) las restantes cincrunstancias del caso.(Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ABUSO SEXUAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado al abuso deshonesto del que fueron víctimas menores por parte de un profesor de la institución educativa a la que concurrían –entre otras: la corta edad de las víctimas, la función que cumplía quien cometió el ilícito, el lugar en que se produjeron los hechos, las negativas derivaciones que un evento como el descripto puede generar en pequeños de tres años, el sentimiento de los padres al enterarse de los sucedido (muchas veces a través de inferencias realizadas a partir del relato de los niños)- y que también aquéllos resultaban acreedores de la obligación de seguridad asumida e incumplida por el establecimiento educativo, corresponde admitir –con fundamento en los normado por el artículo 522 del Código Civil- el reclamo por daño moral incoado por los padres en su propio nombre.(Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RENTA PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CIUDADANO

Una opinión "conservadora" acerca de los parámetros para verificar la existencia de legitimación activa para promover de la revisión judicial amplia de cierta clase de actos que hacen a la disposición de fondos públicos por órganos del Estado, podría dejar sin herramientas al ciudadano que pretendiera controlar un tema tan sensible como es la utilización de fondos públicos en posible oposición a lo estipulado por el legislador.
Aun en el estrecho marco de una medida cautelar, admitir la legitimación del ciudadano que trae ante los tribunales su razonable preocupación acerca de los dineros públicos, aparece como la solución más ajustada a tendencias fuertemente consolidadas del Derecho Administrativo actual, y al papel de los jueces en una sociedad democrática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien en un superado modelo del Derecho Administrativo la legitimación se hallaba muchas veces limitada a personas que, debido a un accionar estatal habían sufrido un gravamen personal e individualizado, la evolución de las instituciones demostró lo inadecuado de ese criterio tanto desde el punto de vista teórico como funcional.
Limitar la legitimación a los derechos subjetivos dejaría exentas de control judicial las más trascendentes actividades del gobierno moderno, tales como la protección del medio ambiente o la utilización de las rentas del Estado, aún ante la presencia de parámetros legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RENTA PUBLICA

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad es claro cuando admite la legitimación de cualquier habitante para interponer acciones de amparo en defensa de derechos o intereses colectivos, y menciona -entre otros- el patrimonio cultural e histórico. Sería un contrasentido negar esa legitimación en acciones dirigidas a proteger el dinero de la comunidad.
Cabe entonces aplaudir que las reglas de la legitimación hayan sido ampliadas por las normas constitucionales, distintas leyes, la doctrina y los criterios de los tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODERES DEL ESTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - CIUDADANO

La crisis constitucional corre el riesgo de traducirse en una crisis de la democracia, ya que traduce una crisis del principio de legalidad, es decir, de la sujeción de los poderes públicos a la ley, en la que se funden tanto la soberanía popular como el paradigma del Estado de Derecho. Y se resuelve en la reproducción de formas neo-absolutistas del poder público, carentes de límites y controles, gobernadas por ocultos intereses (ver Luigi Ferrajoli, “Derechos y Garantías. La ley del más débil”, Editorial Trotta, p. 15).
Esta crisis de validez de las normas en el Estado constitucional de derecho requiere un reforzamiento del papel de la jurisdicción, y una más amplia legitimación del ciudadano frente a violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERPOSICION DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

Tratándose de la acción de amparo, resulta conveniente la primacía de un criterio amplio de legitimación que garantice el acceso a la justicia por parte de los particulares. Una opinión contraria conduciría al cercenamiento de las vías de impugnación judicial, circunstancia que se hallaría reñida con nuestro diseño constitucional que –justamente- prevé una amplia gama de legitimados para la interposición de acciones de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERINTENDENCIA

Debe declararse mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad que impugna los honorarios del perito debido a que carece de legitimación activa para intervenir en el proceso, pues su función esencial es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad y 2° de la Ley N° 31- circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2004. Autos: “VEGA PRIETO, Arturo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 602-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - INTERES LEGITIMO

El requisito del interés personal debe existir al comienzo del pleito y debe subsistir a lo largo de toda su existencia. Ello se relaciona con la legitimación del actor en el plano temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13303 - 1. Autos: TELLERIA GUILLERMO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE INSTALACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - REGISTRO DE LOCALES BAILABLES

A la luz de los acontecimientos acaecidos en “República Cronañon”, los pedidos de un ciudadano o del Asesor Tutelar dirigidos a que profesionales competentes presten servicios en el área de Habilitaciones resultan prima facie oportunos y razonables. Ello no se dirige en modo alguno a desconocer las facultades del gobierno en la materia, sino que importa implementar una medida diseñada y puesta en marcha por el propio Jefe de Gobierno, que como surge de los considerandos del Decreto N° 2115/03 aparece como adecuada para superar las graves falencias en el área de habilitaciones, reconocidas públicamente por las más altas autoridades del Gobierno.
Con tal objeto, y a fin de dar un cause adecuado a dichas peticiones, y a efectos de no generar demoras y complicaciones innecesarias, cabe recurrir al Servicio de Contralor de locales creado por el Decreto N° 2115/03, modificado por el Decreto N° 467/04, conformado por arquitectos, ingenieros, agrimensores, maestros mayores de obra y técnicos constructores matriculados en los Consejos Profesionales de Arquitectura y Urbanismo, de Ingeniería Civil, de Ingeniería Mecánica y Electricista y de Agrimensura.
En consecuencia, la tutela de los derechos a la vida y a la integridad de las personas invocados en el sub examine, aparece en principio resguardada con la intervención que en el trámite de cada una de las nuevas habilitaciones de locales bailables, previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05, cabe dar al cuerpo de profesionales previstos en el Decreto N° 2115/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 11.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - GRADUACION DE LA SANCION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES

El hecho de que la empresa no registre sanciones anteriores por infringir la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, no obsta a tener en cuenta los otros criterios de graduación de las sanciones que dispone el artículo 49 de la mencionada ley.
Es necesario considerar la posición de la empresa en el mercado y, especialmente, que el hecho denunciado podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.
Es por ello que, en la graduación de la sanción, no se observa ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta que tornen a la multa desproporcionada, cuando su monto y fundamentos fueron determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las reglas de legitimación para formular denuncias por infracciones a la Ley N° 24.240 establecidas en el artículo 4 de la Ley N° 757 deben interpretarse en un sentido amplio, que garantice una efectiva protección de los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES

Conforme el artículo 31 de la Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores ante el Estado y los empleadores, facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5º edición, B.A. 1992, t. 2, p. 146 B). En consecuencia el reclamo mencionado, comprensivo del personal de conducción categorizado como F4, abarca los intereses individuales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6854-0. Autos: Potente María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2004. Sentencia Nro. 7137.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No corresponde hacer de la restringida legitimación que la interpretación literal de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional indicaría, obstáculos que impidan hacer efectiva la garantía en cuestión. Ello así por cuanto con relación a la pretendida restricción a la legitimación corresponde recordar que, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de la reglamentación y ésta no puede cercenarlos.(Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - ALCANCES - LEY APLICABLE - LEGITIMACION ACTIVA

El artículo 61 inciso 3º de la Ley de Procedimiento Contravencional, al igual que el artículo 53, sólo faculta al imputado a interponer contra la sentencia definitiva los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que se encuentra, justamente, el recurso de inconstitucionalidad, en todos aquellos casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-01-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006. Sentencia Nro. 163-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Al ser analizado el alcance de la legitimación para interponer Recurso de Inconstitucionalidad con relación al artículo 53 Ley de Procedimiento Contravencional -cuya redacción resulta idéntica al inc. 3º del art. 61, a excepción del plazo y a la persona del recurrente, dado que alude al “contraventor”-, que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la derogación implícita producida por el dictado de la Ley Nº 402 afectaba los aspectos generales del recurso que contenía Ley Nº 12 (vgr. el plazo para interponer el recurso, que la última normativa fijó en 10 días), pero ello no significaba que el texto referido al recurso de inconstitucionalidad de la Ley Nº 402 autorizara a la bilateralidad del recurso, debiendo regir, como principio hermenéutico, el criterio consistente en que lo particular se impone sobre lo general. De este modo, se estableció que la Ley Nº 402 es una norma procesal general que regula las pautas a las que deben ceñirse los distintos procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia. En supuestos en los que no existía reglamentación legal previa establece cuáles son los sujetos legitimados para la interposición; pero no adopta similar temperamento en materia de recurso de inconstitucionalidad, pues en ese caso, la regulación se encuentra establecida por las normas que fijan los procedimientos a observar en cada área en la que aquél puede plantearse. (expte. nº 1560, “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de apelaciones en lo Contravencional- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Prodan, Eduardo Emilio s/ art. 38 CC”, rto. el 16/7/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-01-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006. Sentencia Nro. 163-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

El artículo 61 inciso 3 de la Ley 12 señala al imputado como único facultado para interponer el recurso de inconstitucionalidad y marca un límite legal para el ejercicio de la actividad de la Fiscalía, de conformidad a lo previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 22 de la Ley Nº 21 y, en especial, respetando lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto garantiza el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA: - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO: - CARACTER

En el caso, el Sr. Fiscal plantea su legitimación para interponer Recurso de Inconstitucionalidad basándose en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pero la igualdad ante la ley parte de la premisa de analizar situaciones iguales y, por lo tanto, no puede equipararse al Defensor para solicitar el mismo trato, ya que la distinción realizada por la ley no se basa en aspectos adjetivos (como sujetos procesales) sino en los diferentes roles institucionales (persecución estatal y tutela jurídica del imputado) que representa uno y otro, lo que deviene sustancial.
En efecto, más allá de que ambos actores son, en esencia “custodios de la ley” (cfr. Julio Maier “Derecho Procesal Penal” Edición del Puerto, pág. 301) y velan por ese mismo interés, es claro que se les reconoce distinta actuación a fin de cumplir con su función, en coherencia con un procedimiento bilateral que condice con el principio de derecho a debido proceso.
Los órganos encargados de la persecución penal, en especial en nuestro sistema acusatorio regulado por el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, deben soportar, por lo tanto, el freno al poder estatal impuesto por el respeto a las garantías individuales que coloca en una mejor situación al ciudadano sujeto a proceso para resistir la imputación, en base al principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA

Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran legitimados para interponer la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (art. 17 Ley Nº 402) a fin de que el Tribunal Superior de Justicia analice la validez de las normas que considere limitativas de su capacidad recursiva y, por lo expuesto, se encuentra debidamente tuteladas las funciones esenciales del Ministerio Público en un estado democrático de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Buenos Aires Nº 402, en su artículo 27 y concordantes, no hace referencia a los legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, su silencio no implica sustentar una tesis de legitimación concreta (amplia o restrictiva) ya que, para ser tal, debería estar expuesta de forma expresa en la norma, como sucede con el plazo de interposición del recurso.
Por lo tanto, la limitación impuesta en los artículos 53 y 61 inciso 3 de la Ley Nº 12 no sólo no colisiona con norma alguna, sino que constituye una ley especial que establece los sujetos legitimados para interponer un recurso contenido en una ley general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA

Los artículos 61 inciso 3 de la Ley Nº 12 y 27 de la Ley Nº 402 son claros en cuanto no le otorgan legitimidad al Sr. Fiscal a fin de presentar recurso de inconstitucionalidad y que si bien, a la luz de ciertos criterios, ello podría impedir que sea escuchado en el mas Alto Tribunal, lo cierto es que se trata de una decisión sustentada en el debido proceso legal y en el respeto de las garantías del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA

La inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 12 sostenida por el Sr. Fiscal, no puede ser tratada por este Tribunal, toda vez que excede a la competencia formal y material del órgano, como ha sido sostenido en el caso “Lemes” en los votos del Dr. Julio Maier y la Dra. Alicia Ruiz pero, no obstante, señalamos que resultaría una contradicción en el sistema sostener que la Alzada puede declarar inconstitucional el artículo 61 inciso 3 de la Ley Nº 12 para habilitar la legitimación del Sr. Fiscal a fin de que plantee, ante el Tribunal Superior de Justicia, la inconstitucionalidad del citado artículo.
Coincidimos con el Sr. Fiscal que lo dispuesto por los Tratados Internacionales tienen como centro de imputación a la persona estableciendo garantías a fin de resguardar sus derechos fundamentales, pero este aspecto no resulta ajeno al control del ejercicio del poder punitivo. Asi, el Dr. Julio Maier ha dicho que “...las convenciones internacionales sobre derechos humanos, regionales o universales, han venido, a mi juicio, a enfatizar el significado de garantía que debe tener el sistema de recursos...” en oposición a considerarlos un control burocrático de poderes sólo delegados y reasumidos con la finalidad de consolidar una organización judicial verticalizada. (cfr. Maier Julio “Derecho Procesal Penal” Ediciones del Puerto, pág 253 y 254).
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal y control de la actividad persecutoria del Estado, sin que resulte posible que este Tribunal cercene derechos del Sr. Fiscal que nunca le han sido adjudicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el caso, se ha puesto en crisis la decisión de esta alzada que no reconoció al Presidente y representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legitimación activa para recurrir la regulación de honorarios efectuada por el juez de mérito, en tanto no es parte en el proceso jurisdiccional en cuestión ni le es posible constituirse en ese carácter atento su rol institucional y la competencia asignada -constitucional/legal-. Resulta inevitable concluir en que, si existen razones de rango superior que vedan al Presidente del Consejo el acceso a la instancia recursiva ordinaria, ello acarreará idéntica consecuencia respecto de la extraordinaria. Es que, más allá de que desde el punto de vista meramente objetivo se cuestione la inteligencia de cláusulas constitucionales, la competencia extraordinaria requerirá para habilitarse del agravio efectivo y concreto de un sujeto de derecho pasible de tutela judicial -como presupuesto de procedibilidad-.
En efecto, el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) faculta únicamente al contraventor a ocurrir -por la vía del remedio de inconstitucionalidad- ante el Tribunal Superior lo cual ya de por sí limita y restringe la legitimación activa para acceder a la instancia extraordinaria. Ello sin perjuicio de que el Tribunal Superior de Justicia ha admitido eventualmente tal potestad al Ministerio Público Fiscal siempre y cuando sea a favor del perseguido -atendiendo al rol tutelar del órgano-. Se desprende entonces, la no concurrencia en el caso del requisito de impugnabilidad subjetiva establecido por la ley procesal, extremo que torna -desde esa óptica- inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - LEGITIMACION ACTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ex ante y ex post a la reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público (sancionada el 6/10/05 y publicada en el BOCABA el 25/01/06), el Ministerio Público es el órgano competente para procurar el interés social ante la jurisdicción, a este respecto debe destacarse que lograda la operatividad de la autarquía financiera, es el Ministerio Público quien administra y ejecuta el presupuesto, y quien defiende el interés público respecto a éste último ante la judicatura. El Consejo de la Magistratura representa también a ese interés pero sus competencias para ello son distintas e incompatibles con la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Esta Sala ha propugnado la ausencia de legitimación activa al representante del Consejo de la Magistratura para recurrir la regulación de honorarios de un perito efectuada por el juez de mérito (causas N° 122-00-CC/2004, caratulada “Vega Prieto, Martín s/a rt. 189 bis C.P.-apelación honorarios”, rta. el 22/11/05; N° 348-00-CC/2005, caratulada “Drago Claver, Patricia s/inf. art. 75 CC”, rta. el 23/11/05; N° 391-01-CC/2005, caratulada “Arriolo, Matías s/inf. art. 72 CC”, rta. el 23/11/05 y N° 010-00-CC/2006, caratulada “Tranchida, Héctor Marcelo s/inf. art. 72 CC-apelación-regulación de honorarios”, rta. el 15/03/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 952-00-CC-2001. Autos: ZEMBORAIN, Saturnino y BERSTEIN, Jorge Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2006. Sentencia Nro. 160-06.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DAMNIFICADO INDIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - LEY APLICABLE

En el caso, el punto relativo al reclamo por daño moral efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, formulado por los progenitores en su propio nombre, por los hechos delictivos ocasionados a sus hijos menores, por el profesor de la escuela, debe encuadrarse en el artículo 522 del Código Civil (responsabilidad contractual) y no en el artículo 1078 del mismo cuerpo legal (responsabilidad extracontractual) debido a la restricción respecto de la legitimación activa contemplada en dicho artículo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - REGIMEN JURIDICO - HEREDEROS - INTERPRETACION DE LA LEY

No cabe rechazar la pretensión del daño moral ante la muerte del reclamante toda
vez que la acción por daño moral que se hallara en curso puede ser continuada por sus
herederos. Ello así, puesto que resulta de aplicación el artículo 1099 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En virtud del rol atribuido al Ministerio Público Fiscal quien debe velar por la legalidad del proceso (art. 125 CCABA), las cuestiones de competencia resueltas le pueden ocasionar agravios de imposible reparación posterior, por lo que el recurso de apelación es admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - AUTOPISTAS - PEAJE

Quien paga el peaje a los fines del transitar por la autopista, es un consumidor en la medida en que reúna los requisitos de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION ACTIVA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

La pretensión del Sr. Defensor Oficial consistente en que se decrete la inconstitucionalidad de la interpretación dada al artículo 50 en cuanto reconoce capacidad impugnativa al representante de la vindicta pública, no debe prosperar, ya que si bien el artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado”, luego agrega que “cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir”. Ello así, al legislar la apelación, la ley de forma -de aplicación supletoria en la Ciudad-, no establece ninguna limitación en tal sentido -a diferencia de lo que sucede con el recurso de inconstitucionalidad que la Ley Nº 12 solo concede al contraventor (art. 53) (Conf. Causa 1569-00-CC/2003 “RAMIREZ MEZA, Luisa s/ art. 41”, del 19/02/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL FISCAL

Son apelables por el Fiscal las decisiones jurisdiccionales que hacen lugar a planteos de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION ACTIVA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

La facultad del Fiscal de recurrir por vía de apelación de sentencia en modo alguno se opone al sistema acusatorio ni tampoco resulta contrario a la doble instancia consagrada por el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues si bien esta garantía está prevista para el imputado, nada impide que aquel derecho también pueda ser concedido al Fiscal, como lo hace la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR MUERTE - HEREDEROS

El artículo 1099 del Código Civil es de una claridad elocuente: la acción por daño moral solo se transmite a los herederos cuando el causante-damnificado la hubiese entablado. En tal supuesto, aquellos están legitimados para continuarla.
La solución normativa se asienta en el carácter personalísimo que tiene el derecho afectado, que se trasladaría a la acción resarcitoria tornándola insusceptible de ser ejercida por terceros. Ello determinaría dos consecuencias fundamentales: su extinción con la muerte del titular del derecho y el carácter no transmisible por actos entre vivos de la misma (arts. 498 y 1445, Código Civil).
Es decir que, sólo cuando el damnificado hubiese ejercitado la acción resarcitoria, podría concebirse la transmisión del derecho a sus herederos. En tal caso, operaría una suerte de patrimonialización del derecho al resarcimiento, que pasaría a formar parte del caudal hereditario y lo tornaría susceptible de ser transmitido a sus herederos.
Si en el caso, los actores persiguen la indemnización del daño moral que el deceso de su hermano ocasionó a su progenitora y ésta en vida no entabló la acción correspondiente, por aplicación del artículo 1099 del Código Civil solo cabe admitir la excepción de falta de legitimación activa de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5423 - 0. Autos: DORFMAN SAUL JOSE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5610.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JUEZ - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez de grado que ordena al Consejo de la Magistratura de la Ciudad a admitir la legitimación del actor -Sr. Juez de Primera Instancia- para intervenir en el proceso de selección de diversos cargos a cubrirse en el juzgado a su cargo y en consecuencia, declara la nulidad de la resolución administrativa que le negó dicha legitimación.
Es que, el actor, no invoca su calidad de juez en términos generales y ajenos a lo resuelto por el Consejo en materia de ascensos de personal, sino que pretende hacer valer plenamente las potestades que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -art. 116, inciso 5º)- le otorga. Habiéndose impedido el derecho del actor a ejercer su función participando en la formación de la decisión administrativa, su afectación queda puesta de manifiesto, pues el Consejo de la Magistratura habría decidido en forma exclusiva, sobre una materia que de acuerdo al texto constitucional y al reglamento emanado de la propia demandada requería de la activa participación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23057-0. Autos: ZULETA HUGO RICARDO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2007. Sentencia Nro. 815.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante del área legal y técnica del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que carece de legitimidad activa al haber designado el imputado una defensa oficial. Y si bien, conforme surge del artículo 45 de la Ley Nº 114, el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ello no importa que pueda ejercer la defensa técnica del imputado, más aún cuando ésta ya es ejercida por la Defensa Oficial en virtud de la designación del imputado.
Y en todo caso, la intervención del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad, lo es a los fines tutelares y su actuación es en forma paralela e independiente de la suerte del expediente judicial.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27427-01-CC-2006. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-02-2007.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION ACTIVA - DOMINIO DEL HECHO

Los artículos 60 y 61 del Código Contravencional disponen que es sujeto activo: “El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable...” el propietario, es sujeto activo de la norma referida que puede ser tanto una persona física, como jurídica o de existencia ideal. La teoría del dominio del hecho aplicada en relación a las personas jurídicas, supone obligadamente la posibilidad que tiene la persona jurídica (autora) de desbaratar el plan, de retirar la contribución, de abandonar el hecho (conf. David Baigún, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, págs. 192/193, Ed. Depalma, Bs. As., 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, mediante la cual declaró habilitada la instancia judicial a una Asociación de vecinos que perseguía un pronunciamiento judicial que disponga la nulidad del acto administrativo que autorizó la construcción de un edificio en su barrio, considerando que el acto cuestionado era un acto de alcance particular y que se interpuso el recurso jerárquico en tiempo y forma.
La respuesta del sistema urbanístico al fenómeno patológico de su vulneración o conculcación requiere que se reintegre el orden transgredido a fin de hacer desaparecer del mundo jurídico los actos ilegalmente producidos y, en su caso, la posibilidad de reponer las cosas a su estado anterior.
Y esa búsqueda de la legalidad precisa de mayores oportunidades de control, el que se ve robustecido al ampliar la legitimación y por un uso adecuado de institutos recursivos que requieren un razonable tratamiento, que permita la debida intervención de las autoridades administrativas y judiciales.
Es que no se puede admitir una interpretación de las normas procedimentales que limiten el efectivo control en materia urbanística a una diligencia irrealizable por cada vecino de la Ciudad a la hora de cuestionar decisiones de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 16211-4. Autos: ASOCIACION CIVIL AMIGOS DE LA ESTACION COGHLAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, la defensa oficial del imputado, sostiene que el fiscal carece del “derecho al recurso” contra una sentencia absolutoria, ya que el recurso ha dejado de ser un mecanismo de contralor para convertirse en una garantía procesal del imputado.
Ahora bien, el ordenamiento contravencional carece de una norma restrictiva para la interposición del recurso de apelación por parte del Fiscal, como sucede en la materia delictual, ya que el artículo 50 de la Ley Nº 12 informa que “la sentencia es apelable dentro de los cinco días de la notificación, mediante escrito fundado. Las actuaciones se elevan de inmediato a la Cámara”
En consecuencia, la afirmación efectuada por el Sr. Defensor acerca de que el Fiscal carece de “derecho al recurso” consiste en una interpretación posible pero no vinculante para este Tribunal, quienes sostenemos que las prohibiciones para ejercer la vía recursiva deben ser expresas y no inferirse de lecturas efectuadas a contrario sensu de ordenamientos de alcance general. En igual sentido a lo anteriormente afirmado, el artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley Nº 12) dispone que “cuando la ley no distingua entre, las diversas partes, todas podrán recurrir...”
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado al respecto que la concesión bilateral del recurso de apelación rige en el ámbito contravencional y sin restricciones, en base a la división de poderes, la igualdad en la aplicación de la ley y la supremacía constitucional ( ver TSJ sentencia del 19 de julio de 2006 en autos “Lemes, Mauro Ismael s/inf. art 189 bis CP-Apelación- s/rec de inconst. concedido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Constitución de la Ciudad ha previsto un órgano consultivo de gobierno, a efectos de posibilitar la expresión de la opinión de las asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Se sigue de ello, que la ausencia de reglamentación del Consejo previsto en el artículo 45 la afecta de un modo directo, en cuanto a su interés legítimo de integrar junto a otras entidades el órgano en cuestión, vulnerando así su derecho a poder participar del debate y elaboración consensuada de políticas de gobierno en la materia desde un órgano constitucional.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Las características del caso presentan a la actora como titular de un derecho de incidencia colectiva en virtud del cual se encuentra habilitada a litigar en los términos del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de implementación del Consejo Económico y Social no obsta a que la actora pueda llevar adelante acciones en el marco de su objeto social -artículo 10 de la CCABA-, también lo es que goza del derecho constitucional de aspirar a integrar un órgano de gobierno de carácter consultivo cuya existencia previó expresamente el constituyente y participar de este modo de las instituciones que conforman la democracia participativa de la Ciudad.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la finalización del vínculo laboral— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir.
En palabras de la accionante, estaríamos en presencia de una forma de discriminación entre los titulares de los 2.300 contratos que no fueron renovados y los 20.000 contratados que serán objeto de revisión con motivo del acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA). En efecto, dicha lesión proviene de un hecho único y complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos. No cabe duda que la no renovación de los contratos de 2.300 agentes de la Ciudad tuvo su origen en la decisión del Poder Ejecutivo local de no renovar los contratos.
Así las cosas, el texto constitucional local (art. 14) y las circunstancias de la causa reseñadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva –el trabajo como objeto colectivo de protección– y de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo –el derecho individual de cada uno de los contratados–. Aun cuando una sola de estas circunstancias sería suficiente para legitimar a la actora, lo cierto es que la configuración de ambas refuerza la legitimación procesal a favor de la asociación demandante.
El proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione —es decir, resulte incompatible— con la que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
El artículo 3 del Estatuto de la actora surge que tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo. Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto garantiza la estabilidad del empleado público y protege el derecho a la igualdad, en este caso, de los trabajadores del Estado, importa ejercer la defensa plena de los derechos de los agentes públicos. Asimismo, el intento de la accionante de regularizar situaciones de trabajo (supuestos contratos de locación de servicios que se renuevan en sendas oportunidades) por medio de este expediente cumple acabadamente con el inciso j) del artículo 3º del Estatuto en cuanto establece como objetivo de la asociación, el “velar” por el cumplimiento de las leyes (Constitución local y Ley Nº 471).A su vez, según la Ley Nº 23.551 -de asociaciones sindicales- se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art.3).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia y sin condicionamientos establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de las relaciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - PERSONERIA GREMIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde admitir sólo parcialmente la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no les fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En materia de legitimación, resulta posible distinguir los supuestos en que una asociación pretende actuar en defensa de los derechos subjetivos de sus miembros, de aquellos otros en que la entidad actúa en defensa de intereses cuya protección le viene encomendada por su estatuto (cfr. voto del juez Luis Lozano in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos", Expte. nº 4889/06, sentencia del 21 de marzo de 2007).
La actora no reviste la condición de entidad sindical más representativa en el ámbito estatal de la Ciudad de Buenos Aires y, como consecuencia de ello, no le corresponde ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, con carácter exclusivo, a las asociaciones con personería gremial, según la Ley Nº 23.551(arts. 23 inc a y b; 25 y 31 inc.a)
De conformidad con el Estatuto de la actora, la misma se encuentra legitimada para ejercer ante estos estrados la representación colectiva —no ya de los 2.300 trabajadores alcanzados por la medida que objeta en esta causa, lo cual corresponde a la entidad con personería gremial— sino sólo la de sus afiliados que hayan resultado comprendidos en ella.
Luego, el alcance de la legitimación que aquí se reconoce a la accionante —por cuanto el objeto del debate concierne, de manera directa, a una cuestión de interés común de una parte sus afiliados en tanto agentes que fueron contratados por el Gobierno de la Ciudad— resulta notoriamente reducido con respecto al admitido en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, la Sra. Juez a quo, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento pues pretendía que no sólo el apoderado estuviera presente en la audiencia de juicio oral y público, sino también ambos representantes legales.
Ahora bien, tal requisito no cuenta con sustento legal alguno, por cuanto el artículo 16 de la Ley Nº 1217 establece que el/la presunto/a infractor/a puede comparecer por sí o por medio de mandatario, de manera tal que la empresa objeto de juzgamiento en la presente causa, se encontraba perfectamente representada el día en que se celebraría la primer audiencia de juicio.
Si la Sra. Juez a quo entendía que existía un defecto de representación, debió conferir un plazo para subsanarlo.
El exceso ritual manifiesto viola el derecho de defensa y convierte al acto jurisdiccional en inválido; ello a mérito que el juez debe determinar la verdad sustancial por encima del exceso ritual, pues el logro de la justicia requiere que se entendida como lo que es, o sea una virtud al servicio de la verdad (conf. CFed. La Plata, sala I; 28/02/1996, “femeba c. Obra Social de Choferes de Camiones”, DJ, 1996-1-908).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 580-07. Autos: C & A ARGENTINA S.C.S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 11-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO

En el caso, el Sr. Fiscal de Cámara, entiende que el juez a quo ha incurrido en un error de procedimiento, al llevar a cabo la audiencia de juzgamiento únicamente con la presencia del apoderado de la empresa imputada, cuando lo correcto hubiese sido el exigir la presencia del representante legal de aquella, toda vez que es quien tiene facultades de obligar a la empresa.
La postura del Sr. Fiscal de Cámara discrepa con el temperamento de esta Sala al respecto, que en reiterados precedentes, entre otros “C & A” ARGENTINA SCS s/poseer personal de seguridad privada sin estar inscripto en la DGSSP y otras” (causa nº 580/07, rta. el 11/12/07), ha sostenido que la Ley de Procedimiento de Faltas, es clara al decir en su artículo 16 que “El/la presunto /a infractor/a puede comparecer por sí o por medio de mandatario”; de modo tal que la sola asistencia del letrado apoderado de la sociedad es suficiente a los fines de la celebración de la audiencia de juzgamiento de faltas, como bien entendió el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO

Conforme el artículo 16 de la Ley Nº 1217 es suficiente a los fines de la celebración de la audiencia regulada en el artículo 18 del citado código, la asistencia del letrado apoderado de la sociedad.
En efecto, el juez a quo se encuentra en condiciones de celebrar el debate con el apoderado de la empresa quien está perfectamente legitimado para actuar en representación de la misma, sin perjuicio de la inasistencia del socio gerente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DAÑO MORAL COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- no se encuentra legitimada para iniciar una demanda, mediante la cual se solicita el daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, por carecer además su pretensión de todo asidero técnico-jurídico.
El proceso por medio del cual se reclama por la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, ha tramitado la vía sumaria, por lo que mal puede el a quo hacer hincapié en el amparo para fundar la legitimación de la actora, siendo una acción diferente a la planteada. Por otro lado, la preservación del medio ambiente articulado, al que hace mención el magistrado de la instancia anterior, difiere de la normativa que se ocupa expresamente de los derechos culturales, situación contemplada en el artículo 32 de nuestra Constitución local.
Asimismo, la pretensión de la actora se ha ceñido exclusivamente en el resarcimiento por daño moral colectivo, atento la demolición de la Casa Millán, cuyo propietario era el cofundador del Barrio Flores.
La jurisprudencia sostuvo, en un caso de aplicación análoga, que: “Los derechos supraindividuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye, ipso facto, lesión a la entera comunidad”. (D. 2080. XXXVIII ‘Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto. 1316/02 c/E.N. P.E.N. dtos. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16.986’).
En este aspecto es claro el artículo 137 de la Constitución local respecto de la función de la demandante en cuanto a la protección de los intereses difusos o colectivos, entre los que se encuentran los derechos culturales y su respectiva difusión. Es razonable su aptitud para reclamar, prima facie, la tutela de la finca que se encontraba “a catalogar” por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, y de acuerdo a lo que razonablemente se puede extraer del artículo mencionado, lo que no corresponde en el caso es, la atribución por parte de la actora del derecho a solicitar un resarcimiento económico de las características del pretendido en los presentes.
Con esto quiero decir que no sería posible admitir el daño moral colectivo frente a una situación como la de autos, cuando sería más que forzado intentar trasladar las afecciones sufridas en el fuero íntimo, por cada una de las personas integrantes de la comunidad del barrio de Flores a un daño de carácter colectivo, situación que debería poder extraerse del razonable devenir del expediente.
Superaría el marco de cualquier fundamento jurídico intentar llevar a cabo una valoración de tipo individual a la órbita colectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la legitimación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires para la promoción de una demanda tendiente a la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, ha sido correctamente fundamentada por el Juez de grado al hacer referencia a la normativa que la sustenta: la Constitución Nacional (arts. 41 y 43), los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la normativa de la Carta Local (arts. 14, 26 y 27).
Asimismo, y a mayor abundamiento, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 137, que establece su creación y de la Ley Nº 3 de la Ciudad, publicada en el Boletín Oficial del 27 de febrero de 1998 que regula su funcionamiento, surge que desde su creación en nuestro país, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires es un organismo autónomo e independiente, que tiene facultades para proteger y defender los derechos humanos, individuales y sociales de los vecinos de la ciudad, supervisar y garantizar que las instituciones y los funcionarios del Gobierno de la Ciudad cumplan con sus deberes y respeten la Constitución y las leyes vigentes; controlar que las empresas de servicios públicos brinden los servicios de manera adecuada a toda la comunidad y atiende las inquietudes de las personas que se sientan afectadas por abusos, negligencias e irregularidades. Como organismo de control, no recibe instrucciones de ninguna autoridad, puede proponer leyes ante la Legislatura, presentarse en los tribunales en representación de los ciudadanos y tiene capacidad para iniciar investigaciones.
Es decir, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires puede iniciar y proseguir, de oficio o a pedido del interesado (cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que se describen a continuación), cualquier investigación para esclarecer o rectificar actos, hechos u omisiones de la Administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que tengan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que afecten los derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde reconocer la legitimación activa a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto inicia una demanda por daño moral colectivo de preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la "casa Millán" -propiedad del cofundador del barrio de Flores-.
Cabe remarcar que no discute la apelante si la Defensoría del Pueblo tiene, entre sus atribuciones constitucionales, legitimación para demandar a su parte (persona jurídica de derecho privado) y, además, si puede incoar una pretensión que culmine en una condena pecuniaria, fundada en un daño moral colectivo.
Por tanto, si ceñimos la actuación de esta Alzada a los puntos propuestos advierto la improcedencia de los agravios. En primer término, porque el derecho que se sostiene conculcado (patrimonio histórico de la Ciudad) es del tipo de incidencia colectiva y, desde un punto de vista material, su protección está atribuida a la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, toda vez que el recurrente discute el aspecto que identificaría como material de competencias de la defensoría (qué tipo de derechos e intereses puede proteger) y no el subjetivo (a quién puede demandar) su planteo deviene improcedente.
Por otro lado, resulta poco fundado cuestionar la legitimación de la defensoría a raíz de la intervención de un vecino del barrio de Flores, en tanto que dicho órgano constitucional puede hacerlo de oficio o a instancia de parte (art. 23 de la ley 3). Además no se presentó aquí en representación del vecino que efectuó la denuncia, sino por el derecho constitucional que le asiste. Es decir, la Defensora del Pueblo de la Ciudad actuó de oficio y en ningún momento invocó hacerlo por quien se presentara ante ella, ni tampoco que éste se haya arrogado la defensa de los intereses generales de la sociedad. Cosa que también hubiera resultado factible por cuanto debe puntualizarse que ante afectaciones a derechos colectivos la Constitución de la Ciudad optó por una legitimación amplia, habilitando, por ejemplo en materia de amparo, a interponer la acción a cualquier habitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - FACULTADES DEL DEFENSOR

El artículo 481 de Código Procesal Penal de la Nación prescribe que pueden deducir el recurso de revisión el condenado y/o su defensor (inc. 1). Palacio agrega que este último puede hacerlo siempre que mantenga esa condición, es decir, mientras que no haya sido formalmente separado del cargo. Por lo demás, debe atenderse a la laxitud de los recaudos formales de admisibilidad del recurso de revisión –consideración que permite a la doctrina sostener, para el caso inverso, su procedencia sin firma de letrado o “in pauperis” - (Palacio, Lino E., “Los recursos en el proceso penal”, LexisNexis-Abeledo Perrot, 1998, Lexis Nº 2503/002013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda, en el artículo 22, inciso e), apartados 7º y 9º, a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo.
Así, para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20888-0. Autos: NUÑEZ RICARDO RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2008. Sentencia Nro. 1833.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una adecuada interpretación de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires pone claramente en evidencia que, tanto en el ordenamiento nacional como local, los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional, cabe sin embargo indagar acerca de los sujetos legitimados. Es decir, es necesario determinar quiénes revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para esgrimir pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
En este aspecto es necesario considerar que la Corte Suprema se ha expedido al respecto in re “Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ Amparo”, sentencia del 1 de junio de 2000. En esos autos, el Procurador General de la Nación —a cuyo dictamen se remitieron los Dres. Bossert, Belluscio y López—, señaló que “la Constitución Nacional, en virtud de la reforma introducida en 1994 (...) amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual”.
Así, cuando se trata de derechos de incidencia colectiva la legitimación se amplía, pues de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional ––aplicable en principio a la acción de amparo pero extensible a las restantes vías procesales–– cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos e intereses colectivos, están legitimados para interponerla: a) cualquier sujeto afectado; b) las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos; y c) el Defensor del Pueblo.
Mientras que en el primer supuesto ––el afectado–– el sujeto actúa invocando un interés propio (sin perjuicio de que su titularidad pueda ser compartida con otros sujetos), en el segundo caso ––las asociaciones defensoras–– éstas pueden recurrir a la jurisdicción tanto en defensa de un interés propio como un interés común de sus asociados o representados.
En particular, la Constitución de la Ciudad reconoce como sujetos legitimados a “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la supuesta derivación a la obra social, por parte del gobierno, de aportes y contribuciones por importes inferiores a los que corresponde— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir con el objeto de obtener la debida integración de su salario.
Dicha lesión proviene de un hecho único y complejo (la decisión de liquidar los aportes y contribuciones sobre una base salarial determinada, en razón de la exclusión de ciertas sumas calificadas como conceptos no remunerativos) que afecta a una pluralidad relevante de sujetos (el universo de afiliados a la Ob.S.B.A.).
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, sí lo es de los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien sostengo una interpetación amplia con respecto a las previsiones del artículo 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto en la causa "Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos", EXP nº 6812/0, donde propicié una visión generosa en materia de legitimación activa), lo cierto es que, en este caso singular, el ordenamiento legal prevé una vía expecífica —y, además, de carácter obligatorio— para resolover los conflictos que pudieran suscitarse entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- y el Gobierno de la Ciudad (art. 27, ley 472).
A su vez, la entidad gremial participa en la integración del directorio de la obra social (cfr. ley 472, art. 6, incs. ‘a’ y ‘d’), de manera tal que admitir la sustanciación del juicio con la participación procesal del sindicato en el rol de parte actora, implicaría desnaturalizar —por este sendero oblícuo—, la previsión normativa antes citada, según la cual la cuestión debe dirimirse mediante un procedimiento de arbitraje. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - AMPARO POR MORA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de determinar el concreto alcance del artículo 6º, del Decreto Nº 17/2003, reglamentario de la Ley Nº 757 resulta preciso interpretarlo de manera sistemática, esto es, no aisladamente sino en el contexto del bloque normativo aplicable, que comprende preceptos de rango superior (constitucional y legal).
Dado que la Ley N º 757 establece un procedimiento —régimen de índole instrumental— para la implementación efectiva de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (doctr. art. 1 y cctes., ley citada), las normas adjetivas deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial.
La Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada en el procedimiento administrativo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24). Pues bien, resulta indudable que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la Ley Nº 26.361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo a aquél, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial.
En otras palabras, el Decreto Nº 17/03 —reglamentario de la Ley Nº 757— niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (Ley Nº 24.240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (Ley Nº 26.361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. Ello así pues, si se mantuviese el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador, consistente en reconocer la protección legal de los derechos implicados.
Del reconocimiento del carácter de parte deriva, a su vez, la legitimación para promover un amparo por mora con el objeto de que se ordene a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que resuelva la denuncia presentada por el amparista .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26703-0. Autos: MIZRAHI DANIEL FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo efectuado por la demandada respecto a la supuesta falta de legitimación activa de una asociación civil para interponer un amparo por mora.
Aún en un marco de legitimación más acotado, como el que surge del artículo 43 de la Constitución Nacional, se ha reconocido la legitimación de las Asociaciones para la defensa de los intereses comunes del sector. El máximo Tribunal de Justicia ha aceptado la legitimación de las asociaciones en defensa de los intereses de los asociados o bien de sus intereses y el de sus representados (CSJN, Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina ( A.G.U.E.E.R.A) c/ Buenos Aires, prov de y otro s/ acción declarativa de certeza, 22/4/1997; Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo- ley 16.986, 1/6/2000).
Es que a partir de la reforma constitucional se han contemplado nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (artículo 43, CN).
Finalmente, resta señalar que no se pretende exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, estamos simplemente hablando de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el de fomentar y promover ante distintos organismos comunales y nacionales las acciones para la concreción de los proyectos de vivienda colectiva involucrados en un barrio de esta Ciudad. Es decir no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encuentran interesados en la concreción del programa en cuestión, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local.
De este modo el interés de la asociación que nuclea a numerosas familias preadjudicatarias de las viviendas que forman parte del programa Viví en tu casa, o proyecto Casa Amarilla, parece, suficiente por cuanto es quien defiende el interés de los afectados directos por la ejecución del programa en cuestión.
En consecuencia, se trata de una asociación que actúa en resguardo de los derechos que les atañen como sector o grupo social, en defensa de intereses comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2008. Sentencia Nro. 1237.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - OFERENTES - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - ALCANCES - PRINCIPIOS - INTERES PUBLICO

Con relación a la legitimación del oferente para impugnar la licitación o un acto en el marco de aquel procedimiento, cabe recordar que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto. Se trata de una condición de admisibilidad, que se relaciona con la titularidad del ejercicio del derecho de acción o con la atribución a un sujeto del ejercicio de los poderes y las facultades y supone una relación entre las personas y el objeto del litigio.
Los proponentes tienen derecho a que en el marco del procedimiento de selección se dé cumplimiento a los principios de libre competencia, concurrencia, igualdad, legalidad, publicidad y difusión, eficiencia y eficacia, economía, razonabilidad. Consecuentemente, el interesado podrá interponer los recursos judiciales o administrativos que se encuentren a su disposición a fin de lograr que se le garanticen tales principios.
En este sentido, son numerosos los casos en los que se ha admitido la legitimación de los oferentes, actuales o potenciales, por la simple razón de que parece claro que por su situación jurídica de postulantes en un procedimiento de selección tienen el derecho de exigir un comportamiento ajustado a la legalidad a la Administración; ello los habilita para cuestionar en sede judicial cualquier acto del procedimiento o su totalidad si interpreta que los infringiese.
Aun se ha admitido la legitimación para impuganar el pliego de quienes son petenciales oferentes, sin haber comprado el pliego.
Contribuye al interés público que sea valorada con amplitud la legitimación para impugnar durante el proceso de selección, en la medida en que ello pueda asegurar la efectividad de la concurrencia y el cumplimiento de los principios de la licitación, en los que se encuentra en juego la eficiencia de la contratación administrativa. Por otra parte, también ello respalda la transparencia en el accionar del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-2. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2008. Sentencia Nro. 1243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la Presidente del Consejo de la Magistratura interpone recurso de apelación contra la resolución de la Juez a quo por entender que la suma regulada es notariamente excesiva en relación a la labor desarrollada por el perito en autos.
En primer término, en relación a la admisibilidad del remedio procesal intentado, cabe mencionar que ha sido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, quien mediante la resolución de fecha 18/06/08, se ha pronunciado sobre la procedencia formal del recurso interpuesto por la entonces Presidenta del Consejo de la Magistratura de la ciudad.
Ingresando al análisis de los agravios oportunamente presentados y su capacidad para conmover la decisión en crisis, es menester señalar que no se advierte que los mismos logren demostrar la irrazonabilidad de lo decidido.
El recurrente alega que la suma regulada por el Sr. Juez de grado es notoriamente excesiva si se coteja con la labor desarrollada por el perito traductor en las presentes actuaciones, que los fundamentos brindados resultan escuetos y que el parámetro utilizado carece de sustento, toda vez que la interpretación in voce resulta compleja cuando la traducción debe efectuarse de manera simultánea entre el interrogatorio y las respuestas brindadas por el declarante, circunstancia que no se produjo en autos pues la imputada se negó a declarar.
Ahora bien, el magistrado de primera instancia efectuó un pormenorizado análisis de las actuaciones del perito, y reconoció que la imputada se negó a declarar en la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12, sin perjuicio de lo cual señaló que el perito tradujo en forma oral, el alcance de dicha audiencia, los derechos de la imputada, las disposiciones vigentes en materia de juicio abreviado, el hecho atribuído y la prueba existente. Asimismo tradujo la información brindada por la imputada respecto de sus datos personales.
Teniendo en cuenta dichos elementos fácticos, conjuntamente con los parámetros establecidos en la Ley Nº 23.305 y los valores de referencia aportados por el perito, la suma regulada por la judicante resulta razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20945-00-CC/2006 (190-07). Autos: Yu Tu Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-2008.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En lo atinente a la legitimación para interponer la acción de amparo, esta cuestión se encuentra expresamente contemplada en el texto constitucional y configura un presupuesto de admisibilidad toda vez que es inescindible del derecho de defensa y la garantía de acceso a la jurisdicción. Los demás recaudos procesales reglamentados por la Ley Nº 16.986 continúan vigentes, siempre y cuando se respete el principio del cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento debe estar exento de formalidades procesales que afecten la operatividad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 51-00. Autos: Vera, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES - ACCION POPULAR - IMPROCEDENCIA - INTERESES DIFUSOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concede amplitud de legitimación para interponer la acción de amparo, consagrando la acción popular para la defensa de los derechos o intereses colectivos como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la ciudad, de la competencia, del usuario, o cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, ello no es de aplicación en el caso pues la acción intentada no está enderezada a la defensa de un derecho de incidencia colectiva, sino de un derecho individual y admitir tal amplitud de la legitimación puede resultar inconveniente, en la medida que podría permitir que otro particular inicie una acción y obtenga una sentencia contraria al reconocimiento del derecho que se sostiene violado, y que posteriormente se aplique al titular del derecho, el principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 344. Autos: Fusca Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - PERSONA JURIDICA - OBJETO DE LA ASOCIACION - LEY APLICABLE

La Constitución Nacional confiere legitimación para interponer la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación, entre otros sujetos, a “las asociaciones que propendan a esos fines” (artículo 43, segundo párrafo). La Constitución de la Ciudad sienta una solución similar en el segundo párrafo de su artículo 14.
A diferencia de lo que ocurre con el artículo 43 de la Constitución Nacional, el artículo 14 de la Constitución local no exige que las entidades se encuentren “registradas conforme a la ley”. Por ello, en el ámbito local, bastará, a efectos de otorgar legitimación a las personas jurídicas, con la acreditación de la finalidad que ellas persigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9421. Autos: Fundación de Mujeres en Igualdad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR DEL PUEBLO

La locución empleada por el legislador en el artículo 1º de la Ley de Acceso a la Información establece que la titularidad del derecho a obtenerla recae sobre “toda persona”, transmite claramente una idea de máxima amplitud, de voluntad de inclusión y no de exclusión. Luego, esa misma amplitud debe proyectarse a la legitimación para promover la acción de amparo que el mismo texto legal contempla en su artículo 8º.
Las funciones de control que el constituyente ha conferido a la Defensoría del Pueblo -de las cuales resultan manifestación las facultades de acceso a la información-, y la legitimación procesal que, sin límites, le otorga el Estatuto de la Ciudad (artículo 137) y la Ley Nº 3, deciden sin duda afirmativamente el interrogante destinado a establecer si aquélla se encuentra legitimada para promover la acción de amparo prevista por el artículo 8º de la Ley Nº 104.
Si el convencional constituyente y el legislador no han limitado la legitimación de la Defensoría, no ha de hacerlo el intérprete.
La consideración de la naturaleza y entidad de los derechos que constituyen el objeto último de la protección, aporta una perspectiva axiológica que abona igual solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9903-2000. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaria de Obras y Servicios Públicos Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - CARACTER - OBJETO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO

La circunstancia de que el amparo por mora de la Administración no haya sido regulado como alternativa procesal específica no resulta óbice para su procedencia, pues considerando que el particular puede tener concreto interés en obtener un positivo pronunciamiento del órgano competente, es preciso reconocerle la facultad de ocurrir a la jurisdicción en protección del derecho a obtener un pronunciamiento de la Administración.
Es que el amparo por mora no constituye sino una especie de la acción de amparo regulada en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad. Y dado que esta acción procede también contra omisiones de la Administración (artículo 14 CCABA), podrá acudirse a esa vía siempre que demorare el dictado de la resolución que requiera el interesado, lesionando de este modo, el derecho del administrado a obtener una respuesta por parte de la Administración al planteo efectuado.
En consecuencia, el amparo por mora se configura como la vía apta para obtener una orden judicial de pronto despacho, pudiendo deducirlo quien revista la condición de parte en un procedimiento administrativo cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos fijados, o en ausencia de éstos, si hubiera transcurrido un plazo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo oportunamente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: Andrada, Ligia del Valle y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 116.

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PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - CONTRIBUYENTES - DERECHOS PATRIMONIALES - CARACTER - LEGITIMACION ACTIVA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - RECURSO DE APELACION

La igualdad tributaria es una garantía otorgada a los particulares frente a la autoridad, y no a ésta para la defensa del ejercicio de su potestad tributaria.
No puede pretenderse que el contribuyente deba permanecer pasivo frente a la injusta agresión a su patrimonio. Asimismo, tratándose de derechos patrimoniales y en consecuencia esencialmente renunciables, incumbe a cada cual instar o no los medios para obtener su tutela, y no constituye una vulneración a la garantía invocada el hecho de que algunos decidan hacerlo y otros no. Pero, independientemente de ello, frente a la pretensión deducida por quien se encuentre legitimado, el órgano jurisdiccional deberá brindar la protección requerida, siempre que concurran las circunstancias habilitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - CONTRIBUYENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SOLUCION DE CONFLICTOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO)

El único derecho que para los contribuyentes surge del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, es el de impugnar, ante los órganos de éste, la conducta de cualquiera de sus partícipes que pudiera considerarse contraria a sus preceptos. Empero, una vez resuelta la controversia por la más alta autoridad instituida por el tratado -la Comisión Plenaria-, en la cual se encuentran representados todos los adherentes, la recurrente carece de la facultad de cuestionar lo decidido pues ningún derecho emergente del convenio puede hacer valer contra los partícipes del conflicto luego de que se han sujetado al pronunciamiento de aquéllas.
Una razonable interpretación de las normas aplicables al sub examine, impide el tratamiento del recurso directo intentado debido a la opción ejercida por el propio contribuyente al llevar su caso ante los organismos del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos.
Si el particular optó por la vía ante la Comisión Arbitral, resulta necesario que espere hasta la decisión expresa que ponga fin a la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - REQUISITOS - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos dispone la existencia de dos organismos, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria que, entre sus funciones específicas, cuentan con la atribución de resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas del convenio.
El caso ante la Comisión Arbitral puede ser planteado por las jurisdicciones, una vez firme la determinación tributaria, o por el contribuyente. En este supuesto, elegida la vía de impugnación ante la Comisión Arbitral, debe interpretarse que el contribuyente desiste de la impugnación en sede administrativa ante el Gobierno de la Ciudad, ya que lo contrario permitiría discutir en dos ámbitos administrativos diferentes la misma controversia con el riesgo de obtener decisiones contrapuestas.
Es decir que, habiendo optado por el camino arbitral, no es posible admitir la interposición del recurso jerárquico y su posterior impugnación mediante recurso directo ante esta Sala. Más aún, hallándose pendiente de resolución el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por el contribuyente contra la decisión adversa de la Comisión Plenaria, no corresponde admitir el presente recurso, atento la evidente improcedencia de la duplicidad de vías intentadas.
Asimismo, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones afectadas por una resolución de la Comisión Arbitral, pueden apelar ante la Comisión Plenaria, ajustándose a los recaudos formales previstos en las normas que regulan su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGISLADORES - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el marco de una acción de amparo en su carácter de ciudadano y diputado de la Legislatura de la Ciudad con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitan los inmuebles afectados a la traza de la ex Autopista 3 con destino habitacional, mientras dure la tramitación del proceso.
Los legisladores se encuentran legitimados para accionar cuando se alega la imposibilidad de participación en la formación de la decisión de la Legislatura de la cual forman parte, o que la misma haya sido impedida u obstruida (esta Sala in re “Busacca, Ricardo c/ GCBA”, sentencia de fecha 17/11/2003).
No se advierte en autos la configuración de tal extremo, razón por la cual cabe concluir que no es el título de diputado suficiente para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el actor pretende judicializar un aparente conflicto entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo.
Tal extremo se comprueba por la circunstancia de que la Ley de Emergencia habitacional Nº 2973 (que pretendía prorrogar los efectos de la Ley Nº 324 mediante la cual se crea el Programa de recuperación de los inmuebles expropiados en la traza de la ex Autopista 3, según los alcances de Ley Nº 2558), fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 9/09 en lo que hace a la suspensión de los desalojos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - CIUDADANO

Este Tribunal, en relación a los derechos de incidencia colectiva, calificó a la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una acción popular. En el caso, no parece configurarse un derecho de tal carácter.
En efecto, la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos trata -en rigor- de problemas intersubjetivos que, no pueden ser resueltos al margen de la justicia que -eventualmente- corresponda dispensar en cada caso en particular. En otras palabras, se trata de una hipótesis pluri-individual que no se identifica con una situación colectiva. La temática relativa a la crisis habitacional en la Ciudad es, en ciertos aspectos, una cuestión que comprueba una crisis sistemática; pero ello no equivale a que se pueda fundar la existencia de un derecho de incidencia colectiva, cuando -en rigor- los bienes e intereses jurídicos en disputa involucran situaciones subjetivas y, por ende, cada una de las personas incididas puede llegar a deducir la pertinente acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS COLECTIVOS - BIENESTAR SOCIAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - ACCION DE AMPARO

No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante.
La existencia de seres humanos en “situación de calle” atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana, pero ello – por si- no muta los términos del caso, en el cual no hay un derecho de tipo colectivo sino cuestiones encuadrables desde la óptica plurindividual.
Aún cuando pueda inferirse que el derecho a una vivienda digna se relaciona con la distribución de recursos desde los principios de la justicia distributiva -basada en la equidad y la justicia social- función, por lo demás, primaria del Estado de derecho y no de la simple composición de intereses conmutativos, tal cosa no modifica la naturaleza de los bienes involucrados y la ausencia de aptitud procesal en el actor – a título de ciudadano-, pues involucra situaciones eminentemente individuales y, por ende, con titulares -potencialmente- concretos de la relación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - BIENESTAR SOCIAL - DESALOJO - ACCION DE AMPARO

No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante.
En marco de una sociedad civilizada, es innegable que la progresividad de los derechos humanos repele las soluciones que dejen desamparadas a las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3; pero tal situación, a los fines de resolver con equidad y justicia, exige analizar cada caso particular involucrado, sin que resulte pertinente inferir respuestas generales y abstractas que ignoren el tenor de cada supuesto y, por ende, el derecho o no, que, eventualmente, pueda llegar a asistir a cada uno de los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO

Tiene dicho este Tribunal que el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo.
En el caso, resulta lo suficientemente preciso el universo de sujetos involucrados y la existencia de una situación específica que requiere, eventualmente, el estudio de cada supuesto en particular. En efecto, cada una de las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3 pueden esgrimir sus respectivas pretensiones. Naturalmente que aquellas personas tienen un explícito derecho, consolidado -además- por la jurisprudencia de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, a no quedar “en situación de calle”; es decir, al no desamparo.
Sin embargo, tal cosa no equivale a consagrar una suerte de acción popular frente a derechos que no comulgan, por su carácter eminentemente ligado al sujeto que lo ha de peticionar, con el carácter de colectivo. Ello, sin que implique emitir ningún tipo de opinión sobre la obligación constitucional del Estado (y el correlativo derecho de los sectores “en situación de calle”) de prestar, dentro de la regla de la no regresividad, una prestación de tipo habitacional que cubra -en forma integral- las necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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