FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATROCINIO GRATUITO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Ley de Procedimiento de Faltas, dispone expresamente en su artículo 29 que “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/La presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley Nº 21”, y esta última norma establece justamente los casos en los cuales deben intervenir los defensores oficiales de primera instancia.
No más que ello es lo que realizó el Defensor General, dentro del área de su competencia en la Resolución Nº 04/DG/04, al fijar pautas, debidamente fundamentadas, para la apropiada distribución del trabajo, instrumentándolas mediante normas generales conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 24 inciso 2 de la Ley Nº 21 en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad, y en defensa, precisamente, del ejercicio efectivo de la defensa pública. Esas pautas, además exhiben suficiente flexibilidad como para que cada defensor, en el ámbito de su autonomía funcional y de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, pueda decidir su intervención de resultar ello necesario para resguardar el derecho de defensa en juicio, lo cual surge palmario de los fundamentos de la resolución en estudio.
La calificación realizada por el magistrado, que declara la inconstitucionalidad del punto III de dicha Resolución, no resulta sustentada en argumentos convincentes pues no llega a explicar por qué el derecho a la asistencia jurídica gratuita debe ser acordado obligatoriamente a todos sin excepción por el Estado, ni por qué ello constituiría el presupuesto de un sistema judicial organizado sobre principios democráticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El argumento introducido por la defensa, por la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no puede tener favorable acogimiento ya que si bien el Fiscal del caso decidió no intervenir conforme con los criterios generales de actuación fijados en la Resolución del Ministerio Público Nº 7/MPF/04, en la vista conferida en el expediente sostuvo oportunamente la validez de lo actuado por el controlador, funcionario estatal en sede administrativa, en cuanto a las actas de comprobación de faltas labradas por otros funcionarios del estado y por ende mantuvo la acusación dentro del marco especial reconocido por la misma ley de procedimientos administrativos de faltas vigente (Ley Nº 1.217) que en su artículo 41 in fine reconoce la facultad al Ministerio Público Fiscal de intervenir si lo considera pertinente. Además, en el caso concreto, requirió mantener la calificación legal adoptada y la pena determinada.
Como correlato de ello, la ley tampoco exige la intervención de la defensa técnica pues en su artículo 29 establece “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley 21” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - ACEPTACION DEL CARGO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por el Defensor Oficial.
En efecto, no se advierten motivos suficientes que justificaran la intervención de la Defensoría Oficial, de momento que el ordenamiento adjetivo que regula la materia infraccional concibe el patrocinio letrado como una facultad del presunto infractor, más no como exigencia liminar del mismo -artículo 29-.
El Defensor Oficial no cuenta con legitimación procesal para actuar pues su actuación no fue requerida por el infractor. Mas aún el defensor oficial devolvió el expediente explicando que el imputado manifestó su interés en ser defendido por un abogado particular. De tal modo la actuación de la defensa oficial en tales condiciones no puede convalidarse, máxime en un sistema en el que el patrocinio letrado no es obligatorio.
Tal circunstancia no puede verse modificada tampoco con la tardía constancia que agrega el Sr. Defensor Oficial en su escrito de contesta vista, ya en el trámite ante esta Alzada- en el acápite “Otro si digo” mediante el cual el encausado presta conformidad y ratifica todo lo actuado por el defensor, porque esos dichos no tiñen de válidas las intervenciones anteriores.
Hemos resuelto antes de ahora declarar mal concedido el recurso interpuesto por el defensor que no había aceptado el cargo al tiempo de su deducción, e incluso cuando lo hubiese hecho con posterioridad a esta ocasión, pues esa circunstancia en manera alguna subsana el defecto procesal en que se incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16318-00/CC/2008. Autos: DIENES, Damián Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el infractor.
En efecto, el infractor ha sido correctamente notificado en su domicilio de la resolución dictada por el juez “a quo” en la que, atento a su solicitud de juzgamiento en sede administrativa, se lo intima a que se presente a plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba.
La mencionada resolución judicial fue notificada mediante cédula al domicilio constituido y recepcionada por el encargado del edificio, en forma correcta tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Nº 1217: se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor /a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policia.
Ello así, el recurrente ni siquiera ha explicado los motivos por los cuales la notificación cursada en el domicilio que el mismo constituyera en autos no ha surtido efecto, cuando no sólo se cuenta con la debida constancia, sino que además dicho domicilio resulta ser el mismo lugar donde se lo notificara de la resolución que ahora impugna, siendo que en esta oportunidad la cédula fue considerada por la parte como válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto por el Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva solicitada y dispuso el archivo de las actuaciones sin costas.
En efecto, al no existir persona física ni jurídica que haya sido condenada, no puede pretenderse que se le impongan las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que, tal extremo no esta previsto en la normativa vigente (artículo 33 de la Ley de Procedimiento de Faltas).
Si por el contrario, la pretensión del recurrente es un resarcimiento por parte del Gobierno de la Ciudad por entender que se le ha causado un perjuicio por habérselo forzado a interponer defensa en la presente causa, deberá ocurrir, en todo caso, por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-00-00/09. Autos: Mischel, Ernesto Samuel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 26-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en primera instancia, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el agraviado y dispuso el archivo de las actuaciones respecto del mismo, sin costas, y devolver el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para que determine la responsabilidad de la Asociación Civil respecto de las actas de comprobación en cuestión.
En efecto, del resolutorio no surge, ni tampoco se advierte cuál es el gravamen actual que lo resuelto le genera al apelante, ya que este solo se limita a señalar que se lo pone en riesgo de volver a ser juzgado por faltas sobre las cuales la Unidad Administrativa de Control de Faltas ya resolviera.
Es claro que no hay un interés concreto en impugnar la resolución en crisis, atento la inexistencia de gravamen.
Ello así, pues respecto del recurrente la causa ha sido archivada y no se vislumbra a su respecto agravio alguno en relación a la decisión adoptada por la magistrada de grado, siendo que por el contrario sólo se ha visto beneficiado al concluirse a su respecto una causa de faltas a la que había sido condenado en sede administrativa. El reenvío a la Unidad Administrativa de Control de Faltas solo podría eventualmente, agraviar a la persona jurídica, y que también en su caso procederá a efectuar los planteos que le parezcan oportunos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-00-00/09. Autos: Mischel, Ernesto Samuel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 26-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde analizar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley Nº 2303 actualmente vigente.
Ello así, ya que el recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº 1217 se encontraba anteriormente reglamentado en la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que -como la misma cláusula lo admitía- consistía en una disposición transitoria (Disposición Transitoria nº 3), la que ha quedado desplazada ante una norma de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22276-01-00-09. Autos: Rec. de queja en autos Responsable, Empatía SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso corresponde confirmar la resolución condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar que el edificio no alcanza una altura suficiente para que se le exija la colocación de una cañería seca, ya que dicho argumento es una cuestión de hecho y prueba, la cual no es abarcada en los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas para que pueda ser evaluada por la alzada.
Sin perjuicio de ello, del análisis de la documental aportada y de los restantes elementos de prueba obrantes en la causa no se desprende la circunstancia alegada por el recurrente.
La cuestión debió ser planteada y probada durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la conexidad requerida tiende a cumplir objetivos de economía procesal por lo que no se encuentra perjuicio alguno en esta etapa procesal -como cuestión previa-, sin perjuicio de que si éste se produjera con posterioridad podría ser analizado en la oportunidad prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, el remedio intentado no cumple con los requisitos legales ya que el recurrente ni siquiera ha acompañado copia de las piezas procesales pertinentes que permitan establecer si el recurso fue interpuesto en forma temporánea, tales como copia del escrito de apelación -cuya denegación motivara la intervención de esta Alzada, copia de la resolución recurrida, copia del auto denegatorio, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD SUBJETIVA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la resolución recurrida dictada en el marco de un proceso de juzgamiento de faltas que resuelve rechazar la excepción de litispendencia y la acumulación por conexidad subjetiva, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite.
Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien nada se dijo en ocasión de efectuar el juicio de admisibilidad, el recurso controvierte la aplicación de las leyes sustantivas en virtud de las cuales se afirmó la competencia de la Ciudad para ejercer la verificación de infracciones cometidas al régimen de penalidades de faltas en relación a la antena de telefonía móvil sita en el domicilio en cuestión. Así, tratándose el particular de uno de los supuestos de viabilidad de este tipo de recursos (violación de la ley) corresponde considerarlo admisible. No debe obstar, en este excepcional caso, que la decisión impugnada no revista el carácter de sentencia definitiva pues la cuestión controvertida representa un presupuesto fáctico para el dictado de la misma, además de involucrar una cuestión de particular interés institucional al estar referida a los alcances del ejercicio del poder de policía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-01-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO INEXISTENTE - INSCRIPCION CATASTRAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara firme la resolución de sede administrativa y desistida su solicitud de juzgamiento toda vez que la Defensa y el imputado no se presentaron a la audiencia de juicio, a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revisión judicial.
En efecto, las pruebas fotográficas adjuntadas y el cartel reglamentario con la denominación social dan cuenta de la existencia de chapa catastral en el domicilio constituido por el infractor, situación que hace presumir que hubo un error al momento de diligenciar la cédula de notificación devuelta sin notificar, informando que la chapa catastral correspondiente al domicilio constituido no existía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52627-00-09. Autos: AMORES PERROS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-06-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El recurso de apelación en materia de faltas está básicamente estructurado para la revisión de cuestiones jurídicas, es decir para los supuestos de apartamiento de las formas o de las normas sustanciales legalmente previstas para la solución del caso y para cuestiones de hecho, solo a partir de la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencia. De conformidad con lo expuesto las cuestiones fácticas quedan, en principio, al margen de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42630-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PERSONA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde apartar en lo sucesivo a la Defensa Oficial debiendo considerarse válidos los actos procesales en los que interviniera en defensa de la persona jurídica juzgada.
En efecto, no puede invocar ni pobreza ni ausencia, en los términos del artículo 17 inciso 10 de la Ley Nº 1.903. Tampoco es esta una causa penal o contravencional, aún cuando no creo posible interpretar el inciso 3 del artículo 42 de la mencionada ley de modo que comprenda a las personas jurídicas, por lo que no debió asumir intervención alguna en la causa la defensa oficial.
No obstante, advirtiendo que su intervención fue propiciada por el juez de grado y ha sido consentida por el fiscal y elegida por el apoderado de la persona jurídica, más aún teniendo en cuenta que no es indispensable el patrocinio letrado conforme el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55374-00-00/09. Autos: LOVING PARADISE, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PERSONA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde apartar a la Defensa Pública Oficial por ser su defendido una persona jurídica.
En efecto, el inciso 3 del artículo 42 de la Ley Nº 1.903 resulta ser lo suficientemente amplio como para posibilitarle a las personas jurídicas el derecho a ser asistidas por un defensor oficial. En virtud de ello, entiendo que el legislador se ha inclinado por la amplitud del ejercicio del derecho de defensa en juicio (artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 de la Constitución Nacional), incluso en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55374-00-00/09. Autos: LOVING PARADISE, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-07-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DETERMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.
La Corte Suprema de la Nación ha establecido que: “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008798-00-00/10. Autos: CONTROL AUTOMOTOR, Interjurisdiccional Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada contra la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento.
En efecto, el recurso intentado no cumple con los requisitos de forma toda vez que no es autosuficiente, ya que carece de datos elementales, por cuanto no se encuentra acompañado de la resolución que fuera materia de apelación.
Asimismo, no se ha efectuado una crítica concreta y circunstanciada de los argumentos denegatorios expuestos por el Juez “a quo” ni el infractor se ha referido fundadamente a los casos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217 que habilitan su presentación.
Asimismo, cabe advertir que no señala deficiencias lógicas del razonamiento o la ausencia de fundamento normativo que, según doctrina del Superior Tribunal de Justicia, constituyen los supuestos de arbitrariedad que invoca el recurrente (ver expte. Nº 3973 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucional denegado en “Torancio Tomás del valle s/Inff. Art. 74CC –apelación”, 5/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015980-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PEREZ GUERRERO, ANDY JACQUELINE (REPRES. DE SULPROM S.A.) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder la queja interpuesta y otorgar la apelación denegada con efecto suspensivo contra la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento.
En efecto, en el recurso se alegó que había incurrido el Juez “a quo” en un exceso ritual manifiesto, argumentando al respecto, por lo que debió ser otorgado el recurso de apelación.
Asimismo, el carácter definitivo de la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento, no puede discutirse, dado que implicó confirmar la decisión administrativa condenatoria cerrando la vía de inspección jurisdiccional. Así lo ha entendido la atinada jurisprudencia del Tribunal Superior (in re: “Moares, Carlos Luis”) al enmendar una decisión análoga de esta Sala. Por lo expuesto, debe entenderse que es una sentencia definitiva de las aludidas por el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.(Dr. Sergio Delgado en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015980-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PEREZ GUERRERO, ANDY JACQUELINE (REPRES. DE SULPROM S.A.) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las notificaciones efectuadas y revocar la resolución de grado mediante la cual adquirió firmeza la resolución de sede administrativa; y consecuentemente disponer que continúe el procedimiento.
En efecto, no puede computarse el plazo para solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia a partir de una notificación nula, ello así a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revision judicial suficiente, cabe revocar la resolución de grado y continuar el procedimiento.
Si bien las cédulas de notificación estaban dirigidas al mismo domicilio constituido aunque omitiendo el número de oficina, los oficiales notificadores refirieron al dorso de las mismas notas que dan a entender que se refieren a edificios diversos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31661-00-CC-10. Autos: NARCISI, Viviana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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