DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE LARGA DURACION

No puede desconocerse el carácter de continuidad y larga duración de los contratos de medicina prepaga que hacen que las obligaciones exigidas por la ley de defensa del consumidor deban ser respetadas aún con posterioridad al perfeccionamiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 568 - 0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATO DE LARGA DURACION

En el caso, la cláusula del Reglamento General de la empresa de medicina prepaga que estipula un tiempo de espera de 12 meses desde la fecha de ingreso para la cobertura de alteraciones, lesiones y/o enfermedades preexistentes al ingreso no congénitas, quirúrgicas o no, conocidas por el afiliado, no sobrepasa el examen de validez que impone el inciso a) del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Pues bien, siguiendo la amplitud de la cláusula contractual, cabe preguntarse con qué tipo de atención podría contar un afiliado en el transcurso del primer año del plan; virtualmente, ninguna (con excepción del supuesto de consultas, atención por accidentes, compra de medicamentos y análisis de laboratorio).
Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo a lo normado por el artículo 37 de la Ley Nº 24.240, se tendrán por no convenidas, entre otras, las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (inc. a). Es decir que la estipulación contractual cuyo estricto cumplimiento invoca la sancionada linda con el concepto de cláusula abusiva que proscribe la normativa aplicable a este tipo de contratos.
Y esa palmaria distorsión del equilibrio contractual se hace más patente cuando se tiene presente que se trata de contratos a los que se ha denominado de “correspectividad de larga duración”, en los que el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es joven, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de ser compensado cuando llegue a la vejez, o cuando no tenga dinero o carezca de salud (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni, 2003, p. 333). Es que, si bien en ese contexto es razonable que el consumidor pague más al principio y gane más al final, mientras que la empresa, en forma inversa, gane más al principio y pague más al final, no puede pretenderse que, aún cuando sea al comienzo de la relación y se trate de un contrato de naturaleza asegurativa, la empresa quede prácticamente desobligada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1980-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2008. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATO DE LARGA DURACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el acto impugnado, vale destacar, vino a sostener que el comportamiento denunciado encuadraba en las previsiones del convenio de medicina prepaga pero que, en tanto ellas eran abusivas, correspondía aplicar a la infractora una multa.
Ahora bien, cabe señalar que esta cuestión mereció tratamiento por el Tribunal Superior de Justicia local en los autos “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014.
Allí –para lo que aquí importa- se tuvo en cuenta que entre las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación como la Administración, no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y, además, que cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado. A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “[l]a regla a fin de evitar esas incoherencias consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. // La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trate, y la general la 24.240. En ese marco, las cuestiones que es competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello, para evitar que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho.
En ese esquema, no corresponde a la Dirección aplicar una multa por estimar abusiva una cláusula de un contrato aprobado por una autoridad especial de control –en este caso, la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación-. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor es el previsto en el artículo 39 de esa norma.
Lo dicho implica que una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la DGDyPC atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from