TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, corresponde abordar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a la interpretación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal, en cuanto dispone, con respecto al impuesto en cuestión, que “[e]n materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto; …”.
Al respecto, y tal como he tenido oportunidad de suscribir (como integrante de la Sala I, en autos “Expreso Singer S.A.c/GCBA s/Impugnación actos administrativos”, EXP 1585, del 16/07/2008), “[e]n este punto, cabe recordar que se entiende por doble o múltiple imposición ‘cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o más) veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo, y por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario’ (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, t. I, 2ª ed, Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 211). Así, la doble imposición se produce con la mera pretensión de varios sujetos tributarios activos de gravar un mismo hecho o actividad de un mismo sujeto pasivo, con independencia de que éste haya o no abonado tales gravámenes. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido desde antiguo que la doble o múltiple imposición no es de por sí inconstitucional (Fallos, 210:500; 217:189; 220:119; 249:657, entre muchos otros).
En el presente caso, la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires a la Ley de Coparticipación Federal –mediante la Ley Nº 4–, significó una autolimitación a su potestad de gravar materia imponible que esté sujeta a imposición nacional coparticipable (cf. Art. 9, inc. b, segundo párrafo, ley 20.221, actualmente 23.548)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, considero que asiste razón a la Jueza de grado al establecer que por aplicación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos se debe hacer efectiva la limitación allí impuesta, en tanto existe un Convenio celebrado entre la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición en materia tributaria incorporado a nuestra pirámide legislativa por Ley Nº 24.727 que determina la no gravabilidad por parte del Fisco local de la actividad de transporte aéreo internacional de pasajeros y de carga, cuando la misma es desarrollada por una empresa constituída en el país extranjero co-contratante; pues, la mención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no es necesaria para entender que el referido Tratado resulta aplicable al caso de marras puesto que la Ley de Coparticipación Federal no establece semejante exigencia sino que alude a la “aplicación de gravámenes” reservada para el Estado de origen de la empresa transportadora, a fin de tener por cumplida la condición de reciprocidad.
Entiéndase bien, la potestad del Fisco demandado para gravar con el Impuesto cuestionado la actividad de transporte internacional es la regla; simplemente que en este caso concreto ha quedado configurada la excepción prevista por la misma Ley de Copartipación Federal que le reconoce tal jurisdicción.
Idéntico criterio ha seguido nuestra Ley Nº 1543 al agregar como actividad exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria (art. 141 inc. 21, Código Fiscal para el año 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS

La no sujeción del transporte internacional al Impuesto sobre los Ingresos Brutos no dependerá de si la definición de “renta” o “beneficio” en el Convenio de 1996 firmado entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña incluye a los ingresos brutos, o de si el Convenio incluye al impuesto en cuestión, sino de si el Convenio cumple los requisitos establecidos por el artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, que constituye propiamente la fuente normativa de la no sujeción. Dichos requisitos son: (i) que los convenios para evitar la doble imposición incluyan al transporte internacional; (ii) que la potestad tributaria, respecto de los gravámenes allí contemplados y referida al transporte internacional, se encuentre en cabeza exclusiva del país en el cual las empresas estén constituidas –a condición de reciprocidad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que rechazó el pedido de reintegro de las sumas retenidas -incorrectamente- en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La crítica realizada contra la sentencia de grado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se relaciona con el alcance del instrumento internacional suscripto entre Argentina y Estados Unidos. Así, sostiene la Ciudad que el convenio celebrado, no incluía el Impuesto de Ingresos Brutos. Resalta, en este orden de ideas, que las exenciones son de carácter restrictivo y, por tanto, deben estar expresamente previstas en la letra de la ley.
Entiendo que este argumento es consecuencia de una incorrecta interpretación de la Ley Federal de Coparticipación de Impuestos -N° 23.548-. La norma establece que, en materia de transporte internacional, los gobiernos locales no podrán “aplicar el Impuesto” de Ingresos Brutos a empresas constituidas en el exterior -como lo es el caso de la actora-cuando Argentina tenga suscriptos convenios con su país de origen para evitar la doble imposición [de impuestos] en la materia. No exige que el convenio verse sobre Ingresos Brutos, sino que verse sobre la doble imposición de gravámenes en operaciones de transporte internacional.
El texto del Código Fiscal es acorde a esta interpretación (conf. art. 139, inc. 21, CF, t.o. 2006). Nótese que allí se establece, entre otros, como requisito para la eximición, “la existencia de convenios de reciprocidad en materia tributaria”. No se sigue de la letra del artículo que el impuesto en cuestión deba estar expresamente incluido en el convenio para hacer operativa la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-0. Autos: CONTINENTAL AIRLINES INC c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, al momento de confirmar la oposición del Fiscal, la Magistrada de grado refirió que en el caso la mediación no aparecía como la solución más viable para el conflicto suscitado, teniendo en cuenta el vínculo de las víctimas con el imputado.
Considero oportuno desalentar la mediación como solución alternativa en este tipo de casos en los que, más allá de implicar un mecanismo de dosificación de trabajo –con lo cuestionable que este motivo de aplicación supone-, no resulta herramienta hábil para los fines que persigue.
Aún más, provoca una revictimización en tanto el órgano persecutor privilegia su desinterés por acreditar los hechos por sobre la necesidad de protección buscada por quien, en un contexto de violencia permanente, decide por fin vencer sus temores y recurrir al auxilio del Estado.
La víctima recibe como respuesta a su pedido que “conviene un mal arreglo antes que un buen juicio” contra su presunto agresor.
Asimismo, admitir la mediación como método para la solución del conflicto, implica incumplir con los compromisos internacionales asumidos en la materia (Convención de Belém do Pará) como así también contrariar la postura, que en materia de suspensión del juicio a prueba, ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - MEDIACION - ARBITRARIEDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución resulta arbitraria pues desoye las obligaciones de carácter internacional asumidas por la Argentina en Convenios Internacionales de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo al esclarecimiento y prevención de los casos de violencia de género, al insistir con la realización de una mediación que ya había sido dejada de lado en atención a la vulnerabilidad evidenciada por la víctima.
Ello así, la decisión pone en crisis los principios de debido proceso, legalidad, acusatorio e imparcialidad (arts. 120 y 18 CN, y arts. 13.3, 124, 125, 106 CCABA), en desmedro de la seguridad jurídica, siendo necesaria la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto del informe emitido por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados.
La Defensa alega que no es válida en nuestro país la información obtenida en Estados Unidos que dio origen a la investigación por la presunta comisión del delito de publicación de material con contenido de pornografía infantil pues, entiende, ha sido introducida en el proceso en el marco de un convenio de dudosa aplicación y sin control jurisdiccional.
No obstante ello, la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito y ello en el marco de la cooperación internacional que caracteriza a este tipo de ilícitos.
En efecto, el artículo 23 del Anexo II del Convenio sobre la Ciberdelincuencia dispone que: “Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes sobre cooperación internacional en materia penal”.
Y es a partir de dicha información institucional o notitia criminis que el Representante del Ministerio Público Fiscal habrá de desarrollar una investigación, recolectando las pruebas pertinentes para imputar un suceso ilícito y ello no viola garantía alguna de los imputados, ni la parte ha logrado precisar un perjuicio en concreto, motivo por el cual, en definitiva, no tendrá favorable acogida este planteo nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la causa: "Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (en fallos 336:593). En tal ocasión se declaro la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de "sujeto de preferente tutela constitucional" que ostenta el trabajador (cf. arg "Perez Raúl Anibal c/ Disco S.A" del 1/09/09 en Fallos 332:2043) y considerando la definición de salario brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, no es posible cambiar la naturaleza propia de la contraprestación debida al trabajador, la arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario, brindada por las normas internacionales como la mencionada y por la propia legislación nacional afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional. En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el presente recurso de inconstitucionalidad, y consecuentemente, elevar los actuados a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el recurrente se agravió respecto de que el trámite brindado al pedido de la justicia francesa viola el orden jurídico argentino por desoír una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya se ha expedido respecto del objeto procesal de autos. Cuestionó que existiendo una sentencia firme dictada en Argentina con autoridad de cosa juzgada, con la decisión criticada el estado local, se allanó a una solicitud de un tribunal francés que falló en su jurisdicción (sin reconocimiento en Argentina) en sentido opuesto al resuelto por la justicia argentina, poniendo en crisis el orden público y la soberanía jurídica nacional y configurando un claro caso constitucional ante el alzamiento contra la sentencia de nuestros tribunales que ello implica.
Ello es así, respecto a que la Cámara Civil Sala A confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó el pedido de restitución de los menores hijos en común de las partes en autos, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , motivada en lo normado por el artículo 13 inciso a del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por mediante ley 23857, cuyo texto dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. Por esta razón, alega la Defensa que la justicia nacional concluyó que, en virtud del consentimiento previo oportunamente brindado por el padre, el traslado de los niños y su residencia en Argentina se ajustan a derecho.
Asimismo, la Defensa alega que del acta de intimación de los hechos, se desprende que se atribuyó a su defendida haber obstruido e impedido injustificadamente el contacto del padre con los hijos que tienen en común, conducta tipificada por los artículos 1 y 2 de la ley 24270. Por ello, considero que, dado que Francia firmó un tratado multilateral en virtud del cual Argentina estableció a través de su máximo tribunal que la encausada no debe llevar a sus hijos a territorio francés, no corresponde por ningún motivo que mediante sentencias de extraña jurisdicción, se le impute a la nombrada la comisión de un delito, precisamente por acatar la decisión de la justicia nacional. Es por eso que la recurrente logra vincular los hechos del caso con las normas constitucionales invocadas y corresponde hacer lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En lo que respecta al derecho a la vivienda, varios son los instrumentos internacionales que, en forma explícita lo incluyen dentro de su articulado, pudiéndose citar el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 11.1; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, artículo 21; el Convenio Nº117 de la Organización Internacional del Trabajo sobre política social, normas y objetivos básicos, artículo 5.2 y el Convenio Nº169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, artículos 14, 16 y 17; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial, artículo 5.e.iii; la Convención sobre los derechos del niño, artículos 16.1 y 27.3; la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares, artículo 43.1.d; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículos 9º y 28.
A su vez, los órganos del sistema han elaborado documentos que echan luz sobre el alcance y contenido del derecho en cuestión. Principalmente, cabe hacer explícita mención a la Observación General Nº4 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la que se desprende que el derecho a una vivienda adecuada es fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4346-2020-0. Autos: De Francesco, José Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - INVESTIGACION DE HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa particular.
El recurrente entendió que la cadena de custodia se vio afectada desde el nacimiento de las actuaciones puesto que su parte desconocía qué procedimiento empleó el organismo internacional para recabar y trasmitir la información del supuesto ilícito. Se agravió, también, de que el Ministerio Público Fiscal no puso a su disposición el convenio de colaboración que celebró con el organismo en cuestión.
Ahora bien, es oportuno indicar que “La organización ‘National Center for Missing and Exploited Children’ (Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados) reúne los eventos de transmisión de pornografía infantil denunciados por los proveedores de servicio electrónicos con asiento en los Estados Unidos de Norteamérica que se inscriban en el programa de protección de la niñez que propone esta organización…” (Del Carril, Enrique H. en Cibercrimen II; pág. 397; Ed. BdeF; 2020).
Conforme la legislación de los Estados los proveedores de servicio electrónicos están obligados “a informar el tráfico de aparente pornografía infantil a través de sus respectivas aplicaciones” (ibidem pág. 391/2). Por consiguiente, “…Cuando ‘NCMEC’ detecta durante una investigación algún contenido relacionado con pornografía infantil que fue compartido, subido, creado, distribuido, ofertado o facilitado, desde una ‘IP' localizada en la República Argentina, envía una alerta inmediata a la Fiscalía especializada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que centraliza el funcionamiento de dicha red. […] El mecanismo creado por NCMEC para el funcionamiento de esta red a nivel mundial se llama Cyber Tipline.” (Garat, Sebastián - Reale, Julián, en el libro Cibercrimen II; pág 501; Ed. BdeF; 2020).
Al respecto, cabe poner de manifiesto que el convenio celebrado entre el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados “NCMEC” es accesible para su consulta pública a través la página web de Ministerio Publico Fiscal y el mecanismo supra descripto se encuentra reseñado en la propia Resolución de FG N°435/2013.
En efecto, el desconocimiento alegado y el cuestionamiento efectuado respecto del acuerdo por el recurrente carecen de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47207-2019-3. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA VIRTUAL - CONVENIOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19

La Ley N°27162 aprobó el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, orientado a favorecer el uso de videoconferencia entre las autoridades competentes de las partes como medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal y en otras materias que las partes acuerden.
Estas herramientas, reconocidas y aceptadas tanto a nivel local como internacional, se presentan en el contexto actual como una alternativa idónea para garantizar la continuidad del servicio de justicia sin poner en riesgo la salud de las personas involucradas en el proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a empleados del sector público (en Fallos, 336:672).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto-Ley N°11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (artículo 75 inciso 22 párrafo 1° de la Constitución Nacional) en su artículo 1° establece que “el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”.
No es posible entonces cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación
debida a los trabajadores.
La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, no considero que la decisión de la Magistrada atente contra el principio acusatorio.
En efecto, no detecto en el caso afectación alguna a dicho principio, pues no pueden crearse -mediante analogía "in malam partem"- requisitos para la imposición de este instituto previsto en el artículo 59 inciso 6° del Código Penal, que resulten extensivos de la punibilidad y contrarios al principio "pro homine", en tanto aún no ha sido reglamentado.
Asimismo, cabe señalar, entre otras Convenciones Internacionales que, si bien no se encuentran incorporadas dentro del resorte constitucional, han de ser tenidas en cuenta, tal como las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” de las Reglas de Tokio, que establece en el acápite I. Principios Generales: 1.4 “Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”.
Por lo tanto, la reparación integral del daño no posee límites procesales aún y así lo entiende el Dr. Pastor, al destacar que: “la reparación integral ya está vigente como causa de extinción de la acción penal (art. 59 inc. 6°, CP), así que es aplicable ampliamente también a los casos regidos actualmente por los códigos de 1881 y 1991, en tanto que esas normas, como “leyes procesales correspondientes”, no le imponen otras condiciones adicionales de procedencia. Esto es también respecto de los casos regidos por códigos procesales locales que, al no establecer ulteriores, deben admitir a la reparación integral del daño, sin más, como causa de extinción de la punibilidad de todo hecho punible” (Pastor, Daniel R., “Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, 2da. edición, corregida, actualizada y ampliada. Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 47/48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SEGUNDA INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por el actor por improcedente.
En efecto, el actor sostiene que su presentación no es un recurso de inconstitucionalidad, sino que es un recurso de apelación a fin de que la Sala declarase la inconvencionalidad de la norma que remite a los trabajadores dependientes del estado al Fuero Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, solicitó que se conceda la apelación y se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia junto con las constancias de la causa penal que se relaciona con las actuaciones.
Sin embargo, y más allá que el planteo obedece al fruto de una reflexión tardía sobre la competencia en que el propio actor interpuso sus dos demandas, lo que resulta claramente inadmisible, tampoco ha cuestionado oportunamente el pase de autos a resolver de su petición como recurso de inconstitucionalidad.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, el recurso intentado tampoco reunía los recaudos de procedencia del ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2023-0. Autos: Pintow, Fabián Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia hacer lugar a las mismas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, el recurrente indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Ahora bien, el Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará), dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
En el caso tanto la verosimilitud del derecho como de los hechos relatados se encuentra debidamente acreditada, ya que el imputado agredio fisícamente a su pareja, tomándola de ambos brazos y zamarreándola sin provocarle lesiones.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio (cf. causa nº 10187-00-CC/2013, caratulada “A., J. D. s/ inf. art. 149 bis CP – Apelación”, rta. 28/04/14).
La aplicación de ésta clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y razonable para supuestos como el que aquí se investiga, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la Fiscalía y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible, a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Es que, como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante la Cámara, “…la aplicación de la norma cuestionada implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal…”. Ello así, y como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “…ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú). Allí se ha previsto, entre las obligaciones de los Estados Parte, garantizar "derechos de acceso" que se han definido en los siguientes términos “…se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (conf. art. 2°). A su vez, se ha previsto que cada Parte “…deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional” (conf. art. 7° inc. 1º). Por último, y en lo que aquí importa, se señaló que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional…” (conf. art. 8º inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from