DAÑOS Y PERJUICIOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En la interpretación del artículo 4 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario surge claramente la exigencia
del agotamiento de la vía administrativa cuando la
pretensión resarcitoria del particular se sustente en la
ilegitimidad de un acto. En consecuencia, debe aplicarse la
exigencia del agotamiento de la instancia, sólo en aquellos
casos en que la pretensión se dirija principalmente a hacer
cesar la nueva situación jurídica que emane del acto
administrativo o bien que precise de la declaración de
invalidez del acto para posibilitar la procedencia de la
acción y de ningún modo extenderse a supuestos no
previstos expresamente, en razón del principio pro actione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6354 - 0. Autos: DAPUETTO DE FERRARI MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-07-2003. Sentencia Nro. 4301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado hace casi cuatro años, no surge claramente cuál es la utilidad y la necesidad que representaría para cualquiera de las partes en este expediente una declaración por parte de este Tribunal mediante la cual se obligue al actor a transitar la vía administrativa.
En definitiva, la habilitación de la instancia judicial se impone en virtud del principio pro actione y a fin de evitar un dispendio de actividad para ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IN DUBIO PRO ACTIONE

El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista una causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador. Así es que para la solución del caso deben conjugarse las prerrogativas procesales que le otorga el ordenamiento jurídico a la administración con el principio pro actione a que conduce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que deriva necesariamente del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los artículos 8º y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6354 - 0. Autos: DAPUETTO DE FERRARI MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-07-2003. Sentencia Nro. 4301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

El acceso a la jurisdicción supone el derecho de toda persona a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un estado de derecho (Sala I, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, Expte. nº 239).
Este tema se relaciona estrechamente con el derecho de defensa -garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires-, cuya adecuada tutela “requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales” (cfr. Fallos, 290:297; Sala 1ª , in re “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01); así como también la cuestión debe examinarse desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione (Sala 1ª, in re “Unión Docentes Argentinos Municipales [UDAM] contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº 13479/0). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-07-2006.

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ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

Si, a pesar de que se ha invocado la lesión a un derecho subjetivo para cuya tutela judicial solamente estarían legitimados, en principio, cada uno de sus titulares y no la asociación que los nuclea, de todas formas ésta se encontraría habilitada para accionar judicialmente en nombre y representación de sus asociados, si se ha previsto, a tal efecto, una autorización expresa en sus estatutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de establecer cuál es la interpretación que debe primar en materia de legitimación procesal para la tutela judicial, entendemos que es necesario recordar que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establecen que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inciso 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio in dubio pro actione sobre acceso de los particulares al sistema judicial, que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (García de Enterría - Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág. 400). De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme los principios de tutela judicial efectiva e in dubio pro actione, ante la existencia de diferentes interpretaciones –ambas jurídicamente posibles- en relación a la facultad de las asociaciones defensoras para accionar judicialmente en defensa de los intereses de sus asociados, debe primar aquélla que permite en el caso el acceso a la jurisdicción del accionante sobre la que lo restringe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto Nº 1510/97, ratificado por Resolución Nº 41/98 de la Legislatura) reconoce legitimación para actuar en sede administrativa a toda persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (artículo 24 y 92).
En consecuencia, toda vez que ha sido un objetivo del legislador local extender la tutela a todos aquellos intereses reconocidos en la instancia administrativa a la instancia jurisdiccional –puesto que una interpretación diferente resultaría incoherente y contraria a la garantía a una tutela judicial efectiva y al principio de in dubio pro actione de raigambre constitucional-, es evidente que los intereses legítimos son una de las categorías de “intereses tutelados por el ordenamiento jurídico” que han sido receptadas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCION DE AMPARO

Dado que la completa eficacia del proceso –y de la sentencia de mérito que le pone fin- se halla subordinada a la participación –real o potencial- de todos los sujetos involucrados, en tanto la relación jurídica es común para todos ellos (CN Civ., Sala “D”, E.D., 108-631), el ejercicio de la facultad del juez de disponer la integración de la relación jurídica procesal concierne a la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, inc. 3 CCABA) y el principio pro actione.
Esta solución se muestra particularmente pertinente en el caso de la acción de amparo, dado su carácter de garantía destinada a proteger los derechos y garantías constitucionales y legales, frente a una lesión o amenaza manifiestamente ilegal y arbitraria (art. 43, CN, y 14, CCABA). La integración de la litis con todos los sujetos involucrados -en los casos en que resulta procedente-, refuerza la eficacia de esta garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10249 - 0. Autos: BRODERSEN CARLOS EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 14.

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PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - CELERIDAD PROCESAL

En nuestro ordenamiento jurídico existe el principio in dubio pro actione que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo, T II, 4 ed, Civitas, Madrid, p. 400). De manera tal que en caso de indeterminaciones –vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. Obstaculizar el reconocimiento de un derecho es equivalente a desconocerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

El acceso a la jurisdicción supone el derecho de toda persona a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un estado de derecho (Sala I, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, Expte. nº 239).
Este tema se relaciona estrechamente con el derecho de defensa -garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires-, cuya adecuada tutela “requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales” (cfr. Fallos, 290:297; Sala 1ª , in re “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01); así como también la cuestión debe examinarse desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione (Sala 1ª, in re “Unión Docentes Argentinos Municipales [UDAM] contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº 13479/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CORREO PRIVADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró no habilitada la instancia judicial.
En rigor, surge de los antecedentes administrativos que se ha usado como medio de notificación la vía de un correo privado sin cumplir los recaudos legales que rigen dicho presupuesto (conf. art. 61, inc. e), LPA) y tampoco se dio cumplimiento cabal al artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Las falencias destacadas precedentemente denotan un claro incumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 60, de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ello —conforme la expresa previsión normativa— apareja la nulidad de la notificación deficiente y no puede perjudicar al particular afectado (cfr. arts. 60 y 64, LPA.).
Por lo tanto, corresponde concluir que las actuaciones del expediente administrativo, resultan ineficaces para dar lugar al cómputo del plazo de caducidad establecido por el artículo 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y, en consecuencia, esta acción ha sido promovida de manera oportuna. El examen de la cuestión desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva y el principio pro actione —cuya aplicación en materia procesal administrativa ha sido reiteradamente destacada por el máximo tribunal federal (Fallos, 267:26; 312:1017 y 1306, entre otros)—, robustece este criterio. En efecto, “El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV B, 1250), imponen una interpretación mas justa y beneficiosa de los requisitos de admisión a la justicia, y por el principio ‘pro actione’, deben interpretarse en el sentido mas favorable al acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 29/09/1999, Informe 105/99, caso 10.194: “Palacios, Narciso-Argentina”, LA LEY 2000-F, 595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25007-0. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 490.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - PAGO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada en la presente acción meramente declarativa.
Ahora bien, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires —además de numerosos tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia Ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).
Bajo estas premisas, y dada la incertidumbre planteada en cuanto al alcance de la obligación tributaria exigible al accionante (en concreto, cuáles son los períodos de la contribución de ABL por los que debe responder), no resulta razonable restringir al actor el acceso a la vía preventiva de la acción prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, difiriendo el tratamiento de la cuestión a una acción de repetición, previo pago de la suma reclamada por el Gobierno Ciudad Buenos Aires en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago antes aludido. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de esta acción en nada interferirá respecto de la prosecución de la ejecución fiscal ya iniciada.
En definitiva, la tramitación del presente proceso sólo le permitirá al actor ir avanzando en la dilucidación de la cuestión de fondo planteada (atinente a la causa de la obligación tributaria reclamada en el juicio ejecutivo), mientras el proceso de ejecución fiscal sigue su curso.
Cabe destacar que el examen del asunto desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione, corrobora la solución aquí propiciada (esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 13479/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24709-0. Autos: PAZ FERNANDO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 574.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE

Por aplicación del principio pro actione, debe estarse ante la duda a la solución más favorable al acceso de los litigantes a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 116.931/01. Autos: G.C.B.A. c/ Spurio, Omar Norberto Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11/07/2001. Sentencia Nro. 453.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - RECHAZO IN LIMINE - EXPROPIACION INVERSA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - PRETENSION PROCESAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - PREJUZGAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la pretensión de la actora relativa a la expropiación inversa promovida y tuvo por habilitada la instancia en cuanto al planteo subsidiario referido al abandono de la expropiación. Asimismo corresponde proceder al resorteo de la causa a los fines de asignar un nuevo Tribunal que entienda en la misma debido a que la decisión de grado importó prejuzgar sobre la fundabilidad de una de las pretensiones, ello así a fin de preservar la garantía del debido proceso.
En efecto, al margen de su viabilidad, no resulta pertinente el rechazo de oficio y sin sustanciación de una pretensión por aspectos relacionados con su fundabilidad.
La interpretación de la norma, debe realizarse en sentido de que lo que corresponde analizar son los recaudos de admisibilidad y no su fundabilidad dado el estado en que se encuentra el proceso. Es que, frente a diversas interpretaciones, se debe favorecer aquella que resulte acorde al principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27440-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de prescripción con fundamento en que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción.
La promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23189-0. Autos: Ramires Mariana Fátima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 570.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REESCALAFONAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, toda vez que la actora tiene una relación de empleo con el GCBA y que el objeto de esta demanda consiste en obtener por un lado, su correcto encasillamiento y por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12 inciso 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la tutela judicial efectiva (articulos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y el principio pro actione (esta Sala in re “Unión Docente Argentinos Municipales (UDAM) contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre amparo (art. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37546-0. Autos: MELLI MARIA LEONOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ERROR EN LA FECHA - RECURSO DESIERTO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia de grado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por resultar extemporánea la presentación del memorial.
En efecto, el agravio del actor se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que se notificó por internet de la resolución y de la fecha de la misma,motivo por el cual el memorial presentado resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho que obra en el expediente figura con una fecha distinta de la que se indica en el sistema.
Ello así, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial.
En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante.
En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio "pro actione" reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-0. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - IN DUBIO PRO ACTIONE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente causa.
En efecto, cabe señalar que la incompetencia de la justicia Nacional para conocer en el litigio que llevara al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 354, inciso 1º del Código Procesal Civil de la Nación, no impide solicitar el desarchivo del expediente y su remisión al órgano jurisdiccional competente para su tramitación.
En efecto, de una providencia de mero trámite, como es la que ordenó el archivo de las actuaciones, no pueden extraerse conclusiones que a modo de cosa juzgada impidan cualquier debate posterior. Ello así por cuanto resulta indudable que la cosa juzgada atañe al fondo o mérito de la causa.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione".
Ello resulta aplicable al caso por cuanto la decisión atacada -aunada al carácter breve y perentorio de los términos para demandar en el contencioso administrativo- impedirían a la actora procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos (Fallos, 308:1832 y 312:542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40495-0. Autos: VILAR ADRIANA RITA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 29-08-2014.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEMORIAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE PROCEDIMIENTO - PAGINA WEB - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora, y disponer que el Juzgado de origen tenga por presentado el memorial en tiempo y forma y continúe el trámite del proceso.
En efecto, el Magistrado de grado, con sustento en la prueba acompañada por el recurrente (impresión de la pantalla extraída de la página web “consultapublica.jusbaires.gov.ar”), admitió la existencia de “…un error al momento de cargar el proveído en la web” y, consecuentemente, ordenó su subsanación mediante oficio a la Dirección de Informática y tecnología del Consejo de la Magistratura.
Pues bien, cabe estar a los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione". Ello así, toda vez que el recurrente se vio inducido a error por el Tribunal y no es razonable que cargue con las consecuencias de tal yerro, máxime cuando ello implica limitar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa mediante la revisión del decisorio que, al rechazar el planteo de nulidad de la notificación, dejaría firme la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por una suma considerable.
Sobre el particular, la jurisprudencia sostuvo que “…Encontrándose en juego la caducidad del ejercicio del derecho de fundar un recurso de apelación, el cómputo del plazo debe efectuarse del modo más beneficioso para la parte” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 27/07/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Mac Donough Jorge y Buchanan Diego”).
Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “A la luz del criterio según el cual en caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido dentro del término debe estarse por la tempestividad del acto cumplido…” (CSJN, “Dezani Nelson Ademar c/ Monti Ernesto Davis y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, 13/02/2007, Fallos: 330:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B42186-2014-0. Autos: GCBA c/ Apuzzo Carlos Martín Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-11-2017. Sentencia Nro. 530.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE RECONSIDERACION - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria de servicio público de subterráneos una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Ley N° 210 establece una vía especial a los fines de cuestionar las decisiones definitivas que en materia sancionatoria adopta el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que cuenta con un plazo de articulación específica.
Así, la cédula de notificación -cuyo contenido no fue cuestionado por la actora- expresa claramente que la resolución impugnada agota la vía administrativa, que el recurso de Alzada no deviene procedente y que la vía de impugnación judicial es el remedio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 210.
No obstante, siendo que la parte actora planteó un recurso de reconsideración que fue sustanciado y resuelto por la demandada a través de la resolución administrativa, el "sub examine" debe juzgarse bajo el paradigma "pro actione" (Fallos 339:1483), y a la luz de lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 7°, de la Ley de Procedimientos de Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA) –aplicable al "sub examine" a tenor de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley N° 210–, que dispone: “Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable (…)”.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta las fechas de notificación de la resolución del recurso de reconsideración (07/07/2017) y de articulación del presente recurso (04/09/2017), entiendo que puede ser considerado como planteado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D20753-2017-0. Autos: Metrovías S. A. (RES 160/ERSP/2017) c/ Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 146.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía, por aplicación del principio "pro actione".
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la resolución cuestionada fue dictada por la Secretaría de Educación y se indicó en forma expresa que podían interponerse recurso de reconsideración o jerárquico contra el referido acto, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos y no se hizo mención al recurso de revisión previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En consecuencia, cabe concluir que, la propia Administración puede haber inducido a error al recurrente, al haberle indicado que la cesantía era pasible de ser cuestionada únicamente a través del recurso de reconsideración o jerárquico, cuando debió haber indicado el recurso directo del artículo 464 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19622-2017-0. Autos: Bukstein, Esteban Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía, por aplicación del principio "pro actione".
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que "para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado".
Además, con relación a los requisitos que debe reunir la notificación, resultan aplicables al "sub lite" las disposiciones de la referida ley, cuyo artículo 41 prevé que "el domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se cursen". Por último, el artículo 64 prevé que "toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez".
No obstante, de las constancias de la causa surge que la carta documento que comunicaba la resolución administrativa a la parte actora no fue dirigida al domicilio constituido por ésta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19622-2017-0. Autos: Bukstein, Esteban Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
Cabe señalar que la recurrente se agravia en cuanto a que la cédula fue dirigida a un domicilio en donde ya no realizaba actividades, y que el diligenciamiento de la cédula se apartó del procedimiento previsto en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Agregó que la providencia consignada en la cédula fue dejada sin efecto, por lo que su notificación resulta inválida.
De las circunstancias descriptas en la causa se puede sostener que, en rigor, el Oficial de Justicia se apersonó en el edificio indicado en la cédula de notificación y se entrevistó y entregó la cédula al personal de seguridad -quien no firmo como constancia de conformidad- sin cumplir, con la serie de actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, estaba obligado a observar y a dejar debida constancia de ello en la pieza procesal que devolvió al Tribunal.
La inobservancia mencionada, veda la posibilidad de concluir que la diligencia cuestionada en autos cumplió con su finalidad y, en síntesis, la notificación resulta ineficaz (conf. TSJ-CABA, voto del Dr. Casas en: “Inversora Quillén SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inversora Quillen SA s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: 1888/02, sentencia del 05 de marzo del 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
Cabe señalar que la recurrente se agravia en cuanto a que la cédula fue dirigida a un domicilio en donde ya no realizaba actividades, y que el diligenciamiento de la cédula se apartó del procedimiento previsto en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Agregó que la providencia consignada en la cédula fue dejada sin efecto, por lo que su notificación resulta inválida.
Así, atento al principio de tutela judicial efectiva y que solo una correcta notificación de la intimación judicial de pago garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la ejecutada, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la demandada.
Cabe recordar que “no es facultativo para el oficial notificador optar entre entregar la cédula a personas de la casa, el encargado del edificio o fijarla en la puerta. Por el contrario, sólo si no resultara posible notificar al destinatario concreto del instrumento, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conf. TSJ-CABA. “Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)’”, Expte. N°: 8701/12, sentencia del 3 de octubre de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
El demandado solicitó que se declare la nulidad de la notificación ya que se le notificó un auto que había sido dejado sin efecto por el Magistrado de grado, y sostuvo que tanto la cédula como la notificación realizada, no pueden ser consideradas un acto procesal válido toda vez que la resolución consignada en la misma había sido dejada sin efecto por el Magistrado.
En atención a que el vicio de la cédula en cuestión no es óbice para que no se cumpla el fin al cual estaba dirigida la notificación; esto es hacerle saber fehacientemente el inicio de una ejecución fiscal en su contra y en consecuencia, la correlativa intimación de pago judicial, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada.
En efecto, debe observarse que la recurrente no ha argumentado, ni demostrado en las presentes actuaciones, como la notificación de la intimación de pago con una indicación errónea de los datos de la providencia que la dispuso (fecha y nombre del Juez que la firmo), le afectó su derecho al debido proceso y le privó de ejercicio pleno de su derecho de defensa. A mayor abundamiento, cabe recordar que uno de los principios generales que rigen las nulidades de la notificación es que en los casos en los cuales el destinatario, no obstante el vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declarar su invalidez (conf. Maurino, Alberto Luis: “Notificaciones Procesales”, Ed. Astrea, 1990. pág. 289 y “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EJF 81994/00, sentencia del 08 de julio de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado); (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2.537); (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto; (v) La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de 5 años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
En la sentencia de grado se sostuvo que en caso de que prospere la demanda, las diferencias salariales reclamadas en la presente acción se erigirán hasta los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, en virtud del artículo 4.027, inciso 3º del Código Civil respecto de los períodos anteriores al 1/08/2015 (fecha en que entró en vigencia el CCyCN) y se aplicará el plazo de 2 años, según lo dispuesto por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial en relación a lo debido entre el 1/08/2015 hasta el inicio de la presente acción. Es así que quedarán excluidos del presente reclamo, por prescriptos, los meses de agosto y septiembre de 2015.
Cabe señalar, que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749).
Y en este sentido, cabe recordar en este análisis, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (conf. Sala I "in re" “Latinconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/GCBA”, expte nº 239).
Pues el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto "in re" “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42963-2017-0. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
En efecto, si bien en autos no se fijó un plazo para que la actora comparezca por sí o con un nuevo representante a raíz del fallecimiento del mandatario, de la resolución administrativa dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba al tanto de la muerte del mandatario.
Ahora bien, el artículo 3° de ese acto prevé que la resolución “tendrá vigencia a partir de la notificación al mandatario judicial del Gobierno de la Ciudad”. Lo cierto es que no consta la fecha cierta en que éste fue notificado.
En este particular contexto, dado el tiempo transcurrido desde el dictado de dicho acto hasta la resolución de caducidad de instancia, consideramos que no es dable asumir que ha mediado un abandono voluntario del proceso por parte de la actora.
Cabe tener en cuenta el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de instancia frente a situaciones en las que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal.
En consecuencia, ante la falta de un emplazamiento en los términos del artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por aplicación del principio "pro actione" corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, cabe destacar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- se vincula inescindiblemente al principio constitucional de tutela judicial efectiva que supone, en términos generales, garantizar a los particulares el acceso real y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, conforme la reglamentación legal que resulte compatible con las normas constitucionales mencionadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho a su respecto que “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. Judicial art. 40, ley 22140”, sentencia del 10/4/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Por ello, el rechazo de una demanda sin sustanciación debe ser admitida solo de modo excepcional, aplicando al efecto suma prudencia y considerando que el principio cardinal es mantener viva la causa a fin de alcanzar la decisión de fondo (cf. CCAyT Sala I, 10/5/2002, "in re", “GCBA v. Kuzdrowsky s/ ejecución fiscal”, EJF 199585/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, la parte actora –como ella misma reconoció- cumplió parcialmente la intimación basada en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el desglose ordenado por no haber acompañado oportunamente copia en cumplimiento de la intimación y con sustento en el artículo 104, se muestra como un excesivo rigorismo formal, toda vez que al haber adjuntado la demandante todas las copias exigidas -a excepción de las piezas señaladas- evidenció su interés en la prosecución del trámite.
Más se patentiza dicho exceso de rigor formal si se toma en cuenta que, como consecuencia de ese error, la "a quo" resolvió desestimar la demanda sin previamente realizar un análisis (a partir de las nuevas constancias) para determinar si la accionante había dado cabal cumplimiento al artículo 269 del Código mencionado en los términos exigidos por ella.
Debe recordarse a esta altura del desarrollo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no corresponde que “…la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales…” (CSJN, “Koch Lilian Mercedes c/ PEN Ley 25561 Dto 1570/01 214/02 Boston Citi s/ Amparo”, 14/02/2012, Fallos: 335:44).
En síntesis, la falta de 2 fojas de la prueba documental anejada (sobre un total de 13) se muestra como un exceso de rigor formal que vulnera el principio de tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto a su entender, se omitió aplicar el plazo de prescripción estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, vigente al momento de presentar los reclamos administrativos. Postuló que la interrupción de la prescripción le habría otorgado a los reclamos una retroactividad de dos años, y no de cinco años como se resolvió en la instancia de grado. Ello así, en tanto, la presentación de los reclamos administrativos habría generado una nueva situación jurídica, que debe regirse bajo la normativa vigente.
Ahora bien, en el caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior si esta reduce de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, entiendo que este temperamento encuentra apoyo en el principio "pro actione" que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales.
En efecto, el Tribunal, por mayoría, comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en el sentido de que si bien el Magistrado de grado ha cumplido con los pasos previstos en la norma aplicable, sin que la parte acreditara el requerimiento efectuado en los términos de los artículos 104 y 270 inciso 2° y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esa facultad debe ser ejercida con suma prudencia manteniendo vivo el proceso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la obligación de los Magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigorismo formal al decidir las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, entre otros) y, a partir de ello, que en el caso se trata del escrito de demanda, que no se ha presentado aún la contraparte y que se introdujo otra pieza en un estado inicial del proceso, cabe resaltar que versa sobre una cuestión salarial.
Cabe señalar que el principio rector en materia contencioso administrativa "in dubio pro actione" (Fallos: 331:1660) corresponde hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 530.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió e hizo referencia a que el Juez hace funcionar la “duda” sobre el acaecimiento de los hechos en contra de su defendido.
Sin embargo, la falta de homologación de un acuerdo de avenimiento no puede verse como una afectación al "in dubio pro reo" -que opera al momento del dictado de una sentencia y no al analizar la viabilidad de un acuerdo entre las partes- y el "favor rei" -que tiene relación con los principios que tornan punible el hecho- (cfr. MAIER, Julio B. J. (2004) Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, pp. 495 y 499).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial en relación con la solicitud de encasillamiento formulada por el actor.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
Ello así, dado que, de las constancias de autos se desprende que el actor solicitó en sede administrativa la revisión en el puesto de Asistente Fiscal y que, sin haber obtenido respuesta alguna, medio año después, interpuso la demanda que dio origen a este pleito.
Su pedido fue denegado con posterioridad al inicio de la presente demanda y un año después de haberse formulado el planteo de revisión.
A ello se agrega que el actor interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la mentada resolución, el cual no surge de las actuaciones administrativas que haya sido resuelto por la Administración.
Esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la tutela judicial efectiva (artículos 18, y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el principio "pro actione" (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) y “Melli, María Leonor c/GCBA” expte 37546/0, sentencia del 29 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía iniciado por la parte actora, quien deberá aclarar si la promoción de estas actuaciones importa el desistimiento de los recursos articulados en sede administrativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error a la recurrente, al haberle indicado que la exoneración era pasible de ser cuestionada a través del recurso de reconsideración, jerárquico “o” el recurso directo del artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme resolución administrativa cuestionada y acta de notificación).
En estas condiciones y en virtud de las particulares circunstancias del caso, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla “in dubio pro actione”, se considera que se trata de una situación excepcional que justificaría tener por habilitada la instancia judicial.
Ello, sin perjuicio de requerir a la actora que aclare si la promoción del presente recurso judicial directo importa el desistimiento de los recursos articulados previamente en sede administrativa -cf. artículos 22, inciso e), apartado 7, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto N° 1510/1997, y 7, segundo párrafo y 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que la Ley N° 5.688 prevé un régimen específico recursivo por el cual debe agotarse la vía administrativa. Así, en el régimen especial de los policías el artículo 202 (hoy art. 207, t.c. 2020) establece que “[c]ontra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454)…” y que “[e]l recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
De las constancias de la causa, surge que el actor no interpuso recurso administrativo alguno contra el acto que resolvió su exoneración, por lo tanto se advierte que la instancia
administrativa, en principio, no se encuentra agotada.
En el caso, la demandada hizo saber al actor que podía optar por interponer los recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara, y en consecuencia, la Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. A su vez, ello llevó al actor a interponer el recurso de revisión sin agotar previamente la vía administrativa.
Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa coloca al Estado en una situación de privilegio pues es un requisito para acceder a la instancia judicial. Esa desigual situación procesal que la ley autoriza no resulta razonable que se mantenga cuando es la propia Administración la que prescinde de la vía administrativa al brindar la opción de interponer el recurso de revisión en sede judicial.
En consecuencia, corresponde por tener habilitada la instancia.
La solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros) y el criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que una vez notificado el acto que dispone la cesantía o exoneración del agente, éste debe interponer un recurso jerárquico, que se resolverá en el Ministerio de Justicia y Seguridad, agotándose de esta forma la vía administrativa (Ley N° 5.688). Ello marca una clara diferencia con el sistema impugnatorio previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no exige el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que el acto administrativo es impugnable directamente en sede judicial.
Por otra parte, cuando el actor fue notificado del acto segregativo, en la cédula de notificación se le informó que no agotaba la vía administrativa y que podía interponerse recurso de reconsideración o recurso jerárquico (artículos 107, 112 y ccs. de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, aprobada por el Decreto de Necesidad y Urgencia C Nº 1510/GCBA/97 (texto consolidado Ley N° 6017) o podía optar por interponer recurso de revisión ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 189 texto consolidado Ley N° 6017).
Si bien el régimen impugnatorio de los actos administrativos como el aquí cuestionado presenta ciertas dificultades interpretativas –ya que, más allá de la potencial exigencia de agotar la vía administrativa con carácter previo a acudir a la instancia judicial, la ley nada aclara respecto de cuáles serían los pasos procesales posteriores-, en el presente caso ha sido la propia demandada quien informó al actor que tenía dos posibles estrategias impugnatorias a seguir: interponer un recurso de reconsideración y/o un recurso jerárquico, o bien acudir directamente a la instancia judicial mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 464 y 465 del Código de rito.
En efecto, esta circunstancia no puede ser interpretada de manera que perjudique el derecho del accionante a acudir a la sede judicial en procura de obtener la revisión del acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IN DUBIO PRO ACTIONE - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso directo interpuesto por la actora contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa por infracción al artículo 19 bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien la normativa establece que la presentación de los recursos judiciales contra sanciones como la dispuesta en el caso de autos debe realizarse en sede administrativa, el recurrente acudió a estos estrados a dichos efectos.
Ello así, en virtud del principio "pro actione", y atento que el recurso fue presentado temporáneamente y que la sancionada comunicó a la DGDyPC tanto el pago de la multa como la presentación en sede judicial de la impugnación a la Disposición que le impuso la sanción, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101680-2020-0. Autos: Banco Francés BBV c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso directo interpuesto por la actora contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa por infracción al artículo 19 bis de la Ley Nº 24.240.
La actora interpuso una acción ante esta Cámara tendiente a impugnar la Disposición que le impuso sanción de multa y que, posteriormente, comunicó a la DGDyPC el pago de la multa y la presentación efectuada en sede judicial.
Ahora bien, el hecho de que la parte accionante no haya interpuesto el recurso previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 757 en sede administrativa, sino que lo haya hecho en sede jurisdiccional (comunicando luego este curso de acción a la DGDyPC) no puede ser interpretado de manera que perjudique su derecho a acudir a los Tribunales judiciales en procura de obtener la revisión del acto administrativo impugnado.
En este sentido, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha dicho –frente a supuestos similares como el analizado– que debe primar la aplicación del principio "in dubio pro actione", puesto que no debía perjudicarse al particular al momento de intentar la revisión judicial del acto que consideraba lesivo de sus derechos. De ahí que resultaba procedente requerir un examen atento de la cuestión para evitar que, como sucedía en el caso, se afectara gravemente la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional) y se desconociera el principio "in dubio pro actione", rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa” (del Dictamen de la Procuración General al cual adhirió la CSJN in re “Olivera Julia Patricia s/Recurso Directo Art.32 Ley 24.521”, sentencia 26/9/2012, Fallos 335:1885).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101680-2020-0. Autos: Banco Francés BBV c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia.
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando objeta la aplicación del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial.
Cabe señalar que la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Así, no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores.
Confirmar la decisión del Juez de grado implica afectar los eventuales créditos de los accionantes en tanto el Gobierno local podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no es razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal.
Una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Así, el plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; el derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado).
En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537).
La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto.
La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4.027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia.
Cabe recordar que el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
Pues el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales, UDAM c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto "in re" “Yara Argentina S.A. c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).
En efecto, con relación a las eventuales acreencias que se forjaron durante la vigencia del Código Civil (es decir, hasta el 31 de julio de 2015), corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 4.027 inciso 3 del mentado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IN DUBIO PRO ACTIONE - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que sus versiones de lo ocurrido eran contradictorias y que, además, el acusado había negado terminantemente la acusación. Concluyó que dichas contradicciones, generaban dudas de cómo ocurrieron los sucesos y, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPP) correspondía estar a lo más favorable para el procesado.
Así las cosas, las declaraciones de los testigos en los cuales se sustenta la apelación fiscal, presentan las contradicciones antes indicadas, que no han sido explicadas o refutadas por la Fiscalía. En este sentido, no se ha explicado por qué habría que desoír lo declarado por el imputado y por una testigo presencial que no escuchó la amenaza que se habría proferido, necesariamente, en su presencia.
En efecto, ello obliga a afirmar que el hecho imputado, que habría ocurrido frente a numerosas personas, y que debió haber sido registrado por las cámaras de seguridad existentes, no ha sido investigado adecuadamente ni acreditado suficientemente durante el debate, más allá de toda duda razonable, y en consecuencia, la duda subsistente luego del juicio, debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial
El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tiene por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general .
Cabe señalar que cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido dentro del marco del vínculo contractual, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial.
Así las cosas, y toda vez que el actor tiene una relación de empleo con el Gobierno local y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, por un lado, su correcto encasillamiento; y, por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
En efecto, esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctrina artículos 18; y 75, inciso 22, Constitución Nacional.; y 13, inciso 3, CCABA) y el principio "pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83003-2021-0. Autos: Piñeiro, Laura Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - IN DUBIO PRO ACTIONE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso recurso de revocatoria y señaló que el memorial de agravios había sido incorrectamente remitido -por errores del sistema- a otro juzgado (del Fuero Penal Contravencional y de Faltas), el que no tiene relación con la presente ejecución y que se encuentra archivada, procediendo dicha dependencia a remitir el memorial a este expediente.
El Juez de grado requirió informe a la Dirección de Informática del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que indicó que la letrada realizó la presentación de su memorial en otro expediente aclarando que el sistema funciona correctamente en el envió de escritos.
Así entones, el Juez de grado resolvió que “a fin de no dilatar mas el trámite del proceso, teniendo en consideración el principio "in dubio pro actione" invocado por la actora, y sin perjuicio de las consideraciones que podrá efectuar la Cámara de Apelaciones del fuero, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado por la mandataria confiriendo traslado del memorial.
En efecto, si bien desde un punto de vista procesal la presentación de un escrito ante un órgano inadecuado lo privaría "prima facie" de sus efectos, toda vez que las consecuencias del error deben pesar sobre quien lo cometió, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no se debe recurrir a la aplicación mecánica de los principios procesales, a fin de no dañar a la justicia y olvidar que el norte resulta el establecimiento de la verdad objetiva (Fallos: 238:550). Del mismo modo, la Corte Suprema ha señalado que debe evitarse un exceso ritual cuando resulta desproporcionadamente gravoso al afectar el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (del dictamen del Procurador General al que se remite la Corte, Fallos 339:635).
En este marco, el Tribunal deberá determinar si el error de presentación del memorial de agravios en otra causa resulta excusable o si, de lo contrario, corresponde declararlo desierto y devolver las actuaciones a la anterior instancia sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La solución que se propone es la que mejor se adecua al principio "pro actione".
De acuerdo con este principio, deben evitarse aquellas interpretaciones que condicionen y restrinjan el acceso a la justicia en detrimento de los afectados.
En otras palabras, “[l]as garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable de acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, Informe N° 105/99, Caso 10.194 “Narciso Palacios c. Argentina”, 29 de septiembre de 1999).
En ese entendimiento, la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en la materia contenciosa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El postulado del agotamiento de las vías administrativas debe interpretarse de conformidad con los nuevos principios y reglas del modelo jurídico.
En efecto, la cuestión debe ser analizada bajo el prisma de la garantía constitucional del acceso a la justicia y el principio “pro actione”.
Así, el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 incico 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 8°, párrafo primero y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, sin perjuicio de la eventual inconstitucionalidad de la ley.
A su vez, el derecho de acceso al juez está vinculado con el principio pro acción que exige que las normas procesales se interpreten del modo más favorable posible – dentro del marco jurídico- por la admisión de la acción y la tutela judicial.
Por tanto, los aspectos procesales restrictivos –es decir, los privilegios estatales- deben interpretarse del modo más favorable posible en términos de derechos y, particularmente, del derecho de acceso al poder judicial.
Así, el escenario interpretativo que se condice con las garantías y derechos constitucionales es aquél que reconoce el derecho instrumental de plantear los hechos y ofrecer y producir las pruebas –e incluso introducir los planteos y argumentosque las partes estimen necesarias o convenientes con el objeto de esclarecer el asunto en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1053-2019-0. Autos: Grupo Dafing SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial con relación a uno de los coactores.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -DGR- con el objeto de impugnar la resolución por la que se determinó de oficio la obligación tributaria del grupo actor frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por distintos períodos fiscales y se la consideró incursa en la figura de defraudación fiscal, aplicándole una multa equivalente al 100% del impuesto presuntamente defraudado.
Asimismo se mantuvo la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente de la firma.
De las constancias de la causa surge que en la resolución determinativa se consideró y trató el descargo efectuado en torno a la extensión de la responsabilidad solidaria, pese a que el correspondiente escrito no se encontraba suscripto por el interesado, ello en resguardo del derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el principio de informalismo a favor del administrado; la indubitable voluntad del socio gerente de impugnar los actos administrativos de marras en sede administrativa, ratificada por la presentación de la presente demanda, que pese a la desprolijidad en presentar un escrito sin firma, los recursos fueron presentados en término; y considerando que la conducta de la administración fue ambigua, no sólo al informar al recurrente respecto del agotamiento de la vía y la posibilidad de interponer recursos cuando sostenía que sus presentaciones eran formalmente inadecuadas, sino también al tratar en todos los casos el fondo de la cuestión debatida; corresponde confirmar la sentencia apelada.
Es que, teniendo en cuenta las graves consecuencias que supondría la imposibilidad de someter a revisión judicial un acto por el que se lo hace solidariamente responsable de pagar una deuda de setecientos ochenta y cinco mil sesenta pesos con ochenta y nueve centavos ($ 785.060,89-) más intereses computados desde, como mínimo, enero de 2009, más una multa de equivalente valor; resolver de otro modo resultaría de un rigorismo formal excesivo y contradictorio con el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro acción, bajo cuyo prisma debe interpretarse la cuestión relativa al agotamiento de la instancia administrativa y la habilitación de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1053-2019-0. Autos: Grupo Dafing SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, observo que la apelante sostiene que la actora debió impugnar dos de las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada y que, al no hacerlo, se configuró la causal de caducidad prevista por el CCAyT (artículo 282 inciso 1º), por haberse consentido actos que luego se reprodujeron en la decisión aquí cuestionada.
Sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha logrado controvertir con argumentos razonados lo expresado por la Sra. Fiscal de grado, al advertir en el marco de la excepción opuesta que el reclamo de autos persigue en esencia el reconocimiento de un derecho originado en el marco de un contrato administrativo, “ pretensión que no está necesariamente condicionada a la declaración de nulidad de los actos que resolvieron sus reclamos y presentaciones en sede administrativa ”.
Dicho argumento ya había sido desarrollado en el primer dictamen fiscal, frente al cual el Magistrado de grado decidió habilitar la instancia, al sostenerse de modo claro que el reclamo pretende el reconocimiento de una potestad contractual y encuentra sustento en derechos y obligaciones emanados de la relación contractual, que no depende de la invalidación de un acto administrativo, en tanto la negativa emanada de dicho acto en nada modifica el derecho preexistente del contrato.
Adviértase, al respecto, que al momento de interponer la excepción, la demandada no desarrolló argumento alguno contra dicho criterio y, posteriormente en su expresión de agravios, el recurrente nuevamente se limitó a formular sobre el particular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, pero sin un desarrollo crítico de ella o de los argumentos de la Sra. Fiscal a los que se remite.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, la demandada no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de grado al sostener que no resulta acertado interpretar que la última decisión del Directorio de la demandada es una mera reiteración o reproducción de otras decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano.
En efecto, de la mera lectura de los mismos se advierte que resultan decisiones de distinto alcance y en distintos momentos de la relación contractual, ya que en el último caso, por ejemplo, se trataba de un pedido de cancelación total ante el pago realizado y ya habían sido suspendidas las medidas cautelares oportunamente dictadas.
Por otra parte, la última decisión dictada no hace referencia a una continuidad de las anteriores ni mucho menos a que hubieran sido debidamente notificadas y consentidas.
Del mismo modo, la apelante no logra poner en evidencia un error en el criterio del Juez de la anterior instancia en cuanto concluyó que sólo la última resolución del Directorio de la demandada impugnada tempestivamente en autos, cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA), tanto en lo que hace a la notificación fehaciente como, por ejemplo, a la información de los recursos que podían interponerse contra aquélla y los plazos respectivos.
Por lo tanto, aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que debió agotarse la vía respecto de las dos primeras decisiones, por ser la última una continuidad de ellas, no podría válidamente sostenerse el cumplimiento de la LPACABA a su respecto.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CESANTIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso de revisión de cesantía y disponer que se corra traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que las cuestiones relacionadas con la habilitación de la instancia han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, cabe remitirse a sus argumentos y tener por habilitada la instancia.
En el caso la decisión de cesantía cuestionada no ha sido dictada por una autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final, con la información obrante hasta el momento en el expediente, no correspondería tener por habilitada la instancia judicial.
No obstante lo expuesto, observo que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error a la actora, en tanto la resolución en cuestión indica que la cesantía es pasible de ser cuestionada a través del recurso de reconsideración, jerárquico “o” el recurso directo del artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. artículo 2°).
En estas condiciones, en virtud de las particulares circunstancias del caso, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione" y teniendo en cuenta que la presentación fue efectuada dentro del plazo legal, considero que se trata de una situación excepcional que justificaría tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117445-2022-0. Autos: Q. F., M. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde resolver si tratándose en autos créditos reclamados que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable –Código Civil o Código Civil y Comercial de la Nación- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su computo en los términos del viejo Código Civil.
En este supuesto entonces, el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
En efecto, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constición Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacioanl ; y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) y el principio pro actione (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017)
En consecuencia, corresponderá revocar parcialmente la decisión de grado en tanto declaró prescriptas las diferencias salariales que pudieran corresponder al actor en virtud de la aplicación del plazo bienal de prescripción –conforme artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial- para los créditos devengados antes de la vigencia de dicha norma; siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil para aquellas acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada.
Ello así, atento que se inició la demanda el 27/12/2019, los créditos sobre los que corresponde revocar la declaración de prescripción para el rubro “Antigüedad”, conforme el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, son aquellos comprendidos entre el 27/12/2014 y el 1/8/2015. En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde resolver si tratándose en autos créditos reclamados que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable –Código Civil o Código Civil y Comercial de la Nación- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su computo en los términos del viejo Código Civil.
En este supuesto entonces, el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
En efecto, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ; y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) y el principio pro actione (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017)
En consecuencia, corresponderá revocar parcialmente la decisión de grado en tanto declaró prescriptas las diferencias salariales que pudieran corresponder al actor en virtud de la aplicación del plazo bienal de prescripción –conforme artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial- para los créditos devengados antes de la vigencia de dicha norma; siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil para aquellas acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada.
Ello así, atento que se inició la demanda el 27/12/2019, los créditos sobre los que corresponde revocar la declaración de prescripción para el rubro “Antigüedad”, conforme el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, son aquellos comprendidos entre el 27/12/2014 y el 1/8/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales que pudieran corresponder a la recurrente, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y aplicar el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia. Respecto de las acreencias nacidas a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde aplicar el plazo bienal establecido en su artículo 2562, inciso c).
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Así, plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local.
El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado).
En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537).
La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto, y la aplicación analógica del artículo 4027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2017-0. Autos: Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, "cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2019, Tomo I, págs. 141).
En tal sentido, resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración, como ser la falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, dentro del marco de la relación contractual.
Así las cosas, y toda vez que la parte actora tiene una relación de empleo con el Gobierno local y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, la equiparación del salario que percibe con el de los agentes que prestan servicios en el consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires y que ejercen el cargo de Coordinador de Defensoría Zonal, y el pago de las diferencias salariales consecuentes, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor de la agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Corresponde agregar que esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctrina artículos 18; y 75, inciso 22, Constitución Nacional.; y 13, inciso 3, CCABA) y el principio pro actione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215236-2021-0. Autos: F., D. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establece que la Ciudad garantiza "el acceso a la justicia de todos sus habitantes" (artículo 12, inciso 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario. En tal contexto, cabe destacar que el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, "obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista" (GARCÍA DE ENTERRÍA - FERNÁNDEZ, "Curso de Derecho Administrativo", T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. in re. “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21/3/2018).
En términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el derecho a acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (Corte IDH caso “Cesti Hurtado vs. Perú” sentencia del 29/9/1999).
Esta garantía conlleva a que el poder judicial debe brindar una respuesta adecuada a las pretensiones de quienes solicitan una protección de sus derechos. Y dicha respuesta no puede encontrar obstáculos en aspectos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados; máxime cuando se advierte que la solución propiciada no afecta el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FINALIDAD DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
Al interponer su recurso la recurrente alegó que jamás recibió -en el domicilio constituido en sede administrativa-, la notificación de la resolución sancionatoria original y de la intimación a abonar la multa cursada oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se tenga por presentado en tiempo y forma el remedio deducido contra las decisiones ahora impugnadas.
En efecto y sin perjuicio que la empresa sancionada había constituido domicilio al presentarse en el sumario administrativo, las Disposiciones que impugna en sede judicial le fueron notificadas mediante cédulas dirigidas a dos correos electrónicos.
Se observa entonces una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas ya que no fueron dirigidas al domicilio constituido por la recurrente y, tampoco surge de autos que el letrado haya adherido con posterioridad al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
En ese sentido, cabe recordar los alcances de la constitución de domicilio en sede administrativa, en particular dispuestas en el artículo 41, 63, 66 y 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la omisión o el error en que incurriera la Autoridad de Aplicación al efectuar tal notificación no puede perjudicar al interesado ni podrá darle por decaído el derecho de defensa, en tanto la notificación no fue efectuada al domicilio constituido.
Al respecto, la Sala II ha expresado que “con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión” (in re “
Peluffo Carlos Héctor c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados púbicos (art. 464 y 465 CAyT )”, Expte. 59122/2013-0, del 15/06/2017).
Por lo tanto, estimo que la presentación de la actora en sede judicial en esta ocasión no puede ser calificada como improcedente, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione" y la confusión a la que pudo razonablemente haber inducido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En la Resolución por la que se dejó cesante al actor se indicó en forma expresa que el acto no agotaba la instancia administrativa y que —contra el mismo— podía interponerse recurso de reconsideración o jerárquico con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo o el recurso directo en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (hoy, artículos 466 y 467)
Debido a haber resultado infructuosa la notificación de dicha decisión administrativa por carta documento en el domicilio del agente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires publicó edictos con ese mismo fin.
En efecto, del texto de la carta documento enviada y edictos publicados se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada ya que, en el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Por ello, teniendo en cuenta que —la interposición de un recurso directo de revisión no exige el agotamiento de la vía administrativa (salvo los supuestos excepcionales previstos específicamente por leyes especiales y este pleito no involucra ninguno de esos supuestos), es dable sostener que la notificación del acto sancionador no fue correctamente efectuada y la equívoca información en ella volcada llevó al actor a interponer el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio; en lugar de deducir directamente el recurso judicial de revisión.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - CARTA DOCUMENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial a fin de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, el Gobierno comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara.
La Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. En el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario el demandante no contaba con la opción de agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Sin embargo, los errores u omisiones que contuvieran los medios de notificación de las resoluciones dictadas por la Administración al indicar los recursos que pueden interponerse, los plazos en que deben ser deducidos y si el acto agota o no la instancia administrativa (conforme los términos del artículo 62, Ley de Procedimientos Administrativos ) no deben lesionar los derechos defensivos del interesado.
La conclusión que se propicia surge de la interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico vigente aplicable al supuesto particular de autos; a todo evento, debe destacarse que la solución propuesta también es la que mejor se ajusta al ya aludido principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.
Asimismo, el resultado al que se arriba adhiere al criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 105/99.
Tal como ha dicho esta Sala, el principio "pro actione" “obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista […]” (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala, in re “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21 de marzo de 2018). Ello así, pues “[…] el derecho de acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática […]” (Corte IDH, caso “Cesti Hurtado vs. Perú”, sentencia del 29 de septiembre de 1999).
En síntesis, el principio "pro actione" (rector en la materia contencioso administrativa) impide dar por decaída la posibilidad de acceso a la justicia, garantía que constituye uno de los pilares básicos sobre los que se asienta nuestro sistema político.
Ello así, es válido y razonable afirmar que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con relación a la habilitación de la instancia, observo que el Consejo argumentó que “no se estudió si se encontraba la instancia habilitada”, en tanto solo se “declaró la competencia del tribunal y del tipo de proceso (...) respecto a la Res. Nro. 04/2017 de la CCAMP, que sin duda es el previsto en los arts. 466 y 467 CCAyT (TC Ley N° 6588). Mas no procede ni la competencia del tribunal ni el tipo de proceso para la petición de devolución de los descuentos de haberes efectuados al actor...”
Agregó que, toda vez que la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa fue recibida por el actor el 10/10/2017, el actor interpuso la demanda, aún ante juez incompetente, el día 22/03/2018, vencido el plazo de treinta (30) días hábiles del artículo 467 del CCAyT, en forma extemporánea.
Atento las constancias acompañadas por el propio Consejo de la Magistratura y como fue reconocido por el actor, la Resolución CM N° 147/2017 rechazó el recurso interpuesto por el agente en los términos del artículo 27 de la Ley N° 1903 (texto Ley N° 4891) y, en consecuencia, confirmó la Resolución CCAMP N° 04/2017.
Tampoco se encuentra en discusión que dicho acto fue notificado el 10/10/2017, sin embargo, la Resolución CM N° 147/2017 no indicó si ella agotaba o no la vía administrativa.
A su vez, si bien la notificación acompañada indica dicho agotamiento, no se menciona en forma expresa que contra dicho acto podía interponerse el recurso directo de los artículos 466 y 467 del CCAyT (t.c. Ley N° 6588), en tanto sólo señala: “[s]e hace saber al interesado que el acto citado agota la instancia administrativa y que podrá promover la acción judicial pertinente”, sin identificar el remedio admisible.
Por otra parte, cabe recordar que el recurso directo de revisión debe ser presentado dentro del plazo de treinta (30) días de la notificación del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CCAyT. Por lo tanto, toda vez que la Resolución CM N° 147/2017 se notificó el 10/10/2017, atento este plazo, la demanda del 22/03/2018 fue iniciada en forma extemporánea.
No obstante lo expuesto, observo que en este caso puntual, la notificación puede haber inducido a error al actor, en tanto su texto señala: “[s]e hace saber al interesado que el acto citado agota la instancia administrativa y que podrá promover la acción judicial pertinente”, sin mencionar que la cesantía era pasible de ser cuestionada a través del recurso directo de los artículos 466 y 467 del CCAyT.
Adviértase sobre este punto que el actor inició la presente demanda como una acción ordinaria impugnativa del acto administrativo dentro del plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 7 del CCAyT y que el magistrado de primera instancia se declaró incompetente y, luego, la Sala, el 28/08/2018, por mayoría, asumió la competencia para conocer en autos.
En estas condiciones, en virtud de las particulares circunstancias del caso y sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione", considero que se trata de una situación excepcional que justificaría, en este aspecto, tener por habilitada la instancia judicial.
De este modo, la excepción intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - LAGUNA LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IN DUBIO PRO ACTIONE - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCESO A LA JUSTICIA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.
En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente.
En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica.
En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) .
Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - JUBILADOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO ACTIONE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para conocer en estos autos; tener por habilitada la instancia judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El acto administrativo cuya impugnación motivó el inicio de los presentes actuados, resolvió hacer efectivo el cese del actor en los cargos docentes que detentaba, con fundamento en que el actor percibía el beneficio jubilatorio.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos en favor de la posibilidad de impugnar mediante esta vía especial todo tipo de medidas separativas de cargos en los cuales los agentes gozan de estabilidad, con independencia de si ellas se sustentan en la aplicación del régimen disciplinario respectivo, se basan en argumentos igualmente plausibles, como son el bien jurídico protegido - pérdida de la fuente laboral, de carácter alimentario - y en la advertencia de “las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración” (del voto del Dr. Balbín, en autos “López Hebe Adela c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empleo público” , Expediente Nº 2445/0, sentencia del 31/08/2009).
Estas consideraciones fueron las que me llevaron a expedirme en favor de la competencia de esta Alzada a través de la vía prevista en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en autos análogos ("Rodríguez Nora c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” , Expediente Nº 69298-2013/0, sentencia del 23/10/2014), en tanto resalté que este conducto procesal se encontraba previsto para tutelar en forma rápida y expedita los derechos de quien ha sido afectado por un acto administrativo que lo separa de su puesto de trabajo, originado o no en un procedimiento disciplinario previo.
No niego, sin embargo, que también sería equivocado considerar apriorísticamente, que la tramitación de estos casos por otros canales procesales directamente ante la primera instancia, no garantice suficientemente el derecho defensa de los accionantes. En efecto, además del recurso directo, existen otros procesos que proporcionan herramientas de tutela igualmente idóneas para resguardar los bienes jurídicos involucrados (v.gr., medidas cautelares autónomas, acciones de amparo, medidas cautelares pedidas en un proceso ordinario de impugnación, etc.). Máxime cuando el cuestionamiento en primera instancia habilitaría la posibilidad de revisión posterior ante la alzada, lo que no se daría en el marco del recurso directo.
Sin embargo, otro elemento de ponderación a los fines que aquí se vienen analizando que no puede soslayarse, son los efectos derivados de la eventual obligatoriedad de agotar la vía administrativa (conf. art. 3 CCAyT), y sus consecuencias en caso de elegirse una u otra vía, máxime en el contexto de indefinición jurisprudencial que se viene comentando y más allá de que en el "sub examine", el actor habría transitado tal vía sin obtener una respuesta decisoria.
En definitiva, teniendo como norte el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 18 CN), frente a los valores en juego, el contexto de disparidad interpretativa descrito y la consecuente posibilidad de que ella genere confusión en los particulares a la hora de la elección de la vía judicial pertinente para tramitar pretensiones como la de autos, entiendo que cabe postular un alcance amplio a la vía contemplada en el artículo 464 del CCAyT, y a partir de ello, concluyo que el Tribunal tiene competencia para intervenir en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139701-2023-0. Autos: Juarez, Alejandro c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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