DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA

En el caso, la defensa se agravia del rechazo por parte del a quo de la solicitud de unificación de condenas, por entender que debía dictarse, previo a la confección del cómputo de pena, una pena única de conformidad con lo depuesto por el artículo 58 del Código Penal
Así las cosas, la cuestión a resolver consiste en determinar si procede la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal) cuando la primera es de efectivo cumplimiento y la segunda condicional. Y tal como surge de autos, ambos procesos resultaron ser paralelos ya que el segundo hecho juzgado por la Sala II de esta Cámara no fue cometido con posterioridad a una primera condena firme.
De allí que se configure, en el presente un caso de unificación de condenas.
El principio legal es que quien comete varios hechos independientes (concurso real) debe sufrir una pena única, aun cuando el sujeto haya sido juzgado en procesos paralelos.
El artículo 58 de la ley sustantiva constituye una norma general, de cuya sistemática no emergen excepciones. Frente a ello, la normativa contenida en el artículo 27 del Código Penal no constituye obstáculo para proceder a la unificación de condenas prevista en el artículo 58 y c.c. del mismo cuerpo legal, toda vez que la unificación de una condena condicional, con otra de cumplimiento efectivo, no implica revocar la condicionalidad de la primera, sino establecer una pena única que sustituye a ambas y elimina su individualidad.
En efecto, dado que al unificar las condenas desaparece la anterior condenación, reemplazada por una única condenación para ambos delitos, es lógico efecto de la unificación de condenas que, con la anterior, también desaparezca la forma en que fue impuesta y la modalidad con que se ejecutaba la pena.
Así puede imponerse condicionalmente, aún cuando la condena que desaparece hubiese sido impuesta en forma efectiva, si la condena única es primera condena en este sentido (confr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, págs. 973/974).
Las razones expresadas determinan la revocación del pronunciamiento, toda vez que los vicios señalados descalifican la resolución como acto jurisdiccional válido, debiendo los autos ser restituidos al a quo a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la pena única que corresponda aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-06. Autos: “REITOVICH, SAUL PABLO Y OTRA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2007.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - PENA UNICA - PENAS CONJUNTAS - PENA EN SUSPENSO - MULTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prescripción de la pena solicita por la Defensa.
En efecto, el planteo realizado por el recurrente para que se declare la prescripción de la pena no resulta procedente. Ello, debido a que la pena recaída en la sentencia es una sola por más que las sanciones legales sean dos consistentes en seis meses de prisión de cumplimiento condicional y multa.
Asimismo, el término de la prescripción es único y será determinado por aquél cuya prescripción es mayor, concluyendo que no ha vencido el plazo de dos años que tal como surge de la pena de multa impuesta ( pena de prescripción mayor) y de lo contemplado en el artículo 65 inciso 4 y 66 del Código Penal, debe transcurrir para que opere la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7998-00/CC/2007. Autos: “Cerda Vera, Rogelio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2011.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - DETENCION - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, revocar parcialmente la sentencia condenatoria, en cuanto tiene por compurgada la pena con el tiempo de detención que sufre el encartado, por disposición de la Justicia Criminal Nacional, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a los representantes de la vindicta pública al señalar que no se puede tomar en este estadio procesal el tiempo que el encartado lleva detenido a raíz del proceso ante el Tribunal Oral en lo Criminal para el cómputo en este legajo hasta tanto esa sentencia y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas.
En este sentido se ha dicho que la “…conversión sólo procede frente a penas impuestas por hechos sobre los que se siguieron tales procesos, pues se trata de la consideración de la imputación de la restricción cautelar de la libertad ejecutada en un proceso, para el cómputo de la pena de prisión impuesta en el mismo. Por lo que, la prisión preventiva dictada por varios hechos en una causa o en varias acumuladas, debe computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en el mismo por los hechos comprendidos, y las dictadas sucesivamente para los hechos que las motivaron y para los comprendidos en las prisiones preventivas anteriores que el mismo encierro ejecuta simultáneamente (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, t. II, p. 375).
Asimismo “…la acumulación de penas hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto, integre sustancial y jurídicamente la pena única” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún /Eugenio R. Zaffaroni, Dirección. Marco Antonio Terragni. Coordinación. 1 Artículos 1/34. Parte General, pág. 328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que se ha agotado la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de Quilmes, por lo que se ha superado el obstáculo que impide que su asistido obtenga la libertad.
Ello así, en cuanto al presunto agotamiento de la pena impuesta por el Departamento Judicial de Quilmes en nada modifica la situación procesal del encartado pues, ese antecedente condenatorio permite afirmar que en caso de recaer condena en el presente proceso, la pena sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, cabe aclarar que el agotamiento de la pena anterior, no hace desaparecer la condena, pues el presente proceso se inició mientras el imputado se encontraba gozando del beneficio de libertad asistida otorgado por el Juzgado de Ejecución de Quilmes. Tal circunstancia determina que, en caso de recaer sentencia condenatoria en el presente, deba dictarse una pena única, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA UNICA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión prevenitva impuesta al imputado.
En efecto, surge de autos que el imputado registra una pena unificada de 2 años y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento, con vencimiento el 24 de noviembre del 2015. En el proceso en el que recayera dicha pena recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2013, en virtud de la excarcelación que le fuera concedida el día 21 del mismo mes, por lo que había purgado en efectiva detención, ocho meses de aquella pena única.
De acuerdo a la imputación efectuada en esta causa, el delito que ahora le es imputado es el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en su modalidad agravada por el uso de armas, cuya escala penal posee un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años de pena de prisión.
Por ello, y de ser condenado en definitiva en esta causa, lo sería a una pena que no se advierte que pueda superar el año de prisión.
Ello así, teniendo en cuenta la escasa gravedad de lo reprochado (la amenaza acompañada de la mera exhibición de un cuchillo “tramontina” al denunciante y a sus familiares que lo rodearon por distintos ángulos ante lo cual abandonó el lugar). Llegado ese caso, correspondería dictar una nueva pena única conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal que, en el caso, no se advierte que pueda superar los tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
Pero, no obstante, aún en caso de resultar condenado en estos autos a una pena de efectivo cumplimiento y unificada esta condena con la pena que estaba purgando excarcelado al momento de su detención, debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 13 del Código Penal, ha ya superado el término de ocho meses de prisión allí exigido para obtener la libertad por orden judicial.
Ello así, considero equivocado lo alegado sobre la racionalidad de la imposición de la medida cautelar adoptada, incluso por unos pocos días. A mi juicio, no se encuentra presente la necesaria proporcionalidad entre la medida dispuesta y el tiempo de prisión al que eventualmente pueda ser condenado el imputado, aún si llegara el caso en que recayera en su contra una nueva pena única de cumplimiento efectivo. Dado que, si tal fuere el caso, por su actual detención sumada a la anterior hoy ya cumple el requisito temporal para acceder a la libertad condicional.
(Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y condenar al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente más el cumplimiento de determinadas pautas de conducta.
En efecto, no es posible dictar una pena única composicional atento que el recurrente pretende unificar la condena recaída en la presente, con una pena hipotética que aún no ha sido dictada en el marco de otro legajo dentro del cual también se habría solicitado un acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA UNICA - CONCURSO REAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde unificar la condena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
La cuestión se trata de un concurso real previstas por el artículo 55 del Código Penal.
En efecto, el encausado registra una condena a un año de prisión impuesta por el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Antes que esa condena quedara firme, cometió un nuevo delito por el que ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Antes de dictarse esta última condena, cometió el delito por el cual habría que dictarle pena en esta causa.
Los primeros dos delitos motivaron la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal, única que registra el imputado los antecedentes que informa el Registro Nacional de Antecedentes, dado que la primera condena no llegó a estar firme antes de la comisión del segundo delito y ha sido reemplazada por la pena única que se le dictó.
Ello así, rige el caso lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, en tanto remite a las reglas del concurso real y corresponde aplicar las reglas previstas por el artículo 55 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la pena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única.
En efecto, debe revocarse la unificación de la pena dispuesta por el "a quo", ya que no se puede aunar una pena única que no se encontraba firme al momento del dictado del fallo.
Una correcta práctica judicial obliga a los tribunales a requerir “ad effectum videndi et probandi” los procesos a unificar, en tanto resulta indispensable contar con los legajos a fin de determinar y constatar la fecha de comisión de los hechos, la fecha de firmeza de la condena, el cómputo efectuado, etc.
Es justamente esa omisión en la que incurriera el Tribunal de grado lo que lo llevo a imponer erróneamente una pena única en la presente causa: se incorporó otra pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal comprensiva de la pena de ejecución condicional por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa y la de un año de prisión de ejecución condicional, impuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, la cual no estaba firme al momento del dictado de la sentencia recurrida, más allá de la ausencia de una correcta y prolija certificación de antecedentes.
Ello así, corresponde revocar la pena impuesta en la resolución cuestionada, habiéndole saber al Tribunal que deberá solicitar todas las causas que va a unificar y que deberá someter al contradictorio el monto y tipo de la pena única a imponer, debiendo convocar a una audiencia oral (juicio de cesura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EJECUCION DE LA PENA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
En efecto, la unificación de las sentencias podría conllevar al dictado de una de pena unificada de cumplimiento condicional, pues el Juez unificante deberá volver a analizar la modalidad de ejecución, entre otros aspectos, ya que la unificación de sentencias hace perder vigencia a lo dispuesto en relación a la pena en las sentencias antes dictadas (“El sistema de pena única del Código Penal argentino. Unificación de sentencias”, Fernando Gentile, publicado en http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/sistema_pena.htm).
No es esta instancia la que debe proceder a hacerlo para garantizar los principios de contradicción y doble conforme.
Ello así, debe determinarse la pena que por este hecho corresponde aplicar y reenviarse a primera instancia para que proceda a hacerlo conforme lo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - JUEZ COMPETENTE - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - PENA MAS GRAVE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del dictado de una sentencia única respecto a las dos condenas que pesan sobre el procesado.
En efecto, la Defensa sostiene que se han dictado dos sentencias condenatorias en violación de la regla establecida en el artículo 58 del Código Penal que contempla la hipótesis del concurso real cuando, después de una condena pronunciada por sentencia firme, corresponda juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Entiende que conforme la norma citada, la pena única debe ser impuesta por el tribunal que aplicó la pena mayor, a pedido de parte y con prescindencia de que una de las penas se encuentre compurgada.
Al respecto, el supuesto que nos ocupa no es de mera unificación de penas, sino de unificación de condenas, pues habiendo sido condenado en este fuero con anterioridad, debió ser juzgado nuevamente por otro hecho distinto cometido antes de que el imputado comenzara a cumplir la pena. Así, explica D’Alessio que debe haber una única condenación cuando “hayan sido dos o más las sentencias condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera” (Código Penal, t. I, 2009, p. 920), a lo que agrega que “se trata de casos de concurso real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única)”.
Ello así, corresponde determinar quién debe practicar en autos la unificación de condenas. Sobre el punto, si bien la doctrina y la jurisprudencia son casi unánimes en que es competente “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72). De acuerdo a la segunda oración del primer párrafo del artículo 58 del Código Penal, que manda dictar sentencia única al juez que haya aplicado la pena mayor, se refiere a los supuestos en que se hubieran violado las reglas dispuestas en los artículos precedentes, como por ejemplo cuando el segundo Tribunal no hubiera practicado la unificación ordenada por la ley, lo que ocurrió en la presente.
En consecuencia, corresponderá que el titular del Juzgado que aplicó la pena mayor practique la unificación solicitada. Así, nótese que la regla en cuestión expresamente dispone “a pedido de parte”, precisamente porque se trata de casos en que ambos jueces ya han dictado sentencia sin unificar las penas o las condenas.
La única solución posible, talcomo acontece en el caso, es que la parte solicite la aplicación de la norma omitida, encontrándose habilitada su procedencia aún cuando todas las penas hayan sido íntegramente cumplidas (Caramuti, Carlos S. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2B, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 62).
Por lo tanto conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. En pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-03-2014. Autos: ZABALA, Gastón s Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-03-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PENA MAS GRAVE - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde disponer que sea la Magistrada que dictó la primer condena la que, previo escuchar a las partes, proceda a dictar pena única.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados de este fuero, respecto de a cuál de ellos les corresponde proceder al dictado de pena única, en los términos del artículo 58 del Código Penal, que han estimado aplicable supletoriamente, en función de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad (ley 1472).
Al respecto, el Juez a cargo de la imposición de la primer condena sostuvo que no es posible soslayar la circunstancia de que hemos arribado a este escenario por designio del Juez que dispuso la última condena, quien debió tener pleno conocimiento del fallo dictado por su Juzgado al momento de resolver, pues la sentencia estaba debidamente comunicada y, en consecuencia, no existió razón alguna para que la situación jurídica de unificación haya sido desconocida por el Magistrado antes de dictar su sentencia, pues se podía acceder a los antecedentes a través de la compulsa del sistema informático "Juscaba".
Ahora bien, del texto del artículo 58 del Código Penal surge que tal como postula el Juez que dispuso la primer condena, hubiera correspondido que el titular del otro Juzgado, al dictar sentencia condenatoria, estableciera la sanción única, comprensiva de la anterior impuesta, que ya se encontraba firme y comunicada al Registro de Contravenciones. Ello, pues en tal momento, se verificaba la hipótesis prevista en el primer párrafo de aquélla norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, no habiendo dicho Juzgado procedido de tal manera, lo cierto es que la solución que contempla la norma es la prevista en su segundo párrafo, esto es, que la pena única debe ser dictada por el Magistrado que hubiera aplicado la pena mayor, que en el caso es la Magistrada que dispuso la primer condena.
Por lo tanto, en este orden de ideas y teniendo en cuenta que nos hallamos frente a sanciones principales de distinta naturaleza (multa y trabajos de utilidad pública), la “pena mayor” resulta ser la de multa, fijada por el Juzgado que dictó la primer pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO HILDA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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DERECHO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PENA UNICA - VIOLACION DE CLAUSURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde anular la decisión por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud de unificación de la pena y condena efectuada por la Defensa.
En efecto, en el caso de autos, la "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre el pedido expreso de la Defensa de cumplir con la regla del artículo 58 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional. Por tal razón, el defecto que presenta la decisión de primera instancia la torna arbitraria por la falta de motivación señalada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la unidad de la pena que en definitiva le corresponderá cumplir al condenado a fin de evitar la coexistencia de penas impuestas en forma independiente, es que se impone declarar la nulidad de la decisión recurrida.
Por lo tanto, conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal de aplicación supletoria (art. 20 del C. Contravencional) corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. en pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14553-00-CC-15. Autos: SENNO, GABRIEL SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única comprensiva de la pena de cinco 5 años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional más la de 1 año y 6 meses impuesta en autos, modificándola en cuanto a su monto, que se reduce a 6 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 55 y 58 CP).
El recurso de apelación cuestiona el método utilizado para cumplir con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal y unificar la condena.
La Magistrada de grado entendió que para unificar la condena debía utilizarse un método aritmético que se limite a sumar la cantidad de tiempo de prisión dispuesta pues, una decisión alternativa, es decir que, a partir de un método composicional que reduzca la cuantía del reproche que se le dirige no resultaría equitativo, acorde a la personalidad del imputado ni a la modalidad de los hechos.
LLegado el momento de revisar la pena única impuesta, se reducirá.
Ponderando las consideraciones personales del encartado, entendemos que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al imputado.
En este punto, el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA UNICA - LIBERTAD ASISTIDA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en cuanto denegó la aplicación del instituto de la libertad asistida al imputado y, previa actualización de los informes requeridos por ley, ordenar que se dicte una nueva resolución.
En autos se impuso al encartado una condena de seis (6) meses de prisión con motivo del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 150 del Código Penal, y se dispuso una pena única de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la aquí impuesta y de otra, de seis (6) meses de prisión, que le había sido impuesta por un Tribunal Criminal y Correccional Nacional.
La Defensora Oficial solicitó la aplicación del instituto de la libertad asistida a su ahijado procesal, por entender que le correspondía, toda vez que la pena privativa de libertad que se encontraba cumpliendo vencía en menos de dos meses.
El Juez de grado rechazó ese beneficio por considerar insuficiente la información brindada por el Servicio Penitenciario Federal en el informe que le fuera remitido.
Sin embargo, dicha circunstancia no es válida para el rechazo efectuado, pues la letra de la ley es clara cuando habilita la denegación sólo excepcionalmente, y cuando el Magistrado considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad (artículo 54, Ley 24.660); consecuentemente el rechazo debe motivarse en ese extremo.
Asimismo, en aras de un resultado ecuánime que abarque la complejidad de las circunstancias que comprenden al asunto, debe ordenarse que el dictado de esa resolución, con arreglo a los supuestos de la ley, lo sea en orden a la situación fáctica actual, y en tal sentido, según lo informado por el propio Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en la actualidad se debe contar con un informe elaborado acerca de la situación del condenado que permitirá hallar los motivos de la decisión conforme a esos parámetros legales establecidos por el artículo 54 de la Ley 26.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17299-3-2017. Autos: Villegas, Eduardo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-12-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZA CON ARMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - PENA UNICA - ESCALA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto.
Deben tenerse en consideración los delitos atribuidos al imputado que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
El instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado de una multiplicidad de delitos de gravedad –aunque en distintos fueros-.
De acuerdo a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que el mínimo de las escalas penales previsto para las figuras que se le atribuyen al encartado- tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones (amenazas y abuso sexual agravado)- es de cuatro (4) años, a la luz del artículo 55 del Código superando el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
La eventual sanción única a imponer sería mayor a los tres años de prisión, por ende de efectivo cumplimiento, circunstancia que impide la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1693-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - PENA UNICA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, el Fiscal plantea que la escala penal de los delitos imputados al encausado constituiría una presunción de fuga en su contra, en los términos del inciso 2 del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Empero, la norma es clara al establecer que se debería tener en cuenta si el concurso de delitos tiene una pena máxima superior a los ochos años de privación de la libertad y, además, que se estimase fundadamente que en caso de recaer condena no procedería su ejecución condicional.
En el presente, tanto el Fiscal de primera instancia como el de Cámara, sostuvieron que la pena en expectativa sería superior a los ocho años.
Sin embargo, en ningún momento brindaron los fundamentos por los que se reuniría la segunda condición establecida por el mentado inciso, es decir, la necesidad de otorgar una pena de cumplimiento efectivo.
Por el contrario, debe destacarse que el imputado no posee condenas anteriores y que, únicamente, posee un procesamiento en su contra en base a los delitos de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en concurso real con robo en grado de tentativa y lesiones leves.
Ello así, teniendo en cuenta la escala penal de los delitos imputados, tanto en el presente proceso como en el que tramita ante la Justicia Nacional, no surge como consecuencia necesaria la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - TIPO PENAL - PENA UNICA - MULTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el hecho atribuido al encausado fue encuadrado por el Fiscal de grado en el tipo penal previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944, que dispone –en lo que importa al agravio que esgrime la recurrente– que “[s]e impondrá prisión de un mes a dos años o multa de pesos setecientos cincuenta ($750) a veinticinco mil ($25.000) a los padres que…”.
Esto es, la norma presenta –ante la verificación de la comisión de la conducta prohibida– dos alternativas sancionatorias: la imposición de una pena de prisión o la fijación de un monto dinerario determinado a abonar en concepto de multa.
Por su parte el artículo 64 del Código Penal establece tres requisitos para que proceda la extinción de la acción: que el delito cuya comisión se investiga sea reprimido con pena de multa; que se abone por lo menos el mínimo del importe de la misma; y que el imputado se ofrezca a reparar los daños causados.
El supuesto sólo se encuentra previsto para aquellos delitos que prevean como única sanción la pena de multa.
Esta interpretación también se encuentra avalada por la doctrina, en cuanto se ha señalado que “la oblación voluntaria sólo funciona respeto de los delitos reprimidos únicamente con multa. Quedan por lo tanto excluidos los delitos castigados con multa y otra pena aplicable alternativa… o conjuntamente” (NUÑEZ, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Ed. Lerner Ediciones, Córdoba- Bs. As., 1978, pág. 198). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2016.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la observación al cómputo de la pena practicado.
El Magistrado homologó un juicio abreviado y en consecuencia condenó al encartado por el delito de resistencia a la autoridad agravada en concurso ideal con lesiones a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, y dispuso condenarlo a la pena única de once meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la sanción precedentemente impuesta y de la pena de tres meses de prisión en suspenso recaída en otra causa por lesiones leves, cuya condicionalidad revocó en ese acto.
Para el cómputo de la pena, determinó que al imputado le faltaba cumplir siete meses y veinte días de prisión para lo que tuvo en cuenta que en la causa por lesiones leves permaneció tres días detenido y que al momento de la celebración del acuerdo de juicio abreviado se encontraba detenido en prisión preventiva por la causa de tenencia de estupefacientes que tramitaba en forma paralela a la presente; al respecto afirmó que en esta última sólo podría computarse el plazo de detención a partir de que recaiga un pronunciamiento condenatorio o absolutorio, y que sea susceptible de ser unificado, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención la celebración del acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa se agravió del cómputo practicado, y sostuvo que para ello el "A quo" sólo tuvo en cuenta el período de detención a partir del momento en que se celebró el acuerdo, omitiendo en su cálculo los cinco meses anteriores que ya había padecido el encartado en prisión preventiva en el marco de la causa por tenencia de drogas.
Entendemos que asiste razón a la Defensa, puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.
Ello también resulta aplicable cuando en la causa paralela por tenencia de drogas aún no se dictó sentencia, pues por un lado en ella podría resultar absuelto, y por el otro, de ser condenado de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera causa.
Así, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el período de tiempo sufrido “intra muros" en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues -en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-3. Autos: Aguirre, Nahuel Alejandro Sala I. Del voto de 25-10-2019.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - TERMINACION DEL PROCESO

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa del condenado consideró que el tiempo de detención sufrido por el condenado en la causa seguida por la Justicia Nacional en la que resultó absuelto, había sido paralelo a la causa que tramitó ante otro Juzgado en la que se lo condenó a tres años de ejecución condicional, y, en virtud de ello, solicitó que sea tenido en cuenta a los efectos del cómputo de la pena.
Sin embargo, no surge que haya habido una tramitación paralela entre las causas seguidas por ante los Tribunales Nacionales.
En una de las causas se condenó al acusado a la pena de tres años de prisión en suspenso; en el marco de dicha sentencia, que adquirió firmeza el 1 de junio de 2018, no se le impuso al condenado ninguna regla de conducta de las previstas en el artículo 27 del Código Penal.
El otro proceso se inició el 17 de agosto del 2018 y finalizó el 21 de diciembre del mismo año, con la absolución del nombrado.
Mientras que la causa tramitada ante la Justicia de la Ciudad se inició el 7 de septiembre de 2019, y en ese marco, se dictó una sentencia condenatoria, producto de un acuerdo de avenimiento, dos días después, el 9 de septiembre del mismo año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA UNICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena única de cuatro (4) años de prisión, y accesorias legales, comprensiva de la pena impuesta en estos actuados, y de la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la pena debería haber sido más baja, pues por el delito de encubrimiento, hechos juzgados por la Justicia Nacional, tendría que haber sido absuelto por entender que no se encuentran probados los extremos fácticos que se requieren para caracterizar la conducta imputada como delito.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debemos enfatizar que esta Cámara no es competente para realizar una valoración de los hechos que fueron materia de juicio en la Justicia Nacional, y sobre los cuales recayó sentencia condenatoria. Ello así, según las constancias del expediente, la sentencia quedó firme, por lo que la decisión ya pasó a tener autoridad de cosa juzgada. De cualquier manera, como ya hemos dicho, este no es el fuero competente para poner en discusión aquella resolución.
A pesar de ello, el recurrente, basándose en un precedente de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional del fuero nacional, ha intentado fundamentar que, de haberse investigado y juzgado todos los hechos que se le endilgaron en dicha judicatura, el condenado habría sido absuelto por el delito de encubrimiento.
Este agravio resulta a todas luces conjetural, en razón de que el recurrente no logra fundamentar en ninguna circunstancia concreta del caso de qué manera se habría visto agraviado por el tratamiento que le dieron a los hechos las distintas jurisdicciones, o de qué forma se habría violentado alguno de sus derechos o las garantías constitucionales que le asisten en el proceso penal.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal.
En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto.
Ahora bien, dado que la sentencia condenatoria pronunciada por la justicia local también unificó esa pena con la anteriormente impuesta en el fuero nacional, lo cierto es que en la actualidad existe una única pena que el encausado se encuentra cumpliendo y, desde esa óptica, la normativa que rige la ejecución de esa pena también debe ser única, no pudiendo escindirse en dos espectros legales, que además resultan contradictorios entre sí.
En ese sentido, a los fines de determinar el régimen de ejecución penal que corresponde aplicar en el caso, no es posible soslayar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, una de las cuales (la posterior) resulta más gravosa para el condenado, en tanto directamente le veda la posibilidad de solicitar la libertad condicional, en los términos en que sí podría haberla solicitado al amparo del régimen anterior.
En efecto, de aplicar el régimen más gravoso a ese tramo previo de ejecución penal correspondiente al hecho por el que fuera condenado en el fuero nacional, se estaría aplicando, lisa y llanamente, una ley de ejecución penal más perjudicial en forma retroactiva, lo cual se encuentra vedado por el principio de legalidad, que sin lugar a dudas incluye, entre sus aristas, la legalidad en materia de ejecución penal.
Desde esta óptica, no caben dudas de que la única solución posible, que sea compatible con el principio de legalidad en materia de ejecución penal, es sostener que la ley de ejecución penal aplicable en autos es aquella que se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos que dieron lugar a la imposición de la primera pena, luego unificada en la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18213-2019-9. Autos: S., N. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal.
En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto.
Ahora bien, cada una de esas normas se encuentra vigente respecto de una determinada parte de los hechos que dieron lugar a la pena unificada. La pregunta por responder es cuál de las dos debe prevalecer.
Una de las normas, vigente en el momento de comisión del hecho que dio origen a esta causa, veda el acceso a lal ibertad condicional -Ley N° 27.375, modificatoria del Código Penal-. Sin embargo, esta no regía cuando sucedieron los hechos por los que el encartado fue condenada en primer lugar.
Entonces, en las específicas circunstancias de este caso, someter la ejecución de la pena unificada a la regulación actual, implicaría extender los efectos del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, a unconjunto de hechos que tuvieron lugar cuando la prohibición contenida en dicha regla no se encontraba vigente, razón por la cual, se le estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa.
Es que,en casos como el de autos, no resulta posible aplicar parcialmente dos regímenes distintos de ejecución de la pena, dado que el tratamiento penitenciario no puede escindirse en función de las diversas fechas de los hechos por los cuales resultó condenado.
Cabe recordar que el principio de legalidad contiene la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide su retroactividad.
Este principio, de rango constitucional,debe ser interpretado de modo tal que no resulten aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas. Además, esta ley previa supone fundamentalmente el precepto y la sanción, pero asume igualmente institutos y consecuencias vinculados con ellos, tal como el caso de autos, en donde las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.375 -si bien no encuentran reparos constitucionales- impiden que el encausado pueda acceder al régimen de Libertad Condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18213-2019-9. Autos: S., N. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravió con base en que la Magistrada utilizara el método composicional para determinar la pena unificada.Consideró que los artículos 5 y 58 del Código Penal, al aludir en forma unívoca a la “suma aritmética” no dejaban dudas respecto de cuál era el modo que, de forma expresa, el legislador había previsto para la unificación de las sanciones penales de prisión.
Sin embargo, no compartimos la interpretación respecto de que los artículos 55 y 58 del Código Penal imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo conforme el método aritmético.
En ese sentido, el mencionado artículo 55 establece que “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”.
El artículo 58, por su parte, dispone que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras”.
Así, lo cierto es que según entendemos, al indicar que “las reglas precedentes se aplicarán también” en los casos de unificación, la norma hace alusión al artículo 55 en su totalidad, y a cómo deberá establecerse la escala penal a considerar en dichos casos, para fijar la pena única.
De ese modo, considerar de forma aislada que la referencia a los artículos precedentes implica, únicamente, que el resultado de la unificación debe ser “la suma aritmética de las penas”, implica tergiversar el sentido de la norma y, a su vez, constituye una clara interpretación "in malam partem" de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La "A quo" consideró que en este supuesto en el que operaba un concurso real entre los ilícitos por los que el encartado había sido declarado responsable, y en el que en esa medida, el juzgamiento de los hechos debía efectuarse de forma conjunta, correspondía aplicar el método composicional, ya que la circunstancia de que aquél juzgamiento conjunto no se hubiera llevado a cabo con anterioridad no podía constituir un perjuicio para el condenado.
La Fiscal se agravió con base en que la Magistrada utilizara el método composicional para determinar la pena unificada.
Ahora bien, ya nos hemos expedido respecto de que el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “Marcial, Jesús s/ art. 149 bis CP”, rta. el 07/12/17, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravia de que al fijar la pena en cuestión, la Magistrada sólo hubiera tenido en cuenta las circunstancias atenuantes que según su entender se presentaban en el caso, y que no hubiera tomado en consideración las agravantes, y que aquella había olvidado mencionar el derecho de la sociedad y del Estado, de que las penas impuestas se cumplieran en su totalidad.
Ahora bien, a la hora de determinar tanto el método a utilizar al unificar la pena, como la sanción única a imponer, la Jueza de grado tuvo en cuenta, principalmente, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encartado .
En ese sentido, valoró que es una persona joven, que posee un escaso nivel de instrucción y se encuentra, en consecuencia, en una situación sociocultural precaria, y que si bien tiene tres hijos, no tiene contacto con ninguno de ellos.
A la vez tuvo en cuenta otras circunstancias, como el reconocimiento de los hechos realizado por el nombrado, así como el hecho de que la cantidad de droga que aquél tenía en su poder había disminuido entre el primer suceso y el segundo.
Así, en virtud de todo ello, consideró que resultaba adecuada la imposición de una pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, con más la pena de multa de cien pesos.
Precisado ello, cabe adelantar que la valoración de las circunstancias realizada por la magistrada de grado luce adecuada y que, en esa medida, habrá de ser confirmada.
En primer término, es necesario poner de manifiesto que, en el marco de diversos precedentes, la situación de vulnerabilidad de la persona condenada –la que, tal como pusiera de manifiesto la "A quo", ha sido verificada en autos, torna adecuada la utilización del método composicional, en tanto es el sistema de unificación que le resulta más favorable al encausado, en virtud del contexto descripto precedentemente.
Sentado ello, lo cierto es que consideramos que las atenuantes tenidas en cuenta por la Magistrada resultan razonables y relevantes para el caso concreto, y que, en la misma línea, también luce acertada la ponderación realizada respecto de las dos condenas unificadas, y del monto final de aquella que se dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y mantuvo la declaración de reincidencia.
En efecto, el agravio intentado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, respecto de que la Jueza de grado no habría tenido en cuenta ninguna agravante, y de que habría impuesto una pena que resultaba demasiado favorable al condenado, no podrá prosperar.
Ello así, pues los recurrentes no han tenido en cuenta que la valoración de las circunstancias agravantes, así como el hecho de que en el caso debía merituarse la pena por cuatro hechos delictivos -dos de lesiones graves agravadas y dos de tenencia simple de estupefacientes- fue efectivamente realizada por la Magistrada de grado, y prueba de ello es que aquella se apartó del mínimo de la escala a considerar y se ubicó más cerca del máximo a considerar en el caso.
En virtud de lo expuesto, y en particular de que la unificación realizada por la Magistrada de grado ha sido respetuosa de la normativa aplicable y de las características del caso concreto, corresponde confirmar la decisión recurrida en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso al encausado la pena única de pena única de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo comprensiva de la aquí impuesta y la del Tribunal Oral de Menores.
En efecto, conforme surge de las constancias de la presente, en la causa del Tribunal de Menores se condenó al aquí encartado a la pena de tres años de prisión en suspenso, cuya firmeza adquirió el 1 de agosto de 2018, mientras que los hechos aquí investigados datan del 18 de marzo de 2021, es decir, a menos de cuatro años de la imposición de aquella sanción.
Si durante ese plazo comete otro delito, la condena se vuelve ejecutable y queda sometida a las reglas comunes, lo que exige que con arreglo al artículo 58 del Código Penal se dicte sentencia condenatoria única, debiendo el tribunal del segundo juzgamiento revocar la suspensión de la pena y unificarlas.
Ello así, y de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, cabe concluir que resulta correcta la unificación efectuada por la "A quo" de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en la causa del Tribunal de Menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la materialidad y condena de los hechos atribuidos al imputado (daños en concurso real con amenazas simples) y reducir el monto de la pena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravió por considerar que la unificación de la pena no era procedente al no estar firme la condena dictada en primera instancia, por lo que solicitó la anulación de la pena única y en caso contrario se aplique el método composicional y no el aritmético como lo había hecho el "A quo".
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 27 Código Penal establece que la acumulación de penas no requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Habiendo el encartado cometido el hecho ventilado en autos, dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme (como lo dispone el artículo citado) necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.
Sin perjuicio de ello considero que resulta acertado el sistema de composición de la graduación de la pena única en contraposición al de simple acumulación dispuesto por el Magistrado.
Para arribar a una solución justa, estimo pertinente considerar las circunstancias personales del encartado previstas en el artículo 41 del Código Penal señaladas en oportunidad de fijar la condena, como el comportamiento mantenido luego del debate para reducir el monto impuesto de la pena.
En efecto, para el imputado será su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho. De esa forma, resulta razonable que el ejercicio de castigo por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad.
En consecuencia, considero que atención a los principios de culpabilidad y razonabilidad corresponde disminuir el monto de la pena única establecida a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PENA UNICA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena de multa impuesta al imputado.
En el presente caso se le impone al encausado la pena única de 4 años de prisión, más la pena conjunta de multa de 45 unidades fijas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente la Defensa solicita la prescripción de la pena de multa, planteo que fue denegado por la A quo. Esto motiva el presente recurso de apelación por el cual la Defensa se agravia al entender que, por aplicación de lo estatuido en el artículo 65 del Código Penal, que estipula que la sanción de multa prescribe a los dos años y, en función al término establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el vencimiento de la pena operó el día 22 de septiembre de 2022, esto es, transcurridos dos años desde que la sentencia adquirió firmeza y sumados los diez días indicados en la última de las normas citadas.
Ahora bien, más allá del intento de la Defensa de escindir las penas impuestas a su asistido, no debe obviarse que la pena principal que se fijó al condenado fue, desde inicio, conjunta, hallándose compuesta por las sanciones de multa y prisión, de acuerdo al delito por el que imputado fue condenado (art. 5º, inc. C, Ley Nº 23.737). En esta inteligencia, el plazo de prescripción es único, el cual debe regirse por el término mayor, que en el caso es de cuatro años.
Abunda sobre esto, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual entiende que, en los supuestos de figuras sancionadas con penas conjuntas el término de la prescripción es único y “no está determinado por el de la sanción más grave (art. 5º del CP), sino por aquél cuya prescripción es mayor” (CSJN, Fallos 300:714 y 300:716).
Dicho temperamento no se halla conmovido por la circunstancia de que la sanción de prisión se encuentre agotada, por cuanto la realidad es que la pena conjunta no se agotó, sino que solamente venció el plazo de cumplimiento de aquella de prisión. Esto obedece, justamente, a que el imputado, pese a haber sido intimado, no afrontó todavía el pago de la multa.
En efecto, sostener que para las penas conjuntas existe un plazo de prescripción común pero luego limitarlo a la vigencia de cada especie punitiva en particular resulta contradictorio, ya que conduce a que, eventualmente, cada especie tenga un plazo de prescripción diferente. Por el contrario, la naturaleza conjunta de la pena quedó establecida con el dictado de la condena, y su plazo de prescripción común empezó a correr la medianoche del día en que se notificó al imputado de dicha sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38257-2019-4. Autos: B., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña. 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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