RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inexistencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque sí de reducir.
La constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes.
Ello implica que ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del "onus probandi" deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria. Es decir, que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitará necesariamente la infección hospitalaria.
Así entonces, cabe dejar en claro que frente a supuestos como el que nos ocupa, no puede aseverarse que el obrar diligente del personal del ente asistencial encargado de cumplir las medidas de control y prevención de infecciones hospitalarias aconsejadas para una intervención quirúrgica, obtenga necesariamente el resultado esperado, la frecuencia con que se presenta, el porcentual de pacientes internados que según las estadísticas se infecta y la dificultad en su eliminación, en casos como el presente en que no ha sido determinada una causa específica, obstan a que ese accionar sea asimilado a otros quehaceres (…) referidos al cuidado y atención del internado que sí pueden incluirse entre aquellos en que un proceder diligente basta para lograr el resultado de no causarle al paciente un daño distinto del que motivó la internación” (Cámara Nacional Civil, Sala C, 5/9/2000 en “P, R.J vs. G, JM.”, JA, Bs. As, abril 4 de 2001. Nº 6240, p 52).
En suma, debe concluirse a partir de la prueba producida que no se acreditó incumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles , aunque pese a ello, no pudo evitarse el contagio con una bacteria calificada como de “alta resistencia”, que aparejó una complicación posoperatoria que, según fue dicho en el peritaje, queda comprendida dentro de los estándares estadísticos normales para el evento quirúrgico en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala praxis en el Hospital Público de la Ciudad, por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, si bien el Gobierno no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control –según los estándares científicos exigibles actualmente- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque es el único que está en condiciones de hacerlo. Contrariamente exigirle al paciente que pruebe que su contraparte no cumplió con tales presupuestos supone colocarle en un estado de indefensión. De modo que en casos como el presente el Gobierno se exime de responsabilidad si prueba causas endógenas o exógenas no atribuibles a él. Esto último ocurre en tanto el Gobierno probase que cumplió con los estándares de control y prevención.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento.
En consecuencia, cabe concluir que el cumplimiento de las condiciones de asepsia -razonables y plausibles- no se encuentra acreditado en autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En materia de infecciones hospitalarias, cabe recordar la postura sostenida por el Dr. Esteban Centanaro en la causa “Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 23.064/0, indicando que existen “…infecciones endógenas (propias del paciente o autoinfecciones) e infecciones exógenas (nosocomiales o ambientales). Las primeras entrañan (en principio) una causa ajena. Las segundas responsabilizan al médico u hospital o ambos (según los casos).
En este orden, una enfermedad es endógena cuando el sujeto ingresa al nosocomio portando la dolencia o la desarrolla como consecuencia de su propia patología, mientras que es exógena cuando la enfermedad se contagia en el ambiente de internación o dentro del ente asistencial. Sólo este último caso genera responsabilidad de la persona jurídica. Esta distinción no se enlaza con un problema de culpa/no culpa, si no con la causalidad (conf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Civil Médica, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, t. 2, p. 366/367) (…) [e]l organizador del servicio médico se trasforma en garante de su inocuidad o, en caso contrario, en responsable de su dañosidad, cualquiera sea la causa del daño, mientras que no se trate de una causa ajena, que corte el nexo causal respecto del sanatorio u hospital (conf. López Mesa, Marcelo, “Teoría general de la responsabilidad civil médica en el derecho argentino y comparado” en Tratado de responsabilidad médica. Responsabilidad civil, penal y hospitalaria, Ubijus-Legis, p. 230). (…) ninguna duda cabe si el paciente ya portaba el cuadro infeccioso al momento de ingresar al nosocomio (…) por lo cual ningún reproche podría hacérsele al ente hospitalario, cuestión que cambiaría y acarrearía responsabilidad a este último, cuando la infección haya sido contraída por el enfermo durante el período en que permaneció en el nosocomio, siempre y cuando el germen haya provenido de una fuente ajena al organismo del paciente (conf. Calvo Costa, Carlos Alberto, “Responsabilidad civil de los médicos. Infección intrahospitalaria y falta de infraestructura necesaria del hospital”, LL, 2005-E, p. 862)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, no existe controversia respecto del hecho denunciado: el padecimiento de infecciones intrahospitalarias vinculadas a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor.
Considero acreditado, asimismo, que las operaciones posteriores a la primera colocación de la prótesis, la extensión de la primera internación y la necesidad de las restantes son consecuencias directas de las infecciones padecidas. Estos hechos, "per se", implican la existencia de daño. En este orden, el perito médico señaló, claramente, que “el actor debió ser reintervenido por infección y luego volviendo a reoperarse y reinfectarse nuevamente, siendo dado de alta luego de tres años de tratamiento infructuoso con morfina para el dolor y postrado”.
Por tanto, toda vez que el demandado no logró acreditar culpa ajena, corresponde establecer su responsabilidad por las consecuencias derivadas de las infecciones vinculadas a las intervenciones practicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-04-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, entiendo que la responsabilidad estatal en la materia no puede fundarse sobre un factor de atribución objetivo y que como consecuencia de ello el Hospital y los médicos pueden alegar como causal de eximición la prueba de la ausencia de culpa, lo que se traduce en la acreditación de haber cumplido con las normas de asepsia que impone la "lex artis".
En ese sentido, se ha señalado que los médicos y las entidades hospitalarias no deben ser responsabilizados por las consecuencias derivadas de infecciones intrahospitalarias si acreditan haber actuado con la debida diligencia según los artículos 512 y 902 del Código Civil, pues resulta imposible eliminar las aleas existentes en la materia; máxime cuando, en gran cantidad de casos no obedecen a falta de asepsia sino a razones externas o a procesos naturales difíciles de controlar (CNCiv., sala J, “A., E. L. c. P., J. A. s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y aux.”, del 01/10/13, RCyS 2014-IV, 88, AR/JUR/60264/2013). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En supuestos en que el reclamante prueba la infección y su carácter intrahospitalario (más allá de que luego debe acreditar la vinculación causalmente adecuada con el resultado dañoso) tal recaudo puede ser revelador de una presunción judicial de culpa –sea de los médicos y del hospital, o solamente de éste último–, pero éstos se liberarán si surge del expediente que han obrado con la debida diligencia y aun así no se ha podido razonablemente impedir el desenvolvimiento de la acción infecciosa en el paciente (arg. arts. 512 y 902 y ccdts. Cód. Civil. La cuestión relativa a la aplicación de las normas del anterior Código Civil al caso ha sido resuelta por el Juez de grado y sobre tal aspecto las partes no han esgrimido agravios).
En este sentido, el análisis correspondiente a la atribución de responsabilidad que cabe asignar al Hospital frente a posibles eventos en los que el paciente alega haber contraído durante su internación –como en el caso– una infección intrahospitalaria, debe necesariamente atender a las circunstancias de cada caso, la causa y génesis de la "sepsis", el obrar de los médicos, asistentes o el propio establecimiento en la prestación del servicio de salud, sus presupuestos y prestaciones accesorias o paramédicas. Esto es, de la misma forma que si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su obligación de seguridad porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la que demuestra la violación de ese deber; tampoco es posible impedir que el nosocomio se exima de responder cuando se acredite el carácter irresistible de la infección o la debida diligencia, sin efectuar mayores distinciones en razón del carácter público o privado del hospital en que aquél se hubiere alojado (SCBA, “C. D. S. M. y ots. c/ Hospital Italiano. Reg. del sur y otro s/daños y perjuicios”, del 15/05/09).
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En ese sentido, el médico forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que la infección es el resultado del contacto de un microorganismo patógeno (bacteria, hongo, virus, parásito) con el huésped (paciente).
Indicó que el actor padeció múltiples procesos infecciosos como complicaciones de su tratamiento. Preguntado por la práctica médica el perito afirmó que el plan de tratamiento que surgía de la historia clínica fue adecuado, ajustado a la bibliografía médica vigente. Consultado sobre las medidas de profilaxis, el perito indicó que en la historia clínica se repiten las normas de "antisepsis" efectuadas. Afirmó que el paciente recibió el tratamiento antibiótico correspondiente.
Finalmente destacó que no encontraba reproche en relación a la confección de la historia clínica.
Al contestar las preguntas formuladas por la parte actora, el médico forense informó que la infección puede producirse hasta en los lugares de mejor atención de acuerdo a los estándares médicos.
El perito indicó que tanto la intervención quirúrgica como los tratamientos efectuados fueron los adecuados, y que una infección post-operatoria es una complicación inherente a toda cirugía, riesgo que aumenta en pacientes de mayor edad, o cuando no se trata de la primera operación discal, o cuando se trata de operaciones complejas como las del caso.
En este sentido, considero que no asiste razón al apelante al sostener un genérico deber de resultado a cargo de la entidad hospitalaria. Entiendo que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues la entidad asistencial y los profesionales cumplen su obligación empleando la razonable diligencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Es dable asignar una decisiva relevancia al informe del Cuerpo Médico Forense, atento a que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, sobre todo frente a la ausencia de elementos de convicción que permitan poner en duda sus conclusiones.
En ese marco, cuando –como ocurre en el caso– es necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, los profesionales habilitados transmiten su opinión y deducciones y, al hacerlo, suministran argumentos o razones para la decisión en relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación (Hernando Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, vol. II, pp. 287/291).
Si el perito es un intermediario en el conocimiento judicial y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
A pesar de que en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal o tasada, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no sean contrariados por otra prueba de igual o parejo tenor.
Más allá de que pueda admitirse que el actor padeció diferentes infecciones durante los períodos en que estuvo internado en el Hospital Público, la opinión del experto ha sido concluyente en cuanto a que aún extremando las medidas de asepsia no es posible garantizar la erradicación de las bacterias.
Habiendo concluido el perito oficial que las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos profilácticos y los tratamientos antibióticos implementados fueron los adecuados, es decir, que se siguieron las reglas propias de la ciencia médica, cabe concluir que a pesar de los cuidados y controles implementados las infecciones padecidas por el actor no pudieron ser evitadas.
Siendo así, la aleatoriedad y la incerteza en la obtención del resultado –que el paciente sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica– configura un eximente de responsabilidad que no puede dejar de ser tenido en cuenta si no quiere arribarse a soluciones irrazonables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la defectuosa atención en el Hospital Público.
Así, habiendo dictaminado el Cuerpo Médico Forense sobre las características de las bacterias que produjeron la infección intrahospitalaria del actor, las que no pueden erradicarse en forma definitiva aunque se empleen los más rigurosos medios de asepsia, y ante la ausencia de todo indicio que permita tener por acreditada la actuación negligente del sistema de salud, entiendo que el caso entra en ese umbral de aleatoriedad e irresistibilidad por el que no puede responsabilizarse al Gobierno de la Ciudad demandado.
El cumplimiento de la normativa reglamentaria e interna de un hospital en lo referente a infecciones intrahospitalarias es un deber exigible. Ahora bien, no obran en autos antecedentes probatorios que permitan concluir que en la atención del actor en el Hospital Público se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y de los agravios, desde el horizonte fáctico trazado al poner en tela de juicio la corrección de las medidas de profilaxis adoptadas por la demandada, no advierto cómo apartarme de las conclusiones del experto frente a la ausencia de todo aporte probatorio en contrario, más allá de las afirmaciones sin aval explícito de la parte actora.
De todo lo anterior se deduce que de acuerdo a la prueba producida la actuación sanitaria prestada al actor fue adecuada a "lex artis" y no concurrió por tanto negligencia médica ni hospitalaria, así como que se hizo un correcto tratamiento con antibióticos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por las lesiones provocadas al niño en el Hospital Público.
En efecto, no se encuentra controvertido que la infección intrahospitalaria que padeciera el niño fue ocasionada por una bacteria, ni que esta infección se produjo mientras el menor se encontraba en el Hospital Público.
Cabe destacar que desde su nacimiento, hasta que contrajo la infección y le fue diagnosticada, a los pocos días, el menor nunca salió del Hospital. Ello hace improcedente la doctrina que la Ciudad de Buenos Aires invoca, según la cual no cabe reproche al ente hospitalario cuando “… el paciente ya portaba el cuadro infeccioso al momento de ingresar al nosocomio”.
Por otra parte, el hecho de que no sea posible eliminar en términos absolutos el riesgo de infecciones intrahospitalarias, evidentemente no releva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de adoptar todos los recaudos exigibles a efectos de evitarlas. Debe destacarse que, como explica el perito médico, el paso de la bacteria al torrente sanguíneo al colocarse un catéter es un riesgo inherente a esa práctica que no se puede eliminar por completo. Sin embargo, el perito señala que “[l]as medidas de asepsia pueden reducir la probabilidad a un mínimo”.
En este contexto, para liberarse de responsabilidad, no le basta a la demandada con aducir que la bacteria era portada por el paciente (máxime teniendo en cuenta que el hecho dañoso tuvo lugar en el mismo Hospital, a los pocos días del nacimiento) ni que el riesgo de infecciones hospitalarias no puede ser totalmente eliminado. Toda vez que la infección se produjo a raíz de la colocación de un catéter por el personal de la Ciudad, ésta debió –cuando menos– acreditar que cumplió con las normas de asepsia exigidas para esa práctica y, también, con aquellas tendientes a evitar que el recién nacido entre en contacto con la bacteria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24027-0. Autos: P. G. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por las lesiones provocadas al niño en el Hospital Público.
En efecto, no se encuentra controvertido que la infección intrahospitalaria que padeciera el niño fue ocasionada por una bacteria, ni que esta infección se produjo mientras el niño se encontraba en el Hospital Público.
En ocasión de analizar la responsabilidad del Estado local por una infección hospitalaria, he puesto de resalto que el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pueda garantizar que el paciente no contraiga una infección dentro del establecimiento asistencial no lo exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para evitar ese riesgo. También señalé que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del CCAyT), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es esta quien debe probarlo. En consecuencia, “… es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia (…) al tiempo de la infección hospitalaria de conformidad con lo establecido por la legislación nacional y local” (conf. mi voto en “L. Q., M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 4382/0, 20/3/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24027-0. Autos: P. G. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la indemnización otorgada en primera instancia, por las lesiones sufridas por el niño en el Hospital Público, a la suma de $ 300.000 en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el punto a evaluar es la relación de causalidad entre la infección y el daño sufrido por el niño.
Ello así. la relación con la artritis séptica se encuentra acreditada mediante la prueba pericial.
Distinta es la situación respecto del acortamiento del miembro inferior izquierdo. Según explica el médico forense, dicha lesión es “… consecuencia de la "epifisiolisis" (fractura de fémur izquierdo distal) que fuera atendida, cuando el paciente contaba ya con 9 años de edad, que tiene por consecuencia el arresto fisario, deformidad de la rodilla y acortamiento del miembro inferior izquierdo (…) no tengo elemento alguno que permita presumir conexión causal alguna con la artritis séptica neonatal padecida por el causante.
En consecuencia, se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre la conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los daños sufridos por el niño. Ello es así, sin perjuicio de que, como surge del peritaje, su estado de salud se ha visto agravado por un hecho ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta circunstancia deberá ser ponderada al fijar el "quantum" de la indemnización, punto sobre el que me expediré a continuación.
Ello así, la Dirección de Medicina Forense consideró probable que la intestabilidad postural derivada de la infección hospitalaria operase como factor concausal de esta última lesión.
Vale recordar que el peritaje atribuyó al niño una incapacidad sobreviniente del 50%, de la cual un 40% corresponde a la lesión en la articulación de la rodilla producto de la fractura. A partir de las conclusiones de la Dirección de Medicina Forense, queda claro que la incapacidad correspondiente a la lesión de la rodilla es sólo parcialmente atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que no existen elementos que permitan precisar en qué medida gravitó cada una de estas concausas en la producción de dicho daño, estimo prudente atribuir la incidencia causal por partes iguales a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al hecho dañoso ajeno a éste.
En consecuencia, del 40% de incapacidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable sólo por la mitad. Ello, sumado al 10% correspondiente a la lesión de caderas, lleva a que la indemnización se fije sobre la base de un 30% y no del 50% considerado en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24027-0. Autos: P. G. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, el cumplimiento de las condiciones de asepsia razonables y plausibles, no se encuentra acreditado en autos.
Así, del informe efectuado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que no surgía de la causa qué medidas habrían sido implementadas en el Hospital en el momento en que la actora fue operada. Y si bien fue indicado que en las instituciones médicas dependientes del Gobierno local existen Comités de Infecciones -cuyo objetivo consiste en la prevención y control de infecciones-, lo cierto es que dicho extremo no importa "per se" que efectivamente se hubieran llevado a cabo los procedimientos, las medidas de prevención y los programas de supervisión de infecciones.
Por estas consideraciones es que resulta de aplicación al caso la teoría de las cargas dinámicas probatorias, recayendo sobre el demandado la obligación de acreditar tales circunstancias -esto es, el cumplimiento de las medidas de prevención y control-, eximiéndose en tal caso de responsabilidad. Es evidente que si bien el Gobierno no puede garantizar que la paciente no fuese a contraer una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control -según los estándares científicos exigibles- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, el cumplimiento de las condiciones de asepsia razonables y plausibles, no se encuentra acreditado en autos.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conforme mi voto en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cám. de Apelaciones”, RDC 138/0, del 2 de septiembre de 2003, “L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 4382/0, del 20 de marzo de 2012 y “P. G., F. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 24027/0 del 26 de septiembre de 2017, entre otros).
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno local debió describir y acreditar las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento. Pero lo cierto es que el Gobierno no ha incorporado ningún elemento probatorio en este sentido. De hecho, su contestación de demanda fue declarada extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
Cabe resaltar que tal como indicó el Gobierno recurrente, la prestación médica que recibió la actora -cesárea- era necesaria para salvaguardar su vida y de la niña que estaba por nacer. Ello en tanto la actora ingresó al nosocomio a fin de dar a luz su hija mediante parto natural y, por las particularidades del caso, culminó realizándosele una intervención quirúrgica.
Así, cuadra señalar que le asiste razón al Gobierno en cuanto a que su obligación radica en aminorar las posibilidades de contagio de infecciones en el ámbito hospitalario, puesto que el cabal cumplimiento de las reglas sobre prevención y control de infecciones no asegura la inmunidad de los pacientes.
Pero lo cierto es que, en este particular supuesto, la demandada siquiera intentó acreditar que se hubieran adoptado las medidas preventivas.
Por lo tanto, la imputación causal del daño al Gobierno aparece ineludible en tanto no quedó demostrado que se hubiesen arbitrado los medios necesarios para evitar el contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público, subsumió la reparación del daño estético en la concedida por daño moral.
La actora contrajo una infección intrahospitalaria en oportunidad de realizársele una cesárea, que luego culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
Al respecto, cabe señalar que, tal como lo he expresado en los autos “R., I. B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. N°1679/0, del 26 de marzo de 2004, entre otros, las lesiones a la estética pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones patrimoniales o no de sus consecuencias, un daño patrimonial, un daño moral, o ambos a la vez, pero nunca un daño autónomo que no encuadre en ninguna de las categorías antes enunciadas (conf. Bueres, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida en relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992, nº 1, p. 267; Lorenzetti, “Las normas fundamentales de derecho privado”, p. 411; Zavala de González, “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (integridad psicofísica)”, t 2, p. 161 y ss.).
Por su parte, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora presentaba alteraciones de carácter estético consistentes en cicatrices a nivel abdomino pelviano, con una incapacidad del 7%.
Ahora bien, en primer lugar debe repararse que la actora, a fin de solicitar la indemnización por este rubro, omitió acreditar que el perjuicio estético le hubiese afectado el normal desarrollo de alguna actividad con proyección patrimonial. Por otro lado, tampoco surge de la causa que efectuase alguna tarea en la cual su imagen tuviese una incidencia relevante (recuérdese que las marcas se ubican en el sector abdominal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público, subsumió la reparación del daño estético en la concedida por daño moral.
La actora contrajo una infección intrahospitalaria en oportunidad de realizársele una cesárea, que luego culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, tanto de los relatos testimoniales cuanto de los argumentos de la actora, se desprende que el perjuicio estético aludido ha tenido incidencia en el estado anímico y espiritual de la actora, más no le ha representado un desmedro patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $100.000 a favor de la parte actora en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en un Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
La actora recurrente peticionó que el monto por este concepto debía ampliarse hasta el límite solicitado en su escrito de demanda -$110.000-, toda vez que la instancia de grado se dispuso uno inferior.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que rige el principio de reparación integral, que en realidad debe ser leído como de reparación plena. En el caso de autos, deben ponderarse sus especiales características: la edad de la actora al momento tanto del parto de su niña como de la intervención quirúrgica que culminó con la extracción de su órgano reproductor –la cual es preciso poner de resalto que la imposibilitó para concebir hijos en el futuro–, así como el período que se vio compelida a permanecer en el nosocomio separada de su bebé.
Todo aquello debió conllevar para la actora sentimientos de desasosiego, intranquilidad y desamparo, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina.
De este modo, es indudable que todo ello debió provocarle padecimientos de una entidad tal que permiten concluir que la suma fijada a fin de lograr su resarcimiento resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a la suma $130.000 el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en un Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, resulta necesario determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la ponderación efectuada por el Magistrado de grado resulta ajustada con el perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso.
Sin perjuicio de que la valoración de un perjuicio personal resulta una tarea compleja, las singularidades que presenta este caso ameritan una ponderación casi ineludible.
En primer lugar, se trata de una mujer de tan solo 23 años de edad a la fecha del hecho dañoso, quien era madre por primera vez, que se encontró atravesando una intervención quirúrgica inesperada, cuyo resultado le implicó la imposibilidad de concebir nuevamente en su seno.
Por otra parte, se encontró separada de su hija recién nacida por más de diez días e imposibilitada de amamantarla y cuidarla.
Asimismo, debe repararse en que una persona que ha sido sometida a una intervención quirúrgica -de las características de las que se le realizó a la actora- se encuentra reducida en su destreza física para cuidar de un neonato. Asimismo, la actora se encontraba atravesando el denominado período puerperio del postparto.
En consecuencia, la afección espiritual al recibir la noticia de que no podría volver a quedar embarazada, debió ser distinta -y de mayor impacto- a la de una persona ajena a esa etapa o que, en su caso, hubiese sido advertida de las consecuencias posibles de la infección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA - INFORME PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
El demandado señaló que no está dentro de las posibilidades del establecimiento asistencial la completa eliminación del riesgo de infección; que cumplió con las medidas que se encontraban a su alcance de bioseguridad para su prevención, vigilancia y control; y que la infección que padeció la actora no guarda relación causal con la conducta médica.
En efecto, corresponde determinar en primer lugar si la enfermedad contraída se trata de una infección intrahospitalaria, y, en tal caso, si los daños alegados por la actora son una consecuencia de ella.
Del informe del Dictamen Pericial del Cuerpo Médico Forense surge que la infección padecida por la actora ha sido del tipo hospitalaria (causas exógenas) y que tiene relación de causalidad con la atención médica recibida.
Así las cosas, considero acreditada la relación de causalidad entre la estadía de la actora en el Hospital Público y la infección contraída, no habiéndose demostrado, entonces, que el estado físico de la paciente tuviera preponderancia en el resultado lesivo final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

El prestador del servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos- sobre prevención y control de infecciones. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe informar a los pacientes y sus familiares sobre las posibilidades de contraer infecciones y las medidas que deben adoptarse para prevenirlas.
En esa dirección, en ocasión de analizar la responsabilidad del Estado local por infecciones hospitalarias, he puesto de resalto que el hecho de que el Gobierno no pueda garantizar que el paciente no contraiga una infección dentro del establecimiento asistencial no lo exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para evitar ese riesgo (v. “L. Q., M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, “D’Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, “P. G., F. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, entre otros).
También señalé que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del CCAyT), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.
Así, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conforme mi voto en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cám. De Apelaciones, RDC 138/0, sentencia del 2/9/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con el factor de atribución, si bien, como la demandada alegó, no estaría dentro de las posibilidades del hospital la completa eliminación del riesgo de infección por lo que no representaría una deficiencia en la atención del paciente, ello no la exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para minimizar el riesgo de infección.
En otros términos, debe actuar con la diligencia, pericia y prudencia que exige la naturaleza de la obligación de acuerdo con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (artículo 512 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
El demando señaló que no está dentro de las posibilidades del establecimiento asistencial la completa eliminación del riesgo de infección.
Sabido es que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria.
En particular, el demandado debió señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes, etc.); prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, quirófano y lugares de alojamiento del paciente, aislamiento de pacientes con gérmenes resistentes, desinfección de los equipos e instrumental empleados para el paciente, esterilización, etc.); y registrar y controlar su cumplimiento.
Lo cierto es que los medios de prueba de la causa no se dirigieron a acreditar el cumplimiento en el caso concreto de las mencionadas medidas de prevención y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación del rubro integridad psicofísica establecida a la suma de un $1.100.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, del informe pericial del Cuerpo Médico Forense producido se advierte la existencia de secuelas físicas por el hecho de autos. Allí el perito consideró que, en base al examen clínico y con fundamento en el Baremo para el fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi y el Baremo ACSS, una incapacidad máxima del 60%, y teniendo en cuenta el número de cicatrices en miembro superior estimó un 20% el perjuicio estético.
Por lo tanto, aplicando el método de la capacidad restante, indicó la incapacidad sobreviniente por lesiones concurrentes en un 68%.
Ello así, se encuentra acreditado que la incapacidad física del 60 %, determinada por el experto es producto de la infección intrahospitalaria contraída por la actora por la que actualmente presenta limitaciones funcionales.
La integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, de las historias clínicas acompañadas en autos se advierte el tiempo que insumieron los tratamientos e internaciones a los que debió someterse, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que previsiblemente dificultaron el cuidado de niños fuera del hogar, de sus hijos menores, y la realización de las tareas domésticas.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento e internada por la infección contraída quedó privada de realizar esas tareas.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, entiendo que las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir durante el lapso de inactividad –09 de febrero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013– por su trabajo del cuidado de niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con las tareas realizadas dentro de su entorno familiar, corresponde su análisis con perspectiva de género.
Pues bien, respecto a las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En cuanto a la procedencia del resarcimiento de las tareas domésticas, se ha expresado que la incapacidad para realizar labores en el hogar y complementarias (pago de impuestos u otras gestiones en interés del grupo conviviente) y para cumplir funciones familiares no puede verse como actividad `fuera del sistema económico´; por el contrario, reporta ventajas materiales y morales evidentes y significativas. Aun cuando quienes afrontan esa verdadera `empresa´ no perciban compensación monetaria, entraña un quehacer productivo de suma relevancia. La hipótesis no puede tratarse con radical diversidad a la de lucros cesantes `tangibles´; en su virtud, procede fijar un rédito presuntivo que desborde salarios mínimos o por simple realización de labores domésticas, máxime si hay despliegue de funciones educativas y asistenciales en beneficio de menores. También debe reflejarse en una partida adicional a la genérica por incapacidad, sin diversidad esencial entre un ejecutivo comercial y otro familiar” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M, “Relevancia cuantitativa del daño”, en RCyS2012-II, 95, Cita Online: AR/DOC/158/2012).
En ese marco, y dada la calificación efectuada por la parte actora al presente reclamo entiendo que corresponde la procedencia del resarcimiento de las tareas de cuidado dentro del presente rubro como frustración de las ventajas económicas esperadas por no haber podido realizarlas durante el período de inactividad que duró más de 3 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro de las lesiones de contenido no patrimonial, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
La parte actora objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia del 20%, y que ello tiene repercusiones económicas, con independencia de las consecuencias correspondientes al ítem daño moral.
Es necesario determinar, en primer lugar, si el daño estético puede ser considerado un rubro resarcible autónomo del daño patrimonial y moral. Adelanto mi opinión de que la pretendida autonomía de esta categoría deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño.
En efecto, en nuestro sistema normativo, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial –daño emergente o lucro cesante- o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del mismo Código.
Así las cosas, coincido con el análisis de la Jueza de grado respecto a que el daño acreditado corresponde a una lesión a un interés no patrimonial, y por lo tanto se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento a través del reconocimiento de una indemnización por daño moral.
De forma contraria, no encuentro acreditada merma de ingreso, o perjuicio patrimonial alguno relacionado con las lesiones estéticas constatadas en la pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro de las lesiones de contenido no patrimonial, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
La parte actora, objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia del 20%, y que ello tiene repercusiones económicas, con independencia de las consecuencias correspondientes al ítem daño moral.
En efecto, las personas físicas tienen derecho a la integridad de su apariencia y tendrán derecho a su reparación cuando el daño estético se produzca, lo que sucede ante una alteración perceptible en su aspecto habitual, ya que se trata de todo menoscabo de la integridad corporal que altera la normalidad física de la víctima del evento dañoso.
Si bien al exponer su pretensión inicial la actora requirió la indemnización por daño estético en un acápite individual, lo cierto es que en la sentencia de grado, se contemplaron expresamente dichas lesiones al determinar el daño moral.
Dadas las circunstancias de la causa y en tanto lo importante es que se apunte a colocar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del accidente, brindando una solución que otorgue una reparación integral, mas allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, respecto a la reparación pretendida por las tareas realizadas dentro de su entorno familiar –independientemente del nombre que se le asigne- merece una mención particular, ya que de la lectura de la demanda interpuesta se desprende que al fundarlo sostuvo que desde la fecha del evento dañoso no pudo cumplir adecuadamente su rol de madre y desarrollar las tareas domésticas, por ello debió recurrir y recurre actualmente a la ayuda de terceras personas a los que debe compensar económicamente por la tarea desarrollada.
El planteo será acogido analizándose bajo una mirada en perspectiva de género.
En tal sentido, considero que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y por lo tanto merece ser compensado. Así lo ha entendido la Cámara Nacional Civil, en un caso en el que debía estudiar las pautas para fijar cuotas alimentarias entre progenitores afirmando que el cuidado y la supervisión directa de los hijos debe entenderse como una contribución en especie puesto que esas labores “si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente” (CNCiv, Sala A, “P.V. c/ M.R.J. s/ aumento de cuota alimentaria”, sentencia del 14 de marzo de 2017).
El hecho de que no se hubiera producido prueba específica no me impide considerar la compensación solicitada, en la medida que a lo largo del trámite del expediente ha quedado evidenciado que la actora se encargaba del cuidado de sus hijos y de las tareas del hogar, a la vez que cuidaba otros niños como actividad remunerada fuera del hogar, lo cual se vio imposibilitada de desarrollar normalmente y que merecen ser compensadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, ha quedado demostrado que la contracción de la bacteria generadora de los daños reclamados por la damnificada se produjo en el ámbito hospitalario y que, de acuerdo a las probanzas arrimadas, quedo acreditado que no se adoptaron las medidas de prevención establecidas en los protocolos médicos.
Si bien el perito médico menciono que la patología que presentaba la actora se trataba de una enfermedad degenerativa, argumento que dicha patología resultaba propia de personas de mayor edad pero que podía sumar probabilidades. Sin embargo, no existe ningún otro elemento probatorio que indicase su relación con el daño sufrido por la actora. Por el contario, en el informe pericial surge que las minusvalías corroboradas guardaban relación con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica. A ello, agrego que no surgían “… elementos de naturaleza médica previos que tengan incidencia en su actual grado de incapacidad”.
En consecuencia, el recurrente no ha demostrado de qué manera la discopatía que presentaba la actora coadyuvo al daño injustamente sufrido.
Por lo tanto, los fundamentos relacionados con la concausalidad deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, desestimó la responsabilidad del médico interviniente.
En efecto el perito forense indico que “[d]e acuerdo a las constancias médicas en autos, no surgen razones médicas que orienten a la presencia de una conducta omisiva; (partes quirúrgicos, estudios de imágenes practicados, interconsultas efectuadas, tratamientos médicos y quirúrgicos dispensados, etc.)”.
A lo apuntado, es dable señalar la consideración médico legal expuesta por el experto: “… tampoco la responsabilidad del cirujano podrá extenderse hasta donde éste no puede ejercer algún control o supervisión estando fuera de la órbita de la responsabilidad del jefe de cirugía, el lavado, la desinfección, esterilización y la preparación de los quirófanos, como de todo el instrumental y demás elementos que allí se utilizan, sometidos a procesos técnicos especiales de preparación, confiados a auxiliares o personal fuera del control del cirujano que por lo general se llevan a cabo en otros lugares que no son los quirófanos en sí”.
Asimismo, del hecho de que el perito haya dicho que “[p]or lo cual es indicativo que previo a la cirugía la actora realizó el baño prequirúrgico con iodopovidona…” no puede derivarse responsabilidad del galeno interviniente en la cirugía, tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, es dable recordar que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la victima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (cfr. CNCiv., Sala H, en autos “Boroni, José J. R. y otros c/ González, Mariano E. y otros s/ Danos y perjuicios”, sentencia de fecha 18 de febrero de 2014).
Al respecto cuadra apuntar que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la perdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, será descartado el agravio del Gobierno recurrente relativo a la falta de relación de causalidad entre la infección padecida en el Hospital y el daño sufrido por la accionante.
En este sentido, se desprende de la pericia que la actora “… presenta una discapacidad motora, determinada por la presencia de una paraparesia espástica con hiperreflexia tendinosa en miembros inferiores: dolor crónico neuropático” y que las secuelas físicas “… le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente, que en fundamento al Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Ribaldi considera: Parapesia – Lesión entre L3 y S2 – moviliza miembros contra gravedad pero no contra resistencia: 40%”.
Luego, el perito se rectificó y añadió un 4% en base al cuerpo extraño único en pared abdominal bomba de Baclofeno (totalizando la incapacidad física la suma de 44% y un prejuicio estético de 7.3%).
Asimismo, el perito forense destaco que las consecuencias físicas que padece la demandante obedecen a la infección de herida quirúrgica y “… surgen como secuela neurológica de una espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica”.
A más de ello, añadió que las minusvalías que sufre la actora tienen relación de causalidad con la espondilodiscitis infecciosa post quirúrgica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, y en cuanto a las consecuencias de índole psicológicas la perito concluyo que “… el hecho de marras fue un estresante que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un Trastorno del Estado de Animo debido a Enfermedad Médica Depresivo (…) [y que] además interrumpe su proyecto de vida impidiendo que siga ejerciendo sus funciones sociales y adaptativas tal como las conoció, esperables a su entorno socio ambiental.
Asimismo, estimo la incapacidad parcial y permanente derivada de las alteraciones psicológicas alrededor del 25% según baremo del Dr. Castex & Silva.
A más, señalo que “… el trastorno psíquico de la actora es susceptible de mejoría dentro de un tratamiento psicoterapéutico. Toda modificación de su estado dependerá de la dinámica del tratamiento instrumentado…”.
Finalmente, refirió un costo aproximado de $300 por sesión para el tratamiento en el ámbito privado y estimo su duración –dependiendo de la dinámica del mismo y la construcción del espacio terapéutico– en, al menos, 5 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO FISICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $1.032.000 en concepto de daño físico, daño psíquico y gastos de tratamiento, padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
Ante el agravio de la actora vinculado con la falta de reconocimiento de daño psíquico, cabe recordar que calificada jurisprudencia ha dicho que “… el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro ´gastos de tratamiento psicológico´, pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima” (CNCiv., Sala H, 23/12/2009, “Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ danos y perjuicios”, voto del Dr. Kiper).
En igual sentido, se ha afirmado que “… existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación la necesidad de un tratamiento terapéutico, corresponde que los responsables del hecho carguen con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar su agravamiento, sin que obste a ello el resarcimiento por la incapacidad psíquica, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado psíquico de la peticionante” (CNCiv, Sala K, 21/06/2007, "Ferrero, Héctor Horacio c/ Tecore SRL y otros”, La Ley 24/01/2009, pag. 4).
En consecuencia, toda vez que la perito determino la existencia de una incapacidad física permanente, y a su vez, recomendó las sesiones de terapia, y, tal como fuera expuesto, dichos rubros tienen una entidad diferente, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $150.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, y de conformidad con las constancias probatorias obrantes en autos, el accidente padecido por la actora ha generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.
En este contexto, mas allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los padecimientos que la demandante ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican rechazar los agravios del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO MEDICO - GASTOS DE FARMACIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos y de farmacia, por los perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de danos a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Publicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).
Ahora bien, la gravedad de la lesión padecida y su proceso de rehabilitación permiten presumir que debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público, rechazó el rubro pérdida de la chance.
La actora se agravio por este ítem resarcitorio al entender que el Juez de grado no merito correctamente la prueba de autos.
Al respecto, corresponde señalar que la indemnización otorgada por pérdida de chance apunta a un daño futuro, a un eventual beneficio malogrado que es indemnizable en cuanto implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCiv., Sala A, "Zaidenvoren, Gabriel A. c/ Farrel, Gerardo E. y otro", del 12/0 3/1 999, LL, To 1999- E, p. 951).
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada solo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivizarían, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Felix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño”, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 84/92; Mazeaud, Henri - Mazeaud, Leon - Tunc, Andre, en Tratado Teórico y Practico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ejea, To 1, Vol. I, p. 307, num. 219).
De lo hasta aquí expuesto y de las constancias de autos, entiendo que no obran en autos elementos suficientes para considerar procedente el rubro bajo análisis. Si bien surge de una de las declaraciones testimoniales que la actora se encontraba cursando algún estudio de profesorado docente especializado en levantamiento de pesas, ello no basta para otorgar este ítem indemnizatorio.
En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable a la condena que se establece en la presente demanda de daños y perjuicios, iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
Así, los intereses de los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización deberán calcularse conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 8 de septiembre de 2006 –fecha en la que se generó el daño- y hasta la fecha de la sentencia de primer grado, aplicando una tasa pura del 6% anual y, (ii) a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas liquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).
En efecto, he tenido oportunidad de dejar asentada mi postura en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, al señalar que debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
A su vez, advertí que la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello así conforme la prohibición de indexar establecida en la Ley N° 23.928 y la Ley N° 25.561.
Por ello, en la oportunidad de verter mi voto en el mencionado plenario destaque que el cómputo de los intereses deberá efectuarse desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Salvo cuando se tratare de indemnizaciones a valores actuales y, en tales, casos, se ordenara la aplicación de una tasa pura del 6% anual que computara desde la mora hasta la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago el promedio de tasas que resulte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba obrante en autos se puede afirmar que se trata de una infección que ha sido intrahospitalaria, pero no resulta claro si respondió a factores endógenos (propios del paciente) o exógenos al hospital.
Resulta menester señalar que esta Sala, ha dicho que si bien las infecciones Intrahospitalarias constituyen "enfermedades endemo-epidémica de los establecimientos hospitalarios controlables pero difícilmente erradicables", para exonerarse de responsabilidad el Estado local debió haber probado que adopto todas las medidas necesarias y recomendadas para la reducción del riesgo de infecciones nosocomiales “in re” “Paz, Graciela del Valle contra GCBA y otros sobre responsabilidad medica”, EXP 35919/0, voto de la Dra. Daniele, al que adherí, sentencia del 10/07/2015.
Es que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba tal acreditación no puede estar en cabeza de la aquí actora que se halla en inferioridad de condiciones para aportar los elementos conducentes a demostrar que no se ha actuado como era debido sino a la entidad asistencial que “… está en mejores condiciones de aportar elementos de juicio demostrativos de que su personal ha cumplido diligentemente con las exigencias que la medicina hospitalaria impone en la actualidad como medios preventivos adecuados para la propagación de infecciones" (voto del Dr. Galmarini, CNCiv., Sala C, sentencia del 5 de setiembre de 2000, en autos P.RJ.c. G., publicado en LL 1. 2001-A pag. 281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba obrante en autos se puede afirmar que se trata de una infección que ha sido intrahospitalaria, pero no resulta claro si respondió a factores endógenos (propios del paciente) o exógenos al hospital.
Al respecto, se ha dicho que resulta de aplicación al caso la teoría de las cargas dinámicas probatorias, recayendo sobre el demandado la obligación de acreditar el cumplimiento de las medidas de prevención y control, eximiéndose en tal caso de responsabilidad.
Se ha dispuesto que si bien el Gobierno no puede garantizar que la paciente no fuese a contraer una infección en caso de internación, si debe cumplir con las medidas de prevención y control —según los estándares científicos exigibles— y, en el contexto del caso judicial, es el quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta Sala, “in re”, N.M.V c/ GCBA s/ responsabilidad médica, Expte. 31433/2009-0, sentencia del 12/12/2018).
En este contexto, adquiere relevancia la obligación del Hospital Público de prestar el servicio de asistencia a la salud en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, obligación que lo hace responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. CSJN, “Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", sentencia del 22 de diciembre de 1994 y sus citas).
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, se desprende un único baño pre quirúrgico realizado durante el fin del turno de la noche anterior al día de la cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente sostiene que si se leen con atención las constancias de autos, se desprende que “… el baño pre quirúrgico se realizó inmediatamente antes de la cirugía” y que “… es inverosímil que se bañe a un paciente a las 12 de la noche”.
Empero, las omisiones o imprecisiones efectuadas en la hoja de enfermería no pueden ser elementos para valerse de su falta de responsabilidad.
A su vez, resulta llamativa la tesitura ahora adoptada por el Gobierno demandado, si tomamos en consideración que al momento de alegar señaló que “… según la constancia de la historia clínica el baño prequirúrgico se hizo la noche anterior a la intervención quirúrgica”.
Así las cosas, tengo para mi que en el presente caso el Gobierno no ha logrado demostrar el cumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles, motivo por el cual ha incumplido con la obligación de aminorar las probabilidades de contagio de infecciones en el ámbito hospitalario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, de las probanzas de autos se puede colegir que a pesar de tomar todos los recaudos necesarios y cumplir con los protocolos establecidos, existían probabilidades de que la herida de la cirugía se infectase, incluso por bacterias que se encuentran alojadas en el propio cuerpo del paciente.
Sin embargo, en el caso “sub examine”, lo que ocurrió es que no se tomaron las medidas de prevención de infecciones específicamente establecidas para las cirugías, lo cual privo a la damnificada de la disminución al máximo de la posibilidad de infectarse.
En consecuencia, puede concluirse en que la falta de los baños pre quirúrgicos establecidos en el protocolo evito la “chance” de no contraer la infección que termino por dañar la parte actora.
Ello encuentra sustento en las explicaciones medicas brindadas por el perito médico, quien manifestó que los baños pre quirúrgicos eran medidas tendientes a disminuir el riesgo de infección de las heridas producidas por las cirugías, pero que las infecciones intrahospitalarias no resultaban ciento por ciento evitables aun adoptando todos los recaudos necesarios y previstos para el caso.
Por lo tanto, es razonable concluir en que existían altas probabilidades de evitar el resultado dañoso si se hubieran adoptado las medidas preventivas previstas, teniendo en cuenta la baja chance de infección postoperatoria informada por el perito.
Por lo cual, el daño se encontraría radicado en la perdida de la chance de haber podido evitar la infección que le produjo los daños físicos y psíquicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, lo que aquí se resarce es la chance misma y no lo que se hubiera logrado o evitado. Es por ello que para su cuantificación debe ponderarse el grado de probabilidad.
Así, para que esa pérdida sea resarcida, resulta presupuesto indispensable que la chance presente entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad, que debe ser cierta y no meramente eventual o hipotética.
En este caso, lo que se frustro fue la probabilidad de haber evitado el daño. Es decir, el foco no está en la ganancia que pudo percibirse como suele ocurrir, sino en la posibilidad de haber disminuido al máximo el riesgo de contraer la infección que le provoco los danos aquí analizados. La infección intrahospitalaria en cuestión guardaba una baja probabilidad de contracción si se tomaban todas las medidas de prevención establecidas en el protocolo.
En este sentido, a pesar de ser imposible evitarse por completo la eventual infección, el perito médico explico que de diversos estudios efectuados la probabilidad de que se produjese dicha infección por la cirugía era de 7,6% en el peor de los resultados expuestos.
Es decir, de acuerdo al curso normal y natural de las cosas, existían altas probabilidad de que la paciente no hubiera sufrido la infección generadora de las incapacidades probadas.
En consecuencia, lo que se debe indemnizar no es la incapacidad provocada por la infección sino la “chance” de haberlo evitado. En el caso no se efectuaron los baños pre quirúrgicos estipulados, lo cual provoco la frustración de la chance de evitar la infección que finalmente termino aquejando a la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta menester considerar -a efectos de determinar si medio la falta de servicio que el Juez de grado endilgo al Gobierno demandado-, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
A su vez, tal como tuve oportunidad de indicar, las infecciones hospitalarias representan un fenómeno que es controlable pero difícilmente erradicable. En concreto,“[l]a constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes” (cf. Sala I, “in re”, “D’ Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica, expte. N°17922/0, del 13/05/2014 y Sala II, “in re”, “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad medica”, expte. N° 41253/0, del 24/04/18).
Bajo tales circunstancias, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque si de reducir.
Ello implica que “… ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del “onus probando” deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria” (cf. “D’Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica” y “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica” citados previamente).
Es decir que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitara necesariamente la infección hospitalaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba rendida no es posible concluir que el Gobierno demandado cumplió con las medidas de prevención exigibles en materia de infecciones hospitalarias.
Por el contrario, del cotejo de la historia clínica y de las normas para prevención de infecciones, se desprende que a la paciente se le realizo un único baño pre quirúrgico cuando para los supuestos como el de autos, esto es, de “internación prequirúrgica breve” –hasta 48:00 hs. previas a la intervención– se les exige a los profesionales de la salud que se efectúen dos baños: uno “… [d]urante la noche anterior y [otro] a la mañana siguiente, antes de ir a la sala de operaciones…”.
Nótese que más allá del debate que intenta plantear el demandado en relación con la hora en que se habría llevado a cabo el baño en cuestión, de las constancias del expediente surge con meridiana claridad que a la actora no se le realizaron los dos baños que conforme a las reglas hospitalarias resultaban apropiados.
Bajo esta tesitura, el hecho de que no sea posible eliminar el riesgo de infecciones intrahospitalarias, no releva al Gobierno local de adoptar todos los recaudos exigibles a efectos de evitarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para liberarse de responsabilidad, no basta con que el Gobierno demandado argumente que la bacteria era portada por la paciente ni que el riesgo de infecciones hospitalarias no podía ser totalmente eliminado.
El demandado debió por lo menos acreditar que cumplió con las normas de asepsia exigidas para esa práctica o, eventualmente, el motivo por el cual dadas las circunstancias del caso correspondía apartarse de aquellas.
Sin embargo, la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio en ese sentido, así como tampoco, logro demostrar la vinculación de las acciones del Comité de Infecciones del nosocomio con el caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la principal fuente reconocida por la ciencia en general, la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
Sobre esta conclusión, la parte actora se agravia sosteniendo que este razonamiento es errado por considerar que “la neumonía experimentada por el menor ha sido calificada como “exógena” esto es, ajena al paciente”. Sin embargo, lo que las pericias informan como “exógena” es la neumonía lipoídea preexistente de origen microaspirativo y no la infección por "pseudomona aerugionosa".
De modo que, de las constancias aportadas y no discutidas, el menor habría padecido una neumonía de tipo exógena, la de tipo lipoídea, que se diferencia de la infección por "Pseudomona aerugionosa". Es, en este escenario donde el Juez sostiene,con base en ambas pericias, que es posible que la bacteria causante de esta última ya la tuviera, es decir, que pudo provenir del menor y no del Hospital.
La parte actora intenta desvirtuar esta conclusión -que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal- a partir de sostener que los informes sostienen que es de tipo exógena. Sin embargo, dado que los informes en este aspecto no confirman lo argumentado en tal sentido, la parte actora en definitiva no rebate adecuadamente el argumento del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
La parte actora sostiene que “no puede estimarse poco probable el contagio en el medio hospitalario, si la infección no se hallaba presente en el menor en forma previa a su paso por el nosocomio, ya que no fue detectada, ya que nada se informa de ello”.
Sin embargo, no es posible sostener que esa infección no se hallara también presente en forma previa porque, la atención brindada se ha limitado a los síntomas que el menor presentaba hasta ese momento durante la intervención, no pudiendo descartarse que el menor no estuviera cursando la infección pues, como también lo indica la pericia médica, el diagnóstico no se formula en un instante. Cabe sumar al argumento expuesto que, en base a las pericias médicas, la bacteria pudo provenir del cuerpo del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el médico forense que intervino en autos explicó que el causante padeció un trastorno genético de transmisión hereditaria que deriva en la formación de tumores otras lesiones y que la cirugía practicada al paciente estuvo bien indicada y que, dada la crítica localización del tumor, era uno de los procedimientos quirúrgicos más complejos dentro del campo de la neurocirugía. Expresó que esta clase de procedimientos, en general, implica el riesgo de un edema posquirúrgico con hipertensión endocraneal o una infección.
Afirmó que no puede determinarse con certeza el momento en que el paciente fue colonizado por la bacteria pero que lo más probable es que haya sido a través del catéter de derivación ventricular externa durante su estancia en la unidad de terapia intensiva, si bien aclaró que se trataba de una inferencia. El perito señaló que cada vez con más frecuencia se ha detectado la bacteria contraída por el paciente como causal de muerte en adultos, tanto adquiridos en la comunidad como en nosocomios. Aseguró que son especialmente susceptibles aquellos pacientes que presenten enfermedades debilitantes o que comprometan al sistema inmune, que presenten infecciones por la misma bacteria en otras partes del cuerpo, así como aquellos que han sufrido heridas en la cabeza o que han sido sometidos a procedimientos neuroquirúrgicos.
El perito resaltó que una derivación ventricular externa, como la que debió ser colocada al causante tiene como complicación una alta incidencia de infecciones ya que el drenaje puede funcionar como puerta de entrada para microorganismos, riesgo que las medidas higiénicas pueden reducir pero no eliminar. Señaló que ese riesgo se valora en relación con el daño que permite evitar, es decir, la evolución natural de la hipertensión endocraneana que -no tratada- deriva habitualmente en la muerte del paciente o en un daño neurológico severísimo.
Preguntado por la causa de la muerte del causante el perito médico afirmó que: “dado que no obra en autos informe de autopsia, no se puede establecer con certeza la causa de muerte. Según la epicrisis, la causa de muerte se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, posoperatorio de resección
Como puede verse, el perito admitió el relato de los actores como una mera posibilidad, pero no fue terminante en cuanto a que la causa de la muerte del causante obedeciera a una infección nosocomial.
El informe no fue cuestionado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE PREVISION - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no surge de autos que la causa de la muerte del paciente obedeciera a una infección durante su internación en el Hospital de la Ciudad.
La falta de prueba suficiente de la relación causal entre la infección intrahospitalaria y la muerte del causante determina la improcedencia del reclamo de daños.
En tal sentido el perito fue muy claro al señalar que no era posible concluir cuál fue el papel de la infección en el deceso del paciente.
No obran en autos elementos de prueba que permitan suponer que en la atención del paciente en el Hospital se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir destacó que no había controversia acerca de que el causante fue operado de un tumor y que luego presentó problemas respiratorios que requirieron su intubación, padeció una bacteria y falleció. Afirmó que la infección padecida surgió durante el postoperatorio en el Hospital y que el Gobierno no acreditó haber minimizado el riesgo de infección por medio del cumplimiento de las reglas vigentes, ya que ni siquiera mencionó cuáles habían sido las medidas de higiene o asepsia llevadas a cabo. Reseñó la declaración de testigos que aseguraron haber visto guardapolvos sin mangas, de distintos colores y gente fumando en la escalera próxima a la sala de espera contigua a la unidad de terapia intensiva. El Juez de grado descartó que la patología de base del paciente fuera una posible causa del fatal desenlace y concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió su deber de minimizar el riesgo de infección
Sin embargo, la declaración de los amigos y familiares del causante es claramente insuficiente para cuestionar la calidad del servicio en la unidad de terapia intensiva.
El color o largo de los guardapolvos no es un dato que en sí mismo permita presuponer un déficit de asepsia, así como tampoco que se haya visto ingresar a terapia intensiva gente vestida como de civil o a una persona fumando en una escalera u oído sobre otras infecciones, tampoco que hayan declarado que sintieron olor a cigarrillo en el lugar o que no se encontraban conformes con las condiciones de internación.
Las declaraciones de los testigos son de una vaguedad y generalidad que impiden su consideración como prueba relevante de una actividad irregular.
De hecho, uno de los declarantes aseguró que no recordaba las condiciones de limpieza de la sala, otro señaló que las condiciones del hospital eran normales y otros testigos directamente afirmaron que no estuvieron dentro de la unidad de terapia intensiva.
Tampoco se ha probado que -como alegó la parte actora- haya habido otros fallecimientos por la misma bacteria en el período en el que el causante se encontraba internado.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y las pruebas producidas no advierto cómo tener por demostrado que el causante falleció a causa de una infección debida a la falta de asepsia en el nosocomio.
Ello así, frente a la falta de prueba de los hechos denunciados, la defensa del demandado resulta suficiente y consistente en relación con un dictamen pericial que en ningún punto sugiere irregularidad alguna en el funcionamiento del Hospital y solo admite como hipótesis la causa de muerte alegada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, Cit.).
En autos, las partes no han cuestionado la veracidad del diagnóstico recibido por el paciente, la pertinencia del tratamiento aplicado ni las dos infecciones que presentó luego de la operación. La discusión se centra en determinar si el cuadro de meningitis bacteriana padecido por el causante fue la única desencadenante de su muerte como pregona la parte actora en su demanda.
La prueba pericial de autos aporta elementos indiciarios, pero no resulta concluyente para relacionar de forma directa y única al cuadro de m. con la muerte del paciente. Si bien explica detalladamente que la bacteria detectada derivó en un cuadro de meningitis y que estos cuadros tienen una tasa de mortalidad de entre el 30-40%, al no haber una autopsia sobre el cuerpo del paciente no podía establecerse con certeza la causa de muerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, las partes recibieron a través de la prueba pericial una respuesta profesional similar al escenario presentado en su demanda y contestación: ambos son posibles.
Ello se corrobora con la información brindada en la epicrisis cuando se señala que la causa de la muerte del causante se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, postoperatorio.
El índice de mortalidad citado en el informe pericial por sí solo no resulta concluyente para determinar que fue la patología que padeció el causante en el posoperatorio la que complicó la salud del paciente y, en consecuencia, produjo su muerte.
El diagnóstico del paciente requirió de una operación extremadamente compleja, durante la cirugía se presentó una complicación que fue correctamente resuelta por los profesionales mediante una técnica no exenta de riesgos y que, al presentarse las infecciones durante el postoperatorio, se efectuaron todos los tratamientos de rigor.
Ello así, al no poder determinarse una única causal clínica de muerte y que la acción terapéutica realizada sobre el paciente fue correcta, no es posible determinar la relación de causalidad entre el hecho descrito en la demanda y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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